{"id":19953,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-549-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-549-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-12\/","title":{"rendered":"T-549-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ha se\u00f1alado as\u00ed, \u00a0que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categor\u00eda, en raz\u00f3n a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como \u00a0el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relaci\u00f3n con lo recibido como pago de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.375.739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instauradapor El\u00edas Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales y los Bancos Popular y BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elias Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el veinte \u00a0(20) de enero de \u00a0dos mil doce (2012) por \u00a0el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por El\u00edas Villamizar Carvajal \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia y el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Nilson Pinilla quien present\u00f3 proyecto de fallo el d\u00eda 2 de julio de 2012. No siendo acogida la ponencia por todos los Magistrados integrantes de la Sala, el expediente pas\u00f3 al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Villamizar Carvajal, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, y en consecuencia: (i) ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran al ISS el valor actualizado de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0de acuerdo con el salario que devengaba en el per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 para ellas y (ii) se ordene al ISS, que incorpore en la historia laboral del accionante las semanas \u00a0cotizadas acorde con los per\u00edodos durante los cuales trabaj\u00f3 para las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal trabaj\u00f3 para el Banco Popular desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 30 de enero de 1971, es decir once \u00a0a\u00f1os, dos meses y cinco d\u00edas, con un total de \u00a0575.575 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Trabaj\u00f3 igualmente para el Banco BBVA desde el 1 de Febrero de 1971 hasta el 15 de Febrero de 1976, es decir un total de cinco \u00a0a\u00f1os y quince d\u00edas, arrojando un aproximado en sus respectivas cotizaciones al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de \u00a0259.545 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 tambi\u00e9n para el Banco del Estado desde el 19 de Noviembre de 1979 hasta el 1 de Noviembre de 1982 con un total de 152.007 semanas de cotizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo vinculado laboralmente con la empresa privada Agr\u00edcola La Palmera Ltda., desde el 25 de mayo de 1990 hasta el 28 de Abril de 1991 con un total de 47.618 semanas de cotizaci\u00f3n y para la empresa privada Disragos Ltda. desde el 6 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 115.254 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indica que su vida laboral y de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen de Pensiones \u00a0suma un total1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En el ISS Regional Cundinamarca s\u00f3lo dieron cuenta de 160 semanas de cotizaci\u00f3n, pues no se reportaba la totalidad de los empleadores; le indicaron en consecuencia, que pod\u00eda optar por una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed lo hizo, \u00a0recibiendo por ese concepto la suma de un mill\u00f3n trescientos ochenta y dos mil ochenta y cinco pesos \u00a0($1.382.085.oo). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se\u00f1ala que actualmente cuenta con 70 a\u00f1os de edad y a\u00fan no consigue acceder a su pensi\u00f3n, por cuanto los empleadores de las entidades \u00a0accionadas, pese a tener la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no reportaron al ISS las semanas de cotizaci\u00f3n acorde con los tiempos laborados, acarre\u00e1ndole \u00a0un grave perjuicio, &#8220;toda vez que ello no \u00a0le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 9 de junio de 2011, present\u00f3 sendas peticiones ante el Banco Popular \u00a0y el BBVA, solicit\u00e1ndoles transferir al ISS \u00a0el valor actualizado de los aportes para su pensi\u00f3n realizando el correspondiente c\u00e1lculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la \u00e9poca de relaci\u00f3n laboral, para que as\u00ed le fueran \u00a0contabilizadas las semanas laboradas dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n y poder acceder \u00a0a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de vejez a la cual \u00a0afirma tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de Julio de 2011 el Banco \u00a0BBVA certifica el tiempo laborado, tras se\u00f1alar \u00a0que no \u00a0es procedente la solicitud del se\u00f1or Villamizar \u00a0al no \u00a0existir para la \u00e9poca de su relaci\u00f3n laboral una sucursal del ISS en la ciudad donde trabaj\u00f3; indic\u00f3 adem\u00e1s, que el Banco \u00a0BBVA es una entidad de derecho privado \u00a0cuya competencia \u00a0no es expedir \u00a0bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El accionante objeta en su demanda la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado al Banco \u00a0BBVA y afirma que esta entidad no toma en cuenta el hecho de que por ministerio de la ley, &#8220;si bien no exist\u00eda sucursal del ISS en la cual realizar los aportes del trabajador, s\u00ed exist\u00eda para ellos la obligaci\u00f3n legal de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para que una vez \u00e9sta existiera, se transfirieran los dineros de los aportes a la entidad en menci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no existir jam\u00e1s el ISS, ser\u00eda el propio empleador el obligado a soportar la carga pensional del asegurado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 29 de julio de 2011 responde el Banco Popular, certificando en primer lugar el \u00a0tiempo laborado por el accionante. Esgrime, que pese a no existir sucursal del ISS en las diferentes localidades donde labor\u00f3 el peticionario, s\u00ed encuentra viable la solicitud del se\u00f1or Villamizar en el entendido de que el \u00a0ISS \u00a0debe requerir al Banco para que transfiera los aportes. Indic\u00f3 que &#8220;una vez revisada la preliquidaci\u00f3n, si est\u00e1 acorde con lo determinado por la ley, procederemos al pago del Bono actualizado, a \u00f3rdenes del ISS por el asegurado Elias Villamizar, de tal manera que en palabras pr\u00e1cticas el pago del Bono Pensional se asimilar\u00e1 a las cotizaciones que no se pudieron realizar por la inexistencia del ISS en las localidades donde labor\u00f3 el Se\u00f1or Villamizar&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El demandante culmina afirmando que existe como precedente jurisprudencial \u00a0la sentencia \u00a0T-784 de 2010 por lo que su caso debe resolverse de igual manera. \u00a0No ignora que es \u00a0la v\u00eda ordinaria \u00a0la id\u00f3nea para el reclamo incoado; sin embargo, considera que se trata de \u00a0un medio judicial \u00a0que se \u00a0presenta poco eficaz, considerando \u00a0su \u00a0edad \u00a0y el tiempo para la definici\u00f3n del derecho. Por ende, la acci\u00f3n de tutela \u00a0&#8220;se \u00a0torna en el \u00fanico mecanismo eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin contar que el se\u00f1or Villamizar vive una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por no contar con recursos para sostenerse debiendo vivir de la caridad de uno de sus hijos as\u00ed como de amigos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Poder otorgado por el se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Certificaciones laborales expedidas por los Bancos Popular, BBVA y del Estado (fs. 2 a 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Resoluci\u00f3n 038763 de agosto 29 de 2008, expedida \u00a0por el ISS, mediante la cual concede indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al actor, en cuant\u00eda \u00fanica de $1.382.085, la cual se liquid\u00f3 sobre 160 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, sobre un total de 314,43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida, entre noviembre 19 de 1979 y marzo 31 de 1995 (f. 16 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Derecho de petici\u00f3n elevado ante el Banco Popular (fs. 8 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Respuesta al derecho de petici\u00f3n prove\u00edda por el Banco Popular, junto con la historia laboral (fs. 20 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del Banco BBVA (fs. 29 a 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Historia laboral del actor en el Banco BBVA (fs. 76 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Respuesta del Banco Popular \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibo en el juzgado de instancia, el Banco Popular intervino en el presente proceso soportando su intervenci\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al comienzo de la relaci\u00f3n laboral del accionante con el banco, no exist\u00eda cobertura de ISS por los riesgos de I.V.M, y por ende el Banco Popular no estaba obligado a cotizar por dichos \u00a0riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, afirma, el tiempo no cotizado pero laborado como empleado oficial puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en virtud del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 797 de 2003, el cual establece que el c\u00f3mputo de las semanas para efectos de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 procedente siempre y cuando el Banco Popular, seg\u00fan el caso, traslade la suma correspondiente del trabajador a solicitud previa y satisfacci\u00f3n del ISS, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respuesta del Banco BBVA \u00a0<\/p>\n<p>El Banco BBVA se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda dentro del t\u00e9rmino indicado por el juez de instancia, se\u00f1alando que en el caso del se\u00f1or Villamizar Carvajal, esa entidad no efectu\u00f3 afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a 1994 y menos a\u00fan realiz\u00f3 \u00a0aportes, por cuanto durante el tiempo de la existencia de la relaci\u00f3n laboral del accionante con el Banco, no exist\u00eda cobertura del Instituto de Seguro Social en el Municipio de Puerto As\u00eds para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de la cobertura del ISS para tales \u00a0riesgos es la que determina la obligaci\u00f3n de cotizar a cargo del empleador y en el caso en comento, el Municipio de \u00a0Puerto As\u00eds en el cual labor\u00f3 el accionante, fue llamado a inscripci\u00f3n a partir del \u00a0primero \u00a0de abril de 1994, es decir en fecha posterior al retiro del accionante del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Respuesta del \u00a0ISS \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido requerido por el juez de instancia, el Instituto de Seguros Sociales no respondi\u00f3 \u00a0la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 25 de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte, orden\u00f3 oficiar al jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, \u00a0con el fin de que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00b0.- Remita a esta corporaci\u00f3n copia de la historia laboral completa del se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal, incluida especificaci\u00f3n del tiempo que estuvo laborando en el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Informe por qu\u00e9 motivo no tuvo en cuenta al momento de proferir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 038763 de 2008, mediante la cual otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal, sobre el monto de 160 semanas, el tiempo que \u00e9l labor\u00f3 en el Banco del Estado, entre el 19 de noviembre de 1979 y el 30 de octubre de 1982, durante el cual cotiz\u00f3 a ese Instituto un total de 153,86 semanas, tal como consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, que fue allegada al proceso de tutela.&#8221; (f. 9 vto, cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, el ISS no dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de Revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENTENCIA DE \u00daNICA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 20 de enero de 2012 niega el amparo impetrado tras reiterar, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de otras medidas judiciales, siendo su \u00fanica finalidad el amparo de los derechos consagrados constitucionalmente. Lo anterior para concluir, que \u00a0en el presente caso, la tutela no es el mecanismo \u00a0judicial llamado a resolver las pretensiones del accionante, como quiera que la propia Constituci\u00f3n \u00a0establece quien tiene la competencia para dejar sin valor y efecto las resoluciones emitidas por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y solicita \u00a0que se realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en las empresas accionadas, Banco Popular y Banco BBVA, y \u00a0una vez realizado este procedimiento, se transfiera al ISS el valor actualizado de esas sumas para que esta entidad asuma la pensi\u00f3n de vejez. El fundamento f\u00e1ctico de esta pretensi\u00f3n es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales y \u00a0el sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional sobre (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho a la seguridad social en pensiones; iii) se analizar\u00e1 el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social en pensiones antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y (iv) finalmente se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adopt\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como uno de los mecanismos efectivos con que cuentan los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Como instrumento de protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que la tutela no debe usarse para sustituir la jurisdicci\u00f3n ordinaria existente, teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio \u00a0para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa \u00a0ha de ser id\u00f3neo para obtener una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente, para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0vulnerado o se proteja de su amenaza2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepci\u00f3n a la regla general, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, \u00a0lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consuma un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha entendido5 que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ha se\u00f1alado as\u00ed, \u00a0que las personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categor\u00eda, en raz\u00f3n a que por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como \u00a0el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de emolumentos de car\u00e1cter pensional, tambi\u00e9n ha manifestado la Corte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al car\u00e1cter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protecci\u00f3n en casos excepcionales cuando se verifica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Estos casos de afectaci\u00f3n a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protecci\u00f3n constitucional procede para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia de la tutela frente al caso concreto. As\u00ed, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; (iii)el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital;(iv)la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal m\u00ednima.6 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han servido a la Corte Constitucional para hallar en la pensi\u00f3n de vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el m\u00ednimo vital, configuran el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones dignas. En este sentido, la pensi\u00f3n de vejez, en t\u00e9rmino generales, se constituye como garant\u00eda del m\u00ednimo vital para el pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto la Corte igualmente que la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n7&#8243;en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental.&#8221;8As\u00ed entonces, la fundamentalidad del derecho a la pensi\u00f3n [de vejez] como una prestaci\u00f3n derivada de la seguridad social, est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los derechos contemplados en nuestra Constituci\u00f3n, \u00a0entre ellos la pensi\u00f3n de vejez, la Corte viene sosteniendo que la &#8220;fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos los habitantes del pa\u00eds, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El art\u00edculo 53 de la Carta, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y el art\u00edculo 46 Superior garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el art\u00edculo 53 de la C.P., se\u00f1alan que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes, debe imperar la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, el principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). Por ello, \u00a0el derecho a la seguridad social se erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la seguridad social en materia pensional por v\u00eda de tutela es procedente en las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica o la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social cuando existe v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y condiciona el disfrute del mismo a la expedici\u00f3n del bono pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la condici\u00f3n de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>iv. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n vinculado en forma directa con la satisfacci\u00f3n del derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino requiere, el an\u00e1lisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento de derechos pensionales radica no s\u00f3lo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado su v\u00ednculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que negar una pensi\u00f3n \u00a0a quien re\u00fane los requisitos para ello, \u00a0es interferir no s\u00f3lo en su derecho a la seguridad social y el debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en su dignidad y en su derecho al descanso, porque impl\u00edcitamente se le obliga a trabajar para compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada pensional o, en su defecto, para obtener ingresos mientras se define la controversia originada en la negativa de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso el accionante discute la falta de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de las entidades accionadas, quienes afirman no haber tenido la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en tanto no exist\u00eda para la \u00e9poca de la relaci\u00f3n laboral la obligaci\u00f3n de cotizar, la Sala analiza este tema a la luz de las normas anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n en repetidas oportunidades, ha estudiado los antecedentes del \u00a0actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993, advirtiendo que con \u00a0anterioridad a esa fecha, no exist\u00eda un riguroso desarrollo normativo en la materia.13En sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al empleador14, motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945 considerada como el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la citada ley estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 12 ib\u00eddem indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n ir\u00eda hasta la creaci\u00f3n de un Seguro Social, el cual sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 instituy\u00f3 el Seguro Social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje15, y cre\u00f3 para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales16. El art\u00edculo 72 de ese ordenamiento \u00a0consagr\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal, al establecer una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores&#8221;. (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, adem\u00e1s de instituir al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores consistente en la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la instauraci\u00f3n tend\u00eda \u00a0a ser paulatina, desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social. En aquellos casos en que el Instituto de Seguros Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su pago se obtendr\u00edan de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1617 de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituy\u00f3 un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del Estado para el sostenimiento de las prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono.18 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo19 en su art\u00edculo 259 dispuso, de manera temporal, el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.&#8221;(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, fue reemplazada por el art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que as\u00ed introdujo nuevos requisitos para su reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional&#8221;20 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces, \u00a0que uno de los objetivos fundamentales de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, fue superar la desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes que coexist\u00edan, lo que no solo hab\u00eda generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, sino que se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los trabajadores, que les imped\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad. La Sentencia C- 506 de 200121reiter\u00f3 lo indicado en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular &#8220;los tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva&#8221;; por tanto, si no se satisfac\u00edan de manera completa tales requerimientos &#8220;no se consolidaba el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n&#8221;. As\u00ed, se afirm\u00f3 que tal garant\u00eda solo surgi\u00f3 en la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de los empleadores del sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la citada Ley, o se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis cuidadoso de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta a los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los contratos vigentes o que se suscribieran con posterioridad a la Ley 100, constituye un avance significativo dentro del mandato constitucional de la universalizaci\u00f3n y de la progresividad del Sistema de Seguridad Social impuesto al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoca el amparo de \u00a0sus derechos a la seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n a la tercera edad, y en consecuencia solita \u00a0que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia T-784 de 2010 como \u00a0precedente de este caso, y se ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran al ISS el valor actualizado de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0de acuerdo con el salario que devengaba en el per\u00edodo durante el cual labor\u00f3 para ellas y se ordene al ISS que incorpore en su historia laboral las semanas \u00a0cotizadas acorde con los per\u00edodos durante los cuales trabaj\u00f3 para las empresas demandadas. Aduce que tiene 70 a\u00f1os, no tiene pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n ser\u00eda su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente emana que el se\u00f1or Villamizar Carvajal labor\u00f3 para los Bancos Popular y BBVA, durante los per\u00edodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 1959 y el 30 de enero de 1971 y de febrero 1\u00b0 de 1971 al 15 de febrero de 1976, respectivamente.22 No obstante lo anterior, el ISS no contabiliz\u00f3 los mencionados per\u00edodos en el c\u00f3mputo de semanas laboradas \u00a0que corresponden a 835.12 semanas, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas (Banco Popular y Banco BBVA) \u00a0sostienen que no ten\u00edan obligaci\u00f3n de efectuar aportes al ISS porque para la \u00e9poca de sus contratos \u00a0laborales con el \u00a0accionante no exist\u00eda dicha exigencia por no \u00a0haber cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la vinculaci\u00f3n hecha por el juez de primera instancia para la correspondiente intervenci\u00f3n en el proceso, el Instituto de Seguros Sociales no respondi\u00f3 el escrito de tutela por lo que se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones del accionante en punto a los hechos y argumentos de la demanda; ello en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad que recae sobre el silencio de la entidad accionada, (art. 20 del decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En principio corresponde determinar si el derecho invocado por el accionante es amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela. Como se anunci\u00f3 anteriormente, en los fundamentos jur\u00eddicos de la parte de consideraciones de la presente providencia, la pensi\u00f3n de vejez \u00a0tiene una clara relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna y por ende se encuentra revestida de un car\u00e1cter fundamental cuando personas de la tercera edad la solicitan. Por lo anterior \u00a0(i) es viable requerir la pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela al no contar con otro mecanismo de protecci\u00f3n eficaz; y (ii) cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido constante en la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. Por ejemplo, en la sentencia T-566 de 200923, \u00a0estudi\u00f3 el caso de un hombre adulto mayor con 74 a\u00f1os de edad perteneciente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al cual el ISS le hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n alegando que no reun\u00eda las semanas suficientes de cotizaci\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez del actor, por cuanto pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la mesada constitu\u00eda su \u00fanico ingreso debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-621 de 201024, tambi\u00e9n abord\u00f3 el caso de una persona mayor de 70 a\u00f1os de edad a la cual se le negaba el pago de la mesada pensional. Al respecto, la Corte expres\u00f3 que la &#8220;falta de pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la vida digna, la igualdad real y efectiva, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio sucedi\u00f3 en la sentencia T- 149 de 2012 en la discusi\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Corte sostuvo: &#8220;Debido a la avanzada edad del actor, que cuenta con 73 a\u00f1os, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos al ser el mecanismo m\u00e1s eficaz y por tanto cumple con el requisito de procedibilidad. Adicionalmente, dentro de las pruebas existentes en el expediente se evidencia que efectivamente el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n calamitosa, puesto que por su avanzada edad le es imposible conseguir empleo, tiene 3 personas a su cargo y est\u00e1 clasificado como SISBEN III. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del juez de segunda instancia que determina que como el accionante es due\u00f1o de una propiedad y vive en las condiciones correspondientes a una persona normal para su edad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se revisa la tutela de una persona de 71 a\u00f1os que afirma, sin oposici\u00f3n a este \u00a0respecto en el \u00a0proceso, que tiene 35 a\u00f1os de trabajo y \u00a0no tiene sustento econ\u00f3mico diferente a la pensi\u00f3n de vejez que reclama. Negaci\u00f3n indefinida que tambi\u00e9n ampara la Corte atendiendo la presunci\u00f3n de veracidad y buena fe, cuya carga probatoria para desvirtuarla se invierte a favor del peticionario; el conjunto de pruebas allegado al expediente no ofrece discusi\u00f3n sobre esos datos y \u00a0constata igualmente que el accionante complet\u00f3 un total de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen de Pensiones de 1.149.999 semanas, de las cuales 835.12 semanas aproximadamente \u00a0corresponden a lo trabajado con las entidades hoy accionadas. Tales circunstancias lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo m\u00ednimo vital esta sensiblemente afectado ante la falta del dinero derivado de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Estima igualmente la Sala, que el mecanismo ordinario no resulta el m\u00e1s eficaz \u00a0seg\u00fan los criterios tasados por la jurisprudencia constitucional, pues el procedimiento ordinario no cumplir\u00eda, en este caso, el objetivo para el cual fue previsto dado que el accionante tiene 71 a\u00f1os de edad, \u00a0lo que hace prever que cuando se resuelva la litis por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral, el procedimiento haya perdido su raz\u00f3n de ser dada la sabida congesti\u00f3n existente por el alto n\u00famero de procesos que se ventilan en ella.25 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, como se indic\u00f3 en la jurisprudencia referida en la primera parte de este fallo, la Ley 90 de 1946 cre\u00f3 el ISS y estatuy\u00f3 una obligaci\u00f3n importante para la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores consistente en la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dijo, que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 un trabajador no pod\u00eda acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestaci\u00f3n pensional \u00fanicamente en el evento de cumplir \u00edntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Fue la \u00a0Ley 100 de 1993 la que en su art\u00edculo 33 consagr\u00f3 los requisitos para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez. No obstante, para hacer compatible esta disposici\u00f3n con el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo estableci\u00f3 la forma en que estos per\u00edodos habr\u00edan de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c), del citado art\u00edculo 33 dispuso que para efectuar el c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere este art\u00edculo, se tendr\u00eda en cuenta &#8220;el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la armonizaci\u00f3n de las normas anteriores se infiere lo siguiente: (i) el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n, siempre que se cumpliera la condici\u00f3n de que sus v\u00ednculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluy\u00f3 expl\u00edcitamente a quienes ya hab\u00edan finalizado su v\u00ednculo laboral; (2) sin embargo, para este grupo de personas, como el ahora accionante, que no ten\u00edan contrato laboral vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0pero que por igual trabajaron los a\u00f1os anteriores a ese l\u00edmite sin que sus patronos realizaran los aportes a la seguridad social, les es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, \u00a0que tal como se indic\u00f3, gener\u00f3 para las empresas la obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se ubica en el segundo grupo mencionado, pues si bien cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen de Pensiones por \u00a0un total de 1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1994, sus aportes no fueron trasladados \u00a0al ISS y ello ha entorpecido el reconocimiento efectivo de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe aplicar \u00a0la \u00a0Corte para este caso un precedente an\u00e1logo, \u00a0la sentencia T-784 de 2010, \u00a0donde se sostuvo que si bien durante el tiempo en que un accionante labor\u00f3 para una empresa privada entre los a\u00f1os1984 a 1992 no exist\u00eda norma jur\u00eddica que le impusiera la obligaci\u00f3n de realizar aportes al ISS por el riesgo de pensiones, s\u00ed reca\u00eda sobre la empresa \u00a0desde el a\u00f1o 1946 la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras \u00a0\u00e9ste entraba en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose apreciado en el sub lite la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica deber\u00e1 procederse a igual soluci\u00f3n constitucional. Los Bancos BBVA y Popular vulneraron \u00a0los derechos a la seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital del accionante al mantener \u00a0el argumento de que para la \u00e9poca de las relaciones laborales no exist\u00eda obligaci\u00f3n de hacer los aportes a pensiones y por ende \u00a0no se hizo la previsi\u00f3n de capital. \u00a0Ignoraron lo prescrito por la Ley 90 de 1946 y soslayaron una \u00a0interpretaci\u00f3n favorable que claramente para el caso concreto beneficia la situaci\u00f3n del accionante, concreta la garant\u00eda de la igualdad y realiza los postulados de \u00a0solidaridad \u00a0y \u00a0justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.A este respecto se recuerda, que la Carta Pol\u00edtica indica en el art\u00edculo 53 que uno de los principios que debe regir el estatuto de trabajo es que se aplique una &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable [para] el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;. Dicho principio fue recogido por el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice que &#8220;[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221;.Por lo tanto, dentro del ordenamiento jur\u00eddico se encuentra una orden precisa dirigida a los operadores jur\u00eddicos, que determina que estos tienen la obligaci\u00f3n de aplicar las normas jur\u00eddicas que sean m\u00e1s ben\u00e9ficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba ser empleada en el caso.26 La sentencia C-168 de 1995 se ocup\u00f3 por igual \u00a0de explicar el significado de la favorabilidad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es por lo que \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional27 ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 \u00a0y requer\u00edan de aquellas cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. En este sentido, la \u00a0propia sentencia \u00a0T-784 de 201128 reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia29 en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, resalt\u00f3 que &#8220;el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador ten\u00eda a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el trabajador prest\u00f3 sus servicios al empleador sin que se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de Pensiones mediante la contribuci\u00f3n a pensiones correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antedicho, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 20 de enero \u00a0de 2012 por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0del se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al ISS Regional- Cundinamarca que liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el per\u00edodo durante el cual trabaj\u00f3 para los Bancos Popular y BBVA y se ordenar\u00e1 igualmente a estas entidades transferir al ISS el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada, para que esta entidad realice las diligencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relaci\u00f3n con lo recibido \u00a0como pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, sin que todos los tr\u00e1mites superen el t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de enero \u00a0de 2012 por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0del se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Regional Cundinamarca, que liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el per\u00edodo durante el cual trabaj\u00f3 para los Bancos Popular y BBVA y una vez recibidas las sumas liquidadas, realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relaci\u00f3n con lo recibido como pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, sin que todos los tr\u00e1mites superen el t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Banco Popular y al Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, (BBVA) transferir al ISS el valor actualizado de la suma por \u00e9ste liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-549\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.916.590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales y los Bancos Popular y BBVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito reiterar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para lo cual repito a continuaci\u00f3n los aspectos cardinales de los planteamientos expuestos en el proyecto que no fue aprobado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para sustentar mi salvedad, extracto a continuaci\u00f3n los apartes m\u00e1s relevantes de la referida ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Villamizar Carvajal, mediante \u00a0apoderado, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en diciembre 15 de 2011, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y los Bancos Popular y BBVA, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la tercera edad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante manifest\u00f3 que su representado labor\u00f3: (i) para el Banco Popular desde noviembre 25 de 1959 hasta enero 30 de 1971, es decir, 11 a\u00f1os, 2 meses y 5 d\u00edas, sumando 575,575 semanas cotizadas; (ii) para el Banco BBVA desde febrero 1\u00b0 de 1971 hasta febrero 15 de 1976, un total de 5 a\u00f1os y 15 d\u00edas, cotizando aproximadamente 259,545 semanas; (iii) para el Banco del Estado desde el 19 de noviembre de 1979 hasta noviembre 1\u00b0 de 1982, para un total de 152,007 semanas de cotizaci\u00f3n; (iv) para la empresa privada Agr\u00edcola La Palmera Ltda., desde mayo 25 de 1990 hasta abril 28 de 1991, con un total de 47,618 semanas cotizadas y, (v) para la empresa privada Disragos Ltda., desde enero 6 de 1993 hasta marzo 31 de 1995, para un total de 115.254 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a los Bancos Popular y BBVA, liquidar y transferir el valor actualizado de los aportes de pensiones al ISS. Igualmente, ordenar al ISS incorporar en la historia laboral las semanas de cotizaci\u00f3n, acorde con los per\u00edodos laborados (fs. 36 a 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de enero 20 de 2012, neg\u00f3 el amparo, luego de expresar que &#8220;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de otros medios judiciales y su finalidad no es otra que el amparo de los derechos consagrados constitucionalmente, de ah\u00ed que no pueda ser utilizada para suplir el respectivo proceso que la ley ha consagrado como el m\u00e1s id\u00f3neo para obtener los derechos reclamados&#8221; (f. 111 ib). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de \u00fanica instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces determinar\u00e1, frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, si resulta viable este mecanismo, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial. Al efecto, esta Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre la procedencia excepcional de este mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es, de un lado, un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otro, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes30. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas eventualidades. As\u00ed, dispone la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma ley determina. De otra parte, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene como fin la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que busca la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le imponen. Se encuentra conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, como son el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes se\u00f1alados es libre y voluntaria por parte del trabajador. Los afiliados a este sistema de seguridad social tienen el deber de efectuar los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993 y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones consagradas en dicha norma, conforme al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para cada una en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pensiones, como ya se anot\u00f3, cubre los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante la concesi\u00f3n de prestaciones y pensiones determinadas. Dentro de \u00e9stas, se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una edad m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo determinado. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre31, y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo32. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, respecto de estos requisitos pueden suscitarse diferentes hip\u00f3tesis, seg\u00fan el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Haciendo referencia a la situaci\u00f3n en la que el afiliado cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse, pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas, encontr\u00e1ndose en imposibilidad de seguir cotizando, el legislador dispuso como soluci\u00f3n alternativa al pago de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 37.-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido catalogada como, &#8220;el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas33&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis ha sido abordado por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante34.&#8221;35 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha insistido que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual el afiliado deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cabe precisar, entonces, que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo36, y \u00a0solo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar, bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte, si, el afiliado que cumple con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pero que no cuenta con el tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo requerido, decide seguir cotizando para completar los requisitos necesarios para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, no existe referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, porque ning\u00fan derecho se ha consolidado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales, incluyendo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que &#8216;es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (&#8230;) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P)&#8217;37.&#8221;38 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, advierte que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, el se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal de 71 a\u00f1os, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la tercera edad, por cuanto el ISS, seccional Cundinamarca, no resuelve favorablemente las solicitudes de pensi\u00f3n, por no reunir el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este desarrollo ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la Ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho cierto que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, habiendo laborado en entidades p\u00fablicas y privadas, lo que indica que el r\u00e9gimen aplicable a su situaci\u00f3n es el contenido en la Ley 71 de 1988, y en ella se indicaba que para obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, se requer\u00eda tener 60 a\u00f1os de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. En efecto, el accionante al momento de su desvinculaci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de la edad, pero no con el tiempo de servicio, y a partir de all\u00ed no continu\u00f3 efectuando cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, resulta plenamente aplicable el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que no se consolid\u00f3 ning\u00fan derecho pensional con anterioridad a su vigencia y de otra parte, se trata de una persona que tiene la edad exigida para pensionarse pero no cuenta con el n\u00famero de semanas previstas para obtener esta prestaci\u00f3n social. Empero, para esta Sala de Revisi\u00f3n, ese argumento no desvirt\u00faa el derecho del se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal, y en cambio considera que ese tiempo se le debe tener en cuenta para obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de las pruebas que obran en el expediente emana que el se\u00f1or Villamizar Carvajal labor\u00f3 para los Bancos Popular y BBVA, durante los per\u00edodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 1959 y el 30 de enero de 1971, y de febrero 1\u00b0 de 1971 al 15 de febrero de 1976, respectivamente.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ISS no contabiliz\u00f3 los mencionados per\u00edodos en el c\u00f3mputo de semanas laboradas por el actor, que corresponden a 835.12 semanas, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solo a partir de 1967, el Seguro Social inici\u00f3 la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el ISS a trav\u00e9s del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 1967. Antes de 1967, los empleadores no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores para pensiones, sino que se encargaban de concederles la pensi\u00f3n, despu\u00e9s de que \u00e9stos completaban 20 a\u00f1os de labores. Con todo para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el peticionario, debe asumirse el tiempo laborado en los Bancos Popular y BBVA44, desde 1967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del actor, adem\u00e1s de desconocer los fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, tambi\u00e9n implicar\u00eda olvidar la finalidad que tiene esta prestaci\u00f3n social, que se traduce en que las personas que lleguen a la edad de pensi\u00f3n, sin alcanzar los dem\u00e1s requisitos para ser beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, logren obtener la devoluci\u00f3n de los saldos de los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada en enero 20 de 2011 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados por el demandante, dada las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no resultan eficaces en este caso para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por el actor y se ordenar\u00e1 al ISS, seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal, asumiendo en su liquidaci\u00f3n el tiempo que no le comput\u00f3, esto es, las semanas cotizadas entre enero 1\u00b0 de 1967 y enero 30 de 1971, cuando labor\u00f3 en el Banco Popular, y desde febrero 1\u00b0 de 1971 hasta febrero 15 de 1976, periodo durante el cual trabaj\u00f3 en el Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con todo lo anterior, propuse como parte resolutiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en enero 20 de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela invocada por El\u00edas Villamizar Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados por el demandante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or El\u00edas Villamizar Carvajal, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que no le comput\u00f3, esto es, las semanas cotizadas entre enero 1\u00b0 de 1967 y enero 30 de 1971, cuando labor\u00f3 en el Banco Popular, y desde febrero 1\u00b0 de 1971 hasta febrero 15 de 1976, per\u00edodo durante el cual trabaj\u00f3 en el Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Del monto resultado, se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada parcialmente &#8230; como indemnizaci\u00f3n sustitutiva.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0&#8230; \u00a0&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solo a partir de 1967, el Seguro Social inici\u00f3 la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el ISS a trav\u00e9s del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte, aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 1967. Antes de 1967, los empleadores no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores para pensiones, sino que se encargaban de concederles la pensi\u00f3n, despu\u00e9s de que \u00e9stos completaban 20 a\u00f1os de labores. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda para el empleador particular la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado. \u00a0En ese sentido este tribunal Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 literal &#8220;c&#8221; del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indic\u00f3 &#8220;(i) que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no exist\u00eda con anterioridad a la ley 100 de 199345 y; (ii) que solo con la consagraci\u00f3n del sistema general de pensiones se cre\u00f3 para los empleadores particulares la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, entonces no pod\u00eda establecer obligaciones en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos. Al respecto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Crear en cabeza del empleador una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica ya extinguida ser\u00eda necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas razones las que, en s\u00edntesis, explican el sentido de mi ponencia inicial, que sigo sustentando como el enfoque acertado para dilucidar y resolver el caso, pero la discrepancia en el entendimiento de los otros integrantes de la Sala, conllev\u00f3 el subsiguiente voto negativo en relaci\u00f3n con el pronunciamiento mayoritario, ante el cual dirijo este salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi habitual respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, mediante oficio de abril 25 de 2012, inform\u00f3 que respecto del oficio OPT-A-218\/2012, &#8220;no se recibi\u00f3 respuesta alguna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de octubre 26 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio 15 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar , entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1088 del 27 de octubre de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5T- 572 de 2011, M. P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>6Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, T-855 de 2008 y T-776 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 La denominaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez \u00a0qued\u00f3 englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el t\u00e9rmino &#8220;vejez&#8221; tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-456 del 21 de octubre de \u00a01994 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016 de 2007 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10T 468 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11T-571 de 2002 , M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12T-430 de 2011, M. P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>14Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: Ser\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar alas respectivas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>16Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946:Para la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente m\u00e1s de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que est\u00e1 obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del C\u00f3digo Civil, el Estado podr\u00e1 contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regular\u00e1 el Departamento Matem\u00e1tico &#8211; Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>18T-784 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>20 El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados &#8220;en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 fs. 64 a 70 y 76 a 79 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>23M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>25T- 784 de 2010, argumento utilizado para un caso de similares supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia T-468\/07. \u00a0<\/p>\n<p>27 T- 125 de 2012 M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>28Sentencia T-784 del 30 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia del 22 de julio de 2009, Exp 32922 y Sentencia del 3 de marzo de 2010, Exp 36268 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Respecto de esta dualidad en materia de la naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de esta instituci\u00f3n: &#8220;La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un &#8216;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8217; y &#8216;un derecho irrenunciable&#8217;. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio.&#8221; \u00a0Sentencia C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 A partir del 1\u00ba de enero de 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre (art\u00edculo 33, numeral 1\u00b0, inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>32 A partir del 1\u00ba de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006, se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o, hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015 (art\u00edculo 33, numeral. 2\u00b0, inciso 2\u00b0 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-624 de julio 29 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 &#8220;Para la definici\u00f3n de los conceptos de mandato, permisi\u00f3n, prohibici\u00f3n y posici\u00f3n libre puede consultarse: ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1994, p\u00e1gs 196-210.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las sentencias C-230 \u00a0de mayo \u00a020 de \u00a01998, M. P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de julio 29 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 &#8220;Sentencia C-624 de 2003. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-230 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: &#8216;(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado &#8216;status&#8217; de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; (&#8230;). Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991(&#8230;).'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-746 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala: &#8220;El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>40 El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 precept\u00faa: &#8220;Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. (&#8230;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, &#8220;por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.&#8221; \u00a0&#8220;(&#8230;) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte afirm\u00f3 que, con fundamento en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, &#8220;en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. En la misma direcci\u00f3n se pueden observar las sentencias T-1088 de marzo 15 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 fs. 64 a 70 y 76 a 79 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. a 70 y 76 a 79 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. T-719 de septiembre 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto la sentencia C-506 de 2001 se\u00f1ala: &#8220;El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba \u00a0el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46 La anotada sentencia puntualiza: &#8220;Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar \u00a0hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la \u00a0fecha \u00a0en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior \u00a0transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100)&#8221; (subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}