{"id":19947,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-543-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-543-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-12\/","title":{"rendered":"T-543-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia para reclamarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a ella \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988, liquidarla y pagarla desde el tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.339.178 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Cortes contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nathaly Ruiz Ibarra, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Cortes, contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado once (11) de octubre de dos mil once (2011) el se\u00f1or Alfonso Cortes impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 1\u00b0 de julio de 2009, el Sr. Alfonso Cortes, de 69 a\u00f1os de edad, present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante Resoluci\u00f3n No. 1926 del 1\u00b0 de julio de 2010, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al actor. Adujo que el asegurado cotiz\u00f3 3608 d\u00edas al ISS y acredit\u00f3 3297 d\u00edas en otras entidades del sector p\u00fablico (1.323 en la Alcald\u00eda Municipal de Pasto y 1.974 en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o). En total acredit\u00f3 solo 6905 d\u00edas que equivalen a 986 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector p\u00fablico y privado, con las cuales no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, bajo ning\u00fan r\u00e9gimen (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 27 de agosto de 2010 la apoderada del Sr. Cortes present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la anterior resoluci\u00f3n. En dicho recurso manifest\u00f3 que \u201cel estudio se debe realizar de acuerdo a lo establecido por la Ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de 1994 que determina que en el caso de los hombres debe haber cumplido 60 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de aportes en cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social entre ellas el ISS, por cuanto el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026) toda vez que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 50 a\u00f1os y 10 meses de edad aprox.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que no le fue computado el tiempo de servicio al Municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o) que corresponde a 634 d\u00edas que equivalen a 90.57 semanas1 y que por tal raz\u00f3n, el Sr. Cortes tiene un total de aportes 1087 semanas, por lo que cumple las exigencias de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 1\u00b0 julio de 2011, el Sr. Cortes interpuso acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderada, solicitando que se resolvieran los recursos interpuestos pues hab\u00edan transcurrido aproximadamente 11 meses desde su presentaci\u00f3n, acci\u00f3n que fue resuelta a favor de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante Resoluci\u00f3n No. 2246 de 2011, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando el acto administrativo impugnado. Posteriormente mediante Resoluci\u00f3n No. 000359 del mismo a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para lo cual manifest\u00f3 que el art\u00edculo 5 del decreto 2709 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1998, dispuso que \u201cno se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales (\u2026) ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u201d. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el tiempo trabajado por el actor al servicio del Municipio de Barbacoas no es computable para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en la medida en que la entidad territorial no efectu\u00f3 cotizaciones durante ese periodo. Concluy\u00f3 que el afiliado no acredit\u00f3 el tiempo m\u00ednimo cotizado exigido por la Ley 71 de 1988, por cuanto solo cuenta con un total de 6763 d\u00edas cotizados que equivalen a 966 semanas, y la ley exige 1028 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Sr. Alfonso Cortes adujo que labor\u00f3 en las siguientes entidades p\u00fablicas y que cotizo al ISS durante los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>582 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>811 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>531 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3744\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.695 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.099 semanas \u00a0<\/p>\n<p>6.-El accionante adujo que el ISS se encontraba facultado para solicitar a la Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas (Nari\u00f1o), seg\u00fan lo establecido por el numeral 3 del art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 19692, la emisi\u00f3n del bono pensional y el correspondiente pago de la cuota parte a prorrata del tiempo laborado y que por tal raz\u00f3n, debi\u00f3 proceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez conforme a los requisitos establecidos por la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Manifest\u00f3 el peticionario que no posee ning\u00fan ingreso que le permita procurarse lo necesario para subsistir, que padece de hipertensi\u00f3n arterial para la cual requiere de atenci\u00f3n permanente y que fue v\u00edctima del desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley en el municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o), por lo que se encuentra inscrito en el RUPD desde el 12 de julio del 2001.3 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados por el ISS sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones que le negaron su derecho a la pensi\u00f3n de vejez para que en su lugar se proceda al reconocimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once (2011) tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Manifest\u00f3 (i) que el Sr. Alfonso Cortes cotiz\u00f3 entre la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, y el Municipio de Barbacoas, un total de 3951 d\u00edas, (ii) que el accionante acredit\u00f3 un total de 3744 d\u00edas cotizados al ISS para el Sistema General de Pensiones, y que en total, \u201csumados los tiempos p\u00fablicos y privados acredita 7695 d\u00edas que equivalen a 1099 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector p\u00fablico y privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostuvo que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al actor era el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el cual se exig\u00eda para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez tener 60 a\u00f1os de edad para los hombres y haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que al descartar el ISS la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exigirle al actor la acreditaci\u00f3n de los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea perjudicando al peticionario al no reconocerle su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Velasco Ord\u00f3\u00f1ez, en calidad de Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el fin de que se revocara el amparo concedido por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primen lugar, aduj\u00f3 que las personas que siendo beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no cuenten con 750 semanas cotizadas o aproximadamente 15 a\u00f1os de tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, solo podr\u00e1 manten\u00e9rseles dicho r\u00e9gimen hasta el 31 de julio de 2010 \u201cdespu\u00e9s de esta fecha, se les aplicar\u00e1n los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que no es posible sumar tiempos del sector p\u00fablico no cotizados al ISS a fin de completar el n\u00famero de semanas exigido, como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el ISS que si bien el demandante contin\u00fao cotizando porque no ten\u00eda la densidad de semanas suficientes para el momento en que arrib\u00f3 a la edad de los 60 a\u00f1os, tampoco podr\u00eda pensionarse con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, en el evento de no optar por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues con lo aportado hasta julio de 2006 no logra reunir las 1.050 semanas que se requieren para el a\u00f1o 2005, a\u00fan cuando se le sumaran las 72,86 semanas del sector p\u00fablico cuestionadas acogiendo lo dispuesto en el literal f) del art\u00edculo 13 de la ley de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ISS concluye que \u201cno es posible acceder a la solicitud de pensi\u00f3n reclamada, y menos a\u00fan le es dado al juez de tutela ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. (\u2026) la actuaci\u00f3n del juez rebasa las facultades del juez constitucional por cuanto se inmiscuye en los tr\u00e1mites administrativos que debe adelantar la entidad y no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que justifique un pronunciamiento de dicha \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia luego de aducir que la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias sobre el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales pues estos asuntos, en principio, corresponder\u00edan al juez ordinario o contencioso administrativo seg\u00fan la naturaleza del asunto. Por lo tanto, sostuvo, la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0principales para debatir los asuntos de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento del Sr. Alfonso Cortes (Folio 16 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Certificaci\u00f3n laboral de empleadores para bono pensional de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto (Folios 17 al 19 del cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de informaci\u00f3n sobre los periodos de vinculaci\u00f3n laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o (Folios 20 al 25 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de salarios mes a mes para liquidar pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media en el Municipio de Barbacoas (Folios 23 a 25 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n laboral del Sr. Alfonso Cortes emitida por el Secretario General de la Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas (Folio 39, 74, 79 y 84 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde enero de 1967 hasta agosto de 2010 (Folios 26 al 29 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 1926 de 2010 del ISS mediante la cual le niega la pensi\u00f3n de vejez al Sr. Alfonso Cortes (Folio 30 al 32 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1926 de 2010 del ISS (Folio 34 al 38 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 359 de 2011 del ISS por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n (Folio 45 al 45 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n del administrador del archivo municipal de Barbacoas donde consta que \u201clos aportes de pensi\u00f3n del Sr. Alfonso Cortes se realizaron al Fondo Prestacional de Nari\u00f1o, en el a\u00f1o 1993 y 1994\u201d (Folio 76 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social, donde consta que el Sr. Alfonso Cortes se encuentra incluido en el RUPD desde el 12 de julio de 2001 (Folio 80 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (1\u00b0) de junio de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n, remita a este despacho (i) una copia completa de la historia laboral del Sr. Alfonso Cort\u00e9s, identificado con C.C. 13001767 y (ii) un documento donde consten los periodos de vinculaci\u00f3n laboral del Sr. Alfonso Cort\u00e9s y se expliquen las razones por las cuales no se ha tenido en cuenta, para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el tiempo de servicio prestado por el actor a la Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas (Nari\u00f1o) entre el 15 de enero de 1993 y el 18 de enero de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio OPTB-412\/2012 del cinco (5) de junio de 2012, emanados de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto a las entidades requeridas. Vencido el t\u00e9rmino probatorio el ocho (8) de junio de 2012, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la entidad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Sr. Alfonso Cortes, por medio de su apoderada Nathaly Ru\u00edz Ibarra, incoa acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales aduciendo que el mismo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social al resolver negarle la pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. 1926 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juez de primera instancia ampara los derechos fundamentales del actor luego de manifestar que el actor, quien contaba con 68 a\u00f1os de edad, complet\u00f3 1099 semanas cotizadas en cualquier tiempo, verific\u00e1ndose de este modo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del a quo para en su lugar denegar el amparo manifestando que la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias sobre el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a que el Municipio de Barbacoas, por causas no imputables al peticionario, no hab\u00eda efectuado las debidas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo por \u00e9l laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver esta cuesti\u00f3n se reiterar\u00e1 lo sostenido por esta Corte con relaci\u00f3n a (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la posibilidad de acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; (iii) la no expedici\u00f3n del bono pensional o de la cuota parte no es excusa para no proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente se abordar\u00e1 (v) el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.-La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social4. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe que \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.-Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.-Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-De otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el encargo de garantizar la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepci\u00f3n a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos espec\u00edficos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protecci\u00f3n, resulta imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>16.-De acuerdo con el principio en menci\u00f3n, la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela resulta admisible a condici\u00f3n de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusi\u00f3n a la que arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del an\u00e1lisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto11. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo12. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>17.-Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y del bloque de constitucionalidad, procede la Sala a examinar la configuraci\u00f3n legal que determina la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.-Mediante la sentencia C-177 de 1998 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3, para efectos de comprender las disposiciones que vinieron a regular el tema de la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados o laborados, que antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes administrados por distintas entidades de seguridad social. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el ISS no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas (\u2026) en t\u00e9rminos generales, hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.-Con el fin de superar esta desarticulaci\u00f3n que vulneraba los derechos fundamentales de los trabajadores, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un Sistema Integral y General de Pensiones, que no s\u00f3lo vino a permitir la acumulaci\u00f3n de tiempo servido y semanas cotizadas, sino que \u201cgener[\u00f3] relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de esa Ley, este r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>20.-En definitiva, la ley ha previsto la posibilidad de que los trabajadores acumulen el tiempo de servicio prestado a diferentes empleadores, p\u00fablicos o privados, con las cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguros Sociales, tanto antes como despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, con el fin \u00faltimo de que los mismos puedan asegurar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez una vez han cumplido los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.-Dentro de las normas que regulan esta posibilidad, encontramos el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual, para el reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en sus dos reg\u00edmenes, como la pensi\u00f3n de vejez, \u201cse tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>22.-Por otro lado, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de establecer los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, consagra en su par\u00e1grafo 1\u00b0 que para efectos de realizar el c\u00f3mputo de las semanas necesarias para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, deber\u00e1n tenerse en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23.-Ahora bien, en cuanto a la situaci\u00f3n concreta de las personas que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos pero que tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, como es el caso del peticionario, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3, en la sentencia C-012 de 1994, que s\u00f3lo con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 \u00e9stos pudieron acumular aportes a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo servido al Estado, con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>24.-A pesar de la posibilidad que trajo la Ley 71 de 1988 al contemplar este r\u00e9gimen mixto, segu\u00eda siendo imposible para estas personas acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n alguna, y los aportes entregados al ISS con base en el tiempo laborado con empleadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.-Como se mencion\u00f3 (fundamento No. 20), tal acumulaci\u00f3n s\u00f3lo fue posible con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199313 que busc\u00f3 remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitaci\u00f3n en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisici\u00f3n de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Sin embargo, el art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Tiempo de servicios no computables. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27.-Si bien esta disposici\u00f3n excluy\u00f3 los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones a trav\u00e9s de una Caja o Fondo de previsi\u00f3n p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que la Ley 71 de 1988 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos y privados sin hacer ninguna distinci\u00f3n, es decir, que la norma en cita impuso diferencias que la Ley no hizo. Esta situaci\u00f3n fue puesta de presente mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado (Rad.1628-06) en la cual ese Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma condiciona el c\u00f3mputo del tiempo laborado al hecho de que el trabajador lo haya cotizado a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o laborado a entidades p\u00fablicas que aporten al Sistema de Seguridad excediendo lo establecido por la Ley. Tal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes asum\u00edan la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos P\u00fablicos tampoco afecta la financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese caso, es la entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de bono pensional o cuota parte.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.-De este modo, dada la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, no podr\u00eda el ISS negarse a acumular los tiempos laborados por un trabajador en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, si el ISS o la entidad administradora de pensiones encargada de reconocer la pensi\u00f3n verifica que el trabajador afiliado reuni\u00f3 los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 como lo son: tener 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios prestados en el sector p\u00fablico y privado, deber\u00e1 proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.-En conclusi\u00f3n, hoy el r\u00e9gimen jur\u00eddico de pensiones (i) permite que los trabajadores que hayan realizado aportes a diversas entidades de previsi\u00f3n social p\u00fablicas o privadas y al ISS, acumulen la totalidad del tiempo servido para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988), y dentro de este marco de protecci\u00f3n (ii) \u00a0garantiza a los afiliados que se tendr\u00e1n en cuenta, para los mismos efectos, los tiempos de servicio no cotizados al ISS, pero efectivamente laborados como servidores p\u00fablicos remunerados (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Una vez explicada la anterior posibilidad, procede la Sala a examinar las exigencias previstas por la ley para el c\u00f3mputo de esos tiempos de servicios que no fueron cotizados al ISS, a la luz de los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no expedici\u00f3n del bono pensional o de la cuota parte no es excusa para no proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.-Ahora bien, luego de que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los afiliados, para el reconocimiento de sus prestaciones, el c\u00f3mputo de los tiempos de servicios prestados como servidores p\u00fablicos no cotizados al ISS, estipula que el mismo solo ser\u00e1 procedente \u201csi el empleador o la caja, luego de efectuar el c\u00e1lculo actuarial, trasladan a la entidad administradora de pensiones la suma correspondiente del trabajador afiliado, suma que deber\u00e1 estar representada por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>32.-Este inciso ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como una restricci\u00f3n al reconocimiento de las semanas trabajadas por falta de traslado de las mismas a la entidad administradora de pensiones \u2013 en adelante EAP-. Pues bien, por tratarse de una exigencia que eventualmente podr\u00eda afectar los derechos fundamentales de los trabajadores afiliados, esta disposici\u00f3n fue demandada por inconstitucional ante esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia C-177 de 1998, se aclar\u00f3 que la finalidad de la norma era constitucional pues \u201cbusca[ba] proteger los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las pensiones (Art\u00edculos 48 y 53 CP)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, sostuvo la Corte que con la exigencia que hace la norma de que se trasladen a la EAP las sumas actualizadas para poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, lo que se pretende es evitar que la entidad a la que se afilia el trabajador \u2013 como por ejemplo el ISS \u2013 deba reconocer y pagar pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa prestaci\u00f3n, y de esta forma \u201cprevenir desequilibrios en el sistema que puedan incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.-No obstante, la pregunta que se formul\u00f3 en esta ocasi\u00f3n respecto de la norma y que resulta de inter\u00e9s para resolver el asunto que se examina es si la exigencia del traslado del bono pensional o de la cuota parte para reconocer los tiempos de servicio, en estos casos, \u201cno implica una carga desproporcionada para aquellos trabajadores que, por razones que no les son imputables, ven limitado su derecho a que se reconozcan las semanas durante las cuales efectivamente trabajaron y realizaron los aportes determinados por la ley.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>34.-En este sentido, la problem\u00e1tica a la cual este Tribunal pretendi\u00f3 dar soluci\u00f3n mediante el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n, fue a la habitual imposibilidad en la que se encuentran los afiliados para lograr la integridad de sus cotizaciones o tiempos de servicio, cuando los mismos han trabajado para diversas empresas o entidades del estado y han efectuado cotizaciones a distintas entidades de la seguridad social. Lo anterior, precisamente en raz\u00f3n de la disposici\u00f3n que condiciona el c\u00f3mputo de las semanas a que se traslade efectivamente la suma correspondiente a la EAP, mediante la expedici\u00f3n de un bono pensional o el reconocimiento de la cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Pues bien, en esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, sin embargo entendi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente problem\u00e1tica ya que podr\u00eda implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, tiempos que fueron efectivamente laborados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede olvidar que la Carta no s\u00f3lo protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53). Adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario interpretar la disposici\u00f3n acusada de conformidad a la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36.-De este modo, a fin de que la disposici\u00f3n no imponga restricciones graves al trabajador para acceder a su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, la sentencia C-177 de 1998 manifest\u00f3 que debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, seg\u00fan el caso, y su recepci\u00f3n por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligaci\u00f3n para ambas entidades. Quiere esto decir que una vez un trabajador se afilia a una nueva EAP, surge el deber de la anterior caja, empresa o entidad de remitir inmediatamente los dineros, y correlativamente aparece la obligaci\u00f3n de la EAP a la cual se afili\u00f3 el empleado de recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse. \u00a0<\/p>\n<p>37.-Sobre el derecho de los trabajadores a exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las EAP de remitir y recibir los dineros correspondientes al tiempo de servicios, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cpara que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no s\u00f3lo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, adem\u00e1s, los asalariados deben contar con una acci\u00f3n judicial expedita para que se realice la transferencia. Es entonces deber del Legislador desarrollar en concreto ese mecanismo judicial, tomando en cuenta las especificidades y complejidades de la situaci\u00f3n; sin embargo, como tal mecanismo no existe, la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte entendi\u00f3 que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulaci\u00f3n de esas semanas, y por ende el traslado del valor correspondiente a las semanas cotizadas o al tiempo servido, aparecen asociados al desconocimiento del m\u00ednimo vital o a la violaci\u00f3n de la igualdad y del debido proceso, como en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.-Bajo este supuesto, como qued\u00f3 establecido, ni la remisi\u00f3n del bono ni la recepci\u00f3n del mismo por parte de las EAP son discrecionales, por el contrario, son deberes de obligatorio cumplimiento que, en ciertos casos, se traducen en derechos constitucionales fundamentales exigibles por los trabajadores mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39.-De otra parte, el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue examinada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se concluy\u00f3 que \u201ccuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los \u201cfondos\u201d, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. (\u2026) Si bien el legislador opt\u00f3 por utilizar la palabra \u201cfondos\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posici\u00f3n de la Corte (\u2026), en torno a la aplicabilidad del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 a las entidades p\u00fablicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) o el Seguro Socia[sic].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.-Esto nos permite concluir que ninguna entidad p\u00fablica o privada que est\u00e9 encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podr\u00e1 aducir, para negarse al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal raz\u00f3n, una vez la EAP verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le h expedido un bono pensional por otra EAP, deber\u00e1 proceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>41.-En definitiva, la legislaci\u00f3n laboral y la jurisprudencia constitucional han entendido que la imposici\u00f3n de restricciones manifiestamente graves al trabajador para acceder a su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Por esta raz\u00f3n, respecto de la evidente restricci\u00f3n de acceso que previ\u00f3 el inciso 2\u00ba del par. 1\u00ba del art. 33 de la Ley 100 de 1993, al imponer un condicionamiento para proceder al c\u00f3mputo del tiempo de servicio no cotizado en el sector p\u00fablico (el traslado del bono pensional o el reconocimiento de la cuota parte), esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se trataba de una carga desproporcionada para los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.-De este modo, con el objeto de que no fuera \u00e9sta una restricci\u00f3n grave, se estableci\u00f3 que tanto la obligaci\u00f3n de la anterior EAP de remitir el bono pensional o la cuota parte a la nueva EAP, como el deber de la nueva EAP de recibir el mismo, no son discrecionales, sino que constituyen obligaciones para ambas entidades (Sentencia C-177 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.-Finalmente, como otra expresi\u00f3n de la necesidad de eliminar las restricciones de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, la ley entendi\u00f3 que las entidades encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u201cno podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d para negarse a proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n (Inc. 3\u00ba par. 1\u00ba del art. 33 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>44.-El ciudadano Alfonso Cortes, quien actualmente cuenta con 69 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 la solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ISS el 1\u00b0 de julio de 2009, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 1926 del 1\u00b0 de julio de 2010 en raz\u00f3n a que el afiliado solo logr\u00f3 acreditar 6905 d\u00edas que equivalen a 986 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades del sector p\u00fablico (Alcald\u00eda Municipal de Pasto y Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o), tiempo que, seg\u00fan la entidad, no le permit\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo ning\u00fan r\u00e9gimen (Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>45.-Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 al ISS la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994, y el reconocimiento del tiempo de servicio al Municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o) correspondiente a los siguientes periodos19: \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[01]\/06\/1994 [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>46.-El ISS neg\u00f3 los recursos interpuestos y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que el art\u00edculo 5 del decreto 2709 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1998, dispuso que \u201cno se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales (\u2026) ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u201d. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el tiempo trabajado por el actor al servicio del Municipio de Barbacoas no es computable para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en la medida en que la entidad territorial no efectu\u00f3 cotizaciones durante ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.-Para efectos de establecer si la negativa del ISS constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante cuyo amparo pueda ser exigido por v\u00eda de tutela, es menester tener en cuenta las exigencias destacadas en el fundamento jur\u00eddico No. 16 de esta providencia, que nos permitan concluir si en esta oportunidad se satisface el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48.-En primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un problema de relevancia constitucional en la medida en que las restricciones graves impuestas por el ISS a los trabajadores para impedir que los mismos tengan un acceso efectivo a su pensi\u00f3n de vejez, constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Por tal raz\u00f3n, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, realice una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral ajustada a la Carta Pol\u00edtica. En segundo lugar, esta Sala considera que el problema constitucional planteado est\u00e1 probado y que los elementos necesarios para determinar si hubo o no vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentran debidamente acreditados. Y en tercer lugar, debido a la avanzada edad avanzada del Sr. Alfonso Cortes (69 a\u00f1os), este debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional20 por pertenecer a la categor\u00eda de los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 200721, seg\u00fan el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad.22 A lo anterior se suma la especial condici\u00f3n de salud por la que atraviesa actualmente el peticionario debido a la hipertensi\u00f3n arterial que padece y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n como v\u00edctima del desplazamiento forzado por acci\u00f3n de grupos al margen de la ley, condici\u00f3n que se encuentra acreditada a folio 80 del cuaderno 2, donde consta que esta inscrito en el RUPD desde el 12 de julio del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.-Lo anterior le permite a esta Sala concluir que los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el derecho a la seguridad social, no constituyen, en este caso, un medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del actor, pues la soluci\u00f3n de la controversia por esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma grave el m\u00ednimo vital y la salud del actor, incluso pudiendo llegar a superar su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>50.-Ahora bien, luego de haber acreditado la procedencia del amparo, la Sala analizar\u00e1 si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, en raz\u00f3n a que el Municipio de Barbacoas, por causas no imputables al peticionario, no hab\u00eda efectuado las debidas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo por \u00e9l laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.-Para tal efecto, lo primero que se debe analizar es si el actor tiene la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, la respuesta es afirmativa en la medida en que el Sr. Alfonso Cortes naci\u00f3 el d\u00eda 10 de junio de 1943, lo que significa que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, exactamente ten\u00eda 50 a\u00f1os cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.-Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en (i) la historia laboral del actor y su cotejo con la imputaci\u00f3n de pagos del ISS23, (ii) las certificaciones de salarios para bonos pensionales expedidas por la Alcald\u00eda Municipal de Pasto24 y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o25 y (iii) el certificado de informaci\u00f3n laboral emitido por el Municipio de Barbacoas26, esta Sala de Revisi\u00f3n elabor\u00f3 el siguiente cuadro donde constan el total de semanas cotizadas y tiempo de servicios del Sr. Alfonso Cortes durante su vida laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>589 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>824 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>536 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[01]\/06\/1994 [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3744 aprox.27\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.700 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.100 semanas \u00a0<\/p>\n<p>53.-De este modo, se constat\u00f3 que el peticionario acreditaba, desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 18 de enero de 1995, 3.957 d\u00edas cotizados o laborados en la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y Alcald\u00eda Municipal de Barbacoas, y a su vez 3.154 d\u00edas cotizados al ISS desde el 6 de julio de 1973 hasta el 25 de julio de 2005. Lo anterior nos permite inferir que para el 25 de julio de 2005 el actor ya hab\u00eda superado las 750 semanas que exige la excepci\u00f3n planteada en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues contaba con un total de 7.111 d\u00edas cotizados y laborados al ISS y otras entidades del sector p\u00fablico y privado, que equivalen a un total de 1.015 semanas. Por consiguiente, esta Sala concluye que a\u00fan es beneficiario y se le puede aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros y requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.-Al accionante, por haber trabajado en entidades oficiales y en empresas privadas durante su vida laboral, le es aplicable el r\u00e9gimen pensional que contempla la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 reglamentario, el cual exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y (ii) acreditar aportes por 20 a\u00f1os \u2013 7.300 d\u00edas\/1.042 semanas \u2013 a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el presente caso, esta Sala verific\u00f3 que el actor tiene actualmente 69 a\u00f1os de edad, es decir, supera el requisito de la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a las semanas cotizadas y el tiempo de servicios esta Sala reitera que en virtud del literal f) del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para el caso de las personas que se hab\u00edan desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos, pero que tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, como es el caso del Sr. Alfonso Cortes, la Ley 71 de 1988 autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de aportes a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo servido al Estado, con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ISS al resolver el recurso de apelaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 359 del 211 adujo que en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 71 de 1998, no es computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes el laborado en entidades oficiales cuyos empleados no hayan aportado al sistema de seguridad social. Pues bien, como qued\u00f3 dicho en el fundamento No. 28 de esta sentencia, esta exigencia que trae el decreto reglamentario, desborda las previsiones de la ley afectando los derechos adquiridos de los trabajadores a quien se les debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de que la entidad haya aportado o no, razones que imponen su inaplicaci\u00f3n en el presente caso. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado (Rad.1628-06) ocasi\u00f3n en la cual tambi\u00e9n se inaplic\u00f3 esta disposici\u00f3n, permitiendo la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios no cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el peticionario cotiz\u00f3 un total de 7.701 d\u00edas, equivalentes a 1.100 semanas, esta Sala constata que tambi\u00e9n cumple con el requisito de las semanas cotizadas o laboradas previsto en la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a modo de conclusi\u00f3n, el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes bajo los par\u00e1metros establecidos por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 aplicables, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y supera los 20 a\u00f1os de aportes en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.-A pesar de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales no ha procedido al reconocimiento de la misma debido a que el Municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o) no ha expedido el bono pensional al cual el actor tiene derecho por haber laborado en dicha entidad durante los periodos que la misma entidad territorial acredita en certificado de informaci\u00f3n laboral que obra a folios 24 y 25 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como qued\u00f3 dicho en las consideraciones, la exigencia o restricci\u00f3n que trae el inciso 2 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 para computar los tiempos de servicios de los servidores p\u00fablicos, consistente en que el empleador deba trasladar a la EAP la suma correspondiente mediante la expedici\u00f3n de un bono pensional o el reconocimiento de una cuota parte, es una carga desproporcionada no imputable a los trabajadores (Sentencia C-177 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, del inciso 3\u00b0 del mismo par\u00e1grafo28 y de la sentencia C-1024 de 2004 que defini\u00f3 el alcance de esta disposici\u00f3n (Fundamento jur\u00eddico No. 37) esta Sala concluye que el ISS no pod\u00eda aducir en este caso, para negarse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Sr. Alfonso Cortes, que el Municipio de Barbacoas no le ha expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por esta raz\u00f3n, esta Sala concluye que una vez el ISS logr\u00f3 verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, debi\u00f3 proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.-Finalmente, con base en las anteriores conclusiones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto por las razones expuestas en esta sentencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al actor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988 a que tiene derecho el Sr. Alfonso Cortes, y proceda a liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo las semanas por \u00e9l trabajadas en el Municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o), frente al cual el ISS proceder\u00e1 como corresponda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988 a que tiene derecho el Sr. Alfonso Cortes, y proceda a liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo las semanas por \u00e9l trabajadas en el Municipio de Barbacoas (Nari\u00f1o), frente al cual el ISS proceder\u00e1 como corresponda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 39 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 75. EFECTIVIDAD DE LA PENSION. \u201c1. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la Resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expresado t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 80 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y Par. 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Las sentencias T-090 de 2009 y T-275 de 2010 son otros dos casos en los cuales, con base en esta misma l\u00ednea argumentativa, se acumul\u00f3 el tiempo trabajo con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n alguna, con los aportes entregados al ISS.\u00a0 \u00a015 Sentencia del 4 de agosto de 2010, Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, CONSEJO DE ESTADO, Consejera Ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Inciso 2\u00ba del Par. 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la sentencia T-002 de 1992, citada por la sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Certificado de informaci\u00f3n laboral del Municipio de Barbacoas donde constan los periodos de vinculaci\u00f3n laboral del Sr. Alfonso Cortes (Folios 24 y 25 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la sentencia T-838 de 2010 donde se concede el amparo y se reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en estos t\u00e9rminos \u201cEn este sentido se destaca que la se\u00f1ora Julia Pastora Guzm\u00e1n de Alfonso cuenta con 60 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto en su caso, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de sus especiales circunstancias.\u201d Postura reiterada en la sentencia T-059 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009, dispone: \u201cDEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte Constitucional ha declarado procedente el amparo, con base lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2007, en sentencias T-829 de 2011, T-578A de 2010, T-478 de 2010, T-235 de 2010 y T-838 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 26 al 29 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 17 al 19 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 20 al 22 del cuadeno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 23 al 25 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el mismo ISS en la Resoluci\u00f3n No. 359 del 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Inciso 3 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/12 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Procedencia para reclamarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}