{"id":19963,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-559-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-559-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-12\/","title":{"rendered":"T-559-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO LABORAL ORDINARIO-Indexaci\u00f3n de la mesada pensional por retiro voluntario del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL Y ACTUALIZACION DEL SALARIO BASE DE COTIZACION-Protecci\u00f3n y relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION, INDIZACION O CORRECCION MONETARIA-Actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmula adoptada en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n del precedente constitucional adoptado en sentencia C-862\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aplicando la f\u00f3rmula adoptada en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.344.119 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio Abraham Vega Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero, en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres por medio de auto del 22 de marzo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Julio Abraham Vega Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional a la cual tiene derecho si se le aplican los lineamientos contenidos en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante, labor\u00f3 al servicio de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, luego de que, de manera voluntaria, decidi\u00f3 retirarse a partir del 16 de noviembre de 1991, alcanzando a completar un total de tiempo de servicio equivalente a 21 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el 6 de enero de 1998, con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en un acuerdo previamente pactado con la entidad demandada, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Petici\u00f3n que le fue despachada de manera favorable y, por consiguiente, le fue concedida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida mediante Resoluci\u00f3n No. 0510042 del 18 de marzo de 1998 en cuant\u00eda equivalente a $207.026,86. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, se encontr\u00f3 inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al ingreso que devengaba durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio a la entidad, dado que, para ese entonces, su asignaci\u00f3n mensual equival\u00eda a 5.34 salarios m\u00ednimos y, de esa manera, requiri\u00f3 ante la Divisi\u00f3n de Pensiones de la Caja Agraria, la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y el pago de los valores reajustados. Solicitud que le fue denegada mediante oficio del 3 de julio de 1998, bajo el argumento seg\u00fan el cual no era viable acceder a lo pedido por cuanto, para determinar el valor de su mesada pensional, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Hecho que lo motiv\u00f3 a presentar una demanda ordinaria laboral, la cual por orden de reparto le correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000, despach\u00f3 de manera desfavorable las pretensiones del demandante, ello en aplicaci\u00f3n al cambio de l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicada bajo el No. 118181, en la cual se indic\u00f3 que no es posible ordenar indexaciones pensionales en tanto que concurra en el peticionario alguna de las siguientes situaciones: (i) que su derecho pensional haya surgido de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagr\u00f3 ninguna forma de indexaci\u00f3n y (ii) que su pensi\u00f3n se haya hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Circunstancias que, a juicio del operador jur\u00eddico, se presentaban en el caso del actor y hac\u00eda inviable su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta providencia fue confirmada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., cuerpo colegiado que reafirm\u00f3 su posici\u00f3n con sustento en la precitada sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no era posible conceder lo pretendido por el demandante en tanto que la obligaci\u00f3n fue adquirida por el cumplimiento de los requisitos pactados en un acuerdo contractual celebrado por las partes en el que se tuvo la oportunidad de fijar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario y no lo realizaron y en el que, adem\u00e1s, de manera libre decidieron mantener inc\u00f3lume el valor de la prestaci\u00f3n exigible. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el actor, que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, se abstuvo de insistir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral por medio del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sin embargo, el 31 de marzo de 2006, el peticionario procedi\u00f3 nuevamente a solicitar a la entidad demandada la correcci\u00f3n monetaria de su primera mesada pensional pues con el valor reconocido se le generaba una considerable afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, principalmente al m\u00ednimo vital, debido a la devaluaci\u00f3n econ\u00f3mica causada desde la fecha en que termin\u00f3 su contrato y en la que empez\u00f3 a disfrutar de su derecho prestacional, para lo cual trajo a colaci\u00f3n el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 20062, y en el que, a su juicio, aclara el alcance del derecho a indexar la primera mesada pensional y le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le negaran su solicitud. Petici\u00f3n que no tuvo acogida y, por consiguiente, le fue denegada el 11 de abril de 2006, con soporte en las resultas del procedimiento laboral adelantado, en el que no prosperaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Situaci\u00f3n que lo oblig\u00f3 a recurrir una vez m\u00e1s ante el juez natural, pero en esta oportunidad, solicitando se le aplicaran las directrices contenidas en la sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional es de car\u00e1cter universal y, por ende, son titulares todos los pensionados, con independencia de que (i) su prestaci\u00f3n se haya hecho exigible con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) del tipo de reconocimiento pensional: convencional, legal o judicial, dado que todos se ven afectados de la misma manera por el fen\u00f3meno inflacionario. Demanda que fue estudiada inicialmente por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., y mediante auto del 20 de septiembre de 2007, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada con soporte en los fallos del procedimiento previamente adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Postura que considera, afecta sus derechos fundamentales y que lo motiv\u00f3 a acudir en sede de tutela, el 19 de octubre de 2011 en procura de obtener el amparo de sus garant\u00edas constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional en aplicaci\u00f3n al pronunciamiento contenido en la sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) dejar sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre del 2007 por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., y (ii) la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-862 de 20063. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, proferido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folio 1 al 5 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero (folio 6 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia T-014 de 2008 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (folio 7 al 22 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud elevada por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero a la Divisi\u00f3n de Pensiones de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero para efectos de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acogerse al plan de retiro voluntario (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 051 del 18 de marzo de 1998, expedida por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero (folio 24 al 26 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud impetrada por el se\u00f1or Vega Guerrero ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, el 15 de abril de 1998, con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional (folio 28 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta negativa a la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n elevada por el accionante (folio 29 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario promovido por el se\u00f1or Vega Guerrero en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (folio 30 al 37 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C. (folio 38 al 46 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de correcci\u00f3n monetaria de la mesada pensional elevada el 31 de marzo de 2006, ante la Gerente Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (folio 47 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a la solicitud interpuesta por el se\u00f1or Vega por parte del Jefe del Departamento de Pensiones de la entidad demandada (folio 48 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito del Bogot\u00e1 D. C., por medio del cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada (folio 49 al 51 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder autenticado conferido a un abogado por parte del se\u00f1or Julio Abraham Vega con el fin de interponer en su nombre y representaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. (folio 52 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a trav\u00e9s de su Director General, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero, con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actuaci\u00f3n del administrador judicial demandado no fue arbitraria o caprichosa toda vez que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en (i) normas aplicables al caso concreto y (ii) en las pruebas obrantes dentro del expediente, situaci\u00f3n que a todas luces es ajustada al ordenamiento legal y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, expuestos, entre otras, en las sentencias C-543 de 19924 y T-638 de 20025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de Noviembre de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Vega, al considerar que no se cumplen todos los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que no agot\u00f3 los recursos que le prove\u00eda el procedimiento ordinario para refutar la decisi\u00f3n contenida en el auto que pretende dejar sin efectos y, en ese sentido, el mecanismo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia para subsanar las falencias en las que incurren las personas que, pudiendo manifestar su inconformidad con la determinaci\u00f3n del juez en el curso del proceso, guardan silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, argumentando que con dicha decisi\u00f3n se ponen en peligro sus garant\u00edas fundamentales, pues se le coarta de gozar de un derecho que legal y jurisprudencialmente le asiste, habida cuenta que las negligencias presentadas dentro del curso del procedimiento ordinario ocurrieron por la falta de cuidado y diligencia de quien hab\u00eda contratado como abogado en tanto que \u00e9ste no acudi\u00f3 a la audiencia surtida ante el Juez 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. y tampoco interpuso los recursos de ley que proced\u00edan contra el auto demandado, por lo que considera que si le deniegan el derecho pretendido, le implicar\u00eda renunciar a su indexaci\u00f3n salarial, por cuanto ya surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite ordinario sin que prosperara, constituy\u00e9ndose por ende la tutela en el \u00fanico medio de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo, fue confirmada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que (i) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurri\u00f3 el interesado quien tuvo a su disposici\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n para controvertir la providencia judicial atacada en sede constitucional y no lo present\u00f3 y, adem\u00e1s, (ii) la tutela interpuesta carece de inmediatez dado que la providencia controvertida fue proferida el 20 de septiembre de 2007 y solo 4 a\u00f1os despu\u00e9s la recurre sin que acreditara alguna raz\u00f3n que permitiera justificar el transcurso prolongado de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19916, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por un abogado en representaci\u00f3n del se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero quien le confiri\u00f3 poder aut\u00e9ntico para representarlo en el curso del tr\u00e1mite de la presente demanda, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si el auto proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. el 20 de septiembre de 2007, dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral de primera instancia promovido por el accionante con la finalidad de obtener la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, toda vez que por intermedio de \u00e9ste se desestim\u00f3 la demanda pues, en el sentir del juzgador, se presentaba la figura jur\u00eddica de cosa juzgada con fundamento en unos fallos que, con anterioridad, fueron proferidos por otros despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que no comparti\u00f3 el accionante por cuanto en su caso hab\u00eda surgido un hecho nuevo que, a todas luces, desvirtuaba la configuraci\u00f3n de la mencionada figura, consistente en el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 que aclaraba el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n pensional permiti\u00e9ndole, de acuerdo a los lineamientos esgrimidos por el alto tribunal, obtener la pretendida indexaci\u00f3n. Por consiguiente, se debe verificar si es necesario revocar el citado auto por configurarse alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala examinar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, (iii) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, (iv) el sentido de las decisiones en torno a la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales y la f\u00f3rmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005 y, por \u00faltimo, (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales de manera excepcional debido al car\u00e1cter subsidiario que la caracteriza, contemplado en los estrictos t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior7 y del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19918. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se sustenta en el hecho de que de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentar\u00eda contra el ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales, as\u00ed como tambi\u00e9n, se afectar\u00eda el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, al aplicar la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y consentir de manera positiva la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los asuntos cuya injerencia recae de manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, transgredir\u00eda: (i) el principio de la autonom\u00eda funcional de los jueces, previsto en los art\u00edculos 2289 y 23010 de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su soluci\u00f3n, y (iii) el principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual exige a los administradores de justicia actuaciones leg\u00edtimas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, se\u00f1alando que se torna viable el recurso de amparo, cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, atente o quebrante derechos o garant\u00edas fundamentales y, adem\u00e1s, se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la sentencia C-590 de 200511. La cual, con relaci\u00f3n a las condiciones de \u00edndole general, las clasific\u00f3 y cit\u00f3 textualmente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los condicionamientos especiales que se han se\u00f1alado y que tambi\u00e9n fueron citados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de ellos, anunci\u00e1ndolos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.18 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a modo de conclusi\u00f3n, se ha dilucidado por esta Corporaci\u00f3n que solo en aquellos casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas al interior de un procedimiento com\u00fan se atenten contra garant\u00edas fundamentales y, por ende, se contradiga el mandato superior impuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta19, el cual se\u00f1ala que se debe propugnar por la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, se podr\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela en tanto que, adem\u00e1s, se cumplan las causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos20 de este Tribunal se ha abordado el tema de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda cuando resulta afectada por el fen\u00f3meno inflacionario, se\u00f1al\u00e1ndose que en tales casos se debe asumir una serie de medidas eficaces y adecuadas con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio grave a sus beneficiarios, los cuales, aunque aparentemente gozan de un derecho pensional consolidado, lo cierto es que al no actualiz\u00e1rseles sus prestaciones econ\u00f3micas para que mantengan su valor real, atenta contra sus garant\u00edas constitucionales, en tanto que el valor nominal se modifica anualmente como consecuencia de la inflaci\u00f3n, situaci\u00f3n que de permitirse contrariar\u00eda los postulados superiores previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, que contienen una serie de disposiciones expresas respecto de la obligaci\u00f3n del Estado de asegurarle a todos los pensionados que sus mesadas mantengan su poder adquisitivo constante. Frente al particular, los citados preceptos se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53: (\u2026) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde al Estado asegurar la actualizaci\u00f3n de todas las mesadas pensionales, con independencia de la categor\u00eda que ostenten, el r\u00e9gimen o la fecha en que hayan sido adquiridas, pues contrario sensu con dicha actuaci\u00f3n se crear\u00eda un trato diferenciado y discriminatorio. El derecho a la actualizaci\u00f3n que, adem\u00e1s, tiene rango constitucional y que ha sido reafirmado en varias sentencias tanto de tutela como de constitucionalidad, dentro de las que se destacan, entre otras, la sentencia T-906 de 200521, en la que textualmente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u2018la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u2019, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u2018la ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; &#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u2019 y la segunda, que establece que \u2018el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de garantizar \u2018un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u2019, o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u2018la solidaridad de las personas que la integran\u2019 o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u2018las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2019 o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u2018eficiencia, universalidad y solidaridad.\u2019\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones tienen una particular relevancia, pues debe aclararse que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, no solamente recae sobre la mesada pensional que percibe su beneficiario, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n de quien con el fen\u00f3meno inflacionario presenta una afectaci\u00f3n constante de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa respecto de la existencia de una norma o disposici\u00f3n legal que regul\u00f3 cu\u00e1l era la base para liquidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retir\u00f3 o fue retirado de la actividad laboral cumpliendo el tiempo m\u00ednimo de servicio requerido pero sin acreditar la edad necesaria para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, que solamente le era reconocida con posterioridad y, aunque, con el prop\u00f3sito de contrarrestar el da\u00f1o causado por la referida depreciaci\u00f3n monetaria, se acud\u00eda a la figura contemplada en el art\u00edculo 260 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dicho aparte legislativo no brindaba una soluci\u00f3n al conflicto surtido del fen\u00f3meno inflacionario y, por el contrario, les generaba a las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n un da\u00f1o ostensible a sus derechos fundamentales, toda vez que con el transcurso de tiempo se ocasionaba una diferencia salarial notable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, el tema fue abordado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual sostuvo y asumi\u00f3 diferentes posturas con relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, algunas ambiguas o excluyentes entre s\u00ed y pasando a inadmitir el derecho a reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera etapa del planteamiento acogido por la Sala dentro de sus pronunciamientos con relaci\u00f3n al tema en menci\u00f3n, hace referencia a una serie de providencias, tomando como punto de partida la proferida el 19 de agosto de 1982, en la que se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el caso de un trabajador que celebr\u00f3 un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1958 y el 8 de septiembre de 1977, pactando un salario b\u00e1sico de $400, que le fue reajustado, dentro de los casi 20 a\u00f1os de su relaci\u00f3n laboral, en una sola oportunidad a $620, hecho que lo motiv\u00f3 a interponer una demanda ordinaria en contra de quien fuera entonces su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que si bien no vers\u00f3 de manera exclusiva sobre una solicitud de indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n salarial, s\u00ed constitu\u00eda una base para iniciar su estudio toda vez que seg\u00fan lo dicho en la parte considerativa del fallo, es procedente el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de las acreencias laborales como una condici\u00f3n para lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, precepto consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo22. No obstante, a pesar del anterior planteamiento, se abstuvo de ordenar lo pretendido en la demanda, pues, en su sentir, el contenido del citado art\u00edculo no los facultaba para ello y no hab\u00eda ley que lo permitiera y, adem\u00e1s, porque el salario pactado entre las partes era mayor a un m\u00ednimo legal de la \u00e9poca, acordado mediante contrato laboral y, por consiguiente, consider\u00f3 necesario respetar la voluntad en \u00e9l pactada, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo23, postura que fue conservada durante varios a\u00f1os por el cuerpo colegiado y reafirmada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de 1991 y el 20 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el a\u00f1o de 1992, conoci\u00f3 y estudi\u00f3 un caso en el que el recurrente solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n que exig\u00eda como consecuencia del despido injusto del cual fue objeto, reafirm\u00e1ndose por el alto tribunal, que aunque es procedente la actualizaci\u00f3n de acreencias laborales que, como en el asunto del actor, son requeridas mucho tiempo despu\u00e9s de su retiro de la empresa, lo cierto es que en tal situaci\u00f3n tampoco se accedi\u00f3 a lo pretendido en la demanda, en tanto que el peticionario no contaba con la edad m\u00ednima exigida para adquirir el estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 8 de febrero de 199624, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le reconoci\u00f3 a un trabajador el derecho a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional pues estim\u00f3 que dicha correcci\u00f3n se deb\u00eda realizar a manera de compensaci\u00f3n por la depreciaci\u00f3n de la moneda desde el momento en que el trabajador es retirado de la empresa y el d\u00eda en que nace al derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento que fue variando a partir de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 199825, mediante la cual se deneg\u00f3 nuevamente el derecho a la indexaci\u00f3n por cuanto hab\u00eda sido reconocida o consolidada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como resultado de una conciliaci\u00f3n entre las partes en la que se determinaron unas condiciones y, en la misma, no convinieron ning\u00fan mecanismo de correcci\u00f3n monetaria por lo que se deb\u00eda respetar su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que adem\u00e1s, fue confirmada en la providencia proferida el 18 de agosto de 199926, seg\u00fan la cual la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no es viable en tanto que el derecho haya surgido como consecuencia de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se acord\u00f3 ning\u00fan mecanismo para evitar la devaluaci\u00f3n de la moneda por el proceso inflacionario, fallo en el que adem\u00e1s, se incluy\u00f3 otro elemento relevante pues se indic\u00f3 que es improcedente cuando el derecho se ha hecho exigible con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto solo hasta la expedici\u00f3n de esta \u00faltima, se reconoci\u00f3 la actualizaci\u00f3n salarial, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 21 de la precita ley27, posici\u00f3n contenida a su vez, en las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 6 de julio de 200028 y del 16 de octubre de 200229. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios confusos o diferentes que generaron que muchas personas acudieran en sede de tutela a solicitar que se dejara sin efectos providencias judiciales que, con fundamento en diferentes y ambiguos pronunciamientos proferidos por el supremo tribunal, les denegaron la solicitud de indexaci\u00f3n pensional. Frente a lo cual, la Corte Constitucional, ante la disparidad de criterios abord\u00f3 el tema y, de esta manera, profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 200330, concluyendo que (i) evidentemente exist\u00eda un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellas personas que en virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo de trabajo para acceder a la pensi\u00f3n, pero que no contaban con la edad m\u00ednima exigida por la ley, (ii) que la referida laguna deb\u00eda ser resuelta aplicando el principio del in dubio pro operario que exige a los operadores judiciales, en caso de duda, elegir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador y (iii) con sustento en diferentes preceptos contenidos en la Carta de 1991, dentro de los que se destacan los consagrados en los art\u00edculos 2531, 4832, 5333, indic\u00f3 que tales postulados imponen la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda y, aunque aparentemente en el orden legal no exista una ley o un aparte normativo que textualmente regulara dicho derecho, lo cierto es que ello no constitu\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para denegarlo, pues no es posible que ante la inexistencia de una norma se desconozca el orden constitucional y la voluntad del constituyente primario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el referido argumento desvirtu\u00f3 los principios de autonom\u00eda de la voluntad privada y de legalidad, acogidos por la Corte Suprema para denegar el derecho a la actualizaci\u00f3n salarial por cuanto consider\u00f3 que los postulados y principios de la Carta prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa \u00edndole, habida cuenta que con ellos se regulan derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados quienes, sin duda alguna, gozan del derecho a un m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a mantener el poder adquisitivo de la moneda y, por consiguiente, reconoci\u00f3 la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con independencia de si son pensiones legales o convencionales. Sentencia que textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen v\u00edas de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que aplicada a la labor de interpretaci\u00f3n judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. Entonces los jueces y los tribunales son aut\u00f3nomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como ser\u00e1 aplicada, y para establecer la manera como habr\u00e1n de llenarse los vac\u00edos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideraci\u00f3n; pero en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asunto que posteriormente fue abordado con efectos erga omnes en la sentencia C-862 de 2006, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 26034 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se\u00f1al\u00e1ndose en su parte motiva, que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho universal de todos los pensionados, fundamental e irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, ello con independencia de que su derecho se hubiere o no consolidado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que haya sido adquirido con ocasi\u00f3n a una convenci\u00f3n colectiva, conciliaci\u00f3n laboral pactada entre las partes, o por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, lo anterior, invocando principios como el de in dubio pro operario y el concepto de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, consagrado en el art\u00edculo 230 de la Carta35. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al sustentar su postura en la aplicaci\u00f3n del concepto de equidad, se\u00f1al\u00f3, con mayor \u00e9nfasis, el estudio desarrollado en la Sentencia SU-837 de 200236, en el cual se resolvi\u00f3 una solicitud de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional y se indic\u00f3 que los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de la pensiones, pues en todos aquellos casos en donde existen vac\u00edos dejados por el legislador, es deber del juez, dando aplicaci\u00f3n al concepto de equidad, evitar una injusticia que con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>7. El sentido de las decisiones en torno a la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales y la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dentro de las decisiones asumidas con relaci\u00f3n a asuntos de indexaci\u00f3n de mesadas pensionales ha tomado diversas posturas dentro de las que se destacan las desarrolladas bajo la l\u00ednea proyectada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003, en la cual ordenaba dejar sin efecto las providencias proferidas en las que se comprobaba la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requer\u00eda al operador jur\u00eddico para que emitiera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad, y ante el evidente da\u00f1o al que se ven expuestas las personas afectadas por el fen\u00f3meno inflacionario, procedi\u00f3 este tribunal a proferir el Auto 141 B de 2004, mediante el cual se ha asumido dos posturas as\u00ed: (i) se ordena declarar ejecutoriadas todas aquellas decisiones que en primera instancia hayan amparado el derecho pretendido y, por ende, son exigibles las obligaciones en ellas contenidas sin necesidad de emitir un nuevo fallo y, (ii) en los casos en los cuales ninguna de las instancias dentro del proceso ordinario laboral haya concedido el derecho alegado, entonces procede la Corte a ordenar directamente a la entidad encargada su reconocimiento, ello de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005. F\u00f3rmula descrita de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la sentencia T-098 de 2005, esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n constitucional invocada con el argumento de que no era dable calcular el monto de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el actor percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, ya que de ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n comprometer\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, que en la misma providencia se indic\u00f3 que con relaci\u00f3n a las mesadas pensionales atrasadas, se debe reconocer y ordenar el pago de todas aquellas que no se encuentren prescritas, toda vez que el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General del Pensiones colombiano, y con tal actuaci\u00f3n se desconocer\u00eda otro principio de \u00edndole constitucional como lo es el de sostenibilidad fiscal previsto en el art\u00edculo 334 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha optado por ordenar el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social37. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero, adquiri\u00f3 el estatus de pensionado mediante Resoluci\u00f3n No. 0510042 el 18 de marzo de 1998, luego de que prestara sus servicios a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual decidi\u00f3 retirarse de manera voluntaria del servicio. Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le fue reconocida dando cumplimiento a una conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes en la que se acord\u00f3 que el derecho pensional del actor le iba a ser reconocido aplicando los requerimientos exigidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante se encontr\u00f3 inconforme con el valor asignado ($207.026,86), por cuanto su salario, en el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado, equival\u00eda a cinco (5) sueldos m\u00ednimos de la \u00e9poca y, por consiguiente, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dej\u00f3 de prestar sus servicios a la entidad y el d\u00eda en que le fue reconocida su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le afect\u00f3, seg\u00fan sostuvo, su poder adquisitivo, debido al fen\u00f3meno inflacionario, y se le gener\u00f3 un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud que no prosper\u00f3 y que lo oblig\u00f3 a recurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, derecho que le fue denegado y confirmado en segunda instancia, el 21 de febrero de 2001, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C, en aplicaci\u00f3n al pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, en la que se asumi\u00f3 una postura ambigua a la que se ven\u00eda acogiendo en relaci\u00f3n con las solicitudes de indexaci\u00f3n y, en la que se indic\u00f3, que no es viable acceder al amparo de tales pretensiones cuando: (i) el derecho se hizo exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando surgi\u00f3 de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagr\u00f3 ninguna forma de correcci\u00f3n monetaria. Circunstancias que se configuraban en el caso particular del actor y que hac\u00edan nugatoria su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de la negativa mencionada y con ocasi\u00f3n a la permanente afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de 200638, solicit\u00f3 nuevamente, el 31 de marzo de 2006, la correcci\u00f3n monetaria de su primera mesada pensional, pues en su sentir, en dicha providencia se aclara el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n y, adem\u00e1s, le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que, en su momento, le sirvieron de base a los jueces ordinarios para que le negaran su solicitud. Petici\u00f3n que no tuvo acogida por la entidad demandada ni por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., juez natural al que nuevamente recurri\u00f3, por cuanto consideraron que en el presente caso se hab\u00eda presentado una cosa juzgada, figura jur\u00eddica que a su vez decret\u00f3 probada el fallador mediante auto del 20 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que debido a la negligencia profesional de quien fuera su apoderado judicial, no interpuso ning\u00fan recurso contra el citado auto por lo que cobr\u00f3 firmeza la decisi\u00f3n del juzgador, la cual considera transgrede su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, el juez de instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto (i) no dio aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2003, que permit\u00eda desvirtuar los argumentos aludidos en el proceso ordinario laboral que hab\u00eda adelantado y que serv\u00edan de sustento para decretar la cosa juzgada y, (ii) con su decisi\u00f3n se quebrantan y se violan de manera directa los postulados constitucionales que le reconocen el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a presentar la actual acci\u00f3n de tutela, el 19 de octubre de 2011, con el prop\u00f3sito de que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y, del mismo modo, se ordene el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De ese modo, esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, constatando, en el caso del actor, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) agot\u00f3 todos los medios judiciales a su alcance para la defensa de sus derechos, pues promovi\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n un procedimiento ordinario laboral en el a\u00f1o de 1998, anualidad en la que present\u00f3 una demanda tendiente a obtener la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la cual los operadores jur\u00eddicos de instancia le despacharon de manera desfavorable, con sustento en los lineamientos contenidos en una reciente sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acudi\u00f3 nuevamente ante el juez natural en el a\u00f1o 2006, con sustento en los contenidos de los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, particularmente, en el descrito en la sentencia C-862 de 2006. Deneg\u00e1ndose por parte del juzgado accionado su solicitud por cuanto decret\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. Decisi\u00f3n que aunque, si bien no la impugn\u00f3, lo cierto es que tal circunstancia tuvo lugar, por una negligencia propia de quien fuera, en ese entonces, su apoderado judicial, conducta que no debe recaer sobre el actor, habida cuenta de que el confi\u00f3 en los conocimientos que se presume ten\u00eda el jurista y desconoc\u00eda los recursos que le asist\u00edan, con lo cual se le coart\u00f3 su derecho a la defensa y, frente al tema, la Corte ha indicado que el derecho a la defensa tiene unas implicaciones dentro de las que se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.39\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de manera excepcional, en aquellos casos en los que el accionante demuestre claramente que con la providencia judicial atacada se afecta su derecho al m\u00ednimo vital y, por ende, se ve expuesto a un perjuicio irremediable en sus garant\u00edas fundamentales de manera tal que amerite, ante el evidente peligro, un amparo preferente, \u00e9ste quedar\u00e1 relevado de agotar todas las instancias judiciales40. As\u00ed las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, la Sala presume que su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado41, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Vega Guerrero, en consonancia con la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) con relaci\u00f3n al presupuesto de la inmediatez, debemos resaltar la postura sostenida por la Corte Constitucional en trat\u00e1ndose de asuntos en los que se requiere la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que en la actualidad, por v\u00eda de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el de actualizaci\u00f3n de poder adquisitivo de las pensiones, ella contin\u00faa en un estado de indeterminaci\u00f3n, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la v\u00eda ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acci\u00f3n ordinaria con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constituci\u00f3n. Esto significa que si el derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneraci\u00f3n de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiempo despu\u00e9s, por medio de la Sentencia T-129 de 200843, se dilucid\u00f3 el tema de la inmediatez en asuntos suscitados que versen sobre indexaciones pensionales, aclar\u00e1ndose que en tales casos no es viable exigir tal requisito por cuanto la afectaci\u00f3n perdura y se prolonga en el tiempo, frente al particular, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y a\u00fan no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra comprobado que los derechos del se\u00f1or Julio Abraham Vega, en la actualidad contin\u00faan siendo lesionados por el hecho de que el valor de su mesada pensional no corresponde con aqu\u00e9l al que tiene derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, se torna inadmisible la exigencia de tal requisito, pues el da\u00f1o a sus garant\u00edas se prolonga con el transcurso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe precisar que el accionante identific\u00f3 de manera clara los hechos que le generaron la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y no dirige la acci\u00f3n contra una sentencia de tutela, lo cual permite concluir que, en el presente caso, se da cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora, con relaci\u00f3n a las causales especiales de procedencia se denota dentro del plenario que el peticionario aleg\u00f3 estar incurso en dos de ellas, consistentes en (i) la concurrencia de un defecto material o sustantivo y (ii) la falta de observancia y aplicaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el fondo del asunto y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, se debe precisar que los argumentos que sirvieron de base para que los jueces ordinarios le denegaran el derecho pretendido por el se\u00f1or Vega, son contrarios a los postulados constitucionales y jurisprudenciales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no existiera un mandato supralegal que permitiera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, le era viable a los jueces laborales, haciendo uso de los conceptos de equidad y solidaridad y de los principios de progresividad y de in dubio pro operario, acceder a actualizar todas aquellas prestaciones econ\u00f3micas que con ocasi\u00f3n al fen\u00f3meno inflacionario se hubiesen visto afectadas en su capacidad adquisitiva, elementos que hac\u00edan parte de los presupuestos normativos aplicables en su momento y que no fueron constituidos con la entrada en vigencia de la actual Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No exist\u00eda una raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida que permitiera sustentar el por qu\u00e9 la correcci\u00f3n monetaria proced\u00eda para pensionados por ley y no para los pensionados por el cumplimiento de los requisitos exigidos en un pacto, convenio o acuerdo celebrado entre las partes. Ello debido a que, independientemente de su modalidad de pensi\u00f3n, la afectaci\u00f3n por la inflaci\u00f3n es la misma para todos e igualmente todos gozan del mismo derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contario, su p\u00e9rdida causar\u00eda grandes perjuicios a los pensionados dado que les impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se debe precisar que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito, que declar\u00f3 la existencia de una cosa juzgada, que resolvi\u00f3 las pretensiones expuestas por el actor en su escrito de demandada, es incompatible frente a los postulados jurisprudenciales existentes, por lo que incurri\u00f3 en un defecto material, pues dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que en su momento desconoci\u00f3 el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por consiguiente, con la postura asumida se desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or Vega Guerrero a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de la ley en caso de duda en materia laboral, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que con la decisi\u00f3n del juzgado accionado, al absolver a la entidad demandada en la decisi\u00f3n de instancia, se incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-862 de 2006. Raz\u00f3n por la cual, no cab\u00eda alegar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por cuanto, aunque existieron decisiones judiciales ordinarias sobre la materia, que en su momento fueron controvertidas por el actor y no obstante, confirmaron los resultados negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelant\u00f3 le era aplicable los contenidos de la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no prosperar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y al continuar con el transcurso del tiempo la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Abraham Vega, generada con la negativa de actualizar su mesada pensional, corregir los efectos que, por el fen\u00f3meno inflacionario, se ocasionaron al accionante con ocasi\u00f3n al detrimento del poder adquisitivo de la moneda y, en consecuencia, realizar la respectiva indexaci\u00f3n monetaria a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que con la decisi\u00f3n asumida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se incurre en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales por cuanto se abstuvo de reconocer el derecho constitucional del demandante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor de sus mesadas pensionales al omitir aplicar en su caso el precedente constitucional y jurisprudencial existente con relaci\u00f3n al tema. En consecuencia, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a REVOCAR la sentencia dictada dentro del proceso de tutela, proferida en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1 de Noviembre de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados en el expediente de la referencia por considerar que era improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR\u00c1 las garant\u00edas constitucionales alegadas en su escrito de tutela por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., del 20 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a emitir un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional del se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, es decir, contando el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n a partir de la fecha en que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de tutela en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1 de Noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., del 20 de septiembre de 2007, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso alegados por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Gerente del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entidad responsable del Patrimonio Aut\u00f3nomo P\u00fablico de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a emitir un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional del se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero con base en la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, es decir, contando el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n a partir de la fecha en que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-559\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3344119. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Julio Abraham Vega Guerrero contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles del Colombia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (condiciones de edad y certeza del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional), a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones45, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 4\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 8 a 11), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento46, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Domingo Antonio Fl\u00f3rez C\u00e1rdenas contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, con ponencia del Dr. Carlos Isaac N\u00e1der y en la cual se deneg\u00f3 el derecho a indexar la primera mesada del actor por cuanto hab\u00eda nacido de un acuerdo voluntario realizado entre las partes en el que no se hab\u00eda pactado ninguna forma de indexaci\u00f3n, planteamiento jur\u00eddico en el que adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de realizar dicha correcci\u00f3n monetaria cuando el derecho se ha hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inciso 3\u00b0: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Subrayado por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6\u00b0: \u201cCAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 2: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver entre otras, las sentencias: T-836 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-425 de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Art\u00edculo 1: \u201cOBJETO. La finalidad primordial de este C\u00f3digo es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Art\u00edculo 132: \u201cFORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Con ponencia del Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>26 Con ponencia del Dr. Carlos Isaac N\u00e1der. En dicho asunto se estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Fl\u00f3rez C\u00e1rdenas, quien labor\u00f3 al servicio de la Caja Agraria desde el 4 de abril de 1970 al 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes celebrado mediante acta de conciliaci\u00f3n con el compromiso de que al actor le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan los requisitos exigidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1990-1992, que se cumplir\u00edan tan pronto el actor acreditara los 47 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 21: \u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28 Con ponencia del Dr. Fernando V\u00e1zquez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>30 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 25: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d (subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Derecho a la Pensi\u00f3n. Art\u00edculo 260: \u201c1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al impero de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 151:\u201clas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero por un solo lapso igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-960 de 1999. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-014 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-366 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-425 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Frente al particular, consultar la Sentencia T-1059 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Frente al particular, ver entre otras, la Sentencia T-1285 de 2005, T-949 de 2003 y la Sentencia T-193 de 1995, en las cuales se hace referencia a la razonabilidad de exigir, en aras de preservar el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que todos aquellos operadores jur\u00eddicos que se aparten de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, lo hagan argumentando de manera clara y suficientemente las razones por las cuales disertan, pues de lo contrario atentar\u00edan contra el precepto contenido en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN PROCESO LABORAL ORDINARIO-Indexaci\u00f3n de la mesada pensional por retiro voluntario del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}