{"id":19955,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-551-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-551-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-12\/","title":{"rendered":"T-551-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre j\u00f3venes reclutados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasi\u00f3n del servicio patri\u00f3tico que han desempe\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuaci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideraci\u00f3n fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestaci\u00f3n, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atenci\u00f3n en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporaci\u00f3n ha discurrido ampliamente, tanto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica, como en otro tipo de \u00e1mbitos. Por su parte, el deber estatal de especial protecci\u00f3n en beneficio de las personas con limitaciones de car\u00e1cter f\u00edsico y\/o mental, dentro de los cuales se encuentran las personas dependientes o adictas al consumo de drogas o estupefacientes, se deriva, entre otros, del contenido de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situaci\u00f3n de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, egresan con graves limitaciones de car\u00e1cter permanente en su estado de salud, con mayor raz\u00f3n cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber del Estado de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica, quir\u00fargica, hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional reanudar y mantener por el tiempo que resulte cient\u00edficamente indicado, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psicol\u00f3gica que requiera el accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.393.516. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez en representaci\u00f3n de su hijo Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0trece (13) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de marzo 22 de 2012, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez mediante apoderado, y en representaci\u00f3n de su hijo Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 30 de 2011 contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que su hijo Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez de 25 a\u00f1os, fue seleccionado por ser apto para prestar servicio militar obligatorio y se present\u00f3 a cumplir su obligaci\u00f3n con la patria en octubre 3 de 2009, como Infante de Marina Regular de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 que en enero de 2011 su hijo se enferm\u00f3, por lo que fue remitido a Sanidad Naval donde permaneci\u00f3 hasta febrero 12 siguiente, cuando fue enviado al Hospital Militar Central en Bogot\u00e1 para ser valorado por un m\u00e9dico psiquiatra, quien emiti\u00f3 el concepto N\u00b0 3 (fs. 12 y 13 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor consider\u00f3 contradictorio e incongruente el referido dictamen, apreciaciones que sustent\u00f3 en que \u201ces evidente el DIAGN\u00d3STICO es por F 19.9 trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de m\u00faltiples, y en ESTADO ACTUAL del mismo concepto se afirma que El paciente ha suspendido al (sic) tratamiento en el momento no hay s\u00edntomas psic\u00f3ticos. Al Igual que el PRONOSTICO (sic) El pron\u00f3stico es bueno siempre cuando siga el tratamiento y las recomendaciones adem\u00e1s de suspender al (sic) consumo de SPA1 (\u2026) es decir como se puede afirmar que el pron\u00f3stico es bueno, si el soldado no est\u00e1 bien\u201d (f.2 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia en febrero 15 de 2011, dictamin\u00f3 que su hijo no padece p\u00e9rdida de capacidad laboral alguna, a partir del referido concepto m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales aludidos, pues resulta evidente que su hijo no se encuentra en perfecto estado de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuso que mediante formato de entrega de paciente de febrero 15 de 2011, \u201cle fue devuelto\u201d su hijo en las condiciones anteriormente descritas, sin que la entidad acusada hubiese tomado las medidas de protecci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la Armada nacional le comunic\u00f3 en agosto 23 de 2011 que su hijo hab\u00eda terminado de prestar servicio militar obligatorio y por ello no le seguir\u00eda brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, situaci\u00f3n que pone en riesgo su salud, y m\u00e1s espec\u00edficamente su completa rehabilitaci\u00f3n frente a las afecciones que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda pidi\u00f3 conceder la tutela a favor de Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, y a partir de ello, ordenar: (i) a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval que se reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, as\u00ed como el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico psiquiatra, (ii) al Tribunal M\u00e9dico Laboral y\/o la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que le practique a su hijo una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que padece trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico psiqu\u00edatra N\u00b0 3 (fs. 12 y 13 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de entrega de paciente a familiar o acudiente responsable (f. 14 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez de las conclusiones del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar N\u00b0 16 (fs. 17 al 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificados de incapacidad 024525 desde enero 25 a febrero 14 de 2011; 024526 desde febrero 15 a marzo 16 siguiente y 08566 desde marzo 24 a abril 24 del mismo a\u00f1o (fs. 21 al 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. F\u00f3rmulas de medicamentos dispensados al actor por Sanidad Naval 00583, 01584, 01611, 78212, 78213 y 78215 (fs. 25 al 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 10 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Armada Nacional y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad Naval, en comunicaci\u00f3n de octubre 13 de 2011, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de la tutela, al considerar que \u00e9sta no debe sustituir los medios ordinarios de defensa, ni convertirse en una instancia adicional. Ello por cuanto, seg\u00fan afirma, el se\u00f1or Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez se encuentra dentro del t\u00e9rmino para acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para realizar la reclamaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989 frente a la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral (fs. 47 al 62 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes entidades demandadas no dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 24 de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, al estimar que la \u201ctutela es un recurso o medio de defensa subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa eficiente para la protecci\u00f3n de \u00e9stos, o cuando existiendo otros medios de defensa sea necesario para evitar un perjuicio irreparable, situaci\u00f3n que en el caso en concreto no se presenta teniendo (sic), pues el demandante puede solicitar la revisi\u00f3n del dictamen expedido por la Junta M\u00e9dico Laboral\u2026, ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda\u2026, medio de defensa del cual no ha hecho uso el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reanudar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se limit\u00f3 a puntualizar que \u201clas Fuerzas Militares y de Polic\u00eda tienen un r\u00e9gimen excepcional reglamentado por una normatividad espec\u00edfica distinto a la Ley 100 de 1993\u201d sin pronunciarse de fondo sobre este aspecto (fs. 84 al 86 ib). \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3, aunque fuera del t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual, mediante auto de diciembre 16 de 2011 del a quo (fs. 103 y 104 ib) se decidi\u00f3 no conceder el indicado recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 23 de 2012 (fs. 10 y 11 cd. Corte), el Magistrado sustanciador dispuso oficiar: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval para que remitiera copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la Subdirectora de Sanidad Naval, mediante escrito recibido en junio 7 de 2012, alleg\u00f3 el expediente m\u00e9dico laboral \u201cdonde detalla diagn\u00f3sticos, pron\u00f3stico, estado actual y conducta a seguir\u201d, el cual consta de dos folios (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la historia cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no reposa en sus archivos, y que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la misma se encuentra bajo custodia del archivo de historias cl\u00ednicas del establecimiento de Sanidad donde fue atendido. Por esta raz\u00f3n inform\u00f3 que la referida copia fue solicitada a trav\u00e9s de oficio de mayo 30 de 2012 al correspondiente Hospital, y que una vez recepcionada la informaci\u00f3n requerida, se proceder\u00eda a su env\u00edo en cumplimiento del referido oficio (f. 20 ib.). Sin embargo esta informaci\u00f3n no fue anexada al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realizara valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica al accionante con el fin de determinar el origen de la afecci\u00f3n que padece, en qu\u00e9 consiste, cu\u00e1l es su grado de intensidad o gravedad, y cu\u00e1l el tratamiento adecuado para la rehabilitaci\u00f3n del examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, la entidad en escrito recibido en mayo 31 siguiente, inform\u00f3 que para emitir un concepto del estado del paciente es necesario contar con la historia cl\u00ednica completa y copia del expediente, por lo que solicit\u00f3 su remisi\u00f3n, a fin de cumplir con la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Instituto de Medicina Legal s\u00ed realiz\u00f3 una entrevista al paciente cuyo texto completo anex\u00f3 a su respuesta, a partir de la cual concluy\u00f3 que \u201ces un individuo con un funcionamiento normal acorde con los par\u00e1metros de la realidad externa, con planes futuros, con conservaci\u00f3n de sus facultades mentales, examen mental de caracter\u00edsticas normales en el momento de esta valoraci\u00f3n, as\u00ed mismo el examinado manifest\u00f3 que s\u00fabitamente apareci\u00f3 en \u00e9l, cuadro cl\u00ednico que compromet\u00eda su esfera mental, manifestando que su diagn\u00f3stico es esquizofrenia, y que por tal diagn\u00f3stico ha requerido de dos hospitalizaciones en unidad psiqui\u00e1trica y actualmente se encuentra medicado con psicof\u00e1rmacos\u201d. Finalmente, expuso que \u201cel hecho de que en esta valoraci\u00f3n se encuentren ausentes elementos patol\u00f3gicos no descarta que exista enfermedad mental\u201d (f. 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las anteriores solicitudes las entidades contestaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. La Junta M\u00e9dica Laboral Militar mediante escrito recibido en junio 1\u00b0 de 2012, comunic\u00f3 que el accionante no ha realizado la reclamaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Comandante General de las Fuerzas Militares, por intermedio de la Asesora Jur\u00eddica, remiti\u00f3 el oficio al funcionario competente, sin que \u00e9ste finalmente se pronunciara frente a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>c. El Secretario General del Ministerio de Defensa envi\u00f3 el oficio al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, por ser este asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante escrito recibido en junio 4 de 2012, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar inform\u00f3 que el tutelante no ha tramitado la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al Tribunal de instancia para que le recibiera declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos de la demanda al padre del accionante, quien lo representa en la tutela, con el fin de precisar varios aspectos relevantes para valorar la denunciada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, a la fecha del presente fallo no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de esta prueba, ni ninguna otra respuesta a esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Armada Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval han violado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez: (i) al negarse a continuar prestando la asistencia m\u00e9dica requerida por \u00e9ste bajo el argumento de que al terminar el servicio militar obligatorio el accionante no pertenec\u00eda a la instituci\u00f3n armada y por ende no se encuentra obligada a seguirlo haciendo, sin consideraci\u00f3n a su estado de salud; (ii) al abstenerse de realizar una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, bajo el argumento de que el actor se encuentra en t\u00e9rmino para solicitarlo ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando l\u00edneas jurisprudenciales precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva para el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n; (ii) el marco jur\u00eddico aplicable a los hechos controvertidos; (iii) la responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica frente a quienes durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud; (iv) el derecho a la salud de quienes padecen problemas de f\u00e1rmacodependencia o drogadicci\u00f3n; (v) la posibilidad de solicitar, en sede de tutela, la recalificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar. Sobre estas bases se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce del contenido de la demanda, Carlos Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, de 25 a\u00f1os de edad (23 al momento de presentarse la demanda), quien por ende es mayor de edad y, en principio, capaz de determinarse por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de salud mental de este \u00faltimo, quien fue diagnosticado con \u201ctrastornos mentales y del comportamiento\u201d por presentar en la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u201cideaci\u00f3n m\u00edstica, inquietud motora y alucinaciones auditivas asociados al consumo de sustancias psicoactivas\u201d, y dado que una situaci\u00f3n de este tipo disminuye notablemente la capacidad de autodeterminarse, se concluye que no estar\u00eda en posici\u00f3n de promover la defensa de sus derechos. Por ello, se considera suficientemente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa en cabeza de su padre, al igual que la pasiva, por la evidencia de estar dirigida la demanda contra una entidad p\u00fablica, como ciertamente lo son la Armada Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Marco jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas relacionados con la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por varias normas de car\u00e1cter legal, entre ellas en su orden el Decreto-Ley 094 de 1989, la Ley 352 de 1997, el Decreto-Ley 1795 de 2000 y la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 094 de 1989 definen la capacidad psicof\u00edsica y establecen la necesidad de que el personal al que dicha norma se aplica re\u00fana ciertas condiciones para su ingreso y permanencia en el servicio respectivo. Los T\u00edtulos III y IV regulan lo relacionado con las incapacidades, tipos de invalidez y con la composici\u00f3n y funciones de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los T\u00edtulos VII y IX del referido Decreto contienen, respectivamente, los listados de las lesiones y afecciones generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen las reglas aplicables para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo IX, el art\u00edculo 79 desarrolla lo atinente a las enfermedades mentales, en relaci\u00f3n con las cuales se advierte que su evaluaci\u00f3n definitiva s\u00f3lo deber\u00e1 hacerse despu\u00e9s de un largo per\u00edodo de observaci\u00f3n y tratamiento psiqui\u00e1trico, y se se\u00f1ala la necesidad de posteriores revisiones, previa la realizaci\u00f3n de minuciosos ex\u00e1menes de control. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para que el accionante pueda obtener la pensi\u00f3n de invalidez el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser del 50% en adelante seg\u00fan lo estipula la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tanto el numeral 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 como el numeral 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 23 del Decreto-Ley 1795 de 2000, establecen de manera concordante que son afiliados, no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del Sistema de Salud Militar, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica frente a quienes durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones2, esta corporaci\u00f3n ha analizado la situaci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica que durante el tiempo de prestaci\u00f3n de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron v\u00edctimas de acciones b\u00e9licas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha se\u00f1alado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasi\u00f3n del servicio patri\u00f3tico que han desempe\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones de los a\u00f1os m\u00e1s recientes, en cumplimiento de su misi\u00f3n de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protecci\u00f3n constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protecci\u00f3n inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acci\u00f3n de tutela3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicaci\u00f3n conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva y proteger a aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misi\u00f3n de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el car\u00e1cter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporaci\u00f3n de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitaci\u00f3n exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute m\u00e1s amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones, a la protecci\u00f3n por la v\u00eda tutelar del derecho a la salud, pese a que la Constituci\u00f3n no lo incluyera en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideraci\u00f3n fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestaci\u00f3n, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atenci\u00f3n en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporaci\u00f3n ha discurrido ampliamente, tanto en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica, como en otro tipo de \u00e1mbitos5. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el deber estatal de especial protecci\u00f3n en beneficio de las personas con limitaciones de car\u00e1cter f\u00edsico y\/o mental, dentro de los cuales se encuentran las personas dependientes o adictas al consumo de drogas o estupefacientes, se deriva, entre otros, del contenido de los art\u00edculos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situaci\u00f3n de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, egresan con graves limitaciones de car\u00e1cter permanente en su estado de salud, con mayor raz\u00f3n cuando esas alteraciones son la causa inmediata que da lugar a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n6, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperaci\u00f3n y faciliten su plena reintegraci\u00f3n a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopci\u00f3n de normas y preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a trav\u00e9s de los distintos operadores jur\u00eddicos encargados de la provisi\u00f3n de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe especial consideraci\u00f3n frente al trabajo y la misi\u00f3n que desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a quienes la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservaci\u00f3n de la democracia y el funcionamiento del Estado como son, entre otras, la defensa de la soberan\u00eda nacional, la independencia y la integridad del territorio y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas. Ello por cuanto, como antes se indic\u00f3, no s\u00f3lo se trata de importantes funciones cuya ejecuci\u00f3n debe beneficiar a toda la poblaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, su cumplimiento implica un permanente e importante riesgo para la vida y la integridad de quienes las desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en consideraci\u00f3n a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constituci\u00f3n (art. 216) que todos los colombianos tienen la obligaci\u00f3n de participar en el cumplimiento de esta misi\u00f3n cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan; pero paralelamente, y en atenci\u00f3n al mismo principio, existen tambi\u00e9n especiales deberes de atenci\u00f3n para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n a desarrollado en relaci\u00f3n con estas materias, que se inicia desde la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constituci\u00f3n presume.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relaci\u00f3n con estos temas, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En a\u00f1os m\u00e1s recientes se realiz\u00f3 esta precisa s\u00edntesis sobre estos aspectos7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atenci\u00f3n en salud a partir de la incorporaci\u00f3n y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, obligaci\u00f3n que se ve reforzada cuando \u00e9stos han sido contra\u00eddos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino referido, seg\u00fan las cuales cuando se \u2018(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relaci\u00f3n de causalidad con la prestaci\u00f3n de las labores propias del servicio militar obligatorio\u20198, es imperioso que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufri\u00f3 una lesi\u00f3n o adquiri\u00f3 una enfermedad, se recupere. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una p\u00e9rdida importante de la capacidad f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria9\u00a0no puede verse afectado, en ning\u00fan caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligaci\u00f3n de protegerlo y darle plena vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminaci\u00f3n de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o mantener, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para superar las afecciones que padezcan los demandantes10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio11 bajo las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda o soldado campesino12, prev\u00e9 que antes de la incorporaci\u00f3n se realice un primer examen de aptitud psicof\u00edsica13, seguido de otro dentro de los 45 y 90 d\u00edas siguientes, a partir del cual se busca ratificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio a la patria14, pues la exigencia f\u00edsica y mental a la que son sometidos en el inicio del referido servicio es considerablemente desgastante15. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este espec\u00edfico aspecto, el fallo T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) indic\u00f3 que \u201ccuando una instituci\u00f3n, como el Ej\u00e9rcito Nacional, exige practicar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna. La raz\u00f3n de estas pruebas m\u00e9dicas es doble. Por una parte se busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense, pues de lo contrario, el Ej\u00e9rcito tendr\u00eda que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a trav\u00e9s del fallo T-275 de abril 13 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), relativo al caso de un joven soldado campesino que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio desarroll\u00f3 un trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de sustancias\u00a0psicoactivas, la Corte consider\u00f3 que si bien no era posible establecer si esta enfermedad se origin\u00f3 durante el tiempo de servicio o era anterior a su ingreso y no fue detectada en el examen, ello no resultaba relevante para la resoluci\u00f3n del caso concreto pues seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la Fuerza P\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de velar porque los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos orientados a valorar la aptitud para ingreso al servicio sean veraces e \u00edntegros. Por ello, determin\u00f3 que aun bajo esas circunstancias prevalece la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n armada de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos como parte del derecho fundamental a la salud, lo que sin duda implica la imposibilidad de interrupci\u00f3n abrupta de los tratamientos que para ese momento se estuvieren desarrollando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ha precisado esta Corte que si la atenci\u00f3n m\u00e9dica en principio se debe proporcionar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, aun cuando este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida durante o con ocasi\u00f3n del servicio no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios m\u00e9dicos requeridos, pues como ya se ha precisado, la principal contraprestaci\u00f3n del Estado para con las personas que brindan este servicio a la patria, es garantizarles el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El derecho a la salud de quienes padecen problemas de f\u00e1rmaco-dependencia o drogadicci\u00f3n. Atenci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha determinado que la adici\u00f3n a las drogas o f\u00e1rmaco-dependencia es una enfermedad, que si bien es susceptible de recuperaci\u00f3n, si por el contrario, no es tratada adecuadamente, puede llevar progresivamente a quien lo padece a un estado de incapacidad absoluto e inclusive causar la muerte. En esa l\u00ednea, la sentencia T-864 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) sostuvo que \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-438 de julio 3 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte estim\u00f3 que \u201ccualquier tipo de adicci\u00f3n a las drogas produce da\u00f1os ps\u00edquicos en el individuo, ocasionando deterioro de su capacidad de discernimiento y de la destreza para tomar decisiones, llegando incluso hasta perder la raz\u00f3n o acabar con su vida por una sobredosis.\u201d (\u2026). M\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u201c\u2026el individuo adicto\u00a0puede ver afectado no solamente su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica sino adem\u00e1s, sus aspectos sociales, laborales y familiares, que le impiden continuar con sus actividades cotidianas y por ende, su derecho a la vida en condiciones dignas se encuentra afectado, a\u00fan cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo T-566 de julio 8 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte consider\u00f3 que \u201c\u2026las personas que padecen de drogadicci\u00f3n se enfrentan a un trastorno de tipo psiqui\u00e1trico que disminuye el goce de su derecho a la salud. Esta situaci\u00f3n limita su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, y pone bajo constante amenaza su integridad ps\u00edquica y f\u00edsica por eventuales sobredosis o trastornos de depresi\u00f3n. Adem\u00e1s, ha resaltado que el sujeto f\u00e1rmaco-dependiente debe afrontar una profunda afectaci\u00f3n en las \u00f3rbitas familiar, laboral, y social. Las circunstancias descritas, analizadas a la luz de los principios constitucionales de la dignidad humana (Art. 1), la igualdad (Art. 13) y la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (Art. 47), han llevado a la Corte a concluir que las personas que sufren de drogadicci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. Atendiendo a esta condici\u00f3n, en el caso de las personas que padecen de drogadicci\u00f3n o f\u00e1rmacodependencia, el derecho a la salud adquiere en si mismo car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esa perspectiva es enteramente coincidente con el actual contenido del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 49 superior18 y fue m\u00e1s recientemente reiterada en la sentencia C-491 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), a prop\u00f3sito de la posibilidad de penalizar el porte de estupefacientes en cantidades legalmente definidas como de consumo personal. Esta consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la drogadicci\u00f3n es una enfermedad, ha permitido que en varias de las decisiones de tutela citadas en este ac\u00e1pite y en otras semejantes, este tribunal haya ordenado la realizaci\u00f3n de los tratamientos psicoterap\u00e9utico e integral requeridos para hacer posible su plena reintegraci\u00f3n a la sociedad, en desarrollo del deber estatal contenido en el citado art\u00edculo 49 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. La posibilidad de solicitar, en sede de tutela, la recalificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto debe recordarse que, para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, aspecto directamente incidente en la posibilidad de hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez, se debe realizar un tr\u00e1mite administrativo regulado por ley, que para el caso de los trabajadores civiles debe adelantarse ante las entidades administradoras de riesgos profesionales o de fondos de pensiones, y posteriormente, en caso necesario, ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la respectiva Junta Nacional de Calificaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el tr\u00e1mite inicial corresponde a la Junta Medico Cient\u00edfica, organismo competente para determinar si el paciente presenta lesiones o afecciones que disminuyen su capacidad sicof\u00edsica e interfieren en la prestaci\u00f3n regular del servicio. En este caso se dar\u00e1 aviso a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual deber\u00e1 ordenar inmediatamente la pr\u00e1ctica de una Junta M\u00e9dico Laboral Militar, a trav\u00e9s de la cual se defina el \u00edndice de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y la capacidad sicof\u00edsica para el servicio. Al igual que ocurre con los trabajadores civiles, en caso de que el interesado no est\u00e9 conforme con la decisi\u00f3n, podr\u00e1 acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar20. Surtidos estos tr\u00e1mites, la respectiva decisi\u00f3n queda en firme, sin perjuicio de su eventual impugnaci\u00f3n mediante el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, es cierto que en ocasiones muy excepcionales la Corte ha ordenado en sede de tutela realizar una nueva calificaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral, tanto de miembros de las Fuerzas Armadas como de otro tipo de trabajadores, a\u00fan en casos en que el interesado ha dejado de utilizar medios de defensa disponibles, sean ellos los recursos administrativos o las ya referidas acciones judiciales, lo que en este \u00faltimo caso conlleva inaplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que es inherente al amparo constitucional21. Seg\u00fan se ha precisado, ello solo resulta justificado en los casos en que aparezca evidente que las evaluaciones realizadas por los \u00f3rganos m\u00e9dico-laborales competentes sobre el estado de salud del actor a efectos de fijar el \u00edndice de disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan, o si por ejemplo se trata de patolog\u00edas de previsible agravamiento o evoluci\u00f3n negativa en el mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, este tipo de decisi\u00f3n s\u00f3lo puede adoptarse en los casos en que con ella se evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en la imposibilidad cierta de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en casos en que, m\u00e1s all\u00e1 de la indispensable adecuaci\u00f3n a los requisitos de ley, resulta prima facie desproporcionado mantener esa calificaci\u00f3n visiblemente insuficiente. Contrario sensu, la Corte ha se\u00f1alado que en caso de que no concurran tan excepcionales circunstancias, no puede ordenarse una nueva calificaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues el ciudadano ha tenido ya la posibilidad de ser evaluado, as\u00ed como de recurrir y pedir la reconsideraci\u00f3n del resultado de esa calificaci\u00f3n, lo que resguarda de manera adecuada sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se afirma en la demanda que Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez ingres\u00f3 en octubre 3 de 2009 a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, encontr\u00e1ndosele apto para el mismo. Durante los meses subsiguientes se enferm\u00f3 y fue enviado al Hospital Militar Central en Bogot\u00e1 donde fue valorado por un m\u00e9dico psiquiatra quien determin\u00f3 que padece trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas. Pese a ello, la Junta M\u00e9dico Laboral Militar a partir del ya referido concepto m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, evalu\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y concluy\u00f3 que \u201cNo le determina incapacidad\u201d, y por ende, \u201cNo le produce disminuci\u00f3n de la Capacidad Laboral\u201d, es decir que fue calificado en 0.00% (f. 19 ib). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, corresponde establecer si en el presente caso la Armada Nacional estaba facultada para desvincular del sistema de salud militar al actor, dej\u00e1ndolo sin ning\u00fan tipo de asistencia m\u00e9dica despu\u00e9s de culminado el per\u00edodo de servicio militar obligatorio, pese a su condici\u00f3n de salud mental y a que se encontraba en tratamiento para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se refiere en la demanda, Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez present\u00f3 \u201ctrastornos mentales y del comportamiento\u201d y, por ser su familia de escasos recursos econ\u00f3micos, reclam\u00f3 que se reanude la prestaci\u00f3n de \u201clos servicios m\u00e9dicos hospitalarios y los medicamentos\u201d prescritos por el medico tratante adscrito a la entidad para su recuperaci\u00f3n (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que persisten los problemas de salud de Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, originados durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, es imperioso brindarle protecci\u00f3n, pues como ya se expres\u00f3, el juez constitucional ha se\u00f1alado que la Fuerza P\u00fablica vulnera el derecho a la salud de las personas que son inmediatamente desafiliadas de los correspondientes servicios en raz\u00f3n a su desacuartelamiento, pese a que persistir los problemas de salud desarrollados durante su vinculaci\u00f3n y permanencia en la instituci\u00f3n armada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso, se ha determinado que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez ingres\u00f3 a la Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional encontr\u00e1ndose en perfecto estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y que durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar desarroll\u00f3 trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas, concluye la Sala que deben ampararse sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, para lo cual se ordenar\u00e1 continuar prest\u00e1ndole, a trav\u00e9s de Sanidad Naval, la asistencia m\u00e9dica requerida a fin de que se garantice el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que a este respecto hab\u00eda iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de que se realice una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, considera esta Sala que en el asunto sub-examine no se cumplen los excepcionales requisitos que la jurisprudencia ha establecido frente a este tipo de situaci\u00f3n. Ello por cuanto, si bien llama la atenci\u00f3n el hecho de que hubiera sido calificado con 0,0% pese a ser evidente que no se encuentra en cabal estado de salud mental, el escaso material probatorio allegado al proceso permite concluir que su condici\u00f3n de salud no podr\u00eda catalogarse como extrema ni irreversible, sino por el contrario mejorable, siempre que tenga acceso al tratamiento actualmente suspendido, y que esta Sala ordenar\u00e1 restablecer. En tales condiciones, no parece factible considerar que el accionante pudiera obtener una calificaci\u00f3n que le permita aspirar a una pensi\u00f3n de invalidez, que es la principal finalidad de ese tipo de evaluaci\u00f3n. Esas circunstancias, unidas al hecho establecido en sede de revisi\u00f3n, de que el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona22, permite concluir que no resulta posible ordenar la nueva valoraci\u00f3n que su padre solicita por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido en octubre 24 de 2011 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a la solicitud de que se restablezcan los servicios de salud requeridos por el actor, suspendidos desde su desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte cient\u00edficamente indicado, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, que requiera as\u00ed como el tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n de su f\u00e1rmacodependencia, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evoluci\u00f3n de los problemas ps\u00edquicos que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por\u00a0mandato\u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 24 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por intermedio de su Director o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte cient\u00edficamente indicado, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psicol\u00f3gica que requiera Luis Carlos Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, ordenando realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evoluci\u00f3n de los problemas ps\u00edquicos que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; \u00a0T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007; T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008; T-275, T-279 y T-437 de 2009; T-470, T-510 y T-1041 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 El car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo del derecho a ka salud fue directamente asumida por este tribunal al menos desde la sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias \u00a0T-601 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-063 de febrero 1\u00b0 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cTomado de la sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEsta es la definici\u00f3n del t\u00e9rmino discapacidad empleada en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., entre otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); y T-1115 de octubre 28 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 13 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 18 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-376 de agosto 15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. en el mismo sentido la sentencia T-411 de mayo 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterado en sentencia T-814 de agosto 21 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Tal como fuera modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. los art\u00edculos 22 al 29 del Decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sobre este tema, entre otros, los fallos T-493 de 2004.de mayo 20 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-140 de febrero 15 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-279 de abril 20 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-602 de 31 de agosto de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-696 de septiembre 20 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Incluso despu\u00e9s de que el an\u00e1lisis contenido en la sentencia de instancia dej\u00f3 claro que para esa fecha a\u00fan se encontraba en tiempo para realizar este tipo de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre j\u00f3venes reclutados \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}