{"id":19951,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-547-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-547-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-12\/","title":{"rendered":"T-547-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL REGIMEN GENERAL A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DE REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminaci\u00f3n para dificultarles el acceso a los derechos m\u00ednimos consagrados en la legislaci\u00f3n para la generalidad, lo cual significa, que si el r\u00e9gimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, por cuanto la filosof\u00eda de las regulaciones especiales es precisamente la b\u00fasqueda del mayor beneficio para las personas que regula. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3382566 y T-3386583 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus (T-3382566) y Rosa Elena Artunduaga Cruz (T-3386583) contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala \u00danica (T-3382566) y Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal (T-3386583), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0trece (13) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de segunda instancia dictados por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala \u00danica (T-3382566) y el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal (T-3386583), dentro de las acciones de tutela incoadas por Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus y Rosa Elena Artunduaga contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo la vulneraci\u00f3n a la vida digna, la igualdad, la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de febrero de 2012, la Sala Segunda de Selecci\u00f3n los eligi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, a fin de ser fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron las accionantes por intermedio de sus apoderados que sus hijos fueron docentes de entidades nacionales y al momento de la muerte no dejaron beneficiarios diferentes a sus respectivas progenitoras, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de ellos, raz\u00f3n por la cual solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o post mortem, la cual fue negada por no cumplir con los respectivos requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A. Demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-3382566). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Moreno Mosquera trabaj\u00f3 en el departamento del Choc\u00f3 como docente nacional, de mayo 23 de 1991 a diciembre 31 de 2007, y de enero 1\u00b0 de 2008 a julio 17 de 2009, fecha en que falleci\u00f3. Adem\u00e1s prest\u00f3 sus servicios en la Contralor\u00eda Departamental del Choc\u00f3 de junio 23 de 1986 a septiembre 19 de 1988, completando as\u00ed 20 a\u00f1os, 2 meses y 27 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su muerte, la se\u00f1ora Em\u00e9rita Mosquera Lemus, de 76 a\u00f1os de edad, en enero 12 de 2010, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem, a que cree tener derecho como \u00fanica beneficiaria de la prestaci\u00f3n (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal indic\u00f3 que la solicitud \u201cfue negada por parte de la FIDUPREVISORA\u2026debido a que el solicitante no es beneficiario de esta prestaci\u00f3n ya que la presente prestaci\u00f3n, solo procede para los beneficiarios del docente fallecido hijos menores o c\u00f3nyuges\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en el que afirm\u00f3 \u201cque el causante hab\u00eda prestado servicio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os lo que permit\u00eda obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la ordinaria de jubilaci\u00f3n y de vejez\u201d, por lo que requiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (f. 3. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Magisterio reconoci\u00f3 a la accionante las \u201ccesant\u00edas definitivas, auxilio funerario y seguro post muerte, como \u00fanica beneficiaria del causante\u201d, por lo cual no entiende \u201cpor qu\u00e9 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n post morten y la ordinaria de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d como \u201c\u00fanica beneficiaria del docente fallecido\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1n Moreno cotiz\u00f3 \u201cel tiempo necesario para que su madre pueda reclamar la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n por considerarla m\u00e1s favorable a la reclamante\u201d, por raz\u00f3n de su edad y carecer de otro medio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-3386583). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Artunduaga trabaj\u00f3 \u201cal servicio de la educaci\u00f3n oficial vinculado como docente por un periodo de 14 a\u00f1os 3 meses y 13 d\u00edas, hasta la fecha en que falleci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su se\u00f1ora madre Rosa Elena Artunduaga, de 87 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3, en enero 19 de 2011, a trav\u00e9s de apoderado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1556 de abril 27 del mismo a\u00f1o. Acerca de lo pedido, consider\u00f3 que \u201cle son aplicables las normas del r\u00e9gimen magisterial, Ley 91 de 1989, Decreto 224 de 1972, Ley 71 de 1988, tomando como base que\u2026 al momento del fallecimiento \u00fanicamente llevaba como tiempo de servicio catorce (14) a\u00f1os, tres (3) meses y trece (13) d\u00edas, y que para tener derecho a la pensi\u00f3n post mortem se requiere 18 a\u00f1os para que se reconozca por cinco (5) y (20) en forma vitalicia\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Contra la citada resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n en mayo 20 de 2011, para que procediera a revocar el acto administrativo, teniendo en cuenta el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 sobre la excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen magisterial y, en virtud del principio de favorabilidad, la norma general de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n mencionada, actuaci\u00f3n que estim\u00f3 vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3382566, accionante Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de enero 12 de 2010, elevado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o post morten a que cree tener derecho la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus como madre y \u00fanica beneficiaria de Hern\u00e1n Moreno Mosquera, fallecido en la ciudad de Medell\u00edn en junio 17 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 en el escrito que su hijo \u201cprest\u00f3 sus servicios como docente desde el 23 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007, al Servicio del Departamento del Choc\u00f3 y fue trasladado al municipio de Quibd\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 2008, hasta el momento de su muerte ocurrida en la ciudad de Medell\u00edn el 17 de julio de 2009, para un total de 18 a\u00f1os, 1 mes, 24 d\u00edas\u201d (fs. 11 a 12 cd. inicial correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta negativa al derecho de petici\u00f3n por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Quibd\u00f3, en la que se informa que \u201cpor parte de la FIDUPREVISORA que es la encargada de revisar, sustanciar, liquidar, verificar y aprobar los expedientes\u2026, \u00a0la solicitante no es beneficiario de esta prestaci\u00f3n ya que la presente solo procede para los beneficiarios del docente fallecido que sean hijos menores o c\u00f3nyuges\u201d (fs. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, argumentando que la decisi\u00f3n no tiene ning\u00fan soporte de normatividad vigente que respalde la decisi\u00f3n (fs. 15 a 20 ib.), con respuesta de mayo 26 de 2011, en la que se realiz\u00f3 una extensa relaci\u00f3n de normas y la administraci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cno accede a sus pretensiones por lo tanto se le manifiesta que la decisi\u00f3n tomada mediante oficio SEM-175-FMQ-0144 del 15 de junio del 2011\u201d, y \u201caclara que no hay falsa motivaci\u00f3n por cuanto se expidi\u00f3 ajustada en derecho, por lo tal no se modificar\u00e1, ni cambiara la determinaci\u00f3n\u201d, aclar\u00f3 que se encuentra ajustada a la \u201cLey 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 2341 de 2003, Decreto 1158 de 1954, Decreto 3752 de 2003 y Acto legislativo #1 de 2005\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n extra proceso del se\u00f1or Tito Eufrates Salazar Lozano, suscrita en la Notaria Primera del Circulo de Quibd\u00f3, de julio 28 de 2009, en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Hern\u00e1n Moreno Mosquera, \u201cquien no se hab\u00eda casado, no hacia vida marital alguna, no ten\u00eda descendencia legitima ni natural, como tampoco ten\u00eda hijos adoptivos ni por reconocer\u201d. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no conoc\u00eda otra persona con igual o mejor derecho que la se\u00f1ora Mosquera Lemus (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Registros Civiles de Nacimiento y de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n Moreno Mosquera, fallecido en julio 17 de 2009, en Medell\u00edn (fs. 34 y 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado suscrito por el Contralor General del Departamento del Choc\u00f3, donde se informa que el se\u00f1or Hern\u00e1n Moreno Mosquera prest\u00f3 sus servicios \u201cen el cargo de Revisor Fiscal, en el per\u00edodo comprendido entre el 23 de junio de 1986, hasta el 19 de septiembre de 1988\u201d (f. 40 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3386583, accionante Rosa Elena Artunduaga Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud suscrita por el apoderado de Rosa Elena Artunduaga Cruz a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Huila, requiriendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo. 114 Ley 1395 de 2010 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la madre de Javier Artunduaga, quien cree tener derecho por ser la \u00fanica beneficiaria (fs. 19 a 31 cd inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la certificaci\u00f3n de tiempo de servicios, suscrita por la Gobernaci\u00f3n del Huila, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, de julio 22 de 2008, en la que se rese\u00f1a (fs. 32 a 33 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArtunduaga Javier\u2026, presta sus servicios en el nivel B\u00e1sico Primaria, vinculaci\u00f3n: en propiedad, como nacionalizado en forma continua. Hasta la \u00faltima fecha se desempe\u00f1\u00f3 como Director de Escuela en Cdr San Marcos ubicado en Timan\u00e1, jornada completa. Actualmente, se encuentra en el grado 008 del escalaf\u00f3n, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 758 del 5 de marzo de 1996\u2026, con tiempo de servicio de catorce (14) a\u00f1os, tres (3) meses y trece (13) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 las diferentes clases de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta \u201cla pensi\u00f3n post-morten 20 a\u00f1os, la cual tienen derecho en forma vitalicia los beneficiarios de los docentes que han fallecido estando afiliado al F.P.S.M. y hayan cumplido 20 a\u00f1os como m\u00ednimo de servicio continuo o discontinuo, para lo cual no se tiene en cuenta el requisito de edad, aplicable la Ley 12 de 1975 y Ley 71 de 1988\u201d, y la \u201c post-morten 18 a\u00f1os, derecho al cual se tiene por cinco (5) a\u00f1os, aquellos que hayan cumplido como m\u00ednimo 18 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al momento del fallecimiento, sin importar la edad, son normas aplicables el Decreto 224\/72, Ley 71\/88\u201d. Concluy\u00f3 que el docente fallecido no re\u00fane los requisitos de tiempo suficiente para adquirir el derecho de alguna de las pensiones que ellos reconocen (fs. 38 a 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n mencionada, argumentando que la entidad \u00fanicamente tuvo en cuenta que para el momento del fallecimiento del docente le eran aplicables las normas \u201cdel r\u00e9gimen magisterial, Ley 91 de 1989, Decreto 224 de 1972, Ley 12 de 1975 y la Ley 71 de 1988\u201d, advirtiendo como tiempo de servicio \u201cCatorce (14) a\u00f1os Tres (03) meses y trece (13) d\u00edas, y que para tener derecho a la pensi\u00f3n post-morten se requiere dieciocho (18) a\u00f1os para que se reconozca por cinco a\u00f1os u veinte en forma vitalicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga Cruz, de 87 a\u00f1os de edad, es \u201cuna persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d; sin que la administraci\u00f3n haya considerado el principio de favorabilidad, previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, la excepci\u00f3n del r\u00e9gimen magisterial (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n N\u00b0 2557 de julio 5 de 2011, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila, mediante la cual \u201crechaz\u00f3 de plano\u201d el principio de favorabilidad, y refiri\u00f3 que \u201chay que aplicar el conjunto de normas de la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48, como adicionalmente la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010\u201d (fs. 50 a 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-3382566). \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3, en oficio radicado en septiembre 12 de 2011, manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n \u201cno es sujeto pasivo de la responsabilidad\u2026, en raz\u00f3n a que al ente territorial no le corresponde reconocer los derechos que pueden tener los docentes o los beneficiarios de estos, esta es una funci\u00f3n que le corresponde al Fondo Nacional de la Fiduprevisora S. A.; entidad que maneja los recursos FNPS, tal como lo estipula la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1046, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989, la ley 244 de 1996 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d (fs. 53 a 57 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente explic\u00f3 que el docente \u201cHern\u00e1n Moreno Mosquera (Q.E.P.D.) o sus beneficiarios no se (sic) reun\u00eda los requisitos que exige la ley\u201d, y que (1) son docentes nacionales los vinculados por nombramiento del gobierno nacional a partir de 1\u00b0 de enero de 1990; (2) los nacionalizados son vinculados por nombramientos de los entes territoriales antes del 1\u00b0 de enero de 1976, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, y hasta el 31 de diciembre de 1989, \u201cson los docentes nombrados en propiedad pagados con recursos de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el se\u00f1or Hern\u00e1n Moreno Mosquera por haber sido vinculado como docente nacional, requiere para la pensi\u00f3n post-mortem 18 a\u00f1os de servicio conforme a la norma aplicable (Decreto 224 de 1972; Decreto 3752 de 2003), aclarando que el derecho temporal por cinco a\u00f1os lo tienen \u201cel c\u00f3nyuge y los hijos menores del afiliado fallecido habiendo cumplido 18 a\u00f1os de servicios oficiales continuos o discontinuos\u201d. Por consiguiente estim\u00f3 no v\u00e1lido argumentar y solicitar la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, debido a que el docente en menci\u00f3n era de \u201cr\u00e9gimen nacional y las prestaciones \u00a0se liquidan anualmente\u201d, siendo, pues aplicable los decretos ya referidos (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 165 de mayo 19 de 2010, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Quibd\u00f3, por la cual \u201cse reconoce un seguro por muerte\u201d, causado por el fallecimiento del docente Hern\u00e1n Moreno Mosquera, quien \u201clabor\u00f3 en la I.E. Armando Luna Roa del municipio de Quibd\u00f3\u201d. Lo anterior, seg\u00fan los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989 (fs. 66 a 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 642 de septiembre 27 de 2010, suscrita por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Quibd\u00f3, que \u201creconoce y ordena el pago de una cesant\u00eda definitiva por el fallecimiento de un docente\u201d, prestaci\u00f3n reconocida a su progenitora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus (fs. 70 a 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiduprevisora S. A., por intermedio de apoderado, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Choc\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n post mortem de su hijo docente Hern\u00e1n Moreno Mosquera. Realizado el estudio jur\u00eddico encontr\u00f3 que \u201cno se otorg\u00f3 la aprobaci\u00f3n previa, en consideraci\u00f3n a que la presente prestaci\u00f3n solo procede para los beneficiarios del docente fallecido que sea hijo menor o c\u00f3nyuge\u201d, y agreg\u00f3 que la entidad, no modifica o reforma actos administrativos, siendo ello competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Choc\u00f3. Finalmente consider\u00f3 que debe declararse improcedente la tutela interpuesta frente a la entidad que representa \u00a0(fs. 74 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-3386583). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Lider del Grupo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Huila, advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga Cruz, en calidad de madre del docente fallecido Javier Artunduaga, solicit\u00f3 \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n Post- Morten, por los servicios prestados como docente, para lo cual allegaron la documentaci\u00f3n necesaria, entre ellas el certificado de tiempo de servicio, fotocopia autenticada de los registros civiles de nacimiento y de defunci\u00f3n\u201d. En este aspecto afirm\u00f3 que el docente Javier Artunduaga \u201cse encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al momento de su fallecimiento, por lo tanto las normas aplicables son las del r\u00e9gimen magisterial, Ley 91 de 1989, es decir que sus prestaciones, se deben tramitar a trav\u00e9s de esta regional por ser la competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dentro de las prestaciones sociales que reconoce y paga, se encuentra la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, adquirida por los docentes que hayan reunido los requisitos de tiempo de servicio (20 a\u00f1os o m\u00e1s) y 55 a\u00f1os de edad. De otra parte, denot\u00f3 la excepci\u00f3n para los docentes nacionalizados y nacionales, es decir, los que ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, a quienes se les aplica la Ley 6\u00aa de 1945; e, igualmente, la pensi\u00f3n post morten 20 a\u00f1os y de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el docente fallecido no re\u00fane los requisitos de tiempo para adquirir el derecho a la modalidad de pensi\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por la que no es procedente aceptar el requerimiento de la se\u00f1ora madre Rosa Elena Artunduaga, teniendo presente que la vinculaci\u00f3n del docente (nacionalizado) se rige por las normas del magisterio, leyes 91 de 1989, 71 de 1988, 33 de 1985, Decreto 2277 de 1979, y para la pensi\u00f3n post Morten, por el Decreto 224 de 1972, entre otras disposiciones, de donde no es posible aplicar las normas invocadas por la accionante (fs. 60 a 65 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencias que son revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-3382566). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencia de septiembre 20 de 2011, concedi\u00f3 el amparo al estimar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes persigue impedir que ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella \u201cse ven obligados a soportar individualmente cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que acreditada la dependencia econ\u00f3mica de la accionante (madre de 76 a\u00f1os de edad) y del docente fallecido, el sistema legal aplicable sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen pensional del magisterio, seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T- 730 de 2008, \u201cpara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los padres o hermanos inv\u00e1lidos a falta de los beneficiarios\u2026, es necesario acreditar 20 a\u00f1os de aportes a cualquier entidad de previsi\u00f3n social\u201d. Agreg\u00f3 que bajo el r\u00e9gimen pensional del magisterio, los padres pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a falta de c\u00f3nyuge e hijos, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cno es necesario que el fallecido cumpla con el requisito de la edad debido al hecho de la muerte, en conclusi\u00f3n la madre solo debe acreditar 20 a\u00f1os de aporte a cualquier entidad de previsi\u00f3n social, siendo ello as\u00ed, a la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus, se le ha vulnerado el derecho a la seguridad social, por no reconocerle un derecho que le asiste legalmente\u201d. En consecuencia, concedi\u00f3 y orden\u00f3 al \u201cFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Quibd\u00f3, que proceda en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, a reconocer y disponga lo necesario para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1n Moreno Mosquera, a favor de la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiduprevisora S. A., a trav\u00e9s de su Vicepresidente impugn\u00f3 el fallo indicando que la entidad que representa por disposici\u00f3n legal y contractual, \u201csolo se pronuncia frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respecto de la aprobaci\u00f3n o no del proyecto de acto administrativo que consigne un posible reconocimiento. Art. 56 de la Ley 962 de 2005 e inciso 2\u00b0 del Art. 4\u00b0 del Decreto 2831 de 2005\u201d. Aclar\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2002, manifest\u00f3 \u201cla falta de competencia material de la entidad Fiduciaria para expedir actos administrativos frente a las prestaciones sociales de los docentes sometidos al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por lo que no es competente para definir el derecho (fs 91 a 94 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reiter\u00f3 que \u201cel resultado del estudio jur\u00eddico de la solicitud, no otorg\u00f3 la aprobaci\u00f3n previa, en consideraci\u00f3n a que la presente prestaci\u00f3n solo procede para los beneficiarios del docente fallecido que sean hijo menor o c\u00f3nyuge\u201d. Aseverando nuevamente que la Fiduprevisora \u201cno aclara, modifica o reforma actos administrativos, pues as\u00ed como es competencia de la Secretar\u00eda expedirlos, tambi\u00e9n es de su competencia, aclararlos, modificarlos o revocarlos y atender las peticiones que son presentadas ante estas, como es el caso de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en enero 19 de 2012 revoc\u00f3 el fallo al estimar que confrontado el expediente de tutela \u201cfrente a la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada sobre el no cumplimiento de los requisitos por parte del causante para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n, observa que solo se acredit\u00f3 el tiempo de servicio laborado por el docente fallecido en el Municipio\u2026, \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2008 hasta el momento de su muerte ocurrida el 17 de julio de 2009, a trav\u00e9s de los certificados que obran a folios 41 y 43 expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal, y el tiempo laborado en la Contralor\u00eda General del Departamento del Choc\u00f3, del 23 de junio de 1986, hasta el 19 de septiembre de 1988, seg\u00fan certificado visible a folio 40, lo que quiere decir que no est\u00e1 probado que el docente hubiere laborado por un periodo de 20 a\u00f1os, por tanto, la presente tutela emerge improcedente para proteger derechos fundamentales de los que no se vislumbra su vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3, que en estos casos la Corte Constitucional, ha manifestado que \u201ces necesario que se trate de un derecho cierto, seguro, que no genere duda de su consolidaci\u00f3n y que no aparezca controvertido\u201d, lo que \u201cno ocurre en este asunto donde no est\u00e1 claro el cumplimiento del total de las semanas cotizadas y no es posible determinarlas de la documentaci\u00f3n referida\u201d, procediendo en consecuencia a la revocatoria de la sentencia impugnada, y a negar el amparo solicitado (fs. 3 a 11 cd 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3386583. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de noviembre 2 de 2011, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva neg\u00f3 el amparo pedido, al estimar que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, que requiera \u201cmedidas urgentes \u00a0e impostergables que lo eviten, puesto que no se acredit\u00f3 que el causante Javier Artunduaga fuera la \u00fanica persona que respond\u00eda econ\u00f3micamente por su ascendiente Rosa Elena Artunduaga Cruz, pues para ello ha de tenerse en cuenta que su fallecimiento data del a\u00f1o 1997, es decir que desde esa fecha el n\u00facleo familiar del accionante (esposo , hijos) debe de haberle prodigado el sustento que \u00e9sta requiere, en caso de que ella lo hubiere necesitado por no tener ingresos o bienes para ello, aspectos estos que no pueden entrar a presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que al haberse dejando un amplio espacio para solicitar la reclamaci\u00f3n, se ocasion\u00f3 la ausencia total de inmediatez (f. 72 cd. inicial respectivo), y adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para cuestionar la legalidad de los actos administrativos citados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n, por el apoderado que manifest\u00f3 actuar como \u201c agente oficioso\u201d de la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga, al considerar que los argumentos empleados por Juez de la causa fueron contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-461 de 1995; C- 539 de 2011 y T- 300 de 2010. Frente al tema de la inmediatez, expuso que no es v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n del a-quo puesto que la vulneraci\u00f3n ha perdurado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en diciembre 13 de 2011, confirm\u00f3 la providencia anterior, pero con la advertencia de la total ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al haberse impugnado la decisi\u00f3n por agente oficioso, \u201csin hacer alusi\u00f3n y menos explicar las razones impeditivas para la promoci\u00f3n directa de la defensa de sus derechos, es decir no hizo menci\u00f3n alguna a las condiciones f\u00edsicas o mentales que le imposibilitan a ella accionar directamente; adem\u00e1s la presunta afectada nunca fue llamada a fin de ratificar los hechos invocados en la demanda y las pretensiones suplicadas\u201d, desembocando lo anterior en causal de improcedencia del amparo solicitado (f. 10 cd 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos reclamados, en acciones separadas, por las se\u00f1oras Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus y Rosa Elena Artunduaga Cruz, fueron vulnerados por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los municipios de Quibd\u00f3 y Neiva y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la de post mortem, por causa del fallecimiento de sus respectivos hijos, al ser ellas \u00fanicas beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la obtenci\u00f3n de prestaciones pensionales, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia jurisprudencia, con base en la cual ha estructurando las siguientes reglas1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no se cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de una persona, que carece de otro medio de subsistencia diferente a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, \u00e9ste le fue negado5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 la racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones no es una regla general de car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de sustituci\u00f3n pensional, la Corte ha resaltado, que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tales principios, respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes7 expres\u00f3, en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia8, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, reiterada jurisprudencia constitucional sustenta necesaria \u00a0vinculaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el car\u00e1cter fundamental que permite su protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general a los sectores que hacen parte del r\u00e9gimen especial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta corporaci\u00f3n, en la sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, indic\u00f3 que \u201cla existencia de reg\u00edmenes especiales en materia pensional era un trato admisible a la luz de los enunciados constitucionales\u201d. Igualmente advirti\u00f3 que \u201clos l\u00edmites y alcances de los reg\u00edmenes especiales\u201d, as\u00ed como a su relaci\u00f3n con el principio de igualdad no deb\u00edan establecer diferencias dentro del universo pensional, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, consagra la especial protecci\u00f3n de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que se dirijan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un r\u00e9gimen pensional especial para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general en materia pensional, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no es factible establecer diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. De esta manera se garantiza una especial protecci\u00f3n a personas como las de la tercera edad. Aunado a lo anterior, el legislador se encuentra facultado para dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales dirigidos a un determinado grupo de pensionados, siempre que estos tiendan a la protecci\u00f3n de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La regulaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de pensiones se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al dispuesto para la generalidad de la poblaci\u00f3n, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica. Esta regla se complementa con la tesis, seg\u00fan la cual, una persona que es titular de un beneficio prescrito en un r\u00e9gimen especial no puede ser objeto de otro tipo de prestaciones del r\u00e9gimen general, individualmente consideradas. Para que tal situaci\u00f3n pueda existir, deben cumplirse tres requisitos: i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensaci\u00f3n al interior del r\u00e9gimen especial debe ser evidente10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la posibilidad de aplicar a los maestros el r\u00e9gimen general en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Consejo de Estado ha gestado una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la cual, debe aplicarse el r\u00e9gimen general cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia, y se acredite que no cumple los presupuestos enunciados en el r\u00e9gimen especial; para el caso de los docentes, su regulaci\u00f3n se halla prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972, que consagra la pensi\u00f3n port mortem en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.- En caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, prescriben el orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n y los requisitos que \u00e9stos deben acreditar para acceder a ella, as\u00ed como la cuant\u00eda correspondiente de acuerdo con el n\u00famero de semanas cotizadas, de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen general. En este orden, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y tenga por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de la muerte; y ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, halla efectuado aportes durante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Contrastados los reg\u00edmenes especial y general, se observa que, aunque regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una marcada diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que el Decreto 224 de 1972 exige la prestaci\u00f3n del servicio del docente por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, la Ley 100 de 1993, sin embargo, resulta m\u00e1s ben\u00e9fica, al requerir 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Evidenciado este desequilibrio sustancial, y acorde con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado determin\u00f3 que, con base en el principio de favorabilidad, deb\u00eda privilegiarse aquella interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s protectora de los derechos de los trabajadores y de sus familias, de manera que se aplique el r\u00e9gimen especial cuando este resulte m\u00e1s provechoso para los demandantes, o por el contrario, el r\u00e9gimen general si de all\u00ed se deduce una situaci\u00f3n m\u00e1s conveniente o beneficiosa, advirtiendo que la aplicaci\u00f3n de uno u otro debe ser integral fundado en el principio de inescindibilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en fallo de abril 29 de 201011, al resolver un problema jur\u00eddico semejante al que ahora es materia de estudio, reiter\u00f3 lo expuesto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-461 de 199512 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garant\u00eda que impide a los poderes p\u00fablicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminaci\u00f3n que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarar\u00e1 que el aparte acusado del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el alto Tribunal que \u201cla finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminaci\u00f3n para dificultarles el acceso a los derechos m\u00ednimos consagrados en la legislaci\u00f3n para la generalidad, lo cual significa, que si el r\u00e9gimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, por cuanto la filosof\u00eda de las regulaciones especiales es precisamente la b\u00fasqueda del mayor beneficio para las personas que regula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esa corporaci\u00f3n mediante providencia dictada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en mayo 8 de 201013, al reconocer a los progenitores de un docente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general en seguridad social y el principio de favorabilidad e igualdad, determin\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comparar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que consagra el R\u00e9gimen General de Seguridad Social con la pensi\u00f3n post mortem 18 a\u00f1os prevista por el Decreto 224 de 1972, se observa que el r\u00e9gimen general, para el caso concreto, es altamente m\u00e1s beneficioso que el especial, pues, enlista un mayor n\u00famero de beneficiarios, como lo son los padres y hermanos del causante, entre tanto el segundo \u00fanicamente incluye al c\u00f3nyuge y a los hijos menores de edad, circunstancia que limita el acceso al beneficio pensional. En lo que concierne a esta situaci\u00f3n de desigualdad, es preciso se\u00f1alar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta corporaci\u00f3n han sido reiterativos en determinar que los reg\u00edmenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del com\u00fan de la poblaci\u00f3n porque si \u00e9stos son inferiores, y no existe causa v\u00e1lida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminaci\u00f3n que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando as\u00ed los mandatos de los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos laborales y de la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado, acorde con los criterios expuestos por la Corte Constitucional y con el principio de favorabilidad, ha definido que el r\u00e9gimen especial en materia de pensi\u00f3n pos mortem prescrito en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972, s\u00f3lo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Por el contrario, cuando de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993 que otorga la pensi\u00f3n de sobrevivientes con requisitos menos onerosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A trav\u00e9s de apoderados, las se\u00f1oras Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus y Rosa Elena Artunduaga Cruz, de 76 y 87 a\u00f1os de edad, respectivamente, promovieron por separado acciones de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 y Neiva y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, el debido proceso y la vida digna, puesto que les fue negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no haber satisfecho los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Acorde con las pruebas referidas y lo expuesto en la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia, se observa que las accionantes, ambas de la tercera edad, dependientes econ\u00f3micamente de sus hijos, con quebrantos de salud y carentes de medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, son merecedoras de especial protecci\u00f3n constitucional, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se encuentran; por ello, obligarlas a acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, las colocar\u00eda en riesgo de que la decisi\u00f3n no fuese oportuna ni eficaz, circunstancia que conduce a aplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunci\u00f3n de veracidad, el cual conlleva a tener como cierto lo expuesto por ellas. Lo anterior torna procedente la acci\u00f3n de tutela, y de esta manera, permite abordar el estudio de los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el caso de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Lemus Mosquera (expediente T- 3382566), no duda la Sala que la accionante es la progenitora de Hern\u00e1n Moreno Mosquera, quien: i) prest\u00f3 sus servicios como docente nacional al Departamento de Choc\u00f3 desde \u201cmayo 23 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007\u201d, trasladado a Quibd\u00f3 desde \u201cel 1\u00b0 de enero de 2008 hasta el momento de su muerte ocurrida en la ciudad de Medell\u00edn el 17 de julio de 2009\u201d, habiendo laborado para la Contralor\u00eda Departamental de \u201cjunio 23 de 1986 a septiembre 19 de 1988\u201d y \u00a0ii) no dej\u00f3 beneficiario diferente a su se\u00f1ora madre a la fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3, en agosto 20 de 2010, inform\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n post morten o de sobrevivientes fue negada por parte de Fiduprevisora S. A. argumentando que \u201cel solicitante no es beneficiario de esta prestaci\u00f3n, ya que la presente solo procede para los beneficiarios del docente fallecido que sean hijos menores o c\u00f3nyuges\u201d (f. 13 cd. inicial), pese al certificado de servicios prestados, suscrito en agosto 18 de 2009, en el que se lee \u201cfecha de afiliaci\u00f3n de 23 mayo\/91 a 17 julio 2009, tipo de vinculaci\u00f3n al FNPSM Nacional\u201d, sin tener en cuenta el tiempo de servicio laborado (f. 41 ib.), circunstancia advertida igualmente en oficio de septiembre 15 de 2011, emanado de la Fiduprevisora S. A. (f. 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En cuanto a la tutela presentada por la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga (expediente T- 3386583), advierte la Sala igualmente que la actora es madre de Javier Artunduaga, quien: i) labor\u00f3 como docente oficial \u201cvinculado por un periodo de 14 a\u00f1os 3 meses y 13 d\u00edas, hasta la fecha en que falleci\u00f3\u201d; ii) no dej\u00f3 beneficiario alguno diferente a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1556 de abril 27 de 2011, \u201cpor la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n post mortem de un docente nacionalizado fallecido\u201d, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, de la Gobernaci\u00f3n del Huila, indic\u00f3 que el docente fue vinculado mediante \u201cdecreto 153 de 16 de marzo de 1981 y labor\u00f3 en forma continua hasta el 26 de abril de 1997; fecha en la cual falleci\u00f3\u201d, por lo que el tiempo laborado al servicio del magisterio fue \u201cde 14 a\u00f1os; 03 meses y 13 d\u00edas\u201d, concluyendo que no reun\u00eda los requisitos de tiempo para adquirir el derecho a pensi\u00f3n (f. 39 cd. inicial). Esta decisi\u00f3n fue confirmada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2557 de julio 5 del mismo a\u00f1o (f. 50 ib). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila &#8211; Fondo de Prestaciones del Magisterio, en respuesta dada al juez de tutela en octubre 27 de 2011, afirm\u00f3 que por la vinculaci\u00f3n del docente a r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 224 de 1972, no es posible,\u201cle sean aplicadas normas de previsi\u00f3n general como las de la Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 entre otras, pues estas son aplicables a los que hacen parte al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los cuales no se encuentra los docentes del Magisterio seg\u00fan el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, por ser un r\u00e9gimen exceptuado.\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al realizar el estudio del r\u00e9gimen aplicable a los casos anteriormente referidos, observa esta corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 224 de 1972, contiene requisitos m\u00e1s rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo expuesto en el numeral sexto de la presente sentencia, en tanto prev\u00e9 la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para las accionantes. Lo precedente al cumplirse los requisitos para inaplicar la tesis seg\u00fan la cual una persona que es titular de un r\u00e9gimen especial no puede ser objeto de otro tipo de prestaciones del r\u00e9gimen general, individualmente consideradas. En los casos aqu\u00ed analizados confluyen la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n, la inferioridad del r\u00e9gimen especial y la carencia de compensaci\u00f3n al interior de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por todo lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia proferido en enero 19 de 2012, por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en septiembre 20 de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo incoado por la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus (expediente T-3382566), a quien, en su lugar, le ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus, como \u00fanica beneficiaria de su hijo Hern\u00e1n Moreno Mosquera, y cancele las mesadas no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. De igual forma, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 13 de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 el dictado en noviembre 2 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga Cruz (expediente T-3386583), a quien, en su lugar, le ser\u00e1n protegidos los \u00a0derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga Cruz, como \u00fanica beneficiaria de su hijo Javier Artunduaga, y cancele las mesadas no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en enero 19 de 2012, por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en septiembre 20 de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo incoado por la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus (expediente T-3382566), a quien, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3 y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la se\u00f1ora Digna Em\u00e9rita Mosquera Lemus, como \u00fanica beneficiaria de su hijo Hern\u00e1n Moreno Mosquera, y cancele las mesadas no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 13 de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 el dictado en noviembre 2 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga Cruz (expediente T-3386583), a quien, en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Neiva y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la se\u00f1ora Rosa Elena Artunduaga Cruz, como \u00fanica beneficiaria de su hijo Javier Artunduaga, y cancele las mesadas no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cAl respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientess, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cC-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonel\u201dl.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0T-167 de marzo 11 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, abril 29 de 2010, rad. N\u00b0 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09). \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional en la referida sentencia C-461 de 1995 manifest\u00f3: \u201cEl establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mayo 8 de 2010, rad. N\u00b0 68001-23-15-000-2003-00552-01(0284-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Reglas \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. \u00a0 APLICACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}