{"id":19960,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-556-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-556-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-12\/","title":{"rendered":"T-556-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE LIMPIEZA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Incorrecta afiliaci\u00f3n a Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas y no cumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Modificaci\u00f3n de los requisitos seg\u00fan Ley 860\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando adquiere car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE TRABAJADOR-Reconocimiento cuando se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Garant\u00eda por enfermedad cr\u00f3nica o degenerativa donde p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina y se contin\u00faa trabajando y aportando al Sistema General de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para reconocer pensi\u00f3n de invalidez al considerar insuficiente el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n al fijar fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ-Momento de estructuraci\u00f3n seg\u00fan Decreto 917\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVALIDA-Declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Persona con enfermedad que le permiti\u00f3 trabajar con posterioridad a la declaraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o progresiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez por cuanto trabajador que padece enfermedad degenerativa laboro y cotizo con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3405496 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Adolfo Le\u00f3n Veira Reyes contra Limpieza General Casablanca Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Veira Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Adolfo Le\u00f3n Veira Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. por considerar que dicha sociedad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. el d\u00eda 16 de mayo de 1995, desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de aseo, hasta el \u00a024 de febrero de 2011 cuando fue arrestado preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el d\u00eda 4 de enero de 2007, Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. le notific\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje del 65.85%, calificado como enfermedad de origen com\u00fan, situaci\u00f3n por la cual inici\u00f3 los tr\u00e1mites requeridos para solicitar la pensi\u00f3n por invalidez, encontr\u00e1ndose con la sorpresa de que por una inoportuna afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de Seguridad Social por parte de la empresa accionada no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la empresa accionada lo afili\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S. A. el 31 de mayo de 1995, cuando lo correcto debi\u00f3 ser desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual, es decir el 16 mayo de 1995, por ende, al momento de estructurarse su invalidez no cumpl\u00eda con los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993, equivalente por lo menos a 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n; todo ello, indica, \u201ccomo consecuencia de la mora de la empresa \u00a0accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si la empresa accionada hubiese cancelado los aportes desde el inicio de su relaci\u00f3n, vale decir, desde el 15 de mayo de 1995, se hubiera cumplido \u201cal tiempo de la estructuraci\u00f3n de la invalidez con las 26 semanas de aportes exigidas como m\u00ednimo por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que tendr\u00eda 193 d\u00edas pagos desde la fecha de la vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente menciona que \u00a0inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n por invalidez. El \u00a0fallo de primera instancia conden\u00f3 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez, pero esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y revocada \u00edntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le solicit\u00f3 a la empresa accionada que reconociera el pago de la pensi\u00f3n por invalidez a la que tiene derecho, punto sobre el cual replic\u00f3 dicha entidad que no era la responsable del pago. No obstante, para el d\u00eda 28 de septiembre de 2011 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que le dio por terminado el contrato de trabajo invocando los art\u00edculos 62, 63 y 66 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos que as\u00ed se dejan referidos, reclama expresamente que se condene a la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, y al pago de todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por parte del juez de primera instancia, se integr\u00f3 el contradictorio con varias entidades: (i) Limpieza General Casablanca Ltda., (ii) BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., (iii) SaludCoop E.P.S. y (iv) el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyas intervenciones se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3. Empresa Limpieza General Casablanca Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal se\u00f1al\u00f3 que algunos hechos son parcialmente ciertos, pero lo que no corresponde a la verdad es que los aportes realizados por dicha sociedad no sean suficientes para que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante. Indic\u00f3 que, \u201csi bien es cierto que no se cumple el supuesto f\u00e1ctico de la norma invocada, el accionante cumple con los presupuestos de la jurisprudencia actual para ser pensionado por el citado fondo\u201d. Por consiguiente, se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante y advierte que dicha sociedad nunca ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor pretende que se le tutelen, en tanto la pensi\u00f3n de invalidez debe ser pagada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el reconocimiento de lucro cesante y da\u00f1o emergente deben ser reclamados por la v\u00eda ordinaria prevista por el legislador para esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>4. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el representante legal que dicha entidad no ha vulnerado los derechos del accionante por las siguientes razones: (i) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, a saber, porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y semanas cotizadas, deben darse de manera simult\u00e1nea, de tal forma que la ausencia de uno solo de ellos impide que el solicitante acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, situaci\u00f3n que le fue comunicada al actor, como tambi\u00e9n se le indic\u00f3 acerca del derecho que ten\u00eda para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993; (ii) el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez no constituye en manera alguna una conducta trasgresora de derechos fundamentales, cosa diferente ser\u00eda que, una vez cumplidos los requisitos, la entidad se sustrajera de tal obligaci\u00f3n; (iii) indic\u00f3 que, tal y como lo dijo el accionante en su escrito de tutela, el empleador Limpieza General Casablanca Ltda. incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de efectuar los aportes pensionales de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 a nombre del afiliado desde el momento de la afiliaci\u00f3n y ello lo constituye ante la Ley en el \u00fanico responsable frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de su trabajador. Finalmente concluye que la justicia ordinaria ya determin\u00f3 que la empresa BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. no era responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, por lo cual dicha decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no hay lugar a emitir un fallo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, toda vez que esa entidad no es ni fue el empleador del accionante, sino que, por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, lo es la empresa Limpieza General Casablanca Ltda., lo que implica que no existe ni ha existido v\u00ednculo alguno de car\u00e1cter laboral entre el accionante y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que no existe legitimidad por pasiva en tanto no es esa entidad la llamada a responder por las pretensiones del accionante. Ninguna \u00a0de las peticiones elevadas en la tutela puede ser resuelta por esa entidad, por lo que el caso corresponder\u00eda al empleador del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 niega la tutela incoada, se\u00f1alando que no es el juez constitucional el competente para efectuar el reconocimiento que reclama el accionante, am\u00e9n de que este cuenta con suficientes herramientas que le permiten solucionar los reclamos que por v\u00eda de tutela pretende hacer valer. A\u00f1adi\u00f3 que no puede el juez de tutela invadir esferas que le son ajenas a su competencia para arrogarse pronunciamientos \u201cpropios e insubstituibles del juez natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando que alguien debe responder por su pensi\u00f3n porque \u201c\u00e9l tiene acreditadas las 26 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo prescribe la Ley 100 de 1003 en su versi\u00f3n original\u201d. Agreg\u00f3 que es el empleador quien debe responder, porque \u00a0fue la empresa accionada la que incurri\u00f3 en mora en el momento de afiliarlo a la entidad administradora de pensiones, impidi\u00e9ndole ahora la causaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 12 de enero de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo luego de se\u00f1alar que la pensi\u00f3n del accionante ya se discuti\u00f3 en un proceso ordinario, no siendo procedente mediante esta acci\u00f3n constitucional estudiar nuevamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de SaludCoop E.P.S., en donde se afirma por parte del \u00e1rea de riesgos profesionales de esa entidad que el accionante tiene un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 65,85 %, con un diagn\u00f3stico de \u201cdiston\u00eda Orolingual y diston\u00eda de miembro izquierdo. Discapacidad org\u00e1nica de car\u00e1cter permanente sin pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n y tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica expedida por SaludCoop E.P.S. en 19 folios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia emitida por el Establecimiento Carcelario de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d con fecha de 19 de mayo de 2009 en donde indican que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2011, a \u00f3rdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo proferido el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante el cual revoca la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda condenado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a pagar al accionante la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., mediante la cual esa entidad rechaza la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Veira Reyes, argumentando, entre otras cosas, que los pagos a pensi\u00f3n y salud realizados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995, por la empresa Limpieza General Casablanca Ltda., fueron extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 29 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que, si bien la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra la Empresa Limpieza General Casablanca Ltda. y el juez de primera instancia hab\u00eda notificado tambi\u00e9n al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., no se hab\u00eda vinculado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despachos judiciales que, a pesar de no ser demandados por v\u00eda de tutela, podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que en ellos \u00a0se adelant\u00f3 y fall\u00f3 un proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra el mencionado Fondo de Pensiones. El \u00a0Magistrado puso de presente la existencia de una nulidad saneable ante la falta de las notificaciones relacionadas. En aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y a efectos de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el expediente de tutela T-3405496, para que, en su condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, se pronunciaran sobre el contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fecha 15 de junio de 2012 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el Oficio N\u00famero 571 suscrito por la Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde comunica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 el proceso ordinario de radicaci\u00f3n 840 de 2008, siendo demandante Adolfo Le\u00f3n Veira Reyes contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 26 de marzo de 2010 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia condenando a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a pagar la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario. Consider\u00f3 la sentencia que existi\u00f3 vinculaci\u00f3n al fondo de pensiones del primero de junio de 1995 hasta el 28 de noviembre de 1995, dando como resultado 26 semanas, las requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior, Sala Laboral, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia aduciendo que el demandante no cumpl\u00eda con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia del 13 de junio de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito \u00a0dispuso obedecer y cumplir \u00a0lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de 13 de julio de 2011, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y se orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala para revisar las decisiones proferidas dentro de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un usuario al negarle el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que el afiliado no cotiz\u00f3 las semanas legalmente exigidas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, no obstante que: (i) la persona padece una enfermedad degenerativa o progresiva; (ii) a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad, conserv\u00f3 su capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al Sistema, incluso despu\u00e9s de la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante la Corte recordar\u00e1: (i) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamarla y (ii) las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de invalidez generada por enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Con base en ello (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Congreso, \u00e9ste aprob\u00f3 la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que procura realizar y conciliar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad1, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez2 con el fin de garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral, en la proporci\u00f3n que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades vitales3. Dicha prestaci\u00f3n, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente, permite la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el estrecho v\u00ednculo que existe entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de las personas. En efecto, en Sentencia T-619 de 1995, se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la vida y \u00a0se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se encuentra regulada en los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan la norma, una persona inv\u00e1lida es aquella \u201cque por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad prestadora, designadas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional4. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n estaban consignados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Este art\u00edculo en su versi\u00f3n original dispon\u00eda que el acceso a la pensi\u00f3n se sujetaba a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encontrase cotizando al r\u00e9gimen y hubiese cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, las anteriores exigencias fueron modificadas, de suerte que, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, se exige que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de pensiones por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia est\u00e1 radicada en cabeza de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, en situaciones excepcionales ha admitido por v\u00eda de amparo constitucional el reconocimiento de pensiones, en particular la de invalidez, cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-080 de 2011, proferida por esta misma Sala, record\u00f3 que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango constitucional, como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n contempla una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Es as\u00ed como en el art\u00edculo 47 Superior establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado6 que los mandatos constitucionales imponen al Estado: \u201c i) el deber de otorgar un trato diferente y tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 C.P.); ii) la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47 y 54 C.P.)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se infiere que las autoridades administrativas, especialmente las que manejan los recursos del Sistema Integral de la Seguridad Social, deben obrar diligentemente frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u201cinterpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en aquellos eventos en los cuales la \u00a0negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecte el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de un trabajador, impidi\u00e9ndose de paso su acceso a los recursos necesarios para proveerse el m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y, por tanto, se convierte en el medio m\u00e1s expedito para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, en las cuales la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, actualmente pueden acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral9 y hayan \u00a0realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o en algunos casos con anterioridad a la fecha de la calificaci\u00f3n de la misma10 y posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Varios precedentes de esta Corporaci\u00f3n han indicado que en casos excepcionales, cuando por el car\u00e1cter de la enfermedad es posible seguir cotizando al sistema de seguridad social despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tales aportes deben contabilizarse al momento de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T- 699A de 2007 estudi\u00f3 el caso de una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien se le estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pero que a pesar de ello conserv\u00f3 sus funciones y capacidades laborales, al punto de seguir trabajando y aportando al sistema de seguridad social en salud hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 que fuera esta fecha la que se tomara como referente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En esa ocasi\u00f3n se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el car\u00e1cter progresivo del SIDA puede determinar que el estado de salud de la persona contagiada le impida continuar desempe\u00f1ando sus actividades laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales a la luz del car\u00e1cter sui generis de esta enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, que hubiese cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior en el cual ven\u00eda cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que, en todo caso, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses despu\u00e9s 11, continu\u00f3 ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 semanas de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 710 de 2009 la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y sus derivados, puedan generarse. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a m\u00e1s de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema a\u00fan despu\u00e9s de estructurada su invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-561 de 2010 la Corte Constitucional volvi\u00f3 sobre el tema en el caso de una mujer de 43 a\u00f1os con una enfermedad mental de larga evoluci\u00f3n denominada esquizofrenia-afectiva, a quien el Seguro Social le \u00a0hab\u00eda negado su pensi\u00f3n de invalidez. En dictamen emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se determin\u00f3 que su capacidad laboral estaba disminuida en 51,10%. En dicho pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 17 de noviembre de 1983. El ISS aduc\u00eda la insuficiencia de la cotizaci\u00f3n antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, frente a lo cual \u00a0la Corte reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, atendida la evoluci\u00f3n del estado de salud de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, el cual ha pasado por periodos cr\u00edticos pero tambi\u00e9n por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejor\u00eda total o significativa estar\u00eda m\u00e9dicamente descartad para la Corte resulta poco veros\u00edmil asumir que luego de pasar por una situaci\u00f3n cl\u00ednicamente dif\u00edcil en 1983, que habr\u00eda justificado la retroactiva estructuraci\u00f3n de su invalidez desde esa \u00e9poca, ella hubiese podido seguir laborando, as\u00ed como cotizando por espacio de m\u00e1s de 21 a\u00f1os a pensiones, teniendo en cuenta que seg\u00fan qued\u00f3 dicho, la invalidez es una situaci\u00f3n en que la que la persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral econ\u00f3micamente productiva. En casos como el de la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela, es evidente que si su intenci\u00f3n hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando aportes a pensi\u00f3n con el \u00fanico fin de acumular apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una decisi\u00f3n como la proferida por el Seguro Social. Adem\u00e1s, posiblemente hubiera abandonado la cotizaci\u00f3n una vez transcurrido el tiempo m\u00ednimo requerido, en lugar de prolongarla por m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma ininterrumpida, como en este caso ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, visto que el estado de salud y la condici\u00f3n mental de la accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectu\u00f3 tales aportes, condici\u00f3n que cambi\u00f3 en el a\u00f1o 2004, cuando su estado de salud se afect\u00f3 a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, s\u00f3lo en ese momento (2004), la se\u00f1ora Currea Pe\u00f1uela acude al sistema general de pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para la cual hab\u00eda venido cotizando de manera juiciosa y constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las subreglas derivadas de la anterior tesis jurisprudencial conducen a considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en casos particulares de \u00a0enfermedades de larga evoluci\u00f3n, degenerativas y progresivas, en las cuales quien solicita la prestaci\u00f3n social no logr\u00f3 acumular el m\u00ednimo de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, supone un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No resulta aceptable que, en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan, so pretexto de hacer una interpretaci\u00f3n literal de las normas, los aportes que puedan causarse entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha en la que se profiere el dictamen que determina dicha estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En estos eventos la Corte constitucional ha considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales12. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confrontar\u00e1 el precedente jurisprudencial con los supuestos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Debe resolver la Sala si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado como m\u00ednimo 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, seg\u00fan lo exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y no obstante que: (i) padece una enfermedad degenerativa; (ii) a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad, conserv\u00f3 su capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al Sistema, incluso despu\u00e9s de la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los hechos del caso y las circunstancias probadas dentro del expediente son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante trabaj\u00f3 para la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 24 de febrero de 2011 cuando fue arrestado preventivamente, permaneciendo a\u00fan en la c\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e113. El d\u00eda 4 de enero de 2007 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas le notific\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje del 65.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n 28 de noviembre de 1995, por enfermedad de origen com\u00fan. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00e9sta le fue negada por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 acreditado igualmente que (i) el empleador (Limpieza General Casablanca Ltda.) suscribi\u00f3 formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el 31 de mayo de 1995; (ii) que en el extracto de \u201cinformaci\u00f3n laboral r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.14 aparece que la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. cotiz\u00f3 a nombre del se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Veira durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, lo que indica que para la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (28 de noviembre de 1995) el accionante se encontraba cotizando para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se advierte en el material probatorio que el accionante tiene un diagn\u00f3stico de Diston\u00eda Idiop\u00e1tica15, enfermedad que le ha permitido trabajar con posterioridad a la declaraci\u00f3n de su estado de invalidez, de fecha de 4 de enero de 2007; es decir, labor\u00f3 hasta la fecha en que fue privado de la libertad (24 de febrero de 2011). Significa igualmente que trabaj\u00f3 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de ser declarado inv\u00e1lido y m\u00e1s de quince a\u00f1os con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (28 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior que a la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez (4 de enero \u00a0de 2007) hab\u00eda cotizado para la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. desde el 1\u00b0 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006 (fecha anterior a la calificaci\u00f3n de invalidez que se produce en enero de 2007) aproximadamente 10 a\u00f1os y seis meses, que equivalen a 544 semanas, aportes m\u00e1s que suficientes para que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n citada ut supra, si bien el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de ciertos requisitos, el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2006, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde el mes de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En las ocasiones en las que, por excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha estimado procedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado conduzca a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerarse insuficiente el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que, de acuerdo a la ley17 y al precedente jurisprudencial18, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, es el vigente al momento en que esta se estructura19. Pese a ello, frente a los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, duraderas y degenerativas, en los que se solicita la pensi\u00f3n de invalidez, ha sostenido que no se compadece con la situaci\u00f3n de los peticionarios formalizar estrictamente los criterios legales en punto a las cotizaciones antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por constituir \u00a0una exigencia \u201cdesafortunada\u201d20, dada la especial condici\u00f3n de quienes solicitan esa prestaci\u00f3n. \u00a0Ha insistido esta Corporaci\u00f3n en que este aspecto debe ser cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, porque la inadvertencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de vista constitucional para \u00a0proporcionar una soluci\u00f3n que concilie los derechos fundamentales vulnerados y amenazados en tales casos sugiere al juez apelar al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que puedan generarse en la aplicaci\u00f3n de la ley laboral. Este principio21, adem\u00e1s de ser un mandato constitucional, encuentra respaldo en la legislaci\u00f3n y en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de seguridad social22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha ido acompasada con lo dispuesto por \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando ha se\u00f1alado que una persona es declarada inv\u00e1lida el d\u00eda en que \u201cle sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d24, precisi\u00f3n con sustento adicional en lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, seg\u00fan el cual el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido entonces, que una persona es declarada inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades f\u00edsicas y\/o intelectuales, lo que la imposibilita o le impide desarrollar una actividad laboralmente remunerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha advertido la jurisprudencia que los estados degenerativos de la salud o las enfermedades de duraci\u00f3n indefinida \u00a0permiten \u00a0en muchas ocasiones que la persona pueda desarrollar una actividad econ\u00f3micamente productiva y, por ende, realizar aportes o cotizaciones al sistema pensional en periodos de tiempo que pueden extenderse hasta por varios a\u00f1os. As\u00ed, una persona afectada por ese tipo de enfermedades, pero controlable m\u00e9dicamente, no solo ver\u00e1 garantizado su derecho a la vida y a la salud, sino que podr\u00e1 ver protegido su derecho a la dignidad, en tanto que puede valerse por s\u00ed misma y ser productiva para la sociedad. Por ello, \u201cla condici\u00f3n de invalidez no siempre corresponde o coincide con el relato hist\u00f3rico de la ocurrencia de un suceso m\u00e9dico o un episodio cl\u00ednico, sino con el momento en que sus condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o mentales le impiden a una persona seguir siendo econ\u00f3micamente productiva\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la enfermedad que aqueja al peticionario, Diston\u00eda Idiop\u00e1tica, le permiti\u00f3 trabajar con posterioridad a la declaraci\u00f3n de su estado de invalidez, (4 de enero de 2007); es decir, labor\u00f3 hasta la fecha en que fue privado de la libertad (24 de febrero de 2011), m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de ser declarado inv\u00e1lido y m\u00e1s de quince a\u00f1os con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Aportes que son suficientes para que el Fondo de Pensiones conceda la pensi\u00f3n requerida. Al margen de la discusi\u00f3n sobre las cotizaciones estrictas efectuadas al Fondo de Pensiones antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0si bien es cierto que el \u00a0accionante no se encontraba dentro del supuesto normativo del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199326, porque la empresa \u00a0Limpieza General Casablanca Ltda. \u00a0no lo afili\u00f3 a seguridad social desde la fecha en que se inici\u00f3 el contrato laboral (16 de mayo de 1995), sino a partir del 31 del mismo mes y a\u00f1o, tambi\u00e9n lo es que, en aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia referida y del principio pro homine, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacitado, a que continu\u00f3 trabajando y contribuyendo al sistema a\u00fan despu\u00e9s de estructurada su invalidez, a que \u00a0se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por estar privado de la libertad y \u00a0a que padece una enfermedad degenerativa, debe ordenarse el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, desde la fecha en que fue declarado inv\u00e1lido27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia que se revisa debe revocarse, por cuanto los jueces de tutela estaban en el deber de (i) aplicar los precedentes jurisprudenciales para la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario y (ii) atender el principio de favorabilidad consignado en el art\u00edculo 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la Corte dejar\u00e1 sin valor la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 6 de julio de 2011, mediante la cual exoner\u00f3 de toda responsabilidad al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., aclarando que \u00e9sta no constituye cosa juzgada, en raz\u00f3n a que la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que se hace en ella se limita a constatar desde el punto de vista legal si el accionante cumple con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 en punto a la acreditaci\u00f3n de las 26 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por el contrario, en sede constitucional se han analizado hechos nuevos relativos a la cotizaci\u00f3n del actor durante el tiempo posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para de ese modo concluir, con fundamento en la jurisprudencia constitucional vinculante, que, cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, el peticionario tiene \u00a0derecho a que en el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez se tengan en cuenta dichas cotizaciones y de esa manera proteger los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple as\u00ed el deber del juez constitucional de brindar una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales cuya amenaza emerge de los hechos que constituyen el caso al momento de revisar los fallos de instancia. La Sala obra en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-113 de 2010, la cual expres\u00f3 que, en casos en los cuales se reclame el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la tutela es procedente \u201csi los medios ordinarios no garantizan con eficacia e idoneidad el derecho a la pensi\u00f3n, o tal desprotecci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida del discapacitado y su familia de tal magnitud que podr\u00eda ponerse en riesgo el derecho a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, y en general, a la dignidad, al juez de tutela le es dable conceder la protecci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dictado el 12 de enero de 2012. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Adolfo Veira Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de fecha 6 de julio de 2011, en el proceso ordinario (radicaci\u00f3n 12.2008.00840.01). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Veira Reyes, a partir del d\u00eda cuatro (04) de enero de 2007, fecha en que fue declarado inv\u00e1lido, aclarando que puede abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional en Sentencia T-951 de 2003, defini\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 La integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras \u00a0las Sentencias T-580 de 2007; T-103, T-826 y T-1030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-043 de 2005 y T-220 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-907 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver las Sentencias T-699A de 2007 y T-777 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 El accionante continu\u00f3 laborando y cotizando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0calificarse, por parte de las entidades competentes, la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-710 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 9, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 47 y siguientes, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Diston\u00eda Idiop\u00e1tica es un movimiento involuntario consistente en una contracci\u00f3n muscular prolongada que causa una postura anormal, en torsi\u00f3n, de uno o m\u00e1s grupos musculares. El t\u00e9rmino diston\u00eda se utiliza tanto para definir el movimiento anormal como para agrupar a aquellas enfermedades en las que este tipo de movimiento constituye el s\u00edntoma principal (definici\u00f3n del subcomit\u00e9 de la Dystonia Medical Research Foundation). Esta informaci\u00f3n se puede consultar \u00a0en a direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/www.nlm.nih.gov\/ edlineplus\/spanish\/ency\/article\/000928.htm, p\u00e1gina de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E.E U.U.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., entre otras, Sentencias T-859 de 2004; T-595 de 2006; T-699 A de 2007; T-701 de 2008; T-710 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-773 de 2009. En algunos de estos casos, la acreditaci\u00f3n de la invalidez era requisito necesario para tener derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cEstado de Invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras Sentencias T-1291 de 2005; T-221 de 2006; T-043, T-580 y T-699A de 2007; T-550 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuraci\u00f3n es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-509 de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Un estudio detallado del contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la Sentencia SU-1185\/01. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: \u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-669 A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956. Citada a su vez en la Sentencia T- 561 de 2010 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 509 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 El accionante complet\u00f3 realmente 180 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, siendo necesarias 182 correspondientes a 26 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el mismo sentido la Sentencia T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE LIMPIEZA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Incorrecta afiliaci\u00f3n a Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas y no cumplimiento del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}