{"id":1995,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-554-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-95\/","title":{"rendered":"T 554 95"},"content":{"rendered":"<p>T-554-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-554\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. &nbsp;Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia. Pero la mera consagraci\u00f3n normativa no es suficiente para que el ser humano obtenga las condiciones dignas de existencia que merece; es necesario que el Estado permita que el trabajo se concrete en el desarrollo de una actividad productiva, y es por ello que la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo garantiza la libertad de escoger una profesi\u00f3n, arte u oficio, sino que permite su libre ejercicio, salvo en aquellos casos en los que se requiera de unos especiales conocimientos o exista un riesgo social. &nbsp;Cuando se precisa de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, el ejercicio est\u00e1 limitado por la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE &nbsp;EJERCER PROFESION U OFICIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las profesiones est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, y la Carta, establece que a trav\u00e9s de las leyes el Congreso tiene, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra la Constituci\u00f3n.\u201d En uso de esa facultad, la ley puede establecer requisitos adicionales al t\u00edtulo acad\u00e9mico, como, por ejemplo, exigir para el ejercicio de una profesi\u00f3n la matr\u00edcula o tarjeta profesional. En tal evento, el legislador debe proporcionar los medios y mecanismos administrativos para su obtenci\u00f3n, a fin de garantizar al profesional con t\u00edtulo acad\u00e9mico su derecho al trabajo; &nbsp;de lo contrario, la norma estar\u00eda limitando un derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Constituci\u00f3n permite. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-L\u00edmite temporal para solicitar tarjeta profesional\/DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmite temporal para solicitar tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite de tiempo para solicitar la tarjeta profesional de los administradores de empresas resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constituci\u00f3n no ha establecido t\u00e9rmino de caducidad; &nbsp;por el contrario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; se condiciona el ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando para cumplir con esa actividad se requiera de un conocimiento especial; &nbsp;si bien esta misma norma permite a la ley establecer condiciones adicionales, tambi\u00e9n lo es que ellas no pueden hacer nugatorio el derecho reconocido por la Constituci\u00f3n. La Corte no desconoce que el peticionario incumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo impuesto por la ley, y que ello eventualmente ameritar\u00eda una sanci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, \u00e9sta no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jur\u00eddicamente no existe, y no puede ser reemplazada por la negaci\u00f3n indefinida de la tarjeta que habilita para el ejercicio normal de la profesi\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el Consejo demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y debido al car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 inaplicar las disposiciones antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter prevalente\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia e inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ineficacia para expedici\u00f3n de tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>El juez contencioso entrar\u00eda a analizar la conformidad del acto con la ley bajo la cual fue expedido. &nbsp;Si encuentra que se ajusta a sus premisas no decretar\u00e1 la nulidad y, por tanto, el acto tendr\u00e1 vigencia y producir\u00e1 los efectos correspondientes. &nbsp;Si lo contrario, declarar\u00e1 su nulidad y ordenar\u00e1 el restablecimiento del derecho al actor. Sin embargo, la actividad del juez administrativo no debe reducirse a ese mero an\u00e1lisis; &nbsp;como autoridad de la Rep\u00fablica y, en aras del car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, debe entrar a estudiar la constitucionalidad de la norma legal bajo la cual se expidi\u00f3 el acto administrativo demandado; si advierte que de su aplicaci\u00f3n se sigue el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez puede concluir que la ley invocada para proferir el acto acusado es contraria al Estatuto Superior, y decretar la nulidad del referido acto. A\u00fan en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas pretensiones del actor, porque \u00e9ste no alega un da\u00f1o imputable a la administraci\u00f3n y resarcible a trav\u00e9s del pago de una indemnizaci\u00f3n, y porque la nulidad del acto que le niega el tr\u00e1mite de su tarjeta profesional, deja desprotegido su derecho a ejercer la profesi\u00f3n, para cuyo desempe\u00f1o obtuvo el t\u00edtulo de idoneidad. &nbsp;El peticionario no puede obtener por la v\u00eda ordinaria la protecci\u00f3n que puede y debe otorgar el juez constitucional, al derecho fundamental que se le est\u00e1 desconociendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineficacia para expedici\u00f3n de tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter p\u00fablico, y lo que se persigue a trav\u00e9s de ella es la protecci\u00f3n del ordenamiento. &nbsp;En esta medida, la sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo se ocupa de declarar si una norma se ajusta o no al Estatuto Superior. &nbsp;En caso de que la contrar\u00ede, la Corte se encargar\u00e1 de declararla inexequible, sin entrar a analizar si de su aplicaci\u00f3n se deriva el quebrantamiento de los derechos fundamentales de quien las demanda, para ordenar as\u00ed el restablecimiento de los mismos; por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada por la citada Corporaci\u00f3n, tiene efectos generales y no particulares. Lo que persigue el demandante, es que se le proteja su derecho personal, particular y subjetivo, a ejercer la profesi\u00f3n que eligi\u00f3 libremente, por lo que no se lograr\u00eda satisfacer su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Procedencia para expedici\u00f3n de tarjeta profesional\/INAPLICACION DE LEY-T\u00e9rmino para expedici\u00f3n de tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante s\u00f3lo cuenta con la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de su profesi\u00f3n, pues los otros medios que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico carecen de eficacia para lograr el prop\u00f3sito perseguido. La Corte no entra a hacer un examen de la constitucionalidad de los art\u00edculos de la Ley, por cuanto no ha sido demandada su inexequibilidad; &nbsp; s\u00f3lo se limita a afirmar que, de acuerdo con el an\u00e1lisis hecho en esta providencia, y para el caso particular, su aplicaci\u00f3n conduce a un claro desconocimiento de preceptos constitucionales vigentes. En tal virtud, y en consideraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del juez constitucional de hacer prevalecer el Estatuto Superior, se ordenar\u00e1 al Consejo Profesional, inaplicar para el tr\u00e1mite de la Matr\u00edcula Profesional del demandante, las disposiciones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-74.963 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra el Consejo profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al libre ejercicio de una profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Dagoberth Mej\u00eda Nieto &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter prevalente e informal de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de la ley en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -Magistrado Ponente-, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;-Sala de Familia-, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto acudi\u00f3, en fecha que no consta en el expediente, al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, ente adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, con el prop\u00f3sito de que se le expidiera su tarjeta profesional como Administrador de Empresas, pues la Universidad Externado de Colombia le otorg\u00f3 el t\u00edtulo correspondiente el d\u00eda 13 de junio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que desde entonces ha ejercido ininterrumpidamente su profesi\u00f3n y &nbsp;a que re\u00fane los requisitos para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, el citado Consejo, a trav\u00e9s del oficio del 17 de marzo de 1995, respondi\u00f3 negativamente aduciendo que, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981 en concordancia con el art\u00edculo 1o. de la ley 13 de 1989, el t\u00e9rmino para solicitar el referido documento venci\u00f3 el 11 de enero de 1992 y, por lo tanto, las personas que se encuentren en la situaci\u00f3n del peticionario \u201cdeben esperar a que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una nueva ley, que permita otorgarles la Matr\u00edcula y Tarjeta Profesional respectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989 dispone: \u201cmodif\u00edquese el art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981, en virtud del cual se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la expedici\u00f3n de la Matr\u00edcula y Tarjeta Profesional de los Administradores de Empresas, en el sentido de ampliarlo a tres a\u00f1os m\u00e1s, improrrogables, contados a partir de la vigencia de esta \u00faltima.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el mencionado art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981, por la cual se reconoce la profesi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Empresas y se dictan normas que regulan su ejercicio, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConc\u00e9dase plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas para que los Administradores de Empresas, con t\u00edtulo universitario cumplan con el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula a que se refiere la presente Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el petente es claro que el incumplimiento de una norma amerita la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pero ella debe ser \u201cconcreta en el tiempo y en el espacio\u201d; si bien \u00e9l desconoci\u00f3 las disposiciones citadas, \u201ccomo est\u00e1n las cosas se le est\u00e1 imponiendo una pena perpetua a \u00e9l y a su familia, y la ley no le da opciones de pronta soluci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de obtener su tarjeta profesional, el actor acudi\u00f3 al Defensor del Pueblo quien, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, ofici\u00f3 al Director Ejecutivo del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, funcionario que en escrito del 27 de abril de 1995 expres\u00f3: &nbsp;\u201csi el se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto se gradu\u00f3 antes del 29 de mayo de 1986, debe interponer recurso de tutela ante la autoridad competente para que, en caso de que \u00e9sta falle positivamente a sus pretensiones, el Consejo pueda -con base en la decisi\u00f3n adoptada- darle curso a la solicitud que presente el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto, una vez haya reunido los requisitos establecidos para la expedici\u00f3n de la Matr\u00edcula y Tarjeta Profesionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el peticionario asegura que la tutela es el \u00fanico medio eficaz del que dispone para lograr el restablecimiento de sus derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, el se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto solicita que se ordene al Consejo Profesional demandado, expedirle la tarjeta profesional como administrador de empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia del 23 de junio de 1995, negar la acci\u00f3n de tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, demandado en el caso bajo examen, es de car\u00e1cter oficial, por lo que sus decisiones o resoluciones pueden ser controvertidas mediante las acciones administrativas, medios de los que dispone el peticionario para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y ante la existencia de esas v\u00edas alternas, el peticionario debi\u00f3 invocar la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable -art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991-, pero como no lo hizo, el Tribunal no puede conceder el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de tutela no est\u00e1 facultado, con el pretexto de restablecer los derechos fundamentales desconocidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad oficial, para derogar una ley vigente, como es el caso de la ley 60 de 1981 y dem\u00e1s normas que la reglamentan y complementan, ni para declarar la nulidad o revocar un acto administrativo \u201cque debe proferir el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el Tribunal que el t\u00e9rmino perentorio de dos a\u00f1os que establece la Ley 60 de 1981 para solicitar la tarjeta como administrador de empresas ante el Consejo Profesional, constituye un claro desconocimiento de los derechos a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que \u201cdesde ya se percibe una inconstitucionalidad de fondo, con lo cual el interesado tambi\u00e9n cuenta (con acci\u00f3n), ante la H. Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4.- &nbsp;Solicitud de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el derecho consagrado en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y dentro de la oportunidad se\u00f1alada, el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia es errada en la medida en que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- No especifica cu\u00e1les son las acciones de que dispone el peticionario para la defensa de sus derechos, ni contra qu\u00e9 actos del Consejo Profesional proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de indicar de manera abstracta que existen otros medios de protecci\u00f3n, tampoco hace un an\u00e1lisis de su eficacia, tal como lo indica el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, y como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que las acciones a que se refiere el juez de primera instancia son las de nulidad -art\u00edculo 84 del C.C.A-, y &nbsp;restablecimiento del derecho -art\u00edculo 85 ib\u00eddem-, ninguna de las dos ser\u00eda procedente en la medida en que el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto no est\u00e1 controvirtiendo ni la aplicaci\u00f3n que de las leyes hizo el Consejo Profesional demandado, ni la validez de los actos administrativos que con base en esas normas pudo emitir dicho ente. &nbsp;\u201cAqu\u00ed su responsabilidad se cuestiona por la inobservancia de sus deberes como servidores p\u00fablicos, concretados en la omisi\u00f3n para brindarle al accionante una salida legal a su conflicto profesional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ante la inexistencia de otro medio judicial, mal puede el Tribunal afirmar que la tutela debi\u00f3 invocarse como mecanismo transitorio pues, bajo estas circunstancias, la acci\u00f3n presentada se convierte en el instrumento \u00fanico y preferente con el que cuenta el petente para la defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;No es cierto que se haya solicitado la derogaci\u00f3n de la Ley 60 de 1981, ni de las normas que la reglamentan y complementan, lo que demanda el peticionario es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para cuyo fin el Tribunal debi\u00f3 ordenar la inaplicaci\u00f3n de las citadas disposiciones, tal como lo establece el art\u00edculo 29-6 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela no es el sendero id\u00f3neo o adecuado para \u00b4invocar la nulidad o la revocatoria de un acto administrativo, cual es el que debe proferir el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u00b4, ya se acredit\u00f3 nuestra posici\u00f3n frente al otro medio de defensa judicial. &nbsp;S\u00f3lo restar\u00eda agregar que el Tribunal hace alusi\u00f3n a actos administrativos aun por proferirse, situaci\u00f3n que coloca al accionante en una incertidumbre mayor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- \u201cRemitir al aqu\u00ed accionante a que haga uso del art\u00edculo 241 C.N., no constituye de manera directa un medio de defensa judicial adecuado para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;Carece la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la inmediatez que le es propia a la acci\u00f3n de tutela, y sus efectos son generales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse sobre la sentencia de instancia, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, a trav\u00e9s del auto del 23 de agosto de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior y en su art\u00edculo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Se eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, &nbsp;car\u00e1cter que ha sido avalado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ubic\u00e1rsele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. &nbsp;Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la mera consagraci\u00f3n normativa no es suficiente para que el ser humano obtenga las condiciones dignas de existencia que merece; es necesario que el Estado permita que el trabajo se concrete en el desarrollo de una actividad productiva, y es por ello que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 26, no s\u00f3lo garantiza la libertad de escoger una profesi\u00f3n, arte u oficio, sino que permite su libre ejercicio, salvo en aquellos casos en los que se requiera de unos especiales conocimientos o exista un riesgo social. &nbsp;Cuando se precisa de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, el ejercicio est\u00e1 limitado por la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las profesiones est\u00e1n sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, y el art\u00edculo 150-8 Superior, establece que a trav\u00e9s de las leyes el Congreso tiene, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cexpedir las normas a las cuales debe sujetarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de esa facultad, la ley puede establecer requisitos adicionales al t\u00edtulo acad\u00e9mico -inciso final del art\u00edculo 26 Superior-, como, por ejemplo, exigir para el ejercicio de una profesi\u00f3n la matr\u00edcula o tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, el legislador debe proporcionar los medios y mecanismos administrativos para su obtenci\u00f3n, a fin de garantizar al profesional con t\u00edtulo acad\u00e9mico su derecho al trabajo; &nbsp;de lo contrario, la norma estar\u00eda limitando un derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Constituci\u00f3n permite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La Ley 60 de 1981 en concordancia con la Ley 13 de 1989 y las cargas irredimibles.- &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 60 de 1981, por medio de la cual se reconoce la Profesi\u00f3n de Administrador de Empresas, establece como requisito para su ejercicio, no s\u00f3lo el t\u00edtulo universitario otorgado por instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior aprobada por el Gobierno Nacional, sino tambi\u00e9n la matr\u00edcula profesional. &nbsp;La expedici\u00f3n de este documento compete al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, quien colabora con el Gobierno no s\u00f3lo para determinar las normas que van a regir esa profesi\u00f3n, sino para vigilar su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula se exige: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el diploma haya sido refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente, y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el profesional haya solicitado la tarjeta -art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1981-, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la instalaci\u00f3n del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989, este plazo se extendi\u00f3 a tres a\u00f1os contados a partir de su vigencia -11 de enero de 1989-; &nbsp;por lo tanto, el t\u00e9rmino para solicitar la tarjeta profesional de los administradores de empresas que hubieran obtenido el t\u00edtulo antes de esta fecha, venci\u00f3 el 11 de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este l\u00edmite de tiempo resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constituci\u00f3n no ha establecido t\u00e9rmino de caducidad; &nbsp;por el contrario, el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; &nbsp;s\u00f3lo el art\u00edculo 26 Superior condiciona el ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando para cumplir con esa actividad se requiera de un conocimiento especial; &nbsp;si bien esta misma norma permite a la ley establecer condiciones adicionales, tambi\u00e9n lo es que ellas no pueden hacer nugatorio el derecho reconocido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 no establecen una sanci\u00f3n de tipo administrativo, acorde con el Estatuto Superior, para quienes dejaron de solicitar la tarjeta profesional dentro de la oportunidad se\u00f1alada; se desprende de ellas que a tales personas simplemente se les debe negar ese documento y, por lo tanto, se les imposibilita de por vida para ejercer plenamente su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La desprotecci\u00f3n en que se dej\u00f3 al se\u00f1or Mej\u00eda se hace m\u00e1s evidente cuando, ante sus insistentes peticiones, el Director Ejecutivo del \u00f3rgano demandado le responde que \u201cdebe esperar a que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una nueva ley, que permita otorgarle la Matr\u00edcula y Tarjeta Profesional respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta clase de situaciones, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, y anot\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede quedar supeditado el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del actor a que en un futuro lejano se dicte la reglamentaci\u00f3n de una ley que, por s\u00ed misma habilita al mencionado Consejo para expedir la matr\u00edcula profesional al peticionario. &nbsp;La administraci\u00f3n dentro de una discrecionalidad razonable, puede exigir, para los casos de expedici\u00f3n de las licencias de los ingenieros pesqueros, ciertos requisitos que se juzguen indispensables, dentro del contexto normativo antes rese\u00f1ado, bajo la perspectiva de la observancia del principio de eficacia consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que, para el caso, se traduce en asegurar la oportuna expedici\u00f3n de las licencias a los ingenieros pesqueros.\u201d &nbsp;(Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;si al Consejo demandado se le han asignado funciones p\u00fablicas de vigilancia y control sobre el ejercicio profesional, debe actuar teniendo en cuenta que las autoridades de la Rep\u00fablica se han institu\u00eddo, entre otras cosas, para la defensa de los derechos de los asociados. &nbsp;En tal virtud, el ente citado debi\u00f3 inaplicar los art\u00edculos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989 en el tr\u00e1mite de la solicitud del se\u00f1or Mej\u00eda Nieto para, as\u00ed, garantizarle su derecho al trabajo, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que el peticionario incumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo impuesto por la ley, y que ello eventualmente ameritar\u00eda una sanci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, \u00e9sta no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jur\u00eddicamente no existe, y no puede ser reemplazada por la negaci\u00f3n indefinida de la tarjeta que habilita para el ejercicio normal de la profesi\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el Consejo demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y debido al car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 inaplicar las disposiciones antes se\u00f1aladas, como se le ordenar\u00e1 hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, dispondr\u00e1 que, tanto el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas como los jueces de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n aplicar la doctrina constitucional sostenida en esta providencia, teniendo en cuenta los par\u00e1metros esbozados en la sentencia C-083 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El car\u00e1cter prevalente de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 inciso 3o. y 6o. del Decreto 2591 de 1991 le imprimen un car\u00e1cter subsidiario a la tutela, en la medida en que establecen que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio alternativo de defensa de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no puede pretenderse que la mera consagraci\u00f3n de esas v\u00edas alternas de defensa en nuestro ordenamiento jur\u00eddico sea suficiente para que se deniegue el amparo solicitado, pues es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar, en el caso concreto y de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del mismo, si esa otra acci\u00f3n tiene la eficacia e inmediatez propias de este mecanismo de protecci\u00f3n -art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591-. &nbsp;De lo contrario, ese funcionario estar\u00eda sacrificando el contenido material de un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n le ha sido especialmente encomendada por el Estatuto Superior. &nbsp;Si &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n de que ese medio alterno no tiene las caracter\u00edsticas anotadas, la tutela se convierte en el medio prevalente de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas en Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia: &#8220;&#8230; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; (art\u00edculo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495\/92 &#8211; 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n-: &#8220;En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414\/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00b4.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se limit\u00f3 a indicar de manera gen\u00e9rica que el peticionario tiene otros caminos para el logro de sus pretensiones, sin proceder al an\u00e1lisis indicado, lo que condujo a la desprotecci\u00f3n del derecho porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el actor no cuenta con otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte procede, entonces, a hacer un breve an\u00e1lisis de las acciones con las que, a juicio del a quo, cuenta el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto para impugnar la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Consejo Profesional demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>-. &nbsp;Acci\u00f3n de Nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, ente de car\u00e1cter oficial adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, se neg\u00f3 a tramitar la solicitud del se\u00f1or Mej\u00eda Nieto para la obtenci\u00f3n de su tarjeta profesional. &nbsp;Con ello el citado organismo produjo un acto administrativo subjetivo frente al cual, de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, proceder\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A, tiene como fin desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos administrativos particulares. &nbsp;En virtud de su aceptaci\u00f3n, el juez contencioso entrar\u00eda a analizar la conformidad del acto con la ley bajo la cual fue expedido. &nbsp;Si encuentra que se ajusta a sus premisas no decretar\u00e1 la nulidad y, por tanto, el acto tendr\u00e1 vigencia y producir\u00e1 los efectos correspondientes. &nbsp;Si lo contrario, declarar\u00e1 su nulidad y ordenar\u00e1 el restablecimiento del derecho al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad del juez administrativo no debe reducirse a ese mero an\u00e1lisis; &nbsp;como autoridad de la Rep\u00fablica y, en aras del car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, debe entrar a estudiar la constitucionalidad de la norma legal bajo la cual se expidi\u00f3 el acto administrativo demandado; si advierte que de su aplicaci\u00f3n se sigue el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez puede concluir que la ley invocada para proferir el acto acusado es contraria al Estatuto Superior, y decretar la nulidad del referido acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas pretensiones del actor, porque \u00e9ste no alega un da\u00f1o imputable a la administraci\u00f3n y resarcible a trav\u00e9s del pago de una indemnizaci\u00f3n, y porque la nulidad del acto que le niega el tr\u00e1mite de su tarjeta profesional, deja desprotegido su derecho a ejercer la profesi\u00f3n, para cuyo desempe\u00f1o obtuvo el t\u00edtulo de idoneidad. &nbsp;El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional que las inaplique. &nbsp;Por tanto, es claro que el peticionario no puede obtener por la v\u00eda ordinaria la protecci\u00f3n que puede y debe otorgar el juez constitucional, al derecho fundamental que se le est\u00e1 desconociendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto no dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta, cuyo estudio compete a la Corte Constitucional, es de car\u00e1cter p\u00fablico, y lo que se persigue a trav\u00e9s de ella es la protecci\u00f3n del ordenamiento. &nbsp;En esta medida, la sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo se ocupa de declarar si una norma se ajusta o no al Estatuto Superior. &nbsp;En caso de que la contrar\u00ede, la Corte se encargar\u00e1 de declararla inexequible, sin entrar a analizar si de su aplicaci\u00f3n se deriva el quebrantamiento de los derechos fundamentales de quien las demanda, para ordenar as\u00ed el restablecimiento de los mismos; &nbsp; por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada por la citada Corporaci\u00f3n, tiene efectos generales y no particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que persigue el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto, es que se le proteja su derecho personal, particular y subjetivo, a ejercer la profesi\u00f3n que eligi\u00f3 libremente, por lo que no se lograr\u00eda satisfacer su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n aqu\u00ed analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, concluye la Corte que el demandante s\u00f3lo cuenta con la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de su profesi\u00f3n, pues los otros medios que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico carecen de eficacia para lograr el prop\u00f3sito perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud y, en consideraci\u00f3n a la tarea encomendada a las autoridades de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 2 del Estatuto Superior-, la Corte proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 definitivamente el amparo solicitado, ordenando al Consejo Profesional inaplicar las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, en el tr\u00e1mite de la solicitud elevada por el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La informalidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a amparar transitoriamente los derechos fundamentales conculcados al actor, a pesar de reconocer que \u00e9ste viene sufriendo un perjuicio irremediable, porque en el texto de la demanda no aparece expresamente solicitada la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal rigorismo desconoce el car\u00e1cter informal que el Constituyente le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela; &nbsp;minimiza el alcance de lo estipulado por el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica sobre la funci\u00f3n para la cual fueron institu\u00eddas la autoridades de la Rep\u00fablica, y contrar\u00eda de paso la regla general contenida en el art\u00edculo 228 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-501 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>La instauraci\u00f3n de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y tr\u00e1mite en ocasi\u00f3n para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o f\u00f3rmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una &#8220;litis&#8221; sino acudir a la protecci\u00f3n oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, si el juez observa que el peticionario tiene un derecho que le ha sido vulnerado o amenazado, y que la \u00fanica medida con la que cuenta para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela, tiene que proceder al amparo inmediato y definitivo del derecho del actor, sin consideraci\u00f3n a aspectos puramente formales -art\u00edculo 86 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros y teniendo en cuenta que el juez de primera instancia afirma que, evidentemente, el t\u00e9rmino perentorio que establece la Ley 60 de 1981 constituye un claro desconocimiento de los derechos al &nbsp;escogimiento de profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, la Sala de Familia debi\u00f3 proceder a conceder el amparo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La inaplicaci\u00f3n de la ley en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entra a hacer un examen de la constitucionalidad de los art\u00edculos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989, por cuanto no ha sido demandada su inexequibilidad; &nbsp; s\u00f3lo se limita a afirmar que, de acuerdo con el an\u00e1lisis hecho en esta providencia, y para el caso particular, su aplicaci\u00f3n conduce a un claro desconocimiento de preceptos constitucionales vigentes, espec\u00edficamente de los consagrados en los art\u00edculos 25 y 26. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y en consideraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del juez constitucional de hacer prevalecer el Estatuto Superior -art\u00edculo 4o-, se ordenar\u00e1 al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, inaplicar para el tr\u00e1mite de la Matr\u00edcula Profesional del Se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto, las disposiciones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar la sentencia del 23 de junio de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n del se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Ordenar al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas inaplicar, para el tr\u00e1mite de la solicitud del se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto, el art\u00edculo 12 de La Ley 60 de 1981 y su reglamentario, &nbsp;art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Disponer que de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la doctrina constitucional sostenida en esta providencia deber\u00e1 ser aplicada, tanto por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, como por los jueces de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo decidido en la Sentencia C-083 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Comunicar la presente providencia a la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-554\/95 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza &nbsp; El trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. 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