{"id":19964,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-560-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-560-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-12\/","title":{"rendered":"T-560-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEXACION DE CESANTIAS YA CANCELADAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEXACION DE CESANTIAS-Procedencia excepcional por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS Y TERMINO DE PRESCRIPCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS Y ACUERDOS DE RESTRUCTUIRACION DE PASIVOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE EXTRABAJADORES CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia en materia de indexaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales ya canceladas por existir otros medios de defensa judicial e inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3407654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Segundo Julio Morelo y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adrian Guill\u00e9n Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tol\u00fa Sucre, en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Macea G\u00f3mez contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Manuel Macea G\u00f3mez en representaci\u00f3n de setenta y siete (77) ex trabajadores del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad territorial, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, pago oportuno de salarios, m\u00ednimo vital, derechos de los ni\u00f1os y a la vivienda digna de sus representados, al no reconocer la indexaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la demanda, as\u00ed como las intervenciones de las autoridades accionadas y los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cecilia Isabel Arrieta Ben\u00edtez (CC 64.544.47), Nerly Beatriz Ayala Ortega (CC 64.920.905) Marcial Barbosa Licona (CC 984.724), Marisol Barbosa P\u00e9rez (CC 64.919.913), Bohanerges Antonio Cuadrado Ricardo (CC92.225.364), Mario Enrique Burgos Burgos (CC 92.228.333), Manuel Burgos Montes (CC 92.227.198), Olga Luc\u00eda Cabarcas Mart\u00ednez (CC 64.920.407), \u00d3scar Jairo Cabarcas Osuna (CC 92.225.491), Andr\u00e9s Jos\u00e9 Camargo Beltr\u00e1n (CC 64.571.816), Jos\u00e9 de Los Santos Campo Lareus (CC 4.019.909), Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Cancio Herazo (CC 984.765), Isidora C\u00e1rdenas Agresot \u00a0(CC 23.216.142), Liana Casas P\u00e9rez (CC 43.578.223), Jhon Javier Cedron Osuna (CC 92.225.167), Rosalba Cervantes Tous (CC 23.213.297), Mar\u00eda Dionisia Correa Gonz\u00e1lez (CC 23.213.827), Rosa Amalia Cuadrado de la Cruz (CC 23.213.667), Mar\u00eda Isabel Cuadrado Hern\u00e1ndez (CC 64.920.309), Israel del Carmen Cuadrado Ozuna (CC 92.227.043), Gloria Paz Cueto Fonseca (CC \u00a023.213.701), Yimmy Antonio De \u00c1vila Fl\u00f3rez (CC 92.227.743), Fernando De la Rosa (CC 4.019.781), Margarita Escobar Correa (CC 64.920.890), Sara Luz Espinosa Gonz\u00e1lez (CC 64.919.754), Tomasa de Jes\u00fas Garc\u00eda de Barrio (CC 23.213.393), Visitaci\u00f3n de Jes\u00fas Garc\u00eda de Mart\u00ednez (CC 23.213.441), Martha Luz Garc\u00eda M\u00e1rquez (CC 64.919.822), Rafael Garc\u00eda Sotomayor (CC 92.225.068), Martha Irene G\u00f3mez Bassa (CC 64.920.327), Estella del Carmen Gonz\u00e1lez de Polo \u00a0(CC 23.212.438), Jorge Emiro Gonz\u00e1lez Herazo (CC 92.226.055), Zaida Herazo Caraballo (CC 33.169.296), Jarinson Hern\u00e1ndez Campo (CC \u00a092.227.911), Erley del Carmen Hern\u00e1ndez Morelo (CC \u00a023.214.660), Miguel \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Padilla (CC 4.019.915), Rubilda Antonia Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez (CC 23.214.031), Martha Luz Herrera Morelo (CC 23.187.134), Fanny del Rosario Iriarte Rosa (CC 23.213.608), Mar\u00eda Julio Hern\u00e1ndez (CC 64.919.692), Luis Segundo Julio Morelo (CC 9.041.945), Eucaris L\u00f3pez de D\u00edaz (CC 23.121.142), Mar\u00eda Isabel Marmolejo Mart\u00ednez (CC 64.920.443), Mirle del Carmen M\u00e1rquez Tous (CC 23.213.773), Olga Mart\u00ednez Bertel (CC 23.213.124), Isidoro Mart\u00ednez Yepes (CC 987.130), Maury Jos\u00e9 Medrano Mart\u00ednez (CC 92.228.160), Mirna de Jes\u00fas Mercado Chaguey (CC 45.458.256), Deris de Jes\u00fas Meza Mendoza (CC 64.920.667), Leonor Morelo Polo (CC 23.213.581), Maira Morelo Ricardo (CC 23.214.683), Omaira Moreno Calder\u00f3n (CC \u00a064.571.186), Jos\u00e9 Dolores Olivo Morelos (CC 92.226.063), Cecilia Isabel Ozuna Sierra (CC 23.214.240), Beatriz Padilla Garc\u00eda (CC 33.167.674), Yoryanis del Rosario Patr\u00f3n Altamiranda (CC 64.553.195), Minerva Andrea P\u00e9rez Garc\u00eda (CC 23.214.296), Felipe Alfonso P\u00e9rez G\u00f3mez (CC 92.226.585), Eddy Margarita Ram\u00edrez Otero (CC 37.251.551), Gamilda Sierra Bravo (CC 23.214.989), Hilario Sierra Gonz\u00e1lez (CC 4.019.970), Adalberto Segundo Silgado Mart\u00ednez (CC 92.226.206), Jos\u00e9 Pedro Solar Ben\u00edtez (CC 92.226.506), Mary Luz Solar de Benedetti (CC 23.214.821), Martha Luc\u00eda Sotomayor Toscano (CC 64.919.987), Judith Mar\u00eda Torres de Herazo (CC 23.214.255), N\u00e9stor Torres Villalobos (CC 4.019.382), Mar\u00eda Eugenia Toscano Padilla (CC 64.921.044), Miguel Ignacio Tous Chaverra (CC 92.225.399), Hern\u00e1n Tous De La Rosa (CC 92.225.523), Carlos SegundoTous Ricardo (CC 4.019.988), Alba Mar\u00eda Uribe Ovalle (CC 23.214.157), Alirio Armando Vervel Vergara (CC 92.225.951), Indulfo Villero Anaya (CC 984.500), Jos\u00e9 Josmer Zamudio Vega (CC 92.226.966), Carlos Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez (CC 983.954) y Miladys Z\u00fa\u00f1iga Romero (CC 64.919.577), estuvieron vinculados a la planta administrativa de la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa, en su mayor\u00eda a partir del a\u00f1o de 1987, y fueron desvinculados en los a\u00f1os de 1998, 2000, 2002 y 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, los actores reclaman a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa la indexaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales desde el a\u00f1o que se vincularon a la administraci\u00f3n municipal, tal y como se orden\u00f3 en el fallo de tutela del 25 de junio de 2009,1 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, Cove\u00f1as, Sucre, confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 6 de agosto de 2009.2 En esta providencia se reconoci\u00f3 a varios trabajadores activos3 del Municipio de Santiago Tol\u00fa la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales debidamente indexadas. Los actores consideran que se les debe aplicar por extensi\u00f3n la anterior sentencia, en cumplimiento del derecho a la igualdad, de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad, y de los precedentes judiciales relativos a los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Alcalde de Santiago de Tol\u00fa dio respuesta negativa a los diferentes requerimientos con fundamento en la inexistencia de obligaciones pendientes de pago a favor de los solicitantes. A su vez, manifest\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n, los actores hubieran tenido derecho al reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales indexadas, \u00e9ste ya hab\u00eda prescrito. Por \u00faltimo, y en referencia al derecho a la igualdad, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n de los peticionarios no se equiparaba con la de aquellos favorecidos con el fallo de tutela por ellos citado, en tanto que los primeros estaban desvinculados de la administraci\u00f3n municipal mientras que los segundos obtuvieron el pago de las cesant\u00edas parciales en raz\u00f3n a su calidad de trabajadores activos.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes sostiene que la decisi\u00f3n del Municipio de Santiago de Tol\u00fa afecta gravemente los derechos fundamentales de sus representados, por cuanto se encuentran \u00a0en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y algunos de ellos no cuentan con vivienda propia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al \u00a0Municipio de Santiago de Tol\u00fa (i) \u00a0reliquidar y pagar las cesant\u00edas parciales a favor de sus poderdantes; y (ii) pagar la indexaci\u00f3n y la sanci\u00f3n moratoria originada por la demora en el pago, en la misma forma en que se les reconoci\u00f3 a las personas relacionadas en el fallo de tutela del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, Sucre, \u00a0confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 6 de agosto de 2009, en aplicaci\u00f3n extensiva del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Municipio de Santiago de Tol\u00fa a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Santiago de Tol\u00fa intervino para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,5 debido a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de cesant\u00edas, puesto que \u00a0los conflictos sobre derechos litigiosos de naturaleza legal se resuelven por la justicia ordinaria laboral o por la contencioso administrativa seg\u00fan sea la naturaleza de la vinculaci\u00f3n (trabajador oficial o empleado p\u00fablico). La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio, al cual acudan las personas cuando dejaron de ejercer las acciones \u00a0correspondientes para reclamar sus pretensiones dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que los actores no pod\u00edan reclamar la reliquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas parciales, debido a que fueron desvinculados de la administraci\u00f3n municipal cancel\u00e1ndoseles las cesant\u00edas definitivas por retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que las personas citadas como punto de referencia para invocar el desconocimiento del derecho a la igualdad, son empleados de planta del municipio de Santiago de Tol\u00fa, con r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas, circunstancias disimiles a la de los actores de la acci\u00f3n de tutela, cuya relaci\u00f3n laboral ya finaliz\u00f3. De manera que no se puede aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n el juez de primera instancia analiz\u00f3 las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que las pruebas aportadas por el apoderado de los accionantes no brindaban certeza de que estos se encontraran en una situaci\u00f3n apremiante que les impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la igualdad, consider\u00f3 que el fallo de tutela que fundament\u00f3 la solicitud de los demandantes, no se adec\u00faa a las circunstancias de su situaci\u00f3n particular, en la medida en que se encontraba acreditada la desvinculaci\u00f3n de los accionantes como empleados del ente territorial, y por tanto mal podr\u00eda hablarse de una igualdad entre los hoy tutelantes y los accionantes del fallo de tutela invocado (No. 2009-00094-00 del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, Cove\u00f1as, Sucre), quienes si mantienen su v\u00ednculo laboral con el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que los demandantes no ten\u00edan derecho al pago de las cesant\u00edas parciales por cuanto al momento de su desvinculaci\u00f3n se les hab\u00eda cancelado las cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los actores solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Argument\u00f3 que el fallo de tutela en que basa su solicitud se ajusta totalmente a la situaci\u00f3n de sus representados, en su mayor\u00eda mujeres cabeza de familia, quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, circunstancia que exige la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela encaminada a evitar un perjuicio irremediable, frente al cual los mecanismos judiciales ordinarios no resultan efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada ordenando a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa la revisi\u00f3n de los pagos realizados a favor de cada uno de los demandantes por concepto de cesant\u00edas parciales, para as\u00ed determinar si dicha liquidaci\u00f3n se llevo a cabo en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela era procedente en la medida en que se encontraba probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar que los actores cuentan con la v\u00eda del proceso laboral ordinario para reclamar sus acreencias laborales, debido a su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y personas de la tercera edad, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra afectado, su estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad hace que los medios ordinarios de defensa no resulten lo suficientemente expeditos para remediar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los demandantes lograron demostrar que la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa les adeuda las cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales requeridas, que nunca les respondi\u00f3 en forma clara sus peticiones y que seleccionaron acertadamente el mecanismo judicial porque la v\u00eda ordinaria resulta dispendiosa y tard\u00eda, privando a los actores de la posibilidad de cubrir los gastos familiares, principalmente los relativos a alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n como lo hac\u00edan cuando estaban vinculados con el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Certificaciones laborales de 51 de los 77 actores. Presentaron 10 certificaciones adicionales repetidas (folios 92 a 153, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Certificaciones expedidas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en las que se hace constar que en los archivos catastrales no se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n a nombre de 24 de los 77 actores (folios 154 a 189 cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la respuesta dada por la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa a un derecho de petici\u00f3n formulado por los actores (folios 190-206, 215-222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta recurso de reposici\u00f3n contra las respuestas a los derechos de petici\u00f3n de fechas 2 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, (folios 207-214). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa el 25 de junio de 2009 con radicado No. 2009-0094-00 (folios 223-230). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo de fecha 6 de agosto de 2009 (folios \u00a0 231-238). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia del comunicado mediante el cual la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa emite el concepto de los factores a liquidar para el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas (folios 242-249). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Declaraci\u00f3n extra proceso donde 41 de los 77 actores manifiestan su estado civil, las personas que dependen de ellos y la condici\u00f3n laboral actual (folios 250-291). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Letras de cambio, cr\u00e9ditos y deudas de 25 de los 77 actores adquiridos principalmente entre los a\u00f1os 2009 a 2011, en su mayor\u00eda letras de cambio (folios 7 a 91). \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 11 de mayo de 2012, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte, solicitar al Alcalde Municipal de Tol\u00fa, Sucre, la remisi\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certifique la fecha de ingreso y retiro de la administraci\u00f3n municipal de cada uno de los actores que figuran el anexo adjunto, se\u00f1alando el tipo de vinculaci\u00f3n de cada uno y el r\u00e9gimen de cesant\u00edas aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de las resoluciones de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas a que tuvieron derecho durante el periodo \u00a0o periodos en que estuvieron vinculados a la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de los actos de reconocimiento de las cesant\u00edas para cada uno de los actores que figuran en el cuadro anexo y constancia de las fechas de pago efectivo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Certifique la fecha en que el municipio Santiago de Tol\u00fa se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999 y si los sumas adeudadas a los actores que figuran en el cuadro anexo fueron incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Certifique si los actores agotaron la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con las resoluciones en las que se les reconocieron los pagos de las cesant\u00edas adeudadas y el sentido en que fueron decididos. Enviar copia de los recursos interpuestos y de las decisiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Certifique si los actores acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, para hacer efectivo el pago de las cesant\u00edas que demandan. En caso afirmativo enviar copia de las decisiones correspondientes. Si los procesos se encuentran en curso, certificar el estado actual de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pruebas aportadas al proceso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea e incompleta la Alcald\u00eda env\u00edo el siguiente material probatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificaci\u00f3n de la fecha de ingreso y retiro de la administraci\u00f3n municipal de 76 de los 77 actores, cargo desempe\u00f1ado y r\u00e9gimen de cesant\u00edas aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de las resoluciones de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas de 68 actores. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa respecto de la cancelaci\u00f3n de cesant\u00edas a favor de 75 actores. Sin embargo, en un n\u00famero significativo de los casos no da cuenta de la fecha precisa en que se efect\u00fao el pago de las cesant\u00edas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal en la que consta la fecha en que el municipio se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Relaci\u00f3n de los actores que acudieron a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar el pago de la sanci\u00f3n moratoria (10 de 77). \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro siguiente se puede apreciar el estado de la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la fecha de desvinculaci\u00f3n de los actores.6 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACI\u00d3N DEFINITIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Rosa Barbosa Luis Fernando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancio Herazo Jos\u00e9 Concepci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedr\u00f3n Osuna Jhon Javier \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Morelo Erley del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olivo Morelo Jos\u00e9 Dolores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Bravo Gamilda Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Yepes Isidoro Manuel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Ben\u00edtez Cecilia Isabel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Ozuna \u00d3scar Jairo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Sotomayor Rafael \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Mart\u00ednez Olga Luc\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayala Ortega Nerly Beatriz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbosa P\u00e9rez Marisol \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tous Chaverra Miguel Ignacio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camargo Beltr\u00e1n Andr\u00e9s Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervantes Tous Rosalba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado Ricardo Bohanerges Antonio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Padilla Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tous Ricardo Carlos Segundo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbosa Licona Marcial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado de la Cruz Rosa Amalia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado Hern\u00e1ndez \u00a0Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado Ozuna Israel Segundo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cueto Fonseca Gloria Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escobar Correa Margarita \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda de Berr\u00edo Tomasa de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda de Mart\u00ednez Visitaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Bassa Martha Irene \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez de Polo Estella del Carmen \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Campo Jarinso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez de D\u00edaz Eucaris \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Chaguey Mirna de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morelo Ricardo Maira \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ozuna Sierra Cecilia Isabel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silgado Mart\u00ednez Adalberto Segundo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tous de La Rosa Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villero Anaya Indulfo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zamudio Vega Jos\u00e9 Josmer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez Carlos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno Calder\u00f3n Omaira \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Otero Eddy Margarita \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toscano Padilla Mar\u00eda Eugenia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vervel Vergara Alirio Armando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo Lareus Jos\u00e9 de los Santos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espinosa Gonz\u00e1lez Sara Luz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda M\u00e1rquez Martha Luz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herazo Caraballo Zaida Esther \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Morelo Luis Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medrano Mart\u00ednez Maury Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Z\u00fa\u00f1iga Romero Miladys \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Burgos Montes Manuel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas Agresot Isidora \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casas P\u00e9rez Liana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00c1vila Fl\u00f3rez Yimmy Antonio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Herazo Jorge Emiro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez Rubilda Antonia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iriarte Rosa Fanny del Rosario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marmolejo Mart\u00ednez Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rquez Tous Mirle del Carmen \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meza Mendoza Deris de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Garc\u00eda Minerva Andrea \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salas de Benedetti Mary Luz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solar Ben\u00edtez \u00a0Jos\u00e9 Pedro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotomayor Toscano Martha Alicia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres de Herazo Judith Mar\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Villalobos N\u00e9stor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Ovalle Alba Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Bertel Olga del Carmen \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morelo Polo Leonor del Socorro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padilla Garc\u00eda Beatriz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Gonz\u00e1lez Hilario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n Altamiranda Yoryanis del Rosario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez G\u00f3mez Felipe Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago de las cesant\u00edas sobre las cuales se reclama la indexaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de pago efectivo de cada uno de los demandantes es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA PAGO EFECTIVO CESANT\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arrieta Ben\u00edtez Cecilia Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de agosto de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 182 cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayala Ortega Nerly Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbosa Licona Marcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 173, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barbosa P\u00e9rez Marisol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 174, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Burgos Burgos Mario Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Burgos Montes Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 173, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Mart\u00ednez Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 275, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 269, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 272-274, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 279-280, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabarcas Ozuna \u00d3scar Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 269, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camargo Beltr\u00e1n Andr\u00e9s Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 169, cuaderno de Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Campo Lareus Jos\u00e9 de Los Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 203, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancio Herazo Jos\u00e9 Concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 172, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rdenas Agresot Isidora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 172, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casas P\u00e9rez Liana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 217, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedr\u00f3n Osuna Jhon Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 221, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cervantes Tous Rosalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correa Gonz\u00e1lez Mar\u00eda Dionisia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 174, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado de la Cruz Rosa Amalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado Hern\u00e1ndez Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 173, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado Ozuna Israel Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 172, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadrado Ricardo Bohanerges Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de agosto de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de proceso ejecutivo y acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 169, cuaderno de \u00a0pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cueto Fonseca Gloria Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 195, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 196, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00c1vila Fl\u00f3rez Yimmy Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 213, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Rosa Barbosa Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 173, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escobar Correa Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 239, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espinosa Gonz\u00e1lez Sara Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda de Berr\u00edo Tomasa de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda de Mart\u00ednez Visitaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda M\u00e1rquez Martha Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de febrero de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 247, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Bassa Martha Irene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 174, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez de Polo \u00a0Estella del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 171, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonz\u00e1lez Herazo Jorge Emiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 172, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herazo Caraballo Zaida Esther \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 296, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de agosto de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 297, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Campo Jarinso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 171, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Morelo Erley del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 170, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Padilla Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 175, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez Rubilda Antonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herrera Morelo Martha Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 174, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iriarte Rosa Fanny del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 171, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Hern\u00e1ndez Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 174, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Morelo Luis Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 224, cuaderno de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez de D\u00edaz Eucaris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 171, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marmolejo Mart\u00ednez Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 174, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo, junio y agosto de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 175, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Bertel Olga del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda Municipal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 282, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Yepes Isidoro Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 172, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medrano Mart\u00ednez Maury Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 255, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 257, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado Chaguey Mirna de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 175, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meza Mendoza Deris de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda Municipal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 189, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morelo Polo Leonor del Socorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 173, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Morelo Ricardo Maira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 173, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moreno Calder\u00f3n Omaira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 176 , cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olivo Morelo Jos\u00e9 Dolores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 205, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ozuna Sierra Cecilia Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 170, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padilla Garc\u00eda Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 169 y 178, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n Altamiranda Yoryanis del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 286-287, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 289, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 284-285, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Garc\u00eda Minerva Andrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de marzo de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 264, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez G\u00f3mez Felipe Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 171, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Otero Eddy Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 170, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salas de Benedetti Mary Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 252-254, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Bravo Gamilda Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 192, cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 100, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Gonz\u00e1lez Hilario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 200, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silgado Mart\u00ednez Adalberto Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 169, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solar Ben\u00edtez \u00a0Jos\u00e9 Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 195, cuaderno No. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sotomayor Toscano Martha Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 249, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres de Herazo Judith Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 214, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Villalobos N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 266, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toscano Padilla Mar\u00eda Eugenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 234, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tous Chaverra Miguel Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 196, cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reestructuraci\u00f3n de pasivos Ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 260, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tous de La Rosa Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 171, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tous Ricardo Carlos Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 170, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Ovalle Alba Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 169, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vervel Vergara Alirio Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 1998 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 169, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villero Anaya Indulfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zamudio Vega Jos\u00e9 Josmer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 172, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 170, cuaderno de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Z\u00fa\u00f1iga Romero Miladys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 261, cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de las sumas canceladas por las cesant\u00edas parciales entre los a\u00f1os de 1993 y 2007, a algunos empleados del Municipio de Santiago de Tol\u00fa. Ello, con el fin de \u00a0de evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la vivienda digna, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran, tales ex-empleados, seg\u00fan anotan. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Corte recordar\u00e1 brevemente las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y las aplicar\u00e1 al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. L\u00ednea jurisprudencial aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos,7 no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,8 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.9 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,10 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones.14 En este evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,15 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el t\u00e9rmino que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales llegue a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los eventos en que se ha tratado de obtener por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela exclusivamente el pago de la indexaci\u00f3n de cesant\u00edas que ya han sido canceladas a los actores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la tutela por este concepto no est\u00e1 llamada a prosperar puesto que no es la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero causada por el retardo en el pago de obligaciones ya reconocidas. La indexaci\u00f3n de cesant\u00edas s\u00f3lo se ha concedido en esta sede, cuando va unida a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumple con las exigencias excepcionales para ser evacuada por v\u00eda de tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se ha presentado cuando se trata de cesant\u00edas no satisfechas, debido a la discriminaci\u00f3n presentada en el pago de las mismas, donde la indexaci\u00f3n va ligada a ellas. Ha sido el caso de acciones de tutela iniciadas por funcionarios judiciales en los que la Corte ha se\u00f1alado que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo pagos de esta naturaleza. Sin embargo, ha aceptado su procedencia en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado el trato discriminatorio del cual son objeto empleados que permanecieron bajo el antiguo r\u00e9gimen prestacional de cesant\u00edas.17 En estos casos, la falta de pago de una prestaci\u00f3n social no es lo que lleva a conceder la tutela sino \u201cla violaci\u00f3n ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran en las mismas circunstancias\u201d.18 Sobre el particular se ha pronunciado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los expedientes analizados por \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, el argumento esgrimido por los demandantes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se concreta al trato discriminatorio del cual vienen siendo objeto, en la medida en que permanecieron bajo el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, lo que ha tra\u00eddo consigo la mora injustificada en la cancelaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, prestaci\u00f3n a la cual acceden con mayor prontitud aquellos trabajadores que escogieron el nuevo r\u00e9gimen se\u00f1alado para tal prestaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en casos similares a los que son objeto de revisi\u00f3n en \u00e9sta sentencia,19 manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada es procedente en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en consideraci\u00f3n a la petici\u00f3n de una prestaci\u00f3n laboral. Sobre el particular la Corte en la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado, entonces, viable el amparo cuando a la reclamaci\u00f3n de cesant\u00edas reconocidas y no pagadas se asocia la exigencia simult\u00e1nea de indexaci\u00f3n, pero esencialmente por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y trato discriminatorio otorgado a ciertos empleados en raz\u00f3n al r\u00e9gimen al cual pertenecen.21 En ning\u00fan caso, cuando lo que se persigue es la cancelaci\u00f3n exclusiva de sumas de dinero, sin haberse acreditado el perjuicio requerido \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de cesant\u00edas, pasa la Sala a aplicarla en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inexistencia de un perjuicio irremediable hace improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio que obra en el expediente la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes tuvieron un v\u00ednculo laboral con el Municipio de Santiago de Tol\u00fa en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre los a\u00f1os de 1984 y 2008, como se observa en el cuadro en que constan las fechas de terminaci\u00f3n de dicha vinculaci\u00f3n que se present\u00f3 en el apartado correspondiente al material probatorio de esta providencia. De manera que a la fecha de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se examina, el 28 de junio de 2011,22 ninguno de los actores ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente con el municipio de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los accionantes recibieron el pago de sus cesant\u00edas parciales al parecer tard\u00edamente y acuden al juez de tutela para que se repare el perjuicio ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero (indexaci\u00f3n23). Sin embargo, no aportaron a la acci\u00f3n de tutela los documentos que permitieran determinar el momento en que se hizo el reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales por parte de la administraci\u00f3n municipal, ni la fecha exacta en que recibieron las sumas de dinero cuya indexaci\u00f3n pretenden. La documentaci\u00f3n faltante fue solicitada a la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa por la Sala de Revisi\u00f3n, pero la misma fue enviada en forma incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar que en un n\u00famero significativo de los casos no se tiene certeza \u00a0sobre la fecha exacta en que fueron pagadas las cesant\u00edas parciales cuya indexaci\u00f3n se reclama, de los hechos narrados por el apoderado de los actores en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, as\u00ed como en la contestaci\u00f3n de la tutela por parte de la administraci\u00f3n municipal, resulta factible deducir que los pagos fueron realizados, en la mayor\u00eda de los casos antes del a\u00f1o 2009, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia en que sustentan la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, y que lo que se pretende con la presente acci\u00f3n es la simple actualizaci\u00f3n de las sumas de dinero ya canceladas.24 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El municipio de Santiago de Tol\u00fa firm\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0con sus acreedores el 2 de agosto de 2002, proceso que culmin\u00f3 el 28 de octubre de 2010. Este proceso fue registrado ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico bajo el No. 167 del 9 de agosto de 2002 y modificado el 9 de febrero de 2010. La modificaci\u00f3n fue registrada el 25 de abril de 2010 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las acreencias que hicieron parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos debieron someterse a lo negociado y acordado en dicho proceso en cuanto a cuant\u00edas y plazos de cancelaci\u00f3n, sin perder de vista que por su car\u00e1cter laboral gozaban de preferencia para su pago, al igual que los cr\u00e9ditos laborales causados con posterioridad al inicio de la negociaci\u00f3n. Los acreedores de una entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos deben someterse estrictamente a lo pactado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y en el que suscribi\u00f3 el municipio con sus acreedores se estipul\u00f3 expresamente que las sumas de dinero que sufragar\u00eda en cumplimiento de lo pactado, no se pagar\u00edan indexadas, ni se reconocer\u00edan intereses sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los actores no recurrieron a los mecanismos de defensa judicial, seg\u00fan se trate de trabajadores oficiales o de empleados p\u00fablicos, para obtener el reconocimiento solicitado, pese a que \u00a0seg\u00fan la naturaleza de su vinculaci\u00f3n tienen la posibilidad de iniciar un proceso ante la justicia ordinaria (trabajadores oficiales), o a la justicia contencioso administrativa (empleados p\u00fablicos), o al \u00a0procedimiento verbal sumario de \u00fanica instancia, ante la Superintendencia de Sociedades, previsto en la Ley 550 de 1999 \u00a0para resolver las controversias originadas en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el desarrollo de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tol\u00fa el 25 de junio de 2009, que los accionantes invocan como fundamento de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tiene lugar con ocasi\u00f3n de hechos diferentes, puesto que se trata de actores vinculados a la administraci\u00f3n municipal en el momento en que fue interpuesta, a los cuales no se les hab\u00eda cancelado a\u00fan las cesant\u00edas parciales, y su reclamo estaba dirigido al pago de las mismas junto con los intereses moratorios y actualizaciones a que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, los actores manifiestan en la impugnaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces debido a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante en que se encuentran. Asimismo, afirman estar desempleados, con personas a cargo, no tener vivienda propia, y haber adquirido deudas que est\u00e1n en la imposibilidad de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala no es posible deducir la existencia de un nexo de causalidad entre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante aducida por los actores y la negativa de la administraci\u00f3n municipal a indexar cesant\u00edas parciales que ya fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores reclaman la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de sumas de dinero que al parecer fueron canceladas, antes del 25 de junio \u00a0de 2009, puesto que en esta fecha se expide el fallo de tutela que invocan como fundamento de la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Si los pagos se efectuaron antes de la fecha mencionada y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en junio \u00a0de 2011 el paso excesivo del tiempo resulta evidente, desconocimiento del requisito de inmediatez, y con ello, se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Incluso, en el \u00fanico evento en que el pago fue posterior, marzo 10 de 2010 (Visitaci\u00f3n de Jes\u00fas Garc\u00eda de Mart\u00ednez) transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o antes de que la actora acudiera al amparo constitucional, sin que aporte ning\u00fan elemento que justifique su tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las sumas reclamadas no estar\u00edan relacionadas directamente con la subsistencia de los actores. Si esto no fuera as\u00ed, indudablemente habr\u00edan buscado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio que ahora reclaman. A pesar que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones laborales, dicha presunci\u00f3n se desvirt\u00faa cuando los actores no act\u00faan con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio a que se refiere el inciso 3 del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la inactividad de los demandantes para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales permite concluir que no se encuentran inmersos en circunstancias especialmente apremiantes que configuren un perjuicio irremediable y que justifiquen la omisi\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan la naturaleza del empleo, para lograr el pago de la indexaci\u00f3n de cesant\u00edas que ya fueron canceladas a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala debe reiterar que el uso del amparo cuando existen mecanismos ordinarios efectivos, desconoce que la acci\u00f3n de tutela no ha sido instituida como medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales y los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces. Igualmente, \u00a0que tampoco se trata de una instancia adicional a las existentes, puesto que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.26 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Apelar a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal no resulta factible.27 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, los ex trabajadores del municipio de Santiago de Tol\u00fa tuvieron la oportunidad de acudir, seg\u00fan la naturaleza del empleo -trabajadores oficiales o servidores p\u00fablicos-, bien sea, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, respectivamente, para controvertir los actos por \u00a0medio de los cuales se les neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. Estas instancias, de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no fueron agotadas en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prescriben en tres a\u00f1os, contados a partir del momento en que \u00a0la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales;29 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ten\u00eda para la \u00e9poca, un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto definitivo.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la Ley 550 de 199931 prev\u00e9 el procedimiento verbal sumario de \u00fanica instancia, ante la Superintendencia de Sociedades para resolver las controversias originadas en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el desarrollo de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, no se puede desconocer que en esta misma ley se excluy\u00f3 la posibilidad de pagar sumas indexadas o el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas.32 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que aunque algunos actores acudieron a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo hicieron a efectos de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por sanci\u00f3n moratoria, pretensi\u00f3n que es distinta de la que ahora se persigue.33 Con la primera, se resarce el perjuicio causado por la mora en el pago, con la segunda, se resarce el perjuicio ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria para sostener su valor real. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se cumplen las condiciones exigidas por la Corte cuando excepcionalmente ha concedido el amparo en materia de cesant\u00edas, a saber, que se trate de cesant\u00edas insatisfechas o no pagadas (i) debido a un factor de discriminaci\u00f3n (ii), en las que la indexaci\u00f3n va ligada a ellas. En efecto, en los casos que se analizan en esta oportunidad, las cesant\u00edas fueron pagadas como lo reconocen los mismos actores en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia que considera improcedente la acci\u00f3n; se persigue exclusivamente la actualizaci\u00f3n de las sumas ya canceladas y, por \u00faltimo, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis que ha suscitado el amparo constitucional en otras oportunidades, consistente en que el pago de las cesant\u00edas parciales no se efect\u00fao respecto de actores que se encuentran en las mismas circunstancias, debido a la aplicaci\u00f3n de un factor de discriminaci\u00f3n laboral que vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, (i) al no haberse acreditado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) al no haberse recurrido al mecanismo judicial ordinario establecido en la ley; y (iii) al no haberse cumplido las condiciones exigidas por la Corte cuando excepcionalmente ha concedido el amparo en materia de cesant\u00edas parciales, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente el amparo solicitado, y por tanto, a revocar el fallo de segunda instancia que tutel\u00f3 los derechos invocados, y a confirmar el fallo de primera instancia que declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Santiago de Tol\u00fa Sucre y accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de Cecilia Isabel Arrieta Ben\u00edtez (CC 64.544.47), Nerly Beatriz Ayala Ortega (CC 64.920.905) Marcial Barbosa Licona (CC 984.724), Marisol Barbosa P\u00e9rez (CC 64.919.913), \u00a0Bohanerges Antonio Cuadrado Ricardo (CC92.225.364), Mario Enrique Burgos Burgos (CC 92.228.333), Manuel Burgos Montes (CC 92.227.198), Olga Luc\u00eda Cabarcas Mart\u00ednez (CC 64.920.407), \u00d3scar Jairo Cabarcas Osuna (CC 92.225.491), Andr\u00e9s Jos\u00e9 Camargo Beltr\u00e1n (CC 64.571.816), Jos\u00e9 de los Santos Campo Lareus (CC 4.019.909), Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Cancio Herazo (CC 984.765), Isidora C\u00e1rdenas Agresot \u00a0(CC 23.216.142), Liana Casas P\u00e9rez (CC 43.578.223), Jhon Javier Cedron Osuna (CC 92.225.167), Rosalba Cervantes Tous (CC 23.213.297), Mar\u00eda Dionisia Correa Gonz\u00e1lez (CC 23.213.827), Rosa Amalia Cuadrado de la Cruz (CC 23.213.667), Mar\u00eda Isabel Cuadrado Hern\u00e1ndez (CC 64.920.309), Israel del Carmen Cuadrado Ozuna (CC 92.227.043), Gloria Paz Cueto Fonseca (CC \u00a023.213.701), Yimmy Antonio De \u00c1vila Fl\u00f3rez (CC 92.227.743), Fernando De la Rosa (CC 4.019.781), Margarita Escobar Correa (CC 64.920.890), Sara Luz Espinosa Gonz\u00e1lez (CC 64.919.754), Tomasa de Jes\u00fas Garc\u00eda de Barrio (CC 23.213.393), Visitaci\u00f3n de Jes\u00fas Garc\u00eda de Mart\u00ednez (CC 23.213.441), Martha Luz Garc\u00eda M\u00e1rquez (CC 64.919.822), Rafael Garc\u00eda Sotomayor (CC 92.225.068), Martha Irene G\u00f3mez Bassa (CC 64.920.327), Estella del Carmen Gonz\u00e1lez de Polo (CC 23.212.438), Jorge Emiro Gonz\u00e1lez Herazo (CC 92.226.055), Zaida Herazo Caraballo \u00a0(CC 33.169.296), Jarinson Hern\u00e1ndez Campo (CC 92.227.911), Erley del Carmen Hern\u00e1ndez Morelo (CC 23.214.660), Miguel \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Padilla (CC 4.019.915), Rubilda Antonia Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez (CC 23.214.031), Martha Luz Herrera Morelo (CC 23.187.134), Fanny del Rosario Iriarte Rosa (CC 23.213.608), Mar\u00eda Julio Hern\u00e1ndez (CC 64.919.692), Luis Segundo Julio Morelo (CC 9.041.945), Eucaris L\u00f3pez de D\u00edaz (CC 23.121.142), Mar\u00eda Isabel Marmolejo Mart\u00ednez (CC 64.920.443), Mirle del Carmen M\u00e1rquez Tous (CC 23.213.773), Olga Mart\u00ednez Bertel (CC 23.213.124), Isidoro Mart\u00ednez Yepes (CC 987.130), Maury Jos\u00e9 Medrano Mart\u00ednez (CC 92.228.160), Mirna de Jes\u00fas Mercado Chaguey (CC 45.458.256), Deris de Jes\u00fas Meza Mendoza (CC 64.920.667), Leonor Morelo Polo (CC 23.213.581), Maira Morelo Ricardo (CC 23.214.683), Omaira Moreno Calder\u00f3n (CC 64.571.186), Jos\u00e9 Dolores Olivo Morelos (CC 92.226.063), Cecilia Isabel Ozuna Sierra (CC 23.214.240), Beatriz Padilla Garc\u00eda (CC 33.167.674), Yoryanis del Rosario Patr\u00f3n Altamiranda (CC 64.553.195), Minerva Andrea P\u00e9rez Garc\u00eda (CC 23.214.296), Felipe Alfonso P\u00e9rez G\u00f3mez (CC 92.226.585), Eddy Margarita Ram\u00edrez Otero (CC 37.251.551), Gamilda Sierra Bravo (CC 23.214.989), Hilario Sierra Gonz\u00e1lez (CC 4.019.970), Adalberto Segundo Silgado Mart\u00ednez (CC 92.226.206), Jos\u00e9 Pedro Solar Ben\u00edtez (CC 92.226.506), Mary Luz Solar de Benedetti (CC 23.214.821), Martha Luc\u00eda Sotomayor Toscano (CC 64.919.987), Judith Mar\u00eda Torres de Herazo (CC 23.214.255), N\u00e9stor Torres Villalobos (CC 4.019.382), Mar\u00eda Eugenia Toscano Padilla (CC 64.921.044), Miguel Ignacio Tous Chaverra (CC 92.225.399), Hern\u00e1n Tous De La Rosa (CC 92.225.523), Carlos SegundoTous Ricardo (CC 4.019.988), Alba Mar\u00eda Uribe Ovalle (CC \u00a023.214.157), Alirio Armando Vervel Vergara (CC 92.225.951), Indulfo Villero Anaya (CC 984.500), Jos\u00e9 Josmer Zamudio Vega (CC 92.226.966), Carlos Z\u00fa\u00f1iga Rodr\u00edguez (CC 983.954) y Miladys Z\u00fa\u00f1iga Romero (CC 64.919.577) y CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, Sucre, el 15 de julio de 2011, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado en relaci\u00f3n con los actores antes citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con Radicado No. 2009-00094-00. Folios 223 al 239, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 231 a 239, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dinora Z\u00fa\u00f1iga Mel\u00e9ndez, Bernardo \u00c1lvarez Garay, Manuel Gonz\u00e1lez Romero; Edith Viloria Garay, Isabel Medina Salgado, Cristina Colon Bonilla, Elizabeth C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, Yomaira Ortega Salgado, Ruth Villalobos Sotomayor, Rosa Ana P\u00e9rez Ricardo, Feliciana Herazo Munzon, Nadis Munzon Barrag\u00e1n, M\u00f3nica Castellar Alviz, Jaider \u00c1lvarez Rom\u00e1n, Martha L\u00f3pez Carrascal, Valent\u00edn M\u00f3relo Bello, Cecilia Rubio Vergara, Feliciana Herazo P\u00e9rez, Juventina Villalobos Bertel, Isabel Peinado Carvajalino; Julia Mary Agresoth Marimon, Luz Victoria Morelo Ricardo y Nancy Deulofeuth \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>4 S\u00edntesis de las respuestas dada por la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa \u00a0a los derechos de petici\u00f3n elevados por los demandantes, respecto del reconocimiento de las cesant\u00edas reclamadas. (Folios 190 a 222, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa a la demanda de tutela. Folios 295 a 303, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 a 77, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-01 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1156 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1559 de 2000(MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-480 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1338 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-944 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-859 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-118 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 T-087 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-372 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-562 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-691 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y T-910 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-333 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-896 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-1241 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1338 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-859 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y \u00a0T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-480 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-01 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1156 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1559 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-480 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1338 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-944 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-859 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-118 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 T-087 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-372 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-562 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-691 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); y T-910 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-871 de 1999 (Antonio Barrera Carbonell); T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1089 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-729 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-847 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y \u00a0T-983-01 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo, la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-418 de 1996 (MP. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-098 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-175 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-206 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-228 de 1997 (MP. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-363 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-400 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Jorge Arango Mej\u00eda, Susana Montes de Echeverri y Vladimiro Naranjo Mesa); T-499 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); \u00a0T-435 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); \u00a0T-609 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-780 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-006 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-039 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); y T-072 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-418 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-175 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-400 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-006 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-587 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-917 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-499 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-206 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-228 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-363 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-499 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-661 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-435 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-609 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-072 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-128 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-348 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-587 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-917 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T- 288 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este mismo tema, se puede consultar la sentencia SU-400 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales sostuvo: \/\/ \u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real.\/\/ En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de com\u00fan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminaci\u00f3n oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administraci\u00f3n, referentes a cesant\u00edas parciales, es natural y apenas justo que por la misma v\u00eda de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexaci\u00f3n de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistir\u00eda: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a t\u00edtulo de cesant\u00eda parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de los solicitantes eran id\u00e9nticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma \u00e9poca. Mientras uno recibi\u00f3 m\u00e1s en t\u00e9rminos relativos, por acogerse a un determinado r\u00e9gimen legal, el otro recibi\u00f3 menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley. \/\/ Sobre el punto, la Corte quiere ser enf\u00e1tica en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro est\u00e1, cancelar, despu\u00e9s de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 294, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-448 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte defini\u00f3 la indexaci\u00f3n como \u201cuna simple actualizaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria con el \u00a0fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fen\u00f3menos inflacionarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, s\u00f3lo existe certeza de las fechas de pago por concepto de cesant\u00edas de los siguientes actores: Cecilia Isabel Arrieta Ben\u00edtez (7 de agosto de 2007) Olga Luc\u00eda Cabarcas (19 de octubre de 1999 y 30 de diciembre de 2003), \u00d3scar Jairo Cabarcas Ozuna (23 de agosto de 2006), Jos\u00e9 de los Santos Campo Lareus (15 de noviembre de 2001), Liana Casas P\u00e9rez (28 de enero de 2005), Bohaneges Antonio Cuadrado Ricardo (3 de agosto de 2000), Gloria Paz Cueto Fonseca (19 de octubre de 1999 y 30 de diciembre de 2003), Yimmy Antonio De \u00c1vila Fl\u00f3rez (28 de enero de 2002), Margarita Escobar Correa (4 de agosto de 2004), Visitaci\u00f3n Garc\u00eda Ben\u00edtez (10 de marzo de 2010), Martha Luz Garc\u00eda M\u00e1rquez (12 de febrero de 2002), Martha Irene G\u00f3mez Bassa (diciembre de 1999), Zaida Esther Herazo Caraballo (30 de diciembre de 2001), Luis Segundo Julio Morelo (4 de marzo de 2004), Mirle del Carmen M\u00e1rquez Tous (marzo, junio y agosto de 2000), Olga del Carmen Mart\u00ednez Bertel (12 de noviembre de 2002), Maury Jos\u00e9 Medrano Mart\u00ednez (18 de mayo de 2001 y 19 de octubre de 2004), Deris de Jes\u00fas Meza Mendoza (30 de diciembre de 2002), Jos\u00e9 Dolores Olivo Morelo (30 de diciembre de 2003), Beatriz Padilla Garc\u00eda (12 de noviembre de 2002), Yoryanis del Rosario Patr\u00f3n Altamira (28 de diciembre de 1999, 18 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007 y 30 de abril de 2008), Minerva Andrea P\u00e9rez Garc\u00eda (3 de marzo de 2002), Mary Luz Salas de Benedetti (27 de febrero y 16 de abril de 2002), Gamilda Mar\u00eda Sierra Bravo (30 de diciembre de 2003), Hilario Sierra Gonz\u00e1lez (28 de diciembre de 2004), Jos\u00e9 Pedro Solar Ben\u00edtez (24 de octubre de 1997), Martha Alicia Sotomayor Toscano (13 de noviembre de 1998), Judith Mar\u00eda Torres de Herazo (18 de marzo de 2002), N\u00e9stor Torres Villalobos (8 de marzo de 2002), Mar\u00eda Eugenia Toscano Padilla (28 de octubre de 2004), Miguel Ignacio Tous Chaverra (30 de diciembre de 2003 y 4 de marzo de 2004), Aliro Armando Vervel Vergara (18 de marzo de 1998), y Miladys Z\u00fa\u00f1iga Romero (22 de octubre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/\/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-640 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-208 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-093 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-303 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0T-761 de 2003 (MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis); T-514 de 2003 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-520 de 1992 (MP. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-514 de 2003 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-643 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-520 de 1992 (MPs. Alejandro Mart\u00ednez caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-093 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-208 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-1222 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-303 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); \u00a0T-514 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-761 de 2003 (MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d Rige a partir del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. El texto derogado establec\u00eda: \u201cARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. &lt;Subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998&gt; Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \/\/ 1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \/\/ 2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d El nuevo C\u00f3digo establece: \u201cART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 550 de 1999, \u201cpor la cual Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d, modificada por la Ley 1116 de 2006, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El \u201cAcuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos entre el municipio de Santiago de Tol\u00fa \u2013 Sucre y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999\u201d, define en el ac\u00e1pite \u201ccondiciones generales\u201d el concepto de acreencias que regir\u00e1 para las partes del mencionado acuerdo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAcreencias: son las deudas a cargo de El Municipio, por A) los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuant\u00eda por el Promotor en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias celebrada con fecha 8 de junio de 2001 relacionadas en el Anexo N\u00b0. 1, previa depuraci\u00f3n de aquellas canceladas con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela; pagos realizados por la Gobernaci\u00f3n de Sucre y las que se desplazaron al municipio de Cove\u00f1as producto del contenido del Decreto 63 de 7 de febrero de 2002 expedido por el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Sucre; todas las anteriores, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ning\u00fan tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, las particulares condiciones de reestructuraci\u00f3n de la deuda financiera y las que conforme al presente acuerdo les ser\u00e1n reconocidas a las entidades integrantes de seguridad social. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis y subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>33 Los actores que acudieron a la v\u00eda contencioso administrativa para el pago de la indemnizaci\u00f3n por sanci\u00f3n moratoria son los siguientes: Omaira Moreno Calder\u00f3n, Isidora C\u00e1rdenas Agresot, Jos\u00e9 de los Santos Campo Lareus, Martha Alicia Sotomayor, Mary Luz Salas de Benedetti, Jos\u00e9 Pedro Solar Ben\u00edtez, Maury Medrano Mart\u00ednez, Luis Segundo Julio Morelo, y Mar\u00eda Julio Hern\u00e1ndez. Ver: folios II y III, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEXACION DE CESANTIAS YA CANCELADAS-Improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}