{"id":19944,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-531-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-531-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-12\/","title":{"rendered":"T-531-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u omisi\u00f3n concreta atribuible a una autoridad o a un particular \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de suspender el tratamiento a pesar de la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente y en consecuencia, la suspensi\u00f3n de aportes al Sistema de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Como existe para el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n; esto operar\u00e1, contin\u00faen o no los pacientes afiliados al sistema, porque ser\u00e1 extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas al mismo; y ser\u00e1 responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba efectuar para el cambio de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Orden de continuar con tratamiento y practicar cirug\u00eda Herniorrafia Umbilical con Pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.415.130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Heli Angarita Monsalve, contra Saludcoop EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda -FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Manuela Duque Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Heli Angarita Monsalve interpuso acci\u00f3n de tutela en febrero de dos mil doce (2012) contra Saludcoop EPS, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor asegur\u00f3 que encontr\u00e1ndose afiliado a Saludcoop EPS, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) que se le realizara un procedimiento quir\u00fargico denominado herniorrafia umbilical con pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Raz\u00f3n por la cual, inici\u00f3 todos los tr\u00e1mites para programar la cirug\u00eda, la cual qued\u00f3 fijada para el trece (13) de enero de dos mil doce (2012) en la cl\u00ednica Guane. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Advirti\u00f3 que el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que lo desafili\u00f3 del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifiesta que el doce (12) de enero de dos mil doce (2012) Saludcoop suspendi\u00f3 la orden de la cirug\u00eda mediante una llamada telef\u00f3nica hecha al actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Se\u00f1al\u00f3 finalmente, que a la fecha continua enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En consecuencia, inst\u00f3 se ordenara a Saludcoop EPS para que \u201cAUTORICE Y REALICE EL PROCEDIMIENTO QUIR\u00daRGICO DENOMINADO HERNIORRAFIA UMBILICAL CON PR\u00d3TESIS ordenado por el m\u00e9dico tratante sin m\u00e1s dilaciones administrativas y trabas que atentan contra su derecho fundamental a la salud y vida (mejorar calidad de vida)\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS, a quien se le notific\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 sobre la misma. Raz\u00f3n por la cual, el juez de instancia da paso a la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos que expone la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Antonio Villarreal Villaquir\u00e1n, actuando en su calidad de Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, indic\u00f3 que \u201ccomo el accionante manifiesta que estuvo como cotizante, y que su contrato fue terminado por el empleador, al respecto es preciso se\u00f1alar lo que sobre el PER\u00cdODO DE PROTECCI\u00d3N LABORAL consagra el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998\u201d2, de acuerdo con el cual, cuando se termina la relaci\u00f3n laboral, el trabajador gozar\u00e1 de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Luego, aclar\u00f3 que \u201cni el Ministerio de Salud ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados del R\u00e9gimen Contributivo, (\u2026) las IPS p\u00fablicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, la entidad vinculada expuso que el acceso al servicio de salud puede hacerse por medio del r\u00e9gimen subsidiado de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, el Ministerio solicit\u00f3 se le exonerara de responsabilidad en la presente acci\u00f3n, \u201ctoda vez que no es la responsable de garantizar la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre (\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de Oscar Heli Angarita Monsalve del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), expedida por la IPS SC Central Especialistas Calle 52, en la cual se indica que el se\u00f1or Angarita es un \u201cpaciente con cl\u00ednica de hernia en regi\u00f3n umbilical en el momento cr\u00f3nicamente encarcelada no dolor se decide programar una cirug\u00eda para correcci\u00f3n (\u2026)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 68553808, del procedimiento \u201cherniorrafia umbilical con pr\u00f3tesis\u201d6, proferida por la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de salud No. 68095157\u201cherniorrafia umbilical con pr\u00f3tesis\u201d7, proferida por la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n, el juez de primera instancia se bas\u00f3 en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998. Entonces, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal expediente no obra prueba alguna que el demandante hubiese estado afiliado al Sistema como m\u00ednimo doce meses anteriores a la desafiliaci\u00f3n\u201d8. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que \u201cel Despacho se comunic\u00f3 con el accionante, (\u2026) quien manifest\u00f3 que no ha cotizado a Salud de manera continua durante los doce meses del a\u00f1o anterior a su desafiliaci\u00f3n\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el a quo que \u201csiendo un requisito de ley la existencia de afiliaci\u00f3n al sistema como m\u00ednimo de 12 meses, anteriores a la fecha en que la desafiliaci\u00f3n se produce para tener derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud por 30 d\u00edas m\u00e1s siguientes a la fecha en que la desafiliaci\u00f3n se da, y que se repite no fue aprobada por el actor tal condici\u00f3n, se impone la denegatoria del amparo tutelar demandado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si vulnera el derecho a la salud y a la vida del se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve, el que Saludcoop EPS se niegue a practicar la cirug\u00eda de herniorrafia umbilical con pr\u00f3tesis ordenada por su m\u00e9dico tratante, argumentando que el actor no se encuentra afiliado a la EPS puesto que se termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral y no hab\u00eda cotizado al Sistema de manera ininterrumpida los \u00faltimos doce (12) meses antes de la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de solucionar este problema jur\u00eddico, la Sala (2.2) recordar\u00e1 los presupuestos f\u00e1cticos que hacen procedente la tutela, en especial la exigencia de que una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n vulnere o amenace derechos fundamentales, para despu\u00e9s (2.3) reiterar lo dicho por est\u00e1 Corporaci\u00f3n en torno al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; luego, (2.4) se analizar\u00e1n las hip\u00f3tesis que activan la posibilidad de que el juez de tutela ordene la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos y tratamiento m\u00e9dico integral. Por \u00faltimo, (3) la Sala utilizar\u00e1 todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela como instrumento id\u00f3neo para logar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de alg\u00fan particular contra el cual sea procedente la tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 As\u00ed las cosas, la procedibilidad del amparo constitucional no consulta \u00fanicamente elementos que conciernen exclusivamente al sujeto activo de la acci\u00f3n y a sus derechos -como lo son, por ejemplo, la existencia de otro medio de defensa judicial, el cumplimiento del principio de inmediatez y la inminencia de un perjuicio irremediable que la tutela evitar\u00eda-, sino que la procedibilidad tambi\u00e9n est\u00e1 supeditada a la observancia de ciertas exigencias que se predican del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Justamente, la parte demandada debe tener la calidad de autoridad p\u00fablica o de particular, pero en este \u00faltimo caso, el particular demandado debe estar en una de las siguientes situaciones contempladas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: (i) que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o del servicio de salud o de cualquier otro servicio p\u00fablico; (ii) que el actor est\u00e9 respecto de \u00e9ste en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n; (iii) que act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (iv) que haya dado informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) que amenace o viole el art\u00edculo 17 Superior; (vi) o que contra \u00e9l se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del habeas data. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 A su vez, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n debe haber amenazado o vulnerado12 alg\u00fan derecho fundamental producto de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Quiere esto significar que si no media una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, \u201cen cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario\u201d13 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Entonces, tiene todo el sentido y justificaci\u00f3n demandar o vincular a un particular o una autoridad p\u00fablica en un tr\u00e1mite de tutela si \u00e9ste o \u00e9sta ha llevado a cabo una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente vulnere o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Principio de continuidad de los servicios de salud. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente los servicios al afiliado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El derecho a la salud fue concebido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n como un derecho que cuenta con una naturaleza dual, en tanto se trata de un derecho constitucional fundamental y un servicio p\u00fablico esencial. Esta \u00faltima acepci\u00f3n, se erige como uno de los principales objetivos del Estado, en tanto que por medio de esta realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales de todos los habitantes del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que el Estado es el encargado de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Ello no implica que sea el Estado el \u00fanico encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud pues, este art\u00edculo prev\u00e9 que los particulares tambi\u00e9n pueden prestar este servicio bajo la vigilancia, regulaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Ahora, debe recordarse que el derecho a la salud descansa sobre varios principios de raigambre constitucional y legal, como lo son la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la continuidad, la progresividad, la calidad, la sostenibilidad, la unidad, la participaci\u00f3n y la integralidad, recogidos, principalmente, en el ya citado art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Concretamente, el principio de\u00a0 continuidad14, implica que el servicio de salud debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente15. Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente16 de este servicio, obligaci\u00f3n que igualmente asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta Corporaci\u00f3n ha establecido por v\u00eda jurisprudencial18 algunas razones que las Empresas prestadoras del servicio de salud no pueden invocar como excusas v\u00e1lidas para interrumpir o suspender la atenci\u00f3n del paciente: \u201c(i) que la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) que el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) que la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario (iv) que la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) que el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) que se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d19 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 La Corte Constitucional, de manera puntual, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en torno a la obligaci\u00f3n que le asiste a las Empresas Promotoras de Salud, de seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a los pacientes que fueron desafiliados del sistema de seguridad social en salud con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior es que, como existe para el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n; esto operar\u00e1, contin\u00faen o no los pacientes afiliados al sistema, porque ser\u00e1 extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas al mismo; y ser\u00e1 responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba efectuar para el cambio de entidad.\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Justamente, de lo se\u00f1alado se desprende que la persona a quien se le interrumpe el tratamiento, el procedimiento o el suministro de medicamentos, tiene el derecho a reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la continuaci\u00f3n del mismo con base en el principio de continuidad. Este principio, \u00a0de acuerdo con la sentencia T-996 de 2010, debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios21 y (ii) el principio de la buena fe22 y la confianza leg\u00edtima23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n ha llegado la Corte en m\u00faltiples fallos24. La EPS como garante de los derechos de los afiliados est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos m\u00e9dicos hasta la estabilizaci\u00f3n del paciente, su recuperaci\u00f3n o hasta que otro prestador del servicio lo haya asumido efectivamente. No puede admitirse su interrupci\u00f3n abrupta por razones de \u00edndole legal o administrativo, si con esta actuaci\u00f3n se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de suspender tratamientos m\u00e9dicos, en sentencia T-170 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cno s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado25 que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es parte integral del contenido protegido por el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8 Ahora bien, en el caso concreto de los afiliados al sistema de salud como dependientes que han finalizado su v\u00ednculo laboral, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que cuando termina su afiliaci\u00f3n al sistema, gozan de un t\u00e9rmino de gracia de 30 d\u00edas calendario durante los cuales la EPS debe brindar los servicios m\u00e9dicos requeridos26, conforme lo ense\u00f1a el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 199827. As\u00ed las cosas, la persona podr\u00e1, dentro del periodo de gracia concedido, acceder al servicio de salud que requiera, el cual deber\u00e1 ser suministrado por la respectiva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el afiliado es dependiente y no cumple con el requisito de haber cotizado al sistema de salud durante los \u00faltimos doce (12) meses a la desafiliaci\u00f3n, en virtud del principio de continuidad y con base en la s\u00f3lida jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, la EPS no puede suspender el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que ya hab\u00eda sido iniciado con anterioridad a la desafiliaci\u00f3n, argumentando que no se cumple con el requisito establecido en el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9 Ello no significa que en todos los casos sea procedente ordenar la continuaci\u00f3n de un tratamiento, procedimiento o el suministro de un medicamento de un afiliado cuya relaci\u00f3n laboral ha terminado y no tiene otro v\u00ednculo que le permita seguir en el r\u00e9gimen contributivo28. Para que esta orden sea adecuada se deben cumplir los requisitos que han sido establecidos por v\u00eda jurisprudencial. A saber: (i) que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS haya determinado el tratamiento m\u00e9dico o los medicamentos a ser suministrados; y (ii) que el tratamiento ya se haya iniciado o los medicamentos se est\u00e9n suministrando29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10 Por \u00faltimo, en raz\u00f3n a la similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso objeto de estudio, considera la Sala pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-970 de 2007, en la cual la Corte en virtud del principio de continuidad, orden\u00f3 a la EPS Comfenalco realizar una cirug\u00eda a una paciente que por haber sido desafiliada del sistema de salud, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, se le interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba desde antes de la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a tal pronunciamiento fueron los siguientes: el d\u00eda 18 de diciembre de 2006 la doctora Adriana Gonz\u00e1lez, adscrita a la EPS \u00a0Comfenalco, orden\u00f3 que se practicara de manera inmediata a la se\u00f1ora Cecilia Pico D\u00edaz la cirug\u00eda de mioma subseroso, resecci\u00f3n de quiste ovario derecho y ligadura de trompas. Se program\u00f3 la cirug\u00eda para el d\u00eda once (11) de enero de dos mil siete (2007), pero minutos antes de entrar a la cirug\u00eda se le notific\u00f3 que no se pod\u00eda practicar el procedimiento pues, desde el nueve (9) de enero de dos mil siete (2007), hab\u00eda sido retirada del sistema de salud. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Corte hizo uso del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cual se encuentra en conexi\u00f3n con los principios de confianza leg\u00edtima, eficiencia, eficacia, universalidad e integralidad. Este principio de continuidad los cuales tiene como consecuencia directa e ineludible, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud aseguren que el servicio se ofrecer\u00e1 de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, la Corte consider\u00f3 que \u201c[d]ado que en el caso bajo examen en la presente ocasi\u00f3n la cirug\u00eda fue formulada por la m\u00e9dica tratante estando vigente la afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco y que la cirug\u00eda prescrita no constituye una novedad o un procedimiento no previsto con antelaci\u00f3n, estima la Sala que al abstenerse la EPS de autorizar la cirug\u00eda esgrimiendo como excusa que la peticionaria se encontraba retirada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, implic\u00f3 desconocer una prestaci\u00f3n que ya se hab\u00eda reconocido y supuso, por consiguiente, vulnerar la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en tanto uno de los elementos que componen el derecho constitucional fundamental a la salud\u201d31.(negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los alcances y l\u00edmites del reconocimiento de atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El principio de integralidad, se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-179 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema esta (sic) dise\u00f1ado, seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para (sic) la cobertura integral,\u00a0de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la\u00a0integralidad,\u00a0definido as\u00ed:\u00a0\u2018Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993).\u00a0Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de\u00a0protecci\u00f3n integral: \u2018El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u2019.\u00a0A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u2018Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un\u00a0plan integral\u00a0de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada (sic) el plan obligatorio de salud\u2019\u00a0(resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican\u201d (subrayas y resaltados tomados del texto original)32. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Fundada en este principio y con el \u00e1nimo de racionalizar el acceso a la acci\u00f3n de tutela, evitando que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta acci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional suele ordenar en sus providencias a entes prestadores y promotores del servicio p\u00fablico de salud que le brinden a los accionantes atenci\u00f3n integral33. Esta orden, por lo dem\u00e1s, supone que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud \u201cdeben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 No obstante, la protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n integral en salud por parte del juez constitucional admite un posible contraargumento, cual es que el juez estar\u00eda presumiendo que la entidad prestadora del servicio de salud atropellar\u00eda en el futuro derechos fundamentales. Sin embargo, esta eventual cr\u00edtica ha sido respondida de la siguiente forma por la doctrina constitucional de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]videntemente, la prevenci\u00f3n que se hace por el juez de tutela al dar la orden de atenci\u00f3n integral, lejos de constituirse en una presunci\u00f3n de violaciones futuras a derechos fundamentales por parte de la accionada y por hechos que no han tenido ocurrencia, como se podr\u00eda alegar por la accionada, se constituye en una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, como deber ineludible del fallador, donde se aplican los fundamentos constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio en el Estado social de derecho, sin dejar de lado que se cuenta con la presencia de los presupuestos b\u00e1sicos exigidos por el art\u00edculo 86 Superior para la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez, que como se advirtiera mientras no se haya prodigado la atenci\u00f3n con que el paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Desde esta \u00f3ptica, la orden de suministrar atenci\u00f3n integral impartida por el juez de tutela presupone que haya habido una violaci\u00f3n o amenaza previa a derechos fundamentales. En otras palabras, la tutela no es procedente para solicitar \u00fanicamente atenci\u00f3n integral, dado que una petici\u00f3n de esta \u00edndole carece del elemento acci\u00f3n u omisi\u00f3n que debe endilg\u00e1rsele al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela a fin de que \u00e9sta se califique como procedente. Es decir, \u201cel reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.\u201d36 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 En suma, la atenci\u00f3n integral en salud es una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y su reconocimiento es procedente v\u00eda tutela. A pesar de ello, la activaci\u00f3n del aparato judicial con el fin de obtener la atenci\u00f3n integral en salud exige, conforme al art\u00edculo 86 constitucional, que se haya concretado a priori una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala advierte que en el expediente reposan pruebas37 que dan cuenta de que el actor acudi\u00f3 el dos (2) de diciembre de dos mil once (2011)38 a una cita m\u00e9dica con un profesional adscrito a la EPS Saludcoop, en la cual le diagnosticaron una hernia umbilical, y por esto, le programaron la cirug\u00eda denominada herniorrafia umbilical con pr\u00f3tesis. As\u00ed mismo, se encuentra la autorizaci\u00f3n de servicios expedida por Saludcoop el d\u00eda dos (2) de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala observa que tanto el diagn\u00f3stico dado por el m\u00e9dico tratante, el cual precisa la enfermedad que padece el actor, como la orden de la cirug\u00eda para restablecer su salud, fueron emitidas antes de la desvinculaci\u00f3n laboral y de su posterior desafiliaci\u00f3n de la entidad demandada. Por esta raz\u00f3n la EPS Saludcoop no pod\u00eda suspender el tratamiento que ven\u00eda prestando para la enfermedad \u201chernia umbilical\u201d, pues tal interrupci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, vulnera los derechos del demandante a la salud y a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, en principio, podr\u00eda decirse que ser\u00eda correcto el razonamiento de Saludcoop en el sentido de considerar que, habi\u00e9ndose extinguido la relaci\u00f3n de trabajo y por lo tanto la afiliaci\u00f3n del accionante como trabajador dependiente al sistema de salud, y sin tener derecho el actor al per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de treinta (30) d\u00edas, por no haber cotizado de manera continua los doce (12) meses anteriores a la fecha de desafiliaci\u00f3n, esa entidad no estar\u00eda obligada a continuar suministr\u00e1ndole los servicios propios del r\u00e9gimen contributivo en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que ciertas circunstancias pueden justificar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y as\u00ed evitar su suspensi\u00f3n, si \u00e9sta trae consigo un peligro inminente para la vida, la integridad y la salud del accionante o la disminuci\u00f3n o desmejora de las condiciones de vida digna. En relaci\u00f3n con este aspecto, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia (ver supra 2.3.6 del ac\u00e1pite de consideraciones), la Corte se ha pronunciado en forma espec\u00edfica sobre la situaci\u00f3n que se presenta cuando la suspensi\u00f3n del servicio de salud ocurre como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que soportaba la correspondiente afiliaci\u00f3n y el afiliado se encontraba recibiendo un tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala no considera admisible el argumento de la entidad demandada (Saludcoop EPS), atinente a que en este caso, el se\u00f1or Angarita no puede ser beneficiario de la protecci\u00f3n laboral de 30 d\u00edas que establece la ley por no haber cotizado doce (12) meses continuos. Esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda jurisprudencial, ha establecido que si el tratamiento a una determinada enfermedad se ven\u00eda prestando antes de darse la desvinculaci\u00f3n laboral, \u00e9ste debe seguir en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud y, en protecci\u00f3n a los derechos del afiliado, con independencia, en este caso concreto, de lo establecido en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte que las Empresas Promotoras de Salud deben garantizar que el paciente reciba todos los servicios m\u00e9dicos requeridos hasta alcanzar la plena recuperaci\u00f3n de su salud, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas situaciones que, como la que da origen a la presente acci\u00f3n de tutela, se iniciaron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y de la afiliaci\u00f3n del trabajador a dicha entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden de ideas, Saludcoop EPS como entidad promotora del servicio de salud no puede incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia. Lo anterior, por cuanto como se ha dicho de manera reiterada en esta providencia, no es admisible que se niegue la autorizaci\u00f3n de medicamentos, procedimientos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede ver en peligro su vida, sino tambi\u00e9n cuando se puede ver afectado el estado de salud del paciente y su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Al respecto, la Sala estima que la desvinculaci\u00f3n laboral del actor y la suspensi\u00f3n de los aportes al sistema de salud, no son razones constitucionalmente v\u00e1lidas para interrumpir el procedimiento que requiere el actor, pues ello lesiona su derecho a la salud, y pone en riesgo su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La posici\u00f3n desarrollada por la Sala hasta este punto tiene su cimiente en los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad, confianza leg\u00edtima y continuidad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales permiten que, a pesar de haber finalizado el v\u00ednculo laboral del actor y la afiliaci\u00f3n a la EPS, \u00e9sta \u00faltima debe garantizar los servicios m\u00e9dicos al paciente que ya ven\u00eda bajo tratamiento hasta tanto este se afilie a una nueva EPS o al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Por lo tanto, no es admisible dejar al paciente sin cubrimiento m\u00e9dico de ning\u00fan tipo, y de esta manera someterlo a llevar una vida con padecimientos f\u00edsicos que desmejora su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Frente a la pretensi\u00f3n del reconocimiento de atenci\u00f3n integral, se acredit\u00f3 que al momento de recurrir a esta acci\u00f3n constitucional la EPS Saludcoop hab\u00eda desconocido el derecho a la salud del actor por la omisi\u00f3n de realizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la mencionada pretensi\u00f3n es procedente, en tanto que el principio de integralidad implica la obligaci\u00f3n de \u00a0las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de suministrar medicamentos, realizar intervenciones quir\u00fargicas, entre otros, para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o si ello no es posible, para poder brindarle una vida en mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad Saludcoop EPS seguir con el procedimiento que se ven\u00eda prestando al se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve, con anterioridad a su desafiliaci\u00f3n y que le sea practicada la cirug\u00eda \u201cHerniorrafia Umbilical con Pr\u00f3tesis\u201d, prescrita por el m\u00e9dico tratante, para el restablecimiento de su salud. Esta cirug\u00eda deber\u00e1 realizarse dentro del plazo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del principio de \u201cobligatoriedad de afiliaci\u00f3n\u201d al sistema de seguridad social en salud, el se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve deber\u00e1 tramitar su vinculaci\u00f3n, seg\u00fan sus condiciones socio-econ\u00f3micas, a cualquiera de los reg\u00edmenes establecidos en la ley (subsidiado o contributivo) y la EPS Saludcoop tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar al actor hasta tanto se produzca tal vinculaci\u00f3n. Es decir, deber\u00e1 asesorar y dar la informaci\u00f3n necesaria para que la nueva vinculaci\u00f3n se haga efectiva, as\u00ed como prestar los servicios de salud, a\u00fan despu\u00e9s de la cirug\u00eda ordenada, hasta por un lapso de dos (2) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, t\u00e9rmino que, para los efectos anotados se estima prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde a Saludcoop EPS, como entidad que ven\u00eda prestando el servicio de salud garantizar que este no se suspenda en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta la Sala que como el servicio m\u00e9dico prestado al se\u00f1or Angarita se orden\u00f3 cuando este se encontraba afiliado a la EPS Saludcoop, los costos que genera dicha prestaci\u00f3n deben estar a su cargo, por ende, no podr\u00e1n ser recobrados ante el Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga), para que se le reconozcan los gastos en que incurra con motivo del procedimiento requerido por el se\u00f1or Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud y a la atenci\u00f3n integral en salud del se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela iniciado por Oscar Heli Angarita Monsalve, contra EPS Saludcoop y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud y a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, contin\u00fae con el tratamiento ordenado al se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve, con anterioridad a su desafiliaci\u00f3n para que, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le sea practicada la cirug\u00eda \u201cHerniorrafia Umbilical con Pr\u00f3tesis\u201d, prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Saludcoop EPS que garantice al se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve la atenci\u00f3n integral en salud en lo que respecta al diagn\u00f3stico y al tratamiento que sea requerido para corregir la hernia umbilical, que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Saludcoop EPS prestar los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Oscar Heli Angarita Monsalve respecto de la patolog\u00eda hernia umbilical, luego de practicada la cirug\u00eda, hasta tanto cuente con una vinculaci\u00f3n a otra entidad, ya sea del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas, hasta por un lapso de dos (2) meses contados desde la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, t\u00e9rmino que, para los efectos anotados se estima prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, \u00a0folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno1, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>11 N\u00f3tese que la acci\u00f3n de tutela contra particulares no siempre es procedente sino \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Conviene tambi\u00e9n resaltar que la posibilidad de formular acci\u00f3n de tutela en contra de un particular responde a una concepci\u00f3n que reconoce que no s\u00f3lo el Estado puede ejercer poder, autoridad y prerrogativas \u2013actos de imperio los llamar\u00e1n los te\u00f3ricos del derecho administrativo-, sino que tambi\u00e9n algunos particulares pueden ejercer este poder frente a otros particulares, lo cual cuestiona la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la diferencia entre riesgo, amenaza y vulneraci\u00f3n o da\u00f1o consumado de derechos fundamentales, pueden consultarse las sentencias T-339 de 2010 y T-1002 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-013 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional ha destacado en m\u00faltiples sentencias la importancia del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, entre otras, pueden verse las siguientes: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003, T-024 de 2003, T- 480 de 2004 T-685 de 2004, T-858 de 2004, T-875 de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005, T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007, T-1083 de 2007 y T-485 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: \u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la prestaci\u00f3n eficaz del servicio de salud est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad en su oferta que supone, a la vez, la prestaci\u00f3n sin interrupciones, permanente y constante del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-764 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-064 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008 y T-363 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Criterio reiterado en las sentencias T-761 de 2008, T-344 de 2008 y T-998 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Con relaci\u00f3n al principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en la sentencia T-573 de 2005, esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3:\u201c[l]a continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 el servicio o el tratamiento una vez iniciado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201csin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-649 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-996 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 806 de 1998. \u201cArt\u00edculo 75. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. Par\u00e1grafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 2008 dijo que \u201cser\u00e1 necesario tener en cuenta que para que se garantice la continuidad de los servicios de salud, a un afiliado cuya relaci\u00f3n laboral ha terminado y no tiene otro v\u00ednculo que le permita seguir vinculado al r\u00e9gimen contributivo es necesario que se demuestre que con anterioridad a la terminaci\u00f3n contractual se le ven\u00eda llevando a cabo un tratamiento m\u00e9dico y que dicho tratamiento se hace necesario con el fin de aliviar la dolencia, puesto que, de otro modo, se afectar\u00eda su derecho fundamental a la vida o a la integridad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En relaci\u00f3n con esto, ver entre otras la sentencia T-011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-970 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Debe la Sala puntualizar que el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, referido en el fragmento de la sentencia citada, fue modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1438 de 2011. Sin embargo, esto no implica alteraci\u00f3n del fundamento normativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-760 de 2008. \u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-062 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folio 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia\/ACCION DE TUTELA-Se requiere que exista una conducta u omisi\u00f3n concreta atribuible a una autoridad o a un particular \u00a0 En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}