{"id":1996,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-555-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-555-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-95\/","title":{"rendered":"T 555 95"},"content":{"rendered":"<p>T-555-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-555\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acci\u00f3n de tutela, cuyo objetivo \u00fanico es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. &nbsp;No puede el juez, en aras del tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n, abstenerse de recaudar testimonios, solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para demostrar, no s\u00f3lo la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n anotadas en la petici\u00f3n, sino que de ellas se deriva la vulneraci\u00f3n alegada. &nbsp;Sin embargo, se deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguaci\u00f3n previa \u201csiempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho.\u201d &nbsp;El juez al estudiar la impugnaci\u00f3n, y al cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo, puede observar que la decisi\u00f3n apelada carece de fundamento probatorio por lo que, no s\u00f3lo est\u00e1 obligado constitucionalmente, sino facultado legalmente, para solicitar los documentos, dict\u00e1menes e informes que requiera para mejor proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su raz\u00f3n de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acci\u00f3n. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que el demandado act\u00fae de conformidad con lo solicitado a trav\u00e9s de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la igualdad de quienes se encuentren reclu\u00eddos en un establecimiento carcelario, es necesario que las providencias judiciales les sean notificadas personalmente, pues ellos no disponen de los mismos medios con los que cuentan quienes gozan de libertad para conocer los pronunciamientos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-76.869 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra el Director de la C\u00e1rcel Nacional del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta violaci\u00f3n de los &nbsp; derechos a un trato digno y a la igualdad de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Edwin Arley Casta\u00f1o P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia de Objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n personal de los fallos de tutela a quienes se encuentran privados de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz -Magistrado Ponente-, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n de las decisiones de instancia proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Edwin Arley Casta\u00f1o P\u00e9rez se le dict\u00f3 medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por el presunto delito de terrorismo, y fue reclu\u00eddo en la C\u00e1rcel Nacional del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u201cBella Vista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &#8220;extremidades inferiores est\u00e1n completamente atrofiadas, ocasionando que sus desplazamientos de un lugar a otro sean muy dificultosos, porque lo tiene que hacer sobre sus nalgas, con ayuda de sus extremidades superiores&#8221; -folio 2-, y el Director del referido centro de reclusi\u00f3n se niega a suministrarle una silla de ruedas, debido a que el n\u00famero de \u00e9stas es muy escaso, y las pocas que hay se han asignado a reclusos que ingresaron al establecimiento con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Su movilizaci\u00f3n dentro del lugar de reclusi\u00f3n en estas circunstancias, m\u00e1xime sin alguien que le ayude, es incompatible con la dignidad, sobre todo cuando requiere de los servicios sanitarios, pues &#8220;tiene que someterse &nbsp;a la suciedad y desaseo en general t\u00edpicos de estos lugares, donde la gente es indiferente a esa mal llamada forma de vida.&#8221; -folio 3-. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el peticionario estima vulnerados sus derechos constitucionales a recibir un trato acorde con la dignidad humana y con la igualdad, espec\u00edficamente por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, si bien las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a las personas en su vida, la Constituci\u00f3n se refiere a la &#8220;vida plena&#8221; y cita, a prop\u00f3sito, la Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992 proferida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Arley Casta\u00f1o P\u00e9rez, mediante apoderado judicial, solicita que se le ordene al Director de la C\u00e1rcel Nacional de Medell\u00edn, suministrarle una silla de ruedas para su uso exclusivo y que se le asigne un interno \u201cpara que lo movilice diariamente, reconoci\u00e9ndole a esa persona ese tiempo como horas de trabajo v\u00e1lidas para la redenci\u00f3n de pena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sentencia del Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 tutelar los derechos al ambiente sano, a la salud y a la integridad personal del se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez, mediante orden &nbsp;al Director de la C\u00e1rcel Nacional de &#8220;Bella Vista&#8221;, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas le asignara una silla de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de este funcionario, &#8220;el accionante est\u00e1 privado de su libertad, pero esa privaci\u00f3n la cumple en condiciones inhumanas, no es titular de ambiente sano, el ambiente que tiene que sortear por sus condiciones f\u00edsicas, constituye un atentado contra su integridad personal y su salud, derechos que el Estado est\u00e1 en el deber de proteger, imponiendo los correctivos pertinentes, y adoptando planes que tiendan a mejorar \u00e1reas como la sanidad tan precarias en los centros carcelarios, facilidades f\u00edsicas, para reclusos limitados f\u00edsicamente, entre otros. &nbsp;Los reclusos tienen derecho a vivir en condiciones razonables de seguridad y de salud, no pueden ser lugares fr\u00edos donde quienes a ellos llegan, la sociedad los deshumaniza, hasta el extremo de considerarlos no dignos de un mejor vivir. &nbsp;Sus compromisos penales no pueden ser motivo para que se les degrade, ni se les exponga a situaciones degradantes, que desdicen de su condici\u00f3n de ser humano.&#8221; (resaltado del texto, folios 18 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 30 de junio de 1995, el Director de la C\u00e1rcel Nacional del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8220;Bella Vista&#8221;, impugna la providencia del juez de primera instancia y, aunque cumpli\u00f3 con lo que en ella se orden\u00f3, solicita su revocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el fallo apelado carece de elementos probatorios pues, habi\u00e9ndose demostrado a trav\u00e9s de dict\u00e1menes m\u00e9dicos que el se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez padece de una enfermedad que lo dej\u00f3 imposibilitado para caminar desde los dos a\u00f1os de edad, sin embargo el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, atribuye al Estado, espec\u00edficamente al Director demandado, la responsabilidad de la situaci\u00f3n del peticionario y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad, espec\u00edficamente de quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de primera instancia debi\u00f3 demostrar la condici\u00f3n de debilidad y, adem\u00e1s, que el actor no cuenta con recursos o con ayuda de sus familiares para proveer a su digna subsistencia \u201cpues de otro modo y de no partir de la responsabilidad individual que se imputa al ciudadano para con \u00e9l y quienes le son cercanos, estar\u00edamos haciendo de un Estado que se plantea como responsable y solidario, una instituci\u00f3n asistencialista, paternalista que por suplir la obligaci\u00f3n que afecta a cada uno de sus asociados dispersa su atenci\u00f3n y herario como tarea fundamental en hechos en los que apenas deber\u00eda asumir una responsabilidad supletiva.\u201d &#8211; folio 24-. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia decidi\u00f3, mediante sentencia del 13 de julio de 1995, revocar la sentencia del Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, no existe prueba alguna del grado de invalidez del peticionario, del estado de precariedad econ\u00f3mica que le impida suministrarse una silla de ruedas y de las condiciones antihigi\u00e9nicas en que se encuentra el centro de reclusi\u00f3n, a pesar de que en este \u00faltimo existen profesionales especializados que pueden certificar sobre tales aspectos, &nbsp;a los cuales debi\u00f3 solicitar informaci\u00f3n el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende que dicho funcionario sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en meras suposiciones, olvidando que los discapacitados, con el tiempo, adquieren cierto grado de destreza para su movilizaci\u00f3n y que los centros carcelarios no siempre est\u00e1n provistos de las condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizar a la poblaci\u00f3n carcelaria una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tr\u00e1mite probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el auto del 5 de septiembre de 1995, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas ofici\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00e1 General de esta Corporaci\u00f3n, al M\u00e9dico Jefe de la Secci\u00f3n de Sanidad de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u201cBella Vista\u201d, para que informara sobre el estado de salud del se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez; &nbsp;si es necesario para su movilizaci\u00f3n una silla de ruedas, y sobre las condiciones de higiene del centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio del 15 de septiembre de 1995 el doctor Le\u00f3n Jaime Salazar Alzate, M\u00e9dico Jefe de la citada c\u00e1rcel, certific\u00f3 que el se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez ingres\u00f3 al centro penitenciario en estado parapl\u00e9jico, debido a que desde la edad de dos a\u00f1os padece de una enfermedad cr\u00f3nica denominada \u201cDistrofia Muscular Progresiva\u201d, y que durante su estad\u00eda se le suministr\u00f3 el tratamiento que requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el peticionario sali\u00f3 del centro de reclusi\u00f3n y que le fue suministrada la silla. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, a trav\u00e9s del auto del 16 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn la decisi\u00f3n del juez de primera instancia es caprichosa, en la medida en que carece de respaldo probatorio; &nbsp; por lo tanto, resolvi\u00f3 revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La delicada labor encomendada a los jueces de la Rep\u00fablica, consistente en la administraci\u00f3n de justicia, implica una definitiva actividad del funcionario encaminada a demostrar los supuestos f\u00e1cticos alegados en el proceso, a lo cual se llega por la pr\u00e1ctica de pruebas y su debida valoraci\u00f3n. &nbsp;De lo contrario, podr\u00eda denegarse el amparo a quien lo requiere o protegerse a quien no tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n la obtenci\u00f3n de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acci\u00f3n de tutela, cuyo objetivo \u00fanico es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. &nbsp;No puede el juez de instancia, en aras del tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n, abstenerse, por ejemplo, de recaudar testimonios, solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para demostrar, no s\u00f3lo la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n anotadas en la petici\u00f3n, sino que de ellas se deriva la vulneraci\u00f3n alegada. &nbsp;Sin embargo, el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguaci\u00f3n previa \u201csiempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la tutela, el juez de segunda instancia al estudiar la impugnaci\u00f3n, y al cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo, puede observar que la decisi\u00f3n apelada carece de fundamento probatorio por lo que, en aras de cumplir con su deber constitucional de amparar los derechos fundamentales de los asociados, no s\u00f3lo est\u00e1 obligado constitucionalmente -art\u00edculo 2 Superior-, sino facultado legalmente -art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, para solicitar los documentos, dict\u00e1menes e informes que requiera para mejor proveer. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el Tribunal de Medell\u00edn observ\u00f3 que el juez de primera instancia omiti\u00f3 este deber constitucional de probar lo alegado en la petici\u00f3n y, sin embargo, incurri\u00f3 en la misma falta que imputa, pues no procedi\u00f3 a subsanarla solicitando informaci\u00f3n al centro de reclusi\u00f3n, el que, como la misma Corporaci\u00f3n se\u00f1ala, cuenta con especialistas que pueden dar fe de lo alegado por el se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez. &nbsp;Se limit\u00f3 el Tribunal a hacer la observaci\u00f3n, y a revocar la orden impartida sin remediar la carencia probatoria. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n invocando un estereotipo de rehabilitaci\u00f3n, que dif\u00edcilmente puede convenir a quien ya era parapl\u00e9jico a los dos a\u00f1os de edad, y sufre de una enfermedad degenerativa y progresiva de los m\u00fasculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de suplir la omisi\u00f3n en la que incurrieron los jueces de instancia, y para proceder a dictar sentencia de revisi\u00f3n de las providencias proferidas en el curso de este proceso, la Corte ofici\u00f3 al Jefe de Sanidad de la C\u00e1rcel de \u201cBella Vista\u201d, para que informara sobre el estado de salud del peticionario y las condiciones sanitarias del centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se concluye que hay carencia actual de objeto, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n prevendr\u00e1 al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, para que en adelante, si es necesario para esclarecer los hechos, procedan a practicar las pruebas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El M\u00e9dico Jefe de la Secci\u00f3n de Sanidad de la C\u00e1rcel de Medell\u00edn, \u201cBella Vista\u201d, le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n -folios 53 y 54-, que al se\u00f1or Arley Casta\u00f1o P\u00e9rez, quien actualmente se encuentra en libertad, se le satisfizo su pretensi\u00f3n, pues el Director del centro de reclusi\u00f3n le proporcion\u00f3 la silla de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su raz\u00f3n de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acci\u00f3n. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que el demandado act\u00fae de conformidad con lo solicitado a trav\u00e9s de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y ante la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los que se fund\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez, la Corte no impartir\u00e1 ninguna orden al demandado; &nbsp;s\u00f3lo proceder\u00e1 a revocar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, por las razones expuestas en este prove\u00eddo, y dispondr\u00e1, en su lugar, confirmar la providencia dictada por el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la citada ciudad . &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Notificaci\u00f3n personal de la acci\u00f3n de tutela a quienes se encuentren privados de la libertad.- &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se restablecieron los derechos del actor antes de adoptarse este fallo de revisi\u00f3n, es necesario reiterar la relevancia que tiene la notificaci\u00f3n personal a quienes se encuentran privados de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, la sentencia proferida en primera instancia por el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, fue notificada mediante telegrama al Director de la C\u00e1rcel Nacional de \u201cBella Vista\u201d -folio 21-. Igualmente, la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, se notific\u00f3 por ese mismo medio al apoderado judicial del peticionario -folio 33-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la igualdad de quienes se encuentren reclu\u00eddos en un establecimiento carcelario, es necesario que las providencias judiciales les sean notificadas personalmente, pues ellos no disponen de los mismos medios con los que cuentan quienes gozan de libertad para conocer los pronunciamientos judiciales. &nbsp;As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, en sentencia T-324 del 26 de julio de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela ser\u00e1 notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del tr\u00e1mite de las tutelas. Pero en el caso de los internos en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificaci\u00f3n, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. As\u00ed, el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la notificaci\u00f3n de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia raz\u00f3n de ser, puesto que la notificaci\u00f3n personal es la \u00fanica manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios m\u00e1s expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificaci\u00f3n de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, y dado que las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no le fueron notificadas personalmente al se\u00f1or Casta\u00f1o P\u00e9rez, se previene al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en adelante procedan a notificar los fallos de tutela a quienes se encuentran privados de su libertad, siguiendo los par\u00e1metros aqu\u00ed anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Revocar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el d\u00eda 13 de julio de 1995 y confirmar el fallo dictado por el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no obstante la carencia actual de objeto, tal como se expres\u00f3 en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Prevenir al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en adelanten procedan a la pr\u00e1ctica de las pruebas de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Prevenir al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que en adelante notifiquen personalmente las decisiones de tutela a quienes se encuentran privados de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Comunicar la presente sentencia al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-555-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-555\/95 &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-Pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp; La obtenci\u00f3n de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acci\u00f3n de tutela, cuyo objetivo \u00fanico es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. &nbsp;No puede el juez, en aras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}