{"id":19958,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-554-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-554-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-12\/","title":{"rendered":"T-554-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del derecho de petici\u00f3n debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a trav\u00e9s de un mecanismo id\u00f3neo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Inaplicaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP E.P.S.-Confirmar fallo mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3408548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yudys Janeth Barrera Rodr\u00edguez contra SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yudys Janeth Barrera Rodr\u00edguez contra SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Yudys Janeth Barrera Rodr\u00edguez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que el 22 de noviembre de 2011 present\u00f3 ante la entidad accionada un escrito, solicitando que le informara \u201cde manera escrita, el motivo por el cual la EPS Saludcoop, SE NIEGA A PAGAR mi licencia de maternidad, teniendo cuenta que soy cotizante independiente de esa EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Lo anterior se debe, a que el 5 de octubre de 2011: \u201ctuve un parto en la cl\u00ednica Saludcoop del Municipio de Apartad\u00f3 Antioqu\u00eda, lo cual me genera por ley una licencia de maternidad de 98 d\u00edas\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que dicha entidad contest\u00f3 de manera verbal, indic\u00e1ndole que no era posible el referido pago, debido a que para conced\u00e9rselo ten\u00eda que demostrar la existencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dadas esas circunstancias, solicit\u00f3 que se ordenara a SALUDCOOP E.P.S. contestar la mencionada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP E.P.S. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Barrera Rodr\u00edguez no registraba el pago de los meses de diciembre de 2011 y enero del presente a\u00f1o, por lo que era indispensable que se acercara a sus oficinas administrativas con el respectivo comprobante de pago, en el que constara d\u00f3nde realiz\u00f3 el aporte de los periodos y procediera a solicitar el ajuste del tiempo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que una vez realizado el anterior tr\u00e1mite, deb\u00eda radicar la solicitud de pago de las incapacidades, para continuar con el estudio de la pertinencia del reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad SALUDCOOP E.P.S. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a responder de fondo, en forma clara y precisa dicha solicitud. Igualmente, advirti\u00f3 a la entidad accionada que \u201csi no acata lo aqu\u00ed ordenado, har\u00e1 sujeto pasivo por Desacato a su representante legal o quien haga sus veces, y ser\u00e1 sancionado con arresto y multa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto se debe a que SALUDCOOP E.P.S., no ha resuelto de fondo la petici\u00f3n formulada por la accionante (22 de noviembre de 2011), ya que en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hace menci\u00f3n alguna sobre la solicitud presentada, \u00fanicamente argumenta aspectos relacionados con la falta de pago de aportes al sistema y no resuelve de manera satisfactoria las inquietudes planteadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n (cuaderno 1, folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (cuaderno 1, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de junio del a\u00f1o en curso, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de determinar la viabilidad del pago de la licencia de maternidad solicitada por la actora, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar a la entidad SALUDCOOP E.P.S. que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Informara si ya hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del 22 de noviembre de 2011 formulada por la se\u00f1ora Yudys Janeth Barrera Rodr\u00edguez;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Indicara si ya hab\u00eda cancelado la licencia de maternidad y cu\u00e1l hab\u00eda sido su monto, allegando los soportes correspondientes, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Remitiera a esta Corporaci\u00f3n la certificaci\u00f3n de los aportes realizados por la se\u00f1ora Yudys Janeth Barrera Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante escrito del 13 de julio del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de este Tribunal Constitucional inform\u00f3, que vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para estudiar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer s\u00ed SALUDCOOP S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital al no darle respuesta a\u00fan a la solicitud del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la problem\u00e1tica expuesta, y teniendo en cuenta que este asunto ha sido ampliamente reiterado por esta Corte, la Sala considera adecuado desarrollar los siguientes aspectos con una breve motivaci\u00f3n2 (i) al derecho de petici\u00f3n; (ii) las decisiones extra o ultra petita; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad; (iv) la inaplicaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional; y (v) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 23 establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado el alcance de este derecho, manifestando que la respuesta a este tipo de solicitudes debe tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros: (i) ser pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situaci\u00f3n planteada por el interesado, (iii) y ser puesta en conocimiento del peticionario. Al no cumplirse con estos presupuestos, se estar\u00eda violando el mismo3. Al respecto, la sentencia T-377 de 2000, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este tribunal en providencia T-1006 de 2001 consagr\u00f3 que (i) la ausencia de competencia de la entidad ante quien se formula la petici\u00f3n no la exonera del deber de contestar y, (ii) la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al peticionario, ante la presentaci\u00f3n de la misma4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para satisfacer el derecho de petici\u00f3n, es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no est\u00e1 conforme con lo resuelto5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones extra o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c\u2026 reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe la posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, as\u00ed el accionante no lo hubiese pedido expresamente en la solicitud de amparo. Al respecto, en sentencia T-310 de 19957, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Recu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en materia de tutela, el juez al analizar el caso concreto puede fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental diferente al alegado8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a trav\u00e9s de los medios de defensa ordinarios9. Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede el amparo de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable10. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: (i) que se interponga el amparo constitucional dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento11; y (ii) ante la ausencia del pago de dicha prestaci\u00f3n se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del m\u00ednimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presume una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inaplicaci\u00f3n del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en materia de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema de salud con el fin de reconocer y pagar la licencia de maternidad, el art\u00edculo 3 numeral 2 del Decreto reglamentario 47 de 200014, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba- Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del precepto se infiere que uno de los par\u00e1metros que se debe tener en cuenta a la hora del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud, es que la afiliada haya cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. Postura \u00e9sta, que fue utilizada por este Tribunal, teniendo como consecuencia, la negaci\u00f3n del amparo constitucional en raz\u00f3n a que la madre no hab\u00eda cotizado durante el periodo del embarazo15. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta Corporaci\u00f3n con base en la especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres en estado de gravidez y los ni\u00f1os (as) que acaban de nacer, modific\u00f3 tal posici\u00f3n en raz\u00f3n a que la condici\u00f3n prevista en dicho precepto \u201char\u00eda que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida fuera inocuo afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital\u201d16. Por lo anterior, la Corte ha inaplicado la citada disposici\u00f3n legal y ha ordenado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pese de que la persona no haya cotizando a la E.P.S. en el transcurso del periodo de gestaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se han adoptado diferentes posiciones en relaci\u00f3n al tiempo de cotizaci\u00f3n necesaria para poder acceder a dicha prestaci\u00f3n y la proporci\u00f3n que se debe pagar18. En sentencia T-206 de 2007 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201centre aquellos eventos en los cuales el periodo en el cual no se encontraba acreditada la cotizaci\u00f3n era superior a dos meses y aquellos en los cuales era inferior a dicho lapso, para en los primeros, ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad mientras que en los segundos, el pago deber\u00eda efectuarse en forma completa\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia T-475 de 2009 recogi\u00f3 las reglas acerca de la procedibilidad del amparo de tutela para el pago de la licencia en el evento en que la madre no efectu\u00f3 las respectivas cotizaciones dentro del periodo de gestaci\u00f3n y el pago completo o proporcional a la referida prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n normativa que impone a la madre la obligaci\u00f3n de haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad en Salud, no debe \u201ctenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, pues su verificaci\u00f3n no [puede] realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n establece para las mujeres en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto (\u2026). As\u00ed, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del reci\u00e9n nacido\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El pago de total o parcial de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta el periodo dejado de cotizar, as\u00ed que \u201csi faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar m\u00e1s de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotiz\u00f3\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con base en el principio pro homine se debe emplear \u201cla interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a 10 semanas\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. De los hechos expuestos se tiene, que la se\u00f1ora Barrera Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela el 23 de enero de 2011, con el objeto de obtener respuesta a la petici\u00f3n elevada a SALUDCOOP E.P.S., esto es, que le informara \u201cde manera escrita, el motivo por el cual la EPS saludcoop, SE NIEGA A PAGAR mi licencia de maternidad, teniendo cuenta que soy cotizante independiente de esa EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El juez de instancia, al evidenciar que SALUDCOOP E.P.S. no hab\u00eda contestado de fondo la solicitud formulada por la accionante (22 de noviembre de 2011), consider\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la mencionada entidad, proceder a responder de forma clara y precisa dicha reclamaci\u00f3n. Igualmente, advirti\u00f3 a la entidad accionada que \u201csi no acata lo aqu\u00ed ordenado, har\u00e1 sujeto pasivo por Desacato a su representante legal o quien haga sus veces, y ser\u00e1 sancionado con arresto y multa\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Luego, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de lograr establecer si la E.P.S. en menci\u00f3n, ya hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del 22 de noviembre de 2011 formulada por la se\u00f1ora Barrera Rodr\u00edguez. Por ello, conmin\u00f3 a la entidad SALUDCOOP para que informara al respecto. Sin embargo, se abstuvo de proporcionar explicaci\u00f3n alguna y de arrimar pruebas en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Como se dijo, para satisfacer el derecho de petici\u00f3n no basta la sola respuesta de la entidad, adem\u00e1s, es necesario que la misma sea resuelta de fondo. En el presente asunto a pesar de que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de la actora, el a quo la subsan\u00f3 protegiendo el derecho fundamental amenazado, disponiendo a la accionada contestar conforme con los par\u00e1metros aqu\u00ed estipulados en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y al no existir evidencias que demuestre que ha desaparecido el objeto jur\u00eddico de su pretensi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) el 13 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Es importante recordar que la peticionaria interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la entidad demandada, con el prop\u00f3sito de que se le diera respuesta a una solicitud a trav\u00e9s de la cual buscaba que la misma le contestara de manera escrita el motivo de la negativa a pagar la licencia de maternidad24. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, SALUDCOOP E.P.S. inform\u00f3 que la se\u00f1ora Barrera Rodr\u00edguez no registraba el pago de los meses de diciembre de 2011 y enero del presente a\u00f1o, por lo que era indispensable que se acercara a sus oficinas administrativas con el respectivo comprobante de pago en el que constara d\u00f3nde realiz\u00f3 el aporte del mencionado periodo y procediera a solicitar el ajuste del tiempo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Con el objeto de verificar la viabilidad del pago de dicha prestaci\u00f3n, el despacho decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino no se obtuvo respuesta de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas obrantes y de conformidad con la jurisprudencia constitucional que establece los par\u00e1metros necesarios para la procedencia del amparo constitucional como mecanismo para reclamar la cancelaci\u00f3n de la referida prestaci\u00f3n se observa, que la acci\u00f3n interpuesta no cumple con los lineamientos atr\u00e1s se\u00f1alados, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento, no se cumple ya que a pesar de haber sido requerida por el despacho, la accionante no aport\u00f3 prueba alguna que lo acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, y por tanto no aparece fehaciente la vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales de estos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo atinente al periodo m\u00ednimo de cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad se tiene que no existe en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala establecer que la se\u00f1ora Barrera Rodr\u00edguez haya aportado al sistema de salud durante el periodo de gestaci\u00f3n. El despacho le solicit\u00f3 tanto a la accionante como a la entidad accionada, que enviara los comprobantes de los aportes realizados, sin embargo, las partes hicieron caso omiso del pedido y no allegaron al proceso los documentos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es importante advertir a SALUDCOOP E.P.S. que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser total cuando la persona haya cotizado 7 meses o m\u00e1s durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Pero en el evento de que no se haya cumplido con ese tiempo, debe ser cancelado proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia), mediante la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a SALUDCOOP E.P.S. que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser total cuando la persona haya cotizado 7 meses o m\u00e1s durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Pero en el evento de que no se haya cumplido con ese tiempo, debe ser cancelado proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201cLas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Confr\u00f3ntese al respecto las Sentencias T-571 de 2011, T-658, T-559 y T-473 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-661 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-661 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-886 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias SU 195 de 2012, T-553 de 2008, T-1047 de 2008 y T-860 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-553 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-368 y T-475 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-368 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-475 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-368 y T- 475 de 2009. Igualmente, la sentencia T-664 de 2002, expuso: \u201cel m\u00ednimo vital [es] aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-475 y T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-475 de 2009 y T-204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-475 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-475 de 2009 y T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1223 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-886 de 2000 se\u00f1ala que \u201c\u2026la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance \u00a0 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. 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