{"id":19948,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-544-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-544-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-12\/","title":{"rendered":"T-544-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y con el agotamiento de los medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.326.068 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Javier Francisco Arenas Ferro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011), el se\u00f1or Blas Guillermo Garc\u00eda Daza -a trav\u00e9s de apoderado judicial- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la doctora Ruth Marina D\u00edaz Rueda, Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que le hab\u00eda conculcado su derecho fundamental al debido proceso al admitir y tramitar un recurso extraordinario de casaci\u00f3n1. La acci\u00f3n constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) (Cuad. 2, folio 3 y ss.) y los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n civil y que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, en juicio ordinario de mayor cuant\u00eda iniciado por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que en la decisi\u00f3n de primera instancia fue condenado a devolver al demandante las mercanc\u00edas objeto de las pretensiones o \u201c(\u2026) en su defecto cancelarle al mismo la suma de $107.606.590 [millones de pesos] m\u00e1s intereses a la tasa del 0.5% mensual, desde el 23 de septiembre de 1983 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago\u201d (Cuad. 1, folio 160). Sentencia esta que fue confirmada el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante -se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda- no qued\u00f3 satisfecho con tales providencias, por lo que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u201c(\u2026) por reparto le correspondi\u00f3 a la Dra. Ruth Marina D\u00edaz Rueda\u201d (Cuad. 1, folio 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, adujo que mediante el Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema declar\u00f3 inadmisible el recurso \u201c(\u2026) por encontrarse en estado de deserci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 160). Providencia esta que fue notificada el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y, al no haberse instaurado recurso alguno contra ella, qued\u00f3 ejecutoriada el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mencion\u00f3 que el demandante en el proceso civil present\u00f3 incidente de nulidad, el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil ocho (2008) contra la anterior providencia, con fundamento en \u201c(\u2026) la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del CPC, o sea, el haberse adelantado el proceso despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n o antes de la oportunidad para reanudarlo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 160 y 161). Para ello, el apoderado del demandante aleg\u00f3 que se encontraba enfermo, adjuntando certificaci\u00f3n m\u00e9dica con fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). Adicionalmente, expuso que el accionante en el proceso civil argument\u00f3 que hab\u00eda cancelado unas copias en t\u00e9rmino, necesarias para que la sentencia de segunda instancia se cumpliera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adujo que la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda decidi\u00f3, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), desestimar la petici\u00f3n de nulidad y orden\u00f3 devolver las diligencias al despacho de origen. Entre las justificaciones de esta providencia, se hallaba que la enfermedad alegada no ten\u00eda una gravedad tal que imposibilitara al apoderado del demandante acudir a los mecanismos legales para recurrir la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esto, por cuanto no fue hospitalizado y la incapacidad que le dieron no imposibilitaba que sustituyera poder en cabeza de otro profesional del derecho. As\u00ed, esta providencia tambi\u00e9n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las copias, a su parecer, esto \u201c(\u2026) no constitu\u00eda el meollo del asunto, toda vez que la inadmisibilidad decretada (\u2026) deviene fundamentalmente del hecho claro y conciso de que el representante del demandante no recurri\u00f3 en oportunidad debida la providencia de (sic) 11 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en pleno (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 166).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Relat\u00f3 que el apoderado del demandante en el proceso civil elev\u00f3 recurso de s\u00faplica ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue desestimado, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que el profesional del Derecho Jairo L\u00f3pez Morales, mediante memorial del veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), \u201c(\u2026) en su condici\u00f3n de representante legal del demandante y como cesionario de parte de los derechos litigiosos [present\u00f3] recurso de revocatoria directa de auto ilegal contra la providencia de agosto 11 del a\u00f1o 2008 (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 161). En este sentido, afirm\u00f3 que tal recurso es inexistente en la legislaci\u00f3n civil, que s\u00f3lo existe en el derecho administrativo para revocar actos y providencias de los funcionarios administrativos. Por lo mismo, a su parecer, debi\u00f3 ser rechazado de plano por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Relat\u00f3 que a pesar de lo anterior, la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda decidi\u00f3, el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Con ello, a su parecer, se desconoci\u00f3 \u201c(\u2026) de manera abierta, flagrante y por decir lo menos abusiva, una decisi\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico (\u2026) la H (sic) Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H (sic) Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio163). En este sentido, enfatiz\u00f3 que con tal proceder, \u201c(\u2026) se revivi\u00f3 un proceso que estaba legalmente concluido no solamente mediante providencia de 11 de agosto de 2008, sino tambi\u00e9n mediante providencia de 19 de diciembre de 2008[,] por medio de las cuales se ordenaba devolver el expediente a su oficina de origen (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 164).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Enfatiz\u00f3 que tras la admisi\u00f3n -a su parecer ilegal- del recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dict\u00f3 sentencia el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), caus\u00e1ndole graves perjuicios econ\u00f3micos, pues consider\u00f3 que la suma adeudada deb\u00eda ser indexada. Asunto frente al cual, seg\u00fan la Corte Suprema, erraron los jueces de instancia, pues solo reconocieron el pago de los intereses moratorios, mas no actualizaron las sumas debidas en raz\u00f3n a la devaluaci\u00f3n de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se\u00f1al\u00f3 que elev\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena un incidente de nulidad, buscando controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual una \u201c(\u2026) Magistrada procedi\u00f3 contra providencia ejecutoriada de su inmediato Superior[:] la H. Sala Plena de Casaci\u00f3n Civil, al otorgarle procedibilidad al recurso de casaci\u00f3n denegado mediante dos providencias emanadas de la H (sic) Sala de Casaci\u00f3n Civil (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 169). Sin embargo, esta autoridad judicial compuls\u00f3 copias a la Corte Suprema de justicia para que lo tramitara. Empero, esta \u00faltima \u201c(\u2026) dispuso que el tr\u00e1mite de la nulidad le compet\u00eda al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena \u00a0y [le] remiti\u00f3 las copias que hab\u00eda recibido (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 169). As\u00ed las cosas, el Tribunal decidi\u00f3 el incidente de manera adversa a sus pretensiones, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda instaurado extempor\u00e1neamente, rechazando su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados y alegando la trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicit\u00f3 al Juez de tutela que ordenara dejar sin efectos jur\u00eddicos y legales \u201c(\u2026) toda la actuaci\u00f3n surtida en el juicio ordinario de mayor cuant\u00eda de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda contra Blas Guillermo Garc\u00eda Daza a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2008, esto es, dejar sin validez jur\u00eddica el auto de 3 de febrero de 2009, mediante el cual la H (sic) Magistrada Ponente ordena admitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y todas las dem\u00e1s actuaciones subsiguientes[,] incluyendo la sentencia de casaci\u00f3n de 1\u00ba de septiembre de 2009\u201d (Cuad. 1, folios 170 y 171).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas e interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos oficios, la autoridad judicial de primera instancia notific\u00f3 a la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda y dem\u00e1s Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisi\u00f3n de la causa instaurada por Blas Guillermo Garc\u00eda. Igualmente, notific\u00f3 a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino conferido, guardaron silencio. Adicionalmente, no vincul\u00f3 al proceso a \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda y a Jairo Morales, quienes vieron sus pretensiones satisfechas en el proceso civil que culmin\u00f3 con sentencia de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Vicepresidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 a la autoridad judicial de primera instancia en sede \u00a0de tutela, copia de la decisi\u00f3n proferida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), \u201c(\u2026) mediante [la] cual cas\u00f3 parcialmente la sentencia de 03 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena\u201d (Cuad. 2, folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, mediante el cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserci\u00f3n (\u2026) el recurso de casaci\u00f3n formulado en el proceso (\u2026) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 89). En la providencia se relata que el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u201c(\u2026) luego de justipreciar el inter\u00e9s para recurrir, mediante prove\u00eddo en el que previno a la recurrente que deb\u00eda suministrar lo necesario en orden a la expedici\u00f3n de las copias tendientes al cumplimiento de la sentencia\u201d (Cuad. 1, folio 85 y 86). En las consideraciones, se se\u00f1ala que por no darse cabal cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 371 del CPC, no puede admitirse el recurso. En este sentido, se expone que el cumplimiento de la providencia recurrida no se suspende por haberse concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se indica que, dado que no hay constancia del pago de las copias para el cumplimiento de la sentencia, \u201c(\u2026) el recurso arrib\u00f3 a la Corte en estado de deserci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, folio 88). (Cuad. 1, folio 85 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incidente de nulidad elevado por Jairo L\u00f3pez Morales, presentado el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual se eleva como causal de nulidad \u201c(\u2026) la prevista en el num. 5\u00ba del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea, el haberse adelantado el proceso despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n y antes de la oportunidad para reanudarlo\u201d. En este sentido, se aleg\u00f3 como supuesto f\u00e1ctico de la solicitud el hecho de que se encontraba incapacitado por sufrir enfermedad grave, consistente en bronquitis aguda con influenza (Cuad. 1, folio 93 a 95).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto que resuelve el anterior incidente de nulidad de manera negativa, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, proferido el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual se considera que la enfermedad padecida por el abogado previamente mencionado no es de tal gravedad que conlleve la interrupci\u00f3n del proceso. Nada se dijo en torno al pago de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 103 a 107).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica presentado por el recurrente en casaci\u00f3n, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). En \u00e9l se indica que se presentaba el recurso frente a la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que resolvi\u00f3 de manera adversa la nulidad aducida y que se sustentaba en el argumento de que \u201cEl casacionista (\u2026) durante parte del t\u00e9rmino de ejecutoria (\u2026) sufri\u00f3 una enfermedad grave, que le impidi\u00f3 acudir a impugnar el referido auto [mediante el cual] se declar\u00f3 inadmisible el recurso extraordinario acogiendo como argumento central, que no se hab\u00edan cancelado las copias ordenadas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 74). \u00a0Dentro de sus consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil expuso que s\u00f3lo analizar\u00eda el aspecto relativo a la nulidad elevada en relaci\u00f3n con la enfermedad padecida por el apoderado del demandante. Esto es, si la patolog\u00eda padecida era causal de interrupci\u00f3n del proceso. Sin embargo, adujo que la enfermedad \u201c(\u2026) carece de la jerarqu\u00eda suficiente para interrumpir el tr\u00e1mite de un proceso (\u2026)\u201d(cuad. 1, folio 76). Ahora bien, como conclusi\u00f3n de la providencia y en relaci\u00f3n con la constancia del pago de las copias ordenadas, en el Auto se concluye que \u201cNo obstante lo discurrido, una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deber\u00e1 retornar a la Magistrada ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal y las manifestaciones que la respecto ha asentado el recurrente\u201d (cuad. 1, folio 79) (Cuad. 1, folio 73 a 80).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito presentado por Jairo L\u00f3pez Morales \u2013apoderado de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda-, titulado \u201cRevocatoria directa de auto ilegal\u201d, presentado el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), contra \u201c(\u2026) el auto de la Sala Unitaria, de agosto 11 de 2008, mediante el cual declar\u00f3 inadmisible, por encontrarse en estado de deserci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n formulado en el proceso (\u2026) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (\u2026)\u201d. En \u00e9l, se solicit\u00f3 que la mencionada providencia fuera revocada y se admitiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201c(\u2026) ya que el recurrente s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga de cancelar oportunamente las copias, con las cuales el juez de 1\u00aa instancia continu\u00f3 el proceso de ejecuci\u00f3n\u201d. Uno de los argumentos esbozados, se sustent\u00f3 en que un auto ilegal, as\u00ed haya causado ejecutoria, no obliga al juez o a las partes, ya que \u201c(\u2026) rompe[n] la unidad del proceso\u201d. Otro de ellos, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) con la solicitud de nulidad [aport\u00f3] la constancia de la Secretar\u00eda del Tribunal de Cartagena que demuestra que s\u00ed se cancel\u00f3 el valor de las copias. Tambi\u00e9n [entreg\u00f3] el recibo de las mismas, as\u00ed como la copia del oficio 1412 de junio 18 de 2008, mediante el cual la Secretar\u00eda del Tribunal [envi\u00f3] las copias del expediente al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena. Con el mismo escrito [aport\u00f3] la copia del auto de junio 23 del Juzgado de la primera instancia (\u2026) mediante el cual dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y copia del memorial de solicitud de ejecuci\u00f3n de la sentencia, debidamente sellado por el Juzgado de la primera instancia, todo lo que demuestra (\u2026) que el recurrente si suministr\u00f3 lo necesario en orden de la expedici\u00f3n de las copias (\u2026)\u201d. Por lo anterior, el recurrente afirm\u00f3 que la providencia que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era contraria a la realidad procesal (Cuad. 1, folios 55 y 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, con fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual \u201cSe decide (\u2026) lo relacionado con la solicitud de \u2018revocatoria directa\u2019 formulada por la parte recurrente encaminada a que se deje sin valor la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n\u201d. En la providencia se indica que el apoderado del demandante en la casaci\u00f3n aleg\u00f3 que el auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) era ilegal, dado que s\u00ed hab\u00eda cumplido con la carga de cancelar oportunamente las copias exigidas. Tambi\u00e9n se indica que tras el mentado auto, fue resuelto de manera negativa \u2013el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)- un \u201c(\u2026) incidente de nulidad propuesto por el recurrente por cuanto se concluy\u00f3 que no se configuraba la alegada interrupci\u00f3n del proceso, en atenci\u00f3n a que la enfermedad padecida por el apoderado de \u00e9ste no ten\u00eda la entidad de \u2018grave\u2019\u201d (Cuad. 1, folio 60). Tambi\u00e9n se expone que se impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n por la v\u00eda de la s\u00faplica, que tambi\u00e9n fue desestimada el diecinueve (19) de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, se enfatiza que en la misma providencia se consign\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deber\u00e1 retornar a la Magistrada Ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal y las manifestaciones que al respecto ha asentado el recurrente\u201d (Cuad. 1, folio 61). En este sentido, se se\u00f1ala que tal secretar\u00eda expidi\u00f3 \u201c(\u2026) constancia dando cuenta que el apoderado de la parte impugnante \u00b4suministr\u00f3 el valor de las copias ordenadas (\u2026)\u00b4\u201d (cuad. 1, folio 62). As\u00ed, la Magistrada expone en este auto que \u201cEs inequ\u00edvoco (\u2026) que por hecho imputable a la conducta omisiva de la Secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se dej\u00f3 constancia del pago oportuno del valor de las copias por el recurrente y, por ende, del cumplimiento de la carga procesal pecuniaria a \u00e9l impuesta (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 62 y 63). En este orden de ideas, se manifiesta que al inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201c(\u2026) la Corte [Suprema de Justicia] profiri\u00f3 una decisi\u00f3n en detrimento y perjuicio de una parte que, contrario a la actuaci\u00f3n procesal existente, no solo estaba con lealtad y buena fe sino con estricta sujeci\u00f3n a los lineamientos legales, hasta el punto que s\u00ed pag\u00f3 en tiempo h\u00e1bil el monto de las copias [para la ejecuci\u00f3n del fallo conforme con el art\u00edculo 371 de CPC] (\u2026). Por lo tanto, la decisi\u00f3n de declarar inadmisible el recurso de casaci\u00f3n debe dejarse sin efecto (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 63 y 64). A m\u00e1s de lo anterior, se expuso que conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u201c(\u2026) lo interlocutorio no ata al juez ni lo vincula cuando un determinado pronunciamiento se ha adoptado apart\u00e1ndose de las normas legales que conducen a una decisi\u00f3n diferente y que cuando con posterioridad se tiene la oportunidad (\u2026) de enmendar o subsanar el yerro al que fue inducida la Corte (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 57 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, firmado por la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). En \u00e9l se indica que se admite la demanda de casaci\u00f3n por cumplir los requisitos formales (Cuad. 1, folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio expedido por la Secretar\u00eda de la Sala Civil de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), en el que se informa que el \u201c(\u2026) veintitr\u00e9s (23) de los corrientes venci\u00f3 el traslado corrido al demandante Blas Guillermo Garc\u00eda Daza, para replicar la demanda de casaci\u00f3n. Transcurri\u00f3 en silencio\u201d (Cuad. 1, folio 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, dentro del proceso ordinario seguido por \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda, con la intervenci\u00f3n adhesiva de Alfredo Vel\u00e1squez P\u00e9rez y la del cesionario parcial Jairo L\u00f3pez Morales, en contra de Blas Guillermo Garc\u00eda Daza. En la providencia se expone que al entregar las mercanc\u00edas a \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda \u201c(\u2026) y de no ser posible su devoluci\u00f3n, [a] pagar ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107\u2019606.590), \u2018m\u00e1s intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual aplicados desde el 23 de sept\/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior\u2019 (\u2026); decisi\u00f3n que recurrida por ambas partes fue confirmada en su totalidad por el superior al desatar la alzada\u201d (Cuad. 2, folio 15). Como supuestos f\u00e1cticos se indica que el conflicto se configur\u00f3 por la responsabilidad surgida de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un mandato, donde el abogado Blas Guillermo Garc\u00eda \u2013demandante en esta acci\u00f3n de tutela- recibi\u00f3 unas mercanc\u00edas propiedad de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda que no le entreg\u00f3. El cargo elevado en sede de casaci\u00f3n fue la violaci\u00f3n directa del ordenamiento jur\u00eddico por la falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u201c\u2018que regulan el r\u00e9gimen de los intereses, en material mercantil\u2019\u201d (Cuad. 1, folio 18). En este sentido, se expuso que se omiti\u00f3 el reajuste monetario de la suma debida, cometiendo as\u00ed un yerro en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia. Por ende, seg\u00fan el demandante en sede de casaci\u00f3n, de no casar parcialmente el fallo de primera instancia, \u201c(\u2026) se estar\u00eda propiciando el enriquecimiento injusto de quien ha disfrutado y usufructuado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os un patrimonio que no le pertenece (\u2026)\u201d (cuad. 2, folio 21). La Corte Suprema, tras tratar temas relacionados con el hecho de que la moneda se deval\u00faa, con la equivalencia cualitativa de la obligaci\u00f3n pecuniaria, con el enriquecimiento sin justa causa y reiterar que seg\u00fan su jurisprudencia el pago s\u00f3lo ser\u00e1 completo con la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, encontr\u00f3 que los jueces de instancia erraron al no haberla ordenado. Por lo mismo, profiri\u00f3 una sentencia sustitutiva que cas\u00f3 parcialmente la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que estableci\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria de la suma adeudada en raz\u00f3n al incumplimiento del contrato de mandato, que inclu\u00eda la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas pertenecientes a \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda. As\u00ed, la suma adeudada, tras la correcci\u00f3n referida ascendi\u00f3 \u201c(\u2026) al 30 de abril de 2009 a la cantidad de mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763.437.482,91)\u201d (Cuad. 1, folio 39)\u00a0 (Cuad. 2, folios 12 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recurso de reposici\u00f3n elevado por Blas Guillermo Garc\u00eda, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ante los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que sea revocado el auto de \u201c(\u2026) fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (\u2026) en el cual se obedece lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia (\u2026) en sentencia de 1 de septiembre de 2009, para que (\u2026) no se ordene el cumplimiento de la sentencia (\u2026) hasta tanto no se decida sobre la nulidad planteada ante la H. Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de supuesta nulidad elevada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con sello del Tribunal Superior de Cartagena. En el escrito se reiteran los hechos aducidos en la acci\u00f3n de tutela (Cuad. 1, folio 111 a 114).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por Emma Guadalupe Hern\u00e1ndez Bonfante, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual desat\u00f3 de manera desfavorable el recurso de reposici\u00f3n elevado por Blas Guillermo Garc\u00eda. Uno de los argumentos se sustent\u00f3 en que \u201c(\u2026) a esta instancia no le es dable decidir no dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior so pretexto de que est\u00e1 pendiente de decidirse por aquella Corporaci\u00f3n la supuesta nulidad planteada por el recurrente, adem\u00e1s, porque tal proceder ser\u00eda violar los principios elementales de jerarqu\u00eda y competencia funcional (\u2026) [Adem\u00e1s] el recurrente debi\u00f3 interponer la nulidad directamente ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del t\u00e9rmino legal para ello, esto es \u2018antes de que se dictara sentencia\u2019\u201d. Por ello, en la parte resolutiva se expone que no se dar\u00e1 \u201c(\u2026) tr\u00e1mite a la nulidad deprecada por la parte demandada\u201d (Cuad 1, folio 118 a 120).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual se resolvi\u00f3 de manera adversa el recurso de s\u00faplica elevado por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza contra el auto del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), quien solicit\u00f3 que el Tribunal referido tramitara la nulidad supuestamente elevada ante la Corte Suprema de Justicia. Entre los argumentos para denegar la petici\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda, se encuentra que desconoce \u201c(\u2026) todo principio funcional de la administraci\u00f3n de justicia. [Pues] es claro que si la intenci\u00f3n del hoy recurrente es controvertir la legalidad de la actuaci\u00f3n surtida ante el superior[,] debi\u00f3 realizar el planteamiento ante \u00e9l en la oportunidad prescrita por el legislador (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 132) (Cuad. 1, folio 129 a 134) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n, el a quo consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues el demandante -adem\u00e1s de controvertir autos del dos mil ocho (2008)- realmente buscaba dejar sin efectos la sentencia del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que mediara alguna \u201c(\u2026) alusi\u00f3n que justificara la comprobada demora con que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas\u201d (Cuad. 2, folio 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el demandante no agot\u00f3 los medios judiciales de defensa existentes para proteger sus intereses, ya que (\u2026) de las pruebas allegadas (\u2026) se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no aparece que hubiera hecho uso del mismo (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 49). Adicionalmente, adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil brind\u00f3 suficientes razones para ordenar que la correcci\u00f3n monetaria de la suma impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el gestor del amparo elev\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 indicando que en los hechos resumidos por la sentencia cuestionada, se afirm\u00f3 que se hab\u00edan cancelado oportunamente las copias y que la Sala de Casaci\u00f3n Civil hab\u00eda continuado con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En este sentido, enfatiz\u00f3 que consideraba como hecho vulneratorio, precisamente, que no fue tal Sala la que avoc\u00f3 el conocimiento del mentado recurso, que fue \u201c(\u2026) exclusivamente la magistrada accionada (\u2026) la que motu propio[,] desconociendo abiertamente decisiones contundentes de la H. Sala de Casaci\u00f3n Civil, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de admitir ese recurso que como lo hemos analizado y reiterado a trav\u00e9s de nuestros memoriales (\u2026) era propia de la Sala de Casaci\u00f3n Civilc (sic) (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 que el recurso elevado por el actor en el proceso civil era ilegal y volvi\u00f3 a referirse a que era la Sala Civil la \u00fanica competente para decidir si admit\u00eda o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. A m\u00e1s de lo anterior, expuso que la Magistrada demandada hab\u00eda desconocido dos providencias ejecutoriadas en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, que -adicionalmente- hab\u00edan dispuesto el envi\u00f3 del expediente al lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aleg\u00f3 que hab\u00eda instaurado el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del CPC, \u201c(\u2026) ya que la Magistrada Ponente[,] al admitir el recurso de casaci\u00f3n[,] procedi\u00f3 en contra de la providencia de su superior inmediato la H. Sala de Casaci\u00f3n Civil\u201d (Cuad. 2, folio 65). Sin embargo, a continuaci\u00f3n afirm\u00f3 que no se le pod\u00eda exigir estar atento a la instauraci\u00f3n de un recurso ilegal y, adem\u00e1s, imponerle el deber de controvertirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 confirmar la providencia adoptada en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 el ad quem que no se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, pues no se avizoraba que se hubiese acudido en un plazo razonable, oportuno y justo a la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto se dirig\u00eda a cuestionar una decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin que se advirtiera \u201c(\u2026) justificaci\u00f3n alguna por la cual el demandante se abstuvo de promover la presente solicitud constitucional de forma inmediata al hecho presuntamente transgresor\u201d (Cuad. 3, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se concluy\u00f3 enfatizando que se buscaba dejar sin efectos una sentencia que hab\u00eda consolidado a favor de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica, quien tambi\u00e9n es titular del derecho fundamental al debido proceso y que no deb\u00eda soportar la remoci\u00f3n de decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, tras una insistencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n instaurado por el abogado de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda, mediante Auto proferido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), as\u00ed como la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), conllevaron la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Blas Guillermo Garc\u00eda Daza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a que el presente asunto supone la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra provincias judiciales, la Sala debe dilucidar -en primer lugar- si la misma resulta procesalmente viable. Para resolver este problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que, conforme con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19912, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, aquellas decisiones de revisi\u00f3n que no revoquen o modifiquen los fallos podr\u00e1n ser brevemente justificadas. Por ello, la presente providencia se proferir\u00e1 bajo tales par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La Constituci\u00f3n define claramente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica indica que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)[, as\u00ed como] particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones \u00a0u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, incluidas dentro de \u00e9stas a las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constituci\u00f3n la que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (\u2026) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha encontrado respaldo, adem\u00e1s, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, sustentando la regla general anteriormente se\u00f1alada, que: \u201c(\u2026) en primer lugar, (\u2026) las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico (\u2026)\u201d, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00e9stas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos, pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela8(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras determinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales gen\u00e9ricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 En suma, el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. En casos excepcionales, la acci\u00f3n de tutela procede para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00e9stas han sido definidas en dos grupos: generales y espec\u00edficas. Las primeras, de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio espec\u00edfico dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De los medios probatorios obrantes en el expediente, es claro que la presente acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, pues no se cumplen varios de los requisitos generales de viabilidad procesal de la misma, lo que conlleva a que no sea necesario analizar si materialmente se presentaron los defectos aludidos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de esta Sala, la acci\u00f3n constitucional incoada por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza no es procedente por cuatro razones: en primer lugar, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez; en segundo lugar, en raz\u00f3n a que el gestor del amparo no hizo uso de todos los medios de defensa judicial a su alcance; en tercer lugar, por cuanto no se observa una irregularidad procesal; finalmente, en cuarto lugar, debido a que no se identificaron los hechos de manera razonable, pues la versi\u00f3n del actor es incompleta frente a la verdad procesal que emana de las pruebas allegadas por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Como se estableci\u00f3 en los fallos de instancia, el requisito de inmediatez no se cumple, ya que el gestor del amparo instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de casaci\u00f3n que principalmente ataca y que tiene fecha del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009). Igualmente, el se\u00f1or Garc\u00eda elev\u00f3 la acci\u00f3n constitucional m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de haberse proferido el Auto que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y que, seg\u00fan \u00e9l, dio origen a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, pues aquel tiene fecha de tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), mientras que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil once (2011) (cuad. 1, folio 176), sin que medie justificaci\u00f3n alguna que legitime tal demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ahora bien, frente al requisito procedimental relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial, a la inexistencia de una irregularidad procesal y a la imprecisa identificaci\u00f3n de los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, es necesario aclarar lo que realmente sucedi\u00f3 en el proceso judicial que culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n proferida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 La Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), declar\u00f3 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n elevado contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en raz\u00f3n a que se encontraba en estado de deserci\u00f3n, pues consider\u00f3 \u2013como se ver\u00eda m\u00e1s delante de manera errada- que no se cancelaron las copias exigidas por la normatividad procesal, para el cumplimiento de la sentencia (Cuad. 1, folio 89). \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante en el proceso civil solicit\u00f3 que todo lo actuado a partir de ese Auto fuera declarado nulo, en raz\u00f3n a que a su parecer -debido a una enfermedad- el proceso debi\u00f3 haber sido interrumpido (Cuad. 1, folio 93 a 95). Empero, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), este incidente fue resuelto de manera negativa, bajo el an\u00e1lisis de que la alteraci\u00f3n a la salud padecida -consistente en bronquitis aguda e influenza- no era de tal gravedad que generara la consecuencia jur\u00eddica pretendida por el demandante. Cabe se\u00f1alar que a pesar de que el recurrente mencion\u00f3 que s\u00ed cancel\u00f3 las copias ordenadas para el cumplimiento de la sentencia que reconoc\u00eda a su favor el pago de las sumas adeudadas, nada se dijo por la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda al respecto (Cuad. 1, folio 103 a 107). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 A continuaci\u00f3n, el demandante en el proceso civil elev\u00f3 recurso de s\u00faplica frente al Auto de la Magistrada, que fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en el que se confirm\u00f3 la negativa frente a la nulidad elevada, en raz\u00f3n a que la gravedad de la enfermedad no era de tal \u00edndole que conllevara la interrupci\u00f3n del proceso. Sin embargo, en cuanto al pago de las copias -y esto es algo frente a lo cual el gestor del amparo no fue preciso- expresamente se indic\u00f3 que una vez adquiriera fuerza ejecutoria este Auto, se devolver\u00eda el asunto a la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, para que analizara la cuesti\u00f3n y decidiera si realmente se hab\u00edan cancelado las copias. En caso de que esto fuera cierto, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se hab\u00eda cometido un yerro involuntario que conculcaba el derecho fundamental de acceso a la justicia de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda (Cuad. 1, folio 73 a 80). As\u00ed las cosas, no es cierto que la Magistrada mencionada hubiese obrado en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como erradamente lo mencion\u00f3 el se\u00f1or Garc\u00eda. Por ende, es evidente que no hubo una clara identificaci\u00f3n de los hechos que alegaba el actor como generadores de la transgresi\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso y este requisito de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tambi\u00e9n se incumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 Con posterioridad a esta providencia y a que la misma Sala Civil indicara que deb\u00eda dilucidarse si efectivamente se hab\u00edan cancelado o no las copias, fue presentado por el apoderado de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda un oficio que titul\u00f3 \u201cRevocatoria directa de auto ilegal\u201d. En \u00e9l se solicit\u00f3 que se admitiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que s\u00ed se hab\u00edan cancelado las copias para el cumplimiento de la sentencia que reconoc\u00eda a su favor el pago de unas sumas adeudadas. Asunto que fue demostrado mediante una constancia de la Secretar\u00eda del Tribunal de Cartagena que expresamente declaraba que s\u00ed se hab\u00eda cancelado el valor de las mismas. Lo anterior, evidenciaba que el \u00a0Auto proferido por la mencionada Magistrada, que hab\u00eda declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n, era contrario a la realidad procesal y se hac\u00eda necesario revocarlo para admitir el recurso extraordinario (Cuad. 1, folios 55 y 56). Por ende, al no existir una irregularidad procesal, este recurso de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tampoco se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 Ante el visible error, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y tras el escrito de la parte demandante, fue proferido el Auto del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda. En tal providencia, adem\u00e1s de poner entre comillas la denominaci\u00f3n del escrito presentado por la parte demandante en el proceso civil, expresamente se\u00f1al\u00f3 que tras el Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Civil -que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica frente a la negativa de declarar la nulidad del proceso por no haberlo interrumpido- se le indic\u00f3 que deb\u00eda dilucidar si era cierto el pago de las copias y por ende, equivocada la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Cuad. 1, folio 61). Sobre este punto, como ya se expuso, el gestor del amparo tambi\u00e9n fue poco preciso, por decir lo menos, pues indic\u00f3 -equivocadamente- que la aludida Magistrada obr\u00f3 contrariando los postulados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5 As\u00ed las cosas, en este Auto del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), se expuso que a pesar de que s\u00ed se hab\u00edan cancelado las copias, se cometi\u00f3 un error al considerar que no se hab\u00eda efectuado tal proceder, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena omiti\u00f3 dejar constancia de ello (Cuad. 1, folios 62 y 63). Por lo mismo, la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se produjo contrariando la realidad procesal. Entonces, en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda deb\u00eda dejarse sin efecto tal providencia, pues lo interlocutorio no pod\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la justicia del demandante en el proceso civil (Cuad. 1, folio 57 a 66).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.6 Es contra esta providencia que el gestor del amparo elev\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, sin embargo, como se evidencia de los medios probatorios, la mayor\u00eda de sus alegaciones no tienen sustento, pues -a juicio de esta Sala- la aludida Magistrada obr\u00f3 conforme a los postulados del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, dado que al haberse cancelado las copias y haberse cometido un error por responsabilidad de la Secretar\u00eda del Tribunal, no se pod\u00eda permitir que el demandante en el proceso civil no pudiera acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que tras haberse proferido la sentencia de casaci\u00f3n del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), se evit\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mej\u00eda padeciera un detrimento en su patrimonio, mientras que el se\u00f1or Blas Guillermo Garc\u00eda se viera beneficiado en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, dada la inflaci\u00f3n, gener\u00e1ndose as\u00ed un enriquecimiento sin justa causa a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Ahora bien, el gestor del amparo, adem\u00e1s de atacar el mencionado Auto, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 el hecho de que una vez admitido el recurso, se le dio traslado para que ejerciera su derecho de defensa y que dej\u00f3 vencer el mismo sin pronunciarse (cuad. 1, folio 17). Esto conlleva a que se incumpla otro de los requisitos de viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, pues no hizo uso de todos los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que el gestor del amparo busc\u00f3 evitar, a trav\u00e9s de varios medios, el pago de las sumas indexadas tras la sentencia de casaci\u00f3n, entre ellos se encuentra un recurso de reposici\u00f3n elevado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que no se cumpliera la sentencia de la Corte Suprema (Cuad. 1, folio 110), una nulidad que tambi\u00e9n esperaba fuera decidida por el mencionado cuerpo colegiado (Cuad. 1, folio 111 a 114), y un recurso de s\u00faplica tambi\u00e9n desestimado (Cuad. 1, folio 129 a 134). Sin embargo, estos recursos -a juicio de esta Sala-, a m\u00e1s de contrariar los principios m\u00ednimos de jerarqu\u00eda y competencia funcional, tal y como lo mencion\u00f3 la Magistrada del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena (cuad. 1, folio 118 a 120), buscan distraer la atenci\u00f3n del hecho relativo a que el gestor del amparo pretende ocultar su desidia una vez le fue comunicada la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 As\u00ed, para la Sala es evidente que la acci\u00f3n elevada por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza es procesalmente inviable, en primer lugar, por el tiempo que transcurri\u00f3 entre el Auto de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la respectiva sentencia y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, por desperdiciar el t\u00e9rmino conferido para ejercer su derecho de defensa antes de la providencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; en tercer lugar, por cuanto no se observa irregularidad procesal alguna y, en cuarto lugar, debido a que los argumentos esbozados por el demandante como sustento de una supuesta vulneraci\u00f3n son infundados e imprecisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 Ahora bien, a pesar de que ambas autoridades judiciales argumentaron la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que resolvieron denegar el amparo deprecado, asunto diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse en este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales. Por ello, la Sala revocar\u00e1 tales decisiones y en su lugar declarar\u00e1 procesalmente inviable la acci\u00f3n incoada por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, cabe precisar que esta inviabilidad procesal justifica tambi\u00e9n que no sea necesario vincular a las personas favorecidas con la sentencia de casaci\u00f3n proferida el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), asunto que obviaron ambas autoridades judiciales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que deneg\u00f3 el amparo solicitado por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blas Guillermo Garc\u00eda Daza en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del tres (3) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, William Nam\u00e9n Vargas, a qui\u00e9n le hab\u00eda sido repartido el asunto (Cuad. 1, folio 176), indic\u00f3 que \u2013en raz\u00f3n a que la demanda se hac\u00eda \u201c(\u2026) extensiva a los dem\u00e1s magistrados que participaron en el proferimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009, cuya declaratoria de \u2018sin efectos jur\u00eddicos legales\u2019 pretende el actor constitucional (\u2026)\u201d- era necesario remitir las diligencias a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema para un nuevo reparto (Cuad. 1, folio 177). \u00a0Por esta misma raz\u00f3n, en la referencia de esta providencia se indica que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y con el agotamiento de los medios de defensa judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}