{"id":1994,"date":"2024-05-30T16:26:00","date_gmt":"2024-05-30T16:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:00","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:00","slug":"t-553-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-95\/","title":{"rendered":"T 553 95"},"content":{"rendered":"<p>T-553-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-553\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. Cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se determin\u00f3 dentro del proceso administrativo la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n impuesta en forma gen\u00e9rica, debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite de concreci\u00f3n previo, previsto para lograr una condena en concreto, y no lo hizo, o integrar debidamente el t\u00edtulo ejecutivo con una certificaci\u00f3n proveniente de la instituci\u00f3n deudora. De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir a una v\u00eda adecuada para la satisfacci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad, pues este mecanismo de amparo s\u00f3lo proceder\u00e1 en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, la Corte no proceder\u00e1 a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\/DERECHO AL TRABAJO-Debida remuneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debi\u00f3 revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspond\u00eda a quienes ocupaban cargo similar, ten\u00edan igual antig\u00fcedad y contaban con id\u00e9nticos m\u00e9ritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, se violar\u00eda el principio a trabajo igual salario igual. De ah\u00ed que se ha vulnerado adem\u00e1s, el derecho al trabajo del peticionario, pues \u00e9ste no s\u00f3lo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para nivelaci\u00f3n de salario\/DERECHO A LA IGUALDAD-Nivelaci\u00f3n de salario\/DERECHO AL TRABAJO-Nivelaci\u00f3n de salario &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva, el actor puede lograr la ejecuci\u00f3n de la sentencia administrativa, mediante la expedici\u00f3n de un mandamiento de pago; pero, aunque \u00e9sta es una v\u00eda procesal id\u00f3nea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede reclamarse a trav\u00e9s de \u00e9l, la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo en que incurri\u00f3 el ente educativo. Bajo esta consideraci\u00f3n, el actor no dispone de la acci\u00f3n ejecutiva para la defensa de sus derechos fundamentales. Ante la inexistencia de una v\u00eda judicial alternativa para darle soluci\u00f3n oportuna a la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que ha sido puesto el demandante por la administraci\u00f3n, la Corte procede a tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, mediante orden al demandado para que le asigne al docente el salario que hoy devengar\u00eda si hubiere continuado en sus labores, tal y como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Responsabilidad del obligado &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas del centro educativo demandado han desconocido claros mandatos constitucionales y legales, que llevan a concluir que pueden ser responsables ante las autoridades de la Rep\u00fablica. En efecto, establece una responsabilidad gen\u00e9rica de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; y el C.C.A. establece espec\u00edficamente como causal de mala conducta &#8220;dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-73.608 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; Efra\u00edn Olarte Rueda &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento de las sentencias judiciales en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Nivelaci\u00f3n Salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia, proferidas en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al doctor Efra\u00edn Olarte Rueda se le vincul\u00f3 a la Universidad Industrial de Santander a partir del 7 de marzo de 1985, como profesor de tiempo parcial. &nbsp;A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 044 del 4 de febrero de 1986 expedida por la Rector\u00eda, se le desvincul\u00f3 porque, en criterio de las directivas del establecimiento, el per\u00edodo de estabilidad consagrado en las normas del Estatuto del Personal Docente hab\u00eda vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el profesor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resoluci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Santander, corporaci\u00f3n que mediante providencia del 10 de julio de 1989, declar\u00f3 nulo el acto demandado y orden\u00f3, en consecuencia, el reintegro del profesor al mismo cargo que ocupaba cuando fue desvinculado o a otro de igual o superior categor\u00eda y sueldo; igualmente dispuso el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 separado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el citado Tribunal declar\u00f3 que \u201cno ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y por tanto el tiempo dejado de laborar debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado por parte del doctor Efra\u00edn Olarte Rueda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la \u201cUIS\u201d profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 417 del 11 de agosto de 1989 cumpliendo parcialmente la citada providencia pues, pese a que en \u00e9sta se afirm\u00f3 que el tiempo dejado de trabajar por el maestro Olarte Rueda ser\u00e1 tenido en cuenta para todos los efectos legales como efectivamente laborado, no s\u00f3lo se orden\u00f3 el reintegro con el salario que devengaba al momento de su retiro involuntario, sino que se dispuso descontar de la suma a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, lo que hubiese devengado el profesor al servicio de otras entidades oficiales; en criterio del demandado, las deducciones tienen fundamento en el art\u00edculo 128 Superior, que proscribe la doble asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la determinaci\u00f3n, el doctor Olarte interpuso el recurso de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n de la universidad, espec\u00edficamente contra la expresi\u00f3n \u201ccon el salario que devengaba al momento de su desvinculaci\u00f3n\u201d, recurso que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 643 del 22 de noviembre de 1989, sin que se acogiera la pretensi\u00f3n &nbsp;del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de septiembre de 1991, solicit\u00f3 directamente a la Rector\u00eda del ente demandado, el pago de las sumas debidas y present\u00f3, para el efecto, una liquidaci\u00f3n; petici\u00f3n que tampoco fue acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de todos los medios utilizados por el actor, \u201chasta el momento la Universidad Industrial de Santander, no ha cancelado los derechos derivados de su relaci\u00f3n laboral y determinados en forma clara expresa en la sentencia de fecha 10 de julio de 1989.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante lo anteriormente expuesto, el peticionario, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, y solicit\u00f3 al juez que ordenara a la Universidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Efectuar el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Realizar la correspondiente nivelaci\u00f3n salarial desde que se reintegr\u00f3 a la &#8220;UIS&#8221;, teniendo en cuenta su antig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite procesal &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 16 de marzo de 1995, avoc\u00f3 el conocimiento de la citada acci\u00f3n y dispuso oficiar al Rector de la \u201cUIS\u201d para que informara si hab\u00eda cumplido o no lo resuelto por esa misma Corporaci\u00f3n, cuando declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 044 del 4 de febrero de 1988, proferida por el citado centro educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio del 16 de marzo de 1995, el Rector manifest\u00f3 que acat\u00f3 lo decidido por la jurisdicci\u00f3n administrativa, al vincular al docente al mismo cargo y con el salario que percib\u00eda cuando se produjo su retiro; pero que el pago de salarios dejados de percibir durante su desvinculaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda producido por falta de acuerdo entre el establecimiento y el demandante en cuanto a la suma debida, pues este \u00faltimo no comparte la decisi\u00f3n de la Universidad de descontar del monto debido, lo que deveng\u00f3 el docente al servicio de otras entidades oficiales -art\u00edculo 128 Superior-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Rector solicit\u00f3 al Tribunal pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n de los derechos del actor, ya que fueron reconocidos a trav\u00e9s de una sentencia que tiene m\u00e1s de cinco a\u00f1os de estar en firme, tiempo durante el cual prest\u00f3 m\u00e9rito ejecutivo, m\u00e1xime cuando el demandante no interrumpi\u00f3 v\u00e1lidamente esa prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez analizadas las pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 29 de marzo de 1995, resolvi\u00f3 conceder la tutela. En sus concepto, la &#8220;UIS&#8221; alter\u00f3 el contenido de una sentencia judicial ejecutoriada, desconociendo el mandato contenido en el art\u00edculo 309 del C.P.C. seg\u00fan el cual, esas providencias no pueden ser modificadas por el juez que las profiri\u00f3, y mucho menos por quien ha sido condenado a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la v\u00eda administrativa, el actor puede exigir su ejecuci\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 177 del C.C.A.. La existencia de este mecanismo judicial alterno, har\u00eda improcedente la tutela, pero el Tribunal duda de su eficacia en el medida en que el actor ha acudido al proceso ejecutivo, sin obtener el mandamiento de pago, porque en criterio de los jueces ordinarios la sentencia que orden\u00f3 el reintegro no es un aut\u00e9ntico t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos argumentos son suficientes, a juicio del Tribunal, para conceder el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el actor, en el presente caso, carece de la posibilidad de demandar la resoluci\u00f3n proferida por la Universidad, pues ello dar\u00eda lugar a una interminable cadena de procesos que har\u00eda nugatoria, en \u00faltimas, la efectividad de los derechos que le fueron reconocidos mediante una sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la &#8220;UIS&#8221; liquidar y pagar al peticionario, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados desde el recibo de la comunicaci\u00f3n, los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo separado del cargo, &#8220;teniendo en cuenta los salarios vigentes durante los per\u00edodos mensuales en que dicha desvinculaci\u00f3n se mantuvo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dispuso que el demandado deb\u00eda liquidar y pagar, en el mismo t\u00e9rmino, la porci\u00f3n salarial dejada de percibir por el docente, entre la desvinculaci\u00f3n y el reintegro, teniendo en cuenta los salarios vigentes en dichas \u00e9pocas. &nbsp;<\/p>\n<p>No acogi\u00f3 la solicitud de liquidar los intereses comerciales y moratorios, por cuanto el peticionario dispone de la acci\u00f3n ejecutiva ante la justicia civil, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 177 del C.C.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de instancia manifest\u00f3 que no se ha producido la prescripci\u00f3n de los derechos laborales reconocidos al actor, no s\u00f3lo porque la tardanza en la efectividad de los mismos se debi\u00f3 exclusivamente a la Universidad, sino porque en aras de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales, las decisiones que ellos contienen se hacen &#8220;inmutables, imperativas y coercitivas; de no existir tales garant\u00edas, nadie acudir\u00eda en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, a formular pretensiones para que los \u00f3rganos judiciales las resuelvan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad Industrial de Santander, mediante escrito del 4 de abril de 1995, impugn\u00f3 la sentencia y solicit\u00f3 &#8220;que se revoque el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, y como consecuencia de lo anterior, se ordene al tutelista reintegrar los valores pagados, conden\u00e1ndosele adicionalmente al pago del da\u00f1o emergente y de las costas del proceso&#8221;. &nbsp;Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela no tiene el car\u00e1cter de residual, en la medida en que el actor dispon\u00eda, para su amparo, de medios judiciales y administrativos, id\u00f3neos y ciertos, que si bien no prosperaron fue por &#8220;la indebida utilizaci\u00f3n del medio de defensa y desconocimiento del car\u00e1cter de t\u00edtulos ejecutivos que tienen las sentencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede alegarse su procedencia como mecanismo transitorio, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable &#8220;pues la calidad de las pretensiones debidas no tienen la virtualidad de afectar la vida o la integridad personal, ni son de aquellas que no puedan restablecerse a su car\u00e1cter primigenio o inicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de los derechos laborales reconocidos al actor en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, y as\u00ed deber ser reconocido por el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Sentencia del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 31 de mayo de 1995, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, rechazar por improcedente la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el alto tribunal que lo pretendido por el actor es la protecci\u00f3n de un derecho patrimonial, lo que hace improcedente este mecanismo; pero que, si se aceptara que lo solicitado es el restablecimiento del derecho al trabajo que s\u00ed es fundamental y el cual se vio afectado por la indebida ejecuci\u00f3n de una sentencia, tampoco es viable su protecci\u00f3n mediante la tutela, dado que se trata de aquellos derechos que, de conformidad con el art\u00edculo 85 Superior, no son de aplicaci\u00f3n inmediata y cuya efectividad compete a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la discrepancia por la suma de dinero que se le debe pagar al petente, &#8220;se trata de una materia litigiosa que no permite prima facie afirmar que al peticionario efectivamente se le han violado sus derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud de la selecci\u00f3n y el reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, &nbsp;trav\u00e9s del auto del 10 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El derecho a que se cumplan las sentencias judiciales y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar \u00edntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. &nbsp;Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00eda el mecanismo judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en acatar las obligaciones que le impuso el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia de la Corte, y dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, es necesario entrar a analizar si, adem\u00e1s de esta acci\u00f3n, la ley colombiana consagra otras herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para ordenar la efectiva ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en firme. &nbsp;Si la respuesta es afirmativa, no es conducente la protecci\u00f3n de los derechos del actor a trav\u00e9s de este medio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el C.P.C. establece en su art\u00edculo 488 una v\u00eda general para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada dispone que &#8220;pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley&#8230;&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta v\u00eda ejecutiva, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, es eficaz para lograr la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que imponga al demandado una obligaci\u00f3n de dar. &nbsp;As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas en la Sentencia T-329 de 1994, M:P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay all\u00ed una caracter\u00edstica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n forzosa de las prestaciones a las que estaba obligado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de sumas de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo pretendido por el actor es el pago de una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir durante su retiro involuntario e irregular del centro educativo, y el de los intereses moratorios y corrientes que le adeuda la universidad, y dado que \u00e9sta se ha negado a efectuarlo, acudi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, con base en la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 488 de C.P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el doctor Olarte Rueda accion\u00f3 ante la justicia ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener mandamiento de pago en contra del ente educativo, pero en las tres oportunidades que lo intent\u00f3 fue rechazada su pretensi\u00f3n por no ser la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander un t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;En t\u00e9rminos de los jueces ordinarios, para que el fallo aludido tenga dicho car\u00e1cter -art\u00edculo 100 del C.P.L. y 488 del C.P.C.-, debe contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible y la providencia cuya ejecuci\u00f3n se persigue no la contiene. Bajo tal circunstancia, fue advertido de la necesidad de acudir al incidente consagrado en el art\u00edculo 308 del C.P.C., para obtener la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito a su favor, y as\u00ed lograr una condena en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela pese a la existencia de este medio de defensa judicial pues, en su criterio, no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n solicitada, dada la negativa de los jueces a ejecutar la providencia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la falta de idoneidad y eficacia del medio analizado es atribu\u00edble al mismo actor, pues si bien no se determin\u00f3 dentro del proceso administrativo la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n impuesta en forma gen\u00e9rica a la UIS, debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite de concreci\u00f3n previo, previsto en el art\u00edculo 308 del C.P.C., y no lo hizo, o integrar debidamente el t\u00edtulo ejecutivo con una certificaci\u00f3n proveniente de la instituci\u00f3n deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma que la negligencia del peticionario en acudir a una v\u00eda adecuada para la satisfacci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos, no puede ser suplida por los jueces de constitucionalidad, pues no bien lo establece el art\u00edculo 86 de la C.P. y el Decreto 2591, este mecanismo de amparo s\u00f3lo proceder\u00e1 en ausencia de otro eficaz dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte no proceder\u00e1 a ordenar el pago de los salarios debidos, ni de los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-Nivelaci\u00f3n salarial y los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento parcial de la sentencia de la jurisdicci\u00f3n administrativa, la &#8220;UIS&#8221; reintegr\u00f3 al petente en el cargo que ocupaba antes de la desvinculaci\u00f3n y con el salario que devengaba en ese entonces. &nbsp;En la Resoluci\u00f3n 417 del 11 de agosto de 1989, el ente docente dispuso, entre otras cosas, &#8220;reintegrar inmediatamente al servicio de la Universidad Industrial de Santander, en el mismo cargo y con igual sueldo al que ocupaba y devengaba cuando fue desvinculado de la Universidad, al doctor Efra\u00edn Olarte Rueda.&#8221; (resaltado del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa interpretaci\u00f3n del fallo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, se desprende, seg\u00fan el actor, un incumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo, que deviene en violaci\u00f3n directa del derecho a la igualdad porque implica que, una vez reintegrado en su cargo, se viola, en relaci\u00f3n con \u00e9l, el principio a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que cuando el fallo del Tribunal Administrativo dispuso que el tiempo durante el cual el actor estuvo desvinculado fuera tomado en cuenta como trabajado por el petente para todos los efectos legales, dentro de dichos efectos hay que entender necesariamente comprendida la determinaci\u00f3n del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ademas, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debi\u00f3 revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspond\u00eda a quienes ocupaban cargo similar, ten\u00edan igual antig\u00fcedad y contaban con id\u00e9nticos m\u00e9ritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violar\u00eda el principio a trabajo igual salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado adem\u00e1s, el derecho al trabajo del peticionario, pues \u00e9ste no s\u00f3lo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, es pertinente considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva consagrada en el art\u00edculo 488 del C.P.C., el actor puede lograr la ejecuci\u00f3n de la sentencia administrativa, mediante la expedici\u00f3n de un mandamiento de pago en contra de la Universidad; pero, aunque \u00e9sta es una v\u00eda procesal id\u00f3nea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no puede reclamarse a trav\u00e9s de \u00e9l, la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo en que incurri\u00f3 el ente educativo con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo. Bajo esta consideraci\u00f3n, el actor no dispone de la acci\u00f3n ejecutiva para la defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, y ante la inexistencia de una v\u00eda judicial alternativa para darle soluci\u00f3n oportuna a la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que ha sido puesto el doctor Olarte por la administraci\u00f3n, la Corte procede a tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo del peticionario, mediante orden al demandado para que le asigne al docente el salario que hoy devengar\u00eda si hubiere continuado en sus labores, tal y como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se inici\u00f3 con la Resoluci\u00f3n N\u00famero 417 de 1989, en la que se dispuso reintegrar al actor con igual sueldo al que devengaba cuando fue desvinculado, se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que la Universidad Industrial de Santander, a m\u00e1s de nivelar inmediatamente el salario del doctor Olarte Rueda con el de sus iguales, pague al actor la diferencia entre lo percibido como retribuci\u00f3n a su trabajo desde que fue reintegrado, y lo que debi\u00f3 recibir, es decir, lo que pag\u00f3 a los que ocuparon igual cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Responsabilidad de los funcionarios en el cumplimiento de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de las providencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica no queda al arbitrio de la administraci\u00f3n. &nbsp;A \u00e9sta le compete adoptar las medidas conducentes y necesarias para la inmediata ejecuci\u00f3n de las obligaciones que le fueron impuestas, y as\u00ed lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos -art\u00edculo 2 Superior-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 174, dispone que las sentencias ejecutoriadas &#8220;ser\u00e1n obligatorias para los particulares y la administraci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 176 ib\u00eddem, fija un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia, para que los funcionarios dicten la resoluci\u00f3n correspondiente, mediante la cual adoptar\u00e1n los mecanismos para el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Universidad si bien procedi\u00f3 a acatar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la Resoluci\u00f3n 417 del 8 de agosto de 1989 expedida dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado, no procedi\u00f3 a ejecutar la totalidad de lo dispuesto en la citada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, considera esta Sala que las directivas del centro educativo demandado han desconocido claros mandatos constitucionales y legales, que llevan a concluir que pueden ser responsables ante las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 6o. y 90 de la Constituci\u00f3n, establecen una responsabilidad gen\u00e9rica de los funcionarios cuando han omitido el cumplimiento de sus funciones; y el art\u00edculo 76-8 del C.C.A., establece espec\u00edficamente como causal de mala conducta &#8220;dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y dado que para la Corte es claro que las directivas de la Universidad Industrial de Santander han dilatado la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que le fueron impuestas por la jurisdicci\u00f3n administrativa, ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 31 de mayo de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Efra\u00edn Olarte Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar los numerales 1o. y 5o. de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Revocar los numerales 2o., 3o. y 4o. de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Universidad Industrial de Santander asignarle inmediatamente al doctor Efra\u00edn Olarte Rueda, el salario que hoy devengar\u00eda si hubiere continuado en sus labores. Adem\u00e1s, reconocerle y pagarle, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, la diferencia entre lo que efectivamente se le cancel\u00f3 por su trabajo desde que fue reintegrado y lo que deb\u00eda haber recibido si no se le hubieran violado sus derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, investigar a las directivas de la Universidad Industrial de Santander, por la presunta violaci\u00f3n de su deber constitucional de cumplir \u00edntegramente las obligaciones impuestas por un juez de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos contemplados en esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-553\/95 &nbsp; CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia &nbsp; La vigencia de un orden justo no pasar\u00eda de ser una mera consagraci\u00f3n te\u00f3rica plasmada en el pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior, si las autoridades p\u00fablicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir \u00edntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}