{"id":19967,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-563-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-563-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-12\/","title":{"rendered":"T-563-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3340867 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez, contra Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guillen Arango (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal &#8211; el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez, contra Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El c\u00f3nyuge de la accionante, Hernando Obando Ospina, labor\u00f3 en diferentes entidades oficiales, cotizando un total de 780 semanas al Sistema de Pensiones, aportes que fueron realizados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 13 de agosto de 1999 el se\u00f1or Hernando Obando Ospina falleci\u00f3.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el a\u00f1o 2006, con motivo del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Mediante Resoluci\u00f3n No. 31026 del 30 de junio de 2006, Cajanal neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la actora, toda vez que el causante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento, de conformidad con el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993,4 ya que el se\u00f1or Obando Ospina hab\u00eda dejado de cotizar al Sistema desde el 2 de septiembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de escritos del 2 de noviembre de 2006 y 8 de octubre de 2007, la peticionaria solicit\u00f3 nuevamente a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No. 57860 del 26 de noviembre de 2008,5 neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los mismos argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n No. 31026 del 30 de junio de 2006. As\u00ed mismo, neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque con la petici\u00f3n no hab\u00edan sido anexados los factores salariales devengados durante todo el tiempo laborado por el se\u00f1or Obando Ospina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 15 de diciembre de 2010 la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez instaur\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante Cajanal,6 en donde, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante Resoluci\u00f3n No. 051777 del 2 de mayo de 2011,7 Cajanal reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora, seg\u00fan dijo porque el c\u00f3nyuge de la peticionaria hab\u00eda cotizado un total de 780 semanas, pero no 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de su muerte, tal como lo exige el literal b) del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 17 de agosto de 2011 la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto an\u00e1lisis, mediante la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, toda vez que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo durante toda su vida y no tiene m\u00e1s ingresos para procurarse su subsistencia, adem\u00e1s, la peticionaria argumenta que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, han aceptado la retrospectividad de la ley pensional en casos como el suyo, por lo que deber\u00eda aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora. Se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para impugnar la legalidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.8 As\u00ed mismo, precis\u00f3 que no puede reconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, pues el se\u00f1or Obando Ospina realiz\u00f3 los \u00faltimos aportes al Sistema de Pensiones 4 a\u00f1os antes de su muerte, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante. El juez de tutela de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el requisito de fidelidad con base en el cual fue negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 2009,9 por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este requisito no debi\u00f3 exigirse por contrariar las normas constitucionales.10 En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones emitidas por Cajanal que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la peticionaria y orden\u00f3 a esta entidad resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional con prescindencia del requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y solicit\u00f3 se denegaran las pretensiones de la actora. La entidad accionada argument\u00f3 la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez tiene otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener este tipo acreencias, y tampoco resulta viable otorgar el amparo tutelar como mecanismo transitorio debido a que no se acredit\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal &#8211; revoc\u00f3 la sentencia impugnada y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. El juez de tutela de segunda instancia argument\u00f3 que el incumplimiento del requisito de fidelidad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, no fue el motivo por el cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez, sino la falta de acreditaci\u00f3n del requisito exigido por el literal b) del numeral 2\u00ba \u201cdel original\u201d art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que al ajustarse a derecho las resoluciones acusadas no hay lugar a declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada (Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n) los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante (Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez) al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir los requisitos exigidos por el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el Acuerdo 049 de 1990 bajo el cual el c\u00f3nyuge de la peticionaria efectu\u00f3 la mayor\u00eda de cotizaciones al Sistema de Pensiones establec\u00eda requisitos m\u00e1s favorables para acceder a la pensi\u00f3n solicitada? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima pertinente efectuar una aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica: la principal funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al revisar los fallos de tutela que profieren todos los jueces de la rep\u00fablica cuando ejercen funciones dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional, es la de unificar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entra entonces a definir el alcance de las normas legales ni a controvertir la interpretaci\u00f3n que de estas han desarrollado los jueces competentes, especialmente cuando se trata de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, salvo en los excepcionales casos en los que esa interpretaci\u00f3n no guarda afinidad con la Carta Pol\u00edtica, de manera que, en defensa de la supremac\u00eda constitucional, este Tribunal debe sentar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra que el asunto a decidir ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que la citada autoridad judicial ha desarrollado una s\u00f3lida y consistente doctrina para su soluci\u00f3n, \u00a0basada en principios constitucionales (o de relevancia constitucional), como la proporcionalidad, la equidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador. Por ese motivo, y manteniendo presente que la unidad en la interpretaci\u00f3n entre las altas cortes favorece tambi\u00e9n la confianza de los ciudadanos en la actuaci\u00f3n de los jueces, la Sala tomar\u00e1 como referencia normativa primordial en esta oportunidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, efectuando las precisiones constitucionales que sean necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n particular de la CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE se cre\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 6 de 1945, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio y con funciones como las de atender el reconocimiento y pago de auxilios de cesant\u00eda, pensiones de jubilaci\u00f3n, pensiones de invalidez, seguro por muerte, auxilios por enfermedad, asistencia m\u00e9dica y gastos de entierro de los empleados y obreros de car\u00e1cter permanente al servicio de la Naci\u00f3n, en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico. Posteriormente fue transformada, mediante Ley 490 de 1998, de Establecimiento P\u00fablico a Empresa Industrial y Comercial del Estado, continuando con las funciones de tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, as\u00ed como con el recaudo de las cotizaciones en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-068 de 199811 la Corte se ocup\u00f3 de la situaci\u00f3n de la Caja, que hab\u00eda generado la imposibilidad de atender de manera adecuada y oportuna sus funciones, particularmente lo relativo al tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, y decret\u00f3 un estado de cosas inconstitucional ante el \u201cdesbalance existente entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos\u201d, con una vulneraci\u00f3n continua y creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia T-1234 de 2008,12 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 especialmente \u00a0al caso de las acciones de tutela contra CAJANAL motivadas por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional que se fija en esta providencia habr\u00e1 de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en Cajanal, como en los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, cuando la respuesta, a\u00fan excediendo los plazos a los que se ha hecho alusi\u00f3n, se produzca en un t\u00e9rmino que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas al juez, dicha explicaci\u00f3n se tendr\u00e1 como v\u00e1lida para enervar las sanciones por desacato, a\u00fan cuando sea aportada de manera extempor\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte dispuso, que el Director de Cajanal presentara un Plan de Acci\u00f3n, que incluyera medidas concretas orientadas a superar en un tiempo determinado el atraso de la entidad en la contestaci\u00f3n de diversas solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas represadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2009, el Plan de Acci\u00f3n fue presentado a la Sala, y aprobado por esta mediante Auto de Seguimiento n\u00famero 305 de 2009,13 en cuanto a los siguientes aspectos: (i) el traslado de los afiliados de Cajanal a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnizaci\u00f3n sustitutiva (10 meses), reliquidaci\u00f3n de pensiones (10 meses) y derechos de petici\u00f3n (3 meses). As\u00ed mismo, la Sala resolvi\u00f3 no aprobar los plazos solicitados por Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los cuales, mientras no se presente un nuevo estimado que se considere razonable por esta Sala, ser\u00e1n, para los efectos de lo dispuesto en la sentencia T-1234 de 2008,14 los previstos en la ley. Tampoco se aprob\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en el plan de acci\u00f3n a los fallos judiciales que reconozcan prestaciones a cargo de Cajanal lo cuales deber\u00e1n cumplirse en los t\u00e9rminos en ellos previstos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condici\u00f3n necesaria para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, as\u00ed sea en forma sumaria. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Espec\u00edficamente ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no est\u00e1 sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y p\u00fablica de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a la jerarqu\u00eda de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. As\u00ed pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta la entidad accionada, la tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona de 70 a\u00f1os de edad,17 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, Hernando Obando Ospina, por lo que ante su muerte se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que debido la falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su afirmaci\u00f3n, la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez present\u00f3 declaraciones extrajuicio rendidas por el se\u00f1or Luis Evelio L\u00f3pez Rojas y la se\u00f1ora Rosa Amelia Villegas De L\u00f3pez, quienes afirman que conocen al se\u00f1or Hernando Obando Ospina desde hace 25 a\u00f1os y estaba casado con la accionante, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l y no recibe ninguna pensi\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que en ciertas circunstancias la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reconocer derechos pensionales, espec\u00edficamente cuando (i) el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los son las personas de la tercera edad; (ii) la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental como la vida o el m\u00ednimo vital; y (iii) los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.19 Por lo anterior, se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada para evitar que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes depend\u00edan del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que ten\u00edan con anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.20 En sentencia C-1094 de 2003,21 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia22, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas que permitan garantizar el m\u00ednimo vital al n\u00facleo familiar del causante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regulaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establec\u00eda como condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 46 que tendr\u00edan derecho a la referida prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se produzca la muerte.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200327 modific\u00f3 la citada disposici\u00f3n y estableci\u00f3 unos requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas (de 26 a 50), y consagr\u00f3 un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado, mayor de 20 a\u00f1os, deb\u00eda acreditar que cotiz\u00f3 el 25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Dicha exigencia se conoce como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema.28 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante sentencia C-556 de 200929 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que establec\u00edan el mencionado requisito de fidelidad, por considerar que era una medida regresiva que vulneraba el principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando una persona fallece en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en su versi\u00f3n original, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumpl\u00eda el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial para solucionar casos similares al presente, en donde se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a miembros del n\u00facleo familiar del causante, quien fallece mientras estaba en vigencia el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y no hab\u00eda cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, tal como lo dispone la citada norma. Ante estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia, fundament\u00e1ndose en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 garantiza la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelaci\u00f3n a su vigencia, y los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, que se\u00f1alaron como requisitos de aportes para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, sostuvo que debe aplicarse esta normatividad y no el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, a\u00fan si la persona fallece en vigencia de esta \u00faltima norma, siempre y cuando el causante haya cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 el m\u00ednimo de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, el alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda violatorio de tal postulado [principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa] y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de la ley 100 &#8211; que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculaci\u00f3n como sujetos activos de la seguridad social hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podr\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (m\u00e1s de 1.200 semanas), porque esa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa estatuida en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 53 supralegal y por ende tiene efectos despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el m\u00ednimo de semanas requerido estaba m\u00e1s que satisfecho; es m\u00e1s, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensi\u00f3n de vejez ( art\u00edculo 12 del mismo Acuerdo ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicci\u00f3n tan evidente, impone el sentido com\u00fan el imperio de una soluci\u00f3n cimentada en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas y en el esp\u00edritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartar\u00eda de estos postulados la decisi\u00f3n jurisdiccional que sin ning\u00fan an\u00e1lisis contextual aplicara al caso el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 d\u00edas de entrar en vigencia el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que edific\u00f3 el afiliado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, las que le daban derecho a causar no s\u00f3lo pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera tal soluci\u00f3n fr\u00eda y extremadamente exeg\u00e9tica se llegar\u00eda al absurdo que un m\u00ednimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan m\u00e1s derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumpli\u00f3 con todos los c\u00e1nones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condici\u00f3n de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios m\u00e1s elementales de la seguridad social, sino tambi\u00e9n contra la l\u00f3gica y la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el r\u00e9gimen vigente durante la vinculaci\u00f3n de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, \u00a0luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicaci\u00f3n razonable, a juicio de la Corte, \u00a0como son el Acuerdo 049 &#8211; decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal \u00a0por la norma de seguridad social vigente al momento de culminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable a quien en vida cumpli\u00f3 en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protecci\u00f3n y la de su familia\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples fallos. As\u00ed por ejemplo, en sentencia del 15 de junio de 2004, radicado No. 21639,31 dicha Sala precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las 300 semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese n\u00famero cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con sustento en el art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990. Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes trascrita, lo que se le critic\u00f3 al juzgador de ese asunto es que \u201cno se detuvo a examinar si teniendo en cuenta la cotizaciones pagadas con antelaci\u00f3n a la multicitada ley 100 de 1993, al aqu\u00ed demandante le asist\u00eda el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclama\u201d. Y de esto lo que se \u00a0colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya hab\u00edan satisfecho el m\u00ednimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como era, al tenor del art\u00edculo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, entonces, fundament\u00e1ndose en los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, proporcionalidad y equidad, ha protegido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo muerto el causante en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una respuesta apropiada a la tensi\u00f3n constitucional que se advierte en el caso de estudio, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia propuesta en esta oportunidad supone una tensi\u00f3n entre, por un lado, la facultad del legislador para configurar el derecho en un orden democr\u00e1tico y, en ese marco definir, modificar y derogar las normas que definen el acceso al derecho fundamental a la pensi\u00f3n (o a la seguridad social en pensiones), as\u00ed como el principio de irretroactividad de la ley, caracter\u00edstico del Estado de Derecho y, por otro, las obligaciones de todas las autoridades del Estado de respetar la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y asegurar la eficacia de los derechos constitucionales, especialmente, cuando estos involucran personas vulnerables, como suele ocurrir en el caso de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la Ley 100 de 1993 al cambiar la configuraci\u00f3n de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, afect\u00f3 de manera desproporcionada a determinado grupo de la poblaci\u00f3n y, concretamente, a aquellas personas que hab\u00edan cotizado un n\u00famero tan amplio de semanas que se hab\u00edan desvinculado del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, pod\u00edan esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n, en caso de presentarse el evento protegido por el sistema de solidaridad social a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata adem\u00e1s de una afectaci\u00f3n desproporcionada33 (en sentido estricto), pues de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador en la materia, personas que han aportado o efectuado cotizaciones con una intensidad especialmente calificada en cuanto al n\u00famero de semanas acreditadas se ver\u00edan privadas del derecho, mientras que la nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad entonces se muestra imprescindible, pues la aplicaci\u00f3n de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de desprotecci\u00f3n inaceptables desde el punto de vista de una Constituci\u00f3n basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad material. La equidad permite, precisamente, encauzar la decisi\u00f3n constitucional mediante un ejercicio en el cual el juez toma en cuenta las particularidades de los casos concretos acoplando en la aplicaci\u00f3n de la ley los principios constitucionales y de justicia que le permiten adoptar respuestas acordes con los postulados superiores. En tal sentido, la equidad no s\u00f3lo es un par\u00e1metro para colmar vac\u00edos de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para compensar aquellos de car\u00e1cter axiol\u00f3gico, representadas en la necesidad de adecuar la Ley a todos los asuntos que materialmente se presentan en la vida social.34 \u00a0<\/p>\n<p>La subregla que se desprende de la interpretaci\u00f3n autorizada que de las normas sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en el escenario en que se desenvuelve esta decisi\u00f3n, resulta adem\u00e1s arm\u00f3nica con el principio de progresividad en la garant\u00eda de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales, y la consecuente prohibici\u00f3n de retroceso en su eficacia, tal como han sido desarrollados por esta Corporaci\u00f3n, con evidente inspiraci\u00f3n en el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n, en virtud del principio de progresividad, ha explicado la Corte que corresponde a las autoridades adoptar medidas de car\u00e1cter positivo para ampliar su cobertura hasta que su acceso sea universal (en el sentido de cobijar a todas la poblaci\u00f3n que enfrente los riesgos que el sistema pretende amparar), medidas que deben respetar el principio de no discriminaci\u00f3n y ha puntualizado tambi\u00e9n, contrario sensu, que toda medida que suponga una limitaci\u00f3n en el goce efectivo del derecho se encuentra constitucionalmente proscrita, salvo que medien razones constitucionales imperiosas que la justifiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte Constitucional de manera uniforme, (i) se presume la inconstitucionalidad, prima facie, de toda medida que restrinja el alcance o goce efectivo de las facetas prestacionales de los derechos sociales; (ii) esa presunci\u00f3n s\u00f3lo puede desvirtuarse si la autoridad responsable de la medida (pol\u00edtica p\u00fablica, norma, etc.) demuestra que (iii) encuentra su fundamento en razones constitucionales imperiosas y (iv) respeta el principio de proporcionalidad. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n corresponde a las autoridades asegurarse de que (v) la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no desconozca situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; y (vi) prever mecanismos para proteger las expectativas leg\u00edtimas generadas por la legislaci\u00f3n previa, lo que suele lograrse mediante reg\u00edmenes de transici\u00f3n normativa.35 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra garantizado mediante el principio de favorabilidad en materia laboral, sobre el cual se ha expresado el Tribunal Constitucional as\u00ed: \u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible concluir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiterada en esta oportunidad constituye no s\u00f3lo una respuesta legal al problema, sino que provee a los operadores jur\u00eddicos de una soluci\u00f3n materialmente conforme con los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, razones que llevan a la Sala a analizar el caso concreto con base en las subreglas en ella contenida. Concretamente, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la regla que prev\u00e9 que cuando una persona fallece en vigencia de la versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y no cumple las exigencias previstas en esa normatividad para acceder el derecho, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el n\u00famero de semanas cotizadas permit\u00eda a sus beneficiarios acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.37 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente, puede colegirse que el se\u00f1or Hernando Obando Ospina, c\u00f3nyuge de la accionante, falleci\u00f3 el 13 de agosto de 1999, esto es, mientras estaba en vigencia el art\u00edculo 46, versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, y al 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley), el causante hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 600 semanas al Sistema de Pensiones,38 cumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, cotizar m\u00ednimo 300 semanas en cualquier tiempo. Por lo tanto, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y analizada en el ac\u00e1pite 6 de esta sentencia, en el presente caso la entidad accionada debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 para efectos de resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez, toda vez que bajo esta normatividad se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Obando Ospina para que la peticionaria pudiese acceder a la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala no comparte la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, toda vez que lo ordenado en dicha sentencia a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, fue que resolviera nuevamente las solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevadas por la se\u00f1ora Villegas L\u00f3pez, con prescindencia del requisito de fidelidad. Sin embargo, el incumplimiento de esta exigencia no fue el motivo por el cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, sino la falta de acreditaci\u00f3n del requisito exigido por el literal b) del numeral 2\u00ba del original art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, a prop\u00f3sito de cumplir con la exigencia de haber cotizado al sistema 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior. Por lo tanto, con el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la peticionaria esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, y confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal \u2013 el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se ordenar\u00e1 a Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo reconociendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez la pensi\u00f3n de sobrevivientes correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal \u2013 el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), para en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de dicho Juzgado en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez, pero por las razones expuestas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n que en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Villegas L\u00f3pez la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Hernando Obando Ospina, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. El pago de las sumas adeudadas al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 actualizarse e indexarse debidamente y se realizar\u00e1 dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que ordena tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n remitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n copia del acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n y de los documentos en los que conste la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 28 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que se hace referencia a otro cuaderno. En dicho folio obra la Resoluci\u00f3n No. 051777 del 2 de mayo de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora. En ella se establece que el se\u00f1or Hernando Obando Ospina cotiz\u00f3 un total de 5461 d\u00edas, equivalentes a 780 semanas, discriminados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 929 d\u00edas cotizados desde el 2 de junio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1982 mientras labor\u00f3 en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 3563 d\u00edas cotizados desde el 1 de enero de 1983 hasta el 23 de noviembre de 1992 mientras labor\u00f3 en la Contralor\u00eda General del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 969 d\u00edas cotizados desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 1 de septiembre de 1995 mientras labor\u00f3 en la Contralor\u00eda General del Departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 36 obra el Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Obando Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 32 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 23 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 28 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 94 a 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En similar sentido la sentencia T-730 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Sala resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela por estimar que no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Este fallo reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona a quien se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de invalidez convencional, pero posteriormente se le practic\u00f3 un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral que dictamin\u00f3 un porcentaje menor al requerido convencionalmente para acceder al beneficio pensional, dictamen con fundamento en el cual se revoc\u00f3 su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor dejando sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del actor a la n\u00f3mina de pensionados, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el criterio de que las normas de inferior categor\u00eda a la legal, no pueden establecer condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de derechos laborales. Respecto de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte dio por cierta la afirmaci\u00f3n del actor respecto a que la mesada pensional era su \u00fanica fuente de ingresos puesto que no fue controvertida. Adicionalmente, consider\u00f3 la edad del actor y el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como elementos para deducir su dificultad para acceder a otra fuente de ingresos que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional para concluir que la revocatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes estaba afectando el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionante naci\u00f3 el 29 de junio de 1942, seg\u00fan se constata en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda que obra en el folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 74 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a la entidad accionada adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, por ejemplo, las sentencias T-813 de 2002 \u00a0(M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-043 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001 (M. P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>23 C-002 de enero 10 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-072 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>25 Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, \u00a0el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 797 de 2003. \u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) \u00a0del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento (\u2026)\u201d. (El texto subrayado y en negrilla fue declarado inexequible mediante sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-043 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de agosto de 1997. Radicado No. 9758. (M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2006. Radicado No. 26178.; sentencia del 24 de enero de 2008. Radicado No. 29914; sentencia del 24 de marzo de 2010. Radicado No. 36937. (en todas M.P. Camilo Tarquino Gallego), sentencia del 7 de julio de 2010. Radicado No. 38047. (M.P Eduardo L\u00f3pez Villegas y Luis Javier Osorio L\u00f3pez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-872 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-491 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o).Sobre el principio de proporcionalidad, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que dicho principio comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u201cEl primero se refiere a que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un \u00a0fin constitucionalmente leg\u00edtimo; el segundo, que la medida legislativa debe ser lo m\u00e1s benigna posible con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto, y la tercera, alude a que la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental intervenido deben compensar los sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares y para la sociedad en general \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el principio de la equidad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste ha sido constitucionalizado a trav\u00e9s de varias disposiciones que lo consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [art\u00edculos 20, 95,226, 227, 230, 363, CP] y cumple la funci\u00f3n de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, o ante de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo, caso en el cual la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. [SU-837 de 2002]. En el mismo sentido, indic\u00f3 la Corte que la equidad permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de la ley a partir de situaciones concretas o particulares, ponderar tanto las cargas impuestas por las normas generales, y los efectos de su decisi\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-995 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>38 A folio 28 obra la Resoluci\u00f3n No. 051777 del 2 de mayo de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora. En ella se establece que el se\u00f1or Hernando Obando Ospina cotiz\u00f3 929 d\u00edas entre el 2 de junio de 1980 y el 30 de diciembre de 1982, y 3563 d\u00edas desde el 1 de enero de 1983 hasta el 23 de noviembre de 1992, cotizando en consecuencia m\u00e1s de 600 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}