{"id":19949,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-545-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-545-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-12\/","title":{"rendered":"T-545-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Estado se encuentra en la potestad de limitar algunos derechos fundamentales de las personas que se encuentra recluidas en centros penitenciarios, existen algunos que no pueden ser limitados como la vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, salud, entre otros. Frente a estos, el Estado obtiene un deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias para su protecci\u00f3n, en \u00faltimas para as\u00ed asegurar la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad es fundamental, por tanto, \u00e9ste debe ser garantizado de manera oportuna, integral, eficiente y adecuada. Ahora bien, como la persona que se encuentra recluida no tiene la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en su r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protegerlo. Dicha protecci\u00f3n debe entenderse en tres \u00e1mbitos: i) el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenar cirug\u00eda para remover material de osteos\u00edntesis de miembro inferior derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3395503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Franco Lerma representado por Jos\u00e9 Edinson Franco Yanes contra Caprecom EPS y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada Jos\u00e9 Edinson Franco Yanes, actuando como agente oficioso de su hijo Alexander Franco Lerma, contra Caprecom EPS y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el demandante se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el peticionario que desde el a\u00f1o de 2010, el se\u00f1or Alexander Franco Lerma, de 24 a\u00f1os de edad, se encuentra recluido en la penitenciar\u00eda Villahermosa de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Antes de ser recluido, se le practic\u00f3 una reducci\u00f3n cerrada de fractura de tibia en la pierna derecha, sin embargo, en esa oportunidad no le fue extra\u00eddo el proyectil de arma de fuego que le caus\u00f3 la fractura. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica el padre del se\u00f1or Franco Yanes, que su hijo le ha solicitado en varias oportunidades a los representantes de Caprecom al interior de la penitenciar\u00eda que le programen el procedimiento quir\u00fargico para la extracci\u00f3n del proyectil, pues indica que a la fecha tiene la pierna infectada, y requiere con suma urgencia la extracci\u00f3n del mismo. Agrega que tampoco le est\u00e1n suministrando los tratamientos necesarios para su pierna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, indica que son personas de escasos recursos que no pueden sufragar el costo de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enlistan las pruebas relevantes allegadas al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Edinson Franco Yanes.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. . Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Alexander Franco Lerma.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alexander Franco Lerma.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito, el 16 de enero de 2012, el padre del se\u00f1or Alexander Franco Lerma, actuando como agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que autoricen la cirug\u00eda de extracci\u00f3n del proyectil, dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos necesarios. Finalmente, solicita que se le brinde al accionante un tratamiento integral de las patolog\u00edas que lo aquejan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 ser exonerada de toda responsabilidad. Indic\u00f3 en su escrito que el se\u00f1or Franco Lerma se encuentra recluido en un centro penitenciario del INPEC y, por tanto, la entidad responsable de los servicios de salud es el Ministerio de Justicia, el cual tiene suscrito un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios en salud para la poblaci\u00f3n carcelaria con la Empresa Promotora de Salud Caprecom EPS. De manera que es \u00e9sta \u00faltima entidad la encargada de prestar los servicios que reclama el accionante.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. CAPRECOM E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser debidamente notificada de la acci\u00f3n impetrada en su contra, de acuerdo con las normas procedimentales, la entidad prestadora de salud CAPRECOM guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones de otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00fanica instancia, luego de avocado el conocimiento de la acci\u00f3n, vincul\u00f3 de manera oficiosa a la C\u00e1rcel de Villahermosa, al Hospital Universitario del Valle, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA y al Instituto Nacional Penitenciario- INPEC. Estos manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelaria de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Franco Lerma ingres\u00f3 al establecimiento penitenciario a cumplir una pena de dos a\u00f1os y ocho meses de prisi\u00f3n el 23 de noviembre de 2010. Respecto del tema bajo cuesti\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que el INPEC no es el responsable de prestar servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que ni el INPEC ni los establecimientos carcelarios, penitenciaros o de reclusi\u00f3n de orden nacional, prestan servicios de salud o atenci\u00f3n para los reclusos ni cuentan con asignaci\u00f3n presupuestal para el suministro de medicamentos, tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s. Lo anterior, debido a que CAPRECOM EPS presta de manera aut\u00f3noma y directa la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los internos, los cuales est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, en virtud del Decreto 1141 de 2009, \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el Decreto 2777 de 2010 y el contrato de aseguramiento No. 092 de 2011 celebrado entre el INPEC y CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el recluso requiera un servicio NO POS, y luego de que CAPRECOM manifieste por escrito que niega el servicio, el costo del tratamiento debe ser asumido por medio de una p\u00f3liza de enfermedades de alto costo suscrita con QBE SEGUROS S.A.5 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Hospital Universitario del Valle solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que en la instituci\u00f3n se le prestaron todos los servicios requeridos al se\u00f1or Franco Lerma. Concluy\u00f3 diciendo que la EPS o el INPEC deben cubrir el costo de los procedimientos y que dicho rubro no puede ser imputado a las instituciones prestadoras de servicios, como es el caso del Hospital Universitario del Valle.6 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los procedimientos y tratamientos que est\u00e9n contemplados como parte del POS-S en el Acuerdo 29 de 2011 deber\u00e1n ser suministrados por la EPS a la cual se encuentren inscritos. Adicionalmente revelaron que \u201cen cuanto a la responsabilidad de atender y sufragar los costos por el servicio de salud, se debe tener en cuenta que todo servicio de salud incluido en el POSS debe ser atendido por la Red Prestadora de Salud I.P.S. que para el efecto tengan (sic) contrato con la respectiva E.P.S-S.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que se requiera alg\u00fan servicio de salud que no est\u00e9 incluido dentro del POS-S, en virtud de la Ley 715 de 2001, es la Red Prestadora de Salud P\u00fablica o Privada con la que tenga contrato la entidad territorial correspondiente a la jurisdicci\u00f3n de la persona, la encargada de prestar o suministrar el servicio. As\u00ed, el ente territorial competente deber\u00e1 pagar a la EPS-S correspondiente los servicios NO POS con los recursos de subsidio del fondo territorial. En relaci\u00f3n a las acciones de tutela donde se soliciten servicios NO POS, estas s\u00f3lo son procedentes cuando se cumplan los requisitos esbozados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando que en caso que el accionante no cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para procedimientos NO POS, la acci\u00f3n de tutela sea denegada. Agrega que si la acci\u00f3n es concedida, se niegue a la EPS la posibilidad de recobro ante el FOSYGA y se ordene que el accionante sea atendido en la red p\u00fablica de salud o en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial tenga contrato o, en su defecto, se reconozca el recobro de la EPS ante el fondo de las entidad territorial competente.8 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en \u00fanica instancia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juez que el derecho a la salud, de acuerdo con la jurisprudencia es un derecho fundamental. Sin embargo, para el reconocimiento de servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del POS, por medio de acci\u00f3n de tutela, se debe probar que i) la falta del servicio que no esta incluido en el POS amenaza la vida e integridad del paciente; ii) se trata de un medicamento o servicio que no puede ser sustituido por uno que si est\u00e1 incluido en el POS; iii) el paciente no puede sufragar el costo del servicio, ni puede acceder a \u00e9ste por otro mecanismo; y, iv) el servicio fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado el paciente. Determin\u00f3 el Juez, luego de analizar el material probatorio contenido en el expediente, que no existe orden m\u00e9dica que prescriba la necesidad de la cirug\u00eda para extraer el proyectil de la pierna del se\u00f1or Franco. Por lo anterior, dado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que se ordene un servicio NO POS, la acci\u00f3n de tutela fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la CL\u00cdNICA SANTILLANA y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE que remitieran copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Franco Lerma e informaran si la extracci\u00f3n del proyectil era necesaria y si el procedimiento ya se hab\u00eda efectuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A CAPRECOM EPS, que remitiera la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Franco Lerma e informara qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos le han prestado durante el tiempo que ha estado recluido en la penitenciar\u00eda Villahermosa, as\u00ed como si ya se le extrajo el proyectil que se encuentra en su pierna derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente, \u00a0por medio de auto del nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 nuevamente a CAPRECOM EPS, \u00a0que remitiera la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Franco Lerma e informara que servicios m\u00e9dicos le han prestado durante el tiempo que ha estado recluido en la penitenciar\u00eda Villahermosa, as\u00ed como si ya se le extrajo el proyectil que se encuentra en su pierna derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a tales requerimientos, el Hospital Universitario del Valle remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del accionante y manifest\u00f3 que en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 el 8 de enero de 2010 no se extrajo el proyectil. Adicion\u00f3 que la extracci\u00f3n de \u00e9ste s\u00f3lo se debe efectuar cuando est\u00e1 \u201cdentro del abordaje quir\u00fargico\u201d o cuando presenta s\u00edntomas de compresi\u00f3n neurol\u00f3gica. Por su parte, CAPRECOM EPSS guard\u00f3 silencio frente a los requerimientos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintid\u00f3s (22) de marzo del a\u00f1o dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de la controversia bajo estudio, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el padre del se\u00f1or Franco Lerma, el cual se encuentra privado de la libertad, solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela que le sea removido a su hijo un proyectil que reposa en su pierna derecha. Lo anterior, indica el accionante, por cuanto \u00e9sta puede ser la causa de la infecci\u00f3n que padece en su miembro inferior derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u00e9ste despacho fue informado por v\u00eda telef\u00f3nica, que el accionante fue hospitalizado en la Cl\u00ednica Colombia en la ciudad de Cali desde el 10 de abril del presente a\u00f1o por presentar una infecci\u00f3n con material purulento visible en el lugar de la fractura. Al comunicarnos con la IPS, \u00e9sta inform\u00f3 que era necesario practicarle una cirug\u00eda al se\u00f1or Franco con el fin de retirarle el material de osteos\u00edntesis que le fue colocado en el Hospital Universitario del Valle cuando se le practic\u00f3 una reducci\u00f3n cerrada de la fractura9. Sin embargo, la IPS estableci\u00f3 que era imposible realizarle la cirug\u00eda hasta que el Hospital Universitario del Valle no facilitara el instrumental necesario \u2013llave- para retirar el material de osteos\u00edntesis que le fue colocado. Teniendo en cuenta que no consiguieron el instrumental para retirar el material de osteos\u00edntesis y que el se\u00f1or Franco es una persona que tiene una condena privativa de la libertad, que requiere medidas de seguridad, la IPS decidi\u00f3, luego de ser estabilizado, darlo de alta el 24 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales del representado a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad y a la seguridad social, al no practicarle una cirug\u00eda para extraer el material de osteos\u00edntesis, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra privada de la libertad y que a la fecha se encuentra en riesgo de sufrir una infecci\u00f3n nuevamente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) Los derechos de las personas privadas de la libertad recluidas en establecimientos penitenciarios. Reiteraci\u00f3n; y, iii) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, amenace violar o viole los derechos constitucionales fundamentales. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protecci\u00f3n de los derechos se han establecido dos requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del art\u00edculo 86, en consonancia con el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Sin embargo, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en \u00a0cada caso en concreto se deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El segundo requisito, la inmediatez, de creaci\u00f3n jurisprudencial11, busca asegurar que la tutela se utilice como una reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden t\u00e9cnicamente no tiene un l\u00edmite temporal para su interposici\u00f3n que pueda ser determinado a priori, s\u00ed debe ser presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de las personas privadas de la libertad recluidas en establecimientos penitenciarios. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el v\u00ednculo existente entre las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y el Estado colombiano, como una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n.12 En la sentencia T-881 de 200213 se hizo un recuento de las consecuencias jur\u00eddicas que acarrea dicha relaci\u00f3n, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Estas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la subordinaci\u00f3n14 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial15 (controles disciplinarios16 y administrativos17 especiales y [la] posibilidad de limitar18 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado19 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad20 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales21 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser22 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar23 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo anterior es claro, que si bien el Estado se encuentra en la potestad de limitar algunos derechos fundamentales de las personas que se encuentra recluidas en centros penitenciarios, existen algunos que no pueden ser limitados como la vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, salud, entre otros. Frente a estos, el Estado obtiene un deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias para su protecci\u00f3n, en \u00faltimas para as\u00ed asegurar la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, es claro que el Estado tiene un deber positivo frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Respecto del derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido en reiteradas oportunidades que \u00e9ste no puede suspenderse. De manera que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar a aquellas personas que est\u00e9n recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios el acceso a los servicios de salud que requieran.26 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cpor la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \/\/ Adem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se encuentra en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario28, en el art\u00edculo 106, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA M\u00c9DICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento de reclusi\u00f3n queda autorizado, previo concepto del m\u00e9dico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los establecimientos de reclusi\u00f3n donde no funcionare la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la forma prevista en este T\u00edtulo, \u00e9ste quedar\u00e1 a cargo del Servicio Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1141 de 200929, modificado por el Decreto 2777 de 2010, indica que la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC se har\u00e1 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-825 de 2010 ampar\u00f3 el derecho a la salud de un recluso en la C\u00e1rcel Villahermosa, el cual solicit\u00f3 que le practicaran una cirug\u00eda del maxilar inferior para corregir una fractura maxilofacial causada en una ri\u00f1a dentro del centro de reclusi\u00f3n. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el derecho fue vulnerado pues transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde el episodio que le caus\u00f3 la fractura sin que se programara o autorizara la cirug\u00eda. Ahora bien, al momento en el cual la Corte conoci\u00f3 del caso, el accionante ya se encontraba en libertad y no hab\u00eda certeza sobre si la cirug\u00eda se hab\u00eda realizado o no. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n que le brindara los servicios de salud requeridos por el accionante a la mayor brevedad posible, sin importar que \u00e9ste ya no se encontrara recluido en el centro penitenciario puesto que las personas que recobran su libertad, una vez purgada la pena, deben encontrarse en condiciones \u00f3ptimas de salud \u201cpara adelantar con \u00e9xito su proceso de reinserci\u00f3n social, y su eficaz inclusi\u00f3n en el mundo laboral y\/o acad\u00e9mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-175 de 2012, la Corte estableci\u00f3 que todos los usuarios del servicio de salud, incluyendo las personas privadas de la libertad, tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que requieran. En esa oportunidad resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, quien a ra\u00edz de un accidente padec\u00eda de una lesi\u00f3n lumbar y vertebral, por lo que era necesario que un especialista tratara sus dolencias. Adicionalmente, de acuerdo con la entidad demandada era necesario practicarle una resonancia magn\u00e9tica de abdomen. Al respecto, la EPS-S contratada por el Estado para prestar el servicio de salud de las personas recluidas en centros penitenciarios inform\u00f3 que no era posible autorizar la resonancia magn\u00e9tica puesto que era un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad tienen derecho fundamental a la salud, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y orden\u00f3 a la EPS-S que le practicara el examen de diagn\u00f3stico sin importar que \u00e9ste fuese no POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad es fundamental30, por tanto, \u00e9ste debe ser garantizado de manera oportuna, integral, eficiente y adecuada. Ahora bien, como la persona que se encuentra recluida no tiene la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en su r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protegerlo. Dicha protecci\u00f3n debe entenderse en tres \u00e1mbitos: \u201ci) el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso se estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edinson Franco en representaci\u00f3n de su hijo, Alexander Franco, el cual se encuentra privado de la libertad. \u00c9ste solicita que le sea practicada a su hijo una cirug\u00eda en su pierna derecha con el fin de remover un proyectil que, a su entender, le est\u00e1 causando una grave infecci\u00f3n. Por su parte, el INPEC y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca indicaron que dicho deber se encuentra en cabeza de CAPRECOM EPS-S, entidad encargada de prestar el servicio de salud de las personas recluidas en centros penitenciarios. Por su parte, CAPRECOM EPS-S guard\u00f3 silencio frente al proceso. El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo, arguyendo que no se cumplen los requisitos para que se ordene por v\u00eda de tutela un servicio no POS, pues dentro del expediente no aparece orden m\u00e9dica que prescriba el procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, antes de abordar el problema jur\u00eddico la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad esbozados por la jurisprudencia. En un primer t\u00e9rmino, se encuentra que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Al respecto el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.32 Aseveraci\u00f3n que se ajusta a las condiciones del se\u00f1or Alexander Franco Lerma, pues \u00e9ste se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por encontrarse privado de la libertad.33 De manera que el padre del se\u00f1or Franco se encontraba legitimado para actuar como agente oficioso de su hijo, el cual, se reitera, est\u00e1 privado de la libertad y padece de un grave deterioro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Asimismo, se encuentra que la acci\u00f3n cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, pues como bien lo afirm\u00f3 el agente oficioso, su hijo ha solicitado verbalmente en varias oportunidades que le practicaran el procedimiento quir\u00fargico y a la fecha no cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo sus derechos. Por tanto, es claro que la fecha en la cual el accionante interpuso la acci\u00f3n, coincide con el momento en el cual el accionante comenz\u00f3 a presentar s\u00edntomas de infecci\u00f3n. La acci\u00f3n fue interpuesta el 16 de enero de 2012 y el titular de los derechos fue internado en la Cl\u00ednica Colombia en el mes de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora, si bien es cierto que el accionante ya obtuvo un tratamiento m\u00e9dico, pues fue internado en un centro hospitalario, a juicio de esta Corte no se est\u00e1 frente a un caso de carencia actual de objeto. De la historia cl\u00ednica allegada al expediente es posible inferir la necesidad de que practique una cirug\u00eda para remover el material de osteos\u00edntesis, causante de la infecci\u00f3n de su miembro inferior derecho. Si bien la infecci\u00f3n ya fue tratada puede volverse a presentar pues la causa de la misma todav\u00eda se encuentra implantada en el miembro del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como se estableci\u00f3 en los apartes 4 y 5 de la presente providencia, la preservaci\u00f3n y cuidado del derecho a la salud de las personas que se encuentren recluidas en centros penitenciarios es una obligaci\u00f3n del Estado. En virtud del Decreto 1149 de 2009, dicho deber recae en cabeza de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, que en esta oportunidad es CAPRECOM EPS-S. Ahora, la protecci\u00f3n del derecho a la salud implica brindar la atenci\u00f3n integral y oportuna de las necesidades m\u00e9dicas del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento solicitado en la acci\u00f3n de tutela, concluye la Sala, a partir del an\u00e1lisis de las pruebas del caso y de la historia cl\u00ednica aportada por la Cl\u00ednica Colombia, que la cirug\u00eda para remover el material de osteos\u00edntesis es imperiosa, pues desde el 21 de abril del presente a\u00f1o existe una orden de ortopedia de programar la cirug\u00eda34 y el diagn\u00f3stico de ingreso fue de osteomelitis cr\u00f3nica35. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, como se dijo anteriormente, que las personas que se encuentren privadas de la libertad tienen derecho a los servicios m\u00e9dicos que requieran, sin importar si se encuentran dentro del POS. De manera, que a diferencia de lo establecido por el juez de \u00fanica instancia de tutela, era deber de Caprecom EPS-S velar por la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, aun si esta fuese no POS. Sin embargo, es menester resaltar que al revisar el Acuerdo 29 de 2011 de la CRES, la extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o en tibia o peron\u00e9 s\u00ed est\u00e1 incluida dentro del POS bajo el c\u00f3digo n\u00famero 786702. Con todo, concluye esta Sala que la omisi\u00f3n de realizar la intervenci\u00f3n conlleva a una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Franco Lerma pues \u00e9ste la requiere, y en virtud de su relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado es deber de CAPRECOM EPS-S autorizar el procedimiento y velar por su recuperaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala que tanto el INPEC como Caprecom EPS-S vulneraron el derecho a la salud del se\u00f1or Franco, por cuanto no prestaron el servicio de salud de manera oportuna. Si bien se evidencia que el INPEC cumpli\u00f3 con su deber de trasladar al se\u00f1or Franco a un centro hospitalario puesto que no pod\u00eda cumplir con la atenci\u00f3n del mismo al interior de la penitenciar\u00eda, la remisi\u00f3n del recluso fue efectuada en el mes de abril, siendo que el padre del accionante interpuso la acci\u00f3n en el mes de enero y dice que antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n su hijo, hab\u00eda solicitado en numerosas oportunidades la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para tratar la infecci\u00f3n que afectaba su pierna. A la fecha en la cual el accionante fue recluido en el centro hospitalario, \u00e9ste manifest\u00f3 que sent\u00eda dolores intensos en horas de la noche en la tibia derecha, ten\u00eda secreci\u00f3n de material purulento con mal olor, y padec\u00eda de calor, edema local y fiebre intermitente36; s\u00edntomas que evidencian que el accionante llevaba alg\u00fan tiempo lidiando con la infecci\u00f3n. Lo anterior demuestra la falta de un tratamiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si bien CAPRECOM EPS-S autoriz\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Lerma, \u00e9ste dur\u00f3 m\u00e1s de dos meses internado sin que se le practicara la cirug\u00eda que requer\u00eda37, lo que claramente implica una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del accionante por no haber tratado oportunamente sus dolencias. Frente a esto era deber de la EPS-S actuar de manera eficiente y con mayor celeridad en la consecuci\u00f3n del instrumental quir\u00fargico requerido para extraer el material de osteos\u00edntesis, o en su defecto trasladarlo al Hospital Universitario del Valle, IPS que tiene el material requerido pues es la entidad donde se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reducci\u00f3n cerrada de la fractura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del juez de instancia no es de recibo, pues el tratamiento se encuentra dentro del POS y adicionalmente si hay una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del se\u00f1or Franco por falta de prestaci\u00f3n oportuna del tratamiento y por no haberse realizado la cirug\u00eda que requiere. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la providencia de \u00fanica instancia, conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 a CAPRECOM EPS-S que programe, autorice y ordene la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para remover el material de osteos\u00edntesis en el Hospital Universitario del Valle, ya que es esta instituci\u00f3n la que cuenta con el material quir\u00fargico requerido para tal fin, de la misma manera se ordenar\u00e1 a la IPS Hospital Universitario del Valle que programe y realice la cirug\u00eda objeto de controversia. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al INPEC, Penitenciar\u00eda Villahermosa de la ciudad de Cali, que realice las gestiones administrativas para que el se\u00f1or Franco Lerma pueda ser intervenido quir\u00fargicamente y reciba el tratamiento que necesite sin obst\u00e1culos ni dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo judicial del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Alexander Franco Lerma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CAPRECOM EPS-S que autorice y realice en el Hospital Universitario del Valle, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, la cirug\u00eda para remover el material de osteos\u00edntesis que el accionante tiene en su miembro inferior derecho. Adicionalmente, deber\u00e1 velar por su cuidado hasta que \u00e9ste se recupere a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC,- Penitenciaria Villahermosa, que realice todas las gestiones administrativas tendientes a que el se\u00f1or Alexander Franco Lerma reciba de Caprecom EPS-S la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada en esta sentencia, sin obst\u00e1culos y dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle \u00a0que programe y realice, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, la cirug\u00eda para remover el material de osteos\u00edntesis que el accionante tiene en su miembro inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folios 3-17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, 50-51. Adicionalmente adjunta la informaci\u00f3n que reposa en la Base de Datos \u00danico del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud- FOSYGA. En este documento, se informa que el se\u00f1or Franco Lerma se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado a CAPRECOM EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folios 31-47. dentro de la respuesta anexan copia de los contratos suscritos con CAPRECOM y QBE SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, folios 48-49 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folios 53-55 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 20, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005, T-1140 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, la sentencia T-175 de 2012 indic\u00f3 que la sentencia hito en la materia es la sentencia T-158 de 1998, en la cual se estudiaron dos expedientes de personas privadas de la libertad las cuales alegaban que las condiciones de hacinamiento en las penitenciar\u00edas en las que se encontraban recluidos generaban condiciones de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que el espacio para dormir resultaba insuficiente. La Corte al revisar las condiciones de hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds determin\u00f3 que las condiciones de hacinamiento se presentaban en todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds y por tanto, los derechos fundamentales de todos los reclusos no estaban siendo protegidos y mucho menos las condiciones de m\u00ednimas de dignidad, de manera, que declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 dos casos de tutela, en uno de ellos los reclusos de un centro penitenciario en la costa atl\u00e1ntica solicitaron la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales que presuntamente estaban siendo vulnerados por la administraci\u00f3n, ya que por la falta de pago del servicio de electricidad, la entidad prestadora del servicio, estaba efectuando racionamientos el\u00e9ctricos diarios por un lapso de seis horas. En esa oportunidad la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los reclusos y orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n, espec\u00edficamente al INPEC y directores del centro de reclusi\u00f3n que ajustaran su \u201ccomportamiento a los mandatos de la Constituci\u00f3n en el contexto de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que sostienen como parte activa con la poblaci\u00f3n carcelaria (\u2026) especialmente para que provean lo necesario (y en principio efect\u00faen el pago de las facturas de energ\u00eda adeudadas) para optimizar tanto, las condiciones materiales de existencia en t\u00e9rminos de calidad de vida de los actores y de los dem\u00e1s reclusos, como las condiciones generales de seguridad del penal.\u201d As\u00ed mismo orden\u00f3 a la electrificadota para que \u00e9sta se abstuviera de realizar cualquier tipo de racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el suministro de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Dicha providencia fue citada en la sentencia T-175 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase al sentencia T-811 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Op Cit. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-353 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, en la sentencia T-825 de 2010, se hace establece que la promulgaci\u00f3n de \u00e9ste \u201cse dio como respuesta del Gobierno Nacional a una preocupante situaci\u00f3n que ha venido atravesando la poblaci\u00f3n carcelaria frente a sus derechos a la salud y a la seguridad social, situaci\u00f3n que fue identificada por esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias como generadora de un estado de cosas inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Respecto de la fundamentalidad del derecho a la salud en la sentencia T-816 de 2008 se estableci\u00f3 que\u201cEl car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, (\u2026), se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, \u201cya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci\u00f3n respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci\u00f3n alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad b\u00e1sica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u2026. Este car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se justifica tambi\u00e9n por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-825 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-202 de 2008, se reiter\u00f3 que la agencia oficiosa encuentra fundamento \u201cen la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. (\u2026) El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta.\u00a0\/\/Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o\u00edr. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-669 de 2011 se estableci\u00f3 que aquellas personas que se encuentren privadas de al libertad se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena de 60 a\u00f1os que se encontraba privado de al libertad y que fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga, siendo que su comunidad se encontraba en otra ciudad. Su hija, como agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el traslado de su padre a un centro penitenciario cercano a la comunidad ind\u00edgena. Los jueces de instancia denegaron el amparo bajo el argumento de que no se cumpl\u00edan los requisitos para que su hija fuera agente oficiosa. Al respecto la Corte estim\u00f3 que efectivamente s\u00ed se cumpl\u00edan los requisitos, entre varios motivos, por ser una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por estar privado de la libertad. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-175 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 50, cuaderno principal. Igualmente en comunicaci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica Colombia de Cali, allegada el 6 de julio de 2012 el paciente ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica \u201cpor presentar signos de infecci\u00f3n, se hizo diagn\u00f3stico de osteomielitis, para lo cual se instaur\u00f3 tratamiento, se llev\u00f3 a cirug\u00eda en dos oportunidades siendo infructuosos los intentos del retiro del material de osteos\u00edntesis, puesto que las llaves de las cuales se dispone en la instituci\u00f3n no funcionaron.\u201d Folio 49, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 50, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto afirm\u00f3 la Cl\u00ednica Colombia que el accionante fue dado de alta pues el instrumental para retirar el material de osteos\u00edntesis que ten\u00edan en la instituci\u00f3n no funcionaron. Al respecto manifestaron que \u201cSe hizo la gesti\u00f3n directa ante el Hospital Universitario [del Valle] y adicionalmente se entreg\u00f3 documentaci\u00f3n al padre del paciente, sin obtener respuesta positiva. Paralelamente se inici\u00f3 proceso de solicitud de remisi\u00f3n del paciente al Hospital Universitario sin darnos nunca cupo. De esta situaci\u00f3n fue notificada la EPSS CAPRECOM responsable del aseguramiento del paciente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/12\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS \u00a0 Si bien el Estado se encuentra en la potestad de limitar algunos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}