{"id":19954,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-550-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-550-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-12\/","title":{"rendered":"T-550-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA \u00a0UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado que la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constituci\u00f3n, los cuales consisten en que (i) la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n; (ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales para su defensa; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DIFUSION DEL PENSAMIENTO EN LAS REDES SOCIALES-Caso en que las directivas de instituci\u00f3n universitaria deciden expulsar a estudiante por comentarios e insultos contra las directivas a trav\u00e9s de facebook\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3387538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Federico Jos\u00e9 Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Federico Jos\u00e9 Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Bogot\u00e1, en adelante Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selecci\u00f3n, por auto de febrero 28 de 2012, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Federico Jos\u00e9 Linero Mesa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en diciembre 13 de 2011, contra la Universidad del Rosario, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo, por los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que en febrero de 2006 se matricul\u00f3 en la Facultad de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario (f. 50 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en julio 4 de 2009 &#8220;olvid\u00e9 colocar unas referencias de autor en un trabajo curricular de la asignatura Pol\u00edtica Exterior Colombiana&#8221;, por lo cual fue acusado de plagio y sancionado por el Consejo Disciplinario de la Universidad, &#8220;con matricula condicional durante el resto del programa y con asistir al taller &#8216;Evita el plagio y la copia'&#8221;, sin precisar las fechas para cursarlo, seg\u00fan refiri\u00f3 (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria Acad\u00e9mica de la Universidad del Rosario, Mariana Ru\u00edz Tonelli, le inform\u00f3 en octubre de 2011, que el proceso de grado quedaba suspendido, hasta tanto presentara el taller. Por tal raz\u00f3n, envi\u00f3 una solicitud de plazo para realizarlo, pero fue rechazada, argumentando que la petici\u00f3n era extempor\u00e1nea (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mencion\u00f3 que en raz\u00f3n a lo anterior realiz\u00f3 comentarios en su cuenta de Facebook, dirigidos a sus amigos de la red social, donde mostraba su inconformidad con la decisi\u00f3n de la Secretaria Acad\u00e9mica y &#8220;la indiferencia de los altos directivos como el rector y decano a mi situaci\u00f3n pues se estaba estropeando mi proceso a la graduaci\u00f3n&#8221;. Agreg\u00f3 que al ser le\u00eddos por la se\u00f1ora Ru\u00edz Tonelli y otros vinculados a la Universidad, fue notificado en diciembre 7 de 2011 de la apertura de un proceso disciplinario (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que present\u00f3 excusas por escrito al Rector y a la Secretaria Acad\u00e9mica y asisti\u00f3 al consejo disciplinario, donde &#8220;expres\u00e9 mis razones y aclar\u00e9 que no escrib\u00ed mensaje p\u00fablica directamente al de la cuenta del rector&#8230;&#8221; (sic). Sin embargo, &#8220;fui notificado de la expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n con el argumento \u00b4por ser \u00e9tica y moralmente incorrecto para pertenecer a \u00e9sta y que mi buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico no ten\u00eda relevancia para el caso&#8221; (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. De esa manera, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, al trabajo y que se ordenara a la Universidad accionada &#8220;la debida autorizaci\u00f3n para mi grado al t\u00edtulo de Relaciones Internacionales&#8221; (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n de diciembre 6 de 2011, dirigida por la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios al accionante, donde le inform\u00f3 la apertura del proceso disciplinario (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Apertura de proceso disciplinario N\u00b0 138 de diciembre 2 de 2011 en contra de Federico Jos\u00e9 Linero Mesa \u00a0(fs. 2 a 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de noviembre 25 de 2011 dirigida por el Decano de las Facultades de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales al Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Rosario, en la cual les informa que esa Decanatura &#8220;ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas p\u00fablicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en t\u00e9rminos ofensivos al Rector del Claustro, a la Secretaria Acad\u00e9mica de nuestras Facultades y a la Universidad misma&#8221; (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia acad\u00e9mica del accionante \u00a0(fs. 7 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el accionante a la Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales, Adriana Ru\u00edz Tonelli, expres\u00e1ndole (trascripci\u00f3n textual, f. 12 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estimada Doctora. \u00a0<\/p>\n<p>Reciba usted un cordial saludo. El motivo por el cual me dirijo a usted en esta carta es para pedir excusas por los comentarios realizados en la red social &#8216;Facebook&#8217; en donde la ofend\u00ed a usted y asimismo a la facultad a la que pertenezco. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales obr\u00e9 de esta forma fue una dif\u00edcil situaci\u00f3n personal por la cual actu\u00e9 de forma irracional y efusiva promulgando en un muy mal lenguaje mis opiniones al respecto de mi situaci\u00f3n frente al proceso de grado en el cual me encuentro. Cuesti\u00f3n que es reprochable desde cualquier punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente me dirijo a usted de la forma m\u00e1s amable para que cualquier inquietud respecto de mi proceso de grado me sea informado a tiempo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estimado Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Reciba usted primeramente un cordial saludo. El motivo por el cual escribo esta carta es para pedirle a usted las m\u00e1s sinceras disculpas por los comentarios realizados en la red social &#8216;Facebook&#8217; en los cuales ataqu\u00e9 p\u00fablicamente a la Universidad, la facultad a la que pertenezco (Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y Relaciones Internacionales) y a usted mismo como m\u00e1xima autoridad de esta amada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales obr\u00e9 de esta forma es una dif\u00edcil situaci\u00f3n personal, en la cual impulsivamente me dej\u00e9 llevar por la ira y el descontrol del momento; hace alrededor de un a\u00f1o que no tengo empleo, mi familia econ\u00f3micamente ha tenido ciertas dificultades y mi proceso de grado se ha visto interrumpido varias veces. Pero esta situaci\u00f3n no justifica como actu\u00e9 ni como me dirig\u00ed a las autoridades de esta universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente quiero decir que a pesar de las peque\u00f1as diferencias que encuentro en su gesti\u00f3n como rector, estas podr\u00edan ser expuestas en un ambiente de cordialidad y respeto, y no en un tono tosco e impulsivo como lo fue el utilizado por mi persona. Asimismo ofrezco nuevamente mis m\u00e1s sinceras disculpas y reitero el profundo amor por esta mi Alma mater.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Monograf\u00eda de grado del actor, con las anotaciones respectivas sobre el plagio realizado (fs. 14 a 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Contenidos de la red social Facebook, observados en el perfil del Decano de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen, que contienen las siguientes afirmaciones (fs. 48 y 49 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicaci\u00f3n y sus proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria acad\u00e9mica de la facultad de relaciones internacionales? Esa es la clase de personas que ud se permite contratar? Ese es el ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes? Ser\u00e1 que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del pa\u00eds? \u00a0<\/p>\n<p>Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar apoyar y respetar a los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>No necesitamos m\u00e1s placebos \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle la cara? \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora acad\u00e9mica me va a o\u00edr!!!&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9. Decreto Rectoral N\u00b0 948 de enero 11 de 2007, por el cual se adopta el r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico de la Universidad del Rosario (fs. 64 a 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Decreto Rectoral N\u00b0 826 de octubre 5 de 2004, por el cual se adopta el reglamento acad\u00e9mico de pregrado de la referida universidad (fs. 70 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Proceso disciplinario N\u00b0 138 de 2011 del accionante (fs. 80 a 110 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Decisi\u00f3n del proceso disciplinario N\u00b0 138\/11 emitida en diciembre 12 de 2011 y mediante la cual se dispone (fs. 90 y 91 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la falta en estudio se considera grav\u00edsima conforme a lo previsto en los numerales 8 y 14 del art\u00edculo Sexto del R\u00e9gimen Disciplinario \u00danico de la Universidad en concordancia con los numerales 2 y 7 del Art\u00edculo 75 del Reglamento Acad\u00e9mico de Pregrado, y adicional y especialmente por las siguientes dos (2) razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque se observa que la conducta del estudiante fue deliberada e intencional, porque si sus justificaciones fueran reales, hubiese acudido voluntariamente y de inmediato ante las autoridades de la Universidad para revertir el error y presentar excusas, por el contrario, s\u00f3lo es hasta despu\u00e9s que se da la apertura del proceso disciplinario y que \u00e9l se notifica del mismo que reconoce lo que hizo y procede a excusarse por su comportamiento. En este sentido, si bien es cierto, reconoce su falta, no se tiene este acto como confesi\u00f3n de la falta y por lo tanto como atenuante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa como agravante que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, toda vez que fue sancionado en el a\u00f1o 2009 por haber cometido falta grav\u00edsima de plagio, y m\u00e1xime en el caso actual, cuando los hechos que dieron origen a su comportamiento irrespetuoso en la Red Social, tuvieron como motivo el hecho de que \u00e9l no hab\u00eda cumplido con una parte de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en el proceso anterior, raz\u00f3n por la cual no estaba al d\u00eda en los requisitos para programar su fecha de grado por parte de la Facultad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo considerado, y de conformidad con la gravedad de los hechos motivo del presente proceso disciplinario, en Consejo de Asuntos Disciplinarios en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), resuelve sancionar al estudiante como a continuaci\u00f3n se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Imponer al estudiante FEDERICO JOS\u00c9 LINERO MESA la sanci\u00f3n de EXPULSI\u00d3N de la Universidad, a partir de que quede en firme la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Acoger como MEDIDA PREVIA, mientras se agota el proceso disciplinario y queda en firme la presente decisi\u00f3n, conforme a la facultad dispuesta en el art\u00edculo d\u00e9cimo primero del Decreto Rectoral 948 de 2007-R\u00e9gimen \u00danico Disciplinario- la SUSPENSI\u00d3N del estudiante a partir de la fecha hasta cuando se haga efectiva la sanci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez notificada la presente decisi\u00f3n, contra la misma procede el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Acad\u00e9mico de las Facultades de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente comunicaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13. Disco compacto con el sonido de la audiencia realizada en diciembre 12 de 2011, en el proceso disciplinario N\u00b0 138\/ 11 en contra del actor (f. 111 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en enero 12 de 20121, el apoderado general de la Universidad pidi\u00f3 negar la tutela, al indicar (fs. 112 a 123 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El estudiante FEDERICO JOSE LINERO MESA fue sujeto de proceso disciplinario al interior de la Universidad, bajo el n\u00famero de expediente 138 de 2011, en virtud del cual se impuso sanci\u00f3n disciplinaria de expulsi\u00f3n por falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; &#8230; &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: Mediante formato de solicitud de apertura de proceso disciplinario el Decano de las Facultades de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y Relaciones Internacionales, Dr. Eduardo Barajas Sandoval, env\u00eda la siguiente documentaci\u00f3n: 1) Comunicaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2011 suscrita por \u00e9l, mediante la cual informa al Consejo de Asuntos Disciplinarios que ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas p\u00fablicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en t\u00e9rminos ofensivos al Rector de Claustro, a la Secretaria Acad\u00e9mica de las Facultades y a la Universidad misma. Anexa a la comunicaci\u00f3n copia de los pantallazos de las publicaciones en la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>Apertura: Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011 se resuelve la apertura del proceso disciplinario bajo el N\u00b0 138 de 2011 y fija como fecha para la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de 2011 a las 7:30 am. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n preliminar&#8230; fue: Atentar contra el buen nombre de la Universidad o utilizarlo de forma indebida o sin la respectiva autorizaci\u00f3n (Decreto Rectoral 948 de 2007 art\u00edculo sexto numeral 8); violaci\u00f3n grav\u00edsima a los deberes de los estudiantes (Decreto Rectoral 948 de 2007 art\u00edculo sexto numeral 14), entre los cuales est\u00e1 Respetar a las autoridades de la Universidad, a los profesores, a los estudiantes \u00a0y dem\u00e1s miembros de la comunidad universitaria y obrar de conformidad con la moral, las buenas costumbres y los usos sociales de buen comportamiento. (Art\u00edculo 75 del Decreto Rectoral 826 de 2004, mediante el cual se adopta el Reglamento Acad\u00e9mico Pregrado). \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n: El auto de apertura fue notificado personalmente al estudiante el 7 de diciembre, como aparece en la hoja de firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia preliminar y descargos: El 12 de diciembre de 2012, se surte audiencia preliminar por parte del Consejo de Asuntos Disciplinarios, a la cual se hace presente el estudiante, a quien se le escucha en descargos verbales y aporta escrito mediante el cual presenta disculpas al Rector y la Secretaria Acad\u00e9mica, esta \u00faltima ya obraba en el expediente seg\u00fan memorando 102\/07-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n primera instancia: En la misma audiencia preliminar del 12 de diciembre de 2011, con base en las pruebas aportadas con la solicitud de apertura y las documentales aportadas por el estudiante, los miembros del Consejo procedieron a adoptar la decisi\u00f3n de sancionar disciplinariamente al estudiante con la mencionada expulsi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo tercero numeral 2 del Decreto 948 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta decisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo tercero numeral 2, art\u00edculo sexto numerales 8 y 14 y art\u00edculo d\u00e9cimo numeral 1, se considero la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima y bajo el agravante de que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue comunicada verbalmente al estudiante en la misma audiencia, aclar\u00e1ndole que la misma ser\u00eda notificada por escrito en los pr\u00f3ximos d\u00edas&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n: La Secretaria de la Facultad se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el estudiante quien informa que no se har\u00e1 presente a notificarse y la madre del mismo se comunica para informar que no firmara ninguna citaci\u00f3n y que lo har\u00e1n a trav\u00e9s de apoderado. El 14 de diciembre de 2012 se env\u00eda citaci\u00f3n al estudiante para notificaci\u00f3n (Soporte de env\u00edo de servientrega en el cual se registra que la se\u00f1ora Constanza Edith Gonz\u00e1lez informa que se encuentran viajando) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al procedimiento del art\u00edculo d\u00e9cimo quinto, ha sido imposible la notificaci\u00f3n personal y por correo, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 al env\u00edo de correo certificado y de no ser posible por este medio, a fijar edicto. Por lo anterior, la decisi\u00f3n disciplinaria en la fecha no se encuentra a\u00fan en firme y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 4 del art\u00edculo 97 del Reglamento de Pregrados, Decreto Rectoral 826 de 2004, al estar en curso un proceso disciplinario en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n disciplinaria adoptada, el estudiante no se encuentra a paz y salvo ante el Consejo de Asuntos Disciplinarios de esta Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, el accionante fue investigado y sancionado conforme al proceso disciplinario de la universidad, y no le es dado revivir por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela aspectos de fondo relacionados con el valor probatorio y la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, como si la acci\u00f3n de tutela fuera una tercera instancia, cuando el mismo tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes en la audiencia preliminar y no lo hizo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado de la Universidad que al actor se le garantizaron las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso, tanto as\u00ed que se encuentra en curso el tr\u00e1mite de una apelaci\u00f3n interpuesta por su representante contra la decisi\u00f3n tomada. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no le es dado al actor argumentar la violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y al trabajo, puesto que su condici\u00f3n acad\u00e9mica y disciplinaria actual no se debe a la discrecionalidad de la Universidad, sino al resultado de la falta disciplinaria cometida y al debido proceso surtido, en aplicaci\u00f3n a los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8220;implica una concepci\u00f3n del estudiante como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, respetando los espacios institucionales, las autoridades acad\u00e9micas y eventos acad\u00e9micos que todo estudiante le est\u00e1 restringido vulnerar, por motivos de disciplina, formaci\u00f3n, buenas costumbres y convivencia pac\u00edfica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la Universidad, dentro de su autonom\u00eda, est\u00e1 legitimada para indicar &#8220;el \u00e1mbito justificado de interferencia&#8221; de los estudiantes dentro de la instituci\u00f3n. Por ello, el ejercicio de su libertad &#8220;no es infranqueable a la hora de exigirles conductas de comportamiento y respeto, mientras hagan parte de la comunidad Rosarista&#8221;. Finalmente, resalt\u00f3 que el actor no puede &#8220;salir exento frente al irrespeto y vulneraci\u00f3n de los derechos de otras personas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de enero 18 de 2012, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por el actor, al estimar que &#8220;el estudiante debe agotar los mecanismos de defensa que a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, que es el de interponer los recursos de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 96 del Decreto Rectoral 826 de 2004&#8221; (f. 130 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en julio 10 de 2012 por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se remiti\u00f3 copia de la apelaci\u00f3n interpuesta por la apoderada del accionante en enero 23 de 2012 contra la decisi\u00f3n del proceso disciplinario N\u00b0 138\/11, emitida en diciembre 12 de 2011 por el Consejo de Asuntos Disciplinarios, y la resoluci\u00f3n dictada por el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales, mediante Acta N\u00b0 1 de abril 19 de 2012, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia (fs. 9 a 23 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n fue sustentado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) La decisi\u00f3n desconoce que la educaci\u00f3n es un derecho consagrado constitucionalmente y un servicio p\u00fablico. En consecuencia, la potestad disciplinaria debe estarse a mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>2) La decisi\u00f3n la impone una autoridad que carece de competencia pues Federico Linero Mesa no es estudiante de la Universidad, sino un graduando. \u00a0<\/p>\n<p>3) La sanci\u00f3n fue proferida con violaci\u00f3n al debido proceso pues: a) Federico Linero Mesa no es sujeto disciplinable, por no ser estudiante sino graduando; b) no le informaron el derecho a guardar silencio; c) la prueba es nula por obtenci\u00f3n ilegal; d) falt\u00f3 investigaci\u00f3n integral; e) hubo parcialidad en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) La sanci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>5) Hay una violaci\u00f3n de los principios constitucionales de libertad de opini\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6) No se prob\u00f3 la autor\u00eda de los comentarios en el muro del rector.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichos argumentos, el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad expuso (lo subrayado y en negrillas est\u00e1 en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) Al estudiante se le aplic\u00f3 el procedimiento establecido en el RDU y el Reglamento acad\u00e9mico de pregrado. \u00a0<\/p>\n<p>2) El estudiante est\u00e1 sujeto a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico con fundamento en el art. 2 par. 2 el cual se\u00f1ala: &#8216;Para todos los efectos disciplinarios, enti\u00e9ndase por estudiante la persona que se encuentre vinculada acad\u00e9micamente en estudios profesionales o en alguno de los programas de pregrado, posgrado, maestr\u00eda, doctorado y Educaci\u00f3n Continuada. Tambi\u00e9n se considera estudiante al egresado que no haya obtenido el grado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; &#8230; &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) No existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso al estudiante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se siguieron los pronunciamientos establecidos en el Reglamento acad\u00e9mico de pregrado y el RDU&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b) El estudiante confes\u00f3 de manera aut\u00f3noma, libre y espont\u00e1nea la autor\u00eda y realizaci\u00f3n de la conducta por la cual se inici\u00f3 el proceso disciplinario y se le impuso la sanci\u00f3n. Esa confesi\u00f3n se realiz\u00f3 en dos oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>La primera, a trav\u00e9s de dos cartas redactadas por decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre del estudiante, dirigidas y entregadas al Rector y a la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, el d\u00eda 9 de diciembre de 2011, fecha anterior a la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; &#8230; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La segunda confesi\u00f3n se realiz\u00f3 durante los descargos realizados por el estudiante en la audiencia preliminar, adelantada el d\u00eda 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el estudiante fue objeto de presiones o coacciones para que confesara su autor\u00eda y responsabilidad frente a las acusaciones que son objeto del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>c) No existe prueba de la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad del estudiante, toda vez que las manifestaciones injuriosas realizadas y aceptadas por \u00e9ste, fueron expresadas de manera p\u00fablica en el muro de la red social &#8216;Facebook&#8217;. A estas expresiones tuvo acceso leg\u00edtimo el Rector, uno de los afectados, desde su propio perfil, en raz\u00f3n a que dentro de sus contactos, para la \u00e9poca, se encontraba el estudiante Federico Linero. Igualmente, fue el propio Rector quien inform\u00f3 y entreg\u00f3 los pantallazos al Decano Eduardo Barajas Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>d) La investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en primera instancia, tuvo un alcance integral de todas las condiciones particulares que rodearon el caso. Lo anterior se refleja en la comunicaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2011. Por medio de la cual se notific\u00f3 al estudiante de la decisi\u00f3n de primera instancia. All\u00ed se manifest\u00f3 lo siguiente: &#8216;Previamente a cualquier consideraci\u00f3n disciplinaria \u00e9ste Consejo tuvo en cuenta: la hoja de vida del estudiante, que ha terminado todos los requisitos formales de la carrera, el hecho de que tiene un agravante fuerte de un caso disciplinario anterior en que sancion\u00f3 al estudiante por una falta grav\u00edsima de plagio, los atenuantes por las cartas de excusas presentadas, y la manifestaci\u00f3n de haber hecho una excusa p\u00fablica en la red social, de la que hoy no hay constancia, la afirmaci\u00f3n del estudiante sobre los problemas personales que tiene.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>e) No hay prueba que sustente la afirmaci\u00f3n de la apoderada de que existi\u00f3 &#8216;parcialidad en la investigaci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>4) La sanci\u00f3n no es desproporcionada, toda vez que la conducta en la cual incurri\u00f3 el estudiante se encuentra expresamente calificada como &#8216;falta grav\u00edsima&#8217; y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5) No hay prueba que demuestre y sustente la afirmaci\u00f3n de la apoderada de que se ha presentado la violaci\u00f3n de los principios constitucionales de libertad de opini\u00f3n&#8230; Desde luego, una cosa es la libertad de opini\u00f3n y otra la injuria y ofensa contra una autoridad, en \u00e9ste caso, la universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera, hay que decir que est\u00e1 consagrada por la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 de la ONU, por el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado bajo los auspicios de esta organizaci\u00f3n y por otra serie de tratados de car\u00e1cter regional. Sobre la segunda, se dir\u00e1 que est\u00e1 catalogada en algunos casos como delito y cuando no, como falta grav\u00edsima en los \u00e1mbitos disciplinarios o meramente correccionales. Los hechos en que incurri\u00f3 el estudiante Linero no pueden subsumirse jam\u00e1s en la \u00f3rbita l\u00edcita de la libertad de opini\u00f3n sino en el orden punible de la injuria descalificadora. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe resaltarse y afirmarse que la Universidad del Rosario y sus normas reconoce expresamente y claramente como derecho de los estudiantes, la facultad de presentar peticiones y observaciones respetuosas a las autoridades de la universidad y manifestar sus opiniones dentro de un marco de respeto a los dem\u00e1s (art. 76 nums. 3 y 9 del Reglamento Acad\u00e9mico de Pregrado). \u00a0<\/p>\n<p>6) La autoria de los comentarios est\u00e1 claramente comprobada, como se puede evidenciar, de los extractos de Facebook y de la propia confesi\u00f3n del estudiante obtenida en las cartas mencionadas en el numeral tercero y en la diligencia realizada en la audiencia preliminar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si la Universidad del Rosario vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y al trabajo, del estudiante Federico Jos\u00e9 Linero Mesa, al hab\u00e9rsele adelantado un proceso disciplinario que concluy\u00f3 con sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n, como consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra el Rector y la Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de dicha universidad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: i) la autonom\u00eda universitaria, como facultad de los entes educacionales superiores para regular las relaciones y acaeceres propios del desarrollo acad\u00e9mico, ii) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, y iii) la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara la autonom\u00eda universitaria en su art\u00edculo 69, al se\u00f1alar: &#8220;Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8230;&#8221;. De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir su organizaci\u00f3n interna y auto determinarse en aspectos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos, acad\u00e9micos, pedag\u00f3gicos, administrativos y disciplinarios, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En aspectos espec\u00edficos pertinentes, se aprecia la posibilidad de crear y modificar estatutos, incluyendo una potestad sancionatoria en caso de fallas acad\u00e9micas y contra la convivencia, previ\u00e9ndose que tal potestad se desarrolle dentro de un proceso debido, que respete los derechos del estudiante, con previa determinaci\u00f3n de las faltas y de las sanciones, con ce\u00f1imiento a un procedimiento tambi\u00e9n establecido con antelaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n ha concluido que &#8220;si bien en materia de educaci\u00f3n superior las universidades materializan su derecho a la autonom\u00eda universitaria a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones acad\u00e9micas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educaci\u00f3n, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivaci\u00f3n para su desconocimiento.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas prevean un proceso garantista y eficaz, en aras de otorgar seguridad jur\u00eddica a los estudiantes, en la regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de eventuales sanciones disciplinarias. Al respecto, en sentencia T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se fijaron los siguientes elementos ha observar en una acci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constituci\u00f3n, los cuales consisten en que (i) la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n; (ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales para su defensa; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta.5 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha entendido que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un estudiante, debe ser una medida condigna y adecuada, encauzada hacia un fin leg\u00edtimo, cual es educarlo y permitirle formarse integralmente, en la medida en que no sancionarlo le impedir\u00eda dimensionar sus actos y las consecuencias de los mismos. As\u00ed, &#8220;toda sanci\u00f3n leg\u00edtima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es la garant\u00eda que permite a las personas manifestar libremente su pensamiento y opiniones (art. 20 superior), con respeto hacia el orden jur\u00eddico, la convivencia pac\u00edfica y los derechos de los dem\u00e1s, contra quienes no deben dirigirse expresiones insultantes ni irrazonablemente desproporcionadas.7 Al respecto, dos sistemas regionales de protecci\u00f3n a los derechos humanos (art. 108 de la Convenci\u00f3n Europea y 139 de la Americana) han consagrado la libertad de expresi\u00f3n en su magnitud fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que el umbral de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, no conlleva ausencia de l\u00edmites para quien comunica por un medio masivo, por lo cual en ejercicio de dicha libertad &#8220;no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones&#8221;10, estando todas las personas sujetas a las responsabilidades que se deriven de la afectaci\u00f3n de derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por simple ilustraci\u00f3n, puede tambi\u00e9n observarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha ido al extremo de garantizar la difusi\u00f3n de todo tipo de opiniones u ocurrencias, en cuanto el ejercicio recto y objetivo de la libertad de expresi\u00f3n presupone que &#8220;los juicios de valor est\u00e1n protegidos por el art\u00edculo 10 \u00a0del CEDH, pero los insultos que son una cuesti\u00f3n totalmente diferente, no.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de ese \u00e1mbito comparado cabe extraer que el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ha entendido que el derecho al honor opera como un l\u00edmite insoslayable a la libre expresi\u00f3n, prohibido como est\u00e1 que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputaci\u00f3n, demerit\u00e1ndola ante la opini\u00f3n ajena. Por ello la libertad de expresi\u00f3n no cobija las &#8220;expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido&#8221;.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que &#8220;el car\u00e1cter molesto o hiriente de una opini\u00f3n o una informaci\u00f3n, o la cr\u00edtica evaluaci\u00f3n de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ileg\u00edtima intromisi\u00f3n en su derecho al honor, siempre, claro est\u00e1, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descr\u00e9dito de la persona a quien se refieran&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional colombiana que la opini\u00f3n difundida por un medio de comunicaci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad u otros, cuando se presentan &#8220;niveles de insulto o, trat\u00e1ndose de expresiones dirigidas a personas espec\u00edficas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opini\u00f3n, de tal manera que, m\u00e1s que una generaci\u00f3n del debate, demuestre la intenci\u00f3n clara de ofender sin raz\u00f3n alguna o un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda razonabilidad&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la gravedad de la expresi\u00f3n proferida &#8220;no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido&#8230; como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones pueden trasladarse al \u00e1mbito de Internet y sus redes sociales, recordando con la precitada sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, que a pesar de &#8220;la envergadura del impacto que representan las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en las sociedades contempor\u00e1neas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos&#8221;, resultando probable &#8220;que en los a\u00f1os venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la Rep\u00fablica cuando su intervenci\u00f3n sea requerida&#8221;, dando lugar a que la jurisprudencia avance para &#8220;delinear los l\u00edmites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evoluci\u00f3n y transformaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n atinente citar lo expresado en el ensayo Libertad de expresi\u00f3n, redes sociales y derecho penal16, en cuanto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una doble necesidad: la de estar en l\u00ednea, exhibido, conectado, y la de comunicarse de una forma r\u00e1pida o efectiva. La red social se lo permite y de una u otra manera as\u00ed lo impone. La explosi\u00f3n de informaci\u00f3n en los foros virtuales y en las redes sociales supone un sujeto que se comunica r\u00e1pido, que dice y que f\u00e1cilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aqu\u00ed y all\u00e1 sin que necesariamente exista reflexi\u00f3n sobre el acto de comunicaci\u00f3n. En este mismo sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio&#8230; No obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada&#8230; porque el uso de expresiones orientadas a que se produzca la vulneraci\u00f3n de los derechos de los otros desconoce la moral subyacente de la Convenci\u00f3n americana, debidamente positivada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 13.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en una declaraci\u00f3n conjunta sobre la libertad de expresi\u00f3n en Internet, de junio 1\u00b0 del 201117, se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los enfoques de reglamentaci\u00f3n desarrollados para otros medios de comunicaci\u00f3n -como telefon\u00eda o radio y televisi\u00f3n- no pueden transferirse sin m\u00e1s a Internet, sino que deben ser dise\u00f1ados espec\u00edficamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para responder a contenidos il\u00edcitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y espec\u00edficos que se adapten a las caracter\u00edsticas singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a trav\u00e9s de Internet. \u00a0<\/p>\n<p>e. La autorregulaci\u00f3n puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida. \u00a0<\/p>\n<p>f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciaci\u00f3n destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso aut\u00f3nomo, independiente y responsable de Internet (&#8216;alfabetizaci\u00f3n digital&#8217;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230; \u00a0 &#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Responsabilidad penal y civil \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet deber\u00eda corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos m\u00e1s estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se public\u00f3 desde all\u00ed y\/o este se dirige espec\u00edficamente al Estado en cuesti\u00f3n. Los particulares solo deber\u00edan poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicci\u00f3n en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como &#8216;turismo de la difamaci\u00f3n&#8217;). \u00a0<\/p>\n<p>b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deber\u00edan tener en cuenta el inter\u00e9s general del p\u00fablico en proteger tanto la expresi\u00f3n como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la funci\u00f3n de &#8216;lugar p\u00fablico de reuni\u00f3n&#8217; que cumple Internet). \u00a0<\/p>\n<p>c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados b\u00e1sicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposici\u00f3n de acciones judiciales deber\u00edan computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo deber\u00eda permitirse que se presente una \u00fanica acci\u00f3n por da\u00f1os respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se deber\u00eda permitir una \u00fanica reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la &#8216;publicaci\u00f3n \u00fanica&#8217;).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que la libertad de expresi\u00f3n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la descalificaci\u00f3n. Ciertamente, ning\u00fan fundamento se deriva del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgaci\u00f3n de agravios, improperios, vej\u00e1menes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se destac\u00f3 en precedencia, la potestad sancionadora de los centros educativos debe adecuarse a lo dispuesto en los reglamentos internos, que a su turno han de reflejar los principios constitucionales y legales, en lo sustancial y en los cauces propios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se constata que el proceso disciplinario seguido en la Universidad del Rosario frente al comportamiento del estudiante Federico Jos\u00e9 Linero Mesa se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros ya citados, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al estudiante le fue informada la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario contra \u00e9l, mediante citaci\u00f3n de diciembre 6 de 2011, que le dirigi\u00f3 la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la mencionada Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con otra carta, de fecha 2 de los mismos mes y a\u00f1o (fs. 1 y 2 a 4 cd. inicial), al se\u00f1or Federico Jos\u00e9 Linero Mesa se le comunic\u00f3 la calificaci\u00f3n provisional y que se llevar\u00eda a cabo audiencia preliminar, en la cual ejercer\u00eda su derecho a la defensa, presentando descargos verbales o escritos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las pruebas que sirvieron como base para sancionar al actor las conoci\u00f3 \u00e9l previamente, concret\u00e1ndose en contenidos de la red social Facebook, escritos por \u00e9l y observados tambi\u00e9n en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la audiencia preliminar el estudiante Linero Mesa acept\u00f3 la responsabilidad de lo publicado en la red social, quedando claro que conoc\u00eda las pruebas y que estaba en capacidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante decisi\u00f3n de diciembre 12 de 2011, el Consejo de Asuntos Disciplinarios sancion\u00f3 al aludido graduando con expulsi\u00f3n, acto debidamente motivado, donde as\u00ed mismo se refiri\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, que pod\u00eda interponer ante el Consejo Acad\u00e9mico dentro de un t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, lo que en efecto realiz\u00f3 el peticionario a trav\u00e9s de apoderada, confirm\u00e1ndosele la decisi\u00f3n en acto igualmente motivado (fs. 16 a 22 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La sanci\u00f3n impuesta resulta proporcional a las faltas cometidas, entre otras, despu\u00e9s de incurrir en plagio, &#8220;atentar contra el buen nombre de la Universidad&#8221; y no &#8220;respetar a las autoridades de la Universidad&#8221;; de tal forma, como sustent\u00f3 el Consejo Acad\u00e9mico, &#8220;la conducta en la cual incurri\u00f3 el estudiante se encuentra expresamente calificada como &#8216;falta grav\u00edsima&#8217; y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsi\u00f3n&#8221; (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n invocada, con lo manifestado a trav\u00e9s de Internet el se\u00f1or Federico Jos\u00e9 Linero Mesa se coloc\u00f3 por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al derecho consagrado, entre otras disposiciones, en el art\u00edculo 20 superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le hab\u00eda capacitado y contra las autoridades acad\u00e9micas que cumpl\u00edan con sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l bien pod\u00eda expresar objeciones y cr\u00edticas, si hubiere raz\u00f3n para hacerlo, pero sin incurrir en ileg\u00edtimo desdoro, mucho menos utilizando t\u00e9rminos soeces, en pretendida conculcaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Federico Jos\u00e9 Linero Mesa contra la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Se trascribe en extenso para exponer detalladamente el curso dado al proceso disciplinario N\u00b0138\/11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-917 de noviembre 9 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-068 de febrero 14 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-768 de octubre 29 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-465 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-551 de julio 7 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-713 de septiembre 8 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-442 de mayo 25 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos: &#8220;1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. \/\/ 2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: &#8220;1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a. \u00a0el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, p\u00e1rr. 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 JIM\u00c9NEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 49\/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-213 de marzo 8 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-028 de enero 29 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 UPEGUI MEJ\u00cdA, Juan Carlos. Libertad de expresi\u00f3n, redes sociales y derecho penal. Estudio del caso Nicol\u00e1s Castro. Publicado en Revista Derecho del Estado N\u00b0 25 (2010), disponible en &lt;http:\/\/foros.uexternado.edu.co\/ecoinstitucional\/index.php\/derest\/article\/view\/2515&gt;. Cfr. tambi\u00e9n COTINO HUESO, Lorenzo (editor). Libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garant\u00edas, Publicaciones de la Universidad de Valencia, Valencia, 2011, disponible en &lt;http:\/\/www.derechotics.com\/congresos\/2010-libertades-y-20\/e-libro-e-libertades-2010&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa; Relatora Especial de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos para la Libertad de Expresi\u00f3n; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/12 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA \u00a0UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha precisado que la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}