{"id":19952,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-548-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-548-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-12\/","title":{"rendered":"T-548-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSORCIO COSACOL-CONFURCA-Orden de reintegrar al accionante y pagar el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el equivalente a 180 d\u00edas de salario por ser despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3379890. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Armando Castellanos Buitrago contra el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago, contra el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respectivo expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el citado despacho, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y 32 del Decreto 2591 de 1991; y la Sala Dos de Selecci\u00f3n, en auto de febrero 28 de 2012, lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago, mediante apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada\u2026\u201d, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en per\u00edodo de incapacidad laboral por accidente de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Armando Castellanos Buitrago asever\u00f3 haber celebrado un \u201ccontrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra\u201d, con el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca desde febrero 4 de 2010, prorrogado en agosto 1\u00b0 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que se encontraba trabajando para esa empresa cuando en agosto 17 de 2010, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le gener\u00f3 \u201cdiscopat\u00eda degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el nivel L5-S1, hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel L4-L5\u201d (fs. 1 y 2 cd. incial). En consecuencia, fue incapacitado en varias ocasiones desde el d\u00eda del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su contrato laboral, es decir, agosto 21 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral fue injusta, ya que para el momento en que se efectu\u00f3, era claro que se encontraba en per\u00edodo de incapacidad laboral, como se desprende del certificado \u201c4820642, cuya fecha de inicio fue del 09-08-2011 hasta 27-08-2011, 19 d\u00edas\u201d (f. 2 ib.); adem\u00e1s, era de conocimiento del empleador que Coomeva EPS hab\u00eda \u201ccalificado el evento por enfermedad profesional (fecha de calificaci\u00f3n 29 de noviembre de 2010)\u201d, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 solicitarse permiso al entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de ello, present\u00f3 petici\u00f3n ante dicho Ministerio preguntando si exist\u00eda tal solicitud por parte del Consorcio Cosacol \u2013 Confurca, que fue resuelta negativamente mediante oficio 14368-1439 de octubre 3 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de haberse dado cuenta del error por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ha buscado congraciarse\u2026 reconociendo una suma de dinero a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y salarios adeudadas, as\u00ed como una supuesta indemnizaci\u00f3n\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Asegur\u00f3 que est\u00e1 desprotegido debido a que no recibe salario ni pensi\u00f3n, fue desvinculado de la EPS y por su enfermedad no lo emplean en ninguna empresa, ello aunado a que es responsable econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, integrado por \u201cAurora Alicia Rodr\u00edguez Villareal quien no laboral y no devenga pensi\u00f3n\u201d y sus tres hijos de 1, 7 y 12 a\u00f1os \u201ctodos estudiando\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, pidi\u00f3 al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Consorcio Cosacol \u2013 Confurca efectuar su reintegro laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta tanto sea rehabilitado totalmente de su enfermedad, culmine su tratamiento y se agoten las instancias de calificaci\u00f3n de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, seg\u00fan lo dispone la Ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por Luis Armando Castellanos (f. 11 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra, suscrito entre Consorcio Cosacol \u2013 Confurca y el actor, iniciado en febrero 4 de 2010, \u201chasta cuando el porcentaje de las obras de construcci\u00f3n del Gaseoducto Gibraltar \u2013 Bucaramanga\u2026 lleguen al 30 %, del sector 3 PK 140+000\u201d (fs. 12 a 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Otro s\u00ed N\u00b0 01 al contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito a partir de agosto 1\u00b0 de 2012 y \u201chasta cuando el porcentaje de las obras de construcci\u00f3n del Gaseoducto Gibraltar \u2013 Bucaramanga\u2026 lleguen al 80 %, del sector 3 PK 140+000&#8230;, sin que esto constituya desmejora en las condiciones iniciales del contrato\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en donde se le inform\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta la terminaci\u00f3n del Contrato 1044 \u2018Construcci\u00f3n Gaseoducto Gibraltar Bucaramanga\u2019 suscrito entre el CONSORCIO COSACOL CONFURCA Y TRANSPORTES SA ESP, la empresa ha resuelto dar por terminado el contrato suscrito el d\u00eda 4 de febrero de 2010\u201d, pagando indemnizaci\u00f3n, salarios y prestaciones a que tenga derecho (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de examen m\u00e9dico de retiro solicitada por el jefe de recursos humanos del Consorcio demandado (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Memorando interno en el cual el jefe de recursos humanos del Consorcio le hace entrega al accionante del informe de accidente de trabajo (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Informe de accidente de trabajo del empleador, en el cual se indic\u00f3 que en agosto 17 de 2010 el se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago \u201cse encontraba transportando madera para construcci\u00f3n de trinchos, resbala y cae desde su altura, se golpea muslo derecho y \u00e1rea lumbar\u201d (fs. 23 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de incapacidad por 19 d\u00edas expedido por \u201cCoopesalud\u201d a Luis Armando Castellanos Buitrago, que inici\u00f3 en agosto 9 de 2011 y finaliz\u00f3 el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o (f. 26 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Incapacidades laborales expedidas por Coomeva EPS as\u00ed (fs. 27 y 28 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-08-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-08-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-09-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011-09-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>10. Historia m\u00e9dica de evoluci\u00f3n del accionante (fs. 29 a 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Derecho de petici\u00f3n incoado por el actor frente al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pidiendo informaci\u00f3n acerca de la autorizaci\u00f3n del Consorcio Cosacol \u2013 Confurca para efectuar su despido (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta negativa a dicha petici\u00f3n por parte de tal Ministerio (f. 68 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las empresas Cosacol S. A. y Confura S. A. (fs. 69 a 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Comunicaci\u00f3n de Coomeva EPS dirigida a la ARP Liberty, en la cual informa que el origen de la enfermedad del se\u00f1or Castellanos Buitrago es \u201cPROFESIONAL\u201d (fs. 75 a 79 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Memorando interno en el cual el jefe de recursos humanos del Consorcio le inform\u00f3 al actor que al haber desacuerdo entre la EPS y la ARP, su caso se remitir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (fs. 80 y 81 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>16. Misiva de Liberty ARP dirigida a Coomeva EPS, en la cual inform\u00f3 que, seg\u00fan concepto de su equipo m\u00e9dico el origen de la enfermedad del actor es \u201cCOM\u00daN\u201d (fs. 82 a 85 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante auto de octubre 26 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dando traslado a Consorcio Cosacol \u2013 Confurca, para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejerciera su defensa (f. 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Consorcio Cosacol \u2013 Confurca. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 como prueba el contrato de transacci\u00f3n referido, firmado por el accionante y el Consorcio, en donde el primero recibi\u00f3 la suma de $6.879.972 de pesos, por concepto de \u201ctodos y cada uno de los derechos laborales\u201d, a cambio de renunciar \u201ca toda acci\u00f3n laboral, civil, penal, administrativa o policiva, toda vez que declara recibir la suma acordada a t\u00edtulo de INDEMNIZACI\u00d3N INTEGRAL y pago de acreencias laborales, raz\u00f3n por la cual manifiesta que el consorcio COSACOL \u2013 CONFURCA, as\u00ed como TRANSORIENTE S. A. E. S. P., se encuentran a PAZ Y SALVO frente al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del v\u00ednculo contractual\u2026\u201d (fs. 106 y 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en noviembre 9 de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues concluy\u00f3 que las pretensiones perseguidas deben dirimirse ante el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si el accionante considera que la transacci\u00f3n suscrita no tiene valor y \u201cque a\u00fan le adeudan otros conceptos o el valor transado no corresponde al que deber\u00eda recibir, le queda\u2026 la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria laboral\u201d (fs. 109 a 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, explicando que el Juzgado no valor\u00f3 las circunstancias del despido, pues se encontraba en per\u00edodo de incapacidad laboral para ese momento, raz\u00f3n por la cual lo amparaba un fuero de protecci\u00f3n, debido a su estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan si es claro que la empresa no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para efectuar su despido ante el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s que su pretensi\u00f3n \u201cno es que se le d\u00e9 una suma de dinero\u201d, sino que se protejan sus derechos fundamentales (fs. 118 a 120 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, en diciembre 19 de 2011, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que \u201cla molestia del impugnante por la presunta ineficacia del despido al no avenirse con los postulados legales y con la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no ser\u00e1 objeto de pronunciamiento mas all\u00e1 de ilustrarle que seg\u00fan el contenido del contrato de transacci\u00f3n\u2026 la relaci\u00f3n laboral finiquit\u00f3 por las partes en las condiciones en que se encontraba el actor y el consorcio, consecuencialmente el despacho no entrar\u00e1 a estudiar los aspectos formales del convenio ni sustanciales del despido\u201d, entendiendo que el litigio propuesto debe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (fs. 5 a 20 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, una vez revisado el tr\u00e1mite surtido en los despachos de instancia, verific\u00f3 que no fueron vinculadas al proceso Coomeva EPS, ARP Liberty Seguros de Vida S. A., ni la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, siendo lo anterior necesario para mejor proveer en el presente asunto. Por lo anterior, mediante auto de mayo 10 de 2012, resolvi\u00f3 surtir las siguientes actuaciones (f.9 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, VINCULAR como parte accionada a ARP Liberty Seguros de Vida S. A. (Bucaramanga), por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informe, complemente y\/o contradiga lo que estime del caso, aportando la informaci\u00f3n y las pruebas que considere necesarias dentro de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, VINCULAR como parte accionada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, por conducto de su Secretario (art. 16 D. 2463 de 2001), solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informe, complemente y\/o contradiga lo que estime del caso, aportando la informaci\u00f3n y las pruebas que considere necesarias dentro de esta acci\u00f3n, indicando espec\u00edficamente si ha realizado alguna calificaci\u00f3n al se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago y, siendo as\u00ed, remita copia del dictamen y de la documentaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de soporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En informe secretarial presentado al despacho del Magistrado sustanciador en mayo 31 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que se recibieron comunicaciones de la Junta Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y de la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S. A., rese\u00f1adas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Regional de medicina laboral de la EPS envi\u00f3 escrito v\u00eda fax a la Secretar\u00eda de esta Corte, en mayo 24 de 2012, en el cual rese\u00f1\u00f3 la informaci\u00f3n disponible sobre el se\u00f1or Castellanos Buitrago (fs. 16 a 42 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicit\u00f3 que frente a ella se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n pasiva en la causa, al corresponderle a la ARP y no a la EPS, el cubrimiento de los dem\u00e1s servicios de salud y prestaciones sociales que requiera el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el actor fue retirado de la EPS por su empleador, Consorcio Cosacol \u2013 Confurca en septiembre 21 de 2011, despu\u00e9s de haber sufrido un accidente de trabajo en agosto 17 de 2010, por el cual se le otorgaron incapacidades desde septiembre 28 de 2010, hasta septiembre 26 de 2011 sumando 174 d\u00edas, lapso durante el cual el accionante \u201cfue valorado y manejado por fisiatr\u00eda, neurocirug\u00eda y cl\u00ednica del dolor, con medicamentos, terapias, infiltraciones, bloqueos sin mejor\u00eda alguna\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la Junta Regional de Santander mediante dictamen 12702011 de octubre 14 de 2011, calific\u00f3 su enfermedad como de origen profesional, sin embargo determin\u00f3 que las denominadas \u201cotras degeneraciones del disco intervertebral\u201d, no pod\u00eda ser atribuida al accidente de trabajo, surgiendo por ello, una controversia respecto del origen de la enfermedad (com\u00fan o profesional). Se\u00f1al\u00f3 la EPS que despu\u00e9s 13 meses de incapacidad, el actor iba a ser valorado por medicina laboral, sin embargo fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, expuso que \u201cla normatividad es clara con respecto a que son las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) las entidades llamadas a asumir las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales (atenciones en salud) derivadas de una \u2018enfermedad profesional o accidente de trabajo\u2019 y as\u00ed qued\u00f3 ratificado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su concepto DRP-MPS 230042 del 28\/08\/2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria y representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, mediante escrito presentado en mayo 28 de 2012, indic\u00f3 que Liberty ARP solicit\u00f3 a esa Junta la calificaci\u00f3n de origen del evento sufrido por Luis Armando Castellanos Buitrago, cuyo resultado se document\u00f3 en el dictamen 12702011 de octubre 14 de 2011, que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cmenor al 5%\u201d, y calific\u00f3 el origen de la afecci\u00f3n como \u201caccidente de trabajo\u201d (fs. 43 a 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el dictamen, el primero de ellos resuelto desfavorablemente, el segundo a\u00fan en tr\u00e1mite ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>C. ARP Liberty Seguros de Vida S. A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la ARP indic\u00f3 que de la informaci\u00f3n que reposa en esa compa\u00f1\u00eda respecto del se\u00f1or Castellanos Buitrago se deriva que despu\u00e9s del reporte de su accidente de trabajo, esa entidad asumi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial; sin embargo, posteriormente tras la realizaci\u00f3n de varios estudios cl\u00ednicos, se encontr\u00f3 que la existencia de la enfermedad diagnosticada como \u201cdiscopat\u00eda degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral\u2026\u201d era anterior al siniestro laboral. En esa medida, adujo que las prestaciones correspondientes deben ser cubiertas por el sistema de salud a trav\u00e9s de la EPS (fs. 52 a 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, explic\u00f3 que la EPS inici\u00f3 un estudio de determinaci\u00f3n del origen de la afecci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado una enfermedad profesional, concepto ratificado por la Junta Regional de Invalidez de Santander. Expres\u00f3 que la ARP apel\u00f3 el dictamen de la Junta Regional y se encuentra a la espera de la definici\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para acatar su decisi\u00f3n \u201ccomo es debido\u201d. Entre tanto, indic\u00f3 que corresponde al sistema de salud asumir la prestaci\u00f3n del servicio de asistenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las personas en per\u00edodos de incapacidad laboral, con la decisi\u00f3n de dar por terminado, de manera unilateral y por presunta justa causa, el v\u00ednculo laboral del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protecci\u00f3n laboral reforzada que se le otorga al trabajador con \u00a0discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Finalmente, al decidir el caso concreto, se analizar\u00e1 brevemente el contrato de transacci\u00f3n en materia laboral y el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especific\u00f3 que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios p\u00fablicos (numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0); (ii) cuando el afectado est\u00e9 en indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al sujeto accionado (numerales 4\u00b0 y 9\u00b0); cuando se le atribuya la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data (numerales 6\u00b0 y 7\u00b0); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5\u00b0); o (v) cuando ejerza funciones p\u00fablicas (numeral 8\u00b0)2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9\u00b0 del referido art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, primero en cuanto a la subordinaci\u00f3n, que se refiere a la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la subordinaci\u00f3n se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n, se hubiere producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al estado de indefensi\u00f3n, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad b\u00e1sica, debido a una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo anterior realza que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las actuaciones de particulares, contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, respecto de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del referido art\u00edculo 42 ib\u00eddem, en torno a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por parte de particulares, ha de indicarse sucintamente que es claro que la seguridad social es un servicio de naturaleza p\u00fablica (art. 48 Const.), y que ante las entidades de este sistema, ya sean p\u00fablicas o privadas, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada7, a saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisar\u00e1, el trabajador en condiciones de discapacidad o con limitaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado, frente al caso espec\u00edfico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy del Trabajo, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la acci\u00f3n tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales de los peticionarios en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n laboral reforzada que se le otorga al trabajador con \u00a0discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por las personas que se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas12. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad13; la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad14; la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana, estatuyen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 ib\u00eddem impone expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 ib\u00eddem determina, en su \u00faltimo inciso, que la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las m\u00e1s significativas, la Ley 361 de 199717, pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 200718 e incluso la Ley 1346 de 200919. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 ib\u00eddem consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba \u00eddem se\u00f1ala que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d; inciso que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la una discapacidad del empleado, \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, debe esta Sala de Revisi\u00f3n referir que mediante el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 019 de enero 10 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, se modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente aclarar que la modificaci\u00f3n introducida solo ser\u00e1 aplicable a situaciones jur\u00eddicas acaecidas a partir de enero 10 de 2012, fecha en la cual entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana20. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin soluci\u00f3n de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se ha derivado la necesidad de establecer la protecci\u00f3n laboral reforzada de los trabajadores que durante el periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad superior a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cse garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d y desarrollando este postulado superior, se consagr\u00f3 en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El pago de incapacidades a una persona, que durante un per\u00edodo sufre alg\u00fan menoscabo en su salud, se relaciona \u00edntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, ya que \u201clas sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus laboral\u201d22; adem\u00e1s de constituir una garant\u00eda para una efectiva recuperaci\u00f3n, de manera tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos para su congrua subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayor\u00eda de los casos, dicho pago constituye el \u00fanico ingreso familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos or\u00edgenes, com\u00fan o profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado, indicar\u00e1 entre otros puntos, la entidad encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; as\u00ed, ante las contingencias de origen com\u00fan, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional o los accidentes de trabajo, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2346 de 200123, como regla general, \u201cse puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad Social amparara al trabajador que se incapacita, con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n o hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patolog\u00eda surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen com\u00fan, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales los primeros 3 d\u00edas los asume directamente el empleador, desde el d\u00eda cuarto y hasta los 180 d\u00edas los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando la reubicaci\u00f3n laboral cuando es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 62, literal a), numeral 15, como justa causa de terminaci\u00f3n laboral del contrato de trabajo, por parte del empleador: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones que persisten para los empleadores, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, estableci\u00f3, la reinstalaci\u00f3n al empleo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los {empleadores} est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un periodo de incapacidad del trabajador25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es ostensible que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud26. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n del Consorcio demandado en el asunto de la referencia, result\u00f3 violatoria de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada del trabajador accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inicialmente debe realizarse el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues es incoada, principalmente, contra un consorcio de empresas privadas, es decir, un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar esta Sala que en virtud del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, \u00a0la tutela resulta procedente contra particulares, cuando entre las partes exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, indic\u00e1ndose que la protecci\u00f3n se mantiene a\u00fan cuando la relaci\u00f3n laboral haya terminado, habi\u00e9ndose producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dej\u00f3 claro que la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, atiende a la situaci\u00f3n de una persona que no logra satisfacer una necesidad b\u00e1sica por una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de otro sujeto, a\u00fan en ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, pero de manera arbitraria28. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, respecto del caso concreto, cabe anotar (i) que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, ya que entre el actor y el Consocio Cosacol \u2013 Confurca, existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral mediante contrato de trabajo escrito desde febrero 4 de 2011; (ii) que el actor se encontraban en estado de indefensi\u00f3n frente a las decisiones tomadas por su empleador; y (iii) que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato afect\u00f3 gravemente su necesidad b\u00e1sica de proveerse un salario, as\u00ed como su posibilidad de continuar el tratamiento m\u00e9dico necesario para la rehabilitaci\u00f3n de su afecci\u00f3n en el disco intervertebral, pues se suspendi\u00f3 su servicio m\u00e9dico. As\u00ed, resulta procedente la tutela por respecto este \u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el mismo sentido, se debe determinar la procedencia de esta acci\u00f3n, ya que es instaurada para lograr el reintegro laboral del actor por encontrarse en periodo de incapacidad laboral al momento de ser desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cabe resaltar lo indicado anteriormente, respecto de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para perseguir derechos de \u00edndole estrictamente laboral, como podr\u00eda ser el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se indic\u00f3 que existen excepciones constitucionales a esa regla general, sustentadas en que la eficacia de los recursos ordinarios, especialmente respecto de personas con limitaciones en su salud, muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos, carga desproporcionada que, a la luz de nuestro ordenamiento superior (13 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n), no puede ser impuesta a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe evaluarse entonces la procedencia de la tutela, a\u00fan cuando existan otros medios judiciales de defensa, desde una \u00f3ptica constitucional, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y frente a situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como las que concurren en el presente caso, cuando el despido laboral se produjo durante un periodo de incapacidad laboral29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral afect\u00f3 gravemente el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, se interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico necesario para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se pudo establecer que al terminarse el contrato laboral en las condiciones se\u00f1aladas, el accionante sufri\u00f3 un menoscabo en su derecho al m\u00ednimo vital, quedando en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se agravar\u00eda si se lo obliga a transcurrir un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>B. Estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca, al estimar violatoria de sus derechos la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo, vigente desde febrero 4 de 2011, mientras se encontraba en periodo de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de un accidente de trabajo ocurrido en agosto 17 de 2011, al actor le fue diagnosticado \u201cdiscopat\u00eda degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el nivel L5-S1, hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel L4-L5\u201d (fs. 1 y 2 cd. incial), por lo cual fue incapacitado en varias ocasiones desde el d\u00eda del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su contrato laboral, es decir agosto 21 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El Consorcio indic\u00f3 que si bien despidi\u00f3 al empleado ignorando que se encontraba en un periodo de incapacidad laboral30, el trabajador celebr\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n en materia laboral, mediante el cual fue indemnizado y se le pagaron todas las prestaciones y acreencias laborales (fs. 106 y 107 ib.). Por ello, la Sala debe analizar el contrato de transacci\u00f3n en materia laboral en relaci\u00f3n con el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d, en el mismo sentido, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem establece como principio fundamental \u201cla irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales\u201d. Esta caracter\u00edstica (irrenunciabilidad) supone que los acuerdos realizados entre trabajadores y empleadores est\u00e1n limitados en su objeto, pues no pueden versar sobre los derechos o las prestaciones sociales reconocidas por normas laborales como ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-631 de agosto 13 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, resolvi\u00f3 un caso en el cual un trabajador de Electricaribe hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que un Juez ordinario laboral aprob\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n realizado entre la empresa y el trabajador, en el cual, \u00e9ste recib\u00eda una suma de dinero a cambio de abstenerse de solicitar, por cualquier v\u00eda, el pago de los aportes a pensiones que la empresa no realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que hubo una violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, desestimando la validez de dicho contrato de transacci\u00f3n por haberse realizado sobre el derecho cierto e irrenunciable que tiene todo trabajador, a que se efect\u00faen las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u201cla transacci\u00f3n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. \/\/ No es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u201d, es claro que la aplicaci\u00f3n de este precepto civil, en materia laboral, est\u00e1 acompa\u00f1ada de los l\u00edmites propios de esta rama del derecho, que para el caso concreto se establecen en el art\u00edculo 15 del CST, as\u00ed: \u201cEs v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo tal claridad sobre la validez de la transacci\u00f3n en material laboral, es imperioso observar si los derechos que fueron objeto del contrato realizado entre Luis Armando Castellanos y el Consorcio Cosacol \u2013 Confurca, son derechos ciertos e indiscutibles y, siendo as\u00ed, no transables. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de los derechos presuntamente transados y de los supuestos f\u00e1cticos del pacto realizado, se desprende que el contrato no tiene la naturaleza de uno de transacci\u00f3n, como lo quiere hacer ver el Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior, se explic\u00f3 someramente que la legislaci\u00f3n laboral y la jurisprudencia constitucional, protegen especialmente a aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral, indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, se generan a favor de ellos, los derechos ciertos e indiscutibles emanados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido; (ii) a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario31; (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar seg\u00fan el CST. \u00a0<\/p>\n<p>De esta l\u00ednea argumentativa, se desprende entonces que el contrato de transacci\u00f3n en cuesti\u00f3n no es v\u00e1lido (art. 15 CST). Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se estableciere que el pacto atendi\u00f3 a una conciliaci\u00f3n en materia laboral, ha de indicarse que la misma ha debido realizarse con intervenci\u00f3n de una autoridad estatal para que fuere v\u00e1lida, lo que no ocurri\u00f332. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el despido del se\u00f1or Castellanos Buitrago fue ineficaz y vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y que el empleador Consorcio Cosacol \u2013 Confurca, es el responsable de tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y acorde con la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander (fs. 43 a 57 cd. Corte), seg\u00fan la cual la PCL del actor es \u201cmenor al 5%\u201d, originada en accidente de trabajo, se ordenar\u00e1 el reintegro a una labor compatible con las condiciones de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, para finalizar el estudio de este caso, es necesario evaluar el actuar de las entidades del Sistema de Seguridad Social (EPS y ARP), pues c\u00f3mo se explic\u00f3 este Sistema es integral y debe procurar que un empleado en periodo de incapacidad laboral prolongada y continua (174 d\u00edas en este asunto), no quede desprotegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y cobertura integral del Sistema, el empleador, la EPS, la ARP y la AFP, deben actuar diligente y coordinadamente para cubrir los gastos, bien sea de recuperaci\u00f3n o de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte que existi\u00f3 un desacuerdo entre las entidades del Sistema de Seguridad Social, es decir, entre Coomeva EPS y ARP Liberty, que repercuti\u00f3 en demora para la definici\u00f3n del origen de la enfermedad del actor. Con todo, la discrepancia fue resuelta por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander, que determin\u00f3 la enfermedad como de origen profesional, raz\u00f3n por la cual, es la ARP Liberty la responsable de atender el tratamiento de salud del actor, hasta tanto \u00e9ste logre su recuperaci\u00f3n total, de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n por la decisi\u00f3n que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n pueda tomar al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto. En esa medida, se aclara que Coomeva EPS debe continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago, con cargo a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A.. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En conclusi\u00f3n, ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia dictada en diciembre 19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida en noviembre 9 de ese a\u00f1o, por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ordenar\u00e1 al Consorcio Confurca \u2013 Cosacol por intermedio de los representantes legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o quienes hagan sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su estado de salud, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 como consecuencia del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Cosacol \u2013 Confurca tambi\u00e9n pagar\u00e1 al se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS y a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A., que coordinadamente y si a\u00fan no lo han efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, atiendan integralmente el tratamiento de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago, hasta tanto \u00e9ste logre su recuperaci\u00f3n total, todo ello con cargo a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en diciembre 19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida en noviembre 9 de ese a\u00f1o, por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Consorcio Confurca \u2013 Cosacol por intermedio de los representantes legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su estado de salud, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 como consecuencia del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Consorcio Cosacol \u2013 Confurca tambi\u00e9n pagar\u00e1 al se\u00f1or Luis Armando Castellanos Buitrago, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Normativa adoptada por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ejemplo. Observaci\u00f3n n\u00famero 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.978, de febrero 11 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud. \/\/ Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>24 T-468 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan se desprende del certificado obrante a folio 26 del cuaderno inicial \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 26 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-160 de marzo 17 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell: \u201cLa conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD \u00a0 En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}