{"id":19956,"date":"2024-06-21T15:13:14","date_gmt":"2024-06-21T15:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-552-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:14","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:14","slug":"t-552-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-12\/","title":{"rendered":"T-552-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Principio estructural del Estado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico es la base del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, \u00a0en esta medida todas las actividades de la administraci\u00f3n deben estar supeditadas al mismo, es decir que, la actuaci\u00f3n exigida de las autoridades es manifestaci\u00f3n del significado jur\u00eddico adquirido por la democracia en virtud de su inclusi\u00f3n en el contenido de la Constituci\u00f3n y de su car\u00e1cter de principio estructural resultante de esa formulaci\u00f3n positiva que, lejos de concebirla como una pr\u00e1ctica apenas deseable dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos, expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo caracter\u00edstico del Estado constitucional y de su producci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico participativo se encuentra garantizado directamente por la Constituci\u00f3n y, se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los intereses personales de cada individuo, raz\u00f3n por la cual no se encuentra limitado a temas electorales y de envergadura nacional, sino que se irradia a todos los sectores sociales, econ\u00f3micos, culturales y familiares entre otros, pues es uno de los presupuestos m\u00e1ximos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se trata de elegir personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel nacional, departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se garantiza as\u00ed una participaci\u00f3n por intermedio de aquellos que fueron escogidos en los temas que le incumben a cada colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-L\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Control frente a potestades discrecionales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Alcance de la funci\u00f3n de vigilancia y control \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Dar posesi\u00f3n inmediata al actor en el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y Polic\u00eda para el periodo que fue elegido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.346.914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Bautista Pastrana Goez contra la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 14 de junio de 2011 en primera instancia y, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral el 5 de agosto de 2011 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Juan Bautista Pastrana Goez contra la Superintendencia Financiera, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2011, el ciudadano Juan Bautista Pastrana Goez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Financiera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mediante la Resoluci\u00f3n 4623 de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional convoc\u00f3 \u201cal personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, para la elecci\u00f3n de sus representantes en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Ahora bien, teniendo en cuenta que el numeral 1.1. del art\u00edculo 1 del Cap\u00edtulo X de la Circular Externa No. 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera y el literal g, del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, establecen que los miembros de junta directiva, consejo directivo o de administraci\u00f3n, principales y suplentes, de las entidades vigiladas, deben tomar posesi\u00f3n ante la Superintendencia Financiera y, observando que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda se encuentra bajo la vigilancia de \u00e9sta, la posesi\u00f3n del actor fue puesta en conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 7 de diciembre de 2010, mediante oficio No. 2010089091-000, el Comit\u00e9 de Posesiones de la Superintendencia Financiera le inform\u00f3 al accionante, que su posesi\u00f3n hab\u00eda sido negada porque \u201cno cuenta con la experiencia en el ejercicio de las funciones propias de los miembros de juntas directivas, que le permitan cumplir con las responsabilidades requeridas para desempe\u00f1ar el cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que el trabajo adelantado en la Polic\u00eda Nacional como alumno del nivel ejecutivo del 18\/09\/1995 al 27\/08\/1996 y como miembro del nivel ejecutivo del 28\/08\/01996 a la fecha, no le han permitido adquirir experiencia en temas relacionados con el ejercicio de funciones propias de los miembros de juntas directivas, en especial en entidades del sector vigilado por esta Superintendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Frente a esta decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n en donde le expuso a la Superintendencia Financiera que cumpli\u00f3 con todos los requisitos que exige la ley para el ejercicio del cargo ofertado y, que la alegada falta de experiencia en cargos con funciones similares a las de la Junta Directiva, es subjetiva, de manera que no puede ser descalificado por no acreditarla, pues al no estar contemplado este requisito en ninguna norma se podr\u00eda atentar contra el principio de legalidad y su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 19 de abril de 2011, el Comit\u00e9 de Posesiones de la Superintendencia Financiera, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de negar la posesi\u00f3n del se\u00f1or Pastrana Goez como miembro principal de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, pues consider\u00f3 que quienes aspiren a este tipo de cargos, \u201cdeben acreditar su car\u00e1cter, idoneidad y experiencia, por cuanto en las actividades que ellos desempe\u00f1an est\u00e1 comprometida la confianza p\u00fablica y el inter\u00e9s general de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Como resultado de lo anterior, el 30 de mayo de 2011, el accionante pidi\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se ampararan de manera transitoria sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, que estima vulnerados por la Superintendencia Financiera, pues considera que la v\u00eda ordinaria es ineficaz en este caso, ya que tardar\u00eda demasiado en reconocer su derecho, teniendo en cuenta que el cargo para el cual fue escogido tiene una duraci\u00f3n de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera guard\u00f3 silencio y no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Resoluci\u00f3n No. 004 de enero 3 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se estableci\u00f3 el perfil profesional y el procedimiento para las elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. (Folios 14 a 19, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Resoluci\u00f3n No. 4623 del 20 de agosto de 2010, \u201cPor la cual se convoca al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, para la elecci\u00f3n de sus representantes en la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda.\u201d (Folios 20 a 25, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Acta de Reuni\u00f3n de Trabajo del 21 de octubre de 2010 de la oficina del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se evidencia que el se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez, fue elegido como representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional con un total de 5.729 votos. (Folios 24, 25 y 26 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto ante el oficio que neg\u00f3 la posesi\u00f3n del accionante. (Folios 27 \u2013 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del oficio No. 2010089091 de la Superintendencia Financiera con fecha del 19 de abril de 2011 mediante el cual el Comit\u00e9 de Posesiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la posesi\u00f3n del se\u00f1or Pastrana Goez. (Folios 33 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia de la hoja de vida del se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez y de sus anexos. (Folios 46 a 62, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 14 de junio de 2011 resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Pastrana Goez y, en consecuencia orden\u00f3 a la Superintendencia Financiera dar posesi\u00f3n inmediata al actor en el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y Polic\u00eda para el periodo que fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que, mediante la Resoluci\u00f3n 4 del 3 de enero de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional cre\u00f3 el perfil profesional de los representantes y el procedimiento para las elecciones de los mismos para integrar la Junta Directiva de dicha Caja de Vivienda, la cual no contempl\u00f3 el requisito que ahora le exige la Superintendencia Financiera al actor para poder tomar posesi\u00f3n del cargo. Estableci\u00f3 el Juez de conocimiento que \u201csi se permitiera dicha conducta, ser\u00eda tanto como prohijar la defraudaci\u00f3n de la confianza de los aspirantes, inducida en virtud de la convocatoria, y se estar\u00eda asaltando igualmente la buena fe de todos los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dijo que si bien la negativa de la Superintendencia Financiera se dio en virtud de una competencia discrecional otorgada por la ley 510 de 1999 en concordancia con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n es cierto que dicha facultad discrecional no es absoluta, y por lo tanto, \u201ccarece de fundamento jur\u00eddico la simple manifestaci\u00f3n de falta de experiencia del se\u00f1or JUAN BAUTISTA PASTRANA GOEZ para posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera apel\u00f3 el fallo de primera instancia, no sin antes manifestar que le dio pleno cumplimiento al mismo. Explic\u00f3 que el motivo de que \u00e9ste tipo de cargos deban posesionarse ante su despacho, obedece a que la Superintendencia tiene para el efecto dos competencias, una objetiva que \u201cconlleva la verificaci\u00f3n de que el aspirante no se encuentre incurso en las inhabilidades para el ejercicio del cargo, evento en el cual corresponde al Comit\u00e9 de Posesiones remitirse a las se\u00f1aladas expresamente por la ley.\u201d La otra competencia que es subjetiva, \u201cimplica entre otros aspectos, verificar la idoneidad, experiencia y car\u00e1cter de quienes de conformidad con la ley solicitan su posesi\u00f3n (\u2026) calidades que implican igualmente preparaci\u00f3n profesional, experiencia, car\u00e1cter, responsabilidad e idoneidad para dirigir a las entidades vigiladas, as\u00ed como trayectoria profesional, seriedad y desempe\u00f1o de funciones relacionadas con esta materia que garanticen la adecuada marcha de la respectiva entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la respuesta del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor, en donde explic\u00f3 que su actuar no fue arbitrario o caprichoso, sino que en ejercicio de su facultad discrecional evalu\u00f3 la idoneidad del candidato, es decir que examin\u00f3 si la persona era la adecuada o no para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n dada su experiencia y profesionalidad. Para el caso encontr\u00f3 \u201cque el aspirante ha centrado su labor profesional desde el a\u00f1o 2001 hasta la fecha en cargos de sustanciador y secretario en la justicia penal militar, y que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica se centra en temas de derecho penal y disciplinario. Esta formaci\u00f3n y experiencia no se relaciona con las funciones de administraci\u00f3n y gerencia al m\u00e1ximo nivel de una instituci\u00f3n financiera, por lo que no puede considerarse que el recurrente cuente con la experiencia requerida para ejercer como miembro de la Junta Directiva de [sic] Cavimpro, entidad sujeta a una normatividad espec\u00edfica, autorizada para desarrollar unas operaciones y gestionar unos riesgos especiales, respecto de cuya gesti\u00f3n el aspirante no ha tenido contacto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011 resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia emitido en el proceso de la referencia. Expuso que se \u201cdebe descartar el argumento de la Superfinanciera, pues su actitud consiste llanamente en una arbitrariedad, pretendiendo escaparse a las facultades regladas que en un estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho permiten ejercer labores o funciones, con previa regla legal que otorguen competencia. \/\/ Suponer que discrecionalmente se puede determinar si alguien elegido y con plenos requisitos, puede o no ostentar tal cargo por mera valoraci\u00f3n subjetiva es algo que no puede tolerarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Nilson Pinilla Pinilla present\u00f3 insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n para que el caso fuese escogido en sede de revisi\u00f3n, pues a su juicio m\u00e1s all\u00e1 del amplio desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades de nombramiento y remoci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, no existen pronunciamientos a nivel general por parte de esta Corte sobre las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cen caso de mantenerse la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, la Superintendencia Financiera quedar\u00eda acusada de obrar de manera arbitraria en perjuicio de los derechos fundamentales del ciudadano accionante, y sinti\u00e9ndose en imposibilidad de cumplir adecuadamente su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, encaminada a garantizar la confianza del p\u00fablico en las instituciones del sistema financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, tambi\u00e9n present\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n del caso, y argument\u00f3 que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales pues \u201c[l]a Superintendencia Financiera al negar la Posesi\u00f3n del accionante en la Junta Directiva de [sic] (Caprovinco), hizo uso de facultades discrecionales, que le permiten valorar criterios subjetivos, otorgadas por el ordenamiento a fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero y el mercado de valores. Tales competencias, independientemente de la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s particular del actor en el caso concreto, est\u00e1n encaminadas a proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema, por lo que a fin de garantizar los derechos del Sr. Pastrana, no se puede desconocer el inter\u00e9s general y la estabilidad del sistema financiero que busca proteger el ente supervisor con la determinaci\u00f3n de negar la posesi\u00f3n del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, \u00a0mediante Auto del 22 de marzo de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia Financiera cuenta con una facultad discrecional para negarse a dar posesi\u00f3n al actor para hacer parte de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, como representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, para estudiar si la actuaci\u00f3n de la misma se dio dentro del marco de los l\u00edmites a las potestades de la administraci\u00f3n, con el fin de determinar si en consecuencia, con dicha actuaci\u00f3n se vulneraron los derechos al debido proceso, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima de Juan Bautista Pastrana Goez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada esta Sala se referir\u00e1 a: (i) el derecho a la participaci\u00f3n el marco de una sociedad democr\u00e1tica, (ii) el derecho al debido proceso administrativo como l\u00edmite a las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n y, (iii) la potestad de la Superintendencia Financiera para dar posesi\u00f3n a los miembros de juntas directivas de las entidades que vigila. Finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n en el marco de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana establece en su pre\u00e1mbulo que el texto que se promulga se dio en un contexto de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo. En su primer art\u00edculo establece que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista. En igual sentido, el art\u00edculo 2\u00ba dice que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, el principio democr\u00e1tico es la base del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, \u00a0en esta medida todas las actividades de la administraci\u00f3n deben estar supeditadas al mismo, es decir que, \u201c[l]a actuaci\u00f3n exigida de las autoridades es manifestaci\u00f3n del significado jur\u00eddico adquirido por la democracia en virtud de su inclusi\u00f3n en el contenido de la Constituci\u00f3n y de su car\u00e1cter de principio estructural resultante de esa formulaci\u00f3n positiva que, \u201clejos de concebirla como una pr\u00e1ctica\u201d apenas \u201cdeseable dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos\u201d3, expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo caracter\u00edstico del Estado constitucional y de su producci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes bien, existen varias y distintas manifestaciones del principio democr\u00e1tico, sin embargo, para lo que ahora nos interesa se har\u00e1 referencia a la participaci\u00f3n, que se refiere al derecho a intervenir en los asuntos que interesan a todos, lo cual no s\u00f3lo aplica al \u00e1mbito electoral cuando se escoge a las personas que ocupar\u00e1n cargos de elecci\u00f3n popular, sino que es un principio que debe estar presente en todas las actividades que se realizan en sociedad, pues se trata de un pilar del estado democr\u00e1tico que es expansivo y cobija \u00a0a todas las relaciones sociales en general. Sobre este punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n\u00a0 democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral\u00a0 alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>5. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha sostenido que el principio democr\u00e1tico cuenta con especiales caracter\u00edsticas: en primer lugar, es universal puesto que abarca varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados, y tambi\u00e9n porque tiene en cuenta todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y, que \u201cpor lo tanto pueda afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d6; y en segundo lugar, este principio es expansivo, porque \u201csu din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su defensa.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, el principio democr\u00e1tico participativo se encuentra garantizado directamente por la Constituci\u00f3n y, se traduce en la posibilidad de poder intervenir en las cuestiones que afectan los intereses personales de cada individuo, raz\u00f3n por la cual no se encuentra limitado a temas electorales y de envergadura nacional, sino que se irradia a todos los sectores sociales, econ\u00f3micos, culturales y familiares entre otros, pues es uno de los presupuestos m\u00e1ximos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se trata de elegir personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel nacional, departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se garantiza as\u00ed una participaci\u00f3n por intermedio de aquellos que fueron escogidos en los temas que le incumben a cada colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias ocasiones al debido proceso en diversos escenarios constitucionales8. En esta oportunidad la Sala efectuar\u00e1 una referencia a los lineamientos generales del debido proceso en el \u00e1mbito administrativo reiterando brevemente los criterios y subreglas que servir\u00e1n de marco de an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El debido proceso es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. Este derecho comprende una serie de garant\u00edas diversas que, en su conjunto, pretenden evitar que los tr\u00e1mites administrativos y judiciales est\u00e9n viciados por actuaciones arbitrarias. As\u00ed pues, una de las notas sobresalientes del debido proceso tal como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensi\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n desde los procesos judiciales a todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica9. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como el debido proceso es, en sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales es evidente, y sus garant\u00edas se particularizan por diversas v\u00edas. As\u00ed, la manifestaci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica del debido proceso es el principio de legalidad, en tanto ajusta la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos quienes, adem\u00e1s, gracias al car\u00e1cter general y abstracto de la ley pueden aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, en el estado constitucional de derecho, donde las actuaciones estatales est\u00e1n vinculadas y limitadas por los derechos fundamentales, el principio del debido proceso se traduce tambi\u00e9n en los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar restricciones injustificadas de los mismos. En tal sentido, ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d10. Desde la perspectiva antes se\u00f1alada, este derecho no es m\u00e1s que una derivaci\u00f3n del principio de legalidad con arreglo al cual \u201ctoda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d (art\u00edculos 4\u00ba y 122 C. N.)11. De este modo, las autoridades s\u00f3lo podr\u00e1n actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocer\u00e1n de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estar\u00e1n informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cu\u00e1l autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha subrayado la Corte Constitucional12 que la garant\u00eda del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y ello no s\u00f3lo cuando se trata de adelantar tr\u00e1mites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garant\u00eda debe hacerse efectiva del mismo modo en los tr\u00e1mites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administraci\u00f3n o con el fin de cumplir con una obligaci\u00f3n y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El prop\u00f3sito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisi\u00f3n arbitraria o de una ausencia de decisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el marco de los procedimientos administrativos, ha determinado la Corte que: \u201c[e]l debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. || El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u201cde la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que el debido proceso incluye tambi\u00e9n la efectividad de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d y defini\u00f3 el debido proceso administrativo como15 \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal16. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garant\u00eda para todas las personas de que la administraci\u00f3n estar\u00e1 sometida a los l\u00edmites que \u00e9ste supone. En este sentido, comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas del \u00e1mbito administrativo, de ce\u00f1irse a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada escenario espec\u00edfico, el debido proceso incluye el respeto por las formas propias de cada juicio y\/o de cada tr\u00e1mite; el derecho a ser o\u00eddo, a presentar y controvertir pruebas, y el derecho de defensa, as\u00ed como las garant\u00edas espec\u00edficamente dise\u00f1adas por el legislador para cada tr\u00e1mite o procedimiento. Por ejemplo, en el \u00e1mbito de las decisiones administrativas ha explicado la Corte Constitucional que el debido proceso incluye el respeto por los principios de necesidad y proporcionalidad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Los l\u00edmites constitucionales a las potestades discrecionales de la Administraci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre la discrecionalidad esta Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que bajo ninguna circunstancia puede ser confundida con arbitrariedad, pues el art\u00edculo 36 del c\u00f3digo contencioso administrativo, establece que los actos proferidos en uso de tales facultades deben tener una estructura que sea \u201cadecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d, es decir, que debe existir una justificaci\u00f3n razonable que explique las razones por las cuales se toma una decisi\u00f3n discrecional, y las mismas deben guardar concordancia con el objetivo que persigue la norma que otorg\u00f3 dicha facultad, se trata pues de demostrar la necesidad de adoptar la medida espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, tal como se vio anteriormente, existe un mandato constitucional seg\u00fan el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales y administrativas18, en esta medida, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas, tiene como objetivo regular el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud de \u00e9stas puedan verse comprometidos los derechos de los particulares.19 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo se presenta como un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n, en tanto las autoridades jam\u00e1s podr\u00e1n actuar por fuera del marco de garant\u00edas que \u00e9ste derecho fundamental supone. \u00a0<\/p>\n<p>15. El conjunto de l\u00edmites que regulan el uso de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n, tiene fundamento en la garant\u00eda del principio de legalidad como manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Es decir, que existe un marco legal de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de las potestades discrecionales que, incluye algunos par\u00e1metros espec\u00edficos que permiten identificar si la administraci\u00f3n se ha excedido y, que reglamenta la forma en la que deber\u00e1 actuar, por lo menos en cuanto a las garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser otorgadas a los ciudadanos que se puedan ver afectados en el proceso.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed pues, reiterando que las facultades discrecionales no son absolutas, la Sala encuentra que si bien no existe una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunas pautas partiendo de la base de que \u00e9stas deben estar siempre enmarcadas dentro de los principios de legalidad y el debido proceso con el fin de salvaguardar los principios fundantes del Estado colombiano y, de no afectar los derechos de particulares. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que entre otros ejemplos, las siguientes son figuras jur\u00eddicas que ayudan a preservar el control judicial en cuanto al desarrollo de dichas potestades: los vicios en la formaci\u00f3n del acto administrativo, el error en su apreciaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n del poder, y \u00a0los principios de necesidad y proporcionalidad, instituciones \u00e9stas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (a) Los vicios en la formaci\u00f3n del acto: \u00e9ste l\u00edmite se refiere al control sobre las solemnidades que impone el ordenamiento jur\u00eddico para la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n. Cuando un acto se profiere sin el lleno de los requisitos legales que previamente hab\u00edan sido estipulados, el mismo no puede producir efectos jur\u00eddicos, al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, entendido \u00e9ste como el conjunto de garant\u00edas que procuran la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagra para todo tipo de actuaciones, de manera que las situaciones de controversia que se presenten en cualquier proceso est\u00e9n previamente reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe se\u00f1alar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales para que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que obedezca a los procedimientos descritos en la ley y los reglamentos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) El error en la apreciaci\u00f3n: esta figura se presenta cuando la Administraci\u00f3n cree poseer una facultad discrecional y act\u00faa conforme a \u00e9stas, siendo que en realidad se encontraba frente a un concepto jur\u00eddico indeterminado. \u201cEn esta \u00faltima hip\u00f3tesis, las autoridades p\u00fablicas lejos de poder escoger libremente por una determinada opci\u00f3n que se considere justa y v\u00e1lida, como ser\u00eda lo propio del ejercicio de su poder discrecional, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, les impone dicha decisi\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en Colombia existen facultades discrecionales relativas, que contrarias a dejar una decisi\u00f3n al capricho de los funcionarios, lo que hacen es que les permiten \u201capreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole[s] la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la definici\u00f3n de concepto jur\u00eddico indeterminado, la Corte en la sentencia C-371 de 200225 se refiri\u00f3 a esta figura con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cbuena conducta\u201d prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como requisito para acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminaci\u00f3n, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Y tal concreci\u00f3n no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, sino que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jur\u00eddicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinaci\u00f3n debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminaci\u00f3n legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los l\u00edmites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 26 \u00a0Agreg\u00f3 la Corte que en estos casos un \u201c&#8230;m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras una potestad discrecional le permite a la Administraci\u00f3n escoger entre actuar o no en determinados casos o, elegir el contenido de determinada facultad, entre otros; en contraposici\u00f3n, un concepto jur\u00eddico indeterminado no obstante su inicial imprecisi\u00f3n, debe ser expl\u00edcitamente concretado en el momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(c) Desviaci\u00f3n de poder: se presenta cuando en el ejercicio de una facultad atribuida a las autoridades p\u00fablicas, no se observa el fin que ha previsto la norma en la cual se fundamenta la existencia de la potestad misma. Entonces, cuando la autoridad act\u00faa sin tener el cuenta el objeto de la norma o el inter\u00e9s p\u00fablico que la sustenta y, por ejemplo favorece o perjudica a un tercero, o lo hace con fines puramente pol\u00edticos, religiosos o con un inter\u00e9s meramente particular, act\u00faa con desviaci\u00f3n del poder.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(d) Principio de necesidad: la Corte ha dicho que este principio \u201csupone confrontar los efectos que en relaci\u00f3n con los valores, principios y derechos constitucionales se producir\u00edan a partir del ejercicio de una facultad discrecional reconocida en la ley. De suerte que si demuestra que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en t\u00e9rminos constitucionales, igual resultado a un menor costo, la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n resulta acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Principio de proporcionalidad: la actuaci\u00f3n discrecional de la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n debe estar enmarcada en este principio seg\u00fan el cual, el resultado de la decisi\u00f3n que se tome no puede desconocer valores, principios y derechos de mayor trascendencia constitucional que el que se busca satisfacer por medio del uso de las facultades discrecionales reconocidas en la ley. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201930\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>17. Hasta aqu\u00ed hemos se\u00f1alado entonces, que el derecho al debido proceso administrativo tiene una estrecha relaci\u00f3n con las facultades discrecionalesde la administraci\u00f3n, pues act\u00faa como l\u00edmite y marco de referencia para las mismas, en desarrollo de lo cual se mencionaron algunas de las situaciones que deben respetarse, so pena de incurrir en una vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, evidentemente la forma en la que la Administraci\u00f3n manifiesta sus potestades es mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos y, para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la suspensi\u00f3n del acto desde la demanda como medida cautelar. As\u00ed pues, recordando que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, su procedencia est\u00e1 limitada a los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deber\u00e1 ser transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 En concordancia con lo anterior, esta Corte ha sostenido que solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo32 u ordenar que el mismo no se ejecute33 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este orden de ideas, son dos las excepciones al principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela: (i) cuando la tutela se interpone como un \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable34, y (ii) cuando existiendo otro medio de defensa en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed pues, en cuanto al caso espec\u00edfico de las potestades discrecionales, ha dicho esta Corte que \u201cla presunci\u00f3n de legalidad que acompa\u00f1a al acto discrecional, tan s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de las acciones ordinarias previstas en la ley, o eventualmente, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando prospere la demostraci\u00f3n evidente y notoria de un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, de un error de apreciaci\u00f3n, de una desviaci\u00f3n de poder, o por el desconocimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad que limitan su ejercicio. De no ser as\u00ed se correr\u00eda el riesgo de suplantar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en los juicios de conveniencia, eficacia y oportunidad que a ella prudentemente le corresponde realizar\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la Superintendencia Financiera de posesionar a los miembros de juntas directivas de las entidades sometidas a su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>21. Para el caso que ahora ocupa a la Sala, es importante se\u00f1alar que la Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que surgi\u00f3 de la fusi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 4327 de 2005. La entidad resultante asumi\u00f3 entonces las funciones de vigilancia y control que antes estaban en cabeza de dichas superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 189 constitucional numeral 24, le dio al ejecutivo \u00a0funciones espec\u00edficas de inspecci\u00f3n vigilancia y control, sobre las entidades y establecimientos que realizan actividades financieras, burs\u00e1tiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados por el p\u00fablico37, en igual sentido, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia implant\u00f3 un r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal reforzada sobre este tipo de actividades, toda vez que se trata de operaciones econ\u00f3micas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico38. En consecuencia, la Superintendencia lleva a cabo diferentes modalidades de supervisi\u00f3n, vigilancia y control39, sobre las entidades y establecimientos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Dentro del marco de \u00e9stas facultades, la Superintendencia Financiera tiene a su cargo las funciones previstas en el art\u00edculo 32540 del decreto 663 de 1993 Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero. As\u00ed pues, son tres las principales potestades con las que cuentan las Superintendencias, supervisar, vigilar y controlar \u00a0a las entidades sobre las cuales tienen competencia y, \u00e9stas tienen diferentes grados de intensidad, dependiendo de la gravedad de la situaci\u00f3n en la que se encuentre el organismo que deba ser intervenido por la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema se refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia C-233 de 199741, en la que explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[M]ientras que la inspecci\u00f3n comporta una leve y ocasional injerencia en las sociedades comerciales no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de confirmar y analizar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa o sobre operaciones espec\u00edficas; la vigilancia entra\u00f1a un seguimiento permanente acompa\u00f1ado de facultades de m\u00e1s hondo calado, respecto de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias y para velar por que en la formaci\u00f3n, en el funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos&#8221;. Por su parte, &#8220;la noci\u00f3n de control, introducida por el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1.995, involucra atribuciones de mayor intensidad, ejercitables por la Superintendencia de Sociedades siempre que cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia atraviese por una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo que haga indispensable la adopci\u00f3n de correctivos enderezados a subsanarla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23. En este contexto, es claro que en general las Superintendencias cuentan con un amplio espectro de facultades que se derivan de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, dentro de las cuales es posible que existan algunas potestades discrecionales, en aras de salvaguardar la confianza del p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00c9stas entidades generalmente observan las actividades que realizan las vigiladas, es decir que se trata de un control posterior, dentro del cual incluso, se les han conferido potestades sancionadoras42. As\u00ed mismo, pueden existir algunos controles previos, los cuales deben estar espec\u00edficamente reglamentados y, exigen una interpretaci\u00f3n estricta y restringida de las normas en las que se fundamentan, con el fin de evitar injerencias indebidas en las actividades que desempe\u00f1an los entes vigilados. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por ejemplo, espec\u00edficamente la Superintendencia Financiera cuenta con la funci\u00f3n de dar posesi\u00f3n a los miembros de juntas directivas de las entidades bajo su vigilancia, pues as\u00ed se dispuso en el Decreto 663 de 1993 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual establece en su art\u00edculo 20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o. Funciones respecto de la actividad de las entidades.\u00a0En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0102\u00a0del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesi\u00f3n de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deber\u00e1n acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempe\u00f1en en cargos que requieran posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria est\u00e1 facultada para revocar la posesi\u00f3n, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se conformar\u00e1 un Comit\u00e9 de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidir\u00e1 sobre las solicitudes de posesi\u00f3n y revocatorias de posesi\u00f3n de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, decidir\u00e1 sobre las posesiones y revocatorias de posesi\u00f3n de los representantes de las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras y reaseguros del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario se\u00f1alar\u00e1 el reglamento al cual deber\u00e1 sujetarse el Comit\u00e9 de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad, supone un control previo a la entrada en vigencia de las juntas directivas, pues la Superintendencia deber\u00e1 evaluar las candidaturas que se sometan a su conocimiento y, se encuentra reglamentada en la Circular externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, que establece en su Cap\u00edtulo D\u00e9cimo denominado \u201cActuaciones ante la Superintendencia\u201d, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los representantes legales, miembros de juntas directivas o consejos directivos o de administraci\u00f3n, revisores fiscales, oficiales de cumplimiento para la prevenci\u00f3n de lavado de activos, representantes de las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras y de reaseguros del exterior, representantes designados para Colombia de las instituciones financieras y de reaseguros del exterior que decidan acogerse a las excepciones establecidas en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2951 de 2004, as\u00ed como a los defensores del consumidor financiero, tomar posesi\u00f3n de sus cargos ante la SFC para lo cual deben atender las instrucciones que se se\u00f1alan en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 73 numeral 3\u00ba, 74 numeral 4, 79 numeral 3\u00ba y 326 numeral 2\u00ba literal g) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), art\u00edculo 22 de la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 21 de la Ley 45 de 1990, art\u00edculo 11.2.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, art\u00edculo 40 de la Ley 454 de 1998, art\u00edculo 14 del Decreto 2514 de 1987, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2951 de 2004, art\u00edculo 18 de la Ley 1328 de 2009 y art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2281 de 2010 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reglas relativas al tr\u00e1mite de posesiones. \u00a0|| Es deber de cada entidad vigilada, a trav\u00e9s del funcionario responsable del tr\u00e1mite de posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el subnumeral anterior, solicitar ante la SFC la posesi\u00f3n dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas corrientes siguientes a la fecha de designaci\u00f3n del respectivo aspirante. Vencido tal plazo sin que se haya presentado la solicitud de posesi\u00f3n, ser\u00e1 necesario que el \u00f3rgano nominador correspondiente ratifique la designaci\u00f3n del aspirante para surtir el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se adelantar\u00e1 v\u00eda electr\u00f3nica el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n respectiva, el responsable del tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos del numeral 1.3 deber\u00e1 diligenciar en su integridad la proforma F.0000-19 \u201cSolicitud de Posesi\u00f3n\u201d, la cual estar\u00e1 disponible en la p\u00e1gina Web de la Superintendencia Financiera de Colombia en el link: \u201cTr\u00e1mites y atenci\u00f3n al usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez diligenciada la proforma F.0000-19 \u201cSolicitud de Posesi\u00f3n\u201d corresponde al responsable del tr\u00e1mite firmarla digitalmente con un certificado digital emitido por una entidad de certificaci\u00f3n digital abierta debidamente autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio y transmitirla a la SFC. Transmitida la proforma, se entiende que el responsable del tr\u00e1mite ha revisado la informaci\u00f3n aportada, por lo tanto no se podr\u00e1n hacer modificaciones a la misma salvo autorizaci\u00f3n expresa de la SFC. Con dicha transmisi\u00f3n se entiende iniciado formalmente el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n. La informaci\u00f3n suministrada por el postulado se entender\u00e1 bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad recibir\u00e1 un registro electr\u00f3nico con el n\u00famero asignado al tr\u00e1mite. De la proforma diligenciada deber\u00e1 conservarse en la entidad un soporte f\u00edsico debidamente suscrito por el responsable del tr\u00e1mite y por el postulado. Con el n\u00famero asignado se podr\u00e1 hacer el seguimiento al estado del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web. \u00a0<\/p>\n<p>4.El sistema remitir\u00e1 la proforma al Grupo de Registro de la SFC, el cual con base en la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, generar\u00e1 un reporte al Superintendente Delegado Institucional respectivo y\/o al Comit\u00e9 de Posesiones sobre los antecedentes del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de existir inconsistencias en la informaci\u00f3n consignada en la proforma corresponder\u00e1 al Grupo de Registro requerir directamente al responsable del tr\u00e1mite para que efect\u00fae las aclaraciones a que haya lugar. Subsanadas las inconsistencias presentadas, se proceder\u00e1 a verificar si el postulado incurre en alguna de las causales de inhabilidades e incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo. En caso de incurrir en alguna causal, el Grupo de Registro remitir\u00e1 al Comit\u00e9 de Posesiones el informe respectivo para su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n tomada por dicho comit\u00e9 ser\u00e1 comunicada al responsable del tr\u00e1mite a trav\u00e9s del Grupo de Registro. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no encontrar inconsistencias en la informaci\u00f3n consignada ni causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, el Grupo de Registro enviar\u00e1 el tr\u00e1mite al Superintendente Delegado Institucional competente para que en desarrollo de la funci\u00f3n establecida en el numeral 19 del art\u00edculo 44 del Decreto 4327 de 2005 profiera concepto sobre la solicitud de posesi\u00f3n. Dicho concepto se enviar\u00e1 al Comit\u00e9 de Posesiones para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Comit\u00e9 de Posesiones evaluar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre las solicitudes de posesi\u00f3n sometidas a su consideraci\u00f3n en el orden de presentaci\u00f3n de las mismas. El Secretario del Comit\u00e9 de Posesiones elaborar\u00e1 un acta con las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Posesiones ser\u00e1 comunicada al responsable del tr\u00e1mite a trav\u00e9s del Grupo de Registro. En caso de negarse la posesi\u00f3n deber\u00e1 adem\u00e1s notificarse personalmente al postulado \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier estado del tr\u00e1mite la SFC podr\u00e1 solicitar los documentos y aclaraciones adicionales del caso, los cuales deber\u00e1n remitirse a m\u00e1s tardar dentro de los dos meses siguientes a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el responsable haya suministrado la informaci\u00f3n solicitada, se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud y se tendr\u00e1 por finalizado el tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (\u2026)\u201d Negrilla dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con lo anterior, dentro de las potestades con las que cuenta la Superintendencia Financiera, est\u00e1 incluida la posibilidad de vetar a quienes deben tomar posesi\u00f3n de sus cargos ante ella, como es el caso de los miembros de juntas directivas de entidades que se encuentran bajo su inspecci\u00f3n y vigilancia. Sin embargo, \u00e9sta facultad debe ser interpretada de una forma estricta y reglada por tratarse de un control previo, de manera que con \u00e9sta no se superen los l\u00edmites que impone el ordenamiento jur\u00eddico a las actuaciones de la Superintendencia Financiera y, asegurar que se adecuen siempre al marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26. En concordancia con lo anterior, la Sala encuentra que la normatividad que regula la materia si bien utiliza un concepto jur\u00eddico indeterminado al establecer que la Superintendencia Financiera deber\u00e1 evaluar los requisitos objetivos y \u201clas calidades subjetivas\u201d de los candidatos, \u00e9sta no llega a configurarse como una facultad discrecional de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n realizar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>26.1 N\u00f3tese que, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n realizada en la Circular externa 007 de 1996 de la facultad otorgada por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la \u00a0Superintendencia Financiera debe realizar una serie de verificaciones antes de posesionar a los miembros de juntas directivas de las entidades sometidas a su control, pues por un lado debe estudiar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo y, por otro tiene que analizar cada solicitud que se le presente, para constatar en cada caso en concreto que la persona que se encuentra esperando la posesi\u00f3n cumpla con los requisitos necesarios para el cargo, los cuales deben haber sido previamente se\u00f1alados por la normatividad espec\u00edfica y vigente que resulte aplicable a cada cargo, para el efecto, puede incluso solicitar documentaci\u00f3n o soportes adicionales a los que se hayan presentado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>26.2 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que se trata de una situaci\u00f3n de control previo y, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y en todo caso restringida del art\u00edculo 20 literal g) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y el numeral 1.4 del cap\u00edtulo d\u00e9cimo de la Circular externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, esta Sala encuentra que al estudiar los elementos objetivos y las calidades subjetivas de los candidatos la Superintendencia tiene la facultad de negarse a dar posesi\u00f3n a los mismos, pero esto no es una potestad discrecional, pues lo que en un principio qued\u00f3 plasmado como un concepto jur\u00eddico indeterminado, posteriormente fue expl\u00edcitamente reglamentado por el ordenamiento que estableci\u00f3 los casos en los cuales debe hacerlo. Por lo tanto, \u00a0al existir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la mencionada facultad, su aplicaci\u00f3n no es discrecional sino que, tiene unos supuestos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Superintendencia Financiera s\u00f3lo puede abstenerse de dar posesi\u00f3n a los candidatos de los cargos mencionados cuando encuentre que la persona (i) est\u00e1 incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que se han previsto para el ejercicio del mismo o, (ii) no cumple con la totalidad de requisitos que fueron se\u00f1alados como los necesarios para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>27. Concluidas las consideraciones anteriores, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a determinar si en el caso concreto, la Superintendencia Financiera de Colombia incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, al negarse a dar posesi\u00f3n en el cargo para el cual fue elegido el se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso bajo estudio el se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez, se present\u00f3 a la convocatoria para la elecci\u00f3n del representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, ante la junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, realizada mediante la Resoluci\u00f3n 4623 de 2010 del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumpli\u00f3 con todos los requisitos que eran solicitados para el cargo y su postulaci\u00f3n junto con la de los dem\u00e1s candidatos fue sometida a votaci\u00f3n por parte del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. El actor obtuvo el mayor n\u00famero de votos por parte de los electores, y en esta medida qued\u00f3 a la espera de tomar en posesi\u00f3n el cargo para el cual hab\u00eda sido elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evaluada la solicitud de posesi\u00f3n por el Comit\u00e9 de posesiones, consider\u00f3 que en este caso el actor no \u00a0cuenta con la experiencia necesaria para desempe\u00f1ar el cargo para el que fue elegido. Por lo tanto, al considerar que en la Circular externa 007 de 199643, se otorg\u00f3 una facultad discrecional a la Superintendencia Financiera, \u00e9sta resolvi\u00f3 negar la posesi\u00f3n del actor como miembro de la junta directiva de Caprovimpo, en su calidad de representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye para el actor, una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima, pues consider\u00f3 que la entidad demandada le impuso un requisito adicional a los que hab\u00edan sido determinados por el Ministerio de Defensa Nacional, en el momento de la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Presentado el caso, como primera medida la Sala abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados en la parte considerativa de la presente providencia, pues tal como se dijo, en principio no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a prosperar cuando se trata de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, ya que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha provisto las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que existen algunos criterios que, de presentarse, configuran una excepci\u00f3n a la regla de improcedencia expuesta, en tanto se divise la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, para el caso que se estudia se materializa en las condiciones que se estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>29.1 Sobre la eficacia de los medios ordinarios de defensa, la Sala considera que en el caso concreto, las acciones contencioso administrativas no resultan id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, pues el art\u00edculo 4 de la ley 973 de 2005, en su par\u00e1grafo 1\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Defensa Nacional, establecer\u00e1 el perfil profesional, sin considerar los grados de jerarqu\u00eda castrense, de los representantes de los afiliados descritos en los numerales 7, 8 y 944 del presente art\u00edculo y determinar\u00e1 el procedimiento para su elecci\u00f3n por parte del personal que representan, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la norma citada se extraen dos conclusiones: (i) el periodo para el cual fue elegido el accionante es de 2 a\u00f1os y, (ii) los representantes a la junta directiva de Caprovimpo los afiliados uniformados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, son elegidos por la comunidad a la que van a representar. En consecuencia, el actor necesita de un medio expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos, porque mientras se desata el debate en la v\u00eda ordinaria, ya habr\u00e1 culminado el periodo para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2 Con base en lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez procede para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la confianza leg\u00edtima, ya que los medios de defensa ordinarios no resultan lo suficientemente expeditos ni id\u00f3neos para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor; y como quiera que para el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el actor se encontraba en tiempo de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo pas\u00f3 algo m\u00e1s de un mes entre la expedici\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la misma45. Adicionalmente, el amparo tambi\u00e9n procede por existir un perjuicio irremediable, para los derechos del actor: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El perjuicio al que se encuentra expuesto el actor es inminente en tanto la amenaza a sus derechos ocurrir\u00eda en corto plazo pues, \u00a0la Superintendencia Financiera ha sido clara al establecer que cuenta con una facultad discrecional en virtud de la cual puede vetar a los candidatos para hacer parte de una junta directiva como la de Caprovimpo. (ii) la situaci\u00f3n descrita requiere medidas urgentes, para evitar que se materialice el perjuicio del que se viene hablando, que como se vio, de ocurrir dejar\u00eda al actor ante la imposibilidad de desempe\u00f1ar el cargo para el que fue elegido, pues su periodo solo dura 2 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, el perjuicio se\u00f1alado tiene un (iii) car\u00e1cter grave, pues, el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que cumple una importante funci\u00f3n de control frente a las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n, y garantiza que el ejercicio de las mismas se har\u00e1 siempre en observancia del fin y el objeto que le fij\u00f3 la norma facultativa. Finalmente, (iv) se trata de un amparo impostergable, pues la situaci\u00f3n descrita merece que se tomen medidas de forma inmediata, con el fin de evitar que se cause un da\u00f1o irreparable a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>30. Habiendo concluido el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pasar\u00e1 la Sala a verificar el asunto de fondo que le fue puesto en conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se vio anteriormente, la Superintendencia Financiera decidi\u00f3 no dar posesi\u00f3n al accionante como representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional ante la junta directiva de Caprovimpo, argumentando que cuenta con una serie de facultades discrecionales a ra\u00edz de sus funciones de vigilancia y control sobre las entidades que manejan recursos obtenidos del p\u00fablico, dentro de las cuales se encuentra la de poder negar la posesi\u00f3n a las personas que aspiran a los cargos que deben pasar por su control previo antes de entrar en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante lo anterior, la Sala recuerda que la facultad a la que se ha hecho referencia se encuentra estipulada en el art\u00edculo 20 literal g) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, que estableci\u00f3 que para dar posesi\u00f3n a los miembros de juntas directivas, la Superintendencia debe evaluar tanto elementos objetivos como facultades subjetivas en los candidatos, esto podr\u00eda interpretarse en un principio como una facultad discrecional, sin embargo, se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado, pues la potestad se\u00f1alada fue reglamentada por la Circular externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera, en el numeral 1.4., de donde se desprende que, s\u00f3lo puede negarse a dar posesi\u00f3n a los miembros de juntas directivas, cuando estos se encuentren incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas para el cargo, o si se demuestra que no cumplieron con alguno de los requisitos que se hab\u00edan se\u00f1alado para el ejercicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, en este caso la Superintendencia Financiera excedi\u00f3 uno de los l\u00edmites que han sido se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, puesto que incurri\u00f3 en un error en la apreciaci\u00f3n, que como se vio previamente, ocurre cuando la Administraci\u00f3n confunde la existencia de una facultad discrecional con un concepto jur\u00eddico indeterminado, es decir que negar la posesi\u00f3n de un miembro de junta directiva de las entidades que se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, no puede sustentarse \u00fanicamente en la pertinencia para salvaguardar \u201cla confianza p\u00fablica y el inter\u00e9s general de la comunidad\u201d, lo cual ser\u00eda lo propio del ejercicio de una facultad discrecional, sino que, tal como se dej\u00f3 sentado en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, son s\u00f3lo dos las circunstancias en las que puede efectuar un veto a los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Superintendencia se equivoc\u00f3 al entender que puede discrecionalmente abstenerse de dar posesi\u00f3n a las personas mencionadas, cuando por el contrario el mismo ordenamiento regul\u00f3 el ejercicio de \u00e9sta especie de derecho al veto que posee. \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez, pues no se demostr\u00f3 que el actor est\u00e9 incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades para desempe\u00f1arse como representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional ante la junta directiva de Caprovimpo, esto es las previstas en el decreto ley 128 de 1976, ley 80 de 1993 \u00a0y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con el art\u00edculo 102 de la ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Poseer t\u00edtulo universitario en carrera relacionada con aspectos Econ\u00f3micos o Financieros o Administrativos o de Ingenier\u00eda o de Derecho o Arquitectura. Acreditar adem\u00e1s formaci\u00f3n avanzada, de especializaci\u00f3n o posgrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se encuentra acreditado que el accionante es abogado graduado de la Universidad Cooperativa de Colombia, a partir del 21 de mayo de 200447 y, que curs\u00f3 y aprob\u00f3 la especializaci\u00f3n en derecho p\u00fablico, \u00e1rea de derecho constitucional y sistema procesal acusatorio, de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana, el 7 de septiembre de 200748. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Tener habilidades anal\u00edticas, gerenciales y de liderazgo \u00a0y ser de mentalidad global, integradora y estrat\u00e9gica; altamente responsable, discreto y reservado. De gran solvencia \u00e9tica y moral.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Para el representante de los afiliados uniformados de la Polic\u00eda Nacional haber obtenido m\u00ednimo 1.000 puntos, en las evaluaciones anuales durante los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, habiendo demostrado conducta ejemplar, liderazgo y visi\u00f3n integradora y ser miembro activo de las Fuerzas Militares con una antig\u00fcedad no menor a 9 a\u00f1os.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) No ser miembro de Juntas Directivas, Consejos Directivos o Comit\u00e9s del Ministerio de Defensa o de sus Entidades Descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en el expediente prueba alguna que establezca que el accionante se ha desempe\u00f1ado en alguno de estos cargos y, adicionalmente la falta de experiencia en el ejercicio de los mismos es precisamente la raz\u00f3n por la que la Superintendencia se neg\u00f3 a posesionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) No tener negocios ni estar litigando en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional ni de sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, no se encuentra prueba en contrario en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales a las facultades de la administraci\u00f3n, pues como se vio solo puede negarse a posesionar a los candidatos a las juntas directivas de las entidades que se encuentran bajo su vigilancia y control, cuando \u00e9stos est\u00e9n incursos en alguna inhabilidad o incompatibilidad o, cuando no cumplan con los requisitos necesarios para el cargo. En este caso, es claro entonces que como el accionante no incurri\u00f3 en ninguna de las causales se\u00f1aladas, la Superintendencia debi\u00f3 posesionarlo y, al abstenerse de hacerlo vulner\u00f3 no solo el derecho al debido proceso del accionante, sino tambi\u00e9n los derechos a la participaci\u00f3n y a la representaci\u00f3n de los afiliados a Caprovimpo, que tambi\u00e9n se encuentran afectados, tal como se pasar\u00e1 a ver a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Durante el estudio de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Pastrana Goez, como representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional en la junta directiva de Caprovimpo, la Superintendencia Financiera argument\u00f3 que se absten\u00eda de darle posesi\u00f3n al mismo previendo la salvaguarda del inter\u00e9s general de los afiliados a Caprovimpo, pues a su manera de ver el hecho de no tener experiencia en altos cargos directivos no le permitir\u00e1 desempe\u00f1ar a cabalidad las funciones de un miembro de junta directiva, sin embargo, con esta decisi\u00f3n se afectan derechos pol\u00edticos de suma relevancia en una sociedad democr\u00e1tica como lo es la colombiana, ya que se vulnera el principio de la democracia participativa \u00a0de la comunidad de afiliados a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>37. Para este caso es sumamente relevante tener en cuenta que el accionante fue postulado para ser miembro de la junta directiva de Caprovimpo, como representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional no solo porque cumpli\u00f3 con todos los requisitos que fueron se\u00f1alados como los necesarios para tener el perfil profesional adecuado por el Ministerio de Defensa Nacional, sino adem\u00e1s, porque as\u00ed lo quisieron quienes van a ser representados por \u00e9l ante la junta, es decir que el actor cuenta con un respaldo democr\u00e1tico que no puede ser pasado por alto por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>37.1 Es preciso mencionar que anteriormente, el decreto ley 353 de 1994 hab\u00eda modificado la caja de vivienda militar familiar y, en su art\u00edculo 5\u00b0 establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinaci\u00f3n de las entidades descentralizadas, quien la presidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Comandante del Ej\u00e9rcito o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Comandante de la Armada o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Director General de la Polic\u00eda Nacional o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste r\u00e9gimen fue modificado por la ley 973 de 2005, que determin\u00f3 en su art\u00edculo 4, que el citado art\u00edculo 5\u00b0 del decreto ley 353 de 1994, quedar\u00eda de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 5\u00ba\u2014Junta directiva. La junta directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director General de la Polic\u00eda Nacional o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un representante de los afiliados uniformados de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>8. Un representante de los afiliados uniformados de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Un representante de los afiliados civiles o no uniformados, vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014El Ministerio de Defensa Nacional, establecer\u00e1 el perfil profesional, sin considerar los grados de jerarqu\u00eda castrense, de los representantes de los afiliados descritos en los numerales 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del presente art\u00edculo y determinar\u00e1 el procedimiento para su elecci\u00f3n por parte del personal que representan, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2 De lo anterior se desprende que con la \u00faltima reforma se incluyeron en la junta directiva de Capovimpro las figuras de los representantes del personal uniformado tanto de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, como del personal no uniformado o civil afiliado al Ministerio de Defensa, a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, se dispuso que ser\u00edan elegidos por parte de aquellos a los que representan, de manera que cuenten con el aval de las personas que finalmente se ver\u00e1n afectadas con las decisiones que se adopten en el seno de la junta directiva de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>37.3 Para la Sala, el fin que busc\u00f3 la reforma a la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda que se acaba de rese\u00f1ar, evidentemente fue el de otorgar a quienes se benefician de los programas que \u00e9sta ofrece las garant\u00edas del principio democr\u00e1tico participativo, pues con la inclusi\u00f3n de los representantes en la junta directiva se asegura que \u00e9stas personas elegir\u00e1n directamente al menos uno de los miembros que se encargar\u00e1 de gestionar sus intereses ante la misma, es decir que se asegura el derecho a la participar de las decisiones que afectar\u00e1n sus proyectos de vida, espec\u00edficamente en cuanto a la adquisici\u00f3n de vivienda se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>37.4 De igual forma y como consecuencia inmediata de lo anterior, con la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia Financiera tambi\u00e9n se afecta el derecho de representaci\u00f3n con el que cuenta el accionante, en virtud de la voluntad de sus electores, quienes lo escogieron como la persona id\u00f3nea para que los representara en la junta directiva de Caprovimpo. \u00a0<\/p>\n<p>37.5 En suma, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera no solo result\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de Juan Bautista Pastrana Goez, sino que adem\u00e1s pas\u00f3 por alto los importantes principios y derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n, con los que cuenta el accionante mismos y el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional afiliado a Caprovimpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por otra parte, es importante tener en cuenta que la facultad de la Superintendencia Financiera que se viene rese\u00f1ando, es meramente administrativa, pues claramente en este caso el nominador del accionante es el Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto vetar a un miembro de junta directiva de entidades vigiladas, por razones distintas a la presencia de inhabilidades o incompatibilidades, o por la falta de concurrencia de los requisitos fijados previamente para el cargo, significa una ingerencia indebida de la Superintendencia en la conformaci\u00f3n de las mismas. Dicho de otra manera, la facultad de dar posesi\u00f3n a los miembros de juntas directivas con la que cuenta la Superintendencia Financiera, se limita a la constataci\u00f3n de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y, del cumplimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, debe se\u00f1alarse que la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia demandada, no era necesaria para garantizar la confianza del p\u00fablico vinculado a Caprovimpo, pues la simple afirmaci\u00f3n de falta de experiencia del actor para ser miembro de la junta directiva de Caprovimpo, con la cual justific\u00f3 el veto a la candidatura del mismo, no es suficiente para demostrar el fin superior que se pretende salvaguardar con esta decisi\u00f3n. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pastrana Goez pas\u00f3 por una serie de filtros y pruebas psicot\u00e9cnicas, que demostraron la idoneidad de sus habilidades y conocimientos para el cargo que fue ofertado; varios expertos analizaron no solo su hoja de vida y experiencia profesional, sino adem\u00e1s distintas cualidades personales que le fueron exigidas de conformidad con los t\u00e9rminos de la convocatoria y, en este sentido su ausencia de experiencia no significa necesariamente que no cuente con los conocimientos para ejercer el cargo para el cual fue elegido o que no pueda desempe\u00f1ar responsablemente sus funciones y, por lo tanto no es posible afirmar que su presencia en la junta directiva comprometa per se la confianza p\u00fablica y el inter\u00e9s general de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>39.1 Por otro lado, esta Corte considera que la junta directiva de Caprovimpo est\u00e1 conformada por expertos de las m\u00e1s altas calidades, obs\u00e9rvese que, no ser\u00e1 \u00fanicamente el representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional quien tome las importantes decisiones al interior de dicho \u00f3rgano, sino que lo har\u00e1 al lado de los Ministros de Defensa Nacional, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o sus delegados; as\u00ed como del director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Comandante General de las Fuerzas Militares, y el Director General de la Polic\u00eda Nacional o sus delegados y, del representante de los afiliados no uniformados o civiles, vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, quienes dado el caso de una eventual falta de conocimiento de alguno de los miembros de la junta sobre los temas que se estudien, pueden orientar a las personas con menos experiencia sobre las virtudes y falencias de tomar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido, as\u00ed como proponer debates democr\u00e1ticos sobre los temas que se sometan a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>39.2 En consecuencia, la medida adoptada por la Superintendencia Financiera en este caso, no es necesaria para salvaguardar la confianza p\u00fablica y el inter\u00e9s general de la comunidad, pues \u00e9stos valores constitucionales se encuentran plenamente garantizados con la conformaci\u00f3n actual de la junta directiva de la Caja de Vivienda Militar y de Polic\u00eda y, la forma en que son escogidos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera tampoco obedece al principio de proporcionalidad, pues como consecuencia de la determinaci\u00f3n se desconocieron valores, principios y derechos de mayor envergadura constitucional que el que se pretendi\u00f3 garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1 Al abstenerse de dar posesi\u00f3n al actor como miembro de la junta directiva de Capovimpro, se vulner\u00f3 no solo el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez, sino tambi\u00e9n, los derechos a la participaci\u00f3n y a la repesentaci\u00f3n que les fueron otorgados a los afiliados a dicha Caja de vivienda, con el proceso democr\u00e1tico que se llev\u00f3 a cabo; adem\u00e1s, es preciso resaltar que como se vio en el numeral inmediatamente anterior, su nombramiento no significa un riesgo para la confianza de los afiliados, sino que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, impedir que el actor haga parte de la junta directiva mencionada s\u00ed romper\u00eda la confianza de sus electores, y el derecho a la participaci\u00f3n de los mismos en la Caja de vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41. En conclusi\u00f3n, en el caso bajo estudio la Superintendencia Financiera excedi\u00f3 en el uso de sus facultades, pues al vetar al accionante para ser miembro de la junta directiva de Caprovimpo, excedi\u00f3 varios los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en tanto, confundi\u00f3 un concepto jur\u00eddico indeterminado con una facultad discrecional, ya que la potestad de no dar posesi\u00f3n a un miembro de junta directiva de las entidades que se encuentran bajo su inspecci\u00f3n y vigilancia, lejos de ser discrecional, tiene unos l\u00edmites espec\u00edficos, esto es que la persona no haya cumplido alguno de los requisitos necesarios para acceder al cargo, o que se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades se\u00f1aladas para el mismo. De igual forma, la actuaci\u00f3n de la Superintendencia no supera el an\u00e1lisis de los principios de necesidad y proporcionalidad, pues la pertenencia del accionante a la junta directiva de Caprovimpo, as\u00ed no cuente con experiencia en el ejercicio de las funciones propias de los miembros de \u00e9stos \u00f3rganos, no compromete la estabilidad del sistema financiero, ya que como se vio, varios expertos consideran que el se\u00f1or Pastrana Goez cuenta con las aptitudes mentales, emocionales y profesionales necesarias para hacer parte de la misma, y estar\u00e1 acompa\u00f1ado de varios expertos en las pol\u00edticas financieras, entre quienes se tomar\u00e1n las decisiones correspondientes, por lo tanto no es necesario suprimir su presencia en la junta directiva para garantizar la confianza del p\u00fablico en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se vulneran los derechos a la participaci\u00f3n y a la representaci\u00f3n del accionante y de los afiliados y beneficiarios de Caprovimpo, quebrantando as\u00ed las garant\u00edas del sistema democr\u00e1tico que se instituy\u00f3 con la reforma de la composici\u00f3n de la junta directiva efectuada por la ley 973 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, se dijo que generalmente el amparo que se concede en este tipo de casos es transitorio, en la medida que se necesita de una protecci\u00f3n urgente a los derechos fundamentales de las personas, pero debe ser el juez de lo contencioso administrativo quien resuelva finalmente el asunto. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n la Sala har\u00e1 una excepci\u00f3n y el amparo que se otorgue al accionante es definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque la suspensi\u00f3n provisional prevista en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solo opera en casos espec\u00edficos, para el caso de los actos proferidos que afectan al actor s\u00f3lo \u201cante la manifiesta violaci\u00f3n de una norma superior susceptible de percibir con la simple comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y la demostraci\u00f3n del perjuicio\u201d51; lo cual resulta pr\u00e1cticamente imposible para el caso que se estudia, pues como se vio fue necesario realizar un an\u00e1lisis detallado de la normatividad pertinente y, armonizar un conjunto de disposiciones y actuaciones para esclarecer si exist\u00eda o no la facultad discrecional que argument\u00f3 poseer la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el periodo para el cual fue elegido el accionante es solo de dos a\u00f1os, sin duda alguna la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos emitidos por el Juzgado 14 Laboral del circuito de Medell\u00edn en primera instancia y, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en cuanto garantizaron los derechos fundamentales del actor, pero, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR los fallos emitidos por el Juzgado 14 Laboral del circuito de Medell\u00edn en primera instancia y, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en tanto tutelaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Bautista Pastrana Goez, al debido proceso administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 973 de 2005, establece que el Ministerio de Defensa Nacional, se\u00f1alar\u00e1 la forma en que ser\u00e1 elegido el representante del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed pues, la Resoluci\u00f3n No. 4 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, estableci\u00f3 que dicho cargo para la Junta Directiva de Caprovimpo, ser\u00eda sometido a un proceso de elecci\u00f3n por votaci\u00f3n y, el procedimiento para el efecto fue consignado en los art\u00edculos 7 a 19 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 25, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. M .P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-230 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido analizado en amplio n\u00famero de decisiones y escenarios jur\u00eddicos. Entre los fallos relevantes, se encuentran las sentencias T-545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-595 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-430 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-338 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 de cerca la sistematizaci\u00f3n realizada en el fallo T-909 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-552 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte expres\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso (Tomado de la T-595\/07).Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2008. En aquella oportunidad tuvo la Corte que establecer si la Universidad del Atl\u00e1ntico hab\u00eda vulnerado el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo al haber suspendido unilateralmente la prima t\u00e9cnica en cabeza de los peticionarios sin que previamente los hubiera notificado neg\u00e1ndoles el derecho a oponerse a la suspensi\u00f3n. La Corte otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 reanudar el pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00edan recibiendo los peticionarios as\u00ed como exigi\u00f3 restituir las primas no pagadas en virtud de la suspensi\u00f3n de dicho pago. Exigi\u00f3 que la orden se mantuviera vigente hasta tanto se ejercieran por parte de los demandantes las acciones ordinarias pertinentes para cuestionar la validez de la suspensi\u00f3n para efectos de lo cual concedi\u00f3 un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la sala de Revisi\u00f3n determinar si en el caso sub judice la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que reca\u00edan sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario \u201cpese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisi\u00f3n negativa a las excepciones\u201d hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se proced\u00eda conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable. La Corte efectu\u00f3 un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella ocasi\u00f3n el correspondi\u00f3 a la sala de Revisi\u00f3n determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio de la persona que obtuvo las mayor\u00edas requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n la Corte que en el caso bajo an\u00e1lisis se hab\u00eda acreditado de manera plena la mayor\u00eda exigida en las normas reglamentarias de la Universidad \u201cpara proceder a la designaci\u00f3n del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligaci\u00f3n de acatar las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-909 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u201c[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1189 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-595 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por medio de esta sentencia la sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 que cuando se declara la insubsistencia de un funcionario que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-552 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-734 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-706 de 1996. \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta Sentencia, la Corte encontr\u00f3 que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminaci\u00f3n de ciertos conceptos jur\u00eddicos de car\u00e1cter reglamentario se les imped\u00eda la difusi\u00f3n dentro del penal de informaciones leg\u00edtimas dentro de un orden democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto ver sentencias T-982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0C-816 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimy Yepes, T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y, C-533 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T- 844 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-448 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-068 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-741 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz., C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-110 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell y, C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \/\/ \u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \/\/ \u00a0\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;) \u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T- 982 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre la justificaci\u00f3n de este intervencionismo estatal, ver la sentencia C-860 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 325. 1. Naturaleza y objetivos.\u00a0La Superintendencia Bancaria es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez econ\u00f3mica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. || b) Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no s\u00f3lo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las disposiciones de tipo cambiario.|| c) Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio financiero, esto es, que su operaci\u00f3n se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.|| d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas. || e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico, protegiendo el inter\u00e9s general y, particularmente, el de terceros de buena fe. || f) Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de cr\u00e9dito. || g) Procurar que en el desempe\u00f1o de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia se de la atenci\u00f3n adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. || h) Velar porque las entidades sometidas a su supervisi\u00f3n no incurran en pr\u00e1cticas comerciales restrictivas del libre mercando y desarrollen su actividad con sujeci\u00f3n a las reglas y pr\u00e1cticas de la buena fe comercial. || i) Adoptar pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evoluci\u00f3n de las sanas pr\u00e1cticas y desarrollos tecnol\u00f3gicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre la potestad sancionadora, y su reglamentaci\u00f3n ver sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver supra numerales 6 y 7 de la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>44 7. Un representante de los afiliados uniformados de las Fuerzas Militares. || 8. Un representante de los afiliados uniformados de la Polic\u00eda Nacional. || 9. Un representante de los afiliados civiles o no uniformados, vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>45 En efecto, el acto administrativo emitido por la Superintendencia Financiera que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la negativa de efectuar su posesi\u00f3n, data del 19 de abril de 2011 y, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 44, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 46, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 47, cuaderno principal. Adicionalmente, se encuentran referencias a varios diplomados y seminarios cursados por el actor. (Folios 58 y 59, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>49 El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo mencionado establece: \u201cPara el literal c, las oficinas de Desarrollo Humano o quien haga sus veces, evaluar\u00e1n las competencias de acuerdo con el perfil aqu\u00ed establecido mediante pruebas psicot\u00e9cnicas, que podr\u00e1 realizar una firma especializada, contratada para tal fin.\u201d Sobre el particular, nada se dijo durante el transcurso del proceso, acerca de la ausencia de algunas de las calidades exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>50 En los folios 53, 54 y 55 del cuaderno principal, se encuentra el extracto de la hoja de vida del accionante, emitido por el Grupo de Desarrollo Humano del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, en donde se certifica lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-525 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/12 \u00a0 DEMOCRACIA-Principio estructural del Estado constitucional \u00a0 El principio democr\u00e1tico es la base del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, \u00a0en esta medida todas las actividades de la administraci\u00f3n deben estar supeditadas al mismo, es decir que, la actuaci\u00f3n exigida de las autoridades es manifestaci\u00f3n del significado jur\u00eddico adquirido por la democracia en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}