{"id":19950,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-546-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-546-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-12\/","title":{"rendered":"T-546-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y LOS JUZGADOS 31 Y 33 PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA- Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3396643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Armando S\u00e1nchez Forero, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en febrero 21 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Armando S\u00e1nchez Forero, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tres de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 en marzo 22 de 2012, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 19 de 2011, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogot\u00e1, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del actor asever\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Ernesto Pe\u00f1a Ardila formul\u00f3 denuncia contra el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero en octubre 17 de 1990, por el presunto delito de estafa, correspondiendo por reparto al Juzgado 11 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el oficio del Subgerente de la Oficina Carrera Octava del Banco del Estado de Bogot\u00e1, allegado al referido Juzgado, la direcci\u00f3n registrada por el denunciado era la carrera 25 #51-80, apartamento 121, bloque 21, donde fueron remitidos varios oficios por ese despacho, siendo devueltos por la entonces empresa Telecom, advirtiendo que &#8220;el n\u00famero no existe&#8221;1, habida cuenta que la residencia correcta era en el bloque 11 y no el 212. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que el Juzgado declar\u00f3 persona ausente al aqu\u00ed demandante en octubre 15 de 1991, design\u00e1ndole una defensora de oficio, luego de enviar varias comunicaciones a la direcci\u00f3n arriba referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que con la entrada en funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Fiscal Coordinador de la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio asign\u00f3 el respectivo proceso a la Fiscal\u00eda 152, la cual continu\u00f3 remitiendo las comunicaciones a la direcci\u00f3n consignada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra de Henry Armando S\u00e1nchez Forero, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento y fij\u00f3 como fecha para la audiencia p\u00fablica octubre 28 de 1993, procediendo luego a dictar sentencia condenatoria por el delito de estafa en noviembre 8 siguiente y remitiendo la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en agosto 10 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asegur\u00f3 que el actor se desempe\u00f1\u00f3 entre los a\u00f1os 1990 y 2000 como Concejal de Santana (Boyac\u00e1), y como Alcalde de ese municipio entre 2004 y 2007, &#8220;siendo una figura p\u00fablica en ese ente territorial, de f\u00e1cil ubicaci\u00f3n&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agreg\u00f3 que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento en agosto 18 de 1994, a donde se dirigi\u00f3 en abril 6 de 19954, un: &#8220;Acuerdo de pago de perjuicios materiales y morales entre el apoderado del se\u00f1or Jaime Ernesto Pe\u00f1a Ardila y el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero y donde solicitan cese del procedimiento y archivo definitivo conforme al art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, sostuvo que seg\u00fan ese &#8220;documento y la solicitud contenida en \u00e9l referente al cese de todo procedimiento y archivo definitivo del proceso, generaron pleno convencimiento en el se\u00f1or Henry S\u00e1nchez Forero de la no existencia de investigaci\u00f3n penal en su contra y de sentencia condenatoria por el delito de estafa&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado del aqu\u00ed accionante rese\u00f1\u00f3 adem\u00e1s las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;56. Auto de fecha 24 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito donde dispone remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Extraordinario de Reparto para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>57. El 3 de marzo de 1997, por reparto extraordinario le fue asignada la causa seguida contra Henry S\u00e1nchez Forero al Juzgado 31 Penal del Circuito Extraordinario. Y el d\u00eda 19 de marzo del mismo a\u00f1o el citado despacho judicial avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>58. El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad decreta la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la pena principal y las accesorias impuestas a Henry Armando S\u00e1nchez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>59. Formato \u00fanico para env\u00edo de expedientes de fecha 27 de enero de 2004, por medio del cual el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 env\u00edo el proceso al Juzgado 31 Penal del Circuito, donde se registra como \u00faltima actuaci\u00f3n procesal prescripci\u00f3n archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>60. Informe secretarial del Juzgado 31 Penal del Circuito de fecha 14 de mayo de 2004, que fueron recibidas (sic) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Octavo de (sic) Penas y Medidas de Bogot\u00e1 donde mediante providencia del 22 de diciembre de 2003, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de las penas principal y accesoria impuestas a Henry Armando S\u00e1nchez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>61. Auto de fecha 17 de mayo de 2004, del Juzgado 31 Penal del Circuito, donde dispone estarse a lo resuelto por el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas mediante providencia de 22 de diciembre de 2003, donde declar\u00f3 la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de las penas principal y accesoria impuestas a Henry Armando S\u00e1nchez Forero. Dispone comunicar a las autoridades que conocieron del fallo y la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado del actor explic\u00f3 que su procurado no conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n, ni de la sentencia condenatoria con antelaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 042 de noviembre 11 de 2011, mediante la cual la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Boyac\u00e1 declar\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 027 del d\u00eda 7 del mismo mes y a\u00f1o8, mediante la cual se hab\u00eda declarado electo al accionante como Alcalde de Santana, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que est\u00e1 plenamente comprobado que el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero, cuando se inscribi\u00f3 como candidato a la alcald\u00eda municipal de Santana Boyac\u00e1 el d\u00eda diez (10) de agosto de 2011, estaba inhabilitado para hacerlo a la luz del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por el Juzgado (sic) 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de 1993 a pena privativa de la libertad por el delito de estafa, como tambi\u00e9n lo estaba para los d\u00edas 30 de octubre y 07 de noviembre de 2011, para ser declarado elegido alcalde de ese municipio por disposici\u00f3n de la misma norma.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que el accionante solo tuvo conocimiento de la sentencia &#8220;en los primeros d\u00edas del mes de noviembre de 2011&#8243;10. \u00a0<\/p>\n<p>11. Plante\u00f3 que los accionados desconocieron el derecho a la defensa material del actor, al no haber agotado los medios m\u00ednimos para su ubicaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al proceso penal, y con ello las garant\u00edas del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, pues la defensora de oficio &#8220;durante toda la etapa de indagaci\u00f3n preliminar o investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juicio no actu\u00f3 de manera activa, porque materialmente no se expres\u00f3 en la realizaci\u00f3n de actos de defensa en procura de los intereses encomendados y porque las manifestaciones negativas de la funci\u00f3n encomendada hacen ver una labor negligente, manifiestamente torpe y censurable por su indiferencia, pues tales falencias fueron la causa para que se adoptaran decisiones contrarias a los intereses del se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero y para que los funcionarios judiciales no atendieran con rigor sus deberes como el de agotar los medios de localizaci\u00f3n del incriminado, pues era evidente dentro de la actuaci\u00f3n que las citaciones fueron devueltas por no existencia del n\u00famero&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, el apoderado del accionante invoc\u00f3 la existencia de una &#8220;v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico&#8221;12, habida cuenta que los funcionarios judiciales incumplieron su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del sindicado y de las dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Acorde con todo lo expuesto, en la demanda solicit\u00f3 amparar los derechos, dejar sin efecto el fallo dictado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en noviembre 8 de 1993, y decretar la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso penal iniciado por el se\u00f1or Jaime Ernesto Pe\u00f1a Ardila, contra el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero13. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n 042 de noviembre 11 de 2011 expedida por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Boyac\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 027 de noviembre 7 del mismo a\u00f1o, por medio de la cual esa entidad &#8220;confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 de octubre 30 de 2011 de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santana Boyac\u00e1, y declar\u00f3 al se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero&#8230;, como alcalde electo de ese municipio&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 027 de noviembre 7 de 2011 expedida por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Boyac\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 al aqu\u00ed accionante Alcalde de Santana15. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de enero 11 de 201216, luego de negar la medida provisional solicitada en la demanda17, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de esa ciudad, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 192 de la Unidad Octava de Patrimonio y a los Juzgados 2\u00ba y 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del referido Juzgado en escrito de enero 16 de 201218, solicit\u00f3 desvincular a ese despacho de la tutela, pues no vulner\u00f3 los derechos del demandante, m\u00e1xime que la actuaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Juzgados Penales del Circuito accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 adem\u00e1s que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento para la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida contra el aqu\u00ed demandante en agosto 16 de 1994, sin embargo, remiti\u00f3 por competencia la actuaci\u00f3n al Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en junio 17 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 17 de 201219, el juez advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida con relaci\u00f3n a la condena impuesta contra el aqu\u00ed accionante fue remitida al Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca en febrero 14 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n incoada, habida cuenta que el demandante censur\u00f3 las actuaciones y valoraciones surtidas dentro de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, las cuales no pueden ser nuevamente analizadas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 17 de 201220, el titular del Juzgado solicit\u00f3 &#8220;exonerar&#8221; a ese despacho de toda responsabilidad, pues no profiri\u00f3 el fallo objeto de censura, como quiera que el expediente fue reasignado en marzo 6 de 1997 por la oficina judicial, por &#8220;reparto extraordinario y procedente del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con sentencia ejecutoriada o en firme&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que &#8220;teniendo en cuenta la fecha de promulgaci\u00f3n de la sentencia, estar\u00edamos frente al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la &#8216;caducidad&#8217; conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2591, pues a la fecha de hoy se ha superado ampliamente el t\u00e9rmino de dos (2) meses all\u00ed establecido&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la Fiscal 336 Seccional de la Unidad de Audiencias Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 18 de 201223, la referida Fiscal Seccional, &#8220;destacada ante el Juzgado 31 Penal del Circuito&#8221;, explic\u00f3 que aunque en la acci\u00f3n fue vinculada la Fiscal\u00eda 192 de la &#8220;extinta Unidad Octava de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico&#8221;, no fue la instructora, ni particip\u00f3 en el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 que &#8220;fueron consultados los sistemas de informaci\u00f3n SIJUF y PROGASIG de las Fiscal\u00edas Seccionales; pero por n\u00famero de c\u00e9dula, nombre y radicado no aparece informaci\u00f3n alguna sobre el proceso y tampoco tengo acceso al expediente f\u00edsico, el que por su etapa debe estar en ejecuci\u00f3n de penas&#8221;24. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 13 de 201225, una Fiscal Delegada de esa Direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no se formul\u00f3 un cargo concreto contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 adem\u00e1s que el proceso objeto de esta acci\u00f3n culmin\u00f3 su etapa instructiva en junio 17 de 1993, incluso con sentencia condenatoria ejecutoriada, por tanto, en su criterio, es imposible que la Fiscal\u00eda tome medidas tendientes a conjurar los efectos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de enero 24 de 201226, declar\u00f3 improcedente el amparo, refiriendo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el actor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la sentencia proferida en su contra, por lo menos desde el 6 de abril de 1995 cuando suscribi\u00f3 el acuerdo de pago y la petici\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento, tan es as\u00ed que al d\u00eda siguiente (7 de abril del mismo a\u00f1o), suscribi\u00f3 el acta compromisoria para continuar disfrutando de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que le fue concedida, lo cual indica que hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os que sab\u00eda del fallo adverso a sus intereses y desde aquella \u00e9poca no recurri\u00f3 a esta v\u00eda constitucional, de manera que pretender ahora revocar por este medio una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada, constituye un desafuero para el que no fue creada esta herramienta, pues su fin no es la (sic) de promover la inestabilidad de las decisiones tomadas por una autoridad leg\u00edtimamente constituida y, por ende, patrocinar la inseguridad jur\u00eddica.&#8221;27 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo explic\u00f3 que no existe una justificaci\u00f3n razonable para que el actor acudiese a la tutela transcurridos 15 a\u00f1os. Al respecto indic\u00f328: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;30. En el cuerpo de la demanda se trata de justificar el prolongado paso de tiempo para interponer la acci\u00f3n aduciendo que al ser elegido como alcalde del municipio de Santana, se hizo p\u00fablico la existencia de la sentencia y por ende de una presunta inhabilidad para el ejercicio del cargo, explicando que pese a la presentaci\u00f3n del documento mediante el cual se present\u00f3 el acuerdo de pago de los perjuicios y se solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento como el archivo definitivo del proceso, &#8216;generaron pleno convencimiento en el se\u00f1or Henry S\u00e1nchez Forero de la no existencia de investigaci\u00f3n penal en su contra y de sentencia condenatoria por el delito de estafa&#8217;, explicaci\u00f3n que se contradice con el acto que suscribi\u00f3 al d\u00eda siguiente el propio actor donde se compromet\u00eda no s\u00f3lo al pago de los perjuicios sino a presentarse cada 30 d\u00edas en el juzgado durante los dos a\u00f1os siguientes, como per\u00edodo de prueba impuesto en la sentencia, de tal manera que resulta parad\u00f3jico que, por un lado, se\u00f1ale que qued\u00f3 convencido que con la presentaci\u00f3n del memorial quedaba exonerado de responsabilidad, mientras que por el otro, suscriba una diligencia de compromiso para seguir disfrutando de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n por la cual no existe justificante atendible que permita explicar por qu\u00e9 se aplaz\u00f3 por tanto tiempo la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, para venir luego a sostener que la decisi\u00f3n le ha afectado su derecho al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta situaci\u00f3n le exig\u00eda, a partir de la suscripci\u00f3n del acta compromisoria, que dentro de un tiempo razonable, acudiera, bien a la acci\u00f3n de tutela o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, si consideraba vulnerados sus derechos y no esperar 15 a\u00f1os para hacerlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 1\u00ba de 201229, el apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, aduciendo que la inmediatez no puede ser un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, atendiendo su imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 adem\u00e1s que si bien la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela fue proferida en abril 6 de 1995, solo tuvo conocimiento de la investigaci\u00f3n y la sentencia condenatoria en noviembre 11 de 201130, por lo tanto pese al desconocimiento de sus derechos no pod\u00eda solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 21 de 201231, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado por falta de inmediatez, pues no es factible acudir a la protecci\u00f3n constitucional luego de 15 a\u00f1os de la ocurrencia de la presunta acci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n no fue arbitraria, como quiera que el accionante estuvo al tanto de la investigaci\u00f3n y &#8220;decidi\u00f3 permanecer al margen de las decisiones que en su desarrollo tomaron las autoridades competentes&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la defensa t\u00e9cnica se mantuvo inc\u00f3lume desde la instrucci\u00f3n, contando con una defensora de oficio que estuvo atenta al desarrollo de la actuaci\u00f3n e intervino activamente en la audiencia p\u00fablica, verific\u00e1ndose as\u00ed el respeto a esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que en el presente evento se acudi\u00f3 irregularmente a la acci\u00f3n de amparo, desbordando sus fines constitucionales. Al respecto esa corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un car\u00e1cter de instancia adicional, Henry Armando S\u00e1nchez Forero, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acci\u00f3n constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero mediante apoderado, fueron violados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o los Juzgados Penales del Circuito accionados, al proferir una sentencia condenatoria dentro de un proceso donde fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de notificarlo. Sin embargo, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n esta acci\u00f3n es improcedente al no cumplir con el presupuesto procesal de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La ausencia de inmediatez en la presente acci\u00f3n de tutela34. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trat\u00e1ndose de la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199135, no hay un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n; con todo, \u00e9sta debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)&#8221;36. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explic\u00f3 que si con el amparo se busca la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlar\u00eda el alcance jur\u00eddico establecido por el constituyente y se desvirtuar\u00eda su finalidad de medio de protecci\u00f3n actual, inmediato y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1\u00ba de 201237, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que &#8220;la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n en cada caso concreto, la Corte ha dicho que igualmente le ata\u00f1e valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tard\u00eda, si el servidor judicial encontr\u00f3 justificada la demora38. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias espec\u00edficas del asunto a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como se indic\u00f3, esta acci\u00f3n incoada en diciembre 19 de 201139, se dirigi\u00f3 contra una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en noviembre 8 de 199340, ejecutoriada el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o41 y remitida a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, en agosto 10 de 199442. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el apoderado del actor dijo que su procurado no tuvo conocimiento del fallo condenatorio en el 2011, lo cierto es que como se explic\u00f3 en las instancias, Henry Armando S\u00e1nchez Forero dirigi\u00f3 un documento al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en abril 6 de 199543, solicitando la cesaci\u00f3n del procedimiento, donde se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nosotros Henry Armando S\u00e1nchez Forero&#8230; y Alberto Fern\u00e1ndez Jim\u00e9nez&#8230;, obrando en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Ernesto Pe\u00f1a Ardila, parte civil dentro del proceso referenciado, hemos acordado el pago de los perjuicios materiales y morales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero, cancela al sr. Jaime Ernesto Pe\u00f1a Ardila, el valor de los perjuicios morales y materiales a la firma del presente documento, es decir, repara \u00edntegramente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, el Sr. Jaime Pe\u00f1a Ardila, como parte civil, y a trav\u00e9s de su representante legal, el Dr. Alberto Fern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, desiste de la acci\u00f3n civil y penal que dio origen a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sr. Henry Armando S\u00e1nchez Forero, acepta el desistimiento que de la acci\u00f3n penal y civil hace el Sr. Jaime Ernesto Pe\u00f1a Ardila, a trav\u00e9s de su representante legal por reparo integral del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en todo lo anterior, nosotros Henry Armando S\u00e1nchez Forero y Alberto Fern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, repres\u00e9ntate de la parte civil, solicitamos que conforme al mandato del art. 39 del C.P.P., se cede todo procedimiento en contra del procesado y se archive en forma definitiva el proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aunado a lo anterior, el aqu\u00ed accionante suscribi\u00f3 la diligencia de compromiso ante ese mismo despacho judicial en abril 7 de 1995, cancelando una cauci\u00f3n por $20.000 y asumiendo la obligaci\u00f3n de comparecer a ese juzgado cada 30 d\u00edas, durante los siguientes 2 a\u00f1os (f. 211 cd. inicia). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Resulta claro que, contrario a lo expuesto en la demanda, el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero conoc\u00eda la sentencia condenatoria proferida en su contra desde 1995, sin que exista la m\u00e1s m\u00ednima justificaci\u00f3n para dejar transcurrir 16 a\u00f1os para acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Encuentra la Sala que en el presente evento la acci\u00f3n es manifiestamente improcedente, por falta de inmediatez y, pese a ello, el actor y su apoderado acudieron irrazonable e indebidamente a la tutela, desnaturalizando sus fines esenciales y naturaleza de mecanismo de defensa de derechos fundamentales preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de febrero 21 de 2012, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirm\u00f3 el dictado en enero 24 de ese mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de febrero 21 de 2012, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirm\u00f3 el dictado en enero 24 de ese mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Henry Armando S\u00e1nchez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. f. 3 cd inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. f. 10 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 93 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>5 F. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fs. 13 y 14 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. f. 10 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n 042 de noviembre 11 de 2011, citada en el Acuerdo 17 de diciembre 20 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se orden\u00f3 &#8220;la entrega de la Credencial al ciudadano Henry Armando S\u00e1nchez Forero&#8230;, declarado como alcalde electo de Santana &#8211; Boyac\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n N 27 de 2011 de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Boyac\u00e1, expedida el pasado 7 de noviembre de 2011, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.&#8221; (Cfr. p\u00e1gina de internet del Consejo Nacional Electoral http:\/\/www.cne.gov.co\/CNE\/media\/file\/ACUERDO%20017.PDF, consultada en mayo 24 de 2012.) \u00a0<\/p>\n<p>10 F. 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 F. 24 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. fs. 26 a 30 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fs. 33 a 300 ib. y 1 a 96 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fs. 106 a 110 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fs. 111 y 112 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fs. 124 y 125 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante auto de diciembre 19 de 2011 (fs. 119 y 120 ib.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, en la cual pretend\u00eda que se ordenara &#8220;suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. fs. 135 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fs. 137 y 138 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fs. 142 y 143 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. f. 142 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. f. 143 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 F. 147 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. f. 149 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. fs. 151 a 163 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 F. 162 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. fs. 161 y 162 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fs. 4 a 19 cd. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. f. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fs. 21 a 32 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>32 F. 27 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 F. 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo por ausencia de inmediatez, con una breve justificaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la facultad preceptuada en la parte final del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos a\u00f1os y cuatro meses de proferida. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 F. 118 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fs. 176 a 185 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 F. 188 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 F. 194 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 F. 210 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}