{"id":19957,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-553-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-553-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-12\/","title":{"rendered":"T-553-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO Y SU RELACION CON LA JUSTICIA ROGADA \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ROGADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION-Procedencia para proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION PROCESAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3402652. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Consejo de Estado Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0Subsecci\u00f3n A, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0Carmen \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez a trav\u00e9s de apoderado judicial contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Director Seccional de Instrucci\u00f3n Criminal y de Polic\u00eda Judicial de Cartagena de Indias, nombr\u00f3 en propiedad a Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro en el cargo de Conductor Grado 6 de la Unidad M\u00f3vil de Criminal\u00edstica del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial por medio de la resoluci\u00f3n No 002014 del 6 enero de 19891. Al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo el se\u00f1or Arnedo se posicion\u00f3 en propiedad para el cargo en el que fue nombrado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Posteriormente, mientras el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro desempe\u00f1aba las funciones de su cargo, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 000001 de 1992 se orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n a la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de conductor grado 4, conforme lo dispuso el inciso 5 del art\u00edculo transitorio 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La posesi\u00f3n del cargo se produjo el 30 de julio de 19924, sin que se inscribiera en carrera al peticionario o presentara el examen para acceder al empleo por medio de concurso. Por ende nunca fue inscrito en carrera administrativa y ocup\u00f3 el empleo en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 M\u00e1s adelante, mediante la resoluci\u00f3n No- 0-0050 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n homolog\u00f3 el cargo de conductor grado 4 que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Arnedo, al de conductor grado 1, el cual continu\u00f3 ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n No. 0-0103 del 25 de enero de 2002 declar\u00f3 insubsistente a Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro, sin que el acto administrativo contara con motivaci\u00f3n alguna5. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Como resultado de lo anterior, el otrora servidor p\u00fablico present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa6, solicitando que se anulara el acto administrativo de insubsistencia por desviaci\u00f3n de poder porque ocupaba el cargo de conductor grado 1 en propiedad, en carrera administrativa, de modo que su retiro del servicio deb\u00eda producirse por destituci\u00f3n a trav\u00e9s de sanci\u00f3n disciplinaria, y no como ocurri\u00f3, mediante un acto jur\u00eddico inmotivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por medio de la sentencia del 23 de mayo de 2005, el juez S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la insubsistencia del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro, fundamentado en que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la administraci\u00f3n extralimit\u00f3 sus facultades discrecionales al expedir dicho acto jur\u00eddico. En consecuencia dispuso el reintegro del se\u00f1or Arnedo al cargo que ocupaba con las correspondientes sumas dejadas de percibir por concepto de salario y prestaciones sociales7. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Apelada la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n8, el 19 de Mayo de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar revoc\u00f3 el fallo emitido por el a-quo9 se\u00f1alando que \u00e9ste sustent\u00f3 la nulidad del acto administrativo en la inmotivaci\u00f3n del mismo, pese a que esta raz\u00f3n no se present\u00f3 en la demanda, con lo que se quebrant\u00f3 el principio de justicia rogada que rige el actuar de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El demandante del tr\u00e1mite ordinario falleci\u00f3 el 7 de diciembre de 201011, es decir, 4 meses antes de que se adoptara la sentencia de segunda instancia, cuando el expediente se encontraba en el despacho para la elaboraci\u00f3n de la providencia de fondo. \u00a0Por ello, el 2 y 11 de marzo de 2011 Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez, compa\u00f1era permanente e hijo de Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro, solicitaron por medio de apoderado la sucesi\u00f3n procesal, amparados en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y allegando documentos que demostraban el estado civil respectivo, como son las declaraciones extrajuicio y el registro civil de nacimiento12. Sin embargo, el Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 respecto de esa petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 17 de noviembre de 2011, los se\u00f1ores Carmen \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar que esta autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En primer lugar el abogado afirm\u00f3 que en el presente asunto se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Respecto de los defectos espec\u00edficos se\u00f1al\u00f3 el apoderado judicial que en el caso concreto se configura: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 Un exceso ritual manifest\u00f3 que infringi\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los tutelantes, en la medida que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar sacrific\u00f3 el derecho sustancial por una norma procedimental. A juicio del apoderado este yerro se produjo al revocar la sentencia del a-quo del proceso contencioso porque \u00e9sta se bas\u00f3 en argumentos que no fueron expuestos en la demanda, lo que para el juez accionado implic\u00f3 sobrepasar el principio de justicia rogada. Con ello, recalc\u00f3 el representante de los petentes que &#8220;se renunci\u00f3 a buscar y obtener de las pruebas vertidas en el expediente, la verdad real y jur\u00eddica de lo acontecido, hechos demandados y probados, por extremo rigor de las normas procesales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2 Defecto por desconocimiento del precedente constitucional en raz\u00f3n a que el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar no atendi\u00f3 la sana y tranquila jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual se\u00f1ala que los actos que declaran insubsistentes a los funcionarios que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad deben ser motivados. \u00a0Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro debido a que la sentencia impugnada no se dirimi\u00f3 como en otras ocasiones teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Por lo anterior, el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 que se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, expedida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Igualmente, pidi\u00f3 que se reconociera la sucesi\u00f3n procesal a Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez, elemento sobre el cual no se pronunci\u00f3 el juez demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Marcela L\u00f3pez \u00c1lvarez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, se opuso a la tutela argumentando que la conducta del Tribunal no constituy\u00f3 ning\u00fan defecto que viciara la sentencia expedida por \u00e9ste. Estim\u00f3 que el juez colegiado act\u00fao conforme al ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n de tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Myriam Stella Ortiz Quintero, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo advirtiendo que la jurisprudencia de esta Corte en pronunciamientos reiterados ha precisado que las diferentes interpretaciones jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico no vulneran derechos fundamentales, pues hacen parte de la autonom\u00eda que tiene el juez al resolver los casos sometidos a su competencia. En este punto, cita in-extenso la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pidi\u00f3 que se respete el precedente sentado por el Consejo de Estado14 el cual expresa que las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad no tienen estabilidad laboral alguna, de modo que su retiro del servicio puede hacerse de forma inmotivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En sentencia proferida el 26 de enero de 2012, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 negar el amparo apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 En primer lugar, precis\u00f3 que no se encuentra demostrada la calidad de sucesores procesales de los actuales demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que su apoderado solicit\u00f3 el reconocimiento de tal calidad, puesto que la petici\u00f3n que no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar. Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia tuvo por v\u00e1lidas las peticiones de la demanda de amparo, sin conceder la calidad de sucesores procesales a los peticionarios, al reconocerlos como agentes oficiosos de los derechos patrimoniales que se reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En segundo lugar respecto de la imposibilidad de realizar el an\u00e1lisis de un cargo que no fue incluido en el libelo demandatorio, el juez constitucional indic\u00f3 que esta una posici\u00f3n formalista &#8220;pues se evidencia del anexo contentivo del proceso ordinario que tanto el libelista como la entidad demandada se refirieron a lo largo de sus alegaciones al tema de la falta de motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia del fallecido Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, consider\u00f3 que si bien es cierto que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas para su protecci\u00f3n, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador jur\u00eddico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, siempre que se respete el derecho de defensa de la contraparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pese a lo antepuesto, el a-quo del proceso constitucional manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal demandado no constituye una decisi\u00f3n arbitraria y es un desarrollo de la autonom\u00eda e independencia judicial, toda vez que no le era exigible el acatamiento del precedente constitucional que establece la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado deber de motivaci\u00f3n solo es obligatorio a partir de la sentencia C-279 de 2007 y no de los fallos previos de tutela expedidos por la Corte Constitucional, porque los funcionarios del ente acusador pertenecen a un r\u00e9gimen especial al que no se les aplican las disposiciones de la carrera administrativa general. En este sentido, fue en la referida sentencia de constitucionalidad que la Corte atribuy\u00f3 tal obligaci\u00f3n a la entidad. Por tanto, \u00a0en el caso concreto al ente acusador no le era exigible el deber de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia, en la medida en que la resoluci\u00f3n que retiro del servicio al se\u00f1or Arnedo P\u00e1jaro se expidi\u00f3 el 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El fallo de tutela no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez al revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo una afectaci\u00f3n al principio de justicia rogada porque no se aleg\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia como un cargo de nulidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los peticionarios argumentaron en la demanda que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente al no atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad para un cargo de carrera. \u00a0No obstante, para la Sala es evidente que el Tribunal Contencioso de Bol\u00edvar no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre este punto, pues omiti\u00f3 de analizar el fondo el asunto sometido a su competencia, comoquiera que con sustento en la violaci\u00f3n de la rogatividad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa no entr\u00f3 a establecer si el precedente de esta Corporaci\u00f3n en materia de la motivaci\u00f3n de los actos de retiro del servicio de los funcionarios p\u00fablicos era o no vinculante, y s\u00ed \u00e9ste seria acatado o desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala estudiar\u00e1 en el caso sub-judice la facultad del juez contencioso de alzada de revocar una sentencia con base en la conculcaci\u00f3n del principio de justicia rogada, al anular un acto administrativo por un cargo que no se formul\u00f3 en la demanda. Aun as\u00ed, se referir\u00e1 al desconocimiento de los fallos de la Corte que tratan sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de provisionales, solo para efectos de pedagog\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de examinar el anterior problema jur\u00eddico se deber\u00e1 determinar si los accionantes est\u00e1n legitimados para presentar una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia expedida en el marco de un proceso en el cual muri\u00f3 el demandante original, y en el que no se les reconoci\u00f3 formalmente como sucesores procesales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En especial se referir\u00e1 al error sustantivo. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia al papel constitucional del juez contencioso administrativo en los procesos sometidos a su conocimiento y su relaci\u00f3n con la justicia rogada. M\u00e1s adelante, recordar\u00e1 el precedente constitucional que ordena a la administraci\u00f3n motivar los actos que declaren insubsistentes a los servidores p\u00fablicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, haciendo \u00e9nfasis en los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada15 que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular en determinados casos. \u00a0Los jueces y toda corporaci\u00f3n de justicia son autoridades p\u00fablicas, de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de compatibilidad constitucional, que consisten en: &#8220;(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n&#8221; 16. Si la decisi\u00f3n judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisi\u00f3n. Si sucede lo opuesto el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un &#8220;juicio de validez&#8221; y no como un &#8220;juicio de correcci\u00f3n&#8221; del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Una vez la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la obligaci\u00f3n de los accionantes en una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se materializa en se\u00f1alar con precisi\u00f3n cuales son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentes, y no en etiquetar o establecer qu\u00e9 defecto constituye. Esto \u00faltimo, es competencia de la Corte Constitucional quien a partir del supuesto f\u00e1ctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisi\u00f3n de qu\u00e9 irregularidad adolece el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte ha definido el defecto sustantivo como la existencia de una falencia en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. 19 A partir de esta denotaci\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial incurre en el yerro se\u00f1alado, los cuales ocurren: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza &#8220;para un fin no previsto en la disposici\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>El papel constitucional del juez contencioso administrativo en los procesos sometidos a su conocimiento y su relaci\u00f3n con la justicia rogada21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El papel del juez22 en un Estado democr\u00e1tico de derecho ha cambiado la forma de entender el principio de justicia rogada, debido a que el funcionario judicial se convierte en un sujeto privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de los derechos consagrados constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n de 1991 encarg\u00f3 al juez ordinario la tarea de salvaguardar las garant\u00edas esenciales y de promover la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, en virtud del principio de justicia material la competencia del juez en un proceso no puede limitarse a lo alegado en la demanda. \u00c9ste cuenta con un rol activo dentro del tr\u00e1mite que lo identifica como el director del proceso, deber que se concreta en que el funcionario judicial act\u00fae de forma diligente y eficiente. Por tal raz\u00f3n, su labor no puede ser paquid\u00e9rmica, mec\u00e1nica o concentrarse solo en la ley, sino que debe obedecer a una valoraci\u00f3n integral y racional de los diferentes elementos que est\u00e9n presentes al decidir un caso concreto, de modo que la decisi\u00f3n dictada goce de coherencia interna y externa23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ahora bien, tradicionalmente se ha dicho que el principio de la justicia rogada rige el actuar de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y ha sido entendido en dos \u00e1mbitos que se encuentran conexos, que consisten en que: i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio pues es el libelista quien debe identificar e individualizar el acto impugnado; y ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de modo que en principio el fallador est\u00e1 impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional flexibiliz\u00f3 dicha concepci\u00f3n, en aras de garantizar la supremac\u00eda constitucional, y con ello principios como la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que, la justicia rogada se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales en las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso aplicar\u00e1 el principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho. Con este principio&#8221;el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una causa, a\u00fan cuando las partes no las invoquen expresamente&#8221;24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La rogatividad de la jurisdicci\u00f3n se positiviz\u00f3 en el numeral 4 del art\u00edculo 137 y en el 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que expresan respectivamente que cuando se demanda la nulidad de un acto el escrito debe incorporar la indicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0infringida \u00a0y \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del acto jur\u00eddico objeto de dicha petici\u00f3n. As\u00ed, la pretensi\u00f3n fija el rumbo y el marco de actuaci\u00f3n del proceso, sin que el juez administrativo pueda rebasarlo. A su vez, \u00e9ste no \u00a0controla la legalidad del acto demandado frente a la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino respecto de los precisos cargos formulados por el demandante25. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Este principio tiene justificaci\u00f3n en las formas de expresi\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, con los cuales la administraci\u00f3n pretende garantizar el inter\u00e9s general, que no puede entenderse por fuera del respeto de los derechos fundamentales de los asociados. De ah\u00ed que los actos jur\u00eddicos una vez expedidos conforme a las formalidades jur\u00eddicas y puestos en conocimiento de los ciudadanos, se presumen legales y cuentan con los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que es razonable exigir a los accionantes se\u00f1alar la norma y el motivo de la violaci\u00f3n cuando impugnen la legalidad de un acto administrativo. En efecto, si el acto jur\u00eddico es una expresi\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos, que se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad precisar la raz\u00f3n de su nulidad. En contraste, como lo estableci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-197 de 1999 carece de razonabilidad que el juez contencioso tenga la obligaci\u00f3n de buscar oficiosamente las causales de ilegalidad del acto administrativo, toda vez que ello es en extremo dif\u00edcil y en ocasiones imposible por las innumerables normas que regulan la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha revaluado el concepto de justicia rogada de los argumentos formulados en la demanda por el actor a los planteados por el accionado en la contestaci\u00f3n. Efectivamente, el m\u00e1ximo tribunal contencioso ha comprendido dentro de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez administrativo lo debatido a lo largo del proceso por las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Tal flexibilizaci\u00f3n de la rogatividad de la jurisdicci\u00f3n sucede porque la demanda y su contestaci\u00f3n fijan el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. De esta manera, &#8220;el principio de justicia rogada, derivado del art\u00edculo 137, numeral 4, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual en toda demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa relativa a la impugnaci\u00f3n de un acto administrativo deber\u00e1n indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violaci\u00f3n, implica una carga correlativa para el accionado, realizar en la contestaci\u00f3n una exposici\u00f3n detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y las razones de la defensa, conforme al art\u00edculo 144, numeral 2, del C.C.A&#8221;26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente en otras decisiones, el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha encontrado decisiones de los jueces acordes al principio de la justicia rogada que sustentan la nulidad de los actos administrativos demandados, en los argumentos desarrollados a lo largo del proceso, y que adem\u00e1s se encuentran presentes en las pruebas, sin que se hayan formulado de forma expresa en la demanda27. Lo antepuesto faculta al funcionario judicial competente para declarar ilegal un acto jur\u00eddico por hechos y argumentos presentes en todo el expediente as\u00ed no se hallen en el escrito contentivo de la demanda, pues es una obligaci\u00f3n de insoslayable cumplimiento por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 107 del C. C. A y 305 del C. de P. C., y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que dispone textualmente lo siguiente: &#8220;Art\u00edculo 55. Elaboraci\u00f3n de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-197 de 1999 determin\u00f3 que &#8220;bajo la condici\u00f3n de que cuando el juez administrativo advierta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de se\u00f1alar las normas violadas y el concepto de violaci\u00f3n. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el art. 4 de la Constituci\u00f3n&#8221;. La Corte advirti\u00f3 dos supuestos en los que se flexibiliza el principio de justicia rogada, que consisten en: i) la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata del demandante; y ii) cuando el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las dos hip\u00f3tesis enunciadas se aplica directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la efectividad de los derechos fundamentales. Ello es una actitud concordante con el papel del juez contencioso en el Estado Social Derecho, en la medida que debe realizar un an\u00e1lisis de legalidad y de constitucional del acto administrativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, defectos como la cita err\u00f3nea de una disposici\u00f3n legal que por su contenido es f\u00e1cilmente identificable por el juez, o el concepto de la violaci\u00f3n insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. Posiciones como estas descartan que en los juicios contenciosos prime un rigorismo procesal sobre el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La anterior regla ha sido acogida por el Consejo de Estado, quien ha criticado el tratamiento rigorista de los jueces respecto de los argumentos y de las pruebas, propio de la justicia rogada. As\u00ed, ha indicado que el mencionado principio encuentra una excepci\u00f3n en los casos en que se hallan de por medio derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual se requiere un tratamiento judicial apropiado a la naturaleza especial de tales derechos, en el que es &#8220;deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle al demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo as\u00ed lo determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino &#8220;Da mihi Facttum, dabo tibi ius&#8221; (Dame los hechos y yo te dar\u00e9 el derecho)&#8221;28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha aseverado que &#8220;el principio de la justicia rogada obedece a un criterio netamente positivista apoyado en la prevalencia de las fuentes del derecho radicadas principal y esencialmente en la Ley. No obstante, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, modific\u00f3 esa concepci\u00f3n para apostar por el derecho sustancial como valor supremo en la aplicaci\u00f3n del derecho, circunstancia fundante de nuestro orden jur\u00eddico que le obliga al Juez a tener que adoptar un examen de contenido en los casos bajo su cuidado, de tal manera que logre armonizar con coherencia el poder regulador de la regla jur\u00eddica positiva y la vigencia sustantiva de los derechos, supuesto que evidencia una restricci\u00f3n al mentado principio de la justicia rogada rest\u00e1ndole al Juez la facultad de advertir la vigencia del derecho pero al mismo tiempo negarlo por una circunstancia adjetiva imputable al apoderado de la actora; en otras palabras, las vicisitudes de la mera t\u00e9cnica procesal en la introducci\u00f3n de las demandas no pueden convertirse en un factor determinante para la suerte de los derechos, de no ser ello as\u00ed, los ciudadanos est\u00e1n sometidos a un azar extra\u00f1o a la raz\u00f3n y absolutamente distante de la justicia&#8221;29. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, el concepto de justicia rogada pas\u00f3 de estar restringida a los cargos de violaci\u00f3n presentados en la demanda por el accionante, a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal trabada entre las partes procesales, as\u00ed como al material probatorio y los argumentos que se formularon en el proceso que se encuentra en el expediente. Igualmente, la rogatividad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se flexibiliza cuando: i) se vulneren los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata del demandante; o ii) el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constituci\u00f3n. En estos eventos en los que el juez contencioso tiene la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo por motivos diferentes a los planteados por el accionante aplicando directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de motivar los actos que declaran insubsistentes a los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. R\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, a trav\u00e9s de una l\u00ednea jurisprudencial tranquila y reiterada en la que se ha expresado la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de sustentar los actos jur\u00eddicos que declaran insubsistente a los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Al mismo tiempo, ha expresado que la omisi\u00f3n a este deber vulnera el derecho de los administrados al debido proceso, pues debilita las posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dichos actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha llegado a esta conclusi\u00f3n con base en el estudio que se enclava desde la f\u00f3rmula pol\u00edtica o cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, la cual se define como la &#8220;expresi\u00f3n ideol\u00f3gica jur\u00eddicamente organizada en una estructura social&#8221;30, que individualiza un Estado le otorga una esencia y una labor a sus instituciones respecto de la sociedad. Sobre el particular, la Corte ha entendido que el lente a trav\u00e9s del cual se examina la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0&#8220;desde la perspectiva constitucional, [es] en clave de derechos fundamentales, [lo que] impone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art.1); el derecho a la igualdad (art.13); los derechos pol\u00edticos de los colombianos (art.40.7); el establecimiento de funciones p\u00fablicas mediante ley o reglamento y las limitantes para acceder a cargos p\u00fablicos (art. 122 con su reforma mediante el A.L. 01 de 2009); la regla del ingreso a la carrera por concurso de m\u00e9ritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125); al igual que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art.130)&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia tiene sustento en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n de 1991, que expresa que el retiro de los empleados p\u00fablicos del servicio Estatal se encuentra reglamentado en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, facultad que en principio no puede ejercerse sin sustento alguno. En el caso de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha establecido en numerosas oportunidades el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. &#8220;As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas&#8221;32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n defendida por este Tribunal frente a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, se fundamenta en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El respeto de principios constitucionales como son el Estado de derecho, la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, los mandatos de optimizaci\u00f3n democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; ii) la inexistencia de una norma de rango legal que faculte a la administraci\u00f3n a inmotivar esta clase de actos, por eso, al no existir una ley especifica debe remitirse al deber gen\u00e9rico de motivaci\u00f3n emanado de la constituci\u00f3n; iii) como se dijo en el p\u00e1rrafo precedente las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos se encuentran reglados en la constituci\u00f3n y la ley, de modo que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Cabe acotar que, &#8220;las excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional&#8221;33, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato; y iv) ocupar un cargo en provisionalidad no significa convertir al servidor publico en un empleado de libre nombramiento y remisi\u00f3n, por lo que no es aplicable la excepci\u00f3n a la motivaci\u00f3n de la insubsistencia que utilizara para est\u00e1 clase de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los empleados p\u00fablicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad cuentan con el derecho de motivaci\u00f3n de sus actos de retiro del servicio, comoquiera que ello constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha precisado que el contenido de la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de provisionales no es id\u00e9ntico al utilizado por las autoridades en el caso de los empleados de carrera, para quienes la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala una causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. &#8220;Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa34 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables emp\u00edricamente, es decir, con soporte f\u00e1ctico, porque de lo contrario se incurrir\u00e1 en causal de nulidad por falsa motivaci\u00f3n. En este sentido, como bien se\u00f1ala la doctrina, &#8216;la Administraci\u00f3n es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elecci\u00f3n y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados'&#8221;35. De hecho, &#8220;lo jur\u00eddicamente relevante son las razones que se hacen &#8216;expl\u00edcitas&#8217; en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son \u00e9stas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administraci\u00f3n36, siendo completamente inadmisible la teor\u00eda de la motivaci\u00f3n &#8216;impl\u00edcita&#8217; \u00a0de los actos administrativos&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme a la jurisprudencia de la Corte en los reg\u00edmenes especiales de carrera38 no se autoriza per se la desvinculaci\u00f3n del servicio sin motivaci\u00f3n de los actos. Resulta pertinente para el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte referenciar el r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, instituci\u00f3n en la que el nominador tiene el deber de motivar los actos de insubsistencia. Este precedente constitucional se fundamenta en el marco jur\u00eddico que rige la carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda, y se evidencia tanto en el control abstracto como el concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 253, le concedi\u00f3 al legislador la competencia de reglamentar la carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Empero, la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo transitorio 5 le otorg\u00f3 la potestad al presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas que organizaran la referida instituci\u00f3n, facultad que se materializ\u00f3 en el Decreto Ley 2691, El Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este consagr\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0de ingreso, manejo y retiro del empleo al interior del ente acusador, dentro del cual se resalta la autorizaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 73 de vincular excepcionalmente en provisionalidad39 y el art\u00edculo 100-5 se\u00f1al\u00f3 que el retiro por &#8220;insubsistencia discrecional, proced\u00eda en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0La Ley 270 de 1996 reiter\u00f3 la naturaleza de carrera administrativa especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al establecer y se\u00f1al\u00f3 que este r\u00e9gimen se encuentra sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, &#8220;orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman&#8221; (art. 159), norma \u00e9sta declarada exequible por la Corte Constitucional40. Del mismo modo, el Decreto Ley 261 de 2000 modific\u00f3 el sistema de carrera al interior de esta instituci\u00f3n y mantuvo en su art\u00edculo 11741 la posibilidad de vincular en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. M\u00e1s adelante el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 938 de 2004, regul\u00f3 la administraci\u00f3n de personal y el r\u00e9gimen especial de carrera al expedir el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 70 autoriz\u00f3 el nombramiento excepcional en provisionalidad42, mientras que el art\u00edculo 73 estipul\u00f3 el retiro de la carrera mediante acto motivado y, en los dem\u00e1s casos, en ejercicio de la facultad discrecional43. Estas normas fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-279 de 2007, oportunidad en la que la Corte las declar\u00f3 acordes a la Carta Pol\u00edtica bajo &#8220;el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del apartado 4 de esta sentencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en el fallo de constitucionalidad las m\u00faltiples providencias de tutela que indicaron el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sobre esa base condicion\u00f3 la validez de las normas objeto de control. Por ello, tal obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia C-279 de 2007, pues ha sido una posici\u00f3n uniforme en el precedente constitucional, lo que implica su acatamiento por las autoridades administrativas y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, la l\u00ednea jurisprudencial trazada en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vinculados en provisionalidad, ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores y recientes de esta Corporaci\u00f3n, entre los cuales se resalta los fallos de Sala Plena SU-917 de 2010 y SU-691 de 201144. En las mencionadas providencias las Corte dej\u00f3 sin efectos diversas sentencias de Tribunales Contenciosos y del Consejo de Estado que avalaron actos administrativos que de forma inmotivada declararon insubsistentes a funcionarios del ente acusador que, se encontraban nombrados en provisionalidad en cargos de carrera45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conjuntamente, en el mencionado precedente la Corte ha enfatizado que \u00a0la &#8220;falta de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad conduce inexorablemente a la nulidad del acto por violaci\u00f3n de normas superiores, en este caso de jerarqu\u00eda constitucional, lo que de ordinario deber\u00e1 ser reclamado mediante el uso de las acciones que para tal fin ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En suma, la jurisprudencia constitucional tanto en control abstracto como concreto ha reiterado la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n -incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- de motivar los actos administrativos que declaren insubsistentes a los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, en la medida que hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. El \u00a0incumplimiento de este deber acarrea la nulidad del acto administrativo, en raz\u00f3n a que vulnera directamente normas constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda de los accionantes se fundamenta en que la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar conculc\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto: ii) revoc\u00f3 la sentencia del a-quo del proceso ordinario aduciendo que \u00e9ste quebrant\u00f3 el principio de justicia rogada, al declarar la nulidad del acto jur\u00eddico por inmotivaci\u00f3n, una raz\u00f3n que no fue alegada expresamente en la demanda. Subrayan los petentes que el juez colegiado renunci\u00f3 a la justicia material por normas adjetivas y el rigorismo procesal; y ii) no atendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte que expresa la obligaci\u00f3n de motivar los actos de retiro de los empleados provisionales en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez al revocar la sentencia de primera instancia aduciendo una afectaci\u00f3n al principio de justicia rogada porque no se aleg\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia como un cargo de nulidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, como se mencion\u00f3 los peticionarios argumentaron en la demanda que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente. Sin embargo, para la Sala es evidente que el estudio de esta \u00faltima irregularidad depende de la omisi\u00f3n del accionado de analizar el fondo el asunto sometido a su competencia. \u00a0Por tanto, la Sala en el caso concreto estudiar\u00e1 el alcance que le dio el juez contencioso de alzada al principio de justicia rogada, fundamento con el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se referir\u00e1 al desconocimiento de los fallos de la Corte que tratan sobre la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de provisionales, solo para efectos de pedagog\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, antes de analizar el anterior problema jur\u00eddico se deber\u00e1 determinar si los accionantes est\u00e1n legitimados para presentar una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia expedida en el marco de un proceso en el cual muri\u00f3 el demandante original, y en el que no se les reconoci\u00f3 formalmente como sucesores procesales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro falleci\u00f3 meses antes del fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, cuando el expediente se encontraba en el despacho para la elaboraci\u00f3n de la sentencia. Incluso los peticionarios a trav\u00e9s de su apoderado solicitaron el reconocimiento de la sucesi\u00f3n procesal allegando declaraciones extrajuicio y una copia del registro civil de nacimiento, postulaci\u00f3n que no fue atendida ni resuelta por el juez colegiado accionado. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Sala en este ac\u00e1pite determinar\u00e1 si los peticionarios est\u00e1n legitimados para instaurar una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia expedida en el marco de un proceso en el cual muri\u00f3 el demandante original, y no se les reconoci\u00f3 formalmente como sucesores procesales dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para solucionar dichos cuestionamientos la Sala debe abordar la instituci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal, la cual se halla prevista en el art\u00edculo 60 del C. de P.C.47 y consiste en que fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador. As\u00ed, conforme a la doctrina48, esta figura procesal no constituye una intervenci\u00f3n de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteraci\u00f3n de las personas que integran la parte o quienes act\u00faan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes s\u00ed constituye causal de interrupci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que esta instituci\u00f3n por ser un fen\u00f3meno de \u00edndole netamente procesal, tampoco modifica la relaci\u00f3n jur\u00eddica material, por tanto, contin\u00faa igual, correspondi\u00e9ndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesi\u00f3n procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesi\u00f3n procesal no entra\u00f1a ninguna alteraci\u00f3n en los restantes elementos del proceso. Adem\u00e1s, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En atenci\u00f3n al caso concreto, la Sala verific\u00f3 que el proceso contencioso con la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo Pajaro nunca se interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3, pues se dict\u00f3 la respectiva sentencia. Empero el Tribunal no permiti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la petici\u00f3n elevada por los hoy petentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro no modific\u00f3 el estado de vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental el debido proceso al ser declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna. Del mismo modo, tampoco mut\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en la que \u00e9ste solicitaba la nulidad del acto jur\u00eddico que lo retir\u00f3 del servicio y el restablecimiento de sus derechos como funcionario p\u00fablico. Es m\u00e1s, dicho deceso no exoneraba a que la sentencia se expidiera con el respeto a todas las garant\u00edas fundamentales y conforme al ordenamiento jur\u00eddico, que no es otra cosa que la salvaguarda del principio de legalidad, elemento integrante del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte es innegable que los peticionarios al tener la aptitud para ser reconocidos como sucesores procesales son titulares del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite contencioso adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro, pues la Corporaci\u00f3n accionada independientemente de la muerte de \u00e9ste debe expedir un fallo conforme a la constituci\u00f3n y la ley. Igual sucede con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no se les permiti\u00f3 ni siquiera impugnar la decisi\u00f3n que les negara el reconocimiento de sucesores procesales conforme al inciso tercero del art\u00edculo 60 del C.P.C, en la medida que la decisi\u00f3n a impugnar no existi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo con los dem\u00e1s derechos fundamentales que ten\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro como son la estabilidad laboral o el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que ellos se extinguieron con su fallecimiento. Estas garant\u00edas no ser\u00e1n objeto de la revisi\u00f3n, gracias a que estas no ser\u00edan trasladadas por la sucesi\u00f3n procesal de haberse reconocido. Al mismo tiempo, los petentes no podr\u00edan denunciar la violaci\u00f3n de estos derechos como propia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede la Sala negar la legitimidad por activa de la presente acci\u00f3n de tutela cuando la omisi\u00f3n para que se sustituyera al se\u00f1or Arnedo P\u00e1jaro por su compa\u00f1era permanente e hijo como parte procesal no fue causa de estos \u00faltimos sino de la Corporaci\u00f3n demandada. De hecho, cumplieron con la carga de solicitar su reconocimiento de sucesores procesales anexando los respectivos medios probatorios. Entonces, no puede imput\u00e1rsele una omisi\u00f3n de la que no son responsables, pues ello implicar\u00eda reconocer y auspiciar la posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En suma, Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez est\u00e1n legitimados en la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. El estudio de la acci\u00f3n solo proceder\u00e1 respecto de los derechos al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia, porque son los \u00fanicos de los que pudieron ser titulares los petentes de haberse concedido la sucesi\u00f3n procesal, ya que el juez debi\u00f3 respetarlos con independencia de la alteraci\u00f3n de personas que constituyen la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la cuesti\u00f3n que se discute indudablemente es de relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en discusi\u00f3n los derechos fundamentales de Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Arnedo \u00c1lvarez como son el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negaron las pretensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En segundo orden, con relaci\u00f3n al agotamiento de los recursos \u00a0la Corte ha establecido que no es suficiente que exista otro mecanismo de defensa judicial para descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es preciso que el medio ordinario o extraordinario existente sea id\u00f3neo y eficaz, de modo que a trav\u00e9s de \u00e9l sea posible alcanzar la protecci\u00f3n integral del derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los medios de defensa judicial ordinarios, concluye la Sala que es evidente que los accionantes agotaron los que ten\u00edan a su alcance, pues para el momento de la instauraci\u00f3n del recurso de tutela el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda culminado con su fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Bol\u00edvar, providencia que no puede ser impugnada por recursos ordinarios (Folios 576- 601 Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los recursos extraordinarios el \u00fanico de \u00e9stos que finalmente proceder\u00eda para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisi\u00f3n. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es id\u00f3neo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: &#8220;a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho&#8221;49. \u00a0<\/p>\n<p>Vale acotar que esta valoraci\u00f3n debe realizarse tanto frente al C\u00f3digo Contencioso Administrativo el Decreto 01 de 1984 como al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo la Ley 1437 de 2011, debido a que el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario se inicio con la vigencia del anterior estatuto y continu\u00f3 con el nuevo. Aunque la herramienta procesal extraordinaria cuenta con una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica en los estatutos mencionados con relaci\u00f3n a su finalidad y las causales para su procedencia50. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la finalidad del recurso responde a que se enmiende los errores o ilicitudes cometidas en la expedici\u00f3n de las sentencias ejecutoriadas, y se restituya el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico51. Respecto de las causales, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-590 de 2009 precis\u00f3 su contenido de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) los numerales que se basan en ilegalidad, estos son los 1, 2 (parcial), 5 y 7 del C.C.A reproducidos en el 2, 1 (parcial), 4 y 3 del art\u00edculo 250 del CPACA respectivamente se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; ii) las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3 y 4 del C.C.A son id\u00e9nticas a las contenidas en las enumeraciones 1 (parcial), 6 y 7 del CPACA, la cuales tienen como fin la correcci\u00f3n de errores generados por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo sido, hubiesen originado una sentencia distinta. Por \u00faltimo frente a las causales restantes, las establecidas en los numerales 6 y 8 del C.C.A que se hallan contenidas en los 5 y 8 del CPACA respectivamente afirm\u00f3: &#8220;la causal del numeral 6 busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. Mientras que &#8220;la causal del numeral 8 protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo grupo de causales no tienen la virtualidad de salvaguardar el derecho al debido proceso, toda vez que revocar una sentencia por una incorrecta apreciaci\u00f3n en una vulneraci\u00f3n al principio de justicia rogada o no resolver una sucesi\u00f3n procesal no implican una nulidad en la sentencia o desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada producida en una providencia anterior que vincule al se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de un acto de insubsistencia del cargo de carrera que desempe\u00f1aba en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala es evidente que exclusivamente con la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el presente caso se evitar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio a los derechos de los solicitantes, dado que no cuentan con ning\u00fan medio judicial para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el caso sub-examine la tutela se present\u00f3 el 17 de noviembre de 2011, esto es, 4 meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro, el 21 de junio de 2011 (Folio 603 Cuaderno 3). Por ende, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto no se comprob\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal, \u00a0por lo que este requisito no se estudiar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. As\u00ed mismo, el peticionario identific\u00f3 claramente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administraci\u00f3n de justicia en que el tribunal demandado revoc\u00f3 la sentencia del a-quo aduciendo que la inmotivaci\u00f3n de la insubsistencia no hab\u00eda sido alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ello fue objeto de discusi\u00f3n durante todo el proceso. Para finalizar, la Sala confirma que la presente acci\u00f3n no se eleva para enervar una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Verificadas las reglas generales de tutela contra sentencias, se procede a estudiar \u00a0las causales en sentido estricto, esto es, \u00a0los defectos de relevancia constitucional que permiten dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que vulneran derechos fundamentales (Supra 4.1.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a lo verificado en el expediente, la Sala encuentra que el argumento central para que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar revocara la sentencia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cartagena responde a que \u00e9ste declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo con fundamento en un cargo que no fue formulado en la demanda, como es la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro de Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro del cargo de carrera que desempe\u00f1aba en provisionalidad dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado accionado afirm\u00f3: &#8220;[de] lo argumentado por A quo se tiene que no se limito (sic) \u00a0a los cargos de violaci\u00f3n planteados en la demanda, toda vez que el actor no propuso el cargo de motivaci\u00f3n del acto acusado por lo que yerra la prima (sic) instancia al con conceder las pretensiones con base en este fundamento. Resultando imperioso recordar que la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo es rogada por lo que el an\u00e1lisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violaci\u00f3n expuestos en la demanda que se constituyen el marco de la litis, no siendo jur\u00eddicamente posible para el juzgador salirse de tales par\u00e1metros para analizar de manera oficiosa aspectos que no se plantearon en la demanda (&#8230;) En consecuencia, al estudiar el A quo un cargo que no fue planteado en la demanda y del cual se derivo la declaratoria de nulidad del acto acusado, vulner\u00f3 el principio de justicia rogada, eje fundamental de la jurisdicci\u00f3n contenciosa&#8221;52. \u00a0(Subrayado por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Como concluy\u00f3 la Corte en la parte motiva de esta providencia, (zupra 5.6) el concepto de justicia rogada se ampli\u00f3 de los cargos de violaci\u00f3n presentados en la demanda por el accionante, a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal trabada entre las partes procesales, as\u00ed como al material probatorio y los argumentos que se formularon en el proceso que se encuentran en el expediente. Igualmente, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que la rogatividad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se flexibiliza cuando: i) se vulneran los derechos fundamentes de aplicaci\u00f3n inmediata del demandante; o ii) el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constituci\u00f3n. En estos eventos el juez contencioso tiene la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo por motivos diferentes a los planteados por el accionante aplicando directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Para la Sala la sentencia impugnada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque adolece de una falencia originada en el proceso de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que le dan contenido al principio de justicia rogada. Esta irregularidad es de tal trascendencia, que el fallo signific\u00f3 un obst\u00e1culo para la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, en raz\u00f3n a que su asunto no fue estudiado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dicho yerro no constituye un defecto procedimental como lo alegaron los peticionarios en la demanda de tutela, dado que el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar no se apart\u00f3 del procedimiento establecido para emitir sentencia, ni coloc\u00f3 un ritualismo procesal para decidir el asunto puesto a su conocimiento. Lo que en realidad ocurri\u00f3, es que dej\u00f3 de aplicar el marco jur\u00eddico que flexibiliza el contenido del principio de justicia rogada como son: i) las normas y principios constitucionales que obligan al juez a propender por la efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial; ii) los art\u00edculos 144 numeral 2 y 170 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia; ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre justicia rogada; y iii) la sentencia de constitucionalidad C-197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Siendo as\u00ed, para la Sala el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar al expedir la sentencia impugnada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al restringir el principio de justicia rogada a los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando desde la propia Constituci\u00f3n ello ha sido reconsiderado. Esta irregularidad se materializa en tres de los eventos establecidos por la jurisprudencia de la Corte como defecto sustantivo, tal como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n (supra 4.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1.1. En primer lugar no interpret\u00f3 de forma sistem\u00e1tica el principio de justicia rogada ya que solo lo entendi\u00f3 a partir de una norma, en perjuicio de las disposiciones constitucionales y legales que le ordenaban examinar la totalidad de los argumentos planteados en el expediente y la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Arnedo P\u00e1jaro. De esta manera, cuando la Corporaci\u00f3n accionada limit\u00f3 la rogatividad a los cargos presentados en la demanda fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, reduci\u00e9ndose solamente al numeral 4 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no tuvo en cuenta que las disposiciones constitucionales que obligan al juez contencioso a buscar la justicia materia y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (supra 5). As\u00ed mismo, desech\u00f3 la premisa que afirma que la demanda y su contestaci\u00f3n fijan el marco de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal (supra 5.4). De igual modo, pas\u00f3 por alto que si bien el principio de justicia rogada obliga al demandante a se\u00f1alar la norma violada y a explicar el concepto de la violaci\u00f3n, tambi\u00e9n implica una carga correlativa para el accionado, que se concreta en realizar en la contestaci\u00f3n una exposici\u00f3n detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y las razones de la defensa, conforme al art\u00edculo 144, numeral 2, del C.C.A. (Supra 5.4.1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n resalta que la entidad accionada en el proceso contencioso tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la inmotivaci\u00f3n del acto de insubsistencia, en la medida que se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que &#8220;en cuanto a la no motivaci\u00f3n del acto, la declaratoria de insubsistencia de el demandante no necesitaba motivaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968&#8243;53. M\u00e1s adelante adujo que &#8220;la insubsistencia va acompa\u00f1ada de la presunci\u00f3n de que ella se produjo para mejorar el servicio. La discrecionalidad es una facultad que acompa\u00f1a al nominador, cuando se trata de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como en el caso del nombramiento en provisionalidad&#8221;54. As\u00ed mismo manifest\u00f3 que &#8220;dest\u00e1quese en el presente, que el fin perseguido por el actor no es controvertir la Legalidad del Acto impugnado, sino la acusaci\u00f3n gira alrededor de una presunta &#8220;DESVIACI\u00d3N DE PODER, toda vez, que seg\u00fan su sentir \u00e9ste, no fue producido en ejercicio de la Facultas legal Discrecional por razones del buen servicio, sino con fundamento en la arbitrariedad, desconoci\u00e9ndose por completo su buen desempe\u00f1o dentro de la instituci\u00f3n y omiti\u00e9ndose Motivar la Resoluci\u00f3n&#8221;55. Incluso, en varios apartes de la contestaci\u00f3n cit\u00f3 jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la facultad de la administraci\u00f3n para inmotivar los actos que declaren insubsistentes a los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera56. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para la Corte el Tribunal accionado no valor\u00f3 el principio de justicia rogada frente a otras normas que le ordenaban examinar para expedir sentencia definitiva los argumentos y los hechos alegados a lo largo del proceso (Supra 5.4.1). Este estudio completo del expediente es una obligaci\u00f3n de insoslayable cumplimiento para el juez contencioso por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 170 del C. C. A57, el 305 del C. de P. C58., y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia59, normas que expresan que las sentencias deben ser motivadas con los hechos, pruebas y argumentos presentados en el desarrollo del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas referencias permiten afirmar a la Sala que era una obligaci\u00f3n constitucional del juez contencioso expedir la sentencia teniendo como contenido relevante de la misma, la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los empleados que ocupan un cargo carrera en provisionalidad, seg\u00fan lo establece el marco jur\u00eddico aplicable, que no solo se agotaba en numeral 4 del art\u00edculo 137 como lo pretendi\u00f3 el Tribunal accionado. Lo que es m\u00e1s importante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo la oportunidad de proponer sus argumentos frente al referido cargo de inmotivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, por consiguiente en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 su derecho de defensa dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1.2. De similar forma, para la Sala es evidente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el fallo emitido en mayo de 2011 no tom\u00f3 en cuenta la sentencia C-197 de 1999, la cual defini\u00f3 el alcance del numeral 4 del art\u00edculo 137 del C.C.A, con efectos erga omnes (supra 5.5). \u00a0Este prove\u00eddo indic\u00f3 que el car\u00e1cter de rogada de la jurisdicci\u00f3n contenciosa se flexibiliza cuando se vulneran los derechos fundamentes del demandante o exista una incompatibilidad de una norma que debe aplicar el juez contencioso con la Constituci\u00f3n. Eventos en los que la nulidad del acto administrativo surge por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, con independencia de los motivos planteados en la demanda (supra 5.5 y 5.6). De all\u00ed que, la Corporaci\u00f3n hoy demanda no aplic\u00f3 una disposici\u00f3n normativa relevante al asunto sometido a su conocimiento, que reconsidera el concepto de justicia rogada que utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho esta Corporaci\u00f3n precisa que no aplicar el mencionado prove\u00eddo de constitucionalidad implica vulnerar derechos fundamentales de los demandantes de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como aconteci\u00f3 en el caso sub-judice, en raz\u00f3n a que el Tribunal accionado aval\u00f3 una decisi\u00f3n de insubsistencia de la administraci\u00f3n que conculc\u00f3 el derecho de defensa de Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1.3. Conjuntamente, la Corte considera que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar desconoci\u00f3 sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n el precedente judicial del Consejo de Estado que reconsidera el concepto de justicia rogada, al manifestar que \u00e9ste se fundamenta en el legislador y en el derecho de defensa de los demandados. En efecto la corporaci\u00f3n accionada no atendi\u00f3 que la rogatividad debe comprenderse no solo la demanda, sino tambi\u00e9n su contestaci\u00f3n y las premisas, pruebas adem\u00e1s de los hechos puestos a disposici\u00f3n del juez a lo largo del proceso (supra 5.4). Este yerro implica que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocer la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala es innegable que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 a tal punto el marco jur\u00eddico que le da contenido al principio de justicia rogada que como consecuencia de su restringida comprensi\u00f3n soslay\u00f3 que en varios momentos procesales, las partes del procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho hicieron reiteradas referencias a la motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia de Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, basta con revisar las alusiones que sobre el particular aparecen consignadas a folios 55 y 60 del cuaderno 2 del expediente de tutela, correspondientes al texto de la demanda ordinaria; los folios 133, 134 y 138 del mismo cuaderno y que corresponden al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda; las disquisiciones presentadas en los alegatos de conclusi\u00f3n del accionante que se encuentran en los folios 140, 142, 149, 150 y 154 del cuaderno 2 del expediente de amparo; las acotaciones que hace la entidad demandada en su alegato de conclusi\u00f3n y que aparecen a folios 160, 161 y 165 del mencionado cuaderno 2; memorial presentado por el apoderado del accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el Juez S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena avoc\u00f3 conocimiento luego de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos en el que se alega la inmotivaci\u00f3n del acto cuestionado en los folios 174 a 181 del cuaderno 2 del expediente de tutela; y las referencias contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que concentra su estudio en demostrar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no es necesario motivar los actos de retiro de los provisionales que obran a folios 485 a 495 del Cuaderno 3 del expediente de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La falta de motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico que declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, puesto que no cont\u00f3 con los elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder (supra 5.5). Simult\u00e1neamente, con dicha ausencia se desconocieron normas constitucionales como son la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, los principios democr\u00e1tico y de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para la Corte, el juez contencioso de primera instancia actu\u00f3 conforme a la Carta Pol\u00edtica y a la ley, sin violentar el principio de justicia rogada, ya que ten\u00eda la competencia para decretar la nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de la garant\u00eda de los derechos fundamentales, incluso s\u00ed ese cargo no se hubiese sido formulado a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste la Sala concluye, que el Tribunal accionado al revocar la providencia emitida por el a-quo omiti\u00f3 aplicar las normas constitucionales y legales, as\u00ed como la ratio decidendi de la sentencia C-197 de 1999, con lo que vulner\u00f3 la propia Constituci\u00f3n, al igual que pretermiti\u00f3 garantizar los derechos fundamentales del demandado. Sobre todo, soslay\u00f3 que el incumplimiento del deber de motivaci\u00f3n de los actos de retir\u00f3 de los provisionales acarrea la nulidad del acto administrativo, en raz\u00f3n a que vulnera directamente normas constitucionales (supra 5.6). En efecto, el Tribunal Administrativo incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no aplicar los alcances que le otorgaron el ordenamiento jur\u00eddico y esta Corte al numeral 4 del art\u00edculo 137, norma que contiene la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n rogada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera que no motivar los actos de retiro de los funcionarios que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad conlleva a desconocer la Carta Pol\u00edtica y a vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos, por consiguiente dichos actos jur\u00eddicos est\u00e1n viciados de nulidad. Contrario a lo mencionado por las entidades demandadas y el juez de tutela de primera instancia, esta regla jurisprudencial es obligatoria para la administraci\u00f3n y autoridades judiciales, comoquiera que el referido precedente se ha contenido en fallos de control abstracto y de tutela, siendo estos \u00faltimos igual de vinculantes que los primeros. De donde se sigue que, de desconocerse el precedente se\u00f1alado en sentencias judiciales, \u00e9stas podr\u00e1n ser atacadas a trav\u00e9s de la tutela y dejadas sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que deneg\u00f3 el amparo constitucional, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Bol\u00edvar del 19 de mayo de 2011, y se le ordenar\u00e1 emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, de la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los se\u00f1ores Carmen Cecilia \u00c1lvarez Priolo y Jos\u00e9 Antonio Arnedo \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Bol\u00edvar del 19 de mayo de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jos\u00e9 Arnedo P\u00e1jaro contra la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, el Tribunal accionado deber\u00e1 emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia, cuyo t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder 40 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo conforme lo dispone el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 65 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2Folio 66 Cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Folios 68-69 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4Folio 71 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5Folio 79 Cuaderno 2. del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Folios 51-64 Cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Folios 406 &#8211; 433 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 485 &#8211; 433 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 46-66 Cuaderno 4 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios \u00a0576 &#8211; 601 Cuaderno 3 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 572 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 559-572 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto menciono las sentencia del Consejo de Estado Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, Sentencia 13 de marzo de 2003 Radicaci\u00f3n No. 76001-23-31-000-1998-1834-01, No. Interno 4972-01.C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro; Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, sentencia del 21 de junio de 2007 C.P Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante; Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n A sentencia del 12 de marzo de 2009, radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2000-05374-01 (5374-05) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>21 La argumentaci\u00f3n presentada en este ac\u00e1pite de la sentencia respecto de la justicia rogada se realiza tendiendo como fuente normativa de estudio el C\u00f3digo Contencioso Administrativo el Decreto 01 de 1984, pues si bien el estatuto no se encuentra vigente, fue bajo esta norma que el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar revoc\u00f3 la sentencia que \u00a0hoy se acusa de vulnerar derechos fundamentales en mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este puede ser entendido como el conjunto de expectativas, valores y actitudes sobre las modalidades, c\u00f3mo se comportan los jueces o se deben comportar. Marradi Alberto. Voz Sistema Judicial, en Norberto Bobbio, Nino Matteucci y Gianfranco Pasquino. Diccionario de pol\u00edtica. Madrid. Edit. Siglo XXI 10\u00aa ed. 1997. Pp. 1459. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-382 de 2010 .M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-146 de 2010 y T-047 de 2011 M.P. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2001-0110-01(AI); Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano. Expediente No. 2262. Actor: Carlos Fernando Ossa Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; Consejero ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).-Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2000-05514-01(2909-04). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2007-00006-01(2292-08). En forma reciente, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; Consejero ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 19001-23-31-000-2003-02124-01(1039-10) \u00a0<\/p>\n<p>27 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2001-00816-01. \u00a0<\/p>\n<p>28Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u00a0Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2000-07769-03(2066-06) \u00a0<\/p>\n<p>29Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; Consejero ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2006-02053-01(0448-10) \u00a0<\/p>\n<p>30Canosa Usera; Interpretaci\u00f3n Constitucional y F\u00f3rmula Pol\u00edtica; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1988. PP. 249. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2010, MP: Huberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 CP., Art\u00edculo 209.- &#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, &#8220;De la arbitrariedad de la administraci\u00f3n&#8221;. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 \u00a0<\/p>\n<p>36 En el campo de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en general, y en el de la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, en particular, la doctrina ha diferenciado el &#8220;contexto de descubrimiento&#8221; y el &#8220;contexto de justificaci\u00f3n&#8221;, al destacar que lo relevante no es la forma como se llega a una decisi\u00f3n sino las razones en que ella se apoya, pues son ellas las que resultan jur\u00eddicamente controlables. Cfr., \u00a0Manuel Atienza, &#8220;Las razones del Derecho&#8221;. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, cap\u00edtulo primero; Marina Gasc\u00f3n Abellan y Alfonso Garc\u00eda Figueroa, &#8220;La Argumentaci\u00f3n en el Derecho&#8221;. Lima, Palestra Editores, 2003, p.149; Mario Alberto Portela, &#8220;Argumentaci\u00f3n y sentencia&#8221;. En: Revista DOXA 21, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>38 Junto con la carrera administrativa general existen otras carreras especiales. Sobre el punto, en la sentencia C-517 de 2002 se explic\u00f3 lo siguiente: &#8220;La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado (C-746\/99) que de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica existen varias carreras administrativas, unas administradas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y otras que se separan de dicha competencia por tener car\u00e1cter especial en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Reg\u00edmenes especiales que pueden tener origen constitucional o legal y que tambi\u00e9n deben ser configurados por el legislador bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo. \u00a0\/\/ &#8220;La Corte mediante Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994 ha determinado que los reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n son: el de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253) Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279). Lista a la que hay que agregar la carrera de las universidades del Estado (art\u00edculo 69), de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-746 de 1999. \/\/ Adem\u00e1s de los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional, pueden existir reg\u00edmenes especiales de origen legal. Al efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que &#8220;en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general&#8221;. El mismo art\u00edculo 4\u00ba determinaba que estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que &#8216;&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 &#8220;Art\u00edculo 73. Al iniciar el Per\u00edodo de prueba, la Fiscal\u00eda General deber\u00e1 adelantar programas de inducci\u00f3n que garanticen al nuevo funcionario el adecuado conocimiento de la Instituci\u00f3n y de la Rama del Poder P\u00fablico a la cual ingresa y los derechos, deberes y garant\u00edas que adquiere. \/\/ Por excepci\u00f3n, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 &#8220;Art\u00edculo 117. La provisi\u00f3n de un empleo de carrera se efectuar\u00e1 mediante proceso de selecci\u00f3n no obstante, en caso de vacancia definitiva de \u00e9ste y hasta tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante proceso de selecci\u00f3n, podr\u00e1 efectuarse nombramiento provisional, el cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas, en cada caso a partir del momento de la convocatoria. \/\/ Igualmente procede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo o la misma sea superior a un (1) mes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>43 &#8220;Art\u00edculo 76. Retiro. Es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone fin a la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto. \/\/ Los dem\u00e1s servidores ser\u00e1n objeto de la facultad discrecional del nominador. \/\/ El retiro de la carrera tendr\u00e1 lugar mediante acto motivado, contra el cual proceder\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44Sentencias T-410 de 2007, T-464 de 2007, T-793 de 2007, T-157 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-917 de 2010: i) en el expediente T-2123824 se dej\u00f3 sin efectos la providencia emitida por la Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que aval\u00f3 un acto administrativo de insubsistencia que sin motivaci\u00f3n retiro del servicio a una Fiscal Delegada ante los Jueces Penal de Circuito, quien ocupaba el cargo de carrera en provisionalidad. En su lugar, la Sala confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle que decret\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la actora en las condiciones all\u00ed dispuestas; ii) En el expediente T-2139736 se consider\u00f3 que la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derecho fundamentales del accionante. Lo expuesto porque la Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, al peticionario de ese entonces por medido resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1221 del 10 de agosto de 2001, la cual no conten\u00eda motivaci\u00f3n alguna por parte del nominador; iii) casos similares ocurrieron en los expedientes T-2155221 y T-2180526. En la sentencia SU 961 de 2011 la Corte analiz\u00f3 los expedientes T- 2.727.673 y T- 2.719.943 en los que varios funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fueron desvinculados de la entidad mediante actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n. Acudieron igualmente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con la pretensi\u00f3n de que los mencionados actos fueran anulados, y consecuentemente, se obtuviera el respectivo restablecimiento del derecho. En todos los casos los jueces negaron las pretensiones, motivo por el cual decidieron instaurar acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones judiciales. Por consiguiente, la Sala Plena dej\u00f3 sin efectos los fallos de los demandados Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Huila. \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>47 ART\u00cdCULO 60. SUCESION PROCESAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, se decidir\u00e1n como incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>48 LOPEZ BLANCO Hern\u00e1n Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8\u00aa Ed., Bogot\u00e1, Edt. DUPRE Editores, 2002, p\u00e1g. 359. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-649 de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. El art\u00edculo 250 CPACA mestablece las siguientes causales: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-590 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 601 Cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 133 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 134 Cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 138 Cuaderno 2 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jur\u00eddicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>58Art\u00edculo 305. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 55. Elaboraci\u00f3n de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCESOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO Y SU RELACION CON LA JUSTICIA ROGADA \u00a0 JUSTICIA ROGADA-Concepto \u00a0 DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}