{"id":19959,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-555-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-555-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-12\/","title":{"rendered":"T-555-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se revoca directa y unilateralmente resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se condena a restituir las sumas de dinero pagadas por tal concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo\u00a0de defensa de lo invocado, o\u00a0cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Para avalar la soluci\u00f3n de controversias pensionales por v\u00eda de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Causales espec\u00edficas para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la administraci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta revoca actos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, la tutela es procedente,\u00a0lo cual no significa necesariamente que haya lugar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que de todas formas, deber\u00e1 realizarse el an\u00e1lisis correspondiente para determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Solo puede efectuarse previo el consentimiento expreso del involucrado\/MANIFIESTA ILEGALIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto est\u00e1 regulada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; la misma, por regla general, solo se puede efectuar previo consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una\u00a0manifiesta ilegalidad\u00a0o cuando son producto del silencio administrativo positivo. De la manifiesta ilegalidad se deriva una situaci\u00f3n extraordinaria, que busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y defender la correcci\u00f3n y coherencia del sistema jur\u00eddico como tal, permiti\u00e9ndole utilizar esa herramienta para depurase, pues como se explic\u00f3, ninguna situaci\u00f3n pude ampararse si fue generada a partir de un fraude. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Niega por haberse concedido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional a un empleado p\u00fablico mediante un fraude a la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3411545 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, diecisiete (17) de julio dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en febrero 10 de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, en marzo 29 de 2012, lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Trabajo &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aduciendo que por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001101 de septiembre 23 de 2011, que confirm\u00f3 las Resoluciones n\u00fameros 000068 de enero 23 de 2009 y 001198 de septiembre 18 del mismo a\u00f1o, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201casistencia de las personas de la tercera edad\u201d (f. 60 cd. inicial), por los hechos que a continuaci\u00f3n son relatados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2318 de 1988 facult\u00f3 a la Junta Directiva Nacional para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados de la empresa Puertos de Colombia. Con fundamento en dicha atribuci\u00f3n se expidi\u00f3 el Acuerdo 022 de septiembre 11 de 1991, por el cual se autoriz\u00f3 al Gerente General de Colpuertos \u201cpara acordar, unificar y extender las condiciones de retiro establecidas para los Empleados P\u00fablicos de la Oficina Principal de Bogot\u00e1, a los Empleados P\u00fablicos de los Terminales Mar\u00edtimos y\/o Fluviales y seccionales de la Empresa en el pa\u00eds\u201d (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1\u00aa de 1991 \u201cpor la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispuso en su art\u00edculo 33 la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia dando un plazo no superior a tres a\u00f1os para adelantar ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de Puertos de Colombia, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Decreto 2318 de 1988 y con la aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva Nacional, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 805 de octubre 9 de 1991, \u201cpor medio de la cual se fijan las condiciones para el retiro de los empleados p\u00fablicos de la Empresa Puertos de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante indica que, mediante la Resoluci\u00f3n 1032 de noviembre 29 de 1991, el Gerente General de Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 una \u201cpensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d cuando desempe\u00f1aba el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos. Precisa que el cargo se encontraba catalogado como \u201cempleo p\u00fablico de conformidad con el Acuerdo n\u00famero 016 de 1990 dictado por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto N\u00famero 287 de 1991\u201d (f. 61 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo dispuesto por la Ley 1\u00aa de 1991 y para facilitar la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, mediante el Decreto 0036 de 1992, establecimiento p\u00fablico del orden nacional que posteriormente fue suprimido por el Decreto 1689 de junio 27 de 1997, en el que se dispuso igualmente su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), por Resoluci\u00f3n 03137 de diciembre 31 de 1998 cre\u00f3 el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuya Coordinadora del \u00c1rea de Pensiones dispuso, a trav\u00e9s de auto 003084 del 8 septiembre de 2008, iniciar una actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n conferida por Puertos de Colombia al accionante, con fundamento en el \u201cart\u00edculo 13 (sic) de la Ley 797 de 2003\u201d, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 28, 34 y 35 del entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la revisi\u00f3n tuvo como fundamento \u201chaber sido decretada la pensi\u00f3n aludida cuando el pensionado desempe\u00f1aba el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos, que no era el de trabajador oficial sino el de empleado p\u00fablico\u201d (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor sostiene que se acogi\u00f3 a esa pensi\u00f3n en virtud de disposiciones vigentes emanadas de la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia, expedidas mediante acuerdos que fueron aprobados por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta que el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 normas especiales para facilitar esa liquidaci\u00f3n en el Decreto 0036 de 1992 con la creaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, con la anuencia de la Junta Directiva de la compa\u00f1\u00eda y con el objeto de facilitar el proceso liquidatorio de la misma, se estableci\u00f3 un \u201cr\u00e9gimen\u201d de pensiones restringidas para los empleados p\u00fablicos; y que, en desarrollo de lo preceptuado en la normativa respectiva, por expresa decisi\u00f3n de la entidad, se celebr\u00f3 un acuerdo conciliatorio con cada uno de sus empleados en torno a la pensi\u00f3n y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los art\u00edculos 8\u00b0 y 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, como condici\u00f3n para decretarles la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se someti\u00f3 al acuerdo conciliatorio confiando en la Administraci\u00f3n, de buena fe y en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad de esos actos administrativos, por lo que reiter\u00f3 que fue la propia empresa la que realiz\u00f3 la extensi\u00f3n a sus empleados de lo pactado en convenciones colectivas de trabajo, como aliciente para acelerar el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa que el tr\u00e1mite para la revisi\u00f3n integral de su pensi\u00f3n culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009, proferida por la Asesora del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Coordinadora del \u00c1rea de Pensiones, en la cual se revoc\u00f3 directamente la Resoluci\u00f3n 1032 de noviembre 29 de 1991, expedida por el Gerente General de la empresa Puertos de Colombia, ya liquidada, que le hab\u00eda concedido una \u201cpensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d (f. 62 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada resoluci\u00f3n se orden\u00f3 al accionante reintegrar el total de las sumas recibidas por concepto de pensi\u00f3n hasta la fecha en que dicha resoluci\u00f3n quedara ejecutoriada; consider\u00f3 el acto administrativo que esas sumas de dinero se adeudaban a la Naci\u00f3n como consecuencia de \u201chaber recibido una pensi\u00f3n a la que no ten\u00eda ni tiene derecho\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso adem\u00e1s que, por conducto del \u00c1rea Judicial y de Asesor\u00eda Legal del Grupo, se entablara la acci\u00f3n \u201ca que hubiere lugar tendiente a recuperar debidamente indexada la suma antes indicada\u201d, compulsando copias para los efectos pertinentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (f. 62 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta que interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n contra la citada Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009, los cuales fueron resueltos negativamente en las Resoluciones n\u00fameros 001198 de septiembre 18 de 2009 y 001101 de septiembre 23 de 2011, firmada esta \u00faltima por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Carlos Arturo G\u00f3mez Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aduce que, como consecuencia de lo anterior, qued\u00f3 sin ning\u00fan ingreso para subsistir en condiciones de vida digna, con una deuda superior a mil millones de pesos que le ordenan reintegrar indexada por lo recibido durante veinte a\u00f1os como pensionado y con la posibilidad de que se adelante en su contra una investigaci\u00f3n penal. Sostiene, finalmente, que fue retirado de la EPS Sanitas a la que se encontraba afiliado como pensionado, quedando sin protecci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor pide que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 001101 de septiembre 23 de 2011, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009, que revoc\u00f3 la pensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, que le hab\u00eda sido reconocida mediante Resoluci\u00f3n 1032 de 1991 y, en su lugar, se declare la vigencia de este \u00faltimo acto administrativo para todos los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya prueba obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009, por la cual se revoca directamente la pensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Lis Moncaleano (fs. 2 a 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009 (fs. 33 a 46 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n 001101 de septiembre 23 de 2011, por la cual se resuelve el recurso apelaci\u00f3n referido (fs. 47 a 58 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n de retiro de la EPS Sanitas del actor expedida en noviembre 29 de 2011 (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 7 de diciembre de 2011 avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 notificar lo dispuesto al accionante y a los demandados, el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia. As\u00ed mismo, les solicit\u00f3 a estos \u00faltimos informar al despacho todo lo relacionado con la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1032 de noviembre 29 de 1991, mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor. Sin embargo, no se obtuvo respuesta de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- informa que \u201cse encuentra en la etapa de recibo y transici\u00f3n de los asuntos pensionales, que hasta este momento se encontraban a cargo del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, lo que impide en este momento, tener acceso a los expedientes hasta que se culmine la entrega por parte del GIT a la UGPP y sea levantada el acta correspondiente, lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 4107 de 2011\u201d (f. 98 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, teniendo en cuenta que en el precitado art\u00edculo no se estableci\u00f3 expresamente que la representaci\u00f3n judicial frente a los diferentes tr\u00e1mites, procesos y acciones de tutela tambi\u00e9n ser\u00eda asumida por la UGPP, el Gobierno Nacional est\u00e1 tramitando un decreto reglamentario para otorgar de manera taxativa a la UGPP tal facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se\u00f1ala que \u201cteniendo en cuenta que para los efectos de los procesos judiciales a la fecha se encuentra vigente el Decreto Ley 1689 de 1997\u2026, disposici\u00f3n en cuyo art\u00edculo 6\u00b0 se asigna esta responsabilidad al otrora Ministerio de Trabajo quien estaba a cargo del GIT (hoy Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social), hasta la fecha la UGPP legalmente no est\u00e1 envestida de la facultad de asumir la responsabilidad judicial de los tr\u00e1mites, procesos y acciones judiciales que estaban en cabeza del GIT y en consecuencia carecemos en estricto sensu de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d (f. 99 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pone en consideraci\u00f3n los siguientes argumentos: (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada por el accionante; (ii) el actor no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, teniendo a su disposici\u00f3n los medios id\u00f3neos de defensa judicial que a\u00fan no ha agotado; (iii) si bien, no puede endilgarse injerencia del actor en la consecuci\u00f3n de su pensi\u00f3n, es evidente que \u201clos frutos de los actos ilegales, han de ser nulos, porque de la ilegalidad no se puede hacer evidencia, no podemos partir de una premisa de veracidad fundada en actos contrarios a la ley\u201d, como en este caso ocurri\u00f3 por los diversos actos de corrupci\u00f3n que afront\u00f3 la extinta instituci\u00f3n portuaria; y, finalmente, (iv) las actuaciones proferidas por la entidad demandada no adolecen de ilegalidad alguna \u201cy por lo tanto se ajustan a derecho y son ordenadas por la justicia en sendas acciones penales que lo \u00fanico que buscan es proteger el patrimonio estatal\u201d (fs. 102 y 103 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero 12 de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado tras sostener que el actor cuenta con otra herramienta judicial eficaz ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en la que puede pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto, medida que se dispondr\u00e1 \u201csi es tan flagrante la violaci\u00f3n de los derechos de los que es titular (&#8230;) y donde pueden dilucidarse todos los asuntos que se plantean en el libelo, pues en principio el Grupo Interno de Trabajo demandado parece ser competente para emitir la resoluci\u00f3n que se cuestiona, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, pues no hay duda alguna de que el mismo, en \u00faltimas, es el ente que remplaz\u00f3 a aquellos que reconocieron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de que se trata y lo hizo con respeto al debido proceso que le asiste al demandante, pues fue vinculado debidamente al tr\u00e1mite correspondiente\u201d (f. 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del actor al tr\u00e1mite para la revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n se hizo respetando el derecho al debido proceso y, si la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 fue la de que su pensi\u00f3n se realiz\u00f3 con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, \u201cno se ve c\u00f3mo pueden lesionarse unos derechos de quien adquiri\u00f3 en forma espuria la misma\u201d (f. 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, finalmente, que las actuaciones de las entidades estatales se encuentran encaminadas a la protecci\u00f3n de los intereses del Estado, raz\u00f3n por la cual, si en el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas surgen vicios de ilegalidad o actos delictuosos, esa protecci\u00f3n no resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el anterior prove\u00eddo con similares alegaciones a las planteadas en el escrito de amparo, solicitando al ad quem revocar lo dispuesto y en consecuencia amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la sentencia de primera instancia no se explic\u00f3 \u201cpor qu\u00e9 el medio judicial ordinario en este caso concreto resulta tan apto como la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho\u2026, pues siempre habr\u00e1 un medio judicial a disposici\u00f3n de todas las personas, por cuanto donde no existe proceso especial habr\u00e1 entonces la posibilidad de acudir a un proceso ordinario para formular ante la jurisdicci\u00f3n del Estado unas pretensiones, lo cual llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela jam\u00e1s tendr\u00eda operancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la existencia de la suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar en las acciones contenciosas administrativas no restringe ni se opone a la acci\u00f3n de tutela, porque esta es de estirpe constitucional, \u201clo que significa que es una acci\u00f3n espec\u00edfica con una \u00f3rbita de acci\u00f3n propia que supera los moldes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que estaba demostrado en el proceso, \u201chasta la saciedad\u201d, que no incurri\u00f3 en ning\u00fan acto delictual para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, en tanto su conducta fue absolutamente transparente y se sujet\u00f3 de manera rigurosa a los requisitos que para concederla se hab\u00edan establecido por el ordenamiento jur\u00eddico vigente para esa \u00e9poca (f. 121 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido en febrero 10 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, indicando que, como lo ha sostenido esa misma corporaci\u00f3n, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, a trav\u00e9s de los mecanismos legales se\u00f1alados para el efecto. Concluy\u00f3 que la viabilidad de la presente acci\u00f3n constitucional pierde vigor cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se conden\u00f3 a los coordinadores General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia y del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del mismo grupo, por extralimitaci\u00f3n de funciones al expedir, a partir del mes de mayo de 2005 y hasta el a\u00f1o 2007, en forma unilateral, sin el consentimiento del interesado y sin orden judicial, varias resoluciones revocando actos administrativos de la empresa Puertos de Colombia que hab\u00edan reconocido pensiones de jubilaci\u00f3n a algunos de sus extrabajadores y exempleados, que tuvieron como consecuencia la suspensi\u00f3n del pago de las correspondientes mesadas, la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero canceladas previamente o la compensaci\u00f3n por mayores valores recibidos, vulnerando en esa forma el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso (defensa y contradicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta Sala considera que no es pertinente tomar en consideraci\u00f3n esta providencia allegada por el apoderado del accionante en el presente asunto, debido a que, en primer lugar, las Resoluciones que se atacan por esta tutela son de 2009 y 2011, es decir no fueron emitidas en el rango identificado en la parte resolutiva del fallo disciplinario; y en segundo lugar, el fallo no hace menci\u00f3n a las resoluciones revocatorias de la pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n referida, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la \u201casistencia de las personas de la tercera edad\u201d del se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano, al haber revocado directa y unilateralmente la resoluci\u00f3n mediante la cual hab\u00eda sido reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y haberlo condenado a restituir las sumas de dinero pagadas por tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, esta Sala verificar\u00e1 i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, cuando se pretende por esta v\u00eda a) resolver controversias pensionales y, b) atacar la revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconocen pensiones. Y ii) la revocatoria directa y suspensi\u00f3n unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, ahondando especialmente en el concepto de manifiesta ilegalidad. Con base en ello, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto2, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan3. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alterar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d4, situaci\u00f3n que debe ser evitada principalmente por los jueces, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella \u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o \u00a0de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las caracter\u00edsticas que seg\u00fan la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia espec\u00edfica frente a reclamaciones que buscan resolver controversias pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, pueden ser identificadas las siguientes reglas jurisprudenciales, que de cumplirse, avalar\u00edan el respectivo estudio de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada6\u201d. La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no7. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa o arbitraria9. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, para avalar la soluci\u00f3n de controversias pensionales por v\u00eda de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, estricto pero manteniendo racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia espec\u00edfica cuando se ataca la revocatoria unilateral y directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconocen pensiones10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa de actos particulares y concretos, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que, aunque el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que exigir al administrado acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resulta en estos casos injusto y desproporcionado12, toda vez que equivaldr\u00eda a radicar en cabeza de aqu\u00e9l la demostraci\u00f3n de la legalidad del acto a pesar de: (i) la presunci\u00f3n de legalidad de dichas actuaciones, la cual debe ser desvirtuada judicialmente por la administraci\u00f3n y (ii) la prohibici\u00f3n, que de forma general opera, frente a la revocatoria directa y unilateral de los actos administrativos de contenido particular, sin que medie consentimiento de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, esta corporaci\u00f3n ha aclarado que, cuando lo que se pretende revocar es un acto administrativo mediante el cual se ha reconocido una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, la acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-477 de junio 13 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del actor es procedente en un espacio de tutela, porque aun cuando formalmente el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, exigirle que sea \u00e9l quien demande el acto de revocatoria ante la justicia contenciosa administrativa, es trastocar la distribuci\u00f3n de cargas que han establecido la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Porque estas \u00faltimas han dicho que cuando no est\u00e9n dadas las condiciones para revocar una pensi\u00f3n sin consentimiento del titular, el \u00fanico modo de dejarla sin efecto es por la demanda del acto mediante una acci\u00f3n de lesividad ante la justicia administrativa.\u00a0 En un contexto de esa naturaleza, no puede decirse que el actor cuente con otro medio de defensa judicial eficaz, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte por ejemplo en la sentencia T-460 de 200713, \u00a0al concederle la tutela a una persona a la cual le hab\u00edan revocado directamente una pensi\u00f3n sin su consentimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018[i]gualmente, en los casos en que la administraci\u00f3n revoca actos particulares y concretos en contra de un individuo, sin que medie su consentimiento, resulta evidente que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz en los casos en los que la administraci\u00f3n, motu propio, ha decidido revocar actos que tienen el car\u00e1cter de particular y concreto, pues a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se evita que se siga ocasionando la lesi\u00f3n de derechos fundamentales, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para obtener la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de dichos actos.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que en aquellos casos en los que la administraci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta revoca actos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, la tutela es procedente, lo cual no significa necesariamente que haya lugar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que de todas formas, deber\u00e1 realizarse el an\u00e1lisis correspondiente para determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La revocatoria directa y unilateral de actos administrativos de car\u00e1cter particular que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas. Concepto de \u201cmanifiesta ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto est\u00e1 regulada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; la misma, por regla general, solo se puede efectuar previo consentimiento expreso del involucrado, excepto en los casos en los que se presente una manifiesta ilegalidad o cuando son producto del silencio administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n general se encuentra en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo14, a partir de los art\u00edculos 69 y siguientes (vigentes para el momento de la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991), all\u00ed se establece que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus superiores inmediatos, de oficio o a solicitud de parte, cuando i) sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, ii) no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l, y\/o iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De igual forma, se establece que es imprescindible obtener el consentimiento previo, expreso y por escrito del titular a quien el acto particular y concreto beneficia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n15 ha desarrollado el car\u00e1cter irrevocable e inmutable de tales actos administrativos, en especial cuando no se obtenga el mencionado consentimiento previo y expreso, como una garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y del respecto a los derechos adquiridos en cabeza del titular beneficiado. As\u00ed mismo, como una forma de reivindicar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos que provengan de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que solo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s del decreto judicial de la nulidad de tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De forma excepcional, se regulan situaciones en las cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica puede proceder a efectuar la revocatoria unilateral de un acto particular y concreto, sin el consentimiento del titular, en la medida en que estos se hayan proferido de forma manifiestamente ilegal o il\u00edcita y\/o cuando sean producto del silencio administrativo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al concepto de manifiesta ilegalidad, esta Corte desde anta\u00f1o ha precisado, (sentencia T-336 de julio 15 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, no est\u00e1 en negrilla ni subraya en el texto original) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, como tambi\u00e9n lo ha reiterado la Corte, la administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada expresamente por el art\u00edculo 73, inciso 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, no cabe duda de que en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste se hubiese adquirido al amparo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-381 de mayo 26 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se precis\u00f3 que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno basta que la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, se relacione con\u00a0\u2018situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca\u2019.\u00a0Es preciso que para aplicar esta causal, exista\u00a0\u2018una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que de la manifiesta ilegalidad se deriva una situaci\u00f3n extraordinaria, que busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y defender la correcci\u00f3n y coherencia del sistema jur\u00eddico como tal, permiti\u00e9ndole utilizar esa herramienta para depurase, pues como se explic\u00f3, ninguna situaci\u00f3n pude ampararse si fue generada a partir de un fraude16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, frente a los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que conceden o reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, la facultad de revisarlos y revocarlos unilateralmente por parte de la administraci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, se encuentra legalmente reglada por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, que dispone (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en los textos subsiguientes): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que existan motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal art\u00edculo que, como se indic\u00f3, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios de reconocimiento indebido, fue declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tal providencia esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que no se puede revocar un acto administrativo de reconocimiento de una prestaci\u00f3n, sin el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de algunos requisitos, sin que se haya probado alguna conducta irregular, correspondi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n sanear los defectos que encuentre en dicho acto. Al respecto, se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el Juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estableci\u00f3 que la basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal; por consiguiente, al tratarse de una circunstancia de ostensible ilegalidad, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico17, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias, as\u00ed se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la\u00a0utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad condicionada en referencia, tambi\u00e9n sostuvo que cuando se trate de prestaciones econ\u00f3micas, la revocatoria directa en la que se alegue una manifiesta ilegalidad, deber\u00e1 ser siempre la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo estatuto contencioso. Tal procedimiento, as\u00ed mismo, deber\u00e1 dar lugar a iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes, en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda, ante las actuaciones il\u00edcitas. As\u00ed se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.\u00a0 Antes bien,\u00a0la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.\u00a0 En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En concordancia, en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indic\u00f3 que para revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. As\u00ed, surgen tres diferentes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201918; (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Entonces, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano proscribe que la administraci\u00f3n p\u00fablica revoque de manera unilateral y directa, sin el consentimiento previo del beneficiario, actos administrativos de car\u00e1cter particular y contenido concreto que conceden prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas o pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades, han sido tutelados derechos fundamentales de a quienes la administraci\u00f3n revoc\u00f3 actos mediante los cuales se les conced\u00eda pensi\u00f3n, pues o no se cumpli\u00f3 el debido proceso administrativo, o no se prob\u00f3 una manifiesta ilegalidad que originara el derecho revocado (cfr. T-336 de julio 15 de 1997; M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 junio 6 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-214 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-567 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-494 de julio 23 de 2009, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y T-066 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la prohibici\u00f3n mencionada tiene en cuenta dos excepciones que habilitar\u00edan la facultad de revocatoria directa, a\u00fan sin la correspondiente aquiescencia del administrado, cuales son que el acto fuere fruto del silencio administrativo positivo o que estuviere originado en una manifiesta y probada ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto19. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consider\u00f3 vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ya que este revoc\u00f3 directa y unilateralmente la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991, a trav\u00e9s de la cual se le hab\u00eda concedido \u201cpensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, sin su previo consentimiento. Por lo anterior, pretende por esta v\u00eda, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 001101 de septiembre 23 de 2011 y se restablezcan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, ya que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al actor, existe otro medio de defensa judicial, no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se evidenci\u00f3 un grave detrimento patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En primera y segunda instancia, la presente acci\u00f3n fue declarada improcedente, debido a que el actor dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial que resultaba id\u00f3neo y eficaz, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en desarrollo de la cual se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 directamente el acto que conced\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inicialmente, esta Sala debe verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto. Como se explic\u00f3 ut supra, esta acci\u00f3n generalmente no procede en relaci\u00f3n con actos administrativos, en tanto el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la v\u00eda contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se precis\u00f3 hojas atr\u00e1s que a pesar la existencia de ese otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela es viable cuando se trata de atacar la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, ya que resulta injusto y desproporcionado exigir al administrado acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que ello equivaldr\u00eda a otorgarle la carga de demostrar la legalidad del acto revocado, a pesar de la presunci\u00f3n de legalidad de la que goza y la prohibici\u00f3n general de revocar directamente los actos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados. En la medida en que el presente caso encaja debidamente en esta hip\u00f3tesis, resulta di\u00e1fana la procedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, debe esta Sala determinar si el Grupo Interno de Trabajo accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el actor, para lo cual es imperioso verificar s\u00ed la revocatoria directa y la suspensi\u00f3n unilateral, que oper\u00f3 sin su previo consentimiento, del acto particular y concreto que le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se enmarca dentro de la excepci\u00f3n que consagra la manifiesta ilegalidad. Para ello, es imperioso comprobar si la actuaci\u00f3n administrativa seguida haya cumplido el debido proceso y que la argumentaci\u00f3n que sustenta tal actuaci\u00f3n cumpla los par\u00e1metros constitucionales y legales rese\u00f1ados en las consideraciones arriba expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. As\u00ed, es preciso rese\u00f1ar el tr\u00e1mite administrativo que dio origen a las Resoluciones 001101 de 2011, y 001198 y 000068 de 2009, que resolvieron en las diferentes instancias (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), revocar directamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. La Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009 fue emitida por la Asesora del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en su condici\u00f3n de Coordinadora (E) del \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante GIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funcionaria expuso que mediante auto 003084 de septiembre 8 de 2008 orden\u00f3 iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n del accionante, con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, los art\u00edculos 1420, 2821, 3422 y 3523 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (vigentes para la \u00e9poca) y la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue debidamente notificada al se\u00f1or Lis Moncaleano, para que solicitara y aportara las pruebas que estimare conducentes y pertinentes para hacer valer sus derechos, en especial las relacionadas con el tiempo de servicio, para lo cual concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial n\u00famero 022707 de octubre 28 de 2008, el se\u00f1or Lis Moncaleano intervino directamente dentro de la actuaci\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n, solicitando que se archivaran las diligencias. All\u00ed expuso, entre otras razones, \u201cque la pensi\u00f3n que viene disfrutando es un derecho adquirido, obtenido con justo t\u00edtulo y de buena fe, el cual no puede ser desconocido ni afectado\u201d24 por la Coordinadora del GIT; cit\u00f3 las normas con base en las cuales se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n y resalt\u00f3 que la misma fue obtenida bajo las condiciones del \u201cplan de retiros\u201d que la extinta empresa Folconpuertos les propuso a los entonces empleados a fin de facilitar su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. En la resoluci\u00f3n se explica que a la investigaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se allegaron, entre otros, los siguientes documentos relacionados con la hoja de vida laboral de Carlos Arturo Lis Moncaleano y con las normas sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de Puertos de Colombia25: \u00a0<\/p>\n<p>i) Oficio 72769 de septiembre 20 de 2008, emitido por el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa, en el cual certifica que el accionante prest\u00f3 servicio militar como soldado desde febrero 1\u00b0 hasta 16 de diciembre de 1956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Oficio 9073 de octubre 10 de 2008, emitido por el Secretario de Salud del Departamento del Tolima, certificando que el actor labor\u00f3 como m\u00e9dico cirujano para esa Secretar\u00eda desde junio 1\u00b0 de 1963 a enero 31 de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Resoluci\u00f3n 1032 de noviembre 29 de 1991, expedida por el Gerente General de la Oficina Principal de Puertos de Colombia, que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor del se\u00f1or Lis Moncaleano una pensi\u00f3n mensual especial vitalicia de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan las Resoluciones 805 de octubre 9 de 1991 emitida por la Gerencia General de la empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $516.986,70, a partir de noviembre 26 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Resoluci\u00f3n 2689 de agosto 10 de 1998 (colectiva), proferida por Foncolpuertos, mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago total de $2.254.730.730,15 acordados en el acta de conciliaci\u00f3n 097 de agosto 5 de 1998, efectuada en la Inspecci\u00f3n 16 de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca, celebrada entre \u201cMar\u00eda del Socorro T\u00e9llez Villalobos\u2026 quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los extrabajadores, entre ellos LIS MONCALEANO\u2026\u201d y Josefina Casas Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de la empresa. Al accionante se le reconoci\u00f3 \u201c$926.758.00 por prestaciones sociales, la suma de $6.919.716,00 por indexaci\u00f3n, $75.690.375,00 por moratorios (75%), y $5.669.258,25 por intereses (75%), por un total de $89.206.123,25\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Resoluci\u00f3n de noviembre 8 de 2007, mediante la cual la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, estructura de apoyo para Foncolpuertos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Salvador Atuesta Blanco ex Director de Foncolpuertos, en la cual se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR la SUSPENSI\u00d3N de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por SALVADOR ATUESTA BLANCO y aqu\u00ed investigadas; as\u00ed como las actas de conciliaci\u00f3n autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resoluci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual el \u00c1rea del Sistema Nacional de Pagos del GIT, report\u00f3 que en esa investigaci\u00f3n se incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n 2689 de agosto 10 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Contrato a t\u00e9rmino indefinido de octubre 20 de 1976 suscrito entre el Gerente General de Puertos de Colombia y Carlos Arturo Lis Moncaleano, para trabajar como m\u00e9dico pediatra en la Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Partida de bautismo del actor expedida por la Di\u00f3cesis de El Espinal, Tolima, en la que consta que este naci\u00f3 en enero 18 de 1937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Carta de renuncia suscrita, en noviembre 1\u00b0 de 1991, por Carlos Arturo Lis Moncaleano, en la cual expresa su intenci\u00f3n de cumplir los requisitos contemplados en la Resoluci\u00f3n 297 de mayo 3 de 1991, por la que se adoptan las condiciones para el retiro de los empleados oficiales de la empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Acta de Audiencia P\u00fablica de Conciliaci\u00f3n celebrada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en noviembre 29 de 1991, entre un abogado de la empresa \u201cquien alleg\u00f3 poder conferido por el Gerente General de Puertos de Colombia,\u2026 EDGAR MART\u00cdNEZ PAREJA\u201d y el accionante; en la cual se acuerdan las condiciones de retiro de Lis Moncaleano, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 805 de octubre 9 de 1991. All\u00ed se acredit\u00f3 para el actor un tiempo de servicios equivalente a \u201cdiecinueve (19) a\u00f1os, diez (10) y diecinueve (19) d\u00edas (sic)\u201d, sumando 12 a\u00f1os, 4 meses y 25 d\u00edas laborados para Puertos de Colombia y 7 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas para la \u201cSecretar\u00eda Distrital (sic) de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Resoluciones 614 de diciembre 16 de 1986 y 171 de marzo 22 de 1985, por las cuales Carlos Arturo Lis Moncaleano obtuvo licencias no remuneradas del 5 al 15 de enero y del 1\u00b0 al 30 de abril de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Acuerdo 022 de septiembre 11 de 1991, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos Colombia, que en su art\u00edculo 1\u00b0 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0.- Autorizar al Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n, para acordar, unificar y extender a los Empleados P\u00fablicos de la Empresa las condiciones de retiro actualmente vigentes para los empleados p\u00fablicos de la Oficina Principal \u2013 Bogot\u00e1, en un solo acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Resoluci\u00f3n 805 de octubre 9 de 1991, proferida por el Gerente General de Puertos de Colombia, con fundamento en lo dispuesto en el citado Acuerdo 022 de 1991, el cual expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleados p\u00fablicos\u2026 que a la fecha de la vigencia de la presente resoluci\u00f3n o durante el t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tuvieren quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de veinte de servicio a entidades p\u00fablicas y cuenten con cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n proporcional\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a los beneficios, pensiones o bonificaciones establecidas en esta Resoluci\u00f3n, el empleado o beneficiario DEBER\u00c1 SUSCRIBIR CON CAR\u00c1CTER PREVIO UN ACUERDO CONCILIATORIO con la Administraci\u00f3n, el cual debe cumplir con los requisitos, condiciones y t\u00e9rminos integrales de esta Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Acuerdo 023 de diciembre 17 de 1990, expedido por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, que es su art\u00edculo 26-1 autoriz\u00f3 al Gerente General para \u201cacordar las condiciones de retiro de los funcionarios que desempe\u00f1an cargos en la Oficina Principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>xv) Acuerdo 016 de 1990, expedido por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, que en su art\u00edculo 1\u00b0 califica como empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, entre otros, a las personas que trabajan como jefes de divisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) Sentencia de noviembre 28 de 2008, proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u2013 Foncolpuertos -, a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a Salvador Atuesta Blanco, ex Director de Foncolpuertos, \u201ccomo responsable de los delitos de Peculado por Apropiaci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con Prevaricato por Acci\u00f3n, en la modalidad de continuados\u201d, en cuyo numeral tercero se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR sin efectos jur\u00eddicos los actos ilegales que comprenden la totalidad de los listados acopiados en la parte de las consideraciones, p\u00e1ginas 18 a 98, conforme lo se\u00f1alado en las decisiones extrapenales de esta sentencia y en cada concepto de lo acopiado; comunicar dicha determinaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n cobij\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2689 de agosto 10 de 1998 (colectivo), mediante la cual se orden\u00f3 el pago del acta de conciliaci\u00f3n 097 de agosto 5 de 1998, por la cual Carlos Arturo Lis Moncaleano recibi\u00f3 la suma de $89.206.123,25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3. La Coordinadora del GIT, al comprobar que se dieron los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (precitado) para resolver de fondo la actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n integral de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Lis Moncaleano, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de \u201clas circunstancias precisas que dieron lugar a la concesi\u00f3n y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le est\u00e1 pagando, y las sumas que ha recibido por tal reconocimiento\u201d\u00a0 (f. 17 ib.), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) El actor laboraba para la Empresa Puertos de Colombia, Oficina Principal, en el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos, catalogado como empleo p\u00fablico seg\u00fan el Acuerdo 016 de 1990, emitido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En noviembre 1\u00b0 de 1991, el accionante present\u00f3 renuncia en el cargo a partir de noviembre 26 de ese a\u00f1o, a fin de cumplir los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 297 de mayo 3 de 1991, \u201cen la cual se adoptaron las condiciones para el retiro de los empleados oficiales de la empresa, oficina principal Bogot\u00e1\u201d (f. 17 ib.). Renuncia que fue aceptada por el Gerente General de la empresa para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En noviembre 29 de 1991, Carlos Arturo Lis Moncaleano y un apoderado de la empresa suscribieron acta de conciliaci\u00f3n en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se consign\u00f3 que el actor se acog\u00eda a los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 805 de octubre 9 de 1991, en virtud de la cual se le conced\u00eda \u201cpensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u2026 en cuant\u00eda de 59.89% del promedio mensual que LIS MONCALEANO ten\u00eda a la fecha de su retiro, e igualmente disfrutar\u00eda de los beneficios econ\u00f3micos y medico-asistenciales establecidos por la empresa para sus pensionados, declarando que quedaban las partes a Paz y Salvo\u201d (f. 18 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En virtud de lo anterior, el entonces Gerente General, mediante Resoluci\u00f3n 1032 de noviembre 29 de 1991, concedi\u00f3 la mencionada pensi\u00f3n \u201cen cuant\u00eda de $516.986,70, equivalente al 67.48% del promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. Para la fecha el actor contaba con 54 a\u00f1os de edad y \u201cen el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n se consign\u00f3 que hab\u00eda acreditado 17 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas de servicios oficiales\u201d (f. 18 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>v) Mediante Resoluci\u00f3n 1261 de junio 20 de 1996 (colectiva) proferida por Folconpuertos, la mesada del se\u00f1or Lis Moncaleano fue reajustada a partir de diciembre de 1996, en $495.275,02, pasando a $1.940.007,00; en tal virtud, se le pag\u00f3 al accionante $52.881.203,00, m\u00e1s $21.901.845,50 \u201cpor diferencia de \u2018intereses\u2019 que se orden\u00f3 pagar con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1625 de 1997, para un toral de $74.783.048,50\u201d (f. 18 ib., est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>vi) Mediante Resoluci\u00f3n 2689 de agosto 10 de 1998 (colectiva), se orden\u00f3 el pago del acta de conciliaci\u00f3n 097 de agosto 5 de 1998, en la cual se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Lis Moncaleano \u201c$926.758.00 por prestaciones sociales, $6.919.716,00 por indexaci\u00f3n, $75.690.375,00 por moratorios (75%), y $5.669.258,25 por intereses (75%), por un toral de $89.206.123,25\u201d (f. 18 ib., est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4. Con base en todo lo expuesto hasta ahora, la Coordinadora (E) del \u00c1rea de Pensiones del GIT identific\u00f3 como fundamentos de las decisiones tomadas en la Resoluci\u00f3n 000068 de 2009, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) En la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991, se consignaron datos err\u00f3neos y contradictorios frente al tiempo laborado para el Estado por Carlos Arturo Lis Moncaleano. Se explic\u00f3 que de la documentaci\u00f3n existente se pudo acreditar que el actor, de 54 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca, solo acreditaba 16 a\u00f1os, 7 meses y 24 d\u00edas, en tanto no se le pod\u00edan computar 41 d\u00edas de licencia no remunerada, ni 10 meses y 15 d\u00edas de servicio militar, como incorrectamente lo efectuaron en la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los Acuerdos 022 de 1991 y 023 de 1990, expedidos por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia autorizaban al Gerente General para \u201cacordar, unificar y extender las condiciones de retiro de los empleados p\u00fablicos\u201d, mas en ning\u00fan momento se le autoriz\u00f3 al Gerente para crear los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensi\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de la compa\u00f1\u00eda, que fue lo que efectivamente realiz\u00f3 emitiendo la Resoluci\u00f3n 805 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En virtud de lo anterior, el Gerente General de Puertos de Colombia \u201cdesbord\u00f3 la \u00f3rbita de su competencia al legislar abiertamente a favor de los empleados p\u00fablicos, puesto que, sin mayor f\u00f3rmula de juicio, invocando el Acuerdo N\u00b0 022 de 1991, resolvi\u00f3 expedir una resoluci\u00f3n en la que estableci\u00f3 que los empleados p\u00fablicos ten\u00edan derecho a pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n, s\u00ed cumpl\u00edan requisitos DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY\u201d (f. 21 ib. est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original), desconociendo la vigencia del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), que radic\u00f3 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva de dictar leyes para se\u00f1alar el r\u00e9gimen legal y prestacional de los empleados p\u00fablicos, actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Para la Coordinaci\u00f3n, el Gerente General de Puertos de Colombia, al expedir las Resoluciones 805 y 1032 de 1991, \u00a0\u201cen el fondo no hizo otra cosa que aplicar a su acomodo, beneficios derivados de las Convenciones Colectivas de Trabajo26 a los empleados p\u00fablicos, tema respecto del cual el Consejo de Estado en varias oportunidades27, se ha pronunciado\u2026 manifestando que se trata de una evidente ilegalidad\u201d. Para ahondar en esta tesis, en se cit\u00f3 la \u201csentencia del 9 de abril de 1991\u201d, del Consejo de Estado (f. 23 ib. est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no una sino muchas veces ha puntualizado esta corporaci\u00f3n que los empleados p\u00fablicos no tienen derecho a prestaciones y beneficios extralegales que se obtengan a trav\u00e9s de convenciones colectivas. Siendo ello as\u00ed, las medidas que algunas entidades adopten para eludir las restricciones que a los sindicatos de empleados p\u00fablicos establece el art\u00edculo 146 del C. S. T., son ciertamente censurables, constituye un real fraude a la ley el procedimiento de esas entidades, que mediante acuerdos de junta directiva, extienden a los empleados p\u00fablicos las conquiestas logradas a trav\u00e9s del mecanismo de negociaci\u00f3n colectiva, a ellos vedada. No es honesta esa conducta\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicionalmente, la conciliaci\u00f3n realizada entre el accionante y la empresa, en noviembre 29 de 1991, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tiene causa il\u00edcita porque reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a un empleado p\u00fablico desconociendo los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) De acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-835 de 2003, la revocatoria directa del acto de car\u00e1cter particular que reconoce una pensi\u00f3n procede, sin el consentimiento del afectado, respetando el debido proceso, cuando de las actuaciones verificadas se pruebe que ocurri\u00f3 una ostensible irregularidad que tipifique un delito, situaci\u00f3n en la cual el principio de buena fe se aplica a favor de la administraci\u00f3n a fin de defender el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Para la Coordinadora del \u00c1rea de Pensiones del GIT, en el presente caso, de las actuaciones surtidas en la investigaci\u00f3n administrativa, se desprendi\u00f3 que \u201cresulta palmario que el servidor p\u00fablico que le concedi\u00f3 el derecho a trav\u00e9s de dicho acto administrativo, incurri\u00f3 en PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, conducta t\u00edpica descrita por el Legislador de 1980 como delito, con la cual propici\u00f3 que el se\u00f1or CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO haya recibido, sin derecho, mes a mes, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del tesoro p\u00fablico\u201d (f. 24 ib. est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>viii) Adicional a lo expuesto, se explic\u00f3 que la ilegalidad de los actos administrativos proferidos con posterioridad a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n resulta probada y ostensible al verificar la condena, que mediante sentencia de noviembre 28 de 2008, se efectu\u00f3 contra Salvador Atuesta Blanco ex Director de Foncolpuertos, y que declar\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos todos los actos expedidos por este, al ser ilegales, y dentro de los cuales se encintraba, entre otras, la Resoluci\u00f3n 2689 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Ahora bien, frente a las afirmaciones que efectu\u00f3 el se\u00f1or Lis Moncaleano al momento de intervenir en esta actuaci\u00f3n administrativa de revisi\u00f3n de su pensi\u00f3n, la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones del GIT, explic\u00f3 que no es cierto que la pensi\u00f3n que viene disfrutando sea \u201cun derecho adquirido de buena fe y con justo titulo\u201d, ni que por ello, no pueda la administraci\u00f3n revisarla, pues desde anta\u00f1o la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa previ\u00f3 (f. 27 ib. est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en los casos de manifiesta ilegalidad en el otorgamiento de un derecho, configurada por actos que pueden provenir del titular del mismo o de un tercero, la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 facultada, sino que adem\u00e1s tiene el deber constitucional y legal de ajustar a la legalidad las situaciones jur\u00eddicas que menoscaben el orden legal vigente. Y precisamente un reconocimiento de pensi\u00f3n por fuera del marco jur\u00eddico legal, a favor de quien ostent\u00f3 claramente calidad de empleado p\u00fablico, no puede quedar al margen de esta regla.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) En ese orden de ideas, la normatividad aplicable para el se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano, a fin de determinar su derecho pensional era el r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985, que exig\u00eda 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad para el pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Sin embargo, es claro que el actor contaba con 54 a\u00f1os de edad para el momento del retiro y hab\u00eda laborado para el Estado solo 16 a\u00f1os aproximadamente, por lo que no cumpl\u00eda los requisitos para obtener el derecho que alega. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5. Por todo lo anterior, resolvi\u00f3 para revocar directamente la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991, \u201cpor ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, toda vez que aparece plenamente demostrado que el se\u00f1or LIS MONCALEACNO no ten\u00eda, ni tiene derecho a obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto no cumpl\u00eda ni cumple con los requisitos establecidos en la LEY aplicable a su caso para conced\u00e9rsela, resultando palmario que el servidor que le concedi\u00f3 el derechos a trav\u00e9s del acto administrativo, incurri\u00f3 en PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, conducta t\u00edpica descrita por el Legislador de 1980 como delito, con la cual propici\u00f3 que el se\u00f1or CARLOS ARTURO LIS MONCALEANO haya recibido, sin derecho, mes a mes, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del tesoro p\u00fablico\u201d (f. 24 ib. est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se revocaron directamente las Resoluciones 1261 de 1996, 00177 de 1997, 1625 de 1997 y 2689 de 199828, en lo que respecta al se\u00f1or Lis Moncaleano, debido a que con dichos actos administrativos se orden\u00f3 pagar montos por varias actas de conciliaci\u00f3n, identificadas en la sentencia de noviembre 28 de 2008 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u2013 Foncolpuertos -, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al ex Director de esa empresa Salvador Atuesta Blanco por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con prevaricato por acci\u00f3n, y que declar\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos los actos ilegales expedidos por este, entre ellos, la Resoluci\u00f3n 2689 de 1998, anotada. Tambi\u00e9n, se orden\u00f3 al se\u00f1or Lis Moncaleano el reintegro a la Naci\u00f3n de la suma total de $987.431.839,97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.6. El apoderado del accionante, inconforme con la Resoluci\u00f3n 000068 de 2009, interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto por la misma Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones del GIT, que mediante Resoluci\u00f3n 001198 de 2009 decidi\u00f3 no reponer el acto atacado. El segundo fue resuelto por el Coordinador General del GIT que mediante Resoluci\u00f3n 001101 de 2011, confirm\u00f3 en su integridad las resoluciones anteriores, sustentando que (f. 52 ib. est\u00e1 en negrilla y subraya en el texto original).:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la administraci\u00f3n tiene la potestad de revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo que se haya expedido con base en mecanismo ilegales, porque as\u00ed lo autoriza expresamente la norma. Para el caso objeto de controversia, las razones expuestas en la resoluci\u00f3n recurrida evidencian abruptas, abiertas e incontrovertibles actuaciones fraudulentas e il\u00edcitas, que fueron debidamente rese\u00f1adas y probadas en la decisi\u00f3n. Es decir, la administraci\u00f3n no parti\u00f3 de una simple intuici\u00f3n o sospecha de ilegalidad de los medios utilizados, sino que, dada la evidencia de ello, la actuaci\u00f3n que advino, fue la de motivar aqu\u00e9l acto revocatorio, enti\u00e9ndase, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000068 de 2009. As\u00ed mismo, la actuaci\u00f3n administrativa se someti\u00f3 al procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Con fundamento en lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, esta Sala advierte que efectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa, se cumpli\u00f3 el debido proceso administrativo, en la medida en que se notific\u00f3 efectivamente al accionante, \u00e9ste tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y aportar las pruebas que considerare conducentes para defender su derecho. As\u00ed mismo, tuvo la oportunidad de presentar los recursos de la v\u00eda gubernativa, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e1n probados los presupuestos que para el efecto de la revocatoria directa unilateral exige el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 del mismo a\u00f1o proferida por esta Corte, en la medida en que la administraci\u00f3n logr\u00f3 probar con argumentos reales, objetivos y trascendentes que el ex Gerente General de Puertos de Colombia profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, seg\u00fan lo establece el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal Colombiano29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se logr\u00f3 probar la causal primera del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente para la \u00e9poca, pues las Resoluciones 1320 de 1991, y todas las adicionales que le concedieron diversas gabelas extras al se\u00f1or Lis Moncaleano, son producto de una \u201cabrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta\u201d, no solo del entonces Gerente General de Puertos de Colombia, sino del condenado Ex Director de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>d) En el presente asunto no se trata de verificar la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n o especiales, ni se cuestiona ninguna interpretaci\u00f3n del derecho, pues como qued\u00f3 anotado, se concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional a un empleado p\u00fablico mediante un fraude a la ley, conducta tipificada en la legislaci\u00f3n penal como delito. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso, esta Sala advierte que la Administraci\u00f3n P\u00fablica, representada aqu\u00ed por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, actu\u00f3 en cumplimiento de sus facultades legales y en observancia estricta del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al esgrimir pruebas y razones reales, objetivas y trascendentes, la administraci\u00f3n pod\u00eda hacer uso de la excepci\u00f3n consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para revocar unilateralmente y sin el previo consentimiento del afectado, los actos administrativos de car\u00e1cter particular y contenido concreto que conced\u00edan una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial mensual vitalicia a Carlos Arturo Lis Moncaleano, por probarse que los mismos se originaron en una manifiesta y probada ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, queda demostrado que no se vulneraron los alegados derechos fundamentales, por lo que esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia que declar\u00f3 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela proferida en febrero 10 de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en enero 12 del mismo a\u00f1o; para en su lugar, proceder a negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en febrero 10 de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en enero 12 del mismo a\u00f1o, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-555\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3411545 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Lis Moncaleano contra el Ministerio del Trabajo- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el ac\u00e1pite de antecedentes de la sentencia, se tiene que el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001101 de 23 de septiembre de 2011, que confirm\u00f3 las Resoluciones n\u00fameros 000068 de 23 de enero de 2009 y 001198 de 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, las cuales a su vez revocaban la Resoluci\u00f3n 1032 de 29 de noviembre de 1991, por la cual se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u201casistencia de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante resalt\u00f3 que en la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n no incurri\u00f3 \u201cen ning\u00fan acto fraudulento o en maniobras tendientes a enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n p\u00fablica o falsedad documentaria o dolo para perpetrar la violaci\u00f3n de la ley o responsabilidad a t\u00edtulo de culpa\u201d, sino que procedi\u00f3 de buena fe y con confianza leg\u00edtima en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Directora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, sostuvo que: (i) la acci\u00f3n de tutela era improcedente para resolver una controversia sobre un derecho de rango legal como la planteada, (ii) el actor no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y (iii) las actuaciones proferidas por la entidad demandada no adolec\u00edan de ilegalidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela de la referencia correspondi\u00f3 por reparto la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado tras sostener que el actor contaba con otra herramienta judicial eficaz ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en la que pod\u00eda pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, indicando que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto deben cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, a trav\u00e9s de los mecanismos legales se\u00f1alados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n por mayor\u00eda revoc\u00f3 la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa se cumpli\u00f3 el debido proceso administrativo, toda vez que: se notific\u00f3 efectivamente al accionante, este tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y aportar las pruebas que consideraba pertinentes y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1n acreditados los presupuestos que para el efecto de la revocatoria directa unilateral exige el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 del mismo a\u00f1o, ya que la administraci\u00f3n demostr\u00f3 con argumentos reales, objetivos y trascendentes que el ex Gerente General de Puertos de Colombia profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, incurriendo en un prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se logr\u00f3 probar la causal primera del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (vigente para la \u00e9poca), puesto que las Resoluciones 1320 de 1991 y todas las posteriores que le concedieron beneficios adicionales al se\u00f1or Lis Moncaleano son producto de una \u201cabrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con negar la acci\u00f3n de tutela en este caso, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan el material probatorio que reposa en el expediente, los siguientes hechos esenciales se encontraban demostrados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano tiene 75 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 18 de enero de 1937). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente General de Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n 805 del 9 de octubre de 1991, dispuso que los empleados p\u00fablicos de esa empresa que, a la fecha de entrar en vigencia esa resoluci\u00f3n, tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s y menos de 20 de servicio a entidades p\u00fablicas y 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, ten\u00edan derecho a una pensi\u00f3n proporcional al tiempo servido a la misma compa\u00f1\u00eda y a otras entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano, para el momento de su retiro laboral, desempe\u00f1aba el cargo p\u00fablico de \u201cJefe de Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos\u201d en Puertos de Colombia, Oficina Principal de Bogot\u00e1 y ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente General de Puertos de Colombia, por medio de la Resoluci\u00f3n 1032 del 29 de noviembre de 1991, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano una pensi\u00f3n especial mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir del 26 de ese mes y a\u00f1o, en cuant\u00eda de $526.986.70, con derecho a servicios m\u00e9dico-asistenciales. En esa resoluci\u00f3n se hizo constar que el pensionado se acog\u00eda a los beneficios de la Resoluci\u00f3n 805 de 1991, que hab\u00eda conciliado con la empresa y que ten\u00eda 17 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas de servicio. Es evidente que para ese entonces ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en las Resoluciones 1261 del 20 de junio de 1996, 00177 del 19 de febrero de 1997, 1625 del 7 de noviembre de 1977 y 2689 del 10 de agosto de 1989, le fueron reconocidas y pagadas a Carlos Arturo Lis Moncaleano varias sumas de dinero por diferentes conceptos prestacionales, que tuvieron por consecuencia el reajuste de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, expedidas por funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocaron directamente, sin el consentimiento del beneficiario y sin orden judicial, la Resoluci\u00f3n 1032 del 29 de noviembre de 1991, por estas razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Est\u00e1n probados los presupuestos o requisitos que para tal efecto exige el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 del mismo a\u00f1o, que lo declar\u00f3 exequible de manera condicionada, ya que se tipifica el delito de prevaricato por acci\u00f3n que regulaba el legislador penal de 1980, cometido por el citado Gerente General de Puertos de Colombia, al reconocer y ordenar pagar en esa resoluci\u00f3n pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n al empleado p\u00fablico Carlos Arturo Lis Moncaleano, sin los requisitos legales y aplic\u00e1ndole indebidamente la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Est\u00e1 demostrada la causal 1\u00ba del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente en ese entonces, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 73 del mismo c\u00f3digo, esto es, porque es manifiesta la oposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n revocada a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Su referente es la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991 que le concedi\u00f3 ilegalmente la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n y se debe aplicar el principio jur\u00eddico de que \u201clo accesorio sigue a lo principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Esos actos administrativos se expidieron para pagar prestaciones sociales a las que no ten\u00eda derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Resoluciones 000068 de 2009 y 001101 de 2011 revocaron directamente, sin el consentimiento del beneficiario, la Resoluci\u00f3n 2689 del 10 de agosto de 1998, teniendo en cuenta que inicialmente la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mediante la Resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de 2007, suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones firmadas por el Exdirector de Foncolpuertos, Salvador Atuesta Blanco, entre las cuales est\u00e1 la Resoluci\u00f3n 2689 de 1998; y despu\u00e9s el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, en sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2008, conden\u00f3 al citado Exdirector de Foncolpuertos, y declar\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la referida resoluci\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, las precitadas resoluciones ordenaron el reintegro de $987.431.839.97 que el se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano recibi\u00f3 \u201csin Derecho\u201d, con fundamento en las resoluciones revocadas, adem\u00e1s de los dineros que podr\u00eda recibir despu\u00e9s por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, era evidente que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que suscribieron las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, no pod\u00edan tomar como fundamento legal de la revocatoria directa los art\u00edculos 73 y 69, numeral primero, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo entonces vigente, porque seg\u00fan esas normas, en principio, no se puede revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del beneficiario, de acuerdo con la siguiente precisi\u00f3n de la Sentencia C-835 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma sentencia, reiterada en este aspecto posteriormente30, se precisa sin embargo que en este caso se est\u00e1 \u00a0frente a una excepci\u00f3n que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan el cual \u2018los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo\u2019, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996 y T-376 del 21 de agosto de 1996.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la definici\u00f3n del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es indiscutible que la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991 y dem\u00e1s que fueron revocadas, no son consecuencia de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; mientras que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a excepci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2689 de 1998, las dem\u00e1s no son el producto de \u201cabrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta\u201d, que haga viable su revocaci\u00f3n directa con base en tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, tienen la obligaci\u00f3n: (a) de revisar oficiosamente los actos administrativos que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas y (b) una vez comprobado el incumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentaci\u00f3n falsa, revocar directamente el correspondiente acto administrativo, a\u00fan sin el consentimiento del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como atr\u00e1s se analiz\u00f3, en este punto es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-835 de 2003, declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 19, \u00a0pero de manera condicionada, en el sentido de que \u201cla revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solo puede declararse cuando ha mediado un delito\u201d, y que \u201cdebe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables\u201d, y que \u201cbasta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se haya comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas en la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con este aspecto es preciso recordar que las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 septiembre de 2011 consideran que \u00a0es evidente y ostensible la tipificaci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, seg\u00fan el legislador penal de 1980, cometido por el Gerente General de Puertos de Colombia al proferir la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991 reconoci\u00e9ndole y orden\u00e1ndole pagar a Carlos Arturo Lis Moncaleano una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n con base en la convenci\u00f3n colectiva y en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n y en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 29 de noviembre de 1991, fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1032, reg\u00eda como C\u00f3digo Penal el Decreto 100 de 1980, que en su art\u00edculo 149 regulaba el delito denominado prevaricato por acci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 149.- El empleado oficial que profiera resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contrarios a la Ley incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cinco a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas hasta por el mismo t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos de esta especie de prevaricato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el sujeto activo sea empleado oficial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que profiera resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contrarios a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas se tiene que la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991 se basa en el oficio que hizo llegar el se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano manifestando que se acog\u00eda a los beneficios estipulados en la Resoluci\u00f3n de Gerencia General 805 del 9 de octubre de 1991, la cual estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Empleados P\u00fablicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, que a la fecha de la vigencia de la presente Resoluci\u00f3n o durante el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tuvieren quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de veinte (20) a\u00f1os de servicio a entidades p\u00fablicas y cuenten con cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n proporciona (\u2026)\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Resoluci\u00f3n dice fundamentarse en el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, expedida por la Junta Directiva Nacional de Puertos de Colombia, que en su art\u00edculo 1\u00ba autoriz\u00f3 al Gerente General de la misma empresa en liquidaci\u00f3n \u201cpara acordar, unificar, y extender a los Empleados P\u00fablicos de la Empresa las condiciones de retiro actualmente vigentes para los empleados p\u00fablicos de la Oficina Principal-Bogot\u00e1, en un solo acto administrativo\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de esta norma deja ver que los empleados p\u00fablicos de la oficina principal de Bogot\u00e1 de la compa\u00f1\u00eda ya ten\u00edan se\u00f1aladas unas condiciones de retiro y que facult\u00f3 al Gerente General para unificarlas en un solo acto administrativo, incluyendo a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos de la empresa y que esas condiciones quedaron plasmadas para todos los empleados p\u00fablicos en la Resoluci\u00f3n 805 de 1991. Conclusi\u00f3n \u00e9sta que encuentra apoyo en el Acuerdo 023 de 1990 de la Junta Directiva Nacional, que autoriz\u00f3 al Gerente General para \u201cacordar las condiciones de retiro de los funcionarios que desempe\u00f1aban cargos en la planta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Gerente General, en principio, obr\u00f3 conforme a esa normatividad, sin incurrir en falsedad documental de ninguna clase, toda vez que el actor reun\u00eda los requisitos de pensi\u00f3n exigidos por la Resoluci\u00f3n 805 de 1991, como era tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios a entidades p\u00fablicas y 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que en ninguna parte de estos actos administrativos se afirma que se tuvieron en cuenta los requisitos de la convenci\u00f3n colectiva para pensionar al se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la Resoluci\u00f3n 1032 del 29 de noviembre de 1991, se trata de un problema de interpretaci\u00f3n del derecho en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, caso en el cual no procede la revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular. La Sentencia C-835 de 2003 dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en este caso, contrario a lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n de la que difiero, no est\u00e1 probada de manera evidente la tipificaci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n que se le atribuye al Gerente General de la empresa Puertos de Colombia al expedir la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es manifiesta la tipificaci\u00f3n de ese delito en relaci\u00f3n con las Resoluciones 1261 del 20 de junio de 1996, 00117 del 19 de febrero de 1997 y 1265 del 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, respecto de las cuales las Resoluciones 000068 de 2009 y 001101 de 2011 se limitan a sostener sin probarlo que tienen como referente la Resoluci\u00f3n 1032 de 1991 y por eso deben correr la misma suerte de esta, que fueron expedidas para pagar actas de conciliaci\u00f3n en las que se acord\u00f3 el pago irregular de vacaciones, factores salariales y prestacionales que no fueron tenidos en cuenta al establecer el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tales condiciones, si la administraci\u00f3n lo que pretend\u00eda era debatir la legalidad de esos actos administrativos, debi\u00f3 hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y, como en lugar de seguir esa v\u00eda lo hizo infundadamente con base en los art\u00edculos 69 y 73 del Decreto 01 de 1984 y del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, le vulner\u00f3 al se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, por cuanto le revoc\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n y le orden\u00f3 reintegrar todos los dineros que hab\u00eda recibido, quedando sin medios de subsistencia a los 75 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No sucede lo mismo en cuanto a la Resoluci\u00f3n 2689 del 10 de agosto de 1998, proferida por el Exdirector de Foncolpuertos Salvador Atuesta Blanco, de quien hay constancias de que fue condenado penalmente por haber expedido ilegalmente, entre otros actos administrativos, esa resoluci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, considero importante indicar que al tr\u00e1mite de la tutela se alleg\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala Disciplinaria, del 27 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 la emitida el 25 de marzo de 2010 por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en su calidad de Presidenta de la Comisi\u00f3n Disciplinaria, que conden\u00f3 disciplinariamente a algunos de los integrantes del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por extralimitaci\u00f3n de funciones al expedir en casos similares al aqu\u00ed debatido, en forma unilateral, sin el consentimiento del interesado y sin orden judicial, varias resoluciones revocatorias de actos administrativos de la empresa Puertos de Colombia que hab\u00edan reconocido pensiones de jubilaci\u00f3n a unos extrabajadores y exempleados, por considerar que con esto se estaba vulnerando el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso (defensa y contradicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Procuradur\u00eda precisa que la administraci\u00f3n no pod\u00eda aplicar retroactivamente esas resoluciones y menos recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y que \u201csi el Grupo Interno de Trabajo en cumplimiento de sus funciones de depuraci\u00f3n de la n\u00f3mina (resoluci\u00f3n 562 de 2002) advert\u00eda que hubo error por parte de la administraci\u00f3n al ejecutar sentencias que no estaban en firme, deb\u00eda demandar su propio acto y entablar las dem\u00e1s acciones que considerara ante las autoridades jurisdiccionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A partir de lo expuesto reitero que lo que proced\u00eda era revocar la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Arturo Lis Moncaleano, dejando sin efectos jur\u00eddicos las Resoluciones 000068 del 23 de enero de 2009 y 001101 del 23 de septiembre de 2011, a excepci\u00f3n de lo relacionado con la Resoluci\u00f3n 2689 del 10 de agosto de 1998; con la salvedad de que dicho amparo cesar\u00eda si las jurisdicciones contencioso administrativa o penal llegasen a decretar la suspensi\u00f3n provisional o declarar la nulidad total o parcial de las mencionadas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Algunos apartes presentados en los ac\u00e1pites siguientes, son trascritos del proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, que no obtuvo mayor\u00eda en la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c\u2026 T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como se anunci\u00f3, los siguientes apartes son tomados del texto del proyecto inicial presentado por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-344 de abril 16 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-460 de junio 7 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-465 de julio 9 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2009; T-066 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-878 de noviembre 4 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto esta Corte, en sentencia T-465 de julio 9 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precis\u00f3: \u201c\u2026 Ciertamente, esta actuaci\u00f3n irregular de la registradora obligar\u00eda a dichas sociedades a restablecer las presunciones de legalidad comentadas, a trav\u00e9s del ejercicio de dicha acci\u00f3n judicial, lo cual en s\u00ed mismo resulta ser una exigencia manifiestamente injusta y desproporcionada desde la perspectiva constitucional, pues, como se acaba de ver, trat\u00e1ndose de la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos,\u00a0\u2018es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto\u201912\u2026. \/\/ Dicho de otro modo: la exigencia de acudir a la acci\u00f3n de nulidad invertir\u00eda la carga de la prueba en juicio relativa a la validez del acto administrativo de apertura de los folios de matr\u00edcula; como se vio, el legislador ha establecido a cargo de la administraci\u00f3n la prueba de la ilegalidad de su propio acto, mediante la demanda del mismo; por eso, exigir a las sociedades demandantes incoar la acci\u00f3n de nulidad en contra de la resoluci\u00f3n proferida por la registradora\u00a0ad hoc, equivale radicar en cabeza suya la demostraci\u00f3n de la legalidad de tal acto, a pesar de la presunci\u00f3n de tal legalidad establecida de ante mano por el mismo legislador. Esta inversi\u00f3n probatoria, como se dijo, resulta ser una carga desproporcionada sobre la efectividad del derecho al debido proceso.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 01 de enero 2 de 1984, vigente hasta julio 2 de este a\u00f1o, que empero se cita, por ser pertinente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-344 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Recu\u00e9rdese el cl\u00e1sico aforismo latino seg\u00fan el cual\u00a0fraus omnia corrumpit\u00a0(el fraude todo lo corrompe), que ha sido referenciado por esta Corte en diversas situaciones. Cfr. sentencias SU-1122 de octubre 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-333 de mayo 12 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-218 de marzo 20 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-672 de junio 28 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u201cSentencia C- 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Como se anunci\u00f3, algunos de los siguientes apartes son tomados del texto del proyecto inicial presentado por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 14. CITACI\u00d3N DE TERCEROS.\u00a0&lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; Cuando de la misma petici\u00f3n o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, se les citar\u00e1 para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n se har\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. \/\/ En el acto de citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petici\u00f3n. \u00a0\/\/ \u00a0Si la citaci\u00f3n no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO 28. DEBER DE COMUNICAR. &lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.\u00a0Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt;\u00a0Cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \/\/ En estas actuaciones se aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a014,\u00a034\u00a0y\u00a035.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cART\u00cdCULO 34. PRUEBAS.\u00a0&lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.\u00a0Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; Durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cART\u00cdCULO 35. ADOPCI\u00d3N DE DECISIONES.\u00a0&lt;C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.\u00a0Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; &lt;Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE&gt; Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \/\/ \u00a0En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \/\/ Cuando el peticionario no fuere titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \/\/ Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 13 cd. inicial. Seg\u00fan lo rese\u00f1ado en la Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Documentos rese\u00f1ados en la Resoluci\u00f3n 000068 de enero 23 de 2009, folios 3 a 13 cd. inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa Convenci\u00f3n Colectiva de la Oficina Principal de Puertos de Colombia 1991-1993, estableci\u00f3 las denominadas \u2018pensiones restringidas proporcionales de jubilaci\u00f3n\u2019, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa\u2026 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEntre otras, ver Sentencias del 29 de junio de 1995, 29 de julo de 1991, 11 de febrero de 1998, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Que como se indic\u00f3 hojas atr\u00e1s, hab\u00eda reconocido diversos incrementos a su pensi\u00f3n por variedad de conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencia T-276\/00\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 11, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 24 y 25, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 25, cuaderno 1 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/12 \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso en que se revoca directa y unilateralmente resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se condena a restituir las sumas de dinero pagadas por tal concepto\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones excepcionales\u00a0 \u00a0 Esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}