{"id":19962,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-558-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-558-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-12\/","title":{"rendered":"T-558-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Instituci\u00f3n jur\u00eddica\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas ante autoridades deben ser resueltas de manera pronta y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DERECHO DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION-Concordancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DERECHO DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION-Relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Autoridad debe determinar procedimiento para acceder a la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y obtenci\u00f3n de copias cuando no sean de reserva legal o seguridad nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION, PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por exigir traslado a otra ciudad para obtener copia de documentos solicitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INFORMACION, PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Remisi\u00f3n a otra ciudad de copia de contratos entre ICBF y empresa de apuestas sobre inscripci\u00f3n de candidatos para elecciones de 2011 e informe de auditor\u00eda previa consignaci\u00f3n de pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.394.744 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Emmanuel Vargas Penagos \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, por medio de Auto del 22 de marzo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Emmanuel Vargas Penagos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia (en adelante ICBF), para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos, los cuales considera vulnerados por la entidad, al exigirle desplazarse hasta la secretar\u00eda de la regional para obtener los documentos que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de escrito de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos, asesor de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, mediante correo certificado del 19 de octubre de 2011, present\u00f3 una petici\u00f3n ante el ICBF, en la cual solicit\u00f3: copia de determinados contratos, se\u00f1alados en el escrito de tutela1, celebrados por la entidad y el Grupo Antioque\u00f1o de Apuestas (Gana) y Fundagana y copia de los informes de auditoria y de resultados de la totalidad de los contratos requeridos, \u201cpor motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo es conocer los candidatos menores de 36 a\u00f1os que se han inscrito ante el ICBF para las elecciones del 2011\u201d.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2011, recibi\u00f3 respuesta por parte del ICBF, en la que se le inform\u00f3 que se accede a su petici\u00f3n, mas deb\u00eda trasladarse desde Bogot\u00e1 hasta la secretar\u00eda de la entidad, regional Antioquia, para hacerle entrega de los documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el demandante, que tal exigencia se convierte en un obst\u00e1culo para su acceso a la informaci\u00f3n, ya que es un tr\u00e1mite demasiado engorroso, y por ende, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y su derecho al acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos. En consecuencia, solicita que se ordene al ICBF, regional Antioquia, d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud presentada, sin la exigencia de desplazarse hasta la secretar\u00eda de la entidad, para que le sean entregados los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de petici\u00f3n presentado por el demandante al ICBF (Folio 10, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del desprendible de env\u00edo del escrito de petici\u00f3n, a trav\u00e9s de correo certificado (Folio 11, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por el ICBF a la solicitud presentada por el se\u00f1or Vargas Penagos (Folio 12, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ICBF, regional Antioquia, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por el actor, acudiendo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Al comunicarse con el Grupo Jur\u00eddico de la entidad, \u00a0se logr\u00f3 verificar que, en efecto, el demandante present\u00f3 petici\u00f3n y que el 8 de noviembre de 2011 se le otorg\u00f3 respuesta oportuna y eficaz a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3264 de 2009, norma interna del ICBF, a trav\u00e9s de la cual se reglamenta el proceso de atenci\u00f3n al ciudadano, se estableci\u00f3, en los art\u00edculos 55 y 57, que las copias de los documentos que est\u00e9n en manos de la entidad y sean solicitadas por los particulares, deben ser canceladas por estos \u00faltimos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se presenta vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de enero de 2012, no impugnada, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que la entidad demandada resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del accionante y adem\u00e1s se le inform\u00f3 el tr\u00e1mite que debe adelantar para obtener los documentos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la respuesta emitida por el ICBF se ajusta a los lineamientos establecidos en la ley para este tipo de solicitudes, sobretodo, lo que determina la Ley 57 de 1985, toda vez que, es obligaci\u00f3n del peticionario acercarse a las dependencias de la entidad para realizar el pago y recibir la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos, act\u00faa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, regional Antioquia, de conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Vargas Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos del se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos, con la respuesta emitida respecto de la solicitud presentada y al exigirle el traslado desde Bogot\u00e1, ciudad donde reside, hasta la secretar\u00eda del ICBF regional Antioquia, para recibir la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 mediante escrito de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se abordaran los siguientes temas: (i) el derecho de petici\u00f3n, (ii) derecho fundamental al acceso a documentos p\u00fablicos y finalmente (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el inter\u00e9s general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos \u00faltimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su n\u00facleo esencial est\u00e1 en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, entre otros.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petici\u00f3n no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se de una oportuna respuesta con sujeci\u00f3n a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petici\u00f3n. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resoluci\u00f3n del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, d\u00e9 soluci\u00f3n a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la\u00a0 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea(art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el mismo se compone de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La obtenci\u00f3n de una\u00a0 respuesta que tenga las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que sea oportuna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petici\u00f3n se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, adem\u00e1s de ser oportuna y de fondo como ya se mencion\u00f3, debe \u00a0ser comunicada al peticionario.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por tratarse de un derecho con categor\u00eda fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elev\u00f3 una petici\u00f3n, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con alg\u00fan tipo de herramienta que permita respaldar la afirmaci\u00f3n, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En otras palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales con los que debe contar.7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo legal del derecho de petici\u00f3n, su regulaci\u00f3n se encontraba previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual fue derogado con la entrada en vigencia, el 2 de julio de 2012, del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su g\u00e9nesis, el legislador plasm\u00f3 inicialmente, en el art\u00edculo 5 del Decreto 1\u00b0 de 1984, y ahora en el art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas ante las autoridades, de presentar peticiones respetuosas a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo y, de igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca de lo solicitado. El actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los art\u00edculos 13 y siguientes, da desarrollo a la petici\u00f3n y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y t\u00e9rminos de respuesta, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, el cual determina que todas las personas tienen acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, por ejemplo, los que se encuentran sometidos a reserva legal, por cuestiones de seguridad nacional, entre otros. Este derecho, se halla en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, el cual dispone el derecho que tienen las personas de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. A su vez, ambos derechos guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que es a trav\u00e9s de este \u00faltimo, que se logra obtener la informaci\u00f3n y los documentos que se quieran solicitar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, adem\u00e1s de ser aut\u00f3nomo9, resulta de gran importancia pr\u00e1ctica, toda vez que est\u00e1 relacionado no solo con el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la funci\u00f3n p\u00fablica, teniendo como objeto, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a trav\u00e9s de la solicitud de copias o por la simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la informaci\u00f3n estatal10, en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela. Al respecto se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos se erige como una forma de concreci\u00f3n del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en la publicidad de las actuaciones p\u00fablicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contempor\u00e1neo\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta de solicitudes de acceso a informaci\u00f3n y copias de documentos, la Corporaci\u00f3n ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para el perfeccionamiento del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la informaci\u00f3n o a la documentaci\u00f3n requerida. De igual forma, en caso de no ser posible brindar la informaci\u00f3n que se solicita, la decisi\u00f3n debe contar con una motivaci\u00f3n suficiente y satisfactoria.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente poner de presente que, adicionalmente a los requisitos y exigencias m\u00ednimas que se determinan en las disposiciones que rigen los derechos fundamentales de petici\u00f3n y el de acceso a los documentos p\u00fablicos, las autoridades estatales, en el tratamiento que se le brinde a las peticiones presentadas y en general en todas sus actuaciones, deben sujetarse a los principios que orientan la funci\u00f3n y actuaci\u00f3n administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta, en concordancia con los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, los cuales hacen referencia a la econom\u00eda, imparcialidad, publicidad, celeridad, eficacia, entre otros13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Ley 57 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, en su art\u00edculo 12, establece que en la medida en que no sean materia de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional, toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los archivos de las entidades p\u00fablicas y a obtener copias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en los art\u00edculos 17, 20 y 25 de la mencionada ley, se indica que el costo de las copias correr\u00e1 a cargo del peticionario, que la decisi\u00f3n negativa debe contar con la suficiente motivaci\u00f3n, y que la entidad cuenta con un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para resolver la petici\u00f3n, de manera que, de no hacerlo, la misma se entender\u00e1 aceptada y el documento solicitado deber\u00e1 ser entregado dentro de los 3 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a su \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos se rige por las mismas disposiciones que el primero, encontrando l\u00edmite en el \u00a0car\u00e1cter reservado que por ley se le otorgue a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si formal y materialmente se satisfacen los derechos fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos del se\u00f1or Emmanuel Vargas Penagos, con la respuesta emitida por parte del ICBF, regional Antioquia, respecto de la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 acreditado en el expediente que, el 19 de octubre de 2011, el accionante envi\u00f3, mediante correo certificado, un escrito dirigido al ICBF, regional Antioquia, con el objetivo de que le fueran entregadas copias de determinados contratos celebrados por la entidad, para poder verificar el n\u00famero de personas menores de 36 a\u00f1os, inscritas ante el ICBF para las elecciones del 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre del 2011, la petici\u00f3n fue recibida por la entidad y el 8 del mismo mes y a\u00f1o, se le dio respuesta a la solicitud, manifestando sin embargo, que para obtener las copias debe trasladarse a la secretar\u00eda de la regional en la ciudad de Medell\u00edn, en donde tendr\u00eda a su disposici\u00f3n los archivos de la entidad y podr\u00eda buscar la informaci\u00f3n que considerara necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte advierte que se ha producido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, acorde con los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, encuentra el Tribunal que, a trav\u00e9s del uso del derecho de petici\u00f3n, el accionante pretend\u00eda ejercer sus derechos fundamentales de informaci\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrados en los art\u00edculos 23, 20 y 74 de la Carta Pol\u00edtica respectivamente, al solicitar copia de determinados contratos celebrados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en precedencia, al tratarse de una solicitud de informaci\u00f3n, el ICBF regional Antioquia, contaba con 10 d\u00edas desde el recibo de la petici\u00f3n para emitir una respuesta al respecto, tal y como lo establece el art\u00edculo 14 del actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a057 de 198514, y lo estipulaba a su vez, el Decreto 01 de 1984 vigente al momento de ocurrir los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio se advierte que, formalmente, la respuesta emitida por la entidad demandada se ajusta a los t\u00e9rminos establecidos por el legislador, puesto que la petici\u00f3n fue recibida el 1\u00b0 de noviembre de 2011, y resuelta el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o. De igual forma, la misma guarda relaci\u00f3n con lo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego del an\u00e1lisis de tal contestaci\u00f3n, la Corte evidencia que la misma no satisface materialmente los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, al no cumplir \u00e9sta con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, ya que la misma no es clara, congruente, mucho menos precisa, ni ofrece certeza en relaci\u00f3n con lo solicitado por el accionante, pues no se hizo referencia alguna a los documentos solicitados, sino simplemente se limit\u00f3 a manifestar que se acercara a la sede a buscar en los archivos, demostrando as\u00ed una falta en el cumplimiento de sus deberes como entidad estatal para con el ciudadano, habida cuenta que la informaci\u00f3n requerida, al reposar en cabeza de \u00e9sta, debe encontrarse sistematizada y organizada, y es obligaci\u00f3n del ICBF y no del peticionario, ubicarla dentro de los archivos de la misma15. De esta manera, no se cumple con los requerimientos con los que debe contar la respuesta, puesto que no es eficaz ni satisface lo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n de la entidad, resulta en contrav\u00eda de lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, que define como uno de los fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, garantizando la efectividad de los principios. Tambi\u00e9n, contradice el art\u00edculo 209 superior, el cual establece que la funci\u00f3n p\u00fablica debe desarrollarse conforme a los principios de econom\u00eda, celeridad, igualdad, imparcialidad y eficacia, entre otros. Este \u00faltimo, implica, que la administraci\u00f3n es quien tiene la carga de implementar medidas para darle soluci\u00f3n a los problemas o solicitudes que presenten los ciudadanos, en pro del servicio a la comunidad. En ese orden, es contrario a este principio que las autoridades se mantengan inoperantes ante situaciones que afecten a los administrados, como tambi\u00e9n lo es el hecho de trasladar cargas que le corresponde soportar al ente estatal16. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del principio de eficacia, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado distintos ejemplos de c\u00f3mo las autoridades deben materializarlo. As\u00ed, cuando se trata de v\u00edctimas de desastres naturales, se ha determinado que las autoridades en virtud de este principio, deben tomar las medidas necesarias para superar la situaci\u00f3n; en lo que tiene que ver con establecimientos carcelarios, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de mantener las circunstancias que conserven la dignidad de los internos, y en eventos de poblaci\u00f3n indigente, esta Corte ha enfatizado que, como desarrollo del principio en cuesti\u00f3n, se deben adoptar los programas adecuados no aceptando como eximente, la falta de disponibilidad presupuestal17. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en virtud de la eficacia, cuando se trata del archivo y guarda de documentos que est\u00e1n en poder de las entidades p\u00fablicas \u201c\u2026la necesidad de suministrar informaci\u00f3n supone su b\u00fasqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser clasificados y organizados de manera que resulte posible la localizaci\u00f3n y se garantice el acceso a los mismos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, este tribunal considera que el hecho de que se le exija al peticionario trasladarse desde la ciudad de Bogot\u00e1, hasta la regional del ICBF en Medell\u00edn para que sea \u00e9l quien tenga que ubicar los documentos solicitados, \u00a0se convierte en una carga desproporcionada puesta en cabeza del accionante y en un obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de sus derechos, a todas luces contrario a los principios que deben orientar la actuaci\u00f3n administrativa en desarrollo de los fines del Estado. Lo anterior en la medida en que, se impone un tr\u00e1mite innecesario al actor toda vez que, la entidad demandada cuenta con los medios y la capacidad de ubicar, procesar y remitir las copias a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n id\u00f3neos, por ejemplo, v\u00eda correo electr\u00f3nico, correo certificado, o enviarlas a su hom\u00f3loga en la ciudad donde reside el peticionario. En ese sentido, no es de recibo el argumento presentado por la entidad demandada referente a la obligaci\u00f3n del pago de los documentos solicitados, puesto que el dinero puede ser recaudado por medio de distintos mecanismos, como ser consignado en una cuenta bancaria que tenga la entidad demandada a su disposici\u00f3n o realizar el pago directamente en las oficinas del ICBF de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta actuaci\u00f3n, el ICBF no est\u00e1 cumpliendo con su deber de servir a la comunidad como entidad estatal y a su vez, va en contrav\u00eda de principios como el de eficacia y celeridad, que deben estar presentes en toda actuaci\u00f3n administrativa. Lo que conlleva en el presente caso, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 20 de enero de 2012, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Emmanuel Vargas Penagos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de sus derechos de informaci\u00f3n, de petici\u00f3n y de acceso a documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al ICBF, regional Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se ponga en contacto con el se\u00f1or Vargas Penagos y tome las medidas necesarias para que \u00e9ste indique cuales son los documentos que requiere. Seguidamente, la entidad debe informar el valor de las copias respectivas, el costo de su remisi\u00f3n a la direcci\u00f3n previamente se\u00f1alada por el accionante y la cuenta donde deber\u00e1 depositarse dicho valor. Una vez la entidad demandada reciba la constancia de consignaci\u00f3n, debe remitir lo solicitado al se\u00f1or Vargas Penagos en un lapso que no debe ser superior a 10 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que el demandante, si as\u00ed lo desea, delegue a alguien para que retire las copias. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 y 2, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-337 de 2000, v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencia T-161 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-627 de 2005, v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T-1060A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-414 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-414 de 2010 v\u00e9ase tambi\u00e9n, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-581 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 El t\u00edtulo segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el derecho de petici\u00f3n fue declarado inexequible \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sentencia C-818 de 2011, por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en dicho t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1029 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1029 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-705 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-527 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-1078 de 2001, T-487 de 2001 y T-295-07. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLas peticiones a que se refiere el art\u00edculo 12 de la presente Ley deber\u00e1n resolverse por las autoridades correspondientes en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-295 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-733 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-733 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-295 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-558\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Instituci\u00f3n jur\u00eddica\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}