{"id":19961,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-557-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-557-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-12\/","title":{"rendered":"T-557-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-557\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y ejercicio del derecho a la supervivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Principios de diversidad \u00e9tnica y autodeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Improcedencia por buscar ejecuci\u00f3n de acciones propias de una pol\u00edtica p\u00fablica y no de amparo ante vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INDIGENA PROPIA-Preservaci\u00f3n de la identidad cultural y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INDIGENA PROPIA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INDIGENA PROPIA-Selecci\u00f3n de educadores \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INDIGENA PROPIA-Manejo de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INDIGENA PROPIA-Acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION INDIGENA PROPIA-Autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Exhortar para agilizar tr\u00e1mites y concertaciones en implementaci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio y establecer cronograma que permita desarrollar el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.403.606 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Guaviare y la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y la Magistrada ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela presentaron demanda de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Guaviare, la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, producto de la Mesa de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas realizada en el Departamento del Guaviare los d\u00edas 18 y 19 de agosto de 2005 en la cual particip\u00f3 uno de los accionantes como docente ind\u00edgena, las entidades accionadas y los ind\u00edgenas delegados de los pueblos Tukano, Guayabero, Sikuany, Tuyuca, Cubeo, Puinabe, Curripaco y Piratapuy, acordaron 14 compromisos los cuales han sido incumplidos, vulnerando de este modo los art\u00edculos 7\u00b0 y 68 de la Constituci\u00f3n, la Ley 21 de 1991 y la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios (Decretos 1860 de 1994, 804 de 1995 y 2500 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que los compromisos adquiridos est\u00e1n relacionados con la: \u201ccreaci\u00f3n de la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare; creaci\u00f3n de Direcciones Educativas Ind\u00edgenas con docentes ind\u00edgenas; construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mantenimiento o dotaci\u00f3n de centros Educativos Ind\u00edgenas; gesti\u00f3n de acuerdos o convenios con centros de educaci\u00f3n superior; designaci\u00f3n de un comit\u00e9 de etnoeducaci\u00f3n; reubicaci\u00f3n de docentes ind\u00edgenas amenazados; vivienda para docentes ind\u00edgenas; mantener y\/o designar docentes ind\u00edgenas de la respectiva etnia; inclusi\u00f3n del programa CERES y del Programa de Fondo de Excelencia Acad\u00e9mica; consolidaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ind\u00edgena de la etnia Guayabero en Barranc\u00f3n; concertaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los ciclos de nivelaci\u00f3n; dotaci\u00f3n de motores fuera de borda, embarcaciones y respectivo mantenimiento, a varias comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el no cumplimiento de los compromisos adquiridos implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n en las siguientes manifestaciones: \u201cderecho a la participaci\u00f3n, consulta y concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica educativa ind\u00edgena, incluidos los planes, programas y proyectos; educaci\u00f3n a todos los niveles por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; educaci\u00f3n diferencial, culturalmente adecuada y de aplicaci\u00f3n a los derechos humanos; construcci\u00f3n de curr\u00edculos biling\u00fces e interculturales; contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios educativos en las comunidades concertada con las autoridades ind\u00edgenas; derecho a decidir sobre sus prioridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que presentaron diversos derechos de petici\u00f3n ante las entidades accionadas con el fin de indagar acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos, obteniendo respuesta a las solicitudes formuladas pero no el cumplimiento de las se\u00f1aladas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, la parte accionante solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Gobierno Departamental de Guaviare, a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n y al Gobierno Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar de inmediato el proceso de consulta previa y concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica educativa ind\u00edgena en Guaviare.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Garantizar en la primera reuni\u00f3n de la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare posterior a la sentencia, incluir el Programa CERES y el Programa de Fondo de la Excelencia Acad\u00e9mica, a la pol\u00edtica ind\u00edgena del Guaviare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Gestionar acuerdos o convenios con centros de educaci\u00f3n superior, dentro del mes siguiente a esta sentencia, para la realizaci\u00f3n de ciclos de nivelaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de docentes ind\u00edgenas, previa concertaci\u00f3n en la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordene al Gobierno Departamental del Guaviare y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, un nuevo decreto que modifique o adicione el art\u00edculo tercero en cuanto a conformaci\u00f3n de la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare, para permitir que cada pueblo ind\u00edgena de Guaviare tenga su propio representante en la mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Consultar y concertar la construcci\u00f3n de propuestas curriculares con las respectivas autoridades y organizaciones ind\u00edgenas dentro de los tres meses siguientes a la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Crear dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, las Direcciones Educativas Ind\u00edgenas con docentes ind\u00edgenas en: Morichal, Miraflores, Centro y Puerto Monfort. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Mantener y\/o designar docentes ind\u00edgenas en la respectiva etnia, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la sentencia, en: Asunci\u00f3n, Morichal Viejo, Lagos del Paso, Lagos del Dorado, Puerto Esperanza, Puerto Viejo. Ca\u00f1o Jiriza, Las Palmas, Yavilla Dos, Lagos de Jamaicuru, Puerto Monfort, Puerto Nare, La Yuquera, Remanso, Bocas del Cumare, Ca\u00f1o Negro, Itilla, Barranco Colorado, La Mar\u00eda y Barranco Alto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Asignar dentro del siguiente mes a la sentencia, recursos econ\u00f3micos de apoyo a la consolidaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ind\u00edgena de la etnia Guayabero en Barranc\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Gestionar la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mantenimiento o dotaci\u00f3n de treinta y dos (32) Centros Educativos Ind\u00edgenas, previa priorizaci\u00f3n y cronograma concertados en la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare, en la siguiente sesi\u00f3n posterior a esta sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. De inmediato, reubicar a los docentes ind\u00edgenas amenazados que tengan estatus de desplazados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Gestionar y adecuar vivienda para docentes ind\u00edgenas en el mismo centro educativo, previa concertaci\u00f3n en la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Crear de tiempo completo, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la sentencia, un Comit\u00e9 de Etnoeducaci\u00f3n dentro de su estructura institucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Concertar en la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare, los planes, programas y proyectos de educaci\u00f3n ind\u00edgena del Guaviare. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Construcci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del curr\u00edculo Tukano oriental y los curr\u00edculos biling\u00fces e interculturales de los pueblos ind\u00edgenas del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Guaviare y a las Secretar\u00eda Municipales de Educaci\u00f3n en el Departamento de Guaviare, dotar de motores fuera de borda, embarcaciones y respectivo mantenimiento, a las comunidades de: Asunci\u00f3n (Municipio El Retorno), La Yunquera (Municipio Calamar), lagos de Jamaicur\u00fa, Puerto Nare, Puerto Viejo, Palmas, lagos del Paso y Bocas de Cumare (Municipio de Miraflores). Esta dotaci\u00f3n se har\u00e1 dentro del mes siguiente a la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2011 el juez de primera instancia admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular a \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, a las autoridades que representaron en la Mesa de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas en el Departamento del Guaviare Pueblos Ind\u00edgenas Tukano, Guayabero, Sikuany, Muyuca, Cubeo, Piratapuyo, Puinabe, Curripaco, a las comunidades Barranc\u00f3n, Corocoro, Laguna Arahuaco, Miraflores, Panuer, Asunci\u00f3n\u201d (fl. 72 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los oficios de notificaci\u00f3n remitidos a dichas comunidades y dem\u00e1s entes vinculados (fl. 87-105 cdno. 1\u00aa instancia). Asimismo obra el recibido por parte de William Cruz Bernal residente en el resguardo ind\u00edgena la Yuquera (fl. 121 cdno. 1\u00aa instancia) y el recibido de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia a Aldo Acosta como representante ante las autoridades del municipio de El Retorno de las comunidades el Morichal, Cerro Cocuy, El Remanso y Asunci\u00f3n (fl. 253-257 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (\u2026), toda vez que no existe prueba f\u00edsica de violaci\u00f3n alguna cometida por esta entidad, sino que por el contrario existen pruebas de la intenci\u00f3n y el avance que se ha dado para cumplir con el verdadero ofrecimiento y obligaciones con las poblaciones ind\u00edgenas no s\u00f3lo del Guaviare sino del resto de la pa\u00eds. Adem\u00e1s de que no existe prueba de perjuicio irremediable y en cambio si existen otras v\u00edas para reclamar la pretensi\u00f3n presentada por el tutelante en el presente proceso\u201d (fl. 107-109 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>En documento anexo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional viene dando cumplimiento al compromiso del acta de los d\u00edas 18 y 19 de agosto de 2005, mencionados en el documento de tutela, en cuanto a la formulaci\u00f3n de una propuesta de pol\u00edtica educativa ind\u00edgena, no s\u00f3lo para el Departamento del Guaviare, sino para todos los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds. En tanto el SEIP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio- se encuentre finalizado, se adelantar\u00e1 el respectivo proceso de consulta previa, tanto de dicho documento de pol\u00edtica, como el de la norma que lo reglamente, el cual deber\u00e1 estar liderado por el Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n que \u201cen el marco de las competencias establecidas por la Ley, este Ministerio ha realizado acciones necesarias para dar cumplimiento a acuerdos suscritos con las comunidades ind\u00edgenas, procurando en todo momento garantizar el acceso y permanencia en el servicio educativo de la totalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de edad escolar, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de los demandantes referente a \u201cgestionar acuerdos o convenios con centros de educaci\u00f3n superior, dentro del mes siguiente a esta sentencia, para la realizaci\u00f3n de ciclos de nivelaci\u00f3n de docentes ind\u00edgenas (\u2026)\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cson las instituciones de Educaci\u00f3n Superior quienes en el marco de su autonom\u00eda establecen convenios y\/o acuerdos especiales con las organizaciones de grupos \u00e9tnicos y entidades territoriales interesadas\u201d (fl. 116-118 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Alcalde del Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual sus obligaciones y competencias se reducen a lo que la misma norma indica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones formuladas por los demandantes se\u00f1al\u00f3 que \u201c1 a) Es competencia directa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental (\u00c1rea Cobertura); 1b) En la actualidad el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare, lleva a cabo el programa del Fondo de Cr\u00e9dito a la Excelencia Acad\u00e9mica por medio del Acuerdo 04 de Mayo 31 de 2011 el cual dice \u2018por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 011 de 2007 y se reglamenta el Fondo de Cr\u00e9dito Para Estudiantes con Excelencia Acad\u00e9mica\u2019. Cabe anotar que este Fondo fue creado para todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos en el mismo, por tanto el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no tiene particularidades ni excepciones especiales para la poblaci\u00f3n inclusa en el sistema educativo (Anexo copia del acuerdo No. 04 de 2011). (\u2026) 1c) Es competencia directa del Gobierno Departamental (\u2026) 4. El Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal contrat\u00f3 la adquisici\u00f3n de suministro de cuatro lanchas (canoas) para garantizar el acceso y permanencia en las sedes educativas del sector rural, Tomachipan, El Ed\u00e9n, Puerto Nare, Bocas del Raudal, seg\u00fan contrato 124 de 2011 (Anexo solicitud de estudio de conveniencia y copia del contrato)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que \u201cse reconozca y determine que el Municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare cumple con los compromisos que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan respecto al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y dentro de \u00e9l, dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d y \u201cse absuelva al Municipio de toda responsabilidad en el cumplimiento de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto demuestra diligencia acato y cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y no se demostr\u00f3 que el ente territorial haya vulnerado o vulnere, o amenace derecho alguno a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena residente en el municipio, de manera particular el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare solicit\u00f3 \u201cse niegue el amparo invocado; toda vez que los hechos y las pretensiones han sido parte del tr\u00e1mite y de la ejecuci\u00f3n, por parte de esta Secretaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia del documento \u201cMesa de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas en el Departamento del Guaviare. San Jos\u00e9 del Guaviare, agosto 18 y 19 de 2005. Entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Gobierno Departamental del Guaviare y los Pueblos Ind\u00edgenas: Tukano, Guayabero, Sikuany, Tuyuca, Cubeo, Puinabe, Curritaco, Desano y Piratapuyo. Con el acompa\u00f1amiento de las Organizaciones Nacionales Ind\u00edgenas: Opiac, Aico y delegado el Ministerio del Interior y de Justicia\u201d en el que consta \u201centre quienes suscribimos el presente documento hemos llegado libre y voluntariamente a la siguiente concertaci\u00f3n relacionada con pol\u00edticas y acciones educativas ind\u00edgenas para el Departamento del Guaviare: (\u2026)\u201d. Este documento lo firma el Gobernador del Guaviare, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, el Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, los representantes de los pueblos ind\u00edgenas Tukano, Guayabero, Sikuany, Cubeo, Puinabe, Tuyuca, Piratapuyo, Curripaco y por los docentes ind\u00edgenas del Guaviare Dar\u00edo Paiva en representacipon de la Comunidad de Barranc\u00f3n y los representantes docentes ind\u00edgenas de las comunidades Corocoro, Laguna Arahuato, Miraflores, Panur\u00e9, La Asunci\u00f3n y por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la directora encargada de Poblaciones y Proyectos Intersectoriales, la Coordinadora del Grupo Etnoeducaci\u00f3n, por el Ministerio del Interior y de Justicia la Direcci\u00f3n Nacional de Etnias y por las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales la Delegados de la Mesa Nacional por Opiac y Aico (fl. 13-18 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia del Decreto n.\u00b0 523 del 8 de noviembre de 2005 proferido por el Gobernador del Guaviare \u201cPor el cual se crea la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas del Guaviare\u201d (fl. 19-20 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copia de los siguientes derechos de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentado por la Red de Docentes Ind\u00edgenas del Guaviare al Gobernador del Guaviare el 5 de febrero de 2008 en el que se solicita que \u201clos puntos pactados sean cumplidos a cabalidad por el nuevo Secretario de Educaci\u00f3n (\u2026) nuestras comunidades ind\u00edgenas contin\u00faan con un estado de emergencia educativa por las precarias condiciones de infraestructura f\u00edsica y de dotaciones (\u2026)\u201d (fl. 21-22 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Presentado por los Capitanes de los Resguardos Barranc\u00f3n, Panur\u00e9, el Refugio, Corocoro y Dar\u00edo Paiva como Consejero de Planeaci\u00f3n Departamental sector ind\u00edgena el 12 de mayo de 2009 en el que se solicita se \u201cconvoque la mesa departamental permanente de pol\u00edticas y acciones educativas ind\u00edgenas del Guaviare, creada mediante decreto 523 de 2005 a la menor brevedad para tratar diversos aspectos referentes a la educaci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas\u201d (fl. 24 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>d. Presentado por Dar\u00edo Paiva Trinidad, Delegado Departamental de Planeaci\u00f3n Sector Ind\u00edgena, y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela como Delegado del Consejo Regional Ind\u00edgena del Guaviare ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el 16 de diciembre de 2009 en el que solicitan \u201ca) Se digne explicar detalladamente las razones por las cuales el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha cumplido los compromisos asumidos en el Convenio objeto de este derecho de petici\u00f3n expresado en los numerales 1, 3 y 8 de dicho Convenio y expresar con claridad c\u00f3mo y en qu\u00e9 tiempo se dar\u00e1 total cumplimiento a dichos compromisos. b) Se relacione e informe con amplitud y en detalle las gestiones que el MEN ha realizado ante las autoridades territoriales correspondientes para que tambi\u00e9n cumplan los compromisos del Convenio que est\u00e1n bajo su responsabilidad; si no lo ha hecho, solicitamos explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 esa falta de gesti\u00f3n como primera autoridad nacional en materia educativa\u201d (fl. 34-35 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Presentado por Dar\u00edo Paiva Trinidad, Delegado Departamental de Planeaci\u00f3n Sector Ind\u00edgena, y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela como Delegado del Consejo Regional Ind\u00edgena del Guaviare ante la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare el 31 de diciembre de 2009 en el que solicitan \u201ca) Se digne explicar detalladamente las razones por las cuales el Gobierno Departamental del Guaviare no ha cumplido los compromisos asumidos en el Convenio objeto de este derecho de petici\u00f3n expresados en los numerales 1 a 12 de dicho Convenio y expresar con claridad c\u00f3mo y en qu\u00e9 tiempo se dar\u00e1 total cumplimiento a dichos compromisos. b) Se relacione e informe con amplitud y en detalle las gestiones que el Gobierno Departamental ha realizado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las autoridades territoriales correspondientes para que tambi\u00e9n cumplan los compromisos del Convenio que est\u00e1n bajo su responsabilidad; si no lo ha hecho, solicitamos explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 esa falta de gesti\u00f3n como primera autoridad departamental en materia educativa\u201d (fl. 53-54 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>f. Presentado por el Presidente de Asopadres-Posprimaria de Panure el 24 de marzo de 2011 al Gobernado del Guaviare en el que solicita \u201cque nos informe claramente sobre el monto que gira la Naci\u00f3n a la entidad territorial por alumno matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa Sede Prosprimaria Panur\u00e9, en la presente vigencia, y cu\u00e1les son los instrumentos legales que permiten esta distribuci\u00f3n perc\u00e1pita. b) Se relacione e informe con amplitud y en detalle las gestiones que la Gobernaci\u00f3n del Guaviare realiz\u00f3 ante el MEN sobre la creaci\u00f3n de las Direcci\u00f3n Rurales Ind\u00edgenas, cu\u00e1les fueron las condiciones que propicio la administraci\u00f3n departamental para la contrataci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas que posibilite la entrega progresiva la atenci\u00f3n educativa a los mismos, en caso diferente, la Gobernaci\u00f3n del Guaviare deber\u00e1 garantizar de manera concertada con las autoridades ind\u00edgenas la atenci\u00f3n educativa pertinente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en los establecimientos educativos, en este sentido, cuando se convocar\u00e1 por parte de la Gobernaci\u00f3n del Guaviare a las autoridades para la debida concertaci\u00f3n, el cual es un derecho fundamental (\u2026)\u201d (fl. 47-48 cdno. 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia de la respuesta dada por el Ministerio de Educaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n referenciado en el literal d. del punto 4.3 (fl. 49-51 cdno. 1\u00aa instancia); la respuesta dada por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Guaviare al derecho de petici\u00f3n referenciado anteriormente en el literal e. punto 4.3 (fl. 63-66 cdno. 1\u00aa instancia) y de la respuesta dada por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Guaviare al derecho de petici\u00f3n referenciado en el literal f. del punto 4.3 (fl. 67 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Constancia suscrita por la l\u00edder del \u00e1rea de cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Guaviare en la que se\u00f1ala que \u201cuna vez revisada la base de datos del Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SMAT) correspondiente al a\u00f1o lectivo 2011 con corte al 1 de septiembre se encuentran registrados 1438 alumnos ind\u00edgenas en los diferentes niveles de educaci\u00f3n en nuestro departamento\u201d (fl. 164 cdno. 1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2011 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues no existe legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201clos accionantes dicen actuar en nombre propio y defendiendo sus derechos, pero lo que discuten y solicitan, nada tiene que ver con ellos, sino con los pueblos ind\u00edgenas de San Jos\u00e9 del Guaviare, a los cuales seg\u00fan lo expuesto por ellos en el extremo demandado no les han cumplido las metas y objetivos trazados en la mesa de concertaci\u00f3n celebrada el 18 y 19 de agosto de 2005. Adem\u00e1s, que no acreditan la calidad de representantes legales de ninguna de estas comunidades, ya que los actores fungen como docentes de estos grupos. (\u2026) Tampoco los accionantes invocaron la condici\u00f3n de agentes oficiosos, ni se demostr\u00f3 si quiera sumariamente en el expediente que alguna de estas comunidades estuvieses imposibilitadas para promover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la parte accionante sin aludir argumento adicional alguno, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia , el 1\u00b0 de febrero de 2012 decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada y reiter\u00f3 las razones expuestas por el juez de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPuestas as\u00ed las cosas se advierte que el resguardo deprecado tal como lo sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no puede abrirse paso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que los interesados no son los titulares de las garant\u00edas superiores cuya protecci\u00f3n reclaman, ni acreditaron la calidad de representantes legales de las comunidades que dicen estar afectadas. (\u2026) Por otro lado, tampoco se acudi\u00f3 al mecanismo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Sala aclarar la legitimidad de los accionantes para promover la acci\u00f3n de tutela en busca de la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia y si se configur\u00f3 en ellos una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental que permita la procedencia de este instrumento constitucional. Resuelto este asunto, y de ser pertinente, esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca del alcance al derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica 1991 estableci\u00f3 el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de un particular o de alguna autoridad p\u00fablica. Este instrumento constitucional puede ser ejercido directamente por la persona que resulte afectada por dichas conductas o por quien actu\u00e9 en su nombre, en este \u00faltimo sentido el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19911 dispuso que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como toda acci\u00f3n judicial ha de ser ejercida por la persona que se sienta afectada directamente en sus derechos, pues, en principio, s\u00f3lo a ella le corresponde en ejercicio de su individualidad, autonom\u00eda y dignidad pretender que los mismos se satisfagan. Teniendo como base lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para agenciar derechos ajenos quien act\u00fae a nombre de otra persona tiene el deber de expresar que est\u00e1 obrando en dicha calidad, demostrar que el agenciado est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa e identificar plenamente a la persona por quien se intercede, requisitos que son de necesario cumplimiento2, como quiera que, se insiste, la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trata de las comunidades ind\u00edgenas y la posibilidad de que sea agenciados los derechos de \u00e9stas, se resalta que en diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n4 ha avalado la legitimaci\u00f3n por activa de instituciones como la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-, como agente oficioso para presentar una acci\u00f3n constitucional a favor de las diversas comunidades ind\u00edgenas de Colombia, en raz\u00f3n a las reconocidas condiciones de aislamiento geogr\u00e1fico en que se encuentran estos pueblos unos de otros y \u00a0tambi\u00e9n de \u00e9stos respecto de los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, su legitimaci\u00f3n se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades5 y b) su labor ha sido reconocida por \u00e9stas. A lo anterior se suma, que conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las comunidades ind\u00edgenas constituyen un grupo de especial protecci\u00f3n y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo a dicha organizaci\u00f3n se le ha reconocido como un agente oficioso que procura el amparo de los derechos fundamentales a las comunidades ind\u00edgenas, tambi\u00e9n se ha avalado la labor de particulares siempre que quede constatado las circunstancias actuales de aislamiento geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes una determinada comunidad ind\u00edgena y se corrobore as\u00ed que \u00e9sta no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de suma importancia, pues de lo contrario ser\u00eda partir del err\u00f3neo supuesto de la falta de capacidad de dichas comunidades de solicitar un amparo constitucional cuando en su autonom\u00eda concluyan la afectaci\u00f3n a un derecho de rango fundamental, pues en principio, se reitera, en desarrollo de los derechos a la vida digna y a la autonom\u00eda le corresponde a \u00e9stas solicitar el respectivo amparo. Lo contrario ser\u00eda asumir una actitud paternalista que vulnera la autonom\u00eda de la propia comunidad e implicar\u00eda avalar que un tercero ajeno a la misma dispusiera sus rumbos y definiera que afecta o no sus intereses, lesionando con ello su derecho fundamental y esencial a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, recuerda la Sala que las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a la protecci\u00f3n de su identidad cultural, este amparo trasciende y se refleja asimismo en el ejercicio del derecho a la supervivencia, el cual unido al derecho a la vida constituye en este contexto la base del ordenamiento jur\u00eddico constitucional. El derecho a la identidad cultural se sustenta en el principio de diversidad \u00e9tnica que rige en este ordenamiento, el cual implica la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo de todas las comunidades, las cuales son igualmente dignas y quienes con base en el principio de autodeterminaci\u00f3n tienen la facultad de decidir si es conveniente o no su proyecci\u00f3n y de determinar el momento, la forma y sus alcances8, en otros t\u00e9rminos, se trata de la garant\u00eda de que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo9. Dicho derecho se puede ejercer en el caso de las comunidades ind\u00edgenas tanto en su territorio como en todo el territorio nacional10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con lo anterior y debido a la naturaleza de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, los cuales, pueden ser ejercidos tanto individualmente -por parte de un integrante del grupo directamente afectado- y por la misma comunidad, la legitimaci\u00f3n por activa para solicitar el amparo ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental se ha reconocido a representantes debidamente acreditados de dichas comunidades11 y a cualquier persona integrante de la misma comunidad12 en aras de proteger los derechos de la misma o de un integrante individualmente considerado cuando tenga relaci\u00f3n con la identidad cultural de la comunidad13. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso observa la Sala que los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n o a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, derecho que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tiene como acreedor precisamente a las comunidades ind\u00edgenas del territorio colombiano y por ende, en principio, ante su afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n le corresponder\u00eda a \u00e9stas solicitar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionante legitiman su actuaci\u00f3n se\u00f1alando que son \u201cpersonas interesadas y afectadas por la violaci\u00f3n a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia\u201d, sin embargo en el expediente no existe prueba de que sean integrantes o representantes de una comunidad ind\u00edgena determinada a fin de derivar la afectaci\u00f3n directa de este derecho fundamental, tampoco se\u00f1alan si act\u00faan como agente oficioso de dichas comunidades y por ende omiten referir a la situaci\u00f3n de incapacidad de las mismas para acudir a su amparo. Si bien, para esta Corporaci\u00f3n estos argumentos en principio no resultar\u00edan totalmente aplicables cuando se trata de la posible transgresi\u00f3n de un derecho fundamental a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (comunidades ind\u00edgenas), por cuanto dicha caracter\u00edstica permite que los requisitos procesales cedan ante una posible vulneraci\u00f3n, ya que debe primar lo sustancial sobre lo formal, el principio de solidaridad y la eficacia de los derechos14, en este caso adicionalmente presenta la siguiente particularidad: a) a pesar de que en la sentencia de primera instancia la autoridad judicial centr\u00f3 la negativa de su amparo, precisamente, por estos argumentos, la parte accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que impugnaba la anterior decisi\u00f3n sin se\u00f1alar argumento adicional alguno (fl. 184 reverso cdno. 1\u00aa instancia) y b) una vez notificadas las comunidades ind\u00edgenas posiblemente afectadas del inicio de esta acci\u00f3n constitucional (fl. 88-100 cdno. 1\u00aa instancia) por vinculaci\u00f3n oficiosa que de las mismas hizo el juez de primera instancia (fl. 72-73 cdno. 1\u00aa instancia), las mismas guardaron silencio, sin que sea dable en este caso aplicar la presunci\u00f3n de que \u00e9stas se encuentren en alguna situaci\u00f3n especial que les impida agenciar sus derechos, por cuanto suscribieron el acta que pretende los accionantes sea cumplida por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela presentada por Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela con el fin de que sea amparado el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia se realiza a su nombre y no a favor de una comunidad ind\u00edgena determinada. Con la claridad de este supuesto procesal, pasa la Sala a analizar si existe una vulneraci\u00f3n o amenaza cierta y actual a alg\u00fan derecho fundamental de los accionantes en nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constitucionalmente la acci\u00f3n de tutela fue instituida para amparar un derecho fundamental vulnerado o amenazado por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva que para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario: i) la existencia de un derecho fundamental a favor de una persona y ii) la vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Estos dos requisitos resultan esenciales en raz\u00f3n a que \u201cla protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, actu\u00e9 o se abstenga de hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n efectiva o la amenaza cierta es una caracter\u00edstica esencial para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible amparar el derecho y dar una orden que permita la cesaci\u00f3n del da\u00f1o, pues si no existe esa vulneraci\u00f3n o amenaza no es posible dar una orden que cese una conducta que no ha logrado afectar un derecho fundamental. Esta es la esencia y la finalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n15 en diversos pronunciamientos ha definido que la acci\u00f3n de tutela es procedente: a) una vez se pruebe la afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental, esto es, que es esencial que la afectaci\u00f3n se predique respecto de una persona o un grupo de personas en particular y en una determinada situaci\u00f3n de hecho, pues este supuesto hace que la vulneraci\u00f3n o la amenaza sea cierta. Contrario sensu, \u201cla afectaci\u00f3n objetiva y general de garant\u00edas constitucionales, (\u2026), no es presupuesto f\u00e1ctico apto para edificar sobre \u00e9l una solicitud de amparo, en la medida en que esta acci\u00f3n est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas\u201d16; b) es necesario que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n lesione los intereses del titular del derecho, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n ser sancionadas las conductas y se podr\u00e1 adoptar medidas de correcci\u00f3n para lograr el restablecimiento del inter\u00e9s menguado17 y finalmente c) es esencial un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica que acredite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o y el menoscabo material o moral por la violaci\u00f3n a un derecho fundamental18. \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo expuesto se concluye que la acci\u00f3n de tutela busca restablecer un derecho fundamental que est\u00e1 en cabeza de una persona o grupo de personas a las que una situaci\u00f3n generada por una autoridad p\u00fablica o un particular les vulner\u00f3 o amenaz\u00f3. La acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para dar soluci\u00f3n a una situaci\u00f3n objetiva que es socialmente problem\u00e1tica y que encierra una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, pues grosso modo dicho supuesto es natural en toda sociedad, pues siempre va a existir la necesidad de satisfacer un derecho fundamental de all\u00ed la funci\u00f3n del Estado de, por medio de pol\u00edticas p\u00fablicas, superar o transformar esa situaci\u00f3n mediante los organismos encargados y capacitados dentro de la misma estructura estatal para ello y que no pueden ser suplidos por medio de esta acci\u00f3n constitucional que busca dar una orden concreta para superar un hecho concreto que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, advierte la Sala que los accionantes solicitan el amparo del derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia. Sustentan como el hecho generador de la vulneraci\u00f3n el incumplimiento al acuerdo suscrito en agosto 18 y 19 de 2005, sin embargo no determinan c\u00f3mo dicho incumplimiento constituye una afectaci\u00f3n a su derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia. Si bien el mencionado acuerdo trata de la implementaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia en el departamento del Guaviare a partir del cual se acordaron una serie de obligaciones, los accionantes no especifican en su solicitud de amparo, ni de las pruebas del expediente es posible concluir, c\u00f3mo el incumplimiento del pacto los afect\u00f3 en su derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia. Es decir, no se logr\u00f3 concretar la afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental, no se sabe c\u00f3mo la falta de cumplimiento del acuerdo, de resultar probada, les afectar\u00eda sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente resalta la Sala que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, precisamente, ilustran la falta de afectaci\u00f3n subjetiva en los accionantes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, pues lo que pretenden es que el juez constitucional emita diversas \u00f3rdenes que impacten directamente el ejercicio de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica que procure la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia en el Guaviare. As\u00ed por ejemplo, solicitan sean asignados recursos econ\u00f3micos, se designen docentes ind\u00edgenas, se creen direcciones educativas y centros educativos, desconociendo que para la adopci\u00f3n de dichas decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica no est\u00e1 facultado el juez de tutela, no s\u00f3lo por la falta de una vulneraci\u00f3n subjetiva, sino porque en este caso, espec\u00edficamente y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, para la consecuci\u00f3n de dichos objetivos se requiere un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas que resulten afectadas, de all\u00ed que el juez constitucional no pueda impartir semejantes \u00f3rdenes sin la participaci\u00f3n efectiva de estos pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela analiza la afectaci\u00f3n de un derecho en un caso concreto, no fue constituida para solicitar el cumplimiento de una pol\u00edtica, como se deriva de las pretensiones de los accionantes, pues \u00e9stos no buscan que \u00a0se ampare un derecho, sino la ejecuci\u00f3n de diversas acciones que est\u00e1n en el marco propio de una pol\u00edtica p\u00fablica donde el escenario por naturaleza es el pol\u00edtico y s\u00f3lo el judicial interviene ante una efectiva y probada vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, se podr\u00eda considerar que Dar\u00edo Paiva particip\u00f3 en el acuerdo que aduce incumplido en calidad de docente de la Comunidad Barrac\u00f3n, sin embargo dicha calidad no supera la circunstancia de que no se advierta una vulneraci\u00f3n cierta a un derecho fundamental, la falta de concreci\u00f3n de la transgresi\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental hace que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente, por lo que est\u00e1 Sala revocara las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional de conformidad con lo expuesto en esta providencia. No obstante lo anterior, y dada la importancia que para el ordenamiento jur\u00eddico tiene el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia o etnoeducaci\u00f3n, pasa la Sala a esbozar el alcance que al mismo le ha dado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El derecho fundamental a la educaci\u00f3n propia de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De diversos art\u00edculos constitucionales se desprende el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia o etnoeducaci\u00f3n. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n establecen la base de esta prerrogativa al describir a Colombia como un estado social de derecho democr\u00e1tico, participativo y pluralista fundado en el respeto de la dignidad humana y al reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. El art\u00edculo 68 de la Carta establece de manera concreta que \u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d y el art\u00edculo 10\u00b0 determina que \u201cla ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural implica aceptar la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes a la cultura occidental19. La necesidad de una educaci\u00f3n ind\u00edgena propia es un medio para preservar la vida de la misma comunidad, pues una educaci\u00f3n ajena a sus tradiciones implica su transformaci\u00f3n y destrucci\u00f3n influyendo as\u00ed en su identidad El hecho que sea propia implica que se deba ajustar a los requerimientos y caracter\u00edsticas de cada grupo \u00e9tnico, de modo tal que la educaci\u00f3n se adecue a sus valores, su cultura y a su forma de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 137 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, le da la importancia a la educaci\u00f3n en el mantenimiento de la identidad cultural y as\u00ed reconoce el derecho de los grupos \u00e9tnicos de beneficiarse de una educaci\u00f3n que permita conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural y el derecho a recibir apoyo en sus procesos de etno educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. La educaci\u00f3n es un derecho fundamental de toda persona con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura y es un servicio p\u00fablico que ha de ser regulado por el legislador conforme con los postulados constitucionales20. Cuando se trata de las comunidades ind\u00edgenas con una identidad cultural propia, el derecho a la educaci\u00f3n no s\u00f3lo se predica de cada persona individualmente como una forma de realizaci\u00f3n de su autonom\u00eda, sino tambi\u00e9n de toda la comunidad como una forma de preservar su identidad, de all\u00ed que sea fundamental para las comunidades ind\u00edgenas el ejercicio pleno de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13. Tanto el ordenamiento internacional como nacional se han enfocado en determinar c\u00f3mo debe ser la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia y al respecto en el primer \u00e1mbito por medio del Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T. en Ginebra 198921. En dicho Convenio se estableci\u00f3 que: la misma debe ser concertada con los pueblos interesados; debe abarcar en lo posible todos los niveles (art\u00edculo 26); los programas deben contener \u201csu historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d (art\u00edculo 27. 1); los miembros de estos pueblos deben participar en su formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dichos programas (art\u00edculo 27.2); se ha de reconocer el derecho a crear sus propias instituciones y facilitar los recursos para tal fin (art\u00edculo 27.3); si es posible se debe ense\u00f1ar a los ni\u00f1os de estos pueblos a leer y escribir en su propia lengua y dominar la lengua nacional (art\u00edculos 28.1 y 28.2), al igual que se les debe ense\u00f1ar conocimiento generales que les permita participar en condiciones de igualdad en la comunidad nacional (art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>14. En el campo nacional el legislador expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley genera de educaci\u00f3n\u201d en la que estableci\u00f3 que \u201cse entiende por educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones\u201d (art\u00edculo 55) y en la que se se\u00f1al\u00f3 que dicha educaci\u00f3n deb\u00eda tener en cuenta criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad, con el fin de afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura (art\u00edculo 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De las normas transcritas se deriva que el ordenamiento jur\u00eddico constitucional reconoce el derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia a fin de procurar la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas, para lo cual impone un papel activo de las mismas en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acciones tendientes a la satisfacci\u00f3n de este derecho. As\u00ed, su injerencia es determinante en la formaci\u00f3n de educadores, en el establecimiento de programas, en la creaci\u00f3n de centros educativos, entre otros \u00e1mbitos, a fin de que se conserve y se comunique su cosmovisi\u00f3n y de esta manera se preserve el derecho a la identidad cultural y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Del mismo modo, los postulados antes transcritos permite el di\u00e1logo entre dichas comunidades y la educaci\u00f3n nacional, por cuanto no establece una pol\u00edtica de aislamiento ni de asimilaci\u00f3n, sino que en el marco de su individualidad procura que se eduque en conocimientos generales que permita un desarrollo igualitario en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las siguientes reglas en materia de educaci\u00f3n ind\u00edgena propia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Un tema de concurrencia en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha centrado en la selecci\u00f3n de los educadores que trabajar\u00edan en los territorios ocupados por grupos \u00e9tnicos, esto es, se ha tratado el t\u00f3pico de un estatuto docente que tenga en cuenta el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera. Al respecto se ha dicho que: a) su selecci\u00f3n debe efectuarse a trav\u00e9s de la concertaci\u00f3n entre los voceros de las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (C- 937-2011); b) para proveer sus cargos se deben observar sus costumbres, lengua y creencias (T- 507-2010) y c) los docentes de estas comunidades deben ser en lo posible miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, cultura, cosmogon\u00eda, usos y costumbres (T- 507-2010). En este contexto, se debe asimismo resaltar que, conforme con la sentencia C-208-2007, para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena se aplicar\u00e1 la ley general de educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias hasta tanto el legislador proceda a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n como es su obligaci\u00f3n conforme con los art\u00edculos 67, 68, 150-23 y 365 de la C.P., dicho estatuto debe ser consultado con las respectivas comunidades, por cuanto se trata de normas que las afectan directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Para el manejo de los recursos destinados para la educaci\u00f3n ind\u00edgena los municipios, entidades que lo administran hasta tanto se constituyan entidades territoriales ind\u00edgenas que son sujetos de derecho p\u00fablico, no pueden decidir ni administrarlos discrecionalmente, su uso debe consultar el inter\u00e9s de los grupos y comunidades ind\u00edgenas y cualquier discrepancia entre las autoridades de la comunidad y las autoridad municipales debe resolverse a favor de las primeras (C- 921-07). \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Con respecto al acceso a la educaci\u00f3n superior por las comunidades ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pertenecer a un grupo tradicionalmente marginado de la educaci\u00f3n superior y tener una cultura diferente en materia de lengua religi\u00f3n y costumbres repercute en el test indicador de m\u00e9ritos acad\u00e9micos, por cuanto dichas circunstancias inciden en la comprensi\u00f3n de los problemas y en el ofrecimiento de soluciones. Y concluy\u00f3 que en el marco del respeto a la autonom\u00eda de las universidades, es injustificado por el argumento de la igualdad suprimir un sistema que permita la inclusi\u00f3n real de estos grupos y someterlos a competir en estricta igualdad de condiciones formales con los dem\u00e1s, pues \u201cse acaba es por poner a los primeros en situaci\u00f3n de desigualdad en el punto de partida \u2013la realidad\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria y su relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas tambi\u00e9n fue analizada en sentencia T-703-08, en la que se determin\u00f3 que el derecho a la autonom\u00eda no es absoluto y que el misma se debe ejercer respetando los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. Concluy\u00f3 que si establecen requisitos como tener la condici\u00f3n de ind\u00edgena para acceder a prerrogativas en la educaci\u00f3n superior, \u201cla determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de ind\u00edgena debe respetar el principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. De lo anterior se concluye no s\u00f3lo la importancia de la educaci\u00f3n propia ind\u00edgena en la Constituci\u00f3n Nacional, aspecto que ha resaltado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades como ya se analiz\u00f3, sino tambi\u00e9n que el plan para satisfacer este derecho incluye varios actores no s\u00f3lo gubernamentales sino tambi\u00e9n de la misma comunidad. Dicha participaci\u00f3n implica la esencialidad de la consulta previa en la adopci\u00f3n del sistema especial de educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y \u201cpor tanto debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que a dem\u00e1s deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservaci\u00f3n y continuidad de sus tradiciones e historia\u201d24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed que se necesita concertar para elegir educadores, para crear programas de formaci\u00f3n de etno educadores, para crear el curr\u00edculum de etnoeducaci\u00f3n; para decidir acerca de la infraestructura f\u00edsica; la adquisici\u00f3n de materiales educativos, entre otros aspectos. De all\u00ed que las decisiones que los accionantes pretend\u00edan que se adoptaran por medio de una sentencia de tutela, no puedan ser proferidas en el marco de una decisi\u00f3n judicial, por cuanto son medidas que corresponden a una disertaci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica que implica de manera esencial la concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas directamente afectadas, a no ser que se evidencie la afectaci\u00f3n cierta y determinada de un derecho fundamental. Por lo anterior se invita a todas las personas que hicieron parte de la mencionada acta a que se re\u00fanan y establezcan un cronograma con el fin de desarrollar de manera cierta los postulados de dicha pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18. En este caso, resalta la Sala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 que por medio del Decreto 1397 de 1996 se cre\u00f3 la mesa permanente de concertaci\u00f3n, cuyo objetivo es concertar entre los pueblos ind\u00edgenas y el Estado, todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos y evaluar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ind\u00edgena del Estado. Por su parte el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2406 de 2007 cre\u00f3 la comisi\u00f3n de trabajo y concertaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para los pueblos ind\u00edgenas CONTCEPI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, adujo que desde el 2003 la mesa comienza a concertar la pol\u00edtica educativa de los pueblos ind\u00edgenas, en busca de una educaci\u00f3n propia para la pervivencia de dichos pueblos y en el 2007 la funci\u00f3n la toma CONTCEPI quien inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un documento de pol\u00edtica que se denomin\u00f3 Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u2013SEIP. En el 2009 se propone un mecanismo transitorio (decreto) que permita a los pueblos ind\u00edgenas avanzar hacia la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n, mientras se termina de construir el SEIP y se le da viabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Sala la labor del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha sido pertinente en la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia, por cuanto est\u00e1 en el proceso de establecer un sistema educativo que satisfaga dicha pretensi\u00f3n, postulado que est\u00e1 acorde con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, para la Sala es tambi\u00e9n evidente la demora en la formulaci\u00f3n del mismo, pues es un derecho reconocido desde la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que invitar\u00e1 a dicha instituci\u00f3n a agilizar los tr\u00e1mites y concertaciones pertinentes a fin de que se avance en la implementaci\u00f3n del mencionado sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n en este caso la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental no es clara, el incumplimiento de un deber o de un compromiso per se no implica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y mucho menos la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Si bien el derecho a la etnoeducaci\u00f3n o a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia es fundamental el hecho que se est\u00e9 desarrollando una pol\u00edtica p\u00fablica para su satisfacci\u00f3n no implica su vulneraci\u00f3n, m\u00e1s cuando de lo que se deriva de las respuestas de los organismos demandados se han adoptado acciones para satisfacerlo independientemente de su grado de eficiencia. Con lo anterior no se quiere decir que cuando se adopten cualquier tipo de acci\u00f3n en la esfera pol\u00edtica necesariamente se llegue a la conclusi\u00f3n de que no existe una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, la afectaci\u00f3n puede ocurrir en ese contexto tambi\u00e9n, pero en este caso lo anterior no se prob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se advierte que han existido avances en la satisfacci\u00f3n de dicho derecho, es ineludible que existe una situaci\u00f3n problem\u00e1tica que impone satisfacer necesidades, por lo cual se invita al Gobierno Nacional, departamental del Guaviare y municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, junto con las comunidades ind\u00edgenas y los representantes de los docentes y dem\u00e1s organismos para que contin\u00faen en este proyecto y cumplan la garant\u00eda constitucional de satisfacer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el 1\u00b0 de febrero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Exhortar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que una vez notificado del presente fallo agilice los tr\u00e1mites y concertaciones pertinentes a fin de que se avance en la implementaci\u00f3n Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u2013SEIP y al Gobernador del Guaviare, al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, al Alcalde Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, al Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, a los representantes de los pueblos ind\u00edgenas Tukano, Guayabero, Sikuany, Cubeo, Puinabe, Tuyuca, Piratapuyo, Curripaco; a los representantes docentes ind\u00edgenas del Guaviare de la Comunidad de Barranc\u00f3n, Corocoro, Laguna Arahuato, Miraflores, Panur\u00e9, La Asunci\u00f3n; al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; al Ministerio del Interior y de Justicia; y a las Organizaciones Ind\u00edgenas Nacionales la Delegados de la Mesa Nacional por Opiac y Aico para que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses se re\u00fanan y establezcan un cronograma con el fin de desarrollar de manera cierta los postulados que permitan desarrollar la pol\u00edtica tendiente a la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Dar por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-557\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.403.606 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Guaviare y la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En resumen, los actores han requerido la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que imparta las \u00f3rdenes necesarias para proteger el derecho fundamental a la etno-educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que han elevado varios derechos de petici\u00f3n a las entidades demandadas y que aunque han sido respondidos, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela fue acompa\u00f1ada de la relaci\u00f3n de \u00f3rdenes que los actores consideran necesarias para resguardar su derecho, dentro de las cuales me permito destacar: (i) el deber de adelantar la consulta previa y la concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica educativa en ese ente territorial; (ii) acciones para profesionalizar a los docentes ind\u00edgenas y (iii) reformas legales para garantizar la participaci\u00f3n de todos los pueblos en la Mesa Departamental Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la sentencia, las entidades demandadas plantearon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y\/o se limitaron ha afirmar que han cumplido con las obligaciones establecidas en la Mesa, teniendo en cuenta que para perfeccionar el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio (SEIP) requieren de m\u00e1s tiempo y recursos. Por su parte, el municipio relacion\u00f3 las pol\u00edticas p\u00fablicas de su competencia (ya que no est\u00e1 certificada en educaci\u00f3n) y aclar\u00f3 que varias de las solicitudes incluidas en la tutela hacen parte de las facultades de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias judiciales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que ninguno de los actores es \u2018titular de las garant\u00edas superiores reclamadas\u2019, \u201cni acreditaron la calidad de representantes legales de las comunidades que dicen estar afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La decisi\u00f3n de la que respetuosamente me aparto en esta ocasi\u00f3n desarrolla los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales relativos a la posibilidad de interponer la tutela a favor de derechos ajenos, incluso en los casos de que esta pretenda favorecer las garant\u00edas de las comunidades ind\u00edgenas. Advierte que permitir que la acci\u00f3n sea interpuesta por cualquier particular constituye una actitud paternalista que desconoce la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de esos pueblos. Luego resume el alcance de la protecci\u00f3n de la identidad cultural ancestral y a continuaci\u00f3n acepta que puede ser leg\u00edtimo que un integrante de la comunidad promueva este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional a favor de toda la agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que se refiere a este asunto, la Sala concluy\u00f3 que ninguno de los accionantes es \u2018integrante o representante de una comunidad ind\u00edgena determinada\u2019 y explic\u00f3 que esa deducci\u00f3n cobra m\u00e1s fuerza si se tiene en cuenta que los actores no presentaron m\u00e1s argumentos sobre el particular cuando interpusieron la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia y que las comunidades ind\u00edgenas guardaron silencio cuando fueron notificadas del inicio del tr\u00e1mite tutelar. Con base en este razonamiento entendi\u00f3 que el amparo constitucional fue presentado en nombre propio y no a favor de una comunidad ind\u00edgena espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que no es posible evidenciar que el incumplimiento del pacto haya afectado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena propia. Explic\u00f3 que eso se puede inferir a partir de la naturaleza de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela ya que ellas procuran influir la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, asunto en el cual el juez de tutela no tiene competencia y en el que es necesario contar con la participaci\u00f3n efectiva de los grupos ind\u00edgenas. Bajo estas condiciones concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cla acci\u00f3n de tutela analiza la afectaci\u00f3n de un derecho en un caso concreto, no fue constituida para solicitar el cumplimiento de una pol\u00edtica\u201d. Agreg\u00f3 que el hecho de que uno de los accionantes haya hecho parte de la Mesa no logra evidenciar la trasgresi\u00f3n de alg\u00fan derecho e indic\u00f3 que esto hace que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente analiz\u00f3 los elementos del derecho a la etno educaci\u00f3n e hizo \u00e9nfasis en la importancia de la concertaci\u00f3n, para luego insistir en que el amparo no puede intervenir el proceso pol\u00edtico correspondiente y considerar que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha cumplido con los pasos para su perfeccionamiento. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido reconoci\u00f3 la existencia de una \u201cdemora en la formulaci\u00f3n\u201d y estableci\u00f3 que era necesario \u201cinvitar\u201d a esta cartera para que agilice los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Fundamentos del salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En s\u00edntesis la negativa de protecci\u00f3n contenida en la sentencia T-557 de 2012 est\u00e1 sustentada en los siguientes puntos: (i) la falta de legitimaci\u00f3n por activa de los actores y (ii) la ausencia del desconocimiento de un derecho fundamental, espec\u00edficamente debido a que ellos pretenden la intervenci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica y porque la etno-educaci\u00f3n requiere de un proceso de concertaci\u00f3n con cada comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En primer lugar reconozco que estoy de acuerdo con la primera conclusi\u00f3n de esa providencia, es decir, que los hechos invocados y las pruebas recaudadas impiden que los actores puedan representar leg\u00edtimamente o ejercer la agencia oficiosa a favor de alguna de las comunidades referidas en la demanda. En esta medida, comparto los argumentos expuestos en la sentencia en los que se conecta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas con la posibilidad restringida de interponer la acci\u00f3n de tutela a su favor y en los que se concluye que el amparo fue presentado a nombre propio de los se\u00f1ores Dar\u00edo Paiva Trinidad y Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez Estela. Estimo razonable exigir que ellos probaran que hacen parte de alguna agrupaci\u00f3n aborigen o de alguna instituci\u00f3n, como el Icanh, que tenga la capacidad de defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Una vez establecido que los actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, era necesario que en aplicaci\u00f3n de los deberes de los jueces constitucionales promovidos a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Sala \u2018equilibrara\u2019 los hechos expuestos y probados con la demanda y sus pretensiones, y asegurara la prevalencia de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el goce efectivo de los derechos que se desprenden del caso. Al respecto, en la sentencia T-1088 de 2001 se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Sin duda, buena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares25. La naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela exigen una actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)&#8221;26. \u00a0As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo. 4 C.P.), a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar la prevalencia del derecho sustancial no se limita al reconocimiento de amplias potestades probatorias de las que pueden disponer los jueces de tutela; la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que ese valor conlleva a que el funcionario judicial tenga la potestad de definir concretamente los derechos fundamentales que pueden ser afectados a partir de los hechos narrados por el demandante. En la sentencia SU-484 de 2008 se explic\u00f3 este fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la solicitud de tutela28 debe contener, por parte del solicitante, el derecho que se considera violado o amenazado, sin embargo no es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre que se pueda determinar por el juez de tutela el derecho violado o amenazado. Lo anterior, denota la informalidad propia de la tutela y su f\u00e1cil acceso para las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a quien corresponde establecer y determinar el derecho a tutelar es el juez, quien lo har\u00e1 en el fallo. Por consiguiente, si bien el demandante en tutela puede se\u00f1alar de manera subjetiva los derechos fundamentales que \u00e9l considera violados o amenazados \u2013 se\u00f1alamiento \u00e9ste que debe hacerse con un m\u00ednimo de claridad \u2013 a quien corresponde la carga de determinar el derecho violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez de tutela determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos \u00f3 si \u00e9stos son m\u00e1s de los que mencion\u00f3 el demandante. Lo cual tiene respaldo en el art\u00edculo 241 constitucional que establece que el juez constitucional debe garantizar la integridad de la constituci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la raz\u00f3n es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de una parte de ella sino de toda la Constituci\u00f3n. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n.\u201d29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0En el presente caso los an\u00e1lisis de forma y fondo se limitaron al derecho fundamental a la etno educaci\u00f3n. Con todo, considero que acudir a este, solamente, era suficiente para declarar el desconocimiento de la Constituci\u00f3n por parte de algunas de las entidades demandadas (puntualmente la Secretar\u00eda Departamental y el Ministerio de Educaci\u00f3n). Dada la importancia de ese derecho (reconocida en los argumentos 13 y siguientes de la sentencia), era necesario reconocer que la complejidad de su estructura y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de un esquema de pol\u00edtica p\u00fablica, no imped\u00edan efectuar una evaluaci\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional, que explicara por qu\u00e9 los compromisos adquiridos desde el a\u00f1o 2005 no han sido cumplidos y cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n de esa inobservancia sobre los derechos de las personas que a manera de delegados o docentes participaron de la Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado en este fallo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter progresivo de un derecho, as\u00ed como la necesidad de que sea reglamentado y ejecutado a trav\u00e9s de una pol\u00edtica p\u00fablica, no constituyen obst\u00e1culos en contra de su exigibilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-1259 de 2008, en la que se plante\u00f3 la naturaleza prestacional adscrita a todos los derechos fundamentales, se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo quiere decir que toda prerrogativa ius fundamental tiene un \u00e1mbito de su n\u00facleo esencial cuya garant\u00eda requiere de una regulaci\u00f3n especial o del despliegue de una serie de actividades encaminadas a asegurar su protecci\u00f3n. En otras palabras, que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales implica la adopci\u00f3n de medidas o acciones positivas -en muchos casos de importante envergadura-, de suerte que su verdadero goce viene a darse a todos los habitantes de manera progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora, si bien es cierto que el goce efectivo de la dimensi\u00f3n prestacional de un derecho fundamental depende en gran medida de la capacidad material de acci\u00f3n del Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la progresividad y la necesidad de reglamentaci\u00f3n de un derecho no es argumento v\u00e1lido a oponer en contra de su exigibilidad. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de desarrollo legislativo de los derechos constitucionales no puede significar el aplazamiento o recorte de los derechos que, por su naturaleza, requieren de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas para asegurar su cumplimiento. (&#8230;) Lo contrario significar\u00eda que la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales estar\u00eda librada a la contingencia de las fuerzas pol\u00edticas del momento, lo que desdice de su car\u00e1cter de derechos. As\u00ed, el principio de inmunidad de los derechos sustrae a \u00e9stos de la libre disposici\u00f3n por parte de las mayor\u00edas.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entonces, el car\u00e1cter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado est\u00e1 habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que verifique la amenaza o vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada-, deber\u00e1 adoptar las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante \u00f3rdenes que, frente a la inactividad u omisi\u00f3n de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garant\u00eda del n\u00facleo que es inmediatamente exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, a trav\u00e9s del marco de competencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte expl\u00edcitamente ha ordenado la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica especial en el sector educativo a favor de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 4 a\u00f1os31 y de los discapacitados32, y ha intervenido la implementaci\u00f3n de acciones gubernamentales a favor de los desplazados ind\u00edgenas33. Con todo, pienso que el hecho de que la Sala haya reconocido una demora en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Mesa, impl\u00edcitamente constituye una declaraci\u00f3n sobre el desconocimiento de algunas de las obligaciones de origen constitucional que rigen el servicio p\u00fablico, que llevaban necesariamente a que el presente amparo constitucional prosperara. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo destacar que como \u201cdocentes\u201d o \u201cdelegados\u201d que participaron en la Mesa de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas del Departamento del Guaviare34, los actores ten\u00edan toda la legitimidad para exigir que los compromisos fueran cumplidos. En otras palabras, m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza o de la complejidad del derecho a la etno educaci\u00f3n y sin pasar por alto la concertaci\u00f3n de las pol\u00edticas, ellos estaban facultados para exigir que de un vez por todas se efectuara, por ejemplo, la consulta previa respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advierto que el amparo constitucional constitu\u00eda un medio apto para garantizar que se impusieran metas certeras sobre cada uno de los puntos de la Mesa que al d\u00eda de hoy no ha sido cumplido. Es cierto que el juez de tutela no puede definir el esquema educativo aplicable a cada comunidad, pero esto no impide que \u00e9l obligue la realizaci\u00f3n de los actos necesarios para que ello se haga realidad en un lapso razonable y \u2013sobre todo- cierto. Vale la pena indicar que de ninguna de las pretensiones se deduce que los actores quisieran reemplazar o evitar el proceso de concertaci\u00f3n o que se impusiera unilateralmente un modelo de pol\u00edtica p\u00fablica. La necesidad de concertar cualquier aspecto referido a la etno educaci\u00f3n no implica \u2013como peligrosamente se refiere en la sentencia T-557 de 2012- que exista un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo que el relato de los hechos y las premisas llevaban al planteamiento de un problema jur\u00eddico de alta relevancia constitucional, ya que tiene que ver estrechamente con la materializaci\u00f3n de valores como la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, a saber: \u00bflos compromisos adquiridos por servidores p\u00fablicos de diferentes niveles, en representaci\u00f3n de las correspondientes entidades, y que no son cumplidos despu\u00e9s de seis a\u00f1os, pueden vulnerar los derechos fundamentales de los beneficiarios o de quienes participan de la Mesa de Concertaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a ese interrogante es afirmativa. En lo t\u00e9rminos de la sentencia C-215 de 1999, incumplir los pactos que las entidades del Estado suscriben con la poblaci\u00f3n constituyen, por s\u00ed mismo, una manera de impedir la participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual lesiona los fundamentos del Estado Social de Derecho. En esa providencia se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervenci\u00f3n activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un particular. La dimensi\u00f3n social del Estado de derecho, \u00a0implica de suyo un papel activo de los \u00f3rganos y autoridades, basado en la consideraci\u00f3n de la persona humana y en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y de los prop\u00f3sitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese inter\u00e9s con una motivaci\u00f3n esencialmente solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa participaci\u00f3n tiene entonces, dos dimensiones: una, pol\u00edtica, relativa a la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado\u00a0; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general y la participaci\u00f3n comunitaria presiden la consagraci\u00f3n en nuestra Carta Fundamental, no s\u00f3lo de nuevas categor\u00edas de derechos, sino tambi\u00e9n, de novedosos mecanismos de protecci\u00f3n y defensa del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, la nula o poca actividad desplegada por las entidades demandadas, tendiente a ejecutar los compromisos adquiridos en la Mesa de Concertaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o 2005, tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica en sentido amplio35, el cual se encuentra radicado no solo en las comunidades ind\u00edgenas beneficiarias sino tambi\u00e9n en los delegados y docentes que participaron en el acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso se debi\u00f3 haber concedido la protecci\u00f3n de los derechos a la etno educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y ordenado la definici\u00f3n de un cronograma con plazos precisos para el cumplimiento de todas las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras, las sentencias de tutela \u00a0T-458-92, T- 023-95, T-555-96, T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07, T-1093-07, T-561-08. \u00a0<\/p>\n<p>3T-947-06, T- 625-09, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 380-93, T-652-98, T-116-2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, el objeto de la entidad sin \u00e1nimo de lucro: Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, es \u201cel de luchar por los derechos e intereses de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, consolidar la unidad, defender, mantener y recuperar el territorio y la cultura y concretar el ejercicio real de su autonom\u00eda. Para lo cual: a. Propender\u00e1 por la concertaci\u00f3n real de su autonom\u00eda, defender\u00e1 las m\u00faltiples culturas, sus tradiciones, usos y costumbres; b. Luchar\u00e1 por la defensa de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y por la recuperaci\u00f3n de los territorios usurpados, considerando que son propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas; c. Controlar\u00e1 a trav\u00e9s de las propias comunidades el manejo de los recursos naturales situados en territorios ind\u00edgenas; d. Promover\u00e1 el impulso de las organizaciones comunitarias; f. Promover\u00e1 la recuperaci\u00f3n e impulso de la medicina ind\u00edgena y exigir\u00e1 que los programas de salud y la legislaci\u00f3n sobre este tema, sean acordes con las caracter\u00edsticas sociales y culturales de las comunidades; g. Exigir la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991 y en el marco jur\u00eddico internacional como es el Convenio 169 de la OIT reglamentado por la Ley 21 de 1991, as\u00ed como las dem\u00e1s normas favorables de los pueblos ind\u00edgenas; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c&#8230; los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios\u201d ( T-380-93, C-058-94, T-349-96, T-496-96, SU- 039-97, T-1026-08). \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 342-94. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-882-11. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-772-05. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T- 606 de 2001 quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta; en sentencia T- 235 de 2011 el accionante fue el Cabildo Mayor Ind\u00edgena del Ca\u00f1\u00f3n del R\u00edo pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca; en sentencia T- 1026 de 2008 lo fue el Gobernador del Cabildo Inga de Aponte y en sentencia T- 116 de 2001 lo fue la Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Pa\u00e9z de la gaitana en calidad de dirigente de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T- 979 de 2006 la acci\u00f3n fue presentada por Jaime de Jes\u00fas Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Muellamu\u00e9s de Guachucal \u2013 Nari\u00f1o. En este caso se analiz\u00f3 lo siguiente: \u201cEn vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, la Sala estima que ser\u00eda un contrasentido pretender que en este caso la personer\u00eda del resguardo la llevara su representante legal, ya que es \u00e9l precisamente quien se ver\u00eda afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los accionantes. Por esta raz\u00f3n, el juez de segunda instancia dispuso incluso su vinculaci\u00f3n como demandado dentro de la presente acci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, y como es evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad interesada frente al hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su entender, lesiona los derechos de la comunidad en su conjunto. Por todo ello, y no existiendo para esta Sala duda sobre la pertenencia de los accionantes a la comunidad ind\u00edgena del resguardo interesado en el presente caso, resulta claro para ella que los aqu\u00ed demandantes tienen legitimaci\u00f3n suficiente para obrar a nombre del resguardo Muellamu\u00e9s al que pertenecen, situaci\u00f3n que ha sido prevista como posible tanto por la norma constitucional que consagra la acci\u00f3n de tutela (art. 86) como por varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 (arts. 1\u00b0 y 14). En suma, pues, para la Sala resulta plenamente v\u00e1lido que sean ellos quienes en este caso hayan solicitado la protecci\u00f3n constitucional que aqu\u00ed se decide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T- 113 de 2009 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los familiares de un joven ind\u00edgena, o los designados por la comunidad para el efecto, est\u00e1n legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior con base en un concepto antropol\u00f3gico en el que se indicaba que \u201c(\u2026) La madre de este recluta, a pesar de haber \u00e9l podido escoger entrar al ej\u00e9rcito de manera individual, est\u00e1 cumpliendo el deber de su generaci\u00f3n mayor, de luchar por exigir y brindar a su hijo la oportunidad del cumplimiento de un deber colectivo como es el de participar en su compromiso de servir a su comunidad haciendo parte de ella y benefici\u00e1ndose de sus conocimientos particulares, al tiempo de aportar a su supervivencia. Tal solicitud deber\u00eda ser tenida en cuenta y acatada en el esp\u00edritu del reconocimiento y derecho de la superveniencia y desarrollo de su comunidad \u00e9tnica, como colectividad, dentro de la naci\u00f3n multi\u00e9tnica colombiana\u201d (Concepto aportado por la Universidad de Los Andes, ver apartado (7.4.) de los antecedentes de esta sentencia). En la sentencia T- 552 de 2003 la tutela se interpuso, mediante apoderado judicial, por el Cabildo y el Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena y del sindicado en el proceso penal. El apoderado obraba seg\u00fan poder que le fuera conferido conjuntamente por Evert Quinayas Omen, en su calidad de Gobernador Principal del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona y Tirso Chingan\u00e1, Gobernador Suplente del mismo resguardo. En el presente caso el sindicado se dirigi\u00f3 por escrito al Gobernador del Cabildo para solicitar que iniciara el tr\u00e1mite de la tutela, luego la acci\u00f3n que en su nombre se inici\u00f3 por el apoderado del Cabildo puede entenderse legitimada, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201clas autoridades ind\u00edgenas est\u00e1n habilitadas para acudir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en defensa, no s\u00f3lo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal, sino tambi\u00e9n de los de sus integrantes, supuesta, claro est\u00e1 la aquiescencia del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 531-02. \u00a0<\/p>\n<p>15 T- 404-04, T110-01, T-790-99, T-641-99, T-411-98, T-321-93. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-404-04. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-790-99 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-110-01. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-116-11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 67, 150 numeral 23 y 365 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Incorporado a este ordenamiento por medio de la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-937-11. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-110-10. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-208-07. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que ve\u00eda como su vivienda corr\u00eda el riesgo de derrumbarse ante la realizaci\u00f3n de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0Particularmente censur\u00f3 la no pr\u00e1ctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisi\u00f3n que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: &#8220;El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisi\u00f3n, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspecci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-498 de 2000. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petici\u00f3n presentada por un padre con el prop\u00f3sito de obtener la pr\u00e1ctica de una biopsia prescrita a su hija menor, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no alleg\u00f3 las pruebas que sustentan la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-174 de 2000. \u00a0En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales. \u00a0En dicho pronunciamiento se condena, no s\u00f3lo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisi\u00f3n fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe deb\u00eda presumirse. La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Decreto 2591 de 1991 ART. 14.\u2014Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto de Sala Plena n\u00famero 360 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-826 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver: Auto 382 de 2010, proferido dentro del proceso de Seguimiento la sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la relaci\u00f3n de pruebas que soportan la sentencia se indica que para diciembre de 2009 los actores ten\u00edan las siguientes ocupaciones: Dar\u00edo Paiva Trinidad era Delegado Departamental de Planeaci\u00f3n Sector Ind\u00edgena; Rub\u00e9n Gustavo Su\u00e1rez era Delegado del Consejo Regional Ind\u00edgena del Guaviare. En todo caso \u2013recordemos- en uno de los primeros p\u00e1rrafos de la sentencia se indica que uno de ellos fue docente que particip\u00f3 en la Mesa de Concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia T-717 de 2004 la Corte reconoci\u00f3 que este derecho se extiende a los diversos \u00e1mbitos de acci\u00f3n del ciudadano. Al respecto, vale la pena destacar lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que la Corte haya precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al \u00e1mbito pol\u00edtico. La participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de cargos de orden nacional, departamental o municipal. La gesti\u00f3n de los asuntos del vecindario, del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde por regla general se afectan los principales intereses cotidianos del individuo y de la familia, \u00a0es de especial importancia \u00a0y se encuentra cobijado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n35 y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo constitucional de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-557\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y ejercicio del derecho a la supervivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Principios de diversidad \u00e9tnica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}