{"id":19943,"date":"2024-06-21T15:13:13","date_gmt":"2024-06-21T15:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-530-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:13","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:13","slug":"t-530-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-12\/","title":{"rendered":"T-530-12"},"content":{"rendered":"\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el prop\u00f3sito de satisfacer las necesidades de inter\u00e9s general que la sociedad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios frente al incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-La empresa prestadora del servicio que lo va a suspender debe respetar derechos espec\u00edficos de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental\u00a0cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente\u00a0cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella\u00a0puede ser\u00a0protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; (iv)\u00a0 el derecho al consumo humano de agua potable\u00a0puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular,\u00a0cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua\u00a0implica la disponibilidad\u00a0continua\u00a0y suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la\u00a0calidad salubre\u00a0del agua, y la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIPE A S.A. E.S.P.-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.411.056 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emiro Torres Barrios contra Triple A S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., julio diez (10) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por Emiro Torres Barrios contra Triple A S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Emiro Torres Barrios promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) contra Triple A S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La entidad accionada suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en el inmueble de propiedad del petente \u201cpor un da\u00f1o ajeno a mi voluntad, y sustentados seg\u00fan la Triple A por falta de pago de las facturas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El demandante ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n solicitando la reconexi\u00f3n al servicio p\u00fablico y, \u201c[d]ada la posici\u00f3n de la empresa Triple A S.A. E.S.P., con respecto a mi solicitud planteada, despu\u00e9s de impetrar recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, me toc\u00f3 acudir a la figura jur\u00eddica de arbitramento, delegando esta funci\u00f3n a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS, quien acogiendo mis argumentos emiti\u00f3 resoluci\u00f3n a mi favor y conmino (sic) a la empresa Triple A S.A. E.S.P. a habilitar el servicio, condicionando para habilitar el mismo el pago de facturas las cuales [\u2026] fueron pagadas para que pudiera acceder al servicio\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adujo el actor que a\u00fan no le han habilitado el servicio y que \u201cse limitan los funcionarios a decirme que \u2018YA FUE DADA LA ORDEN PARA HABILITAR EL SERVICIO\u2019, que \u2018LOS T\u00c9CNICOS YA SALIERON PARA ALL\u00c1\u2019; en fin argumentos que no han definido mi problema sobre el agua potable en el inmueble de mi propiedad\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cmi edad fluct\u00faa en los 80 a\u00f1os, mi condici\u00f3n f\u00edsica y de salud es muy limitada; tengo problemas visuales, renales y problemas que requieren tratamiento ortop\u00e9dico, sin contar que mi condici\u00f3n econ\u00f3mica es limitada; no tengo a mi alcance personas que puedan velar tanto por los problemas como el que le planteo, como los de salud, que son prioritarios y que la falta del liquido (sic) precioso y b\u00e1sico para la manutenci\u00f3n, como lo es el agua no llega por negligencia de la falta de atenci\u00f3n por parte de las personas a quien (sic) compete dentro de la empresa Triple A S.A. E.S.P., administrar dicho funcionamiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, el petente advirti\u00f3 al juez de tutela que \u201cmediante la presente figura jur\u00eddica, solo persigo el reconocimiento de un derecho tan elemental, como lo es el derecho a la vida, adicionando a ello la salud, la equidad y el debido proceso\u201d5 y que, en consecuencia, se ordenara a la empresa Triple A S.A. E.S.P. habilitar el servicio de agua potable en su inmueble, \u201cya que mi calidad de vida empeora cada d\u00eda m\u00e1s, debido a que tengo que realizar labores dispendiosas en (sic) el objeto de tener a mi alcance el agua potable que requiero para la administraci\u00f3n de mi alimento y medicinas\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Patricia Barcenas Louis, en su calidad de suplente del representante legal para asuntos judiciales de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino, la empresa de servicios p\u00fablicos contra la cual se dirige la tutela aclar\u00f3 los hechos que dieron lugar a ella. Record\u00f3 que el actor present\u00f3 \u201cpetici\u00f3n por el cobro de reparaci\u00f3n de fuga realizada a la p\u00f3liza 218246\u201d7, al igual que solicit\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio. Esta petici\u00f3n fue contestada el 11 de agosto de 2011, \u201cinform\u00e1ndole que el d\u00eda 30 de marzo de 2011, se suspendi\u00f3 el servicio de acueducto al predio, por falta de pago oportuno de dos cuotas del convenio de pago que actualmente tiene suscrito y las facturas de consumo de los periodos de febrero y marzo de 2011. Teniendo en cuenta los pagos realizados el d\u00eda 11 de abril de 2011 se realizo (sic) la reinstalaci\u00f3n especial del servicio, instalando materiales. Los materiales utilizados en el trabajo tiene (sic) un costo de $181.200.oo, el cual fue diferido a 36 cuotas de $5.033 cada una, facturadas a partir del periodo de mayo de 2011 y el costo de la reinstalaci\u00f3n es de $11.783.oo facturado en el periodo de mayo de 2011\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2011, en tanto que el recurso de apelaci\u00f3n resuelto por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios modific\u00f3 tal decisi\u00f3n \u201cen el sentido de ordenar el retiro del cobro de concepto de materiales por reinstalaci\u00f3n de la factura del per\u00edodo de mayo de 2011\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos que diera cumplimiento a la resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, ante lo cual la empresa respondi\u00f3 que \u201cprocedi\u00f3 a darle estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n [\u2026], reliquidando el concepto de materiales por reinstalaci\u00f3n por valor de $181.200, los cuales se hab\u00edan comenzado a facturar desde el periodo de mayo de 2011. Se le aclara al usuario que la Resoluci\u00f3n [\u2026] solo ordena retirar el concepto de materiales por reinstalaci\u00f3n del servicio\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agreg\u00f3 la entidad demandada que, \u201c[d]e acuerdo a los hechos aqu\u00ed planteados [,] se tiene que la empresa ha resuelto debidamente la petici\u00f3n impetrada y ha dado cumplimiento a la Resoluci\u00f3n de Apelaci\u00f3n emitida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, con lo que se evidencia que el Se\u00f1or EMIRO TORRES BARRIOS no busca la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, sino la revocatoria de decisiones que en su momento han sido objeto de v\u00eda gubernativa, habi\u00e9ndose, incluso, resuelto Recurso de Apelaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En fin, el sujeto accionado inform\u00f3 que \u201cel 13 de enero de 2012 el usuario de la p\u00f3liza 218246 realiz\u00f3 acuerdo de pago [\u2026], realiz\u00e1ndose la reconexi\u00f3n del servicio el d\u00eda 16 de enero de 2012, lo cual era objeto de la acci\u00f3n de tutela instaurada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Siguiendo esta l\u00f3gica argumentativa, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cpor no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por Emiro Torres Barrios con sustento en que \u201cel accionante tiene a su alcance otras v\u00edas judiciales como la ordinaria civil, ante la cual puede ventilar su inconformidad frente a la TRIPLE A, al considerar que le esta (sic) vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a menos que se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que para el caso analizado puesto de presente dentro de este procedimiento no es el del actor\u201d15 (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta providencia no fue impugnada por ninguna de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Oficio KSA 1274-11 del 11 de agosto de 2011, en el que el ente demandado le recuenta al se\u00f1or Emiro Torres Barrios que el d\u00eda 30 de marzo de 2011 se suspendi\u00f3 el servicio de acueducto en su inmueble por falta de pago oportuno de dos cuotas. Posteriormente, se narra en el oficio que el actor realiz\u00f3 los pagos pendientes, de manera que el 11 de abril de 2011 se realiz\u00f3 la reinstalaci\u00f3n del servicio, actividad que implic\u00f3 la utilizaci\u00f3n de ciertos materiales, cuyo costo deb\u00eda se asumido por el petente (cuaderno 1, folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Escrito que contiene el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto el 01 se septiembre de 2011 por Emiro Torres Barrios en contra del oficio No. KSA 1274-11, acto mediante el cual se le cobra al tutelante los cargos de reconexi\u00f3n y de reinstalaci\u00f3n del servicio de acueducto. El recurso se sustenta en que \u201cla empresa Triple A mando (sic) a unos se\u00f1ores [a] hacer unas revisiones t\u00e9cnicas fuera de mi contador y cerca de mi predio y [\u2026] ese da\u00f1o no me pertenece al que ello[s] estaban observando ya que mi contador se encuentra en perfecto estado y esa clase de fuga [\u2026] que ello[s] estaban verificando pertenece a otro predio al cual ustedes tienen que hacerle pasar ese comunicado a las personas a quienes [\u2026] le trabajaron puesto que a mi (sic) ustedes [\u2026] me perjudica[n] haci\u00e9ndome esas (sic) clases (sic) de trabajo al cual yo no le he solicitado\u201d16 (cuaderno 1, folios 7-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Resoluci\u00f3n No. SSPD-20118200173955 del 18 de noviembre de 2011 emanada de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en virtud de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el actor de esta tutela. En este acto administrativo se modifica la decisi\u00f3n contenida en el oficio KSA 1274-11 \u201cen el sentido de ordenar el retiro del cobro del concepto materiales por reinstalaci\u00f3n de la factura del periodo de mayo\/11\u201d17 por encontrar una violaci\u00f3n al debido proceso del recurrente, \u201cteniendo en cuenta que si bien en el acta de reconexi\u00f3n obran en detalle los materiales empleados para la reconexi\u00f3n, el acta respectiva no fue diligenciada en debida forma , ya que lo procedente en caso de ausencia o de oposici\u00f3n del usuario a la firma de la misma, se debe firmar por dos testigos conforme a lo establecido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Acueducto y Alcantarillado en la Resoluci\u00f3n CRA 413 de 2006\u201d18 (cuaderno 1, folios 14-16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Petici\u00f3n del 05 de diciembre de 2011 elevada por el se\u00f1or Emiro Torres Barrios en la que solicita a Triple A S.A. E.S.P. dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. SSPD-20118200173955 del 18 de noviembre de 2011 expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En esta petici\u00f3n se hace \u00e9nfasis en el hecho de que, \u201cno obstante haber pagado las facturas pendientes, he recibido la visita de los t\u00e9cnicos autorizados por la empresa Triple A, los cuales elaboran un acta y me prometen que ya ser\u00e1 autorizada la reconexi\u00f3n o habilitaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s (sic) hasta la fecha no he tenido el servicio de tan importante liquido (sic)\u201d19. Asimismo, el actor en la petici\u00f3n informa a la empresa de servicios p\u00fablicos sobre su edad y su estado de salud (cuaderno 1, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba aportada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Orden de trabajo de reconexi\u00f3n del 16 de enero de 2012 en la que se deja constancia de cu\u00e1les materiales fueron utilizados en las labores de reconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El problema jur\u00eddico que este caso le propone a la Sala es el de determinar si Triple A S.A. E.S.P conculc\u00f3 los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y al debido proceso del demandante al no restablecer en su vivienda el servicio p\u00fablico de acueducto, despu\u00e9s de que \u00e9ste agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con el objetivo de que los valores que adeudaba fueran modificados, los cuales fueron efectivamente redefinidos en sede de apelaci\u00f3n, y en torno de los cuales celebr\u00f3 un acuerdo de pagos con la empresa prestadora del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A fin de resolver este problema jur\u00eddico, (i) la Sala se ocupar\u00e1 de fijar el espacio que ocupan los servicios p\u00fablicos en el marco del Estado social y constitucional contempor\u00e1neo y (ii) de caracterizar la especie de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y el contrato de condiciones uniformes que los materializa. Tras estas consideraciones, (iii) recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte acerca del acceso al servicio p\u00fablico de acueducto como componente esencial de los derechos a una vida digna y a la salud y (iv) su precedente alrededor de la noci\u00f3n de hecho superado. Por \u00faltimo, (v) la Sala solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Importancia y significado de los servicios p\u00fablicos en el Estado social y constitucional contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio p\u00fablico es uno de aquellos conceptos fundacionales del derecho administrativo, el cual se relaciona con la satisfacci\u00f3n de necesidades sociales y colectivas y el cual est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la teor\u00eda del Estado y con su tr\u00e1nsito desde una concepci\u00f3n del mismo basada en poder y autoridad, pi\u00e9nsese en Hobbes, por ejemplo; a un Estado que se interesa por los gobernados y sus necesidades vitales, pi\u00e9nsese en Heller y en Duguit, por ejemplo20. Por cierto, la influencia de estas corrientes fue la que inspir\u00f3, en parte, la evoluci\u00f3n ret\u00f3rica de s\u00fabdito a ciudadano21 para referirse a la poblaci\u00f3n de un Estado, es decir que \u201c[l]a noci\u00f3n de servicio p\u00fablico expresa una transformaci\u00f3n pol\u00edtica que se traduce en la subordinaci\u00f3n de los gobernantes a los gobernados. La relaci\u00f3n individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o s\u00fabdito y monarca sino la de ciudadano-servidores p\u00fablicos\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta misma l\u00ednea, la Corte Constitucional, desde sus albores, entendi\u00f3 que el contenido del significante servicio p\u00fablico \u201crefleja una conquista democr\u00e1tica que se traduce en una teor\u00eda del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de toda la poblaci\u00f3n y el aseguramiento de un m\u00ednimo material para la existencia digna de la persona\u201d23.\u00a0Por este motivo es que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relevancia de los servicios p\u00fablicos en esta novedosa concepci\u00f3n del Estado influy\u00f3 al Constituyente de 1991 para sentar su marco constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, dado que la figura de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente vinculada con la finalidad social del Estado, debe la Sala definir qu\u00e9 se entiende por finalidad social, para lo cual resulta \u00fatil acudir al art\u00edculo 366 de la Carta que ense\u00f1a que \u201c[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico acogida por el legislador y por la doctrina constitucional incluye elementos como actividad general, continua, ininterrumpida, permanente, regular, que busca satisfacer necesidades generales y esenciales al ser humano y que est\u00e1 a cargo del Estado, bien sea que \u00e9ste desarrolle la actividad directa o indirectamente26 o que la desarrolle un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esta noci\u00f3n de servicio p\u00fablico ha sido recogida por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en algunas disposiciones, como en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que considera como servicio p\u00fablico \u201ctoda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 concibe que los servicios p\u00fablicos son aquellos \u201cdestinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este significado de servicios p\u00fablicos ha tenido eco en la jurisprudencia constitucional, al punto que esta Corte ha entendido por tales a \u201caquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el prop\u00f3sito de satisfacer las necesidades de inter\u00e9s general que la sociedad demanda\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>6. En resumen, el concepto de servicio p\u00fablico defendido por el ordenamiento jur\u00eddico se corresponde con el alcance que tiene un Estado social de derecho, como sea que ambas nociones se vinculan con la satisfacci\u00f3n de necesidades generales y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Caracterizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de condiciones uniformes y consecuencias que se desprenden de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la categor\u00eda general de servicio p\u00fablico se ha construido una especie que est\u00e1 compuesta por los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los cuales est\u00e1n constitucionalizados en los art\u00edculos 367 a 370 de la Constituci\u00f3n. A su vez, la Ley 142 de 1994 desarrolla ampliamente esta especie de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, \u00bfqu\u00e9 caracteriza a los servicios p\u00fablicos domiciliarios? Si bien la legislaci\u00f3n no define expresamente este concepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado tres criterios que permiten identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter domiciliario: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la la (sic) regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene una \u2018punto terminal\u2019 que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario \u2018la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 14.21 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 no define la expresi\u00f3n servicios p\u00fablicos domiciliarios pero s\u00ed los enumera. As\u00ed pues, el precepto normativo enunciado subraya que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica y distribuci\u00f3n de gas combustible29. \u00a0<\/p>\n<p>3. El marco constitucional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios puede resumirse muy someramente en funci\u00f3n de tres categor\u00edas, a saber: los usuarios (3.1), el papel que juega el Estado (3.2) y los prestadores (3.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a los usuarios, el art\u00edculo 369 superior establece su derecho a participar en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. A su vez, la Corte Constitucional ampli\u00f3 este catalogo m\u00ednimo de derechos de los usuarios al de participar en la regulaci\u00f3n, en directo desarrollo de las normas constitucionales relativas a la democracia y a la participaci\u00f3n ciudadana30. A la par, la Constituci\u00f3n estatuy\u00f3 que la ley determinar\u00eda los derechos de los usuarios y el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley 142 enumer\u00f3 en su art\u00edculo 9\u00b0 una lista no taxativa de derechos de los usuarios, dentro de los cuales se cuenta el derecho a obtener de las empresas la medici\u00f3n de sus consumos reales; el derecho a obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a los proporcionadas de manera masiva, siempre que el usuario asuma los costos correspondientes; el derecho a solicitar y obtener informaci\u00f3n sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; y elegir libremente el prestador del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cumplimiento del art\u00edculo 369 constitucional, la Ley 142 defini\u00f3 la participaci\u00f3n de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Desarrollo y Control Social de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que hace al Estado, sus funciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios son la de fijar el r\u00e9gimen tarifario basado en los principios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de los ingresos, lo cual da lugar al sistema de subsidios y compensaciones; la de regular este mercado; y la de ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las entidades que los prestan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con respecto a los prestadores, la Constituci\u00f3n permite que sean los particulares y las comunidades organizadas quienes presten dicha funci\u00f3n, as\u00ed como los municipios directamente, en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la relaci\u00f3n que se teje entre suscriptor y\/o usuario31 y empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 mediada por un contrato de condiciones uniformes, el cual \u201c[e]s un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>5. El contrato de servicios p\u00fablicos es un contrato bilateral del que se desprenden diversas obligaciones para las partes contractuales, entre las cuales se resaltan dos principales: una en cabeza del prestador y otra en cabeza del suscriptor. \u201cLa prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad, es la obligaci\u00f3n principal de la empresa en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d33 y el pago de un precio en dinero como contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado es la obligaci\u00f3n principal del suscritor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que \u201c[e]l propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos\u201d34. Sin embargo, \u201c[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d35. Asimismo, el art\u00edculo 128 de la Ley 142 permite que el suscriptor se libere temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales y que cese su participaci\u00f3n en el contrato si acredita que entre \u00e9l y los consumidores del servicio se ha trabado una controversia judicial o un proceso policivo en el que se discute la tenencia, la posesi\u00f3n material o la propiedad del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por supuesto que el incumplimiento de alguna de las dos obligaciones rese\u00f1adas acarrea consecuencias. Por una parte, el incumplimiento en el pago de la factura de servicios p\u00fablicos habilita a la empresa para exigir su cobro, bien sea judicialmente o a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva en caso de que la empresa de servicios p\u00fablicos sea una empresa industrial y comercial del Estado36. Por otra parte, el incumplimiento en la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico \u201cda derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resoluci\u00f3n del contrato, o a su cumplimiento\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u201c[l]a falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u00a0y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas\u201d38, da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, el paso siguiente a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en condiciones de normalidad es el reestablecimiento del mismo (art. 142 de la Ley 142 de 1994), para lo cual, \u201csi la suspensi\u00f3n o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato\u201d.\u00a0A rengl\u00f3n seguido, la norma en comento estipula que \u201c[s]i el restablecimiento no se hace en un plazo razonable despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio\u201d, lo que quiere significar que la empresa incumple con su obligaci\u00f3n de prestar de manera continua el servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 32 del Decreto nacional 302 de 2000, en relaci\u00f3n con los servicios de acueducto y alcantarillado espec\u00edficamente, determina que \u201c[p]ara restablecer el suministro del servicio es necesario que se elimine la causa que origin\u00f3 la suspensi\u00f3n, se cancelen las tarifas de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s pagos a que hubiere lugar\u201d. Posteriormente, esta misma norma prescribe que \u201c[l]a reanudaci\u00f3n del servicio deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pago, so pena de perder la empresa a favor del suscriptor y\/o usuario el valor de la sanci\u00f3n por reconexi\u00f3n, el cual se deber\u00e1 abonar a la cuenta de cobro inmediatamente posterior\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, este procedimiento que se debe seguir para restablecer un servicio p\u00fablico domiciliario despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario paga los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n integra el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de que el contrato de condiciones uniformes es un contrato oneroso39, esto es, el acuerdo de voluntades le reporta un provecho y un gravamen a ambas partes contractuales, la doctrina constitucional ha puntualizado que, en ciertos casos concretos, el servicio debe seguirse prestando aunque haya incumplimiento en el pago, ya que la falta de pago es una situaci\u00f3n que obliga a la empresa de servicios p\u00fablicos a recurrir a las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para hacer exigible tal cr\u00e9dito, a saber: un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994; por cuanto las m\u00e1ximas en un Estado social impiden, en ciertos casos especiales, suspender la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En otros t\u00e9rminos, la obligaci\u00f3n de pagar no desaparece, sino que \u00e9sta debe ser exigida recurriendo a otros mecanismos diferentes a la suspensi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 esta postura en sentencia T-546 de 2009, se\u00f1alando que, \u201caunque por regla general es v\u00e1lido y constitucionalmente aceptable que [\u2026] la empresa de servicios p\u00fablicos deba suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios al consumidor incumplido, est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n formular esa posibilidad como deber categ\u00f3rico o definitivo, pues en un Estado Constitucional tienen que importar en el an\u00e1lisis de legitimidad de la suspensi\u00f3n, las causas del incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos, los efectos que pueda ocasionar, los derechos fundamentales que pueda menoscabar o la calidad de las personas o bienes que pueda afectar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica, \u201cla jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones espec\u00edficas la empresa de servicios p\u00fablicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio p\u00fablico domiciliario por falta de pago\u201d40.\u00a0En el caso de los bienes o establecimientos especialmente protegidos, la Corte ha observado que no se ajusta a los mandatos constitucionales la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en entidades p\u00fablicas educativas, en centros penitenciarios, en establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea y en hospitales morosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas que confieren atribuciones a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para suspender la prestaci\u00f3n del servicio por incumplimiento en el pago41, \u201cen el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo\u00a0como el acto mediante el cual se suspende el servicio\u00a0y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, los usuarios y suscriptores de un contrato de condiciones uniformes tienen la obligaci\u00f3n de pagar las facturas de servicios p\u00fablicos, so pena de que la empresa prestadora suspenda el servicio. A\u00fan m\u00e1s, cuando el servicio es suspendido y posteriormente reinstalado y reconectado, el usuario o suscriptor debe, generalmente, pagar los gastos en los que la empresa de servicios p\u00fablicos incurre para realizar esta labor y, una vez este cr\u00e9dito se satisface, la empresa debe restablecer el servicio. Por su parte, dado el caso que la empresa no restablezca el servicio, se compromete seriamente el derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores y sus derechos a una vida digna y a la salud, como se precisar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico resulta inconstitucional trat\u00e1ndose de personas y de establecimientos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio p\u00fablico de acueducto como componente de los derechos a una vida digna y a la salud y la efectividad de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 14.22 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 precisa que el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto incluye el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable, el cual consiste en \u201cla distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De modo que el servicio de acueducto est\u00e1 \u00edntimamente ligado al suministro de agua potable, l\u00edquido que, dada su relevancia para la vida humana, es objeto de protecci\u00f3n constitucional43. Desde esta \u00f3ptica, el art\u00edculo 366 de la Carta prescribe que el objetivo fundamental de la actividad estatal es \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corte ha subrayado que el acceso al agua contribuye a proteger la vida, la salud y la salubridad de las personas. Esto es cierto en la medida en que el consumo de agua potable permite prevenir m\u00faltiples enfermedades como la fiebre tifoidea, por ejemplo. Ello sin mencionar que la relaci\u00f3n costo-beneficio se inclina a favor del suministro de agua potable, pues los tratamientos m\u00e9dicos para combatir dichas patolog\u00edas son m\u00e1s costosos que su prevenci\u00f3n v\u00eda el suministro de agua apta para el consumo humano, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de calidad de vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si esto es cierto, \u201ccuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental y es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela, dado que\u00a0 sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad de las personas\u201d, como se dijo en la sentencia T-546 de 2009. En esta misma direcci\u00f3n, la Corte en sentencia T-1104 de 2005 adujo que \u201cla dignidad humana, concepto normativo de car\u00e1cter fundamental, se relaciona estrechamente con la garant\u00eda de las condiciones materiales de existencia y dentro de \u00e9sta garant\u00eda se debe incluir, sin duda alguna, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto.\u00a0 As\u00ed pues, la falta de prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas\u00a0 a vivir una vida digna\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Siguiendo este razonamiento, la sentencia T-381 de 2009 fij\u00f3 las condiciones de procedibilidad y de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela a fin de proteger el derecho fundamental al agua potable de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental\u00a0cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente\u00a0cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella\u00a0puede ser\u00a0protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; (iv)\u00a0 el derecho al consumo humano de agua potable\u00a0puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular,\u00a0cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua\u00a0implica la disponibilidad\u00a0continua\u00a0y suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la\u00a0calidad salubre\u00a0del agua, y la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella\u201d (resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. En definitiva, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto es una manera de materializar los derechos a la salud y a la vida digna, de forma tal que si el servicio de agua potable ata\u00f1e a estos derechos fundamentales, su exigencia v\u00eda acci\u00f3n de tutela se hace procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada en tutela al prescribir que \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. Este mismo precepto normativo dispone m\u00e1s adelante que \u201c[e]l recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente\u201d y que \u201c[c]uando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201c[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, con base en las disposiciones comentadas, este Tribunal ha elaborado una fuerte doctrina constitucional sobre lo que se ha denominado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto45. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto en aquellos eventos en los cuales la orden del juez \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d46, puesto que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha cesado, bien sea porque se ha reparado la amenaza o vulneraci\u00f3n, caso en el cual se habla de un hecho superado; o bien porque no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n o no concluy\u00f3 la amenaza del derecho y por este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se ha generado un da\u00f1o, caso en el cual se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado; o bien porque el accionante pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n o \u00e9sta es imposible de realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la correspondencia entre carencia actual de objeto, por una parte, y hecho superado, da\u00f1o consumado, desistimiento e imposibilidad de realizaci\u00f3n material de lo que el actor pretende, por otra parte, se define en una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie, en la que el g\u00e9nero es la carencia actual de objeto y las especies son las dem\u00e1s figuras enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que respecta al da\u00f1o consumado, \u00e9ste concurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho no se repar\u00f3 y ante esta situaci\u00f3n se ha producido el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela47, de manera que es f\u00e1cticamente imposible que el juez constitucional haga cesar la violaci\u00f3n o impida que se concrete el peligro. En este evento, el \u00fanico instrumento que le queda a la persona agraviada en sus derechos fundamentales es el del resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho, solicitud para la cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues el fin de \u00e9sta, por regla general, es eminentemente preventivo y no indemnizatorio48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El hecho superado se configura cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sucede o se satisface la pretensi\u00f3n, y as\u00ed desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los cuales el accionante solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela medicamentos y el juez encuentra que estos ya est\u00e1n siendo entregados49, o cuando el procedimiento m\u00e9dico solicitado ya fue realizado50, o cuando la pensi\u00f3n de vejez que es solicitada ya fue reconocida y est\u00e1 siendo efectivamente pagada51. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, este Tribunal ha establecido unos criterios que permiten verificar si se ha estructurado un hecho superado, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-045 de 2008 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de los efectos que tiene la carencia actual de objeto en el pronunciamiento por parte del juez, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-540 de 2007 que \u201c[l]a configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la configuraci\u00f3n de un hecho superado, anteriormente la jurisprudencia se limitaba a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia ha ido modificando esta postura, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional es la de unificar la jurisprudencia, la de contribuir a la did\u00e1ctica constitucional y la de llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que existi\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed \u00e9sta haya culminado. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n tiene el imperativo de pronunciarse sobre el fondo del asunto que las partes procesales plantean, a pesar de la estructuraci\u00f3n de un hecho superado52. Por supuesto que el pronunciamiento de fondo no implica inexorablemente que se deba impartir alguna orden, pues claro est\u00e1 que la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes en estos escenarios carece de sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los casos en que se presenta una carencia actual de objeto sobre la cual fallar por da\u00f1o consumado o por hecho superado, el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 le impone al juez de tutela el deber de prevenir a la parte demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la demanda de tutela53. Por cierto, este es un argumento m\u00e1s que permite concluir que la Corte Constitucional y tambi\u00e9n cualquier juez de tutela debe pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pese al perfeccionamiento de una carencia actual de objeto, pues si el juez no examina si efectivamente hubo una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales en su momento, mal har\u00eda en prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en cierta conducta, ya que es posible que esa conducta ni siquiera alcance a vulnerar o a amenazar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, el precedente constitucional ha construido una s\u00f3lida jurisprudencia acerca del esquema de la carencia actual de objeto, el cual se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos ha cesado, bien sea por la ocurrencia de un hecho superado, por el acaecimiento de una da\u00f1o consumado, porque el accionante desiste de su pretensi\u00f3n o porque \u00e9sta es imposible de realizar. Sumado a lo anterior, cada una de las figuras enumeradas supone un tratamiento espec\u00edfico por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar el caso concreto para determinar si la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios Triple A S.A. E.S.P. violent\u00f3 o no los derechos fundamentales de Emiro Torres Barrios a la vida, a la salud y al debido proceso por no restablecer el servicio de acueducto en su vivienda, despu\u00e9s de que \u00e9ste celebrara un acuerdo de pagos sobre las facturas que ten\u00eda pendientes de honrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, al actor le fue cortado el servicio de acueducto por falta de pago, servicio que fue posteriormente reinstalado, dado que se verific\u00f3 el correspondiente pago. Los costos de esta reinstalaci\u00f3n fueron cargados en las facturas subsiguientes, cuyo pago fue concertado en un acuerdo de pagos. Pese a este acuerdo, la empresa de servicios p\u00fablicos no restableci\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conducta de Triple A S.A. E.S.P. es censurable desde el punto de vista constitucional por comportar la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n que desdice de los postulados b\u00e1sicos de un Estado social (ver supra i 1 y 5 de las consideraciones) y que defrauda la cristalizaci\u00f3n de los derechos a una vida digna y a la salud (ver supra iii 3 y 4 de las consideraciones). Ello con el agravante que el demandante cancel\u00f3 los pagos de reinstalaci\u00f3n y de reconexi\u00f3n que ten\u00eda pendientes. En otras palabras, el actor cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n principal de pagar, en tanto que la empresa de servicios p\u00fablicos incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de prestar el servicio domiciliario de acueducto, lo cual constituye una protuberante vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, a una vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, la parte accionada aleg\u00f3 que el 16 de enero de 2012 le hab\u00eda restablecido el servicio al petente (ver supra 3.4 de los antecedentes), lo cual demostr\u00f3 a trav\u00e9s de una orden de trabajo de reconexi\u00f3n del mismo d\u00eda en la que se deja constancia de cu\u00e1les materiales fueron utilizados en las labores de reconexi\u00f3n (ver supra 2 del ac\u00e1pite de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Sala reconoce que en el caso sub examine oper\u00f3 la instituci\u00f3n del hecho superado, pues la omisi\u00f3n en el deber establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 302 de 2000 de restablecer el servicio de acueducto dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al pago de los costos de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, fue subsanada durante este proceso de tutela. Desde este prisma, la Sala comprueba el cumplimiento de los elementos que configuran el hecho superado: (i) con anterioridad a la formulaci\u00f3n de esta tutela, Triple A S.A. E.S.P. no hab\u00eda restablecido el servicio de acueducto en la vivienda del demandante, hecho que lo condujo a impetrar el amparo constitucional el 15 de diciembre de 2011; y (ii) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, m\u00e1s espec\u00edficamente el 16 de enero de 2012, se satisfizo la pretensi\u00f3n del petente consistente en que se restableciera la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en su vivienda (ver supra iv 4 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado y revocar\u00e1 la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en las conductas violatorias de derechos fundamentales que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, en estricto cumplimiento del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 (ver supra iv 5 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, dentro del proceso de tutela iniciado por Emiro Torres Barrios en contra de Triple A S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR\u00a0a Triple A S.A. E.S.P. para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en las conductas violatorias de derechos fundamentales que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEs una realidad que las tradicionales funciones estatales -la administraci\u00f3n de justicia y la fuerza p\u00fablica, unificaci\u00f3n de la moneda y relaciones con otros Estados-, se queden cortas ante las necesidades contempor\u00e1neas y la llamada \u2018revoluci\u00f3n de las expectativas\u2019 ciudadanas, que demanda del Estado no s\u00f3lo seguridad sino tambi\u00e9n bienestar para todos\u201d. Sentencia T-578 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 A prop\u00f3sito de este tr\u00e1nsito sem\u00e1ntico, el m\u00e1ximo Tribunal Contencioso Administrativo de Alemania, en referencia a la relaci\u00f3n entre el ser humano y el Estado, destac\u00f3 que \u201cel individuo est\u00e1 sometido al poder p\u00fablico, pero no como vasallo sino como ciudadano. De ah\u00ed que \u00e9ste no debe ser \u00fanicamente objeto de la acci\u00f3n estatal. M\u00e1s bien es visto como una personalidad independiente y moralmente responsable, y por eso es portador de derechos y obligaciones. Esto vale en especial cuando est\u00e1n de por medio sus posibilidades de subsistencia\u201d. BVerwGE 1, 159 (161). Citado por ARANGO RIVADENEIRA, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales (2001). Bogot\u00e1: Legis, 2005, p. 50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-540 de 1992. En esta providencia se analiza el caso de dos personas que interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra igual n\u00famero de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, las cuales convinieron la facturaci\u00f3n y cobro conjunto de los servicios de energ\u00eda y aseo en la ciudad de Barranquilla, con la posibilidad de ampliarla a los servicios de agua y alcantarillado, sin la participaci\u00f3n de los usuarios de los mismos. Los actores alegaban que esta situaci\u00f3n violentaba su derecho al debido proceso administrativo. All\u00ed la Corte no encontr\u00f3 \u201cmotivos suficientes que permitan deducir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisi\u00f3n de facturar y cobrar conjuntamente servicios p\u00fablicos por parte de las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n. La t\u00e9cnica de cobro simult\u00e1neo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Una de las m\u00e1s significativas consecuencias de la evoluci\u00f3n del Estado liberal cl\u00e1sico al Estado social es que en \u00e9ste \u00faltimo la sociedad se estataliza y el Estado se socializa. El hecho de que el Estado preste servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de sus empresas es una manifestaci\u00f3n de dicha socializaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-075 de 1997. En aquella oportunidad la Corte examin\u00f3 la demanda presentada en contra el inciso primero y el literal e) del art\u00edculo 1o. del Decreto Extraordinario No. 753 de 1956, que modific\u00f3 el art\u00edculo 430 del C.S.T., y contra el literal a) del art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 450 del mismo C\u00f3digo, normas que proh\u00edben la huelga en los servicios p\u00fablicos. En aquella ocasi\u00f3n la Corte defini\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias puede prohibirse el derecho a la huelga en un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-578 de 1992. En esta providencia se valor\u00f3 el caso de una persona jur\u00eddica que solicitada la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en un predio deshabitado, ante lo cual la Corte respondi\u00f3 que el servicio de acueducto constituye un derecho fundamental \u00fanicamente cuando impacta la vida de las persona naturales y no de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Es de anotar que, originalmente, los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda m\u00f3vil rural eran servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 14.21 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 73, los servicios de telecomunicaciones, de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y de telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural y larga distancia no se consideran servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[u]no de los \u00e1mbitos diferentes al electoral, en el cual el constituyente previ\u00f3 expresamente la necesidad de un proceso decisorio participativo, fue el de los servicios p\u00fablicos. La institucionalizaci\u00f3n de canales de participaci\u00f3n de los usuarios de los servicios p\u00fablicos en los procesos decisorios de los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n de creaci\u00f3n legal, es uno de los instrumentos fundamentales para impulsar al regulador a tener en cuenta y valorar debidamente los derechos de \u00e9stos y para asegurar un equilibrio en la toma de decisiones que tienda a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 14, establece la diferencia entre suscriptor y usuario. Por un lado, el suscriptor es la \u201c[p]ersona natural o jur\u00eddica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios p\u00fablicos\u201d, en tanto que el usuario es la \u201c[p]ersona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 136 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEn esencia, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho-deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas: (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un\u00a0 principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales\u201d. Sentencia T-546 de 2009. All\u00ed se evalu\u00f3 el caso de una persona a la que le suspendieron la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto por estar en mora en el pago y se concluy\u00f3 que \u201caunque por regla general es v\u00e1lido y constitucionalmente aceptable que [\u2026] la empresa de servicios p\u00fablicos deba suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios al consumidor incumplido, est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n formular esa posibilidad como deber categ\u00f3rico o definitivo, pues en un Estado Constitucional tienen que importar en el an\u00e1lisis de legitimidad de la suspensi\u00f3n, las causas del incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos, los efectos que pueda ocasionar, los derechos fundamentales que pueda menoscabar o la calidad de las personas o bienes que pueda afectar\u201d. Sin embargo, no se ampararon los derechos de la accionante, en tanto que la Corte evidenci\u00f3 que ella se hab\u00eda reconectado de manera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 137 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia C-389 de 2002, la Corte determin\u00f3 que la relaci\u00f3n contractual de servicios p\u00fablicos \u201ces de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)\u201d. En este mismo sentido, en la sentencia T-546 de 2009 se defini\u00f3 que \u201cel legislador configur\u00f3 el contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios como un contrato oneroso. En esa medida, facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n por el bien que le suministra a domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-150 de 2003 en la que se estudi\u00f3 una demanda en contra de varios art\u00edculos de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142, adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, y el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-546 de 2009, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201cla satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la supervivencia del ser humano est\u00e1 indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condici\u00f3n de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana\u201d. Adicionalmente, en la sentencia T-701 de 2009 se resalt\u00f3 que \u201clos servicios p\u00fablicos domiciliarios tales como el agua potable, el alcantarillado, el saneamiento b\u00e1sico, la electricidad, el gas combustible por ser medios necesarios para la conservaci\u00f3n y cocci\u00f3n de los alimentos, para la higiene y el aseo personal y para la ventilaci\u00f3n o calefacci\u00f3n del hogar, entre otras cosas, son fundamentales para garantizar condiciones que permitan preservar una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En esa ocasi\u00f3n una persona instaur\u00f3 tutela, dado que una empresa de servicios p\u00fablicos se negaba a conectar su vivienda al servicio de agua potable, bajo el entendido de que la empresa no contaba con redes de acueducto a las que pudiera conectarse la vivienda del petente. La Corte orden\u00f3 realizar la conexi\u00f3n ejecutando todas las obras que para ello fuesen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-448 de 2004, T-449 de 2008, T-170 de 2009, T-612 de 2009, T-083 de 2010 y T-963 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Un ejemplo de la ocurrencia de un da\u00f1o consumado se puede observar en la sentencia T-905 de 2011, en la cual se estudi\u00f3 el caso una menor, cuyos padres interpusieron acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hija, derechos que supuestamente fueron vulnerados por las actuaciones de los directivos del colegio al que atend\u00eda la menor por el hecho de no sancionar a sus compa\u00f1eros que la ofend\u00edan y agred\u00edan de manera verbal y virtual, incurriendo en acoso escolar. En sede de revisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido cambiada de instituci\u00f3n educativa, de manera que concluy\u00f3 que el da\u00f1o se hab\u00eda consumado, pues el acoso escolar, motivo por el cual se present\u00f3 la acci\u00f3n, ya se hab\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma: \u201c[c]uando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos (sic) sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-082 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-630 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-678 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006 se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que solicitaba unos medicamentos y, aunque la Corte constat\u00f3 un hecho superado, abord\u00f3 los temas del r\u00e9gimen subsidiado en salud y del derecho a la salud como derecho fundamental. Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-597 de 2008 en la que una mujer desplazada ped\u00eda ser beneficiaria de un subsidio de Acci\u00f3n Social y la Corte evidenci\u00f3 que efectivamente \u201cla accionante s\u00ed se encontraba inscrita como desplazada, y por tanto, es beneficiaria de toda la ayuda y programas gubernamentales dirigidos a esta poblaci\u00f3n. En este sentido, Acci\u00f3n Social no pod\u00eda solicitarle tr\u00e1mites adicionales, puesto que es \u00e9sta entidad la que debe tener conocimiento de las personas que se encuentran inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Despalzada\u201d. No obstante esta afirmaci\u00f3n, la Corte no imparti\u00f3 ninguna orden, por cuanto se hab\u00eda consolidado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cART\u00cdCULO 24. PREVENCI\u00d3N A LA AUTORIDAD.\u00a0Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. 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