{"id":19941,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-528-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-528-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-12\/","title":{"rendered":"T-528-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho de libre disposici\u00f3n del afiliado, en el sentido de que es \u00e9l quien tiene la opci\u00f3n de acceder a ella o no, si habiendo cumplido la edad de pensi\u00f3n no re\u00fane el n\u00famero de semanas exigidas por la ley, pues de no ser as\u00ed, puede seguir cotizando al sistema en procura de obtener un mejor derecho como lo es la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Arias Izquierdo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales -ISS- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2011, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Carmen Arias Izquierdo, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2011, la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo, actuando en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n de que con anterioridad le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que nunca la reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo, quien actualmente cuenta con 72 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 19 de abril de 1971, y, a la fecha, tiene acreditadas un total de mil noventa y tres (1.093) semanas cotizadas en su historia laboral, teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La actora naci\u00f3 el 21 de febrero de 1940, raz\u00f3n por la cual es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que, a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca- la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida para el efecto. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente, mediante Resoluci\u00f3n No. 013119 del 26 de junio de 2008, toda vez que solo ten\u00eda 967 semanas cotizadas y, en su lugar, se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de doce millones setecientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos ($12.766.756). Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en el mismo sentido negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a este hecho, informa que en ning\u00fan momento le manifest\u00f3 al ISS su imposibilidad de seguir efectuando aportes al Sistema General de Pensiones, motivo por el cual, continu\u00f3 cotizando y no cobr\u00f3 los dineros que por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva fueron consignados a su favor, los cuales fueron debidamente reintegrados al ISS en el mes de marzo de 2009, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida, el 7 de mayo de 2009, por el Coordinador de Servicios Especiales del Banco de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ordene a la entidad demandada que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, por ser la norma aplicable en su caso, dada su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo \u00a0(f. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de petici\u00f3n del 21 de mayo de 2009, dirigido al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, en el que la actora solicita por segunda vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (f. 12 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Auto No. 5015 de 2011, a trav\u00e9s del cual el Instituto de Seguros Sociales da respuesta a la anterior solicitud (f. 7 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida el 7 de mayo de 2009, por el Coordinador de Servicios Especiales del Banco de Occidente, en la que consta que los dineros consignados por el Instituto de Seguros Sociales a nombre de Carmen Arias Izquierdo, fueron reintegrados a esa entidad, luego de trascurrir m\u00e1s de 90 d\u00edas sin ser reclamados ( f. 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna de quien fuera vinculado como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, neg\u00f3 el amparo impetrado por la actora, tras considerar que debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por ser \u00e9ste el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime cuando no logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo dictado por el A-quo, sobre la base de estimar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron, aproximadamente, dos a\u00f1os y 6 meses desde que se desataron los recursos contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que la actora tiene a su alcance otro medio judicial de defensa y que no se encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la demandante es una persona mayor de edad que act\u00faa por s\u00ed misma en defensa de sus derechos e intereses que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimada para presentar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca- se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si con la conducta desplegada por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, en el sentido de negarle a la actora el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por el hecho de haberle reconocido anteriormente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que nunca reclam\u00f3 dichos dineros, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1 de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional; (ii) la seguridad social y su car\u00e1cter de derecho fundamental; (iii) la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; (iv) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; (v) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y (vi) el r\u00e9gimen pensional de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, para, posteriormente, decidir acerca del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones de \u00edndole pensional por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable2 derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-711 de 2004, reiterada en fallos posteriores, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el s\u00f3lo hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad -que por esa circunstancia se convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado- no hace procedente la acci\u00f3n, se requiere que se presenten tambi\u00e9n las circunstancias antes descritas y l\u00f3gicamente como condici\u00f3n primordial que exista vulneraci\u00f3n, afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho para que as\u00ed el juez pueda emitir una orden destinada a salvaguardar ese derecho. Por ejemplo si una persona ha sobrepasado el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y acude ante el juez de tutela porque considera que se le ha otorgado un trato discriminatorio en lo concerniente a su reajuste pensional, se requiere que en efecto el juez advierta violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad para que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio y se justifiquen entonces las medidas transitorias que profiera, porque de lo contrario, es decir, conceder la acci\u00f3n como mecanismo transitorio sin que siquiera exista una amenaza o violaci\u00f3n cierta del derecho, conllevar\u00eda desvirtuar la esencia de ese mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La seguridad social y su car\u00e1cter de derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones en sus dos modelos estructurales: el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, conforme con su configuraci\u00f3n constitucional y dado su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un amplio desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales m\u00ednimas de exigibilidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, recientemente, la Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales son fundamentales, en la medida en que \u201cse conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Bajo esa concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es lo que determina su car\u00e1cter fundamental, a\u00fan cuando tal hecho s\u00ed tiene incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, dada su definici\u00f3n y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, entonces, \u201cla jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relaci\u00f3n con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y t\u00e9cnico necesario para su configuraci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, la corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. Bajo esa orientaci\u00f3n, el dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructur\u00f3 a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Particularmente y por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, \u201ctiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones [a que haya lugar], as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema, est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, concretamente, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador que ha alcanzado el l\u00edmite de edad y de tiempo de servicios prestados, un ingreso equivalente al salario que ven\u00eda devengando al momento de su retiro, con el fin de asegurar de manera vitalicia su m\u00ednimo vital y el de su familia, ante la manifiesta disminuci\u00f3n de su fuerza laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dicho reconocimiento, el legislador tom\u00f3 en cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es as\u00ed como el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. As\u00ed las cosas, en la medida en que un trabajador alcance la edad y logre reunir el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley, adquiere el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez legalmente establecida. A este respecto, la Corte ha sostenido que, \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Ahora bien, el r\u00e9gimen de prima media tambi\u00e9n contempla la situaci\u00f3n de quienes, si bien cumplen la edad de pensi\u00f3n, no han reunido el n\u00famero de semanas exigidas para ser beneficiarios de tal prestaci\u00f3n. En estos casos, la ley prev\u00e9 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando declaren la imposibilidad de seguir aportando al sistema. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestaci\u00f3n recibe el nombre de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por el Sistema General de Pensiones se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de la cual \u201clas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Dicha figura, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como un derecho de libre opci\u00f3n que tiene el afiliado de recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica ante su manifiesta imposibilidad de seguir cotizando al sistema con miras a obtener la pensi\u00f3n de vejez habiendo cumplido la edad requerida. No hay lugar a dicha prestaci\u00f3n, cuando el afiliado decide seguir cotizando hasta acreditar el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte, en la sentencia C-375 de 2004, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.-Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto,\u00a0 tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la\u00a0 se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un derecho de libre disposici\u00f3n del afiliado, en el sentido de que es \u00e9l quien tiene la opci\u00f3n de acceder a ella o no, si habiendo cumplido la edad de pensi\u00f3n no re\u00fane el n\u00famero de semanas exigidas por la ley, pues de no ser as\u00ed, puede seguir cotizando al sistema en procura de obtener un mejor derecho como lo es la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Desde esa perspectiva, siendo una prestaci\u00f3n disponible del afiliado, bajo ninguna circunstancia puede la entidad administradora imponerle a quien no cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la obligaci\u00f3n de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues de presentarse tal situaci\u00f3n, puede libremente rechazarla y continuar aportando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3610 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual, los afiliados del r\u00e9gimen de prima media, que al momento de su entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueden pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados, por resultarles m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed pues, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del citado ordenamiento, para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 M\u00e1s adelante, la norma se\u00f1ala que (i) la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Lo anterior significa entonces que, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, es importante mencionar que en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 Superior, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0R\u00e9gimen pensional de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El Acuerdo 049 de 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, implica necesariamente mantener inc\u00f3lumes las condiciones inicialmente establecidas en el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00edan, ante la exigencia de requisitos m\u00e1s gravosos que implican un retroceso en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Lo anterior, pone en evidencia que antes de la organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico diversos reg\u00edmenes especiales de pensiones, muchos de los cuales si bien es cierto han perdido vigencia, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos, como consecuencia de lo dispuesto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Particularmente, el Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es la norma que regula el r\u00e9gimen pensional de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Dentro de las prestaciones establecidas en dicho r\u00e9gimen se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, la cual se reconoce en favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, que acrediten un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe el texto pertinente de la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. As\u00ed las cosas, los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuyas cotizaciones han sido efectuadas \u00fanicamente al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a que, en ejercicio de tal prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dicha prestaci\u00f3n sea calculada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo, en su condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que fue negada por dicha entidad, mediante resoluci\u00f3n del 26 de junio de 2008, en raz\u00f3n de no cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas para tal efecto. En consecuencia, le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $12.766.756. Decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos legales, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la actora no cobr\u00f3 los dineros que por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva fueron consignados a su favor, raz\u00f3n por la cual, en el a\u00f1o 2009, el Banco de Occidente dispuso el reintegro de los mismos al Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del 7 de mayo de 2009, expedida por el Coordinador de Servicios Especiales de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, con posterioridad a la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la actora continu\u00f3 cotizando al Sistema General de Pensiones y luego de acreditar cerca de 1.068 semanas en su historia laboral, el 7 de diciembre de 2010, le solicit\u00f3 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente, mediante auto del 22 de julio de 2011, en consideraci\u00f3n a que anteriormente le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no obstante que la misma nunca fue reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la demandante actualmente cuenta 72 a\u00f1os de edad, ha seguido cotizando al Instituto de Seguros Sociales y, desde enero de 1967 hasta septiembre de 2011, \u00a0acredita un total de 1.093 semanas cotizadas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en la decisi\u00f3n de negar el amparo constitucional deprecado por la actora, sobre la base de estimar que cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que se expidi\u00f3 la primera resoluci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual le fue negada la pensi\u00f3n de vejez hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala definir si el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la demandante, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, por el hecho de haberle reconocido anteriormente la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que dicha prestaci\u00f3n nunca fue reclamada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Previamente, es importante se\u00f1alar que, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina, tal es el caso de las personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En el presente caso, teniendo en cuenta que la actora es una persona de 72 a\u00f1os, es apenas l\u00f3gico que exigirle acudir al proceso contencioso administrativo para que sea el juez especializado quien resuelva acerca de su solicitud de pensi\u00f3n, resulta una medida inconveniente y desproporcionada, pues bien es sabido que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un litigio de esa naturaleza, har\u00eda nugatorio el goce efectivo de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de resaltarse que la actora ha sido diligente en las acciones que ha emprendido en el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, interponiendo los recursos legales contra las decisiones que le han resultado adversas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera solicitud formulada en este sentido, se remonta al a\u00f1o 2008, la cual fue resuelta negativamente mediante resoluci\u00f3n del 26 de junio de ese mismo a\u00f1o. Impugnada dicha decisi\u00f3n, fue confirmada mediante resoluciones del 31 de marzo y 24 de abril de 2009; la segunda solicitud, fue presentada el 7 de diciembre de 2010 y resuelta mediante Auto No. 5015 del 22 de julio de 2011, providencia que en esta oportunidad se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto hace a la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, para la Corte tal perjuicio s\u00ed se encuentra debidamente acreditado en la presente causa, aun cuando no obra dentro del expediente una manifestaci\u00f3n concreta de la actora sobre el particular, pues su avanzada edad y el hecho de que a\u00fan contin\u00fae laborando y reciba como contraprestaci\u00f3n un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, da cuenta de que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que depende exclusivamente de dicho ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el presupuesto de inmediatez tambi\u00e9n se satisface plenamente en el presente caso, si se tiene en cuenta el auto del 22 julio de 2011, que constituye la fuente directa de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, pues all\u00ed se niega la pensi\u00f3n de vejez sobre la base de hab\u00e9rsele reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (24 de octubre de 2011), resulta evidente que tan solo trascurrieron 3 meses y 2 d\u00edas, t\u00e9rmino razonable para acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Aclarada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto, esto es, la ineficacia de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, procede la Sala a resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Como ya se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, que habiendo alcanzado la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanen el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, tienen b\u00e1sicamente dos opciones: (i) reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, previa declaraci\u00f3n de su imposibilidad de seguir aportando al sistema o (ii) continuar cotizando hasta cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la actora no estuvo de acuerdo con que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en lugar de la pensi\u00f3n de vejez. Tal hecho se acredita si se tiene en cuenta: (i) que contra la resoluci\u00f3n que inicialmente le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y le reconoci\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n interpuso los recursos legales hasta agotar la v\u00eda gubernativa; (ii) que no cobr\u00f3 los dineros que por dicho concepto fueron consignados a su favor; (iii) que \u00e9stos fueron posteriormente reintegrados al Instituto de Seguros Sociales y (iv) que sigui\u00f3 aportando por varios a\u00f1os al sistema hasta reunir un total de 1.093 semanas cotizadas en su historia laboral, aportes que fueron recibidos y administrados por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Acorde con ello, es claro que la demandante no hizo uso de la opci\u00f3n de ser beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, haciendo manifiesto su inter\u00e9s de continuar cotizando para obtener m\u00e1s adelante la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala procede a verificar si la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo cumple con los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos descritos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Partiendo de la premisa de que la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, habida cuenta que, a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, ha de concluirse que el r\u00e9gimen pensional aplicable para efectos de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, dado que todas sus cotizaciones fueron efectuadas al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 12 del referido acuerdo, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez se causa cuando el afiliado cumple con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Aplicando los anteriores presupuestos frente al caso concreto, la Corte encuentra acreditado que la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo cumple con la totalidad de las exigencias legales para ser merecedora de la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, dado que naci\u00f3 el 21 de febrero de 1940, actualmente cuenta con 72 a\u00f1os de edad y, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguros Sociales, desde enero de 1967 hasta septiembre de 2011, tiene un total de 1.093 semanas cotizadas en su historia laboral, tal y como se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo no estaba obligada a aceptar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le hab\u00eda sido reconocida por la entidad demandada y al rechazar su pago, dichos dineros fueron debidamente reintegrados al Instituto de Seguros Sociales, tal y como consta en el certificado expedido por el Banco de Occidente (F. 11); y que luego de seguir cotizando al sistema cumple con todos los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Valle del Cauca-, o a quien haga sus veces, que deje sin efecto el Auto No. 5015 del 22 de julio de 2011, expedido por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo, ordenando el pago de la misma a su favor desde la fecha de la \u00faltima solicitud de su reconocimiento, esto es, desde el 7 de diciembre de 2010, conforme con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, que confirm\u00f3, a su vez, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o; y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Carmen Arias Izquierdo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Valle del Cauca-, o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, DEJE SIN EFECTO el Auto No. 5015 del 22 de julio de 2011, expedido por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, y, en su lugar, expida un acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen Arias Izquierdo, ordenando el pago de la misma a su favor desde la fecha de la \u00faltima solicitud de su reconocimiento, esto es, desde el 7 de diciembre de 2010, conforme con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de 2010 y T-897 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-960 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Tomado del cuadro de resumen de semanas cotizadas por el empleador, elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, visible a folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}