{"id":19965,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-561-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-561-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-12\/","title":{"rendered":"T-561-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Negativa a entregar ayuda humanitaria de emergencia por no presentar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con hologramas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Requisitos y forma de entrega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Prohibici\u00f3n de supeditar entrega a tr\u00e1mites o cargas probatorias desproporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n por supeditar entrega de ayuda humanitaria de emergencia a exigencias imposibles de cumplir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Alcance y componentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL TRAMITE DE TUTELA-Juez debe pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n pero no emitir \u00f3rdenes al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Precedente constitucional en sentencia T-069\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Respeto por el precedente constitucional como m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n\/SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Independencia para fijar interpretaci\u00f3n de normas constitucionales\/CORTE CONSTITUCIONAL-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia por Sala Plena cuando se presentan divergencias interpretativas entre Salas de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Herramientas de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Prueba de identificaci\u00f3n personal que acredita la personalidad del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IDENTIFICACION PLENA MEDIANTE PRESENTACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA-Subprincipio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE NECESIDAD EN TUTELA-Caracter\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Carencia actual de objeto por hecho superado por pago de ayuda humanitaria de emergencia al presentar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con hologramas y certificados adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado al no presentar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con hologramas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dise\u00f1o por Defensor\u00eda del Pueblo y Registradur\u00eda de medidas para garantizar entrega oportuna de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y creaci\u00f3n de protocolos de seguridad para entrega de dinero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3401449 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Osiris Ca\u00f1ola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia S.A \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Osiris Ca\u00f1ola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia -Sucursal Medell\u00edn- \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto proferido el \u00a0veintiocho (22) de marzo de dos doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) la se\u00f1ora Martha Osiris Ca\u00f1ola Caycedo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A.-sucursal Medell\u00edn-,invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los que considera fueron quebrantados por esta entidad al negarle la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia otorgada por el Departamento para la Prosperidad Social,1 por no presentar la cedula de ciudadan\u00eda amarilla con hologramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifiesta que en noviembre de dos mil once (2011) el Departamento para la Prosperidad Social le inform\u00f3 que el giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho, comoquiera que es v\u00edctima del desplazamiento forzado, estaba consignado en el Banco Agrario, Sucursal Medell\u00edn, por lo que se dirigi\u00f3 a esta entidad a reclamarlo. Sin embargo, la entidad se neg\u00f3 a entregarle el giro porque no present\u00f3 como documento de identificaci\u00f3n la c\u00e9dula amarilla con hologramas, sino una contrase\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC) un certificado de que su documento se encontraba en tr\u00e1mite y se dirigi\u00f3 con este nuevamente al Banco Agrario, directamente suscrita por dos funcionarios delegados del Registrador Nacional para la RNEC de Medell\u00edn.2 No obstante, la entidad consider\u00f3 que este documento tampoco era v\u00e1lido para hacer entrega del giro. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s de lo expuesto, la accionante agreg\u00f3 que es madre cabeza de familia, v\u00edctima del desplazamiento forzado y que no cuenta con ning\u00fan ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, y garantizarles una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos considera que la decisi\u00f3n de supeditar la entrega de la ayuda humanitaria al hecho de que presente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda amarilla con hologramas, como \u00fanico documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n, comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna, y solicita por v\u00eda de \u00e9sta acci\u00f3n, que se ordene a la entidad accionada realizar la entrega del giro otorgado por el Departamento para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino mencionado, la oficina de pagos y recaudos del Banco Agrario de Colombia S.A., alleg\u00f3 escrito solicitando negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adujo la entidad que su actuar se ajusta a lo establecido en las leyes 757 de 20023 y 999 de 20054 y al Decreto 4969 de 20095, seg\u00fan los cuales, a partir del 31 de julio de 2010 el \u00fanico documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para las personas naturales mayores de edad, es la c\u00e9dula amarilla con hologramas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1al\u00f3, es deber del Banco exigir la plena identificaci\u00f3n de quien realice cualquier transacci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que lo exige la ley. Agreg\u00f3 que la mayor\u00eda de las suplantaciones que registra la entidad para el pago de los giros se ha presentado cuando el supuesto \u201cbeneficiario\u201d se identifica con contrase\u00f1a, porque las caracter\u00edsticas de seguridad de las contrase\u00f1as y los comprobantes de documento en tr\u00e1mite, son f\u00e1cilmente vulneradas para cobrar giros mediante enga\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conoci\u00f3 del asunto en primera y \u00fanica instancia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn y, mediante sentencia de diciembre cinco (5) de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, si bien es cierto que la accionante es una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento, tambi\u00e9n lo es que la entidad no est\u00e1 actuando de manera arbitraria, sino de conformidad con la normatividad vigente, seg\u00fan la cual el \u00fanico documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por ello, concluy\u00f3 el juez de instancia, resulta leg\u00edtimo que las entidades financieras exijan este documento para el pago de giros, a efectos de evitar fraudes y suplantaciones en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Banco Agrario de Colombia S.A., la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Martha Osiris Ca\u00f1ola Caycedo, por cuanto le neg\u00f3 la entrega del giro relativo a la ayuda humanitaria de emergencia otorgada por el Departamento para la Prosperidad Social porque present\u00f3 como documento de identificaci\u00f3n una contrase\u00f1a y, posteriormente, un comprobante de documento en tr\u00e1mite y una certificaci\u00f3n expedida por la RNEC de Medell\u00edn. Por su parte, la entidad accionada, argument\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajusta a derecho, pues tiene fundamento en la normatividad vigente, la cual prev\u00e9 que a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), las personas naturales mayores de edad s\u00f3lo pueden identificarse por medio de la c\u00e9dula amarilla con hologramas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Este asunto le plantea a la Sala Primera de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola una entidad financiera (Banco Agrario de Colombia S.A.), los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y la vida digna de una mujer cabeza de familia en situaci\u00f3n de desplazamiento, al negarle la entrega del giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia otorgado por el Departamento para la Prosperidad Social, porque no present\u00f3 como documento de identificaci\u00f3n la c\u00e9dula amarilla con hologramas, a pesar de que aport\u00f3 en dicho tr\u00e1mite, la contrase\u00f1a, un comprobante de documento en tr\u00e1mite y por \u00faltimo un certificado firmado por dos funcionarios delegados por el Registrador Nacional para la Registradur\u00eda de Medell\u00edn? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala (i) expondr\u00e1 algunas reglas jurisprudenciales relativas a la naturaleza, el contenido de la ayuda humanitaria de emergencia, as\u00ed como los requisitos y forma de entrega de sus componentes, y (ii) la prohibici\u00f3n de supeditar su entrega a tr\u00e1mites o cargas probatorias desproporcionadas. En ese marco, (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Supeditar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a exigencias imposibles de cumplir vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, y adem\u00e1s desconoce el mandato de especial protecci\u00f3n constitucional del que estas son titulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ya que su fin constitucional es precisamente \u201cmitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica,\u201d6 es decir, brindar aquellos m\u00ednimos necesarios para atender las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d.7 En este sentido, la Corte ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia hace parte del cat\u00e1logo de los derechos fundamentales m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada8, como \u00a0medio imprescindible para el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual debe ser garantizada por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de conformidad con los principios rectores de los desplazamientos internos, \u201clas autoridades competentes deben proveer y asegurar el acceso seguro de, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d9 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 de los citados principios rectores, en los cuales se hace referencia expl\u00edcita al derecho a la asistencia humanitaria del que son titulares las personas v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado, comoquiera que, seg\u00fan se mencion\u00f3, a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el contenido de la ayuda humanitaria, tiene establecido la Corporaci\u00f3n que la asistencia humanitaria comprende tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta al producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno.10 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, tambi\u00e9n ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria. En tal sentido, ha se\u00f1alado que \u00e9sta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a tr\u00e1mites dilatorios que hagan ineficaz la prestaci\u00f3n efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligaci\u00f3n de brindarles un trato especial, de car\u00e1cter favorable, frente al resto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n se traduce, entre otras cosas, en el derecho que tienen quienes han sido v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado a gozar de una ayuda humanitaria de emergencia de manera efectiva, que les permita subsanar las dif\u00edciles condiciones materiales que enfrentan, sin que para ello se les impongan obligaciones o tr\u00e1mites dilatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la naturaleza constitucional del Estado Colombiano, las medidas y normas que integran la pol\u00edtica de entrega de ayuda humanitaria deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0obedecer a criterios que permitan asegurar la \u00a0oportunidad y eficacia en la recepci\u00f3n de la ayuda por parte de sus destinarios; y no hallarse condicionada a m\u00faltiples tr\u00e1mites o exigencias probatorias que desnaturalicen su esencia y agraven la situaci\u00f3n de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-417 de 200611 se revis\u00f3 el caso de una ciudadana que solicitaba el auxilio econ\u00f3mico para las v\u00edctimas de la violencia, el cual le hab\u00eda sido negado debido a que no hab\u00eda allegado un certificado original en que se definieran las condiciones bajo las que hab\u00eda acaecido la muerte de su hijo. En esa oportunidad esta Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, tras concluir que la exigencia de tales formalidades era contraria a la Constituci\u00f3n porque desconoc\u00eda el contexto de especial vulnerabilidad en que se encontraba la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-476 de 200812 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de una mujer v\u00edctima del desplazamiento que solicitaba la ayuda humanitaria, y cuyo acceso a este derecho le fue negado por Acci\u00f3n Social, bas\u00e1ndose en que (seg\u00fan la entidad) no era el jefe de hogar quien la requer\u00eda, pese a que la mujer inform\u00f3 que su compa\u00f1ero o esposo la hab\u00eda abandonado a\u00f1os atr\u00e1s. En aquella oportunidad la Corte Sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este escenario es imperativo aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los da\u00f1os pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terru\u00f1o, pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial. Por ejemplo, exigir un conjunto determinado de pruebas o formalidades, condicionar la protecci\u00f3n o el registro al tr\u00e1mite de las acciones judiciales que se presenten contra los actos administrativos, o supeditarlo a la interposici\u00f3n (\u2026) de acciones de tutela, conlleva el desconocimiento flagrante de los principios y de varios de los derechos fundamentales de nuestra Carta Pol\u00edtica. \/\/ De hecho, tales pautas deben aplicarse en cualquiera de los escenarios que comprenden la estrategia de protecci\u00f3n institucional de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0En estricto, esta Corporaci\u00f3n los ha aplicado a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y tambi\u00e9n en las diferentes solicitudes que son elevadas para acceder a cualquiera de las formas de ayuda humanitaria de emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese razonamiento, la Corte orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social abstenerse de imponer formalidades desproporcionadas o innecesarias para actualizar los datos consignados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada o para solicitar los beneficios propios de la ayuda humanitaria de emergencia, y elaborar una estrategia institucional para evitar que en cualquiera de sus oficinas se exija a los beneficiarios de la ayuda acudir a otras autoridades u otras formalidades para reclamar los beneficios de la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siguiendo la misma l\u00ednea de consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta entre otros aspectos, en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia, la cual, conforme a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia Constitucional, debe ser entregada oportunamente y sin que las personas que tienen derecho a ella sean sometidas a tr\u00e1mites injustificados o al cumplimiento de una serie de formalidades desproporcionadas en el marco de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En tanto en el caso objeto de estudio la entidad accionada decidi\u00f3 negar el pago del giro correspondiente a la ayuda humanitaria reconocida por el Departamento para la Prosperidad Social a la actora, con fundamento en que no present\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la imposici\u00f3n de la carga de acreditar la identidad con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda amarilla con hologramas, como \u00fanico medio de prueba, en el caso de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al mandato de especial protecci\u00f3n constitucional que las cobija. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en el escenario en el que se presenta el problema jur\u00eddico a resolver, resulta imprescindible hacer referencia a la sentencia T-069 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), como referente jurisprudencial directo de an\u00e1lisis del caso concreto, aspecto al que se dedicar\u00e1n los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia (T-069 de 2012), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que debe analizarse en esta oportunidad. Seg\u00fan la narraci\u00f3n de hechos del caso, una ciudadana interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario, considerando que la entidad hab\u00eda violado su derecho fundamental a la ayuda humanitaria de emergencia al no entregarle el dinero correspondiente a la asistencia para la poblaci\u00f3n desplazada mientras no presentara su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la cual se encontraba en tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pese a que la accionante acudi\u00f3 con la contrase\u00f1a que expiden en la citada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela, y en un lapso de 18 d\u00edas, la Registradur\u00eda le entreg\u00f3 la c\u00e9dula a la peticionaria, raz\u00f3n por la cual la citada Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto y dict\u00f3 una orden de prevenci\u00f3n al Banco Agrario en el sentido de brindar informaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada sobre los tr\u00e1mites relacionados con la obtenci\u00f3n del documento de identidad para el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que la exigencia de presentar la c\u00e9dula para acceder a los recursos de asistencia humanitaria a la poblaci\u00f3n desplazada no resultaba, para la Sala Quinta, irrazonable ni desproporcionada, pues una de las funciones primordiales de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es la de servir como prueba de la personalidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Sala que la contrase\u00f1a no posee caracter\u00edsticas asimilables a las de la c\u00e9dula, especialmente, en \u00a0cuanto a los est\u00e1ndares de seguridad de cada documento, raz\u00f3n por la cual no resultaba id\u00f3nea para evitar fraudes al sistema financiero en el cobro de los recursos destinados a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, estim\u00f3 que el requisito de presentar la c\u00e9dula, previo el importe del giro correspondiente persigue un fin leg\u00edtimo y no afecta de manera desproporcionada los derechos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino a la eventual carencia de objeto por hecho superado; y, posteriormente, analizar\u00e1 si, en esta oportunidad debe adoptarse la misma orden de prevenci\u00f3n dictada por la Sala Quinta o si existen medidas que puedan ampliar el margen de protecci\u00f3n buscado en la parte resolutiva del fallo T-069 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la carencia actual de objeto en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.13 Por lo tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en la acci\u00f3n instaurada por Martha Osiris Ca\u00f1ola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia S.A se configur\u00f3 un hecho superado, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n constatada por esta Sala al verificar el n\u00famero de c\u00e9dula de la se\u00f1ora Osiris Ca\u00f1ola Caycedo en la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, su documento de identidad ya se encontraba \u201cdisponible\u201d, por lo que la Sala se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente14 con el Director del Centro de Pagos y Recaudos del \u00a0Banco Agrario de Colombia de Colombia S.A- Sucursal Medell\u00edn-, quien inform\u00f3 que la accionante reclam\u00f3 el \u00faltimo giro correspondiente a la ayuda humanitaria el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y comoquiera que la accionante ya reclam\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda amarilla en la Registradur\u00eda y obtuvo los recursos que el Estado destina a la ayuda de emergencia de la poblaci\u00f3n desplazada, la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados ha sido superada con el pago del giro de la ayuda humanitaria, la eventual orden a impartir resultar\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tomando en cuenta que la situaci\u00f3n puesta en conocimiento de la Sala evidencia una eventual afectaci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, pues ata\u00f1e directamente a la obtenci\u00f3n oportuna de recursos que les permitan satisfacer de manera eficaz sus necesidades b\u00e1sicas o, en t\u00e9rminos amplios, mantener su derecho fundamental al m\u00ednimo existencial, la Sala emitira ordenes encaminadas a asegurar que, a futuro, las personas desplazadas no enfrenten barreras injustificadas para el acceso a esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, prevendr\u00e1 a la entidad bancaria accionada para que en lo sucesivo no niege la entrega del giro de la ayuda humanitaria de emergencia porque la persona en condiciones de desplazamiento no logr\u00f3 presentar la c\u00e9dula amarilla con hologramas, en aquellos eventos en que la persona interesada en el giro que requiere para sufragar sus condiciones m\u00ednimas existenciales, aporte suficientes elementos de convicci\u00f3n sobre su identidad, que permitan realizar la transacci\u00f3n con un nivel aceptable de seguridad, sobretodo cuando el asunto involucre los derechos de madres de cabeza de familia o de personas de la tercera edad; en el primer caso, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de preservar los derechos de los menores a su cargo; y, en el segundo, en atenci\u00f3n a sus condiciones de especial vulnerabilidad y la imposibilidad para acceder a alternativas de desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el alcance de la orden, la Sala se pronunciar\u00e1, en el ac\u00e1pite siguiente, sobre el tratamiento dado al problema jur\u00eddico por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n y plantear\u00e1 la necesidad de ampliar las determinaciones all\u00ed adoptadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ampliaci\u00f3n de las subreglas sentadas en el fallo T-069 de 2012 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha defendido de manera sistem\u00e1tica el respeto por el precedente constitucional como m\u00e9todo de adjudicaci\u00f3n, expresando que se trata de una condici\u00f3n de eficacia del principio de igualdad, y un imperativo derivado de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, debido proceso y unidad del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las salas de revisi\u00f3n de la Corte no existe un sistema de organizaci\u00f3n jer\u00e1rquico, lo que implica que cada una goza de independencia cuando se plantea la tarea de fijar la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales. Adem\u00e1s, la posibilidad de que las salas aborden problemas jur\u00eddicos de manera simult\u00e1nea, sin conocer la actividad de las dem\u00e1s, puede dar lugar a divergencias interpretativas que, en caso de generar posiciones jurisprudenciales incompatibles deben ser objeto de unificaci\u00f3n por parte de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa independencia no implica que las salas sean indiferentes a las decisiones adoptadas en sede de revisi\u00f3n de tutela pues, en la medida en que la Corte Constitucional defiende una aplicaci\u00f3n racional del derecho, una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida de las decisiones judiciales como garant\u00eda del debido proceso, y la unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales para la concreci\u00f3n de su contenido, siempre que una Sala tenga conocimiento de la posici\u00f3n de otra y considere necesario ampliarla, restringirla, o adoptar una determinaci\u00f3n en alguna medida dis\u00edmil, debe asumir las obligaciones argumentativas de transparencia y suficiencia que expliquen y justifiquen una variaci\u00f3n en el camino jurisprudencial ya trazado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala estima que la orientaci\u00f3n general adoptada por la Sala Quinta, en cuanto al sentido de la decisi\u00f3n y la orden de prevenci\u00f3n dirigida al Banco resulta adecuada en t\u00e9rminos generales. Sin embargo, considera que su an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico puede ser complementado en esta oportunidad, conclusi\u00f3n que se desprende de una divergencia f\u00e1ctica que se presenta entre los dos casos (el resuelto por sentencia T-069 de 2012 y el que corresponde decidir a la Sala), que permite un mejor conocimiento del escenario constitucional en el que se produce este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia se cifra en que, mientras en la primera oportunidad en que la Sala conoci\u00f3 el asunto la peticionaria s\u00f3lo hab\u00eda presentado la contrase\u00f1a, en este tr\u00e1mite, la accionante present\u00f3 la contrase\u00f1a, y dos certificados de documento en tr\u00e1mite, uno suscrito por el Registrador Especial de Medell\u00edn y otro expedido por la Registradur\u00eda de Medell\u00edn firmado por dos funcionarios delegados por el Registrador Nacional. Esa diferencia parcial entre los casos es relevante, b\u00e1sicamente, porque en esta oportunidad exist\u00edan, al momento en que se present\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, elementos adicionales para acreditar la identidad de la peticionaria y, por lo tanto, garantizar la seguridad en las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, se evidencia tambi\u00e9n una insuficiencia argumentativa en el pronunciamiento previo, puesto que en este se sostuvo que la medida era razonable, en tanto persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo y utilizaba para conseguirlo un medio adecuado; y proporcionada, al parecer, por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u201cproporcional\u201d o \u201cproporcionado\u201d de la medida, empero, no fue explicado en esa oportunidad. La tarea de precisar esos aspectos constituye entonces el norte de la exposici\u00f3n en los siguientes p\u00e1rrafos. Sin embargo, es prudente indicar que este examen no toca la decisi\u00f3n del legislador de adoptar como medio de identificaci\u00f3n la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sino que se dirige a evaluar el alcance que debe d\u00e1rsele a esa norma en un caso concreto, en el que su aplicaci\u00f3n genera una duda constitucional espec\u00edfica relativa al ejercicio de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, aspecto determinante sobre el tipo de an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte en m ater\u00eda de proporcionalidad, dependiendo del nivel de la incidencia de sus decisiones sobre el principio democr\u00e1tico, cuando estas se producen en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad son herramientas de interpretaci\u00f3n utilizadas en el marco del derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, con el prop\u00f3sito de determinar (i) cu\u00e1ndo una diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada; o (ii) cu\u00e1ndo una intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales es v\u00e1lida en virtud de los fines constitucionales que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de razonabilidad se aplica, por una parte, en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, escenario en el que se eval\u00faa la validez constitucional de una diferenciaci\u00f3n de trato entre personas, grupos o situaciones. En ese marco, la razonabilidad implica que (i) todo trato distinto debe basarse en razones constitucionales; y (ii) de no ser as\u00ed, constituye una violaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n.15 De otro lado, la razonabilidad es un instrumento de control sobre las actuaciones de las autoridades estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho, estas deben orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Si esas medidas tocan derechos fundamentales, no s\u00f3lo deben ser razonables sino que, adem\u00e1s, deben resultar proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese sentido, el principio de proporcionalidad se\u00f1ala que la validez de una intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales puede evaluarse mediante los (sub)principios de idoneidad, atinente a la adecuaci\u00f3n de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; necesidad, que toca a la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectaci\u00f3n menos intensa de los principios objeto de intervenci\u00f3n; y proporcionalidad en sentido estricto (o ponderaci\u00f3n), relacionada con el an\u00e1lisis de las intensidad de la afectaci\u00f3n (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad encuentra fundamento en el principio de estado de derecho, en tanto propende por la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad en las actuaciones estatales, y en una concepci\u00f3n dogm\u00e1tica dominante sobre los derechos fundamentales.16 Pero, adem\u00e1s de ello, constituye un instrumento hermen\u00e9utico y argumentativo a trav\u00e9s del cual el Juez Constitucional puede encauzar la exposici\u00f3n de las razones constitucionales que llevan a considerar v\u00e1lida o no una medida, norma o pol\u00edtica determinada que tenga incidencia directa en la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. La exposici\u00f3n, en lo sucesivo, parte de la aplicaci\u00f3n de los distintos subprincipios del principio de proporcionalidad al caso concreto, en constante di\u00e1logo con lo que se consider\u00f3 por la Sala Quinta en sentencia T-069 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, esta Sala comparte con la Sala Quinta la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual la medida de exigir la plena identificaci\u00f3n de los beneficiarios de la ayuda humanitaria es razonable, pues persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, cual es el de evitar las suplantaciones y brindar seguridad a las personas v\u00edctimas del desplazamiento respecto de la entrega de la ayuda que les otorga el Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tal como se explic\u00f3 en el fallo T-069 de 2012, es plausible que esa identificaci\u00f3n se realice por medio de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, comoquiera que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, una de las funciones de ese documento es la de identificar a los ciudadanos,17 para que puedan gozar de manera efectiva de su derecho a la personalidad jur\u00eddica y de aquellos derechos que se desprenden de esta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la c\u00e9dula vale como prueba de la identificaci\u00f3n personal, ya que acredita la personalidad de su titular en todos los actos donde se le exija esa comprobaci\u00f3n, al punto que, como se ha sostenido, \u201cla c\u00e9dula se convierte en el medio id\u00f3neo y por regla general irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. [La cita se refiera al prop\u00f3sito de identificaci\u00f3n plena del ciudadano]\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta pac\u00edfico que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un medio id\u00f3neo para lograr esos fines, pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha venido trabajando en el dise\u00f1o de un documento que posee especiales caracter\u00edsticas de seguridad lo que, por supuesto, debe contribuir, al menos potencialmente, a evitar adulteraciones, fraudes o suplantaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto, se comparte integralmente el racionamiento jur\u00eddico desplegado en la sentencia T-069 de 2012. Sin embargo, la Sala considera que el asunto bajo decisi\u00f3n, en virtud de los elementos de juicio adicionales que presenta, permite conocer de manera m\u00e1s adecuada el problema jur\u00eddico planteado y, por lo tanto, adelantar las siguientes consideraciones, a la luz de los subprincipios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Primero, en relaci\u00f3n con el subprincipio de necesidad, seg\u00fan el cual una intervenci\u00f3n en los derechos s\u00f3lo es leg\u00edtima si no existen medidas alternativas para obtener el fin que persigue la autoridad acusada de afectar un derecho constitucional, la Sala observa que, en el caso decidido por sentencia T-069 de 2012, \u00fanicamente se efectu\u00f3 un cotejo entre la contrase\u00f1a (medio alternativo) y la cedula de ciudadan\u00eda (medio ordinariamente exigible). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, la peticionaria aport\u00f3 dos certificados adicionales, de funcionarios p\u00fablicos que tienen atribuciones legales estrechamente ligadas a la fe p\u00fablica en relaci\u00f3n con el registro civil de las personas. Esto lleva a considerar que, en efecto, puede haber medidas alternativas que tengan la misma eficacia que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula para asegurar la entrega del dinero a los destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica interesante del examen de necesidad es que el Tribunal Constitucional debe respetar la facultad de configurar el derecho del Legislador, y la de adelantar programas y ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas de los \u00f3rganos administrativos, as\u00ed que no corresponde al Juez constitucional efectuar una indagaci\u00f3n integral sobre todos los medios alternativos concebibles, ni imponer a los \u00f3rganos pol\u00edticos y administrativos la implantaci\u00f3n de aquellos que puedan acarrear costos exorbitantes por razones t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe hacer el juez de tutela para efectuar un juicio de necesidad es, a partir de conocimientos emp\u00edricos b\u00e1sicos, disponibles a toda la sociedad, evaluar si existen medios que hipot\u00e9ticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer el prop\u00f3sito legislativo, restringiendo en menor medida el derecho constitucional afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario del cobro de la ayuda humanitaria por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, la Sala Quinta consider\u00f3 necesario el medio, porque dentro del escenario que conoci\u00f3, el \u00fanico medio alternativo con el cual parec\u00eda necesario efectuar el cotejo de efectividad era la contrase\u00f1a. El caso actual demuestra que pueden concebirse medios alternativos, siempre que, junto con la contrase\u00f1a, concurran otros elementos que acrediten con seguridad la identidad del interesado. As\u00ed, en el asunto que corresponde decidir a la Sala, la concurrencia de identificaciones permit\u00eda dar por probada la identidad de la persona que solicitaba el acceso a los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditaci\u00f3n de la personalidad. La presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula constituye entonces un \u201cmedio\u201d de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisi\u00f3n se evidencia que, aunque la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la \u00fanica forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicci\u00f3n sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, como la poblaci\u00f3n desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta, en la sentencia T-069 de 2012, se limit\u00f3 a indicar que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no era un requisito desproporcionado para el acceso a la ayuda humanitaria, aunque no explic\u00f3 esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Esta Sala no comparte esa posici\u00f3n de manera integral, pues la intensidad en la afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, depende de una variable que no fue tenida en cuenta en esa providencia, como es el tiempo que tarde la expedici\u00f3n del documento de identidad.19 Previas las consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmaci\u00f3n, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo examen, el inter\u00e9s que se ve afectado o restringido difiere de aquel que se ve involucrado cuando el com\u00fan de la poblaci\u00f3n colombiana debe asumir la carga de presentar la c\u00e9dula de hologramas para efectuar determinados tr\u00e1mites bancarios o financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, se encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato especial a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y el m\u00ednimo vital. En el segundo (la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la poblaci\u00f3n), el derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y, s\u00f3lo en caso de que se acredite plenamente, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, los bienes jur\u00eddicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen la concreci\u00f3n de diversas disposiciones constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un conjunto de situaciones f\u00e1cticas que constituyen la negaci\u00f3n del estado constitucional de derecho para millones de colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la incomodidad que supone para una persona no acceder a los recursos econ\u00f3micos que tiene depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de n\u00f3mina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectaci\u00f3n que supone para una persona en condici\u00f3n de desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En consecuencia, para esta Sala, s\u00f3lo si la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula alcanza un nivel de celeridad que pueda considerarse \u201cinmediato\u201d que, tomando como referencia el per\u00edodo en el que por regla general un familiar debe sufragar las obligaciones b\u00e1sicas, no debe superar un mes,20 puede aseverarse que la intervenci\u00f3n que se produce en los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada por la exigencia de presentar la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, resulta proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una demora superior a ese t\u00e9rmino debe considerarse, en cambio, desproporcionada y, como existen circunstancias excepcionales que pueden llevar a que la Registradur\u00eda supere ese lapso en la producci\u00f3n de la c\u00e9dula,21 es preciso adecuar medios que aseguren a esa poblaci\u00f3n particularmente vulnerable el acceso a los recursos econ\u00f3micos a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la Sala comparte plenamente la jurisprudencia que ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil entregar oportunamente los documentos de identidad, o en un plazo razonable, lo que implica, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre razonabilidad e igualdad, tomar en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n considera que resulta imprescindible que las entidades financieras accedan a la entrega de los recursos cuando se encuentren garant\u00edas de seguridad suficientes sobre la identidad del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, la pluralidad de certificaciones aportadas en el asunto que se revisa; la presentaci\u00f3n de documentos que presenten caracter\u00edsticas de seguridad similares a las de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda junto con aquellos que acreditan que la c\u00e9dula se encuentra en tr\u00e1mite;22 el establecimiento de comunicaci\u00f3n directa entre el Banco y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; o sistemas de identificaci\u00f3n por biometr\u00eda, deber\u00edan ser considerados como medidas para que las personas v\u00edctimas de desplazamiento accedan a sus recursos. No corresponde a la Sala indicar cu\u00e1l de esos medios es el adecuado, pero las \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a adoptar se encaminar\u00e1n a contribuir en la creaci\u00f3n de tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la protecci\u00f3n de los recursos de la poblaci\u00f3n desplazada es un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, e incluso necesario, en tanto no s\u00f3lo comprende la seguridad del sistema financiero, sino tambi\u00e9n la confianza de los usuarios en el mismo y, muy especialmente, la protecci\u00f3n de los recursos de la poblaci\u00f3n desplazada. Ese fin, sin embargo, puede ser satisfecho por otros medios, aspecto que debe analizarse en el caso concreto; y, en cualquier caso, no puede justificar una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En ese orden de ideas, siempre que, en el caso concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un desconocimiento o restricci\u00f3n desproporcionada en los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes b\u00e1sicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de edad, como la peticionaria, el Banco deber\u00e1 efectuar la entrega de recursos una vez exista informaci\u00f3n que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad referidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que esta orden no puede entenderse de manera que pierda su efecto \u00fatil, pues los textos normativos poseen tanto una pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n como una pretensi\u00f3n de autoridad, ninguna de las cuales puede ser pasada por alto por sus destinatarios, cuando proviene de una fuente leg\u00edtima y esta Corporaci\u00f3n, int\u00e9rprete autorizada de la Carta Pol\u00edtica posee sin lugar a dudas esa caracter\u00edstica. En tal sentido, no es admisible, en relaci\u00f3n con lo ac\u00e1 ordenado, que las entidades financieras mantengan que la c\u00e9dula es el \u00fanico medio v\u00e1lido para acreditar la identidad argumentado que, en su concepto subjetivo, sin importar qu\u00e9 tipo de medio de prueba presente el actor no es suficiente para proteger la seguridad de la transacci\u00f3n, incluso cuando existe prueba suficiente de ese aspecto, como ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de hacer operativa la orden de prevenci\u00f3n que se dictar\u00e1, la Corte invitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, concurran en el dise\u00f1o de medias de atenci\u00f3n prioritaria, que garanticen la entrega oportuna de la c\u00e9dula de ciudadania, as\u00ed como la creaci\u00f3n de protocolos de seguridad alternativos para el acceso a los recursos depositados en los bancos por el Estado, para la atenci\u00f3n de sujetos y colectivos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del documento \u2013por cualquier motivo- exceda un mes de duraci\u00f3n.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta orden, cabe recordar que el objeto de la acci\u00f3n de tutela no consiste ni necesaria ni promordialmente en la declaraci\u00f3n de responsabilidad, y que en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la Corte adopta \u00f3rdenes que coadyuven a la vigencia de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, que trascienden los casos concretos como ocurre, por ejemplo, en aquellas decisiones destinadas a superar un estados de cosas inconstitucionales. Estas \u00f3rdenes no prev\u00e9n t\u00e9rminos concretos de realizaci\u00f3n, sino que instan o recomiendan la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones reglamentarias, legales y constitucionales, contribuyan a preservar la eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Osiris Ca\u00f1ola Caycedo contra el Banco Agrario de Colombia &#8211; Sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia, sucursal Medell\u00edn, para que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que de manera conjunta, y en el marco de sus funciones legales y constitucionales, dise\u00f1en e implementen (i) las medidas necesarias para garantizar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado la entrega oportuna de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y (ii) protocolos de seguridad alternativos para que, siempre que el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del documento exceda un mes de duraci\u00f3n, se efect\u00fae la entrega del dinero correspondiente, en condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente, Departamento Para la Prosperidad Social. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), se transform\u00f3 en el Departamento para la Prosperidad Social, por medio del Decreto 4155 de 2011, \u201cPor el cual se transforma la Agencia Presidencial para la y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social, en el Departamento Para la Prosperidad Social\u201d, El cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales a) e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Por ello en adelante, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n al Departamento de Prosperidad Social, cuando se refiera a la antigua agencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado suscrito por los funcionarios Elizabeth Monsalve Camacho y Oscar Maya Guerrero. Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Registradur\u00eda de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cPor la cual se modifica la Ley 486 del 24 de diciembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cPor la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002 y se prorroga hasta el 31 de diciembre de dos mil nueve (2009) el t\u00e9rmino para que los ciudadanos renueven su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cPor medio del cual se garantiza el ejercicio de los derechos a los ciudadanos y se dispone que las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda blanca laminada y caf\u00e9 plastificada, mantendr\u00e1n, para todos los efectos, su vigencia hasta el 30 de julio de 2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000. \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n a los fines constitucionales de la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, se pueden consultar entre otras la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 496 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver cita de sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201dLos apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0C-278 de 18 de abril de 2007, MP. Nilson Pinilla Pinilla. El resto del par\u00e1grafo fue declarado exequible &#8216;&#8230; en el entendido que ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su auto sostenimiento&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-025 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tipo de examen de razonabilidad, ver la sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>16 El principio de proporcionalidad es una herramienta ampliamente utilizada en el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. Su fundamento se desprende, conceptualmente, de una forma de concebir los derechos, como mandatos de optimizaci\u00f3n. Y, normativamente, de principios como la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, el Estado de Derecho y el valor normativo de los derechos fundamentales, en tanto funciona como par\u00e1metro de control de los actos del Estado que intervienen, afectan o restringen los derechos constitucionales. Sobre su estructura, consultar la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia C-511 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell) la Corte al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra el art 65 del Decreto ley 2241 de 1986 \u201cpor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, la Corte sostuvo que las funciones de la c\u00e9dula son: (i) la identificaci\u00f3n de las personas (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participaci\u00f3n de ciudadana en la actividad pol\u00edtica que estimula la democracia17As\u00ed, por medio de la c\u00e9dula el Estado pretende garantizar la realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto de la funciones de la c\u00e9dula se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-532 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-964 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En ambas providencias la Corte revis\u00f3 casos de personas que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica porque la Registradur\u00eda despu\u00e9s de un largo tiempo no les hab\u00eda hecho entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Como lo ha constatado la Corte Constitucional (Sentencias T-532 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-497 de 2006. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), no existe un t\u00e9rmino legal para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Y resulta, sin embargo, que la duraci\u00f3n de ese tr\u00e1mite es un elemento indispensable para el an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida. Adem\u00e1s, si bien podr\u00eda afirmarse que la jurisprudencia ha asumido ese problema de manera satisfactoria al ordenar al citado \u00f3rgano que expida los documentos en un t\u00e9rmino razonable, lo cierto es que ese t\u00e9rmino puede verse afectado por diversos motivos como, por ejemplo, la cercan\u00eda de procesos electorales o, como ocurri\u00f3 en el caso analizado en la sentencia que se cita, tr\u00e1mites t\u00e9cnicos para la renovaci\u00f3n de las c\u00e9dulas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es un hecho notorio que gastos como el arriendo, el pago de servicios educativos o de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se efect\u00faa cada mes. En fin, el concepto de canasta familiar se ha construido con base en los gastos mensuales de las familias, el salario m\u00ednimo e incluso la entrega de pr\u00f3rrogas se han concebido en una periodicidad mensual. Otros gastos, pueden presentarse con una periodicidad menor, como aquellos de alimentaci\u00f3n; y algunos, eventualmente, pueden soportar lapsos mayores para su satisfacci\u00f3n, como el vestido. Por ello, el t\u00e9rmino propuesto parte de hechos notorios, de una asociaci\u00f3n a figuras definidas por el Legislador, y de un razonamiento basado en la prudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. en ambas sentencias la Corte reconoci\u00f3 que el proceso de modernizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pod\u00eda conllevar inconvenientes en la prestaci\u00f3n del servicio de cedulaci\u00f3n, por lo que la demora en la entrega del documento de identidad pod\u00eda ser razonable. Sin embargo, tambi\u00e9n la Corte resalt\u00f3 el car\u00e1cter temporal de dichos inconvenientes t\u00e9cnicos ocasionados por el programa de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y de la indisponibilidad de los insumos requeridos en el proceso de cedulaci\u00f3n y sostuvo que estos no pod\u00edan prolongarse indefinidamente de tal manera que se mantuvieran las deficiencias del sistema que se pretende superar \u00a0teniendo en cuenta que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda permite el ejercicio de derechos civiles y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 No puede la Sala entrar a la casu\u00edstica de cu\u00e1les son tales documentos. Pero podr\u00eda suponerse, como ejemplo, que documentos como la licencia de conducci\u00f3n y el pasaporte tienen est\u00e1ndares de seguridad superiores a las ya referidas contrase\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Es claro que, para verificar el tiempo de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, basta con ingresar el n\u00famero del documento a la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed que la forma en que la entidad bancaria debe verificar ese aspecto no comporta mayores inconvenientes. Con todo, en el protocolo citado, pueden establecerse medios de verificaci\u00f3n directos entre el Banco y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aspecto que corresponde definir a esas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Negativa a entregar ayuda humanitaria de emergencia por no presentar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con hologramas \u00a0 \u00a0 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Requisitos y forma de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Prohibici\u00f3n de supeditar entrega a tr\u00e1mites o cargas probatorias desproporcionadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}