{"id":19940,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-527-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-527-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-12\/","title":{"rendered":"T-527-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO\/ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional cuando esta se promueva en contra de la actuaci\u00f3n judicial que resuelva un incidente de desacato, siempre y cuando en el tr\u00e1mite de \u00e9ste \u00faltimo se advierta y demuestre que tal decisi\u00f3n judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos. As\u00ed, no debe olvidarse que sin importar si se trata de una acci\u00f3n de tutela o de un desacato deber\u00e1 estar demostrada la v\u00eda de hecho, y verificado el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, pues exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta hip\u00f3tesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la pr\u00e1ctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico habr\u00eda sido sustancialmente distinta a la que asumi\u00f3 el juez sin el an\u00e1lisis de dicha carga probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.962.079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Olga Ochoa de Restrepo contra Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 1\u00b0 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 la sentencia del 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que hab\u00eda concedido la tutela incoada por Olga Ochoa de Restrepo contra Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Olga Ochoa de Restrepo, actuando como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su difunto esposo Guillermo Omar Restrepo Cardona, pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al debido proceso. Para ello solicita (i) se realicen las actuaciones judiciales pertinentes que ordenen al ISS dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2008, (ii) se anule el auto del 17 de agosto de 2010 dictado por el Magistrado accionando en el que da por terminado el incidente de desacato propuesto en contra del ISS, (iii) se rechace la objeci\u00f3n presentada extempor\u00e1neamente por el ISS respecto del dictamen pericial surtido en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y (iv) realice la indexaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Explica la accionante que su esposo Guillermo Omar Restrepo Cardona labor\u00f3 para el Banco Industrial Colombiano -BIC- entre el 3 de noviembre de 1971 y el 15 de junio de 1981, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. En el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or Restrepo solicit\u00f3 al ISS, entidad previsional a la cual hab\u00eda hecho sus cotizaciones a pensi\u00f3n, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por concepto de vejez. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n No. 1287 del 24 de febrero de 2003, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. No conforme con el monto del reconocimiento pensional, el se\u00f1or Restrepo interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de dicho acto administrativo, se\u00f1alando que de acuerdo a las normas aplicables a su reclamaci\u00f3n (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o), el porcentaje base para liquidar su pensi\u00f3n era del 45% del promedio salarial percibido en las \u00faltimas 100 semanas cotizadas, incrementado en un 14% por tener a la fecha de tal reconocimiento, sociedad conyugal vigente. Pero adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta que su salario promedio en el referido periodo de cotizaciones fue de $51.394 pesos, este valor debi\u00f3 ser actualizado al momento de hacerse el reconocimiento pensional (para el a\u00f1o 2003, fecha del reconocimiento pensional, el salario actualizado del se\u00f1or Restrepo correspond\u00eda a 9.08 salarios m\u00ednimos de ese momento), raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n pertinente. Sin embargo, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n fueron resueltos negativamente confirm\u00e1ndose de esta manera lo decidido en la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Ante lo sucedido, el 30 de septiembre de 2004 el se\u00f1or Restrepo interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS para reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Este proceso laboral surti\u00f3 su tr\u00e1mite ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, instancias judiciales que en sus respectivas providencias del 20 de enero y 13 de julio ambas de 2006, absolvieron al ISS de las reclamaciones hechas. Ante lo resuelto, se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. El se\u00f1or Guillermo Omar Restrepo Cardona falleci\u00f3 el 23 de marzo de 2007, y solo hasta el 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. Tras el fallecimiento de su esposo, la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo tramit\u00f3 ante el ISS la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 12843 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral en todas sus instancias, la se\u00f1ora Ochoa Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuaci\u00f3n que fue rechazada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n mediante auto del 30 de septiembre de 2008. Frente a lo sucedido la accionante present\u00f3 de nuevo la acci\u00f3n de tutela, pero en esta ocasi\u00f3n lo hizo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, instancia judicial que por sentencia del 23 de octubre de 2008 neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando la improcedencia de \u00e9sta por falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8. Apelada la decisi\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2008 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, y en su lugar, orden\u00f3 al ISS que en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, modificara los actos mediante los cuales hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n sustituta a la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, para que en su lugar, indexara la primera mesada de la referida pensi\u00f3n, aplicando para ello la f\u00f3rmula establecida por la Corte Constitucional en su sentencia T-098 de 2005. Dicho fallo se\u00f1al\u00f3 igualmente, que conced\u00eda un t\u00e9rmino de (10) d\u00edas al ISS para cancelar la diferencia del retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9. Sin embargo, tras casi un a\u00f1o de proferida la sentencia sin que la misma fuese cumplida por el ISS, la accionante solicit\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que apremiara al ISS para que diera cabal cumplimiento a la referida providencia. As\u00ed, comunicada esta petici\u00f3n al ISS, esta entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 028320 del 7 de octubre de 2009 manifest\u00f3 que daba cumplimiento a la orden judicial impartida en su contra.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10. No obstante, la accionante no comparti\u00f3 lo resuelto por el ISS en la referida resoluci\u00f3n, pues explic\u00f3 que los retroactivos reconocidos, as\u00ed como las diferencias adeudadas entre lo pagado y lo que se debi\u00f3 pagar, no correspond\u00edan con lo ordenado judicialmente, ni se aten\u00edan a los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia de la Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n, interpuso el correspondiente incidente de desacato, para lo cual aport\u00f3 los c\u00e1lculos que corresponder\u00edan a una adecuada indexaci\u00f3n de una mesada pensional. Solicit\u00f3 adem\u00e1s, que de ser necesario, se nombrara, con cargo a ella, un perito actuario que rindiera un dictamen como experto, el cual podr\u00eda orientar al funcionario judicial respecto a la adecuada forma de indexar la primera mesada de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11. En respuesta a esta \u00faltima petici\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvi\u00f3 por auto del 8 de marzo de 2010 nombrar al referido perito. \u00c9ste rindi\u00f3 su concepto del cual se corri\u00f3 traslado a las partes el d\u00eda 28 de junio de 2010 de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C.)2, para que las partes se pronunciasen sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12. En escrito recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 6 de julio de 2010, el ISS objet\u00f3 el referido dictamen al se\u00f1alar que el \u00edndice de precios al consumidor que se deb\u00eda tener como base para esta indexaci\u00f3n era el vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el del 1\u00b0 de abril de 1994, y no el establecido para el 15 de junio de 1981, fecha en la cual el fallecido se\u00f1or Restrepo Cardona se hab\u00eda retirado de trabajar del BIC. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13. Aunado a lo anterior, el d\u00eda 8 de julio de 2010 el ISS solicit\u00f3 a la misma instancia judicial, mediante un nuevo escrito, la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite del incidente de desacato por considerar que ya se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.14. Luego de lo anterior, el Magistrado aqu\u00ed tutelado, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2010, resolvi\u00f3 dejar sin efectos las actuaciones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el tr\u00e1mite de esas diligencias a partir del 8 de marzo de 2010, fecha en la que se hab\u00eda dispuesto la designaci\u00f3n del perito actuario. Las dem\u00e1s actuaciones que derivaron de tal designaci\u00f3n, como son el nombramiento y posesi\u00f3n del mencionado perito el 8 abril de 2010 y el auto de junio 28 de 2010 que orden\u00f3 dar traslado del dictamen pericial rendido en este caso, tambi\u00e9n quedaron sin efectos jur\u00eddicos. En virtud de lo anterior, dio por terminado el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.15. Expone la accionante que para tomar tal decisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador expuso algunos argumentos que ella no comparte, y que a efectos de controvertirlos, los cit\u00f3 en esta acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este momento procesal RESULTA PERTINENTE CONSIDERAR LAS RAZONES DE DERECHO EXPUESTAS POR LA GERENTE SECCIONAL DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARA SE\u00d1ALAR QUE POR PARTE DE ESTA ENTIDAD SE DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA mediante la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 028320 del 7 de octubre de 2009&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) de acuerdo a lo anterior Y DESPU\u00c9S DE UN AN\u00c1LISIS DETENIDO de la providencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,&#8230; as\u00ed como luego de analizar la Resoluci\u00f3n No. 028320 del 7 de octubre de 2009, la cual de manera motivada tuvo en cuenta los par\u00e1metros de la sentencia de tutela para cumplir la orden judicial, tenemos que \u00a0&#8230; el Instituto de los Seguros Sociales no incurri\u00f3 en desacato de la orden impartida. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el Instituto de los Seguros Sociales SE REFIRI\u00d3 A LOS PAR\u00c1METROS que para el efecto se hab\u00edan establecido en la sentencia de tutela, y, en desarrollo de los mismos, motiv\u00f3 de manera razonada el sentido de su nueva determinaci\u00f3n &#8230; que en este momento es valorada por el juez de tutela en el incidente de desacato, quien, TRAS UN DETENIDO AN\u00c1LISIS, la encuentra ajustada a la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n que se hab\u00eda proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.&#8221;(Negrilla y may\u00fascula de la accionante).3 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.16. Indica la accionante que no entiende c\u00f3mo pudo el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes suponer que la Resoluci\u00f3n No. 028320 de 2009 del ISS hab\u00eda dado cumplimiento a los lineamientos de la sentencia T-098 de 2005, cuando se observa que los argumentos expuestos en dicha resoluci\u00f3n &#8220;aparecieron&#8221; sin motivaci\u00f3n matem\u00e1tica alguna, exponiendo unos datos cuyo origen o fuente se desconocen. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que el Magistrado accionado no pudo de manera alguna haber hecho un detenido an\u00e1lisis como lo argument\u00f3 en el auto que dio por terminado el incidente de desacato, pues no existi\u00f3 fundamento alguno a partir del cual hubiese podido haber tal estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.17. As\u00ed mismo, explic\u00f3 la accionante que el referido Magistrado se contradice cuando en la misma decisi\u00f3n manifiesta que &#8220;no se aprecia que se haya presentado un manifiesto incumplimiento de la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n contenida en la Sentencia del 19 de diciembre de 2008&#8221;.4 Advierte la accionante, que no es claro, de acuerdo a lo expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite 1.1.1.15, si efectivamente se dio cumplimiento o no al fallo de tutela cuyo desacato se alega, pues para verificar tal cumplimiento se requer\u00edan c\u00e1lculos matem\u00e1ticos, los cuales no existieron. Esta fue la raz\u00f3n por la cual ella solicit\u00f3 en su momento, que se nombrara un perito actuario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.18. Seguidamente, y como fundamento adicional a los ya citados, \u00a0la accionante controvirti\u00f3 el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, mal obrar\u00eda esta Sala Jurisdiccional al seguir tramitando el tr\u00e1mite incidental de desacato pues estar\u00eda desbordando la capacidad que tiene como juez constitucional para hacer efectivo el cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que esta circunstancia se ha verificado.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento resulta contradictorio para la accionante, pues recuerda que la competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para hacer cumplir sus fallos llega precisamente hasta la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la orden judicial que se haya impartido. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.19. De otra parte, y frente al argumento del Magistrado accionado \u00a0en el sentido de indicar que ante la discrepancia de la accionante respecto a la decisi\u00f3n asumida por el ISS, \u00e9sta deb\u00eda ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, la misma accionante anota que dicho funcionario olvid\u00f3 que estas instancias judiciales ya hab\u00edan sido transitadas y agotadas en su oportunidad por su difunto esposo, quien en ese momento hab\u00eda pedido la indexaci\u00f3n de su mesada pensional y esta le hab\u00eda sido negada. Por esta raz\u00f3n, fue que la indexaci\u00f3n pensional reclamada fue reconocida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, decisi\u00f3n judicial cuyo incumplimiento motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del incidente de desacato que ahora, el mismo accionado considera ha de darse por terminado. As\u00ed, de aceptarse el argumento del magistrado Su\u00e1rez C\u00e9spedes, en el sentido de tener que acudir a otra v\u00eda judicial, ello no ser\u00eda correcto, por cuanto ese otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n de sus derechos ya no es id\u00f3neo, ni eficaz, particularmente por las condiciones personales que acompa\u00f1an a la accionante quien es una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.20. Un argumento adicional que propuso el accionando y que no comparti\u00f3 la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo fue que la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela estaba dada en el hecho que de verificarse el incumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n reclamada, ello \u00a0supondr\u00eda la apertura de un proceso disciplinario contra la entidad responsable, lo que se entender\u00eda como invasi\u00f3n &#8220;de esferas jurisdiccionales exclusivas de la v\u00eda gubernativa y del Juez Contencioso Administrativo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este argumento, la tutelante se\u00f1ala que es precisamente ese el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n de tutela, pues lo que se pretende es corregir a nivel constitucional los yerros que se hab\u00edan presentado por v\u00eda administrativa y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.21. Finalmente, resalta la accionante los procesos o c\u00e1lculos matem\u00e1ticos que a la luz de los lineamientos planteados en su oportunidad en la sentencia T-098 de 2005, son necesarios para garantizar la adecuada indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuyo reconocimiento y pago se hab\u00eda ordenado por sentencia de tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo que la decisi\u00f3n asumida por el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes de dar por terminado el incidente de desacato en virtud de las consideraciones atr\u00e1s expuestas, se constituyen en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica inicialmente, que de acuerdo a los criterios planteados por la Corte Constitucional para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dichos requisitos se cumplen plenamente en su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad se\u00f1ala que los mismos se encuentran cumplidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.1. Su reclamaci\u00f3n corresponde a una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. Explica que est\u00e1 exigiendo la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, a conservar el poder adquisitivo de la misma y a la efectiva tutela de los derechos fundamentales que le fueron amparados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n originalmente reconocida a su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Como lo relat\u00f3 en los antecedentes de esta acci\u00f3n de tutela, esta situaci\u00f3n se confirma tras la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional su caso, el cual ya hab\u00eda sido tramitado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el agotamiento de todos los recursos ordinarios e incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.3. Inmediatez. Frente a este requisito se\u00f1ala la accionante que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales corresponde al Auto dictado el 17 de agosto de 2010 por el magistrado aqu\u00ed accionado, decisi\u00f3n judicial que le fue notificada por telegrama el d\u00eda 3 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la cual se concret\u00f3 el d\u00eda 12 de octubre de 2010 con el auto admisorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura7, lleva a concluir que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un lapso aproximado de un mes desde la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, siendo \u00e9ste un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.4. Se\u00f1ala la accionante que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se dirige esta acci\u00f3n de tutela plantea en cierta forma una irregularidad procesal, que bloque\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ampararon sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.5. Identificaci\u00f3n clara y precisa de los hechos y las partes. Se\u00f1ala la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo que en su demanda de tutela expuso de manera clara y precisa los argumentos f\u00e1cticos que motivaron la iniciaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n judicial, y que de igual forma identific\u00f3 de manera puntual las partes involucradas en esta actuaci\u00f3n judicial: ella como demandante, y el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes como parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.6. Finalmente, es evidente que esta acci\u00f3n de tutela no se interpone en contra de otra tutela, pues como se advierte de los hechos atr\u00e1s expuestos, la misma se propone en contra del auto por el cual se dio por terminado el incidente de desacato tramitado en contra del ISS ante el alegado incumplimiento de la sentencia de tutela que ampar\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. En lo que respecta a los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se puede advertir que la accionante alega en esencia la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. Considera la actora que no es posible que el magistrado accionando hubiese podido inferir, a partir del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 028320 de 2009 expedida por el ISS, que esa entidad hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Efecto, se\u00f1al\u00f3 la accionante que en dicha resoluci\u00f3n se incluyeron datos &#8220;inventados&#8221;, pues carecen de soporte y c\u00e1lculos matem\u00e1ticos que justifiquen los valores all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta viable afirmar que ya se hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se reclamaba por v\u00eda de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que el ISS indujo a error al Magistrado accionado y a la corporaci\u00f3n a la que \u00e9ste pertenece, al exponer datos y cifras enga\u00f1osas, que desafortunadamente fueron tenidas por ciertas por dicha autoridad judicial, con el convencimiento de que el ISS ven\u00eda colaborando armoniosamente con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. Finalmente, se\u00f1ala la actora que la decisi\u00f3n judicial controvertida configur\u00f3 adem\u00e1s la causal especial de procedibilidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Anota la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo que si bien la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acogi\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos sentados por la Corte Constitucional en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tanto el ISS como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no lo hicieron, burlando de esta manera la orden de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Mediante escrito fechado el 15 de octubre de 2010, el Magistrado accionado, Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. Manifest\u00f3 que dadas las caracter\u00edsticas de la presente acci\u00f3n de tutela, a efectos de determinar su procedibilidad, deb\u00eda verificarse previamente el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. As\u00ed, en el presente caso, observa el magistrado accionado que la decisi\u00f3n asumida en el auto de agosto 17 de 2010, en la que dio por terminado el incidente de desacato, no se incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo. Resalta el se\u00f1or Su\u00e1rez C\u00e9spedes que en el referido fallo se hizo un an\u00e1lisis detenido, tanto de la sentencia de tutela que ampar\u00f3 los derechos de la accionante, como de la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 7 de 2009, en la cual el ISS de manera motivada y respetando los par\u00e1metros de la sentencia de tutela, procedi\u00f3 a liquidar la pensi\u00f3n a la accionante, dando as\u00ed cumplimiento al fallo de tutela que obligaba a dicha entidad a realizar tal reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. El magistrado accionado se\u00f1ala por dem\u00e1s, que &#8220;para el suscrito no es procedente traspasar la esfera funcional asignada a esta Magistratura, como lo persigue la accionante -en el sentido de realizar una aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n efectuada por parte del Instituto de los Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n No. 028320 de 2009, por cuanto esto significar\u00eda invadir esferas jurisdiccionales exclusivas de la v\u00eda gubernativa en cabeza del Instituto del Seguro Social y de la v\u00eda judicial representada por el Juez Contencioso Administrativo.&#8221; 8 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Por lo tanto, las objeciones que tengan relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n del monto de la indexaci\u00f3n y de otras sumas adeudadas por el ISS a la accionante y dem\u00e1s herederos del se\u00f1or Restrepo Cardona, no pueden ser discutidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. Por el contrario, lo que ten\u00eda que ser analizado era si la orden judicial dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se hab\u00eda cumplido, situaci\u00f3n que fue resuelta en el auto del 17 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. As\u00ed, advertido igualmente que el tr\u00e1mite surtido por dicho incidente de desacato se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad o arbitrariedad, la presente acci\u00f3n de tutela tampoco resulta viable por cuanto lo que debi\u00f3 ser discutido en dicho incidente se hizo y se agot\u00f3 precisamente en dicha instancia. Por lo anterior, el magistrado Su\u00e1rez C\u00e9spedes aclara que no todas las inconformidades que tengan los sujetos intervinientes en una actuaci\u00f3n judicial son susceptibles de debate a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, advierte que verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se observa que estos no se cumplen en el presente caso, adem\u00e1s de no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Copia de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Olga Ochoa de Tamayo en la cual se puede verificar que naci\u00f3 el 4 de junio de 1933, contando para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela con 77 a\u00f1os de edad (folio 16, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Fotocopia de la demanda ordinaria laboral que interpusiera el se\u00f1or Guillermo Omar Restrepo Cardona en contra del Instituto de Seguros Sociales el 30 de septiembre de 2004 en la que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida por esa entidad por Resoluci\u00f3n No. 1287 de 2003 (folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Copia de la Partida de bautismo del se\u00f1or Guillermo Omar Restrepo Cardona en la cual se puede verificar que naci\u00f3 el 10 de septiembre de 1929, contando para la fecha de presentaci\u00f3n de la anotada demanda ordinaria laboral con 75 a\u00f1os de edad (folio 16, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Notaria 12 de Medell\u00edn que certifica que el se\u00f1or Guillermo Omar Restrepo Cardona y la se\u00f1ora Olga Ochoa Tamayo hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio el 1\u00b0 de octubre de 1956. Obra igualmente copia de un carn\u00e9 del se\u00f1or Restrepo Cardona expedido el 3 de agosto de 1968 (folios 20 y 21, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 001287 del 24 de febrero de 2003 por la cual el ISS reconoci\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Cardona su pensi\u00f3n de vejez (folio 41, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Restrepo Cardona en contra de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, en la que se anota que dicho documento fue recibido el 24 de abril de 2003 (folio 25, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2724 del 25 de febrero de 2005 por la cual el ISS resolvi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n No. 001287 de 2003 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Restrepo Cardona (folios 26 y 27, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 12248 sin fecha9 por la cual el ISS resolvi\u00f3 no modificar la resoluci\u00f3n No. 001287 de 2003 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Restrepo Cardona (folios 28 a 31, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Omar Restrepo Cardona en el que consta que su fecha de defunci\u00f3n fue el 23 de marzo de 2007 (folio 68 del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 012843 de julio 14 de 2008 por la cual el ISS reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo, a ra\u00edz del fallecimiento del se\u00f1or Guillermo Omar Restrepo Cardona (folios 69 y 70, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo. Dicho fallo orden\u00f3 al ISS indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo de acuerdo a la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 proferida por la \u00a0Corte Constitucional (folios 72 a 88, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Fotocopia de la solicitud de apremio presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 9 de julio de 2009 en la que se pide requerir al ISS para que d\u00e9 cumplimiento a la sentencia del 19 de diciembre de 2008 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante (folio 87 del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. Fotocopia del Auto del 18 de agosto de 2009 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio tr\u00e1mite al incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo ante el incumplimiento por parte del ISS de la orden judicial de indexar la primera mesada pensional. En este auto el Consejo Seccional solicit\u00f3 informaci\u00f3n al ISS a fin de verificar si ya hab\u00eda dado cumplimiento a la referida orden judicial (folios 93 a 95, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. Auto del 9 de septiembre de 2009 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de apremio que le presentara la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo ante el incumplimiento por parte del ISS de la orden judicial dictada en su contra, de indexar la primera mesada pensional de la accionante. En este auto el Consejo Seccional solicit\u00f3 informaci\u00f3n al ISS a fin de verificar si ya hab\u00eda dado cumplimiento a tal orden judicial (folios 93 a 95, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. Fotocopia incompleta de la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 7 de 2009 por la cual el ISS resuelve dar cumplimiento a la sentencia dictada en su contra el 19 de diciembre de 2009 en la que se le orden\u00f3 indexar la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo (folios 103 a 106, del cuaderno principal del expediente de tutela. Copia completa de esa misma resoluci\u00f3n obra a folios 125 a 128 del mismo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16. Fotocopia de escrito del 15 de octubre de 2009 por el cual la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo pide continuar con el incidente de desacato en tanto considera que la anotada resoluci\u00f3n no cumple con la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura ni con los lineamientos de indexaci\u00f3n de primera mesada pensional contenidos en la sentencia T-098 de 2005 de la Corte Constitucional (folios 107 a 124, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17. Copia del oficio por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 26 de marzo de 2010 por el cual notifica al se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Correa el auto de enero 8 de 2010, en el que es nombrado perito en el proceso de tutela de la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo contra el ISS. Se adjunta copia de la diligencia de posesi\u00f3n del perito y de la notificaci\u00f3n de tal nombramiento \u00a0al ISS (folios 129 a 132, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18. Fotocopia del peritazgo rendido por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Correa de fecha 4 de junio de 2010. En este documento el perito nombrado para el presente caso, resumi\u00f3 en un \u00faltimo ac\u00e1pite, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, los valores por \u00e9l obtenidos luego de realizar la correspondiente indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo.10 Al anterior documento se acompa\u00f1aron certificaci\u00f3n del DANE con los \u00edndices de precios al consumidor hist\u00f3ricos y acumulados con base de diciembre de 2008, y la tabla de c\u00e1lculo de la diferencia indexada entre lo que el ISS debi\u00f3 pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 (folios 133 a 167, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19. Copia del auto de fecha 28 de junio de 2010 y de la notificaci\u00f3n de fecha 2 de julio por los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia corri\u00f3 traslado del referido peritazgo a las partes, as\u00ed como notificaci\u00f3n de dicho auto al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.20. Fotocopia del escrito emitido por el ISS, de fecha 6 de julio de 2010, por el cual objet\u00f3 el dictamen pericial que se dict\u00f3 en el presente proceso, en el que se\u00f1ala inicialmente que el \u00edndice de precios al consumidor a tener en cuenta para la indexaci\u00f3n reclamada ha de ser el de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, del 1\u00b0 de abril de 1994 y no el del 15 de junio de 1981, fecha de retiro del se\u00f1or Restrepo Cardona de su trabajo en el BIC. Otro escrito del 8 de julio del mismo a\u00f1o, en el que el ISS solicit\u00f3 se revocara el incidente de desacato iniciado en su contra, por considerar que ya hab\u00eda dado cumplimiento a la orden judicial dictada en su contra (folios 107 a 124, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.21. Fotocopia de recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado el 20 de agosto de 2010 por el apoderado de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, en contra del auto del 17 de agosto de ese mismo a\u00f1o, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio por terminado el incidente de desacato ya anotado (folios 192 a 198, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.22. Fotocopia del auto de fecha 31 de agosto de 2010 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n propuestos por el apoderado de la se\u00f1ora Ochoa Restrepo y que fueran interpuestos en contra del auto que dio por terminado el incidente de desacato, por ser improcedentes (folios 200 a 202, del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo. Para ello, orden\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Unitaria conformada por el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo realiz\u00f3 inicialmente un recuento de las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, en las que reclam\u00f3 del ISS el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2008. Seguidamente, esta instancia judicial hizo las siguientes dos breves consideraciones como fundamentos para su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Rese\u00f1\u00f3 el juez de tutela que el magistrado accionado, luego de \u00a0advertir que el haber autorizado la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato, era una actuaci\u00f3n abiertamente improcedente, en tanto la respuesta dada por el ISS daba por cumplida la orden judicial de indexar la mesada pensional de la accionante, no era posible aceptar que aquella actuaci\u00f3n prosiguiese su curso, en tanto estaba viciada con una irregularidad procesal, y porque al ser un tr\u00e1mite accesorio, deb\u00eda correr la suerte de lo principal, es decir, de que ya se daba por cumplido el fallo cuyo incumplimiento se reclamaba. Por ello, orden\u00f3 dejar sin efecto todos los autos concernientes a la designaci\u00f3n y nombramiento del perito, as\u00ed como el que corri\u00f3 traslado del peritaje a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Finalmente, advierte el a quo que la decisi\u00f3n objeto de controversia en esta acci\u00f3n de tutela fue decidida por una Sala Unitaria, lo que no es correcto pues esta debi\u00f3 resolverse en Sala Dual. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en aras de respetar los derechos de (sic) accionante, procedente resulta entonces ordenar que la decisi\u00f3n de fecha agosto 17 de 2010, quede sin efecto hice (sic) proceda a tramitarse en sala dual y como consecuencia de ello se tutele el derecho al debido proceso&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia del Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes, procediera a subsanar la irregularidad anotada respecto del incidente de desacato propuesto por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n exponiendo para ello los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Se\u00f1ala que la orden dada por el juez de primera instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, en nada protege el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Advierte, que la decisi\u00f3n que en su momento produjo el magistrado accionado, en el sentido de afirmar que tras un detenido an\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 7 de 2009, pudo concluir que el ISS hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia de tutela que ampar\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante (diciembre 19 de 2008), es el mismo argumento que expuso despu\u00e9s, al dar respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, resulta m\u00e1s que previsible suponer cu\u00e1l habr\u00e1 de ser la nueva decisi\u00f3n que profiera el referido magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. De otra parte, se\u00f1ala la actora, que de manera alguna es posible dar por hecho que el ISS hubiese cumplido el fallo de tutela que orden\u00f3 indexar su pensi\u00f3n, pues en la sentencia de tutela que ahora se impugna no se analiz\u00f3 el fondo del asunto. As\u00ed, no es entendible porqu\u00e9 no se aceptan los c\u00e1lculos por ella propuestos para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o los sugeridos en el peritazgo tramitado judicialmente. Finalmente, se indica que la sentencia que se impugna no protegi\u00f3 a la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo en sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las mujeres y a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo. En su lugar, declar\u00f3 improcedente dicha acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien la accionante orienta esta acci\u00f3n de tutela en contra del auto del 17 de agosto de 2010 por el cual el magistrado accionado dio por terminado el incidente de desacato, el inconformismo de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo es contra la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 9 de 2009 del ISS, en la cual dicha entidad manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela que hab\u00eda ordenado la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, advierte el juez de segunda instancia que el inconformismo de la accionante se orienta precisamente a controvertir el contenido mismo de la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 7 de 2009 expedida por el ISS, raz\u00f3n por la cual, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en tanto existen otras v\u00edas judiciales para controvertir dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera el ad quem que el debate que deber\u00e1 adelantar la accionante, habr\u00e1 de tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, instancia en la cual podr\u00e1 reclamar el restablecimiento de sus derechos, solicitando incluso, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es aceptable que el juez constitucional entre a reemplazar al juez de conocimiento de la acci\u00f3n contenciosa, m\u00e1xime cundo no se ha demostrado perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas circunstancias se procedi\u00f3 a revocar, y en su lugar a declarar \u00a0como improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifiesta la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo que el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 1287 del 24 de febrero de 2003, hab\u00eda reconocido a su difunto esposo, Guillermo Omar Restrepo Cardona, la pensi\u00f3n de vejez. En tanto la referida pensi\u00f3n no fue indexada, ello llev\u00f3 a que el se\u00f1or Restrepo adelantar\u00e1 y agotar\u00e1 todas las actuaciones a su alcance; tanto por v\u00eda gubernativa ante el ISS, como por v\u00eda judicial en un proceso ordinario laboral que surti\u00f3 todas las instancias, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo negada en todas las instancias. Con todo, la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo, ya como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y titular de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante fallo de segunda instancia proferido el 19 de diciembre de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, y orden\u00f3 al ISS indexar la primera mesada pensional en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte Constitucional en su sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tras el incumplimiento por parte del ISS de la sentencia de tutela dictada en su contra, la accionante interpuso el respectivo incidente de desacato cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 adelantar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, juez de primera instancia de la tutela que en segunda instancia ampar\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de que el magistrado de la Sala Jurisdiccional Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes aceptara practicar un dictamen pericial con el fin de aclarar el punto acerca de la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y de que diera traslado del mismo a las partes para que se pronunciaran sobre \u00e9ste, resolvi\u00f3 dar por terminado el referido incidente de desacato. Explic\u00f3 que luego de revisar la Resoluci\u00f3n No. 28320 del 7 de octubre de 2009 dictada por el ISS, en la que se afirmaba que ya se hab\u00eda cumplido la sentencia de tutela que ordenaba indexar la primera mesada pensional de la accionante, concluy\u00f3 que en efecto se hab\u00eda dado alcance a la orden judicial ya anotada. De esta manera, el magistrado accionado adem\u00e1s de ordenar la terminaci\u00f3n del incidente de desacato, dej\u00f3 sin efecto todas las actuaciones por las cuales acept\u00f3 nombrar, posesionar y correr traslado del dictamen pericial sugerido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ante esta decisi\u00f3n, la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que la posici\u00f3n asumida por el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes se constituye en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la misma incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Explic\u00f3 que resulta imposible que el magistrado accionando hubiese podido dar por cumplida la sentencia judicial que hab\u00eda ordenado indexar su mesada pensional, cuando quiera que la Resoluci\u00f3n No. 28320 del 7 de octubre de 2009 dictada por el ISS no contiene c\u00e1lculo matem\u00e1tico alguno que permita soportar los valores pensionales all\u00ed consignados. Se\u00f1ala que incluso esas cifras no son correctas y que las mismas &#8220;aparecen&#8221; sin justificaci\u00f3n alguna de su origen y m\u00e9todo empleado para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo la accionante solicita en la presente acci\u00f3n de tutela, que se deje sin efecto el auto del 17 de agosto de 2010, y en su lugar, se dicte uno nuevo en el que se tenga en cuenta los criterios jur\u00eddicos contenidos en la sentencia que ampar\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed como los lineamientos que para alcanzar tal indexaci\u00f3n estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Los jueces de tutela resolvieron esta acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: en primera instancia se concedi\u00f3 el amparo constitucional s\u00f3lo respecto del derecho al debido proceso, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n no debi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de un peritazgo, y porque la decisi\u00f3n se produjo en Sala Unitaria, debiendo ser en Sala Dual. En segunda instancia, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar declar\u00f3 la improcedencia de la misma, pues consider\u00f3 que en tanto la discrepancia de la accionante reca\u00eda sobre el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 28320 del 7 de octubre de 2009 dictada por el ISS, la v\u00eda judicial para resolver tal diferencia es la contenciosa administrativa, en la que podr\u00e1 reclamar el restablecimiento de sus derechos, y solicitar incluso, como medicada cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si efectivamente el auto de fecha 17 de agosto de 2010 por el cual el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes dio por terminado el incidente de desacato tramitado por la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo, se erige como \u00a0una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, prolongando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la naturaleza y alcance del incidente de desacato como recurso para lograr el efectivo cumplimiento de un fallo de tutela, as\u00ed como la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que pone fin a este; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir providencias judiciales; tercero, la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y cuarto, con base en esos elementos, decidir si para el caso concreto de la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. (&#8230;) El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jur\u00eddica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, as\u00ed como el tr\u00e1mite incidental especial por el cual \u00e9ste se tramita. Si bien contra la decisi\u00f3n que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por v\u00eda de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el art\u00edculo 52 citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitar\u00e1 a petici\u00f3n de parte, y se adelantar\u00e1 cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada12. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garant\u00eda al derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sino que adem\u00e1s se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deber\u00e1 verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero \u00e9ste no podr\u00e1, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida14. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta15 podr\u00e1 introducir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si \u00e9sta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protecci\u00f3n del derecho fundamental amparado16. En estas circunstancias, el juez no podr\u00e1 desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada17. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En lo que respecta al tr\u00e1mite de incidente de desacato, \u00e9ste, al igual que cualquier otra actuaci\u00f3n judicial, debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato18. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podr\u00e1 aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustra\u00eddo a tal obligaci\u00f3n judicial19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) y cu\u00e1l es el alcance de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podr\u00e1 entrar a determinar si en efecto la orden judicial por \u00e9l revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)20. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se contin\u00faa con el tr\u00e1mite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deber\u00e1 &#8220;identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteraci\u00f3n de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podr\u00e1, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la \u00fanica finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. As\u00ed, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que adem\u00e1s, se alcanza el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela, cual es lograr la garant\u00eda y protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposici\u00f3n de las sanciones de arresto y\/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo22.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el apremio que supone la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a \u00e9l impuesta. Frente a ese panorama, si el tr\u00e1mite de desacato ya inici\u00f3 o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposici\u00f3n de alguna de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, podr\u00e1 evitarse, si en el transcurso de dicho tr\u00e1mite se verifica que el fallo se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Como parte del tr\u00e1mite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.24 En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia, y no m\u00e1s, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega25. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Finalmente, debe resaltarse que para asegurar que las \u00f3rdenes judiciales impartidas en sede de tutela se acaten, debe hacerse clara diferenciaci\u00f3n entre el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo. \u00a0En efecto, debe partirse del hecho de que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. Sobre el particular, vale la pena citar la sentencia T-458 de 2003 de la Corte Constitucional la cual sintetiz\u00f3 las diferencias entre estas dos figuras jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) el cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma de la acci\u00f3n de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuraci\u00f3n. (ii) \u00a0El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DEL DESACATO. \u00a0<\/p>\n<p>(i) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el tr\u00e1mite del incidente haya finalizado con decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n26 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los incidentes de desacato cuando se advierta que se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, ya sea porque el juez que conoce de dicho desacato, extralimita su competencia y funci\u00f3n judicial, ya sea porque desconoce el derecho de defensa de las partes, o porque resuelve imponer una sanci\u00f3n que resulta arbitraria.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al igual que en el caso de las providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional cuando esta se promueva en contra de la actuaci\u00f3n judicial que resuelva un incidente de desacato, siempre y cuando en el tr\u00e1mite de \u00e9ste \u00faltimo se advierta y demuestre que tal decisi\u00f3n judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos. As\u00ed, no debe olvidarse que sin importar si se trata de una acci\u00f3n de tutela o de un desacato deber\u00e1 estar demostrada la v\u00eda de hecho, y verificado el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido una condici\u00f3n de cumplimiento de unos requisitos especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, am\u00e9n de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de las espec\u00edficas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato requiere que el tr\u00e1mite incidental haya finalizado. En relaci\u00f3n con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben contradecirse;(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente&#8221;. (Negrilla y subraya fuera del texto original).28 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, tambi\u00e9n procede contra \u00e9ste la tutela cuando se evidencie la existencia de una v\u00eda de hecho.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos para que proceda de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial que resuelve un incidente de desacato, es pertinente entrar a verificar que se cumplan los requisitos que de manera general ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Ser\u00e1n entonces esos fundamentos jur\u00eddicos los que se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario \u00a0por medio del cual se puede acceder a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que \u00e9ste es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario30 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planeamientos confirman el supuesto de que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela32 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser tenido por las partes como el recurso de \u00faltimo minuto al que pueden acudir para corregir los errores en los que hayan incurrido, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal33. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe se\u00f1alarse que si bien en sentencia C-543 de 199234 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alaban en su momento, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, en otro aparte de la misma providencia, se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda, solo de manera excepcional, contra decisiones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de la forma jur\u00eddica de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En consideraci\u00f3n a lo anterior, queda claro que la justificaci\u00f3n para interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial est\u00e1 dada en la protecci\u00f3n constitucional que ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)35. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela da garant\u00eda de pleno respeto al principio a la seguridad jur\u00eddica el cual debe estar presente en las decisiones que profieren las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.), particularmente cuando \u00e9stas desconocen preceptos constitucionales y legales.36 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales est\u00e1n soportadas en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, dichas decisiones judiciales desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas v\u00edas de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en aut\u00e9nticas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a partir de las sentencias T-07937 y T-158 de 199338, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho, el cual fue entendido en un principio como la decisi\u00f3n &#8220;arbitraria y caprichosa&#8221; del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Posteriormente, en sentencia T-231 de 199439 esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 los defectos que permitir\u00edan estimar cuando una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho. Dichos defectos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiere su decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto procedimental cuando el juez act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Transcurridos varios a\u00f1os, el concepto de v\u00eda de hecho se decant\u00f3, y evolucion\u00f3 hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia denominada &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, en sentencia C-590 de 200540, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela proceder\u00eda contra \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedibilidad y se comprobase de otra parte, la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la tutela fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, ese mismo fallo las resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre que se ha configurado alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0Por esas razones, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dio por terminado el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo, vulnera sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, y se advierta que esta situaci\u00f3n \u00a0pueda superarse mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistos los hechos expuestos por la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si la decisi\u00f3n judicial asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 17 de agosto de 2010 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, en especial su derecho al debido proceso y si dicha decisi\u00f3n judicial se encuentra incursa en la alegada causal de procedibilidad por configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, raz\u00f3n por la cual se pasar\u00e1 a exponer de manera detallada el contexto jurisprudencial que explica esta causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0DETERMINACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Ha sido clara esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por haberse configurado un defecto f\u00e1ctico,41 se limitar\u00e1 a verificar la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial. No ser\u00eda aceptable extender dicho an\u00e1lisis a procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jur\u00eddico y probatorio, como tampoco alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por discrepancias de criterio jur\u00eddico o interpretativo de normas, pues ello pondr\u00eda en entredicho los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando esta es funci\u00f3n propia del juez en tanto fija el alcance y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la capacidad interpretativa del juez le permite de manera aut\u00f3noma e independiente, analizar los hechos, valorar las pruebas allegadas al proceso seg\u00fan la sana cr\u00edtica y la l\u00f3gica, y aplicar seg\u00fan su experiencia, las normas a cada caso. Esta capacidad de obrar de manera aut\u00f3noma e independiente no puede ser confundida con la arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n tanto del derecho como en el an\u00e1lisis de los hechos, pues la valoraci\u00f3n probatoria que haga siempre estar\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, pues exige que &#8220;se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n&#8221;42. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior consideraci\u00f3n, es pertinente recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consider\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial puede estar viciada por un defecto f\u00e1ctico cuando &#8220;el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8221;.43 Esta afirmaci\u00f3n, ratifica el hecho de que la valoraci\u00f3n probatoria que un juez haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jam\u00e1s podr\u00e1 hacerse de manera arbitraria.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. De esta manera, y tal y como se enumeraran en un ac\u00e1pite anterior, el defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos f\u00e1cticos: i) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa50 u omite su valoraci\u00f3n,51 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.52 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez53. De otra parte, existe ii) la dimensi\u00f3n positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.54 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de explicar de mejor manera la diversidad de formas en que se puede configurar el defecto f\u00e1ctico, esta Sala explicar\u00e1 tan solo aquella situaci\u00f3n en la cual el juez ha dejado de valorar el acervo probatorio, por ser esta la circunstancia particular que se advierte en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.1. La configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta hip\u00f3tesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la pr\u00e1ctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico habr\u00eda sido sustancialmente distinta a la que asumi\u00f3 el juez sin el an\u00e1lisis de dicha carga probatoria55. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.2. Resulta importante rese\u00f1ar entonces, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-555 de 1999 aclar\u00f3 que en aquellos casos en los que al juez le sea solicitada la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas \u00e9ste deber\u00e1 verificar que el recaudo de las mismas sea necesario para resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Puede inferirse entonces, que cuando el juez decreta la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, ello obedece a que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente acertada. De esta \u00a0manera, cuando toma la decisi\u00f3n de practicar unas pruebas, el juez deber\u00e1 tener la claridad jur\u00eddica acerca de que dichas pruebas sean conducentes, pertinentes y suficientes. Por ello, luego de que las pruebas ya han sido practicadas o recaudadas, el juez no podr\u00e1 obviar su an\u00e1lisis o desecharlas sin haber valorado su contenido, pues ello supondr\u00eda en primer lugar un desgaste del aparato judicial, una forma inadecuada de dilatar injustificadamente el tr\u00e1mite procesal del caso en concreto, y finalmente, ello podr\u00eda comprometer la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las partes, adem\u00e1s de poner en entredicho la responsabilidad, seriedad y objetividad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.3. Ahora bien, en sentencia T-814 de 199956, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no valoraron el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento &#8220;no tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n&#8221; y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.&#8221; (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores planteamientos, es claro entonces, que la Corte ha sido coherente en se\u00f1alar en sus decisiones que la acci\u00f3n de tutela puede ser viable contra una decisi\u00f3n judicial cuando en ella se ha estructurado una de las causales especiales de procedibilidad, como es el defecto f\u00e1ctico alegado en el caso objeto de revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria o no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto a efectos de verificar si la presente acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos generales de procedibilidad y si en efecto la actuaci\u00f3n judicial controvertida se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1. La Sala considera que el asunto bajo examen tiene una evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n, no se refiere de manera exclusiva a la garant\u00eda del derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.) sino que procura igualmente la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. En el presente caso, dichos derechos cobran mayor relevancia en tanto la persona titular de los mismos pertenece a la tercera edad, por cuanto tiene m\u00e1s de 77 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2. Inexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se observa que dentro de los diferentes argumentos propuestos por los jueces de instancia, cuyas decisiones ahora se revisan, se halla el que la reclamaci\u00f3n planteada por la accionante corresponde realmente a una petici\u00f3n que cuenta con otra v\u00eda judicial para su discusi\u00f3n, planteamiento que no comparte la accionante. Advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, es la configuraci\u00f3n de una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia por defecto f\u00e1ctico, la cual deriva su argumento en la falta de valoraci\u00f3n probatoria de las pruebas que aportara la accionante desde un principio, pero en especial de aquella que fuera decretada por la instancia judicial aqu\u00ed accionada, y que sin motivo alguno no fue tenida en cuenta al momento de resolver el incidente de desacato objeto de controversia en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la controversia planteada por la accionante recae en el auto del 17 de agosto de 2010 por el cual la Sala Unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio por terminado el incidente de desacato por ella promovido en contra del ISS. Otro asunto muy distinto, es que el \u00fanico fundamento que tuvo el juez accionando para tomar su decisi\u00f3n, fuesen las ideas expresadas por el ISS en la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 7 de 2009. Ciertamente esta situaci\u00f3n, no puede llevar a confusi\u00f3n, pues en efecto, es el acto del juez de desacato, aqu\u00e9l en el que no tuvo en cuenta la prueba pericial que el mismo hab\u00eda decretado y que evidenciaba una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica muy distinta a lo afirmado por el ISS, la que llev\u00f3 a la accionante a interponer esta acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, al atacar la accionante la decisi\u00f3n del juez de desacato, estaba controvirtiendo la actuaci\u00f3n judicial a pesar que los argumentos de \u00e9ste \u00faltimo y del ISS, fuesen los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3. Se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez57. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de este requisito no existe discusi\u00f3n alguna, pues la actuaci\u00f3n controvertida por la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo se profiri\u00f3 el 17 de agosto de 2010 y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se hizo efectiva el d\u00eda 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, hecho que se confirma mediante el auto admisorio que expidiera la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ello supone en consecuencia, que la acci\u00f3n de tutela fue presentada menos de un mes despu\u00e9s de dictado el fallo objeto de controversia, siendo para esta Sala de Revisi\u00f3n un tiempo prudencial y razonable.58 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los conceptos de racionalidad y prudencia, la Corte se refiri\u00f3 a ellos en una primera oportunidad, en la sentencia SU-961 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se\u00f1al\u00f3 que la razonabilidad del plazo &#8220;est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-684 de 200359 la Corte estableci\u00f3 unas reglas para la determinaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados&#8221; (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0se ha considerado que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe ser m\u00e1s estricto. As\u00ed, en la citada sentencia T-1140 de 200560 la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera esta Sala que en el presente caso, la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo fue oportuna, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4. La peticionaria discute que existi\u00f3 una presunta irregularidad procesal pues, la conducta del juez accionado tiene un efecto decisivo en la sentencia y afecta sus derechos fundamentales, pues, el actuar del magistrado accionando afect\u00f3 de manera ostensible e irremediable la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual no se debe limitar a la protecci\u00f3n formal contenida en un fallo de tutela, sino a la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos pensionales, circunstancia que no se hab\u00eda dado hasta el momento, raz\u00f3n suficiente para reclamar su protecci\u00f3n efectiva por v\u00eda del mencionado incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5. La solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n como los derechos que considera vulnerados. En efecto, la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo expone de manera cronol\u00f3gica y ordenada todos los hechos que la llevaron, despu\u00e9s de un largo periplo jur\u00eddico, a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, en la cual expone de manera detallada cu\u00e1les son los hechos de la actuaci\u00f3n judicial que ella controvierte y cu\u00e1les los derechos fundamentales que fueron desconocidos con dicha decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, la accionante expone la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.6. Finalmente, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y antes de entrar a verificar la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, debe la Sala establecer si se cumplieron con los requisitos espec\u00edficos que debe cumplir una acci\u00f3n de tutela cuando esta se promueve contra una decisi\u00f3n judicial que pone fin a un incidente de desacato. Recordemos que para esta situaci\u00f3n muy particular, la Corte ha considerado que dicha acci\u00f3n de tutela debe reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben contradecirse; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, verifiquemos el cumplimiento de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Los argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben contradecirse. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo en el tr\u00e1mite mismo del incidente de desacato, hizo expl\u00edcito su inconformismo contra la decisi\u00f3n asumida por el juez que conoci\u00f3 del incidente de desacato, y quien es el demandado en la actual tutela. En su momento, como en la tutela objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, la accionante advirti\u00f3 que no exist\u00edan los m\u00ednimos elementos probatorios que le hubiesen permitido a dicho funcionario judicial tomar la decisi\u00f3n que se controvierte en esta tutela. Incluso, extra\u00f1a a la accionante, que a pesar de que dicho juez orden\u00f3 en el tr\u00e1mite del referido incidente de desacato, la pr\u00e1ctica de una prueba pericial, para lo cual design\u00f3, posesion\u00f3 y recibi\u00f3 un dictamen que luego puso en conocimiento de las partes, no tuvo en cuenta para nada dicha prueba al momento de tomar la decisi\u00f3n de dar por terminado el incidente de desacato, cuando de la prueba pod\u00eda advertirse otros alcances jur\u00eddicos. Ese mismo argumento se encuentra expuesto en la presente acci\u00f3n de tutela, pues es la raz\u00f3n de fondo que sirve para sustentar el incumplimiento en que ha incurrido y permanecido el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que en la presente tutela coherencia entre lo pedido en esta actuaci\u00f3n judicial y lo que en su momento se reclam\u00f3 en el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. No le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo requisito se encuentra igualmente cumplido, pues como se advierte de la explicaci\u00f3n hecha en el numeral anterior, la reclamaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo tanto en el incidente de desacato como en la presente tutela, es consistente y \u00fanica. En efecto, la accionante siempre ha considerado dos elementos f\u00e1cticos en su alegaci\u00f3n: en primer lugar, el incumplimiento del fallo de tutela que hab\u00eda ordenado el amparo de sus derechos fundamentales, y en segundo lugar, la falta de soporte probatorio y de rigor t\u00e9cnico, tanto en la decisi\u00f3n que dio por terminado el incidente de desacato por ella propuesto, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n proferida por el ISS a partir de la cual dicho funcionario judicial soport\u00f3 su decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. No se puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo requisito, es claro que la accionante, no solo present\u00f3 pruebas suficientes al momento de iniciar el tr\u00e1mite del incidente de desacato, sino que adem\u00e1s, por sugerencia de ella misma el magistrado aqu\u00ed accionado accedi\u00f3 en su momento, a practicar dentro del anotado incidente de desacato, una prueba pericial que le aportara elementos de juicio adicionales a los existentes en el proceso, a afectos de tener mayor claridad sobre el asunto en discusi\u00f3n. Si bien la prueba fue desechada en su momento, la accionante alega que esa prueba mostraba otro panorama jur\u00eddico respecto del derecho por ella reclamado. As\u00ed, las pruebas que en su momento se solicitaron en el incidente de desacato, respecto de la cual el mismo ISS en un primer momento alcanz\u00f3 a controvertir, es la que la accionante se\u00f1ala en la actual acci\u00f3n de tutela, como aquella que no fue no tenida en cuenta ni analizada en su oportunidad por el magistrado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de las anteriores consideraciones, la accionante ha cumplido con las exigencias que para el tipo de reclamaci\u00f3n por ella propuesto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cumplidos los anteriores requisitos, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 17 de agosto de 2010, dictada en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato incoado por la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo en contra del ISS, incurri\u00f3 en alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo solicita la tutela de varios de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso, pues considera que el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad contra sentencia judicial por configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, al dictar un auto con el que dio por terminado el incidente de desacato por ella promovido en contra del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, que el auto aqu\u00ed controvertido no pudo ser el producto del an\u00e1lisis detallado de los argumentos expuestos por el ISS en la Resoluci\u00f3n No. 028320 del 7 de octubre de 2009, pues las explicaciones contenidas en dicha resoluci\u00f3n, a criterio de la accionante, se soportan en cifras o valores cuyo origen se desconoce y que &#8220;aparecen&#8221; en el contexto de dicho acto administrativo, sin soporte de c\u00e1lculo matem\u00e1tico alguno que explique de manera clara el origen de las mismas. Incluso, afirma que ni siquiera se atienen a la correcta aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados por la Corte Constitucional en su sentencia \u00a0 \u00a0 T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.2. En este contexto de hechos, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que luego de analizar el contenido del auto de fecha 17 de agosto de 2010, por el cual el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes, en decisi\u00f3n de Sala Unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio por concluido el tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, se sustent\u00f3 tan solo en los argumentos expuestos en la mencionada resoluci\u00f3n expedida por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.3. En efecto, en parte alguna del mencionado auto, el se\u00f1or magistrado hizo an\u00e1lisis o valoraci\u00f3n alguna de la prueba pericial que \u00e9l mismo orden\u00f3 practicar a sugerencia de la accionante, como tampoco hizo menci\u00f3n alguna a la objeci\u00f3n que el ISS propusiera en escrito del 6 de julio de 2010 en contra de dicha prueba, escrito en el que manifest\u00f3 que el \u00edndice de precios al consumidor a tener en cuenta para la indexaci\u00f3n reclamada deb\u00eda ser el certificado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, del 1\u00b0 de abril de 1994 y no el del 15 de junio de 1981, en que el se\u00f1or Restrepo Cardona se retir\u00f3 de trabajar en el BIC. Ciertamente, el hecho de que el propio ISS hubiese planteado argumentos en contra de dicho dictamen pericial, daba cuenta de las distintas posiciones que las partes ten\u00edan acerca de lo reclamado por la accionante, adem\u00e1s de evidenciar valor y peso jur\u00eddico de la referida prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.4. Resulta por dem\u00e1s contradictoria la posici\u00f3n asumida por el anotado magistrado, quien justifica la no valoraci\u00f3n de la prueba pericial en el hecho de que, por ser el incidente de desacato un tr\u00e1mite meramente disciplinario, hab\u00eda sido una equivocaci\u00f3n de su parte haber practicado dicha prueba, y porque considera por dem\u00e1s, que el incidente de desacato no es el medio judicial id\u00f3neo para discutir sobre montos de indexaci\u00f3n o sumas adeudadas, sino para verificar si hubo o no efectivo cumplimiento de una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto recuerda la Sala lo expuesto en anteriores consideraciones en el sentido de se\u00f1alar que el incidente de desacato tiene con fin primordial asegurar el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales contenidas en un fallo de tutela, incluso si para ello hay que imponer alguna sanci\u00f3n al incumplido. As\u00ed, a diferencia de las sanciones penales, cuya finalidad es sancionar, en el caso del incidente de desacato contemplado en el decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 52, las sanciones all\u00ed contempladas son una forma de apremio que se contempla como mecanismo que impulse al obligado judicialmente a cumplir con las ordenes a \u00e9l impuestas. De esta manera, es claro entonces que el incidente de desacato tiene una doble funci\u00f3n de verificar el cumplimiento efectivo de una orden judicial y de garantizar la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, adem\u00e1s de disciplinar al incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.5. En esta misma l\u00ednea debe se\u00f1alarse entonces, que en tanto la funci\u00f3n del juez constitucional no se limita a impartir una justicia meramente formal que proteja y garantice los derechos fundamentales de una persona, tambi\u00e9n tiene la tarea de verificar que sus decisiones sean efectivamente cumplidas y respetadas, pues de no poder hacerlo, tampoco tendr\u00eda sentido que \u00e9ste contase con la posibilidad de imponer sanciones por desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n desecha el argumento del magistrado accionando en cuanto a que no era viable proseguir con el incidente de desacato so pena de &#8220;invadir&#8221; la \u00f3rbita de las funciones y competencias propias del juez contencioso administrativo, pues se\u00f1al\u00f3 que de llegar a verificarse el incumplimiento alegado, obligar\u00eda a abrir un proceso disciplinario, con lo cual el juez constitucional desbordar\u00eda su competencia jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe se\u00f1alar esta Sala de Revisi\u00f3n, que como parte de la competencia del juez constitucional est\u00e1 la de verificar el cumplimiento y respeto de sus \u00f3rdenes judiciales hasta cuando las mismas se cumplan de manera efectiva. Ahora, si en el transcurso de exigir el cumplimiento de tales ordenes, el juez constitucional advierte que la entidad obligada se niega de manera arbitraria e incluso actuando contra la ley, podr\u00e1 adem\u00e1s de imponer las sanciones contempladas en el decreto 2591 de 1991, compulsar copias a las autoridades competentes, las cuales en ejercicio de sus propias competencias determinar\u00e1n si esa entidad podr\u00eda tener alg\u00fan otro tipo de responsabilidad, y por lo mismo ser objeto de otro tipo de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha de indicarse que el incidente de desacato tiene una doble finalidad como ya se anot\u00f3. De una parte, procurar el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela incumplida, con la consecuente garant\u00eda de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se buscaba, y de otra parte, disciplinar o sancionar a la parte que incumpli\u00f3 la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6. Ya en lo relacionado con la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado por la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en efecto dicho defecto se configur\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6.1. Iniciemos por se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n No. 028320 del 7 de octubre de 2009 por la cual el ISS procedi\u00f3 a &#8220;dar cumplimiento&#8221; a la orden de tutela que ordenaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Ochoa de Restrepo, expone en unos cuadros los valores n\u00fameros correspondientes a salarios base de liquidaci\u00f3n, montos que debieron pagarse y no se pagaron y otros valores, as\u00ed mismo contempla el quantum de lo adeudado y que deb\u00eda ser liquidado a favor de la accionante como parte del procedimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a ella reconocida. Sin embargo, y ciertamente como lo anotara la misma accionante desde un principio, los valores inicialmente rese\u00f1ados, as\u00ed como las actualizaciones de las cifras y liquidaciones que se contemplan en los anotados cuadros, no se explican matem\u00e1ticamente, y mucho menos se soportan en un procedimiento t\u00e9cnico-financiero que explique o justifique los valores finales que se confirman como las \u00fanicas sumas y montos reconocibles y adeudados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6.2. En efecto, para la Sala brillan por su ausencia los soportes matem\u00e1ticos que expliquen adecuadamente la forma en que las presuntas sumas adeudadas fueron liquidadas. As\u00ed mismo, no se relacionan los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas DANE para los a\u00f1os o meses a los que el ISS hace relaci\u00f3n en su resoluci\u00f3n. Tampoco se advierte c\u00f3mo se dio aplicaci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en su sentencia T-098 de 2005 y que deb\u00edan ser tenidos en cuenta para este tipo de situaciones. Incluso, no se observa en que forma tuvo cabida la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que la Corte contempl\u00f3 como herramienta para realizar dicho proceso de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, es evidente que la accionante hubiese mostrado su inconformismo frente a lo resuelto por el magistrado aqu\u00ed accionado, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s de haber aportado en su momento sus propias cifras de indexaci\u00f3n pensional, fue ella quien propuso la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, en el que se tuvieran en cuenta los fundamentos de la sentencia de tutela que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, as\u00ed como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia T-098 de 2005 de la Corte Constitucional, prueba que le habr\u00eda servido a dicho funcionario judicial para tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6.3. As\u00ed, luego de que la prueba pericial fue efectivamente practicada y de que la misma fuese controvertida por el ISS en cuanto a la fecha que deb\u00eda tenerse en cuenta para aplicar el \u00edndice de precisos al consumidor e iniciar el conteo matem\u00e1tico de la indexaci\u00f3n, se pod\u00eda concluir que el juez del desacato contaba con una prueba t\u00e9cnicamente dise\u00f1ada a partir de la cual pod\u00eda tener mayores y mejores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Pero adem\u00e1s, de contar con una prueba de esas caracter\u00edsticas lo que si era cierto es que la misma no pod\u00eda ser desechada u omitida de plano en el an\u00e1lisis jur\u00eddico que lo llev\u00f3 a dar por terminado el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6.4. En efecto, del contexto de su decisi\u00f3n, se concluye que la prueba no fue objeto del m\u00e1s m\u00ednimo estudio, y no porque la misma no reuniese las condiciones de conducencia, pertinencia y suficiencia, sino porque las explicaciones dadas por el ISS en la referida resoluci\u00f3n fueron tenidas como suficientes por dicho magistrado al momento de resolver dar por terminado el anotado incidente de desacato. Pero adem\u00e1s, como ya se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, porque luego de ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba consider\u00f3 que no le era dable al juez constitucional haberla practicado, pues esa instancia judicial solo ten\u00eda un alcance meramente sancionatorio, muy a pesar que acto seguido concluy\u00f3 que tampoco era competencia del juez constitucional llegar a imponer alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n al ISS por advertir, a su modo de ver que se invad\u00eda la competencia del juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6.5. En este orden de ideas, al ordenar el juez del desacato la pr\u00e1ctica de una prueba pericial se debi\u00f3 a que en su momento concluy\u00f3 que no contaba con los elementos suficientes para tomar una decisi\u00f3n judicial sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Por ello, tras la pr\u00e1ctica de la misma, esta no pod\u00eda ser omitida, como as\u00ed sucedi\u00f3, pues al haber actuado de esta manera, la actuaci\u00f3n judicial cumplida por el magistrado perdi\u00f3 el rigor jur\u00eddico que debe tener toda actuaci\u00f3n judicial, torn\u00e1ndola en subjetiva, por cuanto desbord\u00f3 los linderos del an\u00e1lisis jur\u00eddico que debi\u00f3 dominar su decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5.6.6. En vista de lo anterior, y advirtiendo que las decisiones de instancia que se revisan, no realizaron el an\u00e1lisis jur\u00eddico que se expuso en la presente sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hab\u00eda revocado la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 de octubre de 2010, que hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo, en especial al debido proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n surtida el 17 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Unitaria integrada en su momento por el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, juez que conoci\u00f3 del incidente de desacato, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n que resuelva el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo en contra del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la respectiva decisi\u00f3n, y en tanto se dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n judicial del 17 de agosto de 2010, el juez accionado deber\u00e1 tener en cuenta la prueba pericial efectivamente practicada por esa instancia judicial en el tr\u00e1mite del desacato, previa actualizaci\u00f3n de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudar\u00e1 y practicar\u00e1 otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que sobre la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que hab\u00eda revocado la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 de octubre de 2010, que hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR SIN EFECTO la actuaci\u00f3n surtida el 17 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Unitaria integrada en su momento por el Magistrado Leovigildo Su\u00e1rez C\u00e9spedes que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, juez que conoci\u00f3 del incidente de desacato, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n que resuelva el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Olga Ochoa de Restrepo en contra del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la respectiva decisi\u00f3n, y en tanto se dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n judicial del 17 de agosto de 2010, el juez accionado deber\u00e1 tener en cuenta la prueba pericial efectivamente practicada por esa instancia judicial en el tr\u00e1mite del desacato, previa actualizaci\u00f3n de los valores en ella liquidados, y de ser necesario, recaude y practique otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que sobre la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisi\u00f3n de fondo en el respectivo incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda env\u00edese de manera inmediata copia de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para los efectos se\u00f1alados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 125 a 128 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra copia integral de la Resoluci\u00f3n No. 028320 de octubre 7 de 2009 por la cual el ISS da cumplimiento al requerimiento de indexaci\u00f3n de la mesada pensional ordenada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. En el aparte correspondiente a dicha indexaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la CONDENA de reconocer y pagara a el(a) se\u00f1or(a) GUILLERMO OMAR RSTREPO CARDONA, los INCREMENTOS POR CONYUGE A CARGO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procede al reconocimiento de los mismos, por los siguientes conceptos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA A CARGO \u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS, NOMBRE \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0<\/p>\n<p>MONTO \u00a0<\/p>\n<p>% sobre \u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0<\/p>\n<p>DD\/MM\/AAAA \u00a0<\/p>\n<p>DD\/MM\/AAAA \u00a0<\/p>\n<p>OLGA OCHOA TAMAYO \u00a0<\/p>\n<p>CONY O COMP \u00a0<\/p>\n<p>14% \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>$ 853.426,47 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL INCREMENTOS LIQUIDADOS POR EL ISS \u00a0<\/p>\n<p>$ 853.426,47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR INCREMENTOS LIQUIDADOS POR EL JUZGADO \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.908.962,00 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR INDEXACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>$ 0,00 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR INTERESES MORATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>$ 0,00 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A PAGAR \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.762.388,47 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se adeuda a la parte demandante en cumplimiento de la sentencia judicial del 20 de enero de 2006, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, la suma de $3.762.388,47 por concepto de incrementos pensionales concepto que reviste el car\u00e1cter de \u00fanico, en virtud del fallecimiento del asegurado GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA, el 23 de marzo de 2007. Y se adeuda en cumplimiento de la v\u00eda de ACCI\u00d3N DE TUTELA instaurada en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, la suma de $14.810.274 por concepto de retroactivo que se qued\u00f3 adeudando al se\u00f1or GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA en virtud de la indexaci\u00f3n de la primera mesada desde el 14 de agosto de 1998 (fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez) hasta el 22 de marzo de 2007, retroactivo que se dejara en reserva por ser un pago a herederos. M\u00e1s la suma de $5.200.660 por concepto de diferencia pensional adeudada a la se\u00f1ora OLGA OCHOA TAMAYO en virtud de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su c\u00f3nyuge fallecido y desde el 23 de marzo de 2007 (fecha de fallecimiento de su c\u00f3nyuge) hasta el 30 de octubre de 2009, SE PAGAR\u00c1 UN TOTAL DE $23.773.322,47. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n de sobreviviente para el a\u00f1o 2008, corresponde a la suma de $649.313. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si lo considera procedente, el juez acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, y fijar\u00e1 a los peritos un t\u00e9rmino prudencial para ello, que no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si durante el traslado se pide complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, y adem\u00e1s se le objeta, no se dar\u00e1 curso a la objeci\u00f3n sino despu\u00e9s de producidas aqu\u00e9llas, si fueren ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aqu\u00e9l se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las partes podr\u00e1n asesorarse de expertos, cuyos informes ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los partes citados obran a folios 182 a 184 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 184 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 8 y 9 del cuaderno principal del expediente de tutela, la se\u00f1ora Ochoa hace el ejercicio matem\u00e1tico que no se observ\u00f3 en el pronunciamiento hecho pro el ISS en el que4 daba por cumplido el fallo judicial que ordenaba la reclamada indexaci\u00f3n pensional. Dichos c\u00e1lculos los explic\u00f3 la accionante de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R \u00a0 = Es la variable inc\u00f3gnita o lo que se va a averiguar, es el valor del I.B.L. o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n indexado (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Rh \u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es el promedio del ingreso base de cotizaciones de las \u00faltimas 100 semanas (Acuerdo 0758 de 1990), es decir $51.394.85, seg\u00fan la misma Resoluci\u00f3n del ISS 1287 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es el \u00edndice de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, lo que fue a partir de agosto 14 de 1998, es decir, 50,98, seg\u00fan datos del DANE que est\u00e1n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 es el \u00edndice de precios al consumidor vigente a junio de 1981, cuando se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, es decir, 1.53, seg\u00fan los datos del DANE que est\u00e1n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que el asunto a resolver es simple y pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>R 0 Rh * \u00edndice final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, R = ?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rh = $51.394.85 + 50.98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Entonces &gt;R = $1.712.489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00edndice inicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1.53 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como el IBL es de $ 1.712489 la primera mesada pensional para agosto de 1998 es del 45% sobre ese valor seg\u00fan la tabla de las cuant\u00edas pensionales del decreto 758 de 1990, es decir $770.620. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 211 a 213 del cuaderno principal del expediente de tutela. Debe advertirse de todos modos que quien conoci\u00f3 en un primer momento del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela fue el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por Auto del 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria orden\u00f3 la remisi\u00f3n de esta al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a afectos de garantizar la doble instancia en esta actuaci\u00f3n judicial (ver folios 206 a 208 del cuaderno principal del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 222 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 La \u00fanica fecha que obra en la fotocopia de esta resoluci\u00f3n es la correspondiente al d\u00eda en que fue elaborado el proyecto de resoluci\u00f3n, que corresponde al 23 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los referidos resultados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El promedio de las cotizaciones de las \u00faltimas 100 semanas de $51.394.85 de junio 15 de 1981 actualizado a agosto 14 de 1998 da un I.B.L. que asciende a $1&#8217;708.043. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera mesada pensional es de $768.619 en raz\u00f3n del 45% del IBL actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mesada para el a\u00f1o 2010 es de $1&#8217;754.287. \u00a0<\/p>\n<p>Se han causado entre el 14 de agosto de 1998 y el 30 de abril del 2010 $145&#8217;365.468 por diferencia entre las mesadas reconocidas y las reales causadas entre el 14 de \u00a0agosto de 1998 y el 30 de abril del 2010, debidamente indexada, habiendo restado el pago parcial de diciembre del 2009 de $5&#8217;200.660.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 239 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-171 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-368 de 2005 y \u00a0T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-343 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-553 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-652 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-421 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-631 de 2008 y T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias T-1113 de 2005, T-631 de 2008 y T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-421 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-543 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 86 de la C. P. reza lo siguiente: &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;)&#8221;. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ni acci\u00f3n&#8221;, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 bajo el criterio de que dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Sentencia T-329 de 1996, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. &#8220;El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00edd. sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 M. P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: &#8220;Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, &#8220;cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>56 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>60 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/12 \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO\/ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el caso de las providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional cuando esta se promueva en contra de la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}