{"id":19968,"date":"2024-06-21T15:13:15","date_gmt":"2024-06-21T15:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-564-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:15","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:15","slug":"t-564-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-12\/","title":{"rendered":"T-564-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1n integradas por unas de car\u00e1cter general y otras de car\u00e1cter espec\u00edfico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. En segundo lugar, las causales de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso. (ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la &#8220;valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez&#8221;. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce &#8220;la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente&#8221;. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico &#8220;abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello ocurre generalmente cuando el juez &#8220;aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se &#8220;observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba &#8220;debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. (iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y, (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las &#8220;formas propias de cada \u00a0juicio&#8221;, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma: (v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada. En la sentencia T-705 de 2002, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial &#8220;(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues de lo contrario esta acci\u00f3n se convertir\u00eda en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria de una de las partes no se interpusieron los recursos procedentes para atacar la providencia con la que se est\u00e1 en desacuerdo, o en una instancia paralela que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. Al respecto, en sentencia T-320 de 2004 se indic\u00f3: &#8220;En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro. Esta acci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.&#8221; Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que a\u00fan cuando el accionante no haya agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda si en el caso concreto se demuestra que esa inactividad est\u00e1 justificada porque obedeci\u00f3 a hechos ajenos a la voluntad del peticionario, es decir no imputables a su sola inactividad. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) estos no son id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) se busque precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio, o (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3308295 y T-3337992 (Acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Julio Le\u00f3n Barrera y Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-3308295, en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral &#8211; el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), y en el expediente T-3337992, en primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral &#8211; el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de los procesos de tutela iniciados por Carlos Julio Le\u00f3n Barrera y Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. Tres de la Corte, por Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso acumular el expediente T-3337992 al expediente T-3308295 por existir unidad de materia en ambos tr\u00e1mites, para que fueran fallados en una sola sentencia si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en raz\u00f3n a ello se pronunciar\u00e1 un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a exponer de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de abril de 1999, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus competencias jurisdiccionales,2 mediante Auto No. 410-5307 decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. y design\u00f3 como liquidador a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Auto No. 440-4790 del 27 de marzo de 2001 la Superintendencia de Sociedades calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos presentados en el tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Junta Asesora del liquidador, en reuni\u00f3n del 22 de mayo de 2002, autoriz\u00f3 al ente liquidador, Fidupetrol S.A., la cancelaci\u00f3n de obligaciones a trabajadores de la Sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. mediante la daci\u00f3n en pago de varios bienes de la empresa, dentro de los que se encontraban dos inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726, ubicados en un solo predio, por valor de $5.270.708.350. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 26 de julio de 2002, los accionantes y otros trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n con la entidad liquidadora de la Sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. ante el Inspector S\u00e9ptimo de Trabajo en donde, de com\u00fan acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes a partir del 31 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta suscrita por el se\u00f1or Carlos Julio Le\u00f3n Barrera se liquidaron los salarios y prestaciones sociales del peticionario causados desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, fij\u00e1ndose la suma de $85.081.658 por dicho concepto. En consecuencia, para cancelar esta acreencia laboral, se acord\u00f3 que la empresa Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. diera en pago el 1.11%3 del predio mencionado en el numeral anterior.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Celso Enrique Vargas, se estableci\u00f3 la suma de $54.596.515 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas al accionante, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. se comprometi\u00f3 a dar en pago el 0.71% del predio mencionado.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 10 de septiembre de 2002, la entidad liquidadora, Fiduciaria Petrolera S.A., mediante documento privado hizo entrega real y material a los accionantes de la posesi\u00f3n de los inmuebles objeto de daci\u00f3n en pago y se indic\u00f3 &#8220;que la propiedad (escrituraci\u00f3n, Registro de escrituras ante la Oficina de Notariado y Registro donde se encuentra el bien), se realizar\u00e1 de conformidad con lo acordado en las diferentes actas de conciliaci\u00f3n realizadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&#8221;.6 No obstante, debido a que se adeudaban los impuestos prediales de varios a\u00f1os de dichos inmuebles, y ante la iliquidez de la empresa en liquidaci\u00f3n, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda realizado la transferencia de los bienes objeto de la daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Auto del 18 de septiembre de 20057 la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 parcialmente ejecutado el plan de pagos en la modalidad de daci\u00f3n en pago llevado a cabo por la liquidadora de la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. y 231 trabajadores. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a la entidad liquidadora para que en un nuevo plan de pagos se garantizara la satisfacci\u00f3n de las dem\u00e1s obligaciones laborales a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago sobre activos tangibles de la empresa. Sobre la daci\u00f3n en pago celebrada con 231 trabajadores a trav\u00e9s de un acuerdo conciliatorio, dijo el juez concursal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En aras de preservar la buena marcha del proceso liquidatorio que adelanta la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMEC\u00c1NICA S.A., EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, una vez analizadas las daciones en pago llevadas a cabo por la liquidadora de la concursada a 231 acreedores laborales observa el Despacho que estas se efectuaron teniendo en cuenta el principio de igualdad a todos los acreedores respetando la prelaci\u00f3n legal y el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a\u00fan m\u00e1s autorizadas por la junta asesora en reuniones celebradas los d\u00edas 22 y 27 de mayo de 2002 de lo cual da cuenta el Acta No. 20, en consecuencia se tendr\u00e1 como parcialmente ejecutado, el plan de pagos&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 28 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de Auto No. 405-012711, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726, esto es, los bienes dados en pago a los accionantes, aduciendo que \u00e9stos aun figuraban a nombre de la entidad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 7 de julio de 2009, mediante Auto No. 405-013093, la Superintendencia de Sociedades fij\u00f3 el 16 de julio del mismo a\u00f1o como fecha para llevar a cabo la diligencia de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao de los inmuebles mencionados en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El auto reci\u00e9n mencionado fue objeto de varios recursos. Sin embargo, el juez del proceso concursal decidi\u00f3 confirmarlo a trav\u00e9s de Auto No. 405-024591 del 15 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Contra el Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, que orden\u00f3 llevar a cabo la diligencia de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao de los inmuebles dados en pago a varios trabajadores de la entidad en liquidaci\u00f3n se interpusieron varias acciones de tutela solicitando su revocatoria. Algunas tutelas fueron concedidas mientras que otras fueron negadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 19 de agosto de 2011 la Superintendencia de Sociedades expidi\u00f3 el Auto No. 405-0125939 en el que orden\u00f3 al liquidador presentar &#8220;el plan de pagos final junto con la cesi\u00f3n de bienes sobre los activos que tiene hoy jur\u00eddicamente la concursada hasta concurrencia de los mismos, que involucre a todos los acreedores con vocaci\u00f3n de pago de la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMEC\u00c1NICA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, respetando el orden de prelaci\u00f3n legal iniciando por los gastos de administraci\u00f3n, incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, esto es la suma de $2.320.166.650.oo aproximadamente, que corresponde a la diferencia entre el valor por el cual fueron entregados los bienes en daci\u00f3n en pago ($5.270.708.350.oo) y el aval\u00fao catastral determinado en el recibo del impuesto predial unificado, periodo 2003 a 2011, ($7.590.875.000.oo)&#8221;.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez concursal advirti\u00f3 que si bien algunos trabajadores no aceptaron la daci\u00f3n en pago de los inmuebles objeto de la conciliaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n deb\u00eda respetarse ya que los acreedores no est\u00e1n obligados a recibir como pago de su obligaci\u00f3n una prestaci\u00f3n distinta a la debida. Sin embargo, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Llegado el momento del plan de pagos final con los activos restantes, el monto de los mismos han perdido (sic) valor (&#8230;), siendo necesario que la Superintendencia de Sociedades como juez conductor del proceso adopte decisiones que busquen minimizar el impacto que tiene este hecho frente a los acreedores que no aceptaron su pago con bienes mediante la figura de daci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en la daci\u00f3n en pago propuesta inicialmente y aceptada por la mayor\u00eda de los acreedores laborales, se transfirieron ya algunos bienes, los cuales a su vez ya fueron transferidos a terceros como es el inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, y los bienes muebles cumplieron su transferencia de dominio, no puede desconocerse por las partes interesadas en el proceso que el Despacho no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, de manera que no se ha completado la tradici\u00f3n, pues al tenor del art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, para la transferencia de dominio de los bienes sujetos a registro se requiere el t\u00edtulo y el modo, que para este caso, [&#8230;] es el registro que se haga en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, se evidencia que los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726 est\u00e1n avaluados catastralmente en la suma de $7.590.875.000.oo, es decir que representan mayor valor sobre el que inicialmente se comprometi\u00f3 en la daci\u00f3n en pago, constituyendo este excedente parte de la masa concursal teniendo en cuenta que nunca se llev\u00f3 a cabo la tradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ante la p\u00e9rdida de valor de los bienes no comprometidos con la daci\u00f3n inicial, es viable que la diferencia entre el valor por el que se comprometieron los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 50S-40725 y 50S-40726 en la daci\u00f3n en pago, esto es $5.270.708.350.oo y el valor catastral que actualmente tienen, esto es $7.590.875.000.oo, lo que arroja una suma mayor de $2.320.166.650.oo aproximadamente, se destine el pago de las obligaciones de car\u00e1cter laboral, cuyos titulares no aceptaron la daci\u00f3n en pago inicialmente y los otros gastos de administraci\u00f3n insolutos&#8221;.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el auto en comento, la Superintendencia de Sociedades adujo que si bien se concedieron algunas tutelas interpuestas contra la orden del juez concursal de llevar a cabo la diligencia de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao de los inmuebles dados en pago, en las sentencias de tutela se dejaron sin efectos los autos que ordenaron fijar una fecha para llevar a cabo la diligencia judicial de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, mas no el Auto No. 405-012711 del 28 de octubre de 2008 en el que se orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, por lo que resultaba procedente incluir el mayor valor de tales inmuebles en el plan de pagos final. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El Auto 405-012593 del 19 de agosto de 2011 fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-014965 del 7 de septiembre de 2011.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Los accionantes interpusieron sendas acciones de tutela en las que solicitan dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, y en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades seguir con el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. Consideran que se est\u00e1 vulnerando su derecho al debido proceso al desconocerse el valor de la cosa juzgada que tiene el acta de conciliaci\u00f3n en donde se entregaba a varios trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una daci\u00f3n en pago, dos inmuebles de propiedad de dicha empresa, y se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la expedici\u00f3n del Auto No. 012593 del 19 de agosto de 2011, no s\u00f3lo se vulneran el principio de la seguridad jur\u00eddica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino tambi\u00e9n se altera el ACUERDO DE VOLUNTADES plasmado en la DACI\u00d3N EN PAGO, en donde estuvimos de acuerdo con esa forma de pago y que se plasm\u00f3 en el ACTA DE CONCILIACI\u00d3N LABORAL suscrita ante funcionario competente&#8221;.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles se opuso a las pretensiones de los accionantes. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el auto acusado fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por algunos acreedores laborales, pero no por los accionantes, incumpli\u00e9ndose de esta manera el requisito de procedibilidad en las acciones de tutela consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que no se hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental con la orden de incluir el mayor valor de los inmuebles comprometidos en la daci\u00f3n en pago en el plan de pagos final, ya que \u00e9stos a\u00fan figuraban a nombre de la concursada, por lo que la referida daci\u00f3n en pago no hab\u00eda sido perfeccionada, y explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[a]nte la gesti\u00f3n del liquidador ofreciendo la daci\u00f3n en pago a todos los acreedores y al no lograrse el consenso entre los mismos, logr\u00e1ndose el pago de s\u00f3lo algunos cr\u00e9ditos laborales por parte del liquidador, el Despacho en aras de proteger el derecho constitucional y fundamental a la igualdad orden\u00f3 mediante la providencia judicial que hoy se demanda la orden de pago a la totalidad de los acreedores para adoptar una decisi\u00f3n respecto de la daci\u00f3n en pago parcial que efectu\u00f3 el auxiliar de la justicia, m\u00e1xime cuando los bienes que quedaron en remanente para el pago a los acreedores que no aceptaron la daci\u00f3n en pago han sufrido serio deterioro&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Fiduciaria Petrolera S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Fidupetrol S.A., a trav\u00e9s de su representante legal contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de los actores. La entidad liquidadora reiter\u00f3 que los peticionarios no hab\u00edan interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que se ataca, por lo que la tutela resultaba improcedente. Agreg\u00f3 que esta controversia deb\u00eda resolverse al interior del proceso concursal, pues a\u00fan no se ha presentado el plan de pagos que puede ser objetado por los accionantes, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de los jueces de tutela en el expediente T-3337992 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, Carlos Julio Le\u00f3n Barrera, argumentando que el actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y afirm\u00f3 que mediante la daci\u00f3n en pago de los inmuebles objeto de la controversia fueron canceladas las acreencias debidas por la entidad en liquidaci\u00f3n, por lo que al no ser acreedor laboral de dicha empresa no deb\u00eda estar pendiente de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, ya que \u00e9stos s\u00f3lo afectaban a los actuales acreedores. Igualmente, reiter\u00f3 que con la decisi\u00f3n acusada se estaba desconociendo lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n laboral suscrita el 26 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvi\u00f3 dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por la Superintendencia de Sociedades. En primer t\u00e9rmino, sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto atacado, para la fecha en que \u00e9ste se profiri\u00f3, el peticionario ya no hac\u00eda parte del grupo de acreedores de la sociedad en liquidaci\u00f3n, por lo que no ten\u00eda el deber de interponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, el juez de tutela de segunda instancia precis\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo al desconocer el principio de cosa juzgada que rige la conciliaci\u00f3n, ya que \u00e9sta s\u00f3lo pod\u00eda haber sido invalidada si las partes hubiesen alegado que al momento de su celebraci\u00f3n se presentaron vicios en el consentimiento o en el evento que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, circunstancias que no fueron alegadas por ninguna de las partes. Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la accionada desconoci\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima del trabajador, &#8220;que luego de que se suscriba un acta de conciliaci\u00f3n en la que se resuelva una controversia por un mecanismo promovido al interior de la misma Constituci\u00f3n, y avalado por la autoridad judicial con argumentos que de manera alguna restan validez a la conciliaci\u00f3n celebrada, induciendo de esta forma en una desconfianza absoluta al administrado respecto de sus actuaciones ante la administraci\u00f3n&#8221;.16 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de los jueces de tutela en el expediente T-3308295 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, Celso Enrique Vargas, y en consecuencia, dej\u00f3 sin valor y efecto el auto acusado. El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que con la actuaci\u00f3n de la demandada se desconoc\u00eda el principio de la confianza leg\u00edtima, &#8220;por cuanto la accionada no puede pasar por alto el acuerdo de conciliaci\u00f3n que celebr\u00f3 con el actor y el acta de entrega de los inmuebles dados en daci\u00f3n en pago, al ordenar la presentaci\u00f3n del plan de pago final incluyendo dentro del mismo el mayor valor de los inmuebles dados en pago por acreencias laborales entre otros al actor, sin tener en cuenta la confianza que el actor hab\u00eda depositado en ella al firmar el acta de conciliaci\u00f3n y al recibirlos, con la expectativa de ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre estos, independientemente que a la fecha no hayan sido transferidos mediante escritura p\u00fablica, pues desde la fecha de entrega \u00e9l, junto con los dem\u00e1s trabajadores vienen ejerciendo posesi\u00f3n sobre los referidos inmuebles&#8221;.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que conforme al acuerdo conciliatorio, la sociedad en liquidaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a transferir el dominio de la cuota parte que correspondi\u00f3 al accionante y a los dem\u00e1s acreedores que aceptaron la daci\u00f3n en pago dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la firma del acta de conciliaci\u00f3n, por lo que &#8220;desde el punto de vista constitucional resulta lesivo a los intereses del actor, que la accionada tome como activo para el pago de obligaciones, el mayor valor de un bien, que desde el a\u00f1o 2002 se debi\u00f3 entregar jur\u00eddicamente al actor&#8221;.18 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia indicando que el peticionario no hab\u00eda agotado los recursos ordinarios dentro del proceso concursal y reiterando que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades estuvo ajustada a derecho, toda vez que los bienes inmuebles objeto de la controversia a\u00fan pertenecen a la sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del actor. El juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que el auto acusado no vulneraba los derechos fundamentales del actor, pues los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 50-40725 y 50-40726 s\u00f3lo fueron prometidos en daci\u00f3n en pago, sin que se hubiese trasladado el dominio de estos bienes a los acreedores laborales. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que el actor no interpuso los recursos de ley contra el auto acusado, por lo que no pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para resolver las inconformidades que se debieron plantear al interior del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades informar de qu\u00e9 forma y en qu\u00e9 fecha hab\u00edan sido notificados los accionantes del Auto No. 405-012593 proferido por dicha entidad el 19 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n esta Sala recibi\u00f3 escrito de la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en donde explic\u00f3 que los peticionarios hab\u00edan sido notificados por medio de estado No. 152 publicado el 23 de agosto de 2011 y fijado en un lugar p\u00fablico de la Secretaria del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades. Se adjunt\u00f3 copia del mencionado estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala deber\u00e1 resolver el problema jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se formula atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes (Carlos Julio Le\u00f3n Barrera y Celso Enrique Vargas) contra el Auto No. 405-012593 proferido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de agosto de 2011 en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. en Liquidaci\u00f3n, a pesar de que ninguno de los peticionarios interpuso el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el referido Auto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Sala resuelva afirmativamente el anterior asunto, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico que plantea el fondo del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Superintendencia de Sociedades el derecho al debido proceso de los accionantes (Carlos Julio Le\u00f3n Barrera y Celso Enrique Vargas) al ordenar en un auto (Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011) la inclusi\u00f3n en el plan de pagos final el mayor valor de unos inmuebles (identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726), a pesar de que \u00e9stos hab\u00edan sido dados en pago a unos trabajadores de Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. en Liquidaci\u00f3n (entre estos los dos actores) a trav\u00e9s de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 26 de julio de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,19 ha concebido la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiaria y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial que inicialmente se conoci\u00f3 bajo el concepto de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ha pasado a denominarse &#8220;causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,20 con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.21 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1n integradas por unas de car\u00e1cter general y otras de car\u00e1cter espec\u00edfico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las causales de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,23 ya sea porque24 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,25 (b) es inconstitucional,26 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.27 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente,28 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n30 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial31 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente32 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.33 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f334 la &#8220;valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez&#8221;.35 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce &#8220;la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente&#8221;.36 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico &#8220;abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n&#8221;.37 Ello ocurre generalmente cuando el juez &#8220;aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).38 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se &#8220;observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba &#8220;debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.39&#8243;40&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,41 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las &#8220;formas propias de cada \u00a0juicio&#8221;,42 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada43 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.44 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.45 En la sentencia T-705 de 2002,46 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial &#8220;(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, y teniendo en cuenta que tanto la Superintendencia de Sociedades como Fidupetrol S.A. se\u00f1alaron que los accionantes no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el auto acusado, es preciso determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de los recursos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable.47 Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, establece como una de las causales de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos de defensa judicial.48 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el citado art\u00edculo, la acci\u00f3n de la tutela no es un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un \u00faltimo recurso judicial al alcance del actor; ya que si dichos recursos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,49 pues de lo contrario esta acci\u00f3n se convertir\u00eda en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria de una de las partes no se interpusieron los recursos procedentes para atacar la providencia con la que se est\u00e1 en desacuerdo, o en una instancia paralela que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. Al respecto, en sentencia T-320 de 200450 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que a\u00fan cuando el accionante no haya agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda si en el caso concreto se demuestra que esa inactividad est\u00e1 justificada porque obedeci\u00f3 a hechos ajenos a la voluntad del peticionario, es decir no imputables a su sola inactividad. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) estos no son id\u00f3neos o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) se busque precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio, o (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los accionantes no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra el auto controvertido y tienen otros medios de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, por lo que se incumple el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los recursos o medios de defensa de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se deje sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por la Superintendencia de Sociedad en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. por medio del cual se orden\u00f3 al liquidador presentar el plan de pagos final que incluyera el mayor valor de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, que fueron objeto de la daci\u00f3n en pago a favor de los peticionarios y otros trabajadores de la empresa en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dado que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida en un proceso concursal, es preciso se\u00f1alar que esta clase de procesos se rigen por el principio de igualdad de los acreedores, o par conditio creditorum, cuya objetivo es que los activos de la empresa en liquidaci\u00f3n se convierten en prenda com\u00fan de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfagan a prorrata, a trav\u00e9s de la llamada &#8220;comunidad de p\u00e9rdidas&#8221;.52 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debido que los procesos concursales, como el de liquidaci\u00f3n obligatoria, involucran a una pluralidad de sujetos procesales, en el presente caso m\u00e1s de doscientos treinta trabajadores de la Sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A., los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providenciales judiciales se aplican de manera estricta, por lo que, salvo circunstancias excepcionales, el incumplimiento de uno de estos conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que las decisiones que se tomen en dichos procesos afectan no s\u00f3lo a la empresa objeto de la liquidaci\u00f3n y al acreedor que se encuentre inconforme con alguna providencia, sino tambi\u00e9n al resto de acreedores que participan en el proceso y est\u00e1n a la espera del pago de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores, la tutela es un mecanismo excepcional para dirimir las controversias suscitadas en los procesos concursales, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos todav\u00eda est\u00e1n en curso, pues debido al impacto que puede tener una decisi\u00f3n sobre todos los sujetos procesales, en principio, es el juez concursal quien, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, debe tomar las decisiones que de mejor manera garanticen el derecho a la igualdad de los acreedores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el auto que se acusa fue notificado mediante estado No. 152 del 23 de agosto de 2011,53 de acuerdo al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,54 y contra \u00e9ste proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 34855 del mismo estatuto.56 Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encuentra que contra el referido auto se interpusieron dos recursos de reposici\u00f3n, uno por parte del se\u00f1or Benjam\u00edn Maya, quien solicit\u00f3 que en el plan final de pagos se incluyera el rendimiento econ\u00f3mico de los mencionados inmuebles que fueron dados en pago, y otro interpuesto por los se\u00f1ores Pedro P\u00e1ez y Eulogio Abril, en el cual se aduc\u00eda que lo procedente era realizar la venta de los inmuebles para pagar a todos los acreedores laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-014965 del 7 de septiembre de 2011 desestim\u00f3 las pretensiones de los impugnantes y confirm\u00f3 el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, ninguno de los accionantes interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto mencionado que es objeto de la acci\u00f3n de tutela estudiada en esta sentencia, adem\u00e1s, los dos recursos de reposici\u00f3n interpuestos por otros interesados cuestionaban el auto por motivos diferentes a los alegados por los actores, por lo que en el auto que resolvi\u00f3 los citados recursos, el juez del proceso liquidatorio no analiz\u00f3 los argumentos que exponen los peticionarios en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela de primera instancia del proceso T- 3337992, y en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el accionante Carlos Julio Le\u00f3n Barrera, justific\u00f3 la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n aduciendo que debido a que la sociedad en liquidaci\u00f3n hab\u00eda cancelado las acreencias laborales que le adeudaba con la daci\u00f3n en pago de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, no era su deber estar pendiente de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. No obstante, esta Sala no comparte estos argumentos, toda vez que del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria se advierte que, contrario a lo afirmado por el peticionario, otros acreedores laborales que recibieron como daci\u00f3n en pago parte de los inmuebles han continuado interviniendo en dicho proceso, ya que no han visto satisfecho el pago de sus acreencias, puesto que no se ha realizado la transferencia de dominio de los bienes en el porcentaje que les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo afirman los propios actores, en varias oportunidades han requerido a la entidad liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades para que se realice el traslado de propiedad de los mencionados inmuebles. As\u00ed, se tiene que mediante escrito del 8 de agosto de 2010, los acreedores laborales que recibieron como daci\u00f3n en pago los inmuebles, requirieron a la entidad liquidadora para que se\u00f1alara fecha y hora para llevar a cabo la firma de la escritura p\u00fablica mediante la cual se perfeccionara la transferencia de dominio. Posteriormente, el 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de dichos trabajadores solicit\u00f3 al juez del proceso concursal ordenar al liquidador que procediera a suscribir la mencionada escritura p\u00fablica, petici\u00f3n que fue reiterada el 7 de abril y el 29 de junio de 2011.57 Adem\u00e1s, contra el Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la diligencia de actualizaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes de propiedad de la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A., incluyendo los inmuebles dados en pago, el apoderado de los accionantes en el proceso concursal interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentado que dichos predios ya no hac\u00edan parte de los activos de la sociedad en liquidaci\u00f3n y ante el fracaso de sus pretensiones se interpusieron varias acciones de tutela solicitando se dejara sin efectos el referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta evidente que el se\u00f1or Le\u00f3n Barrera, lejos de desatender el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria por considerar canceladas sus acreencias, ten\u00eda un claro inter\u00e9s en el desarrollo del mismo, puesto que al no realizarse la transferencia de dominio del porcentaje de los bienes inmuebles dados en pago por la sociedad en liquidaci\u00f3n, consideraba insatisfecho su derecho a recibir el pago de lo adeudado por la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. Sin embargo, una vez emitido el auto que pretende atacar por medio de la tutela, no lo controvirti\u00f3 en la oportunidad debida y no ofrece razones s\u00f3lidas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Celso Enrique Vargas no justific\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite de tutela su inactividad en el proceso concursal para interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que se acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, y de las pruebas, tampoco puede colegirse justificaci\u00f3n alguna en la actitud del peticionario para interponer oportunamente el recurso ordinario contra la providencia del 19 de agosto de 2011 proferida por la Superintendencia de Sociedades, ya que al igual que el se\u00f1or Le\u00f3n Barrera, al no haberse perfeccionado la daci\u00f3n en pago de los inmuebles que fueron objeto de dicho negocio jur\u00eddico, ha seguido interviniendo en el proceso concursal con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n en la cual se acord\u00f3 esta f\u00f3rmula de pago de las acreencias laborales, elevando peticiones a la entidad liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades para que se diera cumplimiento a lo acordado, interponiendo otros recursos, incluso, contra los autos proferidos por el juez del proceso concursal y formulando acciones de tutela, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. a\u00fan esta en curso y se encuentra pendiente la presentaci\u00f3n del plan de pagos por parte de la entidad liquidadora, por lo que los accionantes deben exponer sus pretensiones y las razones en que se fundamentan al interior de dicho proceso. Por lo tanto, debido a que los actores no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra el auto controvertido en las acciones de tutela, y teniendo en cuenta que pueden debatir aun al interior del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria la inclusi\u00f3n en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la daci\u00f3n en pago, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, ninguno de los accionantes es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien en el auto acusado se orden\u00f3 al liquidador presentar el plan de pagos final incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, s\u00f3lo hasta el momento en que se presente dicho plan de pagos se podr\u00e1 determinar si existe una amenaza previa al principio de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el acta de conciliaci\u00f3n adelantada por los accionantes y la entidad liquidadora de la Sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A, pudiendo debatirse tambi\u00e9n el plan de pagos al interior del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, y en caso de persistir la inconformidad, los actores podr\u00e1n interponer los recursos judiciales (legales o constitucionales) que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar, en este punto de la discusi\u00f3n, que la tutela contra providencia judicial plantea un delicado equilibrio entre la vigencia de los derechos fundamentales, y el respeto por los mecanismos previstos por el legislador para la soluci\u00f3n de los conflictos sociales, todos ellos escenarios previstos para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la autonom\u00eda y la independencia judicial. El debido proceso incluye, adem\u00e1s, entre sus garant\u00edas la del juez natural, debido a que este funcionario es, en principio, quien posee las mejores condiciones para resolver las controversias propias de su especialidad, a partir de un amplio debate probatorio y normativo, aspectos todos que explican la raz\u00f3n por la cual la interferencia del juez de tutela en un proceso en curso debe ser rechazada, salvo que medien circunstancias que hagan evidente la necesidad de una intervenci\u00f3n constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, antes de que se produzca la decisi\u00f3n definitiva del juez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esa circunstancia no se presenta: si bien el tema que se discute posee relevancia constitucional, debido a la importancia del principio de cosa juzgada, el derecho fundamental al debido proceso y su relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de prestaciones de car\u00e1cter laboral, todos esos asuntos pueden ser objeto de decisi\u00f3n material en el curso del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad Comesa Industria Metalmec\u00e1nica S.A. que adelanta la Superintendencia de Sociedades. Y debe, en cambio, recordarse que lo que est\u00e1 en juego actualmente es un mayor valor econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con el acuerdo inicialmente suscrito entre los actores y la entidad accionada, de manera que no se evidencia una amenaza inminente al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la otra cara del conflicto, son tambi\u00e9n ex trabajadores de la entidad en liquidaci\u00f3n, quienes tienen intereses en el conflicto, as\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en defensa de dos posibles afectados por las decisiones de la Superintendencia, podr\u00eda en cambio afectar a los restantes 231 acreedores sin que -como se ha advertido- sea este el momento procesal oportuno para intentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debido a que los actores no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra el auto controvertido en las acciones de tutela, y teniendo en cuenta que pueden debatir aun al interior del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria la inclusi\u00f3n en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la daci\u00f3n en pago, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, ninguno de los accionantes es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, por lo que la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el ocho (8) de noviembre de 2011, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y el diez (10) de noviembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo, y en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Carlos Julio Le\u00f3n Barrera y Celso Enrique Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Celso Enrique Vargas contra la Superintendencia de Sociedades y Fidupetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el proferido el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Julio Le\u00f3n Barrera contra la Superintendencia de Sociedades y Fidupetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-3308295 fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de febrero diecisiete (17) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. El expediente T-3337992 fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de marzo veintid\u00f3s (22) de de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, &#8220;Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;, consagra la funci\u00f3n jurisdiccional que cumple la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales: &#8220;ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitar\u00e1n los procedimientos concursases de las personas naturales&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala aproxima los decimales, con fines de claridad expositiva. La cuota exacta que le fue adjudicada a cada trabajador se encuentra en los documentos pertinentes, allegados a la demanda de tutela, los cuales ser\u00e1n citados siempre que resulte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4 El acta de conciliaci\u00f3n obra a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente T-3337992. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El acta de conciliaci\u00f3n obra a folios 19 a 24 del expediente T-3308295. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 26 a 30 del expediente T-3308295 y folios 20 a 24 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 31 a 35 del expediente T-3308295. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 32 del expediente T-3308295. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 41 a 50 del expediente T-3308295 y folios 51 a 60 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 49 del expediente T-3308295 y folio 59 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 45 y 46 del expediente T-3308295 y folios 55 y 56 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 51 a 54 del expediente T-3308295. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 del expediente T-3308295 y folio 14 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 178 del expediente T-3308295 y folio 109 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 96 a 107 del expediente T-3308295 y folio 183 a 191 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente T-3337992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 282 del expediente T-3308295. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Da cuenta de esta evoluci\u00f3n la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>25 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 2591 de 1991. &#8220;Art\u00edculo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;ni acci\u00f3n&#8221;, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, se dijo sobre el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales atinente al agotamiento de los recursos judiciales de defensa: &#8220;[e]ste mecanismo s\u00f3lo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, sentencias T-1012 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, T- 983 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-575 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &#8220;ART\u00cdCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificaci\u00f3n de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplir\u00e1 por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborara el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 pasado un d\u00eda de la fecha del auto, y en ella ha de constar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n: y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha del estado y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda y permanecer\u00e1 all\u00ed durante las horas de trabajo del respectivo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De las notificaciones hechas por estado el secretario dejar\u00e1 testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. \u00a0<\/p>\n<p>De los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, y uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aqu\u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &#8220;ART\u00cdCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de los art\u00edculos 309 y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>56 Mediante la Ley 1564 de 2012 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que empezar\u00e1 a regir conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 627: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los art\u00edculos 24, 30 numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista en el art\u00edculo 121 de este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondr\u00e1 lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuaci\u00f3n alguna en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os anteriores a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, no sean registrados dentro del inventario de procesos en tr\u00e1mite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser considerados para efectos de an\u00e1lisis de carga de trabajo, o congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los art\u00edculos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 6 y par\u00e1grafo, 32 numeral 5 y par\u00e1grafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 par\u00e1grafo, 531 a 576 y 590 entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir del primero (1\u00ba) de julio de dos mil trece (2013) corresponder\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedici\u00f3n de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos prevista en el art\u00edculo 30 de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 se describen estas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1n integradas por unas de car\u00e1cter general y otras de car\u00e1cter espec\u00edfico. Las primeras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}