{"id":19966,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-562-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-562-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-12\/","title":{"rendered":"T-562-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 de acuerdo con la sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante para las autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3401086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 27 de enero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema. Los hechos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 5 de abril de 1965.2 En raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y, luego de algunos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, fue calificado el 20 de enero de 2010 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del sesenta y seis punto nueve por ciento (66.9%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de abril de 2009.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 8 de mayo de 2010 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada por la entidad accionada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 22276 del 30 de noviembre de 2010, argumentando que el actor &#8220;cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 167 semanas, de las cuales 65 semanas se cotizaron en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez&#8221;,4 pero no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, &#8220;ya que debi\u00f3 haber cotizado [&#8230;] 259 semanas&#8221;,5 entre la fecha en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, la cual fue confirmada por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia &#8211; mediante Resoluci\u00f3n No. 032012 del 24 de noviembre de 2011, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la resoluci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez manifiesta que la decisi\u00f3n de la entidad accionada pone en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, ya que esa prestaci\u00f3n constituye su \u00fanica expectativa de ingresos. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de enero de 2012 solicitando que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez mediante sentencia del 27 de enero de 2012. En concepto del juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se dirige a obtener la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor, derecho que hace parte de los clasificados como sociales, econ\u00f3micos y culturales, que s\u00f3lo pueden ser protegidos por medio de la acci\u00f3n de tutela en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. El juez de instancia no encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de uno de sus afiliados (Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez), por haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, sin tener en cuenta que ese requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009, y que la jurisprudencia de las distintas salas de revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que los efectos de esa sentencia tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a \u00a0la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que los efectos de la sentencia C-428 de 20096 tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, y la aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,7 la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial &#8220;ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos similares en los que personas que han sido declaradas inv\u00e1lidas, y no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, cuando solicitan el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas, porque los medios ordinarios no resultan eficaces. Espec\u00edficamente, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro \u00a0que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal \u00a0reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona \u00a0y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta el juez de instancia, el tutelante dispone de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que ese mecanismo no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del actor, pues se trata de una persona que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta ya que perdi\u00f3 el sesenta y seis punto nueve por ciento (66.9%) de su capacidad laboral,10 quien adem\u00e1s manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, ni con la capacidad laboral requerida para procurarse su sostenimiento. Ante estas circunstancias, el mecanismo judicial ordinario no resulta eficaz para proteger el derecho al m\u00ednimo vital del actor, haciendo que la acci\u00f3n de tutela, por su celeridad, sea el mecanismo judicial procedente para hacer valer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y r\u00e9gimen aplicable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,11 el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley,12 o, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se establecieron dos tipos de requisitos que deb\u00edan cumplir las personas que hab\u00edan sido declaradas inv\u00e1lidas para que se les reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si hab\u00edan dejado de cotizar. En el primer evento, el afiliado deb\u00eda haber &#8220;cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez&#8221;, en el segundo evento, el afiliado al sistema deb\u00eda haber &#8220;efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos fueron modificados por el Legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 &#8220;[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8221;.13 En esta norma se elimin\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre los requisitos para a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afilados que hubieren sido declarados inv\u00e1lidos por enfermedad com\u00fan, haber &#8220;cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y ha determinado su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. As\u00ed, en la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al estudiar algunos casos en los que administradoras de fondos de pensiones hab\u00edan negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de sus afiliados, argumentando que no cumpl\u00edan con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n, en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que prev\u00e9 la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estim\u00f3 que con tales requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis fueron realizados cuando no exist\u00eda un pronunciamiento del pleno de la Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, la sentencia T-287 de 200816 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad&#8221;.17 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,18 el Tribunal Constitucional con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, analiz\u00f3 si la norma resultaba contraria al principio de no regresividad, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter internacional19 que conforman el bloque de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan s\u00f3lo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotizaci\u00f3n en un mes dado20. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada: les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la poblaci\u00f3n. En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para &#8220;promover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude&#8221;, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas&#8221;. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,22 la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que el texto del art\u00edculo demandado deb\u00eda ser declarado inexequible en lo relativo al requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,23 por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l es el efecto temporal del fallo, se entender\u00e1 que el mismo tiene efectos hacia el futuro. As\u00ed, en principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00edan regirse bajo los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, antes de proferirse la sentencia C-428 de 2009,24 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisi\u00f3n han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue &#8220;corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n&#8221;.25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las salas de revisi\u00f3n de la Corte han encontrado que aunque es constitucionalmente posible interpretar que la sentencia C-428 de 2009 s\u00f3lo es aplicable en aquellos casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la fecha en que esta fue proferida, tambi\u00e9n es constitucionalmente posible interpretar que las administradoras de fondos de pensiones tampoco pueden exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema en aquellas situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n. De las anteriores interpretaciones, y en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe preferir aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales del actor, es decir, la no aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el cual se exig\u00eda al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan s\u00f3lo se deber\u00e1 exigir la acreditaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, se estableci\u00f3 en una fecha anterior a aquella en que se profiri\u00f3 la sentencia C-428 de 2009 (1 de julio de 2009), el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, realiz\u00f3 el estudio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez exigiendo el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. En criterio de la entidad accionada, esta decisi\u00f3n se encuentra fundamentada en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual, la pensi\u00f3n de invalidez debe ser definida con base en los requisitos vigentes en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, porque esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica constituye su \u00fanica expectativa de ingresos y su estado de invalidez le impide adelantar una labor productiva que le garantice una vida en condiciones dignas. Por lo tanto, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 &#8220;[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Agrega que antes de tomar esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado ese requisito por considerarlo contrario al principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos descritos plantean una controversia a prop\u00f3sito de la exigencia del cumplimiento del requisito de fidelidad por parte de la entidad accionada, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que fue declarada inv\u00e1lida luego de que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de ese requisito, consagrado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, mediante sentencia C-428 de 2009, porque en el dictamen se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en una fecha anterior a la de esa sentencia. En criterio de la entidad accionada, en esos casos se debe exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra razones constitucionales para sustentar esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se encuentra justificada en las sentencias de las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales se han resuelto casos similares al que en esta oportunidad se estudia, ordenando que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se haga \u00fanicamente con el cumplimiento de los requisitos de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y n\u00famero de semanas cotizadas.27 En estos fallos se ha sostenido que en la sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional &#8220;lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en sus diferentes salas de revisi\u00f3n, incluso antes de proferirse la sentencia que declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema, hab\u00eda sostenido que la disposici\u00f3n deb\u00eda ser inaplicada, porque i) hac\u00eda m\u00e1s gravoso acceder a la pensi\u00f3n, ii) su implementaci\u00f3n no estaba fundada en razones suficientes que justificaran al Legislador la adopci\u00f3n de esa medida, iii) esta medida afectaba con mayor intensidad a las personas de avanzada edad, y iv) no se contemplaban medidas que mitigaran la afectaci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.29 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se realiz\u00f3 el 20 de enero de 2010, y la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fue presentada y resuelta en un momento posterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad.30 No obstante, el Instituto de Seguros Sociales decidi\u00f3 aplicar el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 que hab\u00eda sido declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009. Esta decisi\u00f3n es contraria al concepto de cosa juzgada constitucional.31 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente indicar que en jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se ha reiterado el deber que tienen las autoridades administrativas y los jueces de la Rep\u00fablica de acatar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en el ejercicio de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-634 de 2011,32 la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;, en el que se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, las autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.33 El demandante argument\u00f3 que la norma exclu\u00eda la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener en cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la Corte Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconoc\u00edan el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema propuesto en esa demanda, la Corte reiter\u00f3 que los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas al momento de ejercer su actividad, &#8220;en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior&#8221;.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este, y otros argumentos, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al dejar de se\u00f1alar que las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia, adem\u00e1s de tener en cuenta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en sentencias de unificaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los precedentes de la Corte Constitucional, en desarrollo &#8220;del principio de supremac\u00eda constitucional y [de] los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 C.P.&#8221; Asimismo, encontr\u00f3 que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir el precedente constitucional en la norma demandada, y que no concurr\u00eda una raz\u00f3n suficiente que justificara dicha omisi\u00f3n. Por las razones expuestas, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido &#8220;que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad&#8221;.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n de los principios de la igualdad36 y de la confianza leg\u00edtima, este \u00faltimo derivado del principio de la buena fe,37 seg\u00fan el cual, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a mantener un comportamiento consecuente respecto de actos o actuaciones anteriores, este caso debe ser resuelto en el mismo sentido en que se han decidido casos similares con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, la cual fue fijada en un momento anterior a la fecha de la calificaci\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda sido declarada la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que ese requisito no resulta aplicable i) por ser regresivo y porque, en el caso concreto, su exigencia afecta los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ii) su aplicaci\u00f3n es contraria al principio de la cosa juzgada constitucional, y iii) en desarrollo de los principios de la igualdad y de la confianza leg\u00edtima, esta Corporaci\u00f3n debe resolver este caso en el mismo sentido en que ha resuelto casos similares con anterioridad, seg\u00fan las cuales los efectos de la sentencia C-428 de 2009 deben aplicarse incluso a &#8220;situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte&#8221;.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez deb\u00eda acreditar una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En el expediente est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez perdi\u00f3 su capacidad laboral en un sesenta y seis punto nueve por ciento (66.9%)39 y que cotiz\u00f3 sesenta y cinco (65) semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez,40 cumpliendo as\u00ed con los requisitos actualmente vigentes para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 27 de enero de 2012, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos del actor y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, dejar\u00e1 sin efectos el contenido de las Resoluciones Nos. 22276 del 28 de julio de 2010 y 032012 del 24 de noviembre de 2011, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia -, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta, teniendo en cuenta que la extrema vulnerabilidad del actor le resta idoneidad y eficacia a los medios judiciales ordinarios, y hace viable la procedencia del amparo como medio definitivo de resoluci\u00f3n de la controversia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 27 de enero de 2012 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 22276 del 28 de julio de 2010 y 032012 del 24 de noviembre de 2011, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, (hoy Colpensiones) que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RECONOZCA e inicie el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, sin que tal tr\u00e1mite pueda exceder de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del acto que ordena el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, (hoy Colpensiones), que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual reconoce la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, remita copia del mismo a la Corte Constitucional con su correspondiente constancia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Personer\u00eda de Medell\u00edn, para que le haga seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, documento en el que consta que el actor naci\u00f3 el 5 de abril de 1965 (folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 22276, expedida por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia &#8211; el 30 de noviembre de 2010 (folios 13 &#8211; 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No. 22276, expedida por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia &#8211; el 30 de noviembre de 2010 (folios 13 &#8211; 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ [&#8230;] Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [&#8230;] .&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional indic\u00f3 que &#8220;[&#8230;] \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-533 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona calificada con un 58.54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n 8 de septiembre de 2005, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: &#8220;Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 (texto original): Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a los dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguiente requisitos: \/\/ a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \/\/ b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 860 de 2003, &#8220;[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Esta norma empez\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, &#8220;[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, se pueden revisar entre otras, las sentencias T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 En concreto, los instrumentos internacionales citados por la Corte Constitucional en los que se consagra el mandato de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, fueron el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, art\u00edculo 2\u00b0. &#8220;1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.&#8221; Igualmente, se cita la Observaci\u00f3n General No. 3 de 1990 sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la que se se\u00f1ala que &#8220;todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga&#8221;. Asimismo, se cita la Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000, sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Finalmente, se cita el art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado por Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, en el que se establece: &#8220;Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Dato obtenido a partir de informes de la Superintendencia Financiera del mes de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: &#8220;Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \/\/ Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. &#8220;Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien la EPS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que solicitaran el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de que la fecha estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable \u00a0&#8220;[&#8230;] en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental25, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.&#8221;\/\/. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, se pueden revisar las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n No. 22276, expedida por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia &#8211; el 30 de noviembre de 2010 (folios 13 &#8211; 15). \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 243. &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 1437 de 2011 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;. Art\u00edculo 10. &#8220;Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-634 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83. &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. Los argumentos expuestos en esta sentencia han sido reiterados, entre otras, en las sentencias, T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>39 Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Carlos Mario de San Mart\u00edn Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 20 de enero de 2010. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n No. 22276 del 30 de noviembre de 2010 (folios 13 &#8211; 15), y Resoluci\u00f3n No. 032012 del 24 de noviembre de 2011 (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional\/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}