{"id":19939,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-526-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-526-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-12\/","title":{"rendered":"T-526-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Ordenar a Alcald\u00eda reubique a accionante y su grupo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente T- 3.398.983 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Tutelados: Vida y Vivienda Digna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, contra la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yenifer Yulieth Pajoy Osorio solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera que ha sido vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situaci\u00f3n, pues se encuentra en peligro su derecho fundamental a la vida y a tener una vivienda digna, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desde el d\u00eda 20 de mayo de 2011, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Palermo, Huila, con la finalidad de informar acerca del estado actual de su vivienda ubicada en la vereda Vergel de la Inspecci\u00f3n de Paraguay de ese municipio, la cual se encuentra en grave peligro de ser arrasada por estar muy cerca de una quebrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que como respuesta a su solicitud, el d\u00eda 2 de julio de 2011, recibi\u00f3 solo una nota firmada por el Secretario de Gobierno donde le informaba: \u201cSe ha dado tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo Huila\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que al no recibir ninguna respuesta por parte de la Alcald\u00eda Municipal, ni de la Oficina de Planeaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 nuevamente otra petici\u00f3n, de la cual obtuvo respuesta por parte del Secretario de Gobierno el d\u00eda 21 de octubre de 2011, donde le informaba: \u201cSe ha dado tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo Huila\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante interpuso nuevamente derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 8 de noviembre de 2011, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna o solucionado su problema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que verbalmente le dijeron que si estaba en peligro, buscara otra casa, porque la administraci\u00f3n no contaba con recursos para realizar las obras necesarias para contener la erosi\u00f3n del suelo donde se encuentra ubicada la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que con la acci\u00f3n de las lluvias y el aumento del caudal se hundi\u00f3 el piso de la cocina, y las aguas amenazan arrasar la vivienda, poniendo en grave peligro la vida de quienes la habitan, puesto que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos, ni disponen de terreno para construir otra vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, pide se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situaci\u00f3n, pues se encuentran en peligro sus derechos fundamentales a la vida y a tener una vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 al Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura, Jos\u00e9 David Salinas Olaya, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas enviara copia del acto administrativo que se expidi\u00f3 dando respuesta a las solicitudes de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, orden\u00f3 o\u00edr en declaraci\u00f3n juramentada al se\u00f1or Alcalde Municipal y al Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura Local para que declararan sobre los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concedi\u00f3 a las autoridades demandadas el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El Alcalde Municipal y el Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, mediante oficio del 28 de noviembre de 2011, se pronunciaron sobre el asunto. Al respecto manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia, nos permitimos informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Oficio de fecha 20 de mayo de 2011 radicado en folio No. 002732, fue atendido mediante oficio No. 1537\/2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El oficio de fecha 14 de octubre de 2011 radicado en folio No. 005614, fue atendido mediante oficio No. 3010 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El oficio de fecha 08 de noviembre radicado en folio No. 006087, fue atendido mediante oficio No. 03245\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por las consideraciones anteriormente expuestas, podemos deducir que el municipio de Palermo no ha violado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, pues las solicitudes realizadas por la se\u00f1ora YENIFER YULIETH PAJOY OSORIO le fueron atendidas oportunamente, tal y como se puede evidenciar en los folios adjuntos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, no concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la entidad accionada, aunque de forma extempor\u00e1nea, s\u00ed dio respuesta a la solicitud de la accionante. Adem\u00e1s, afirma que entre las soluciones dadas a la petici\u00f3n, se tiene que Yenifer Yulieth Pajoy ya fue incluida en la base de datos para reubicaci\u00f3n de vivienda en zona rural de ese municipio. No obstante, requiri\u00f3 a las entidades accionadas para que en lo sucesivo den respuesta oportuna a las peticiones que le eleven los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el se\u00f1or juez me esta desconociendo el derecho a la vida y a la igualdad, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, en donde est\u00e1 plenamente probado seg\u00fan concepto de la ingeniera Gisell S\u00e1nchez Pastrana, que practic\u00f3 visita a la vivienda, el d\u00eda 13 de agosto de 2011, en donde concept\u00faa la necesidad de construir gaviones para proteger la vivienda. Manifiesta el coordinador de vivienda Lu\u00eda Alberto D\u00edaz Vivas, que el informe ser\u00e1 tenido en cuenta, para cuando existan los recursos. Ser\u00e1 que tan poca importancia tienen una mujer y unos ni\u00f1os campesinos para el estado, que por el simple hecho de ser pobre y campesina se me est\u00e1 discriminando por parte de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez se refiere a la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n, sin tener en cuenta que en una creciente de la quebrada, puedo ser arrasada con mis hijos y que este DERECHO A LA VIDA \u00a0debe ser protegido como lo establece la constituci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos atravesando un fen\u00f3meno invernal al cual le debe prestar atenci\u00f3n el gobierno, en este caso el Alcalde y el Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Estado se encuentran disponibles para atender estas emergencias ocasionadas por la ola invernal, pero existe negligencia del Alcalde Municipal y del Secretario de Planeaci\u00f3n en atender y prevenir desastres, estamos esperando una tragedia para lamentar, la que se puede evitar a un bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Soy una persona de escasos recursos, no tengo para donde irme, ni mucho menos pagar un arriendo, por tal motivo me siento obligada a permanecer en peligro\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, toda vez que se dieron respuesta a las solicitudes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se vulnera el derecho de petici\u00f3n por el hecho de que la respuesta sea desfavorable a lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida el d\u00eda 06 de julio de 2011, por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Su\u00e1rez Ortiz, Secretario General y de Participaci\u00f3n Comunitaria de Palermo, Huila, al derecho de petici\u00f3n presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, el d\u00eda 20 de mayo de 2011 (Folio 5, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio a la Alcald\u00eda Municipal de Palermo, Huila, el d\u00eda 14 de octubre de 2011 (Folio 6, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida el d\u00eda 21 de octubre de 2011, por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Su\u00e1rez Ortiz, Secretario General y de Participaci\u00f3n Comunitaria, al derecho de petici\u00f3n presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio el d\u00eda 14 de octubre de 2011 (Folio 7, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida el 29 de octubre de 2011, \u00a0por el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto D\u00edaz Vivas, Coordinador de Vivienda, a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, mediante la cual le informan que se realizar\u00e1 una visita para evaluar su problem\u00e1tica y buscar una soluci\u00f3n (Folio 8, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, el d\u00eda 08 de noviembre de 2011, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, escrito mediante el cual solicita se le atienda por el programa de atenci\u00f3n a desastres y emergencias y, adem\u00e1s, se\u00f1ala que no se le ha realizado la visita para evaluar su problem\u00e1tica (Folio 9, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evaluaci\u00f3n de mejoramiento de vivienda y barerias sanitarias zona urbana y rural del municipio de Palermo, Huila, realizado por la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura a la vivienda de la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio (Folio 10, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de la visita realizada por la ingeniera Gisell S\u00e1nchez Pastrana a la vivienda de la accionante, el d\u00eda 13 de julio de 2011, mediante el cual se le advierte al Comit\u00e9 Local de Emergencias la necesidad de construir 12 gaviones (Folios 11-13, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del presupuesto presentado por la ingeniera Gisell S\u00e1nchez Pastrana al municipio de Palermo, Huila, con la finalidad de cotizar los 12 gaviones que requiere la vivienda de la accionante (Folios 14-16, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de mayo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal y a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, informara a este Despacho si hab\u00eda iniciado alguna medida para solucionar el problema de la vivienda de la accionante. Tambi\u00e9n para que informara los programas de vivienda que el municipio tiene para la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo y los requisitos para acceder a ese programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, informara a este Despacho si hab\u00eda realizado alguna propuesta de reubicaci\u00f3n a la accionante y qu\u00e9 medidas hab\u00eda optado temporalmente hasta que pudiera hacerse la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ultimo, solicit\u00f3 a la Se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, informara al Despacho qu\u00e9 soluciones le hab\u00edan brindado las entidades accionadas para su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y si hab\u00eda recibido alguna propuesta de reubicaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, o de parte de cualquier otra entidad municipal encargada de los planes de vivienda. As\u00ed mismo, para que indicara si ya se hab\u00edan \u00a0construido en la vivienda los 12 gaviones que el comit\u00e9 local de emergencias orden\u00f3 construir despu\u00e9s de realizar la visita de inspecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe que remiti\u00f3 Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 13 de junio de 2012, se comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la Doctora Amanda Cardozo de Pastrana, Coordinadora de Vivienda, y el Doctor Ennerth Ferney Cede\u00f1o Andrade, Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, allegaron al Despacho oficio mediante el cual se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n Municipal, el 13 de julio de 2011, le realiz\u00f3 visita t\u00e9cnica a la vivienda ubicada en la Vereda el Vergel de este municipio, de la accionante Yenifer Yulieth Pajoy, identificada con CC 1.080.291.084 de Palermo, del cual se hizo un diagn\u00f3stico por Gisell S\u00e1nchez Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>Este informe fue remitido a CLOPAD \u00a0seg\u00fan consta en el Acta No. 04 del 11 de abril de 2012, como el municipio no tiene los recursos para dar soluci\u00f3n inmediata, lo remiti\u00f3 al CREPAD Gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n municipal est\u00e1 adelantando programa de reubicaci\u00f3n, consistente en la adecuaci\u00f3n de un lote de terreno de propiedad del Municipio, se est\u00e1 adelantando el censo de la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder al programa de Reubicados es estar en zona de riesgo, y acreditar ser el propietario del predio afectado, junto con los documentos de identificaci\u00f3n del grupo familiar. La acci\u00f3nate se encuentra en la Base de Datos de Reubicados Zona de Riesgo Rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Palermo Huila y la accionante Yenifer \u00a0Yulieth Pajoy Osorio no se manifestaron al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Doctor Einnerth Ferney Cede\u00f1o Andrade, Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Palermo, Huila, el \u00a0d\u00eda 27 de junio de 2012, envi\u00f3 a este Despacho oficio mediante el cual adjunta: (i) copia del acta CLOPAD No. 04 del 11 de abril de 2012, (ii) copia del oficio remitido al CREPAD, (iii) copia de la visita t\u00e9cnica realizada a la vivienda de la accionante y, (iv) copia de la base de datos, en la cual se encuentra incluida la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera que ha sido vulnerado por la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situaci\u00f3n, pues su vivienda se encuentra en peligro de ser arrasada por una quebrada, lo que la pone en situaci\u00f3n de riesgo y a sus hijos menores de 18 a\u00f1os y, por consiguiente, afecta sus derechos fundamentales a la vida y a tener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada, le corresponde \u00a0a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas determinar si efectivamente el derecho \u00a0de petici\u00f3n, el derecho a la vida y el derecho a tener una vivienda digna de la peticionaria, han sido vulnerados por parte de la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna y; segundo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Naturaleza Jur\u00eddica del Derecho a la Vivienda Digna \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, que en su parte dogm\u00e1tica establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren un desarrollo progresivo.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n se ha visto nutrida por las diferentes obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado Colombiano en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales2, las cuales hacen parte del ordenamiento interno acorde con el bloque de constitucionalidad contemplado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el ordenamiento internacional, el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por el Pacto Internacional de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el numeral primero del art\u00edculo 11, el cual dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros instrumentos internacionales que mencionan el derecho a la vivienda digna, se encuentran: El p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a025 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado\u00a0iii) del p\u00e1rrafo\u00a0e) del art\u00edculo\u00a05 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo\u00a02 del art\u00edculo\u00a014 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, el p\u00e1rrafo\u00a03 del art\u00edculo\u00a027 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo\u00a010 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el p\u00e1rrafo\u00a08 de la secci\u00f3n\u00a0III de la Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de H\u00e1bitat:\u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a08 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendaci\u00f3n N\u00ba\u00a0115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, el derecho a la vivienda digna no fue desde un principio reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u00e9ste se encuentra dentro del rango de los denominados \u201cDerechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, los cuales se caracterizan por su contenido principalmente prestacional. La Corte afirmaba que aunque la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, por su car\u00e1cter principalmente prestacional, no pod\u00edan ser garantizados de forma inmediata, sino que requer\u00edan de un desarrollo legal previo que garantizara su eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue adoptada por la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos, como es el caso de las sentencias T- 495 de 1995, MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 258 de 1997, MP, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte ha ido cambiando paulatinamente; posteriormente se manifest\u00f3 que pese al contenido principalmente prestacional que tiene el derecho a la vivienda digna, \u00e9ste pod\u00eda excepcionalmente ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo en los casos en los que su desconocimiento directo o indirecto implica la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos, respecto de los cuales existe consenso de su naturaleza fundamental, como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros5. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidenciaba una afectaci\u00f3n \u00a0directa del m\u00ednimo vital tanto en el demandante como en su familia, especialmente cuando se trataba de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta6, pues el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano7. Lo anterior fue sostenido por esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la Sentencia T- 203 de 1999.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Se trata de la concepci\u00f3n de los derechos sociales como derechos fundamentales en forma aut\u00f3noma. En este orden de ideas, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter principalmente program\u00e1tico de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogaci\u00f3n presupuestaria, no es suficiente para sustraerles \u00a0su car\u00e1cter fundamental. Al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que lo determinante es que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que est\u00e9 dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso del derecho a la salud11, en un principio la jurisprudencia constitucional no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se sirvi\u00f3 de medios argumentativos como el factor de conexidad y el de la transmutaci\u00f3n. Hoy en d\u00eda la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir \u00a0el rango de fundamental, deb\u00eda estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital y, \u00a0(iii) en la actualidad, \u00a0esta Corte \u00a0ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y lo \u00a0determinante es su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. 2. \u00a0Contenido del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La noci\u00f3n de vivienda digna implica contar \u00a0con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, para as\u00ed poder desarrollar su proyecto de vida12. Este concepto fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 238A de 201113; al respecto, en esa ocasi\u00f3n esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la vivienda implica contar de un espacio f\u00edsico privado propio o ajeno, que les permitan a las personas, por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida. De manera concreta, debe se\u00f1alarse que la inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda puede configurar, si as\u00ed lo determinan las circunstancias del caso concreto, que el inmueble no cumpla con los requerimientos m\u00ednimos de habitabilidad y, por tanto, significando la exposici\u00f3n de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su \u00a0derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal y, por lo tanto, \u00a0requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas14, en la Observaci\u00f3n General No. 4, \u00a0manifiesta que para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d (Negrilla Fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que a la luz de la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 del Pacto15, el derecho a una vivienda adecuada es fundamental para el ejercicio de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, este derecho no se puede limitar a garantizar a las personas un techo o un lugar cubierto donde puedan habitar, sino que debe ser interpretado mucho m\u00e1s all\u00e1 de una simple comodidad. Para el Comit\u00e9 implica \u201cel derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u201d, y en ese orden de ideas, el concepto de \u201cvivienda\u201d debe ir atado al de adecuaci\u00f3n, es decir, disponer de un lugar donde poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una iluminaci\u00f3n y una ventilaci\u00f3n adecuadas, acordes con una infraestructura necesaria para los servicios b\u00e1sicos, y todo ello a un precio razonable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Observaci\u00f3n menciona y describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad, f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del caso concreto, es necesario resaltar el alcance de los siguientes contenidos de la vivienda adecuada: i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, seg\u00fan el cual todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, ii) la habitabilidad, la cual implica que una vivienda adecuada debe ser \u201chabitable\u201d en el sentido de poder ofrecer \u201cel espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad\u201d17 y la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes, y iii) la asequibilidad, que se relaciona con la capacidad de acceder a una vivienda adecuada, que satisfaga sus necesidades primarias, y con la obligaci\u00f3n de los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Dentro de estos grupos vulnerables, el Comit\u00e9 resalta a las v\u00edctimas de desastres naturales y a las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los criterios expuestos en la Observaci\u00f3n General, los estados tienen la obligaci\u00f3n internacional de apoyar el derecho de todos los ciudadanos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con seguridad, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuada18, con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos y que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. Los Estados tienen la obligaci\u00f3n de promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas y, debe proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones espec\u00edficas del componente de habitabilidad del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la habitabilidad es definida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (&#8230;).19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta definici\u00f3n, la sentencia T-473 de 200820 identific\u00f3 dos caracter\u00edsticas impl\u00edcitas y esenciales del componente de habitabilidad, las cuales son \u201c(i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que esta dimensi\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u201cno es la \u00fanica que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitaci\u00f3n. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a trav\u00e9s de una forma particular de refugio ser\u00e1 posible ejercer los dem\u00e1s derechos y atribuciones fundamentales\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la vivienda digna y otros derechos como la vida y la integridad personal, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de proteger por v\u00eda de tutela el derecho a la vivienda digna en relaci\u00f3n con el factor de habitabilidad ante amenazas de deslizamiento u otros desastres naturales, como puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-079 de 200822, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de una madre cabeza de familia que se vio desprovista de su vivienda cuando \u00e9sta fue demolida por la administraci\u00f3n municipal por encontrarse en una zona de alto riesgo. \u00a0En raz\u00f3n a esto, solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0a la vivienda digna y la reubicaci\u00f3n en una vivienda que no se encontrara en sectores susceptibles de inundaciones. En esta ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, ya que contaba con 62 a\u00f1os, era madre cabeza de familia, analfabeta y de escasos recursos. Igualmente, comprob\u00f3 la titularidad de la vivienda en cabeza de la tutelante y la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental por parte del municipio accionado, por lo cual, orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, la reubicara en una vivienda de inter\u00e9s social equivalente a la habitada por ella antes de la demolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-585 de 200823, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar \u00a0un caso de una se\u00f1ora que debido al concepto t\u00e9cnico emitido por el Fondo de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias, el sector donde se encontraba ubicada su vivienda fue declarado de alto riesgo no mitigable por remoci\u00f3n de masa, con el agravante de que al momento de realizar el censo, qued\u00f3 por fuera del mismo, puesto que el inmueble lo adquiri\u00f3 posteriormente por compraventa. En esa oportunidad, al estudiar el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u201cexcluir al ciudadano de los beneficios pretendidos por el hecho de no habitar el predio en la fecha del censo constituye una conducta a todas luces inconstitucional en el caso concreto pues se deriva de la interpretaci\u00f3n desarticulada de las normas en la materia que, como antes se\u00f1al\u00f3, no prev\u00e9n que el actor estuviera obligado a habitar el predio con antelaci\u00f3n a la declaratoria de alto riesgo para acceder al programa de reasentamientos.\u201d En consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la accionante y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, fuera incluida dentro del censo creado para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios del subsidio de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-036 de 201024, se estudi\u00f3 un caso semejante al hoy analizado; \u00a0se trataba de una se\u00f1ora que junto con sus hijos habitaba una vivienda al lado de un puente sin canalizar, en el cual se formaban peligrosas avalanchas de lodo cuando llov\u00eda. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna y, por tanto, la reubicaci\u00f3n en otro sector que fuera apto para vivienda. La Corte Constitucional manifest\u00f3 que debido a los escasos recursos econ\u00f3micos de la tutelante y su familia y a que efectivamente se encontraban en situaci\u00f3n de riesgo, eran personas que se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal, como parte accionada, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, los ubicara en un albergue transitorio mientras se lograba reubicarlos en una vivienda digna en un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-191 de 201125, \u00a0esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varias se\u00f1oras que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os viv\u00edan en un inmueble ubicado en el Barrio Vista Hermosa en la ciudad de Cali, el cual con el transcurrir del tiempo fue sufriendo agrietamientos y hundimientos en las paredes y muros, lo que puso en situaci\u00f3n de peligro la vida e integridad de las personas que lo habitaban. La situaci\u00f3n que empeor\u00f3 con ocasi\u00f3n de las \u00a0fuertes lluvias, ya que el muro de contenci\u00f3n que aseguraba el terreno donde se encontraba ubicada la casa, se destruy\u00f3 y las gradas que permit\u00edan el acceso a la vivienda desaparecieron. \u00a0Adem\u00e1s, el patio y el jard\u00edn quedaron sepultados por un derrumbamiento de tierra, dejando la vivienda en el aire y m\u00e1s insegura. En esta ocasi\u00f3n, a pesar de ser un hecho superado, la Corte resolvi\u00f3 reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna cuando se presentan fallas en el inmueble que afectan gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan \u00a0los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de sus ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en la Sentencia T- 702 de 201126, esta Corte, abord\u00f3 el caso de un se\u00f1or que junto con su esposa y sus tres hijos menores de 18 a\u00f1os, habitaba una vivienda ubicada en un corregimiento del municipio de Taminango, Nari\u00f1o, la cual estaba a punto de sufrir un da\u00f1o severo debido a las fuertes lluvias, que afectaban la regi\u00f3n. La petici\u00f3n iba encaminada espec\u00edficamente a lograr por v\u00eda de tutela, un pronunciamiento por parte de la autoridad municipal respecto a las mejoras que deb\u00edan realizar en la vivienda, puesto que esta se hab\u00eda visto afectada con el deslizamiento de tierra, lo cual pon\u00eda en peligro la vida del peticionario y la de su familia. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los municipios no solo tienen la obligaci\u00f3n de velar por que las viviendas no se ubiquen en zonas de alto riesgo, sino tambi\u00e9n por que estas sean habitables. Por lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario y, en consecuencia, orden\u00f3 al alcalde municipal que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en la vivienda del actor, con la finalidad de determinar si la zona era considerada o no de alto riesgo. Adem\u00e1s, dictamin\u00f3 que \u00a0independientemente del grado de riesgo que arrojara el dictamen, deb\u00eda incluir al actor en el programa de reasentamientos que adelantara el municipio, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la vida de sus ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, una vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes siempre que se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los mismos. De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a una vivienda digna cuando se presentan fallas en el inmueble que afectan gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de sus ocupantes, especialmente cuando los demandantes no cuentan con recursos para proveerse otra soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel interno, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar porque cada persona tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, se concentra en gran parte en cabeza de las administraciones locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normativa interna estableci\u00f3 ciertas responsabilidades en cabeza de las autoridades locales, como a continuaci\u00f3n se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 56 de la Ley 9\u00aa de 198927, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 3\u00aa de 199128, atribuy\u00f3 a los Alcaldes Municipales la obligaci\u00f3n de realizar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento, y una vez obtenida esta informaci\u00f3n, les ordena proceder a la reubicaci\u00f3n de las personas que se encuentren \u201cen sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d. La norma en menci\u00f3n igualmente faculta a los alcaldes a realizar desalojos cuando las condiciones de seguridad f\u00edsica as\u00ed lo requieran. De tal suerte, los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de: (i) tener una informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes \u00a0que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por la condiciones del terreno29. Adicionalmente, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que \u201cse proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que \u00a0antes disfrutaban\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en 1997, se promulg\u00f3 la Ley 388 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta ley fue expedida con el objeto de asegurar que los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la vivienda de inter\u00e9s social, se dirijan prioritariamente a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds31, as\u00ed como garantizar, entre otros, el derecho fundamental a la vivienda digna y velar por la prevenci\u00f3n de desastres. La ley en menci\u00f3n le reiter\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal la obligaci\u00f3n de tener una informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su municipio. En efecto, el art\u00edculo 8 de la norma en estudio establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n p\u00fablica del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acci\u00f3n urban\u00edstica de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urban\u00edsticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Son acciones urban\u00edsticas, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Calificar y localizar terrenos para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcci\u00f3n prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>11. Localizar las \u00e1reas cr\u00edticas de recuperaci\u00f3n y control para la prevenci\u00f3n de desastres, as\u00ed como las \u00e1reas con fines de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>13. Determinar y reservar terrenos para la expansi\u00f3n de las infraestructuras urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Todas las dem\u00e1s que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Las acciones urban\u00edsticas aqu\u00ed previstas deber\u00e1n estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 76, especific\u00f3 las obligaciones de la administraci\u00f3n municipal en lo concerniente a la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que se encuentra ubicada en zona de riesgo. Al respecto, la mencionada ley estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>76.2.\u00a0En materia de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social. \u00a0<\/p>\n<p>76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>76.9.\u00a0En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos. \u00a0<\/p>\n<p>76.11.\u00a0Atenci\u00f3n a grupos vulnerables: \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n establecer programas de apoyo integral a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable, como la poblaci\u00f3n infantil, ancianos, desplazados o madres cabeza de hogar. (Negrilla y subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, (i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, (ii) deben tener informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo, (iv) deben \u00a0promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de inter\u00e9s social las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos y, (v) el Legislador le impuso a la administraci\u00f3n municipal deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna y de \u00a0petici\u00f3n, los cuales considera que han sido vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situaci\u00f3n, pues se encuentra en peligro de ser arrasada su vivienda por estar muy cerca de una quebrada, y por ende se encuentra amenazado su derecho fundamental \u00a0a la vida y el de sus hijos menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pajoy Osorio considera que las entidades accionadas deben realizar las obras necesarias para evitar la erosi\u00f3n del suelo donde se encuentra ubicada su vivienda. De igual manera, afirma que deben seguir las recomendaciones formuladas por el Comit\u00e9 Local de Emergencias en el informe de la visita \u00a0realizada a la vivienda el d\u00eda 13 de julio de 2011 (Folio 11, cuaderno No. 2), en el cual se recomienda construir 12 gaviones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila, el\u00a0 seis (06) de junio de dos mil doce (2012), allegaron al Despacho oficio mediante el cual se\u00f1alaron que la Administraci\u00f3n Municipal le realiz\u00f3 visita t\u00e9cnica a la vivienda de la accionante el 13 de julio de 2011 y el informe fue remitido a CREPAD, Gobernaci\u00f3n del Huila, porque el municipio no tiene los recursos suficientes para otorgar una soluci\u00f3n inmediata a su problem\u00e1tica. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la administraci\u00f3n est\u00e1 adelantando un programa de reubicaci\u00f3n, el cual consiste en la adecuaci\u00f3n de un lote de terreno de propiedad del municipio. Indica que se est\u00e1 realizando el censo de la poblaci\u00f3n ubicada en zona de riesgo y la accionante se encuentra dentro de la base de datos de ubicados en zona de riesgo rural (Folio 17, cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra adem\u00e1s acreditado que en la vivienda habitan la accionante como jefe de hogar y sus dos hijos menores de 18 a\u00f1os (Folio 11, cuaderno No. 2). De igual manera, asegura no tener ingresos ni disponer de otro terreno para realizar una nueva construcci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, lo primero que debe determinarse es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela que ser\u00edan procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son eficientes ante una situaci\u00f3n de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podr\u00eda \u00a0resultar afectado de manera grave y definitiva. Es en estos casos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable34 y proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida de la Se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio y sus dos hijos menores de 18 a\u00f1os, ya que (i) se trata de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, puesto que es una madre cabeza de familia que habita con sus dos hijos menores de edad, (ii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos sufientes para construir o proveerse \u00a0una nueva vivienda y, (iii) se encuentran ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, puesto que debido a la \u00e9poca invernal, el caudal de la quebrada ha incrementado y en cualquier momento la vivienda puede ser arrasada por \u00e9sta, vi\u00e9ndose afectado con esto su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente; la tutelante a\u00fan se encuentra a la espera de una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica por parte de las entidades accionadas, debido a que no se han construido los 12 gaviones recomendados por el Comit\u00e9 Local de Emergencias y tampoco ha sido reubicada temporalmente en otro inmueble. Por lo anterior es evidente que los habitantes del inmueble se encuentran a\u00fan en situaci\u00f3n de riesgo, puesto que est\u00e1n habitando el inmueble y en cualquier momento el caudal de la quebrada puede incrementar con la lluvia y arrasar con la vivienda y la vida de sus ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el caso objeto de estudio, esta Sala considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de las entidades accionadas al derecho fundamental de petici\u00f3n de la tutelante, por cuanto \u00e9stas han dado respuesta oportuna y congruente a sus peticiones, los d\u00edas 6 de julio de 2011 (Folio 5, cuaderno No.2), 21 de octubre de 2011 (Folio 7, cuaderno No. 2) y, 29 de octubre de 2011 (Folio 8, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es necesario traer a colaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha definido los rasgos distintivos del derecho de petici\u00f3n. Al respecto en la Sentencia T-691 de 201035, se\u00f1al\u00f3, entre otros que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario.\u201d Situaci\u00f3n que se evidencia en el caso en concreto, puesto que la administraci\u00f3n local s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n y explic\u00f3 que la administraci\u00f3n dar\u00eda pronta viabilidad a su necesidad realizando en primer lugar una visita t\u00e9cnica para evaluar su problem\u00e1tica y buscar una soluci\u00f3n, de igual manera se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de la peticionaria, ser\u00eda anexada en la base de datos del municipio para reubicaci\u00f3n de vivienda en zona rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por otro lado, la Sala estima que s\u00ed existe una amenaza del derecho a la vida y una vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la tutelante y sus hijos, atribuible a las autoridades municipales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la vivienda digna es un derecho de todas las personas y asigna en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de promover su realizaci\u00f3n y, dicha obligaci\u00f3n del Estado, en el caso objeto de estudio, se ve materializada en cabeza de la Administraci\u00f3n Local, puesto que las diferentes normas mencionadas en las consideraciones de esta providencia, le atribuyeron a los alcaldes municipales la obligaci\u00f3n de promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, otorgando subsidios para dicho objeto, conforme a los criterios de focalizaci\u00f3n nacionales y locales, si existe disponibilidad de recursos para ello. Adem\u00e1s, les asiste la obligaci\u00f3n de reubicar aquellas personas que se encuentran en zonas declaradas de riesgo y no cuentan con los recursos necesarios para adquirir o sufragar una nueva vivienda. 36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento la normatividad y jurisprudencia existente, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio y revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. En su lugar, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Palermo Huila, entidad encargada de reubicar a la poblaci\u00f3n que habita en zona de alto riesgo, que en el plazo improrrogable de cinco (5) d\u00edas, reubique temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas, mientras se toman las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de viviendas de inter\u00e9s social que tiene el Estado o mientras se construyen los 12 gaviones que el comit\u00e9 local de emergencias recomend\u00f3 en el informe de la visita realizada a la vivienda de la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, el 13 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el derecho a la vida de la accionante y de sus hijos menores de 18 a\u00f1os se encuentran en grave peligro, puesto que su vivienda puede ser arrasada por una quebrada, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio contra la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila, proferido el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que en su momento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el \u00a0seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Palermo Huila, que en el plazo improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas, mientras se toman las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de viviendas de inter\u00e9s social que tiene el Estado o mientras se construyen los 12 gaviones que el comit\u00e9 local de emergencias recomend\u00f3 en el informe de la visita realizada a la vivienda de la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, el 13 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Advertir\u00e1 que la tutelante deber\u00e1 cumplir con los requisitos que le indique la administraci\u00f3n municipal para ingresar a los programas de subsidios de vivienda otorgados por el municipio, en caso de que opte por esta opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), \u00a0por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que en su momento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el \u00a0seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, en el proceso adelantado por Yenifer Yulieth Pajoy Osorio contra la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de la accionante y de su grupo familiar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Palermo, Huila, que en el plazo improrrogable de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, (i) mientras se toman las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que tiene el Estado y efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir o (ii) mientras se construyen los 12 gaviones que el Comit\u00e9 Local de Emergencias recomend\u00f3 en el informe de la visita realizada a la vivienda de la se\u00f1ora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio el 13 de julio de 2011 y se asegure que la vivienda es adecuada para garantizar los derechos a la vivienda digna, integridad y vida de la tutelante e hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la accionante que deber\u00e1 cumplir con los requisitos que le indique la administraci\u00f3n municipal para ingresar a los programas de subsidios de vivienda otorgados por el municipio, en caso de que opte por esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REQUERIR a la Alcald\u00eda Municipal, a la Secretaria de Planeaci\u00f3n e Infraestructura y a la Coordinaci\u00f3n de Vivienda Municipal de Palermo, Huila, para que cumplan de forma eficiente y sin dilataciones con su deber de reubicar a todas aquellas personas que se encuentren ubicadas en zonas de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>2 Colombia aprob\u00f3 el Pacto de los derechos econ\u00f3micos, sociales y cultiurales por Ley 74 de 1968 y lo ratific\u00f3, el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 93: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En Sentencias como la T-495 de 1995 y T-258 de 1997 la Corte Se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] El derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico-materiales que lo hagan posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Por otra parte] la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tiene toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en su condici\u00f3n de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las que determinar\u00e1n la efectiva materializaci\u00f3n de tal derecho [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-036 de 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T- 036 de 2010, T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias \u00a0T-036 de 2010, T-959 de 2004, C-560 de 2002, T-1165 de 2001, C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998, \u00a0T-617 de 1995, T-021 de 1995 y C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c[\u2026]aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0derechos fundamentales por conexidad\u00a0son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9Ver Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-075 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es reiterada por la Corte en las Sentencias T- 133 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-245 de 2012, T-314 de 2012 y t-075 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de \u00a02001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>14La mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional, en virtud del art\u00edculo 93 superior, pues el Comit\u00e9 es el \u00f3rgano que interpreta \u00a0con autoridad el Pacto Internacional de DESC. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Observaci\u00f3n General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto). ONU, Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Disponible en: http:\/\/www.escr-net.org\/resources_more\/resources_more_show.htm?doc_id=428687&amp;parent_id=425976#_edn3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed lo reconoce la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda. Disponible en: http:\/\/ww2.unhabitat.org\/chs18\/English\/hsc182s.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>18 Observaci\u00f3n General No 4, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Observaci\u00f3n No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP, Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se modifica la Ley 9 de 1989\u201d. Art\u00edculo 5: &#8220;Los alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se podr\u00e1n adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa, se podr\u00e1 prescindir de las inscripciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de que trata el art\u00edculo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras as\u00ed adquiridos podr\u00e1n ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasar\u00e1 a ser un bien de uso p\u00fablico bajo la administraci\u00f3n de la entidad que lo adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponder\u00e1 al alcalde o al Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia ordenar la desocupaci\u00f3n con el concurso de las autoridades de polic\u00eda, y la demolici\u00f3n de las edificaciones afectadas (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1094 de 2002, MP, Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia 238A de 2011, MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La sentencia T-1094 de 2002, MP, Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte ha interpretado el art\u00edculo 56 precitado a la luz del \u201cdeber de protecci\u00f3n y de garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en el sentido de hacer imperativa la evacuaci\u00f3n de los inquilinos en situaci\u00f3n de alto riesgo, as\u00ed como la adquisici\u00f3n del respectivo inmueble, sea por negociaci\u00f3n voluntaria o expropiaci\u00f3n, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que ten\u00eda como soluci\u00f3n al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo habitaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 894 de 2005. MP, Dr. Jaime Araujo Renteria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T- 238A de 2011, MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo esta Corte reiter\u00f3 los presupuestos para que se pueda configurar un perjuicio irremediable, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse s\u00ed, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 No obstante \u00a0pese al car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene el derecho a la vivienda, es necesario aclarar la obligaci\u00f3n que este le impone al Estado. Para ello es importante traer a colaci\u00f3n lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la Sentencia T- 495 de 1995, MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en dicha ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u201c es necesario aclarar que el \u00a0derecho a la vivienda digna no le impone al Estado la obligaci\u00f3n de brindarle vivienda a toda la poblaci\u00f3n, sino de promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y las apropiaciones presupuestales que se destinen para tal fin&#8211;.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/12 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensi\u00f3n constitucional como derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}