{"id":19969,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-565-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-565-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-12\/","title":{"rendered":"T-565-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela aun cuando no exista inmediatez, s\u00f3lo cuando: (i) se verifique un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que\u00a0 la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto org\u00e1nico, por falta de competencia, que da lugar a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.336.374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Instituto Nacional de V\u00edas- INVIAS en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 20111 el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013en adelante INVIAS- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo contra las providencias dictadas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sucre y Primero Promiscuo de Corozal, dentro de los procesos judiciales reivindicatorios agrarios identificados con radicados No. 2006-00239, 2006-00247, 2007-00062 y 2005-00166, en las cuales la entidad accionante result\u00f3 condenada a pagar m\u00e1s de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, por la ocupaci\u00f3n de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de v\u00edas de la red nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 12 de septiembre de 20112, la Sala II Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sala Unitaria), luego de admitir la acci\u00f3n de tutela el 29 de agosto de 20113, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia por haber conocido en segunda instancia de la apelaci\u00f3n del auto de 11 de julio de 2008, el cual fue confirmado por dicha Corporaci\u00f3n mediante auto de 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso con radicado No. 2007-00062.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en auto de 25 de octubre de 20114 la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 devolver la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas contra las providencias dictadas dentro de los procesos con radicados No. 2006-00239, 2006-00247 y 2005-00166, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Lo anterior, \u00a0en raz\u00f3n a su falta de competencia por cuanto en \u00e9stos no existi\u00f3 apelaci\u00f3n, y por tanto, no fueron conocidos por el Tribunal Superior de Sucre, de manera que, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, no correspond\u00eda a esa Alta Corte estudiar la acci\u00f3n de tutela contra esas providencias al haber sido proferidas por Juzgados del Circuito. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y el Tribunal Superior de Sucre en el marco del proceso con radicado No. 2007-00062.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la anterior aclaraci\u00f3n, esta Sala advierte que la revisi\u00f3n que se realiza con la presente Sentencia s\u00f3lo versa sobre la sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2011, respectivamente, las cuales, a su vez, \u00a0\u00fanicamente se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el INVIAS en relaci\u00f3n con las providencias dictadas dentro del proceso con radicado No. 2007-00062. A saber: (i) el auto de 11 de julio de 2009 dictado en audiencia inicial por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, el cual fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de IVIAS; (ii) el auto de 25 de noviembre de ese a\u00f1o proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre, al resolver el mencionado recurso; y, finalmente, (iii) la Sentencia de 9 de diciembre de 2009 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre condena al INV\u00cdAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente aparte la Sala explicar\u00e1 el contenido de las providencias objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, as\u00ed como los hechos que las anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de mayo de 20075 fue admitida la demanda presentada contra el INVIAS por los se\u00f1ores Rafael Enrique Genes Sajona, Castulo Jos\u00e9 Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes D\u00edaz, dentro del proceso agrario reivindicatorio con radicado No. 2007-00062, donde se pretend\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene a la entidad demandada a RESTITUIR para la sucesi\u00f3n, la parte del \u00e1rea del inmueble ocupada por la demandada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, que ante la eventual imposibilidad de la restituci\u00f3n f\u00edsica del \u00e1rea antes mencionada, [se condene] al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS \u2013 INVIAS \u2013 a pagar a los herederos de la sucesi\u00f3n, el valor monetario del terreno ocupado a valor actual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El INVIAS present\u00f3 como excepci\u00f3n previa falta de jurisdicci\u00f3n y competencia alegando que la jurisdicci\u00f3n competente para resolver el asunto era la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Civil. \u00c9sta fue resuelta y declarada no probada e infundada durante la audiencia inicial del once (11) de julio de 2008. Tanto el INVIAS como el Procurador Regional de Sucre presentaron incidente de nulidad por la misma causal, el cual fue negado en la misma audiencia, por lo cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad6 argumentando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.- El art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que \u201cCorresponde a la jurisdicci\u00f3n civil todo asunto que no este atribuido por la ley a otras jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 30, precept\u00faa que \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades P\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u201cLa reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 955 ib\u00eddem tiene lugar frente a la llamada acci\u00f3n \u201creivindicatoria figurada\u201d, se presenta \u201cas\u00ed no haya habido enajenaci\u00f3n de la cosa, cuando por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n del poseedor se ha hecho imposible o dif\u00edcil la persecuci\u00f3n de ella, como cuando sobre el bien gravita el inter\u00e9s social o la utilidad p\u00fablica por haber sido destinado a un servicio de utilidad social o de inter\u00e9s general\u2026\u201d, evento en el cual, \u201csi el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restituci\u00f3n de un inmueble por las razones de conveniencia jur\u00eddica\u2026, el derecho de dominio en s\u00ed mismo lleva impl\u00edcito la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del Estado a pagar a aquel el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio p\u00fablico\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende el accionante es que se le restituya la parte del \u00e1rea del inmueble ocupada por INVIAS, o en subsidio, que ante la eventual imposibilidad de la restituci\u00f3n f\u00edsica del \u00e1rea ocupada se condene a la demandada a pagar el equivalente monetario del terreno ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [No] se est\u00e1 invocando el resarcimiento de los perjuicios que del hecho de la administraci\u00f3n pudieran derivarse, y como tal se est\u00e1 frente a un proceso reivindicatorio (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 20097 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre profiri\u00f3 sentencia condenando al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, a pagar la suma de $1.072.540.000,oo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, por la ocupaci\u00f3n de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de v\u00edas de la red nacional. No se interpuso recurso de apelaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela instauradas por el INVIAS contra procesos reivindicatorios agrarios con igual origen a los que fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia, \u00a0profiri\u00f3 dos sentencias en las cuales determin\u00f3 que la competencia en estos casos corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a saber, la T-313 del 3 de mayo de 2010 y la T-696 del 06 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u2013, abord\u00f3 un conflicto de competencia con ocasi\u00f3n del cual resolvi\u00f3 qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n es la competente para conocer de un proceso reivindicatorio agrario donde el demandado fuera una entidad de derecho p\u00fablico, precisando que el juez de conocimiento deb\u00eda ser el contencioso administrativo. El argumento principal de la providencia fue \u201cAnte la claridad, contundencia y alcance de la citada Sentencia T-313\/10, que por dem\u00e1s esta Sala comparte, se dirime el conflicto de jurisdicciones planteado, atribuyendo el conocimiento del proceso Reivindicatorio (\u2026) contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, (\u2026) a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos y en lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicci\u00f3n competente en estos casos, el 23 de agosto de 2011, el INVIAS interpuso acci\u00f3n de tutela, aduciendo la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues para la entidad las \u00a0providencias fueron proferidas por jueces que no ten\u00edan competencia, configurando con su actuar un defecto org\u00e1nico. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel objeto de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, es juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas, como lo es el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS \u2013 (art. 82 del C.C.A.), raz\u00f3n por la cual los jueces ordinarios no pueden conocer de dichas controversias, por encontrarse asignadas a la Jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, normas de competencia que son de orden p\u00fablico y se deben cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 23 de agosto de 2011 y admitida por la Corte Suprema en los t\u00e9rminos del auto del 25 de octubre de 2011, el INVIAS pretende que se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 2007-00062 seguido contra el INVIAS y los autos del 11 de julio y 25 de noviembre de 2008 que negaron la nulidad dentro del mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil Familia Laboral10 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre11 solicitaron negar el amparo. Argumentaron que la decisi\u00f3n atacada estaba sustentada en los art\u00edculos 955 del C\u00f3digo Civil, 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013 que regulan la acci\u00f3n reivindicatoria ficta o por equivalencia \u2013 y en el contenido de la demanda, espec\u00edficamente en las pretensiones invocadas en ella. En todo caso, la providencia atacada fue proferida antes de ser notificados los fallos de la Corte Constitucional y el conflicto de competencia que menciona el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objetos de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 3 de noviembre de dos mil once12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo de tutela, al considerar que resultaba innecesario evaluar el contenido de las providencias atacadas dado que la demanda de tutela presentada el 23 de agosto de 2011 no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez requerido por la norma y la jurisprudencia constitucional, pues \u00e9stas fueron proferidas el 11 de julio y el 25 de noviembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009, por lo cual trascurrieron m\u00e1s de seis meses desde la presunta vulneraci\u00f3n hasta el momento de presentaci\u00f3n del recurso tutelar, sin que el accionante presentara justificaci\u00f3n alguna para tal mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por dos razones adicionales: (i) no se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia atacada, por lo cual no pod\u00eda acudir a este medio excepcional al haber desperdiciado las v\u00edas que consagra el ordenamiento procesal civil dentro del proceso; y (ii) la entidad solicitante cuenta con otras acciones tales como, las de responsabilidad civil contractual o la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. \u00a0La primera contra los abogados que no defendieron debidamente los intereses de su representada y, la segunda, frente a los funcionarios de la entidad que incurrieron en similares conductas omisivas que condujeron al presunto perjuicio irremediable e inminente para el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de INVIAS impugn\u00f3 el fallo con fundamento en las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00f3lo hasta el 11 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 un conflicto de competencia propuesto entre la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sucre y el tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del proceso reivindicatorio Agrario de la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, resolviendo declarar que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. No encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para explicar la no interposici\u00f3n de la demanda de tutela en un tiempo razonable a partir de que se presentara la presunta vulneraci\u00f3n, y resalt\u00f3 que no se utilizaron los mecanismos de defensa que la accionante ten\u00eda a su alcance, como lo era el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfes procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional en contra una providencia judicial, cuando la entidad accionante no apel\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de la controversia e interpuso la acci\u00f3n pasados m\u00e1s de seis meses desde la fecha en la que se produjo el fallo que supuestamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de encontrarse procedente la presente acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 determinar si \u00bflos operadores judiciales demandados en el presente proceso de tutela, incurrieron en un defecto org\u00e1nico que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad accionada en el proceso agrario reivindicatorio-y aqu\u00ed accionante- en donde se solicit\u00f3 la restituci\u00f3n o pago del predio en el cual se ejecutaron trabajo p\u00fablicos por parte de entidades estatales, al tramitar una demanda que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura deb\u00eda ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por medio de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y no por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil al ser el demandado una entidad del Estado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes propuestos, la presente providencia se referir\u00e1 a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, realizando un recuento jurisprudencial y verificando el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) la regulaci\u00f3n normativa aplicable en caso de ocupaci\u00f3n permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos; y, finalmente, (iv) El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la Administraci\u00f3n de Justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; \u00f3 (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial propici\u00f3 que la Corte revaluara el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado ( Sentencia T-462 de 2003 )\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n jurisprudencial la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo proced\u00eda cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos, distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitaban la interposici\u00f3n de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fallo enlist\u00f3 varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 Ahora bien, una vez delimitados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencia judicial, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a analizar si efectivamente en el presente caso se cumplen las condiciones generales de procedibilidad, dando as\u00ed respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respecto de estos requisitos, es claro que la acci\u00f3n de tutela; (i) resulta de evidente relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso de una entidad estatal; (ii) el accionante ha identificado claramente los hechos que presuntamente llevaron al quebrantamiento de su derecho, de acuerdo con el peticionario la vulneraci\u00f3n se origin\u00f3 en el actuar sin competencia de los jueces civiles demandados dentro del proceso agrario reivindicatorio iniciado por los se\u00f1ores Rafael Enrique Genes Sajona, Castulo Jos\u00e9 Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes D\u00edaz en contra del INVIAS por ocupaci\u00f3n de bienes privados para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos; (iii) al respecto se entiende que dicho actuar, en caso de que efectivamente los jueces hayan actuado sin competencia, implica un quebrantamiento del derecho al debido proceso del actor; (iv) finalmente, en el presente caso no se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En relaci\u00f3n a los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad surgen inquietudes, tal como se anticip\u00f3 al plantear el primer problema jur\u00eddico. Para los jueces de primera y segunda instancia de tutela, la presente controversia no los cumple, pues el INVIAS no apel\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia del proceso agrario reivindicatorio en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre lo conden\u00f3 y porque la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de los 6 meses subsiguientes a la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. Frente al requisito de subsidiariedad, debe recordarse que encuentra sustento en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y en el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la excepci\u00f3n planteada por la norma, se ha establecido que la acci\u00f3n es procedente aun cuando no se hayan agotado los mecanismos establecidos por la ley para el caso, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable15 o cuando se evidencia que los mecanismos no son id\u00f3neos o eficaces en el caso concreto. De manera que en cada caso particular el juez de tutela deber\u00e1 analizar la efectividad de los dem\u00e1s mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposici\u00f3n, espec\u00edficamente para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protecci\u00f3n adecuada de los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. En cuanto al requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que su finalidad es asegurar que la acci\u00f3n de tutela no \u201c (\u2026) se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d16 y proteger la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento generada por las decisiones jur\u00eddicas ya ejecutoriadas. Al respecto, la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-095 de 2009 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la oportunidad para ejercer la defensa de un derecho est\u00e1 asociada con defensa de la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela relacionada con la protecci\u00f3n actual, urgente e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es l\u00f3gico inferir que el transcurso del tiempo desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio oportuno de los derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ah\u00ed que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o indiferencia del afectado17, v) este mecanismo no puede convertirse en la \u00faltima instancia de los procesos ordinarios que desvirt\u00faen la naturaleza residual y excepcional del amparo constitucional (art\u00edculo 86 superior).18 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso concreto si la acci\u00f3n se ha interpuesto en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho vulnerante, tomando en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos a efectos de determinar lo que deber\u00eda considerarse como un plazo razonable. Para ello, se deber\u00e1n valorar las pruebas aportadas de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica19, con el fin de determinar si se configura una causal que justifique la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela aun cuando no exista inmediatez, s\u00f3lo cuando: (i) se verifique un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes verbigracia el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados20; o (iv) cuando se demuestre que \u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en los casos en los cuales se solicita un amparo contra providencias judiciales, la sentencia T-1140 de 2005 concluy\u00f3 que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n debe estudiarse en cada caso concreto, pero el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino debe ser m\u00e1s riguroso, con miras a cerciorarse que no se generen da\u00f1os a terceros con la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed en este caso, \u201c(\u2026) debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En relaci\u00f3n al caso que nos ocupa, la Corte Constitucional en la Sentencia T-696 de 201022 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con identidad f\u00e1ctica. En ese proceso los jueces de instancia tambi\u00e9n plantearon inquietudes en relaci\u00f3n con la inmediatez y la subsidiariedad de la acci\u00f3n, sin embargo, luego de un detallado estudi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente. Al respecto la Corte dictamin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Es as\u00ed como, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observ\u00f3 el a quo y el ad quem dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante esa no era la jurisdicci\u00f3n competente, adem\u00e1s de tener que enfrentar obst\u00e1culos procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se ver\u00e1 aparece de bulto demostrado un defecto org\u00e1nico que hace patente una protuberante vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, cuya protecci\u00f3n es en \u00faltimas la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s aun cuando la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al inter\u00e9s p\u00fablico, bienes de especial protecci\u00f3n que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisi\u00f3n en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relaci\u00f3n estrecha con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto org\u00e1nico invocado, que pretendi\u00f3 burlarse del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa acudiendo a la v\u00eda civil y al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de estas acciones que la ley establece en veinte a\u00f1os, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se producir\u00eda un perjuicio ius fundamental irremediable que obligar\u00eda al Estado al pago de lo no debido en cuant\u00edas exorbitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que si bien en estricto sentido la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, ante la gravedad del defecto org\u00e1nico que se configur\u00f3, el estudio de procedibilidad no pod\u00eda ser absolutamente rigurso. Pero adem\u00e1s, al estudiar puntualmente cada uno de los requisitos generales de la procedencia de la acci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el INVIAS no hab\u00eda sido negligente en un defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, la Corte record\u00f3 que el \u00fanico mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la falta de jurisdicci\u00f3n en un proceso judicial, es el incidente de nulidad contemplado en el art\u00edculo 140 del entonces vigente y aplicable C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa ocasi\u00f3n, para la Sala, puesto que el argumento para apelar o controvertir la decisi\u00f3n ser\u00eda el mismo que ya fue estudiado por el juez que llevaba el caso, como el competente superior, los dem\u00e1s recursos propuestos dentro del ordenamiento para resolver la disputa eran ineficaces, en tanto exist\u00eda un pronunciamiento unfimorme al respecto, de manera que el juez al ser coherente con su decisi\u00f3n fallar\u00eda en el mismo sentido y rechazar\u00eda la pretensi\u00f3n.23 Concluyendo as\u00ed, que al agotar el mecanismo previsto en el ordenamiento para controvertir la falta de competencia, esto es, la solicitud de nulidad, el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en el proceso que nos ocupa es posible observar que la cuesti\u00f3n central del reclamo es la falta de competencia y jurisdicci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n Civil para tratar las controversias derivadas de la ocupaci\u00f3n en predios de propiedad privada efectuada en su momento por Caminos Vecinales \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 para el trazado de v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. As\u00ed, para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, es preciso recordar las actuaciones realizadas por el INVIAS en el marco de su defensa judicial dentro del proceso reivindicatorio agrario. \u00c9stas se pueden resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El INVIAS present\u00f3 como excepci\u00f3n previa falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, alegando que la jurisdicci\u00f3n competente para resolver el asunto era la Contencioso Administrativa y no la Civil. \u00c9sta fue resuelta y declarada no probada e infundada durante la audiencia del once (11) de julio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto el INVIAS como el Procurador Regional de Sucre presentaron incidente de nulidad por la misma causal, el cual fue negado en la misma audiencia24, por lo cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 25 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre certific\u00f3 que la sentencia del 09 de diciembre de 2009, notificada por edicto fijado en diciembre 15 del 2009 y desfijado el 18 de diciembre de 2009, no fue apelada, adquiriendo fuerza de ejecutoria26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Verificadas las actuaciones descritas, la Sala encuentra que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no s\u00f3lo se invoc\u00f3 la excepci\u00f3n previa pertinente sino que adem\u00e1s se present\u00f3 el incidente de nulidad, mecanismos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para alegar la falta de jurisdicci\u00f3n de quien se encuentra resolviendo una demanda (art\u00edculos 97 y 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente para el momento de los hechos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la Sala, ocurre en este caso lo mismo que en la Sentencia T-696 de 2010, al discutirse la necesidad de haber agotado la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria para declarar la procedencia de la acci\u00f3n. Se trata igualmente de un proceso en el cual el juez de segunda instancia, superior jer\u00e1rquico, ya se hab\u00eda pronunciado sobre la competencia y jurisdicci\u00f3n del caso en el marco del estudio de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, de manera que la apelaci\u00f3n hubiera resultado inoficiosa pues el mismo juez analizar\u00eda los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se cumpli\u00f3 con el deber de diligencia por parte del accionante en relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos existentes dentro del ordenamiento, al proponer la excpeci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n, luego al presentar el incidente de nulidad y finalmente apelar la decisi\u00f3n de la primera instancia que lo despach\u00f3 desfavorablemente, siendo inoficiosas las dem\u00e1s acciones posibles. De manera que, se concluye, la presente controversia cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, encuentra la Sala que la pretensi\u00f3n del actor va dirigida a ordenar que se revoque la sentencia del 09 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el INVIAS y los autos del 1 de julio y 25 de noviembre de 2008 que negaron la nulidad dentro del mismo proceso. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en atenci\u00f3n a que se solicita que se revoque una sentencia proferida hace m\u00e1s de 20 meses, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los supuestos que verifica configurados en el caso concretos, establecidos por la jurisprudencia como causales v\u00e1lidas para determinar que la acci\u00f3n es procedente a pesar de que haya trascurrido un tiempo considerable entre las providencias objeto de tutela y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El INVIAS trajo a colaci\u00f3n que en las Sentencias T-313 de 2010 y T-696 de 2010 la Corte Constitucional estim\u00f3 que \u201cpor tratarse de un defecto org\u00e1nico y am\u00e9n de la improrrogabilidad de la competencia, era menester anular lo actuado en los procesos objeto de las acciones de tutela que all\u00ed fueron revisadas, como en efecto lo hizo, a pesar del tiempo transcurrido entre la ejecutoria de las sentencia y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d En su concepto, no se puede rechazar una demanda de tutela con el mero argumento de no cumplir con el requisito de inmediatez, \u201ccuando hay bienes jur\u00eddicos tutelables de superior jerarqu\u00eda que los formalismos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que s\u00f3lo hasta el 11 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 un conflicto de competencia propuesto entre la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del proceso reivindicatorio Agrario de la Sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A., contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, resolviendo declarar que el juez competente para conocer del asunto era la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre. Dicha decisi\u00f3n, a los ojos del accionante, dio fundamento a la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en la Sentencia T-619 de 2009 dictamin\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial que se interpuso 2 a\u00f1os y 8 meses luego de ser proferida la sentencia cuestionada cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, bajo la justificaci\u00f3n de que a\u00f1os despu\u00e9s de que hubiera proferido la decisi\u00f3n que negaba la apelaci\u00f3n en un proceso judicial, el Consejo de Estado profiri\u00f3 unas decisiones por las cuales se dirimieron conflictos similares al de la accionante y se resolvieron inquietudes sobre la vocaci\u00f3n de la doble instancia en los procesos administrativos. Para la accionante, dichos fallos ten\u00edan una incidencia directa en su caso, pues se trataba de decisiones que le daban asidero a su pretensi\u00f3n de anular la decisi\u00f3n que no le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que en ese caso el paso del tiempo para interponer la acci\u00f3n estaba justificada por la expedici\u00f3n de las decisiones judiciales que pod\u00edan ser tenidos como nuevos elementos de juicio en el proceso. 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye que la justificaci\u00f3n dada por la entidad accionante es v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental se ha mantenido en el tiempo, pues a la fecha la condena en contra del Estado sigue en firme, siendo una condena que se impuso por parte de un juez que no ten\u00eda competencia para hacerlo, permaneciendo en el tiempo el defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, resulta claro que el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos esbozados por la jurisprudencia para que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n normativa aplicable en caso de ocupaci\u00f3n permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n y de acuerdo a los argumentos del accionante, la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos oportunidades en casos que guardan identidad f\u00e1ctica con el que nos ocupa. Respecto de la competencia para resolver controversias sobre casos de ocupaci\u00f3n permanente de bienes privados por parte del Estado, la Corte en la Sentencia T-696 de 2010, luego de hacer un breve recuento sobre la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad que esta consagrado en el ordenamiento concluy\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente es la Contencioso Administratica. A continuaci\u00f3n se cita in extenso la l\u00ednea argumentativa y conclusiones que la Corte esboz\u00f3 en dicha Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Precisamente por ello, el incumplimiento de estos deberes del Estado, informados en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n de hecho, con car\u00e1cter permanente, por parte de entidades del Estado de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, ha generado una prolija reglamentaci\u00f3n en torno al da\u00f1o antijur\u00eddico que esta conducta genera y, que en este caso se acent\u00faa por la afectaci\u00f3n p\u00fablica que sufre el bien que ha sido indebidamente despojado y que impide reivindicaci\u00f3n material de su posesi\u00f3n al titular del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Es as\u00ed como la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, ha sido desde anta\u00f1o materia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y de la Jurisprudencia, aun con anterioridad a la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros antecedentes que sobre la materia se encuentra en la jurisprudencia colombiana, es el fallo proferido en el \u00e1mbito federalista de los Estados Unidos de Colombia el 7 de Diciembre de 1864 por la Corte Suprema Federal, en el cual se reconoci\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado en raz\u00f3n a que el Ejercito ocup\u00f3 el predio de un ciudadano para ser usado como parque de artiller\u00eda y, este result\u00f3 destruido a causa de un incendio. Dijo en esa oportunidad la Corte Suprema Federal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Que si el parque del Gobierno no hubiera estado en la casa del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez, en virtud de la expropiaci\u00f3n, dicha casa no hubiera sido destruida por el incendio del expresado parque. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Que si el hecho del incendio del parque fue fortuito, y por consiguiente, nadie tuvo la culpa, habiendo sido expropiada la casa por las autoridades federales en ocasi\u00f3n muy oportuna para el servicio p\u00fablico, el Gobierno debe responder por dicha propiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 en sus art\u00edculos 30, 31 \u2013incorporados por el acto legislativo 1 de 1936-, 32 y 33, prescribi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n derivada de la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o en caso de guerra o respecto de personas que fueron privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita como consecuencia de la creaci\u00f3n de un monopolio estatal y para restablecer el orden p\u00fablico. Adicionalmente, a partir de la Carta de 1886, la Corte Suprema de Justicia ostent\u00f3 como una de sus competencias la de \u201cdirimir los negocios contenciosos en que tenga parte la Naci\u00f3n\u201d, instituyendo la competencia general de \u00e9sta sobre los litigios de responsabilidad estatal. En desarrollo de esa competencia general, la Corte Suprema de Justicia empez\u00f3 la construcci\u00f3n de los fundamentos de la responsabilidad estatal, fundada en el ordenamiento civil, particularmente en los art\u00edculos 2341 a 2360 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n de 1886 dispuso por primera vez la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular por graves motivos de utilidad p\u00fablica y consagr\u00f3 la expropiaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n forzosa como la denomin\u00f3 el art\u00edculo 32 de ese estatuto, el mandamiento judicial al que se condicion\u00f3 esta figura, fue el proveniente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que en ese entonces no exist\u00eda la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, debido a que apenas el constituyente facultaba al legislador para su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. A partir del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910, se orden\u00f3 crear la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, de manera que en virtud de la Ley 38 de 1918 le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado, conocer de manera espec\u00edfica, de la responsabilidad por los da\u00f1os producidos por la ocupaci\u00f3n de inmuebles por motivo de trabajos p\u00fablicos, as\u00ed como las reclamaciones a la Naci\u00f3n derivados de expropiaciones y da\u00f1os en la propiedad privada causados por \u00f3rdenes administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>21. Al reforzarse el criterio de la funci\u00f3n social de la propiedad a partir de la reforma constitucional de 1936, se reitero dicha responsabilidad mediante la Ley 167 de 1941 por la cual se organiz\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. De conformidad con los art\u00edculos 261 a 269 de la citada ley, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ten\u00eda competencia para conocer los casos de responsabilidad por los da\u00f1os producidos a causa de la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante sentencia del 20 de junio de 1955 de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de funciones de tribunal de control de constitucionalidad, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de tales normas en aquel aparte relacionado con la ocupaci\u00f3n \u201cpermanente\u201d, por estimar que tales eventos deb\u00edan ser competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por v\u00eda del proceso reivindicatorio, cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n era de veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por el contrario, por medio de la llamada acci\u00f3n ordinaria de plena jurisdicci\u00f3n, era posible reclamar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa por una actuaci\u00f3n material de la Administraci\u00f3n, como la ocupaci\u00f3n temporal de bienes de particulares para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, respecto de la cual el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que las normas del C\u00f3digo Civil utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, no eran ni suficientes ni aplicables a esta clase de litigios, de ah\u00ed que dichas normas se implementaran como criterio suficiente para reconocer la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Es as\u00ed como frente a la responsabilidad del Estado por trabajos p\u00fablicos en los que no se produjera ocupaci\u00f3n permanente este \u00f3rgano se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quiere (La Naci\u00f3n) que nadie sufra perjuicios, pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a obrar, as\u00ed sea con aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s individual, vi\u00e9ndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces de lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne. Y tal es lo que sucede con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en vigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al tema de trabajos p\u00fablicos transitorios en propiedad privada y expropiaciones, vale la pena mencionar que para ese entonces, ya el Consejo de Estado hab\u00eda realizado una construcci\u00f3n jurisprudencial esbozando el tema desde la \u00f3ptica de la responsabilidad objetiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estructura en ese mandamiento constitucional una responsabilidad objetiva y concreta, cuyo fundamento \u00fanico es el hecho de la ocupaci\u00f3n o de la expropiaci\u00f3n temporal, sin mezcla alguna del elemento culpabilidad que constituye la base de la responsabilidad en derecho privado. Basta demostrar la ocupaci\u00f3n para que sea viable la indemnizaci\u00f3n que ha de pagar el Estado. Este hecho ha sido plenamente acreditado en el curso del juicio, y, por consiguiente, la reparaci\u00f3n que ordena el articulo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. En el a\u00f1o 1964 el Decreto Ley 528 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que era en ese momento la adecuada para solicitar las indemnizaciones, entre otras cosas, por causa de ocupaciones p\u00fablicas. Con todo, es claro que, como se anot\u00f3, ya desde el a\u00f1o 1941 exist\u00eda una plena diferenciaci\u00f3n entre las acciones contencioso administrativas y las ordinarias establecidas en el C\u00f3digo Civil. As\u00ed lo estableci\u00f3 el Honorable Consejo de Estado al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad por trabajos p\u00fablicos fue consagrada por la Ley 167 de 1941 para la protecci\u00f3n exclusiva de la propiedad inmueble\u2026. Luego con la expedici\u00f3n del decreto citado (528 de 1964) la responsabilidad por estos trabajos qued\u00f3 as\u00ed: La ocupaci\u00f3n transitoria y los da\u00f1os en la propiedad inmueble, sujeta al contencioso especial de trabajos p\u00fablicos; la indemnizaci\u00f3n por muerte, lesiones personales y las dem\u00e1s lesiones sufridas en otros bienes o derechos, sometida a la acci\u00f3n extracontractual de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculos 31 y 32 decreto 528).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en el caso de ocupaci\u00f3n temporal de bienes, exist\u00eda norma especial que regulaba sus efectos desde el punto de vista de la reparaci\u00f3n, esta era, el Decreto ley 528 de 1964 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contencioso de reparaci\u00f3n directa encontramos dos acciones indemnizatorias bien tipificadas (la de responsabilidad extracontractual y la de indemnizaci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos) con un t\u00e9rmino de caducidad uniforme de tres a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 28 del decreto 528 de 1964. Consideramos que este deba ser el plazo para ambas acciones dado el inequ\u00edvoco tenor de la norma que no da margen a excepci\u00f3n alguna\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de 1984-, por el cual nuevamente se estableci\u00f3 de manera expresa la indemnizaci\u00f3n tanto por ocupaci\u00f3n temporal como por ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble de propiedad privada por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con los previsto en los art\u00edculos 86 y 220 de ese estatuto, con un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contados, seg\u00fan el art\u00edculo 136, a partir del hecho generador del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 82, 86, 131, 132 y 220 del citado estatuto fueron demandados de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en Sentencia No.94 del 16 de Octubre de 1986, expediente 1495, declar\u00f3 su exequibilidad frente a la Constituci\u00f3n vigente, considerando por una parte, que dichas normas no reproduc\u00edan el contenido del art\u00edculo 269 de la Ley 167 de 1941 -declarado inexequible por esa misma Corporaci\u00f3n-, para lo cual aclar\u00f3 que los art\u00edculos 86 y 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no autorizaban a la Administraci\u00f3n para ocupar permanentemente la propiedad inmueble de dominio privado, ni equiparaban la ocupaci\u00f3n de hecho a la expropiaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo solo de su contexto literal y autonom\u00eda normativa como qued\u00f3 expresado precedentemente, sino tambi\u00e9n de su contenido, las disposiciones acusadas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto n\u00famero 001 de 1984, son diferentes de las que la Ley 167 de 1941, regulaban el juicio de indemnizaci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos y que la Corte declar\u00f3 inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 269 de la nombrada ley, \u00fanica disposici\u00f3n que se declar\u00f3 inexequible con prescindencia de la jurisdicci\u00f3n encargada de aplicarla y de los tr\u00e1mites del proceso especial all\u00ed regulado, no aparece reproducida en ninguna de las acusadas del nuevo C\u00f3digo Contencioso-administrativo y es muy distinta a la contenida en el art\u00edculo 220 del Decreto n\u00famero 001 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la Administraci\u00f3n sobre el inmueble que es ocupado definitivamente por trabajos p\u00fablicos y una vez que sea condenada a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradici\u00f3n que se verifica simb\u00f3licamente por el debido registro de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, el art\u00edculo 269 del abrogado c\u00f3digo consideraba como t\u00edtulo, el traslaticio de dominio que deb\u00eda otorgar el due\u00f1o que hab\u00eda salido avante en el proceso y a cuya efectiva realizaci\u00f3n queda supeditada la obligaci\u00f3n indemnizatoria impuesta a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Cuando (sic) a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 por el 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su inciso 2\u00ba expresi\u00f3n \u201co permanente\u201d, resulta inaceptable tal quebranto dado que esta norma se limita a estructurar una especial acci\u00f3n contencioso administrativa, la denominada de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento, encaminada a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sufre el particular por un hecho administrativo realizado por la Administraci\u00f3n, cual es el de ocupar temporal o permanentemente un inmueble de tercero, por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn parte alguna de la disposici\u00f3n citada, ni de las con ella relacionadas y que igualmente se acusan, aparece que se autorice a la Administraci\u00f3n para que ocupe permanentemente la propiedad inmueble y lo haga sin seguir el procedimiento expropiatorio ordenado en el art\u00edculo 30 \u00fanica forma legal de adquirir el dominio sobre inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es aceptable considerar que los art\u00edculos impugnados equiparan o hacen equivalentes la ocupaci\u00f3n de hecho de la propiedad inmueble y la expropiaci\u00f3n, ya que la primera figura es una simple actuaci\u00f3n f\u00e1ctica de la administraci\u00f3n, generalmente arbitraria y, por lo mismo no apta para despojar al particular de su derecho; en cambio la segunda es un modo de adquirir el dominio que el ordenamiento constitucional otorga al Estado mediante el cumplimiento de ciertos requisitos; en todo caso, implica a diferencia de la ocupaci\u00f3n, el ejercicio de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n permanente a\u00fan cuando priva de la posesi\u00f3n a su due\u00f1o, no lo despoja de su derecho ya que la titularidad de este derecho es precisamente presupuesto procesal para el ejercicio de esa acci\u00f3n contenciosa-administrativa. Y si bien es cierto que la Corte en el fallo que se menciona como apoyo de la nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad, hizo especial \u00e9nfasis en que en el art\u00edculo 269 de la Ley 167 de 1941 implicaba una t\u00edpica des posesi\u00f3n del particular, y que en \u00e9l &#8220;se contempl\u00f3 un modo de proceder del Estado para adquirir la propiedad privada distinto del predeterminado en la Constituci\u00f3n&#8221; y una impl\u00edcita &#8220;permisi\u00f3n a la inobservancia de la norma constitucional contenida en los art\u00edculos 30 y 33 de la Carta&#8221;, tal mandato fue precisamente declarado inexequible y \u00e9l no aparece como se dijo, reproducido textualmente y ni siquiera en su esencia, en las disposiciones acusadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta obligado concluir que las disposiciones que en la Carta Fundamental consagran y regulan la expropiaci\u00f3n no pueden aplicarse a la ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble realizada por la Administraci\u00f3n por causa de trabajos p\u00fablicos y si no pueden aplicarse, no han podido ser violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por la Ley 167 de 1941 como en el actual que se consigna en el Decreto n\u00famero 01 de 1984, las normas legales que le dan competencia a la jurisdicci\u00f3n especial de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de responsabilidad contra la Administraci\u00f3n por da\u00f1os originados causados por ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble lejos de consagrar un derecho para que el Estado eluda el juicio de expropiaci\u00f3n y ocupe la propiedad inmueble, parten del supuesto, no infrecuente por cierto, de que la administraci\u00f3n, vali\u00e9ndose de sus potestades y en franca actitud il\u00edcita, ocupaba la dicha propiedad sin el previo tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n. Precisamente por no hab\u00e9rsele conferido un derecho para incorporar a su patrimonio bienes inmuebles de particulares, el art\u00edculo 270 del Cap\u00edtulo XXII del primer estatuto, \u00fanica disposici\u00f3n que se declar\u00f3 exequible, dispuso que &#8220;lo dispuesto en este cap\u00edtulo no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los da\u00f1os, de la responsabilidad criminal en que, conforme al derecho com\u00fan, pudieren haber incurrido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta atinado lo que el entonces Procurador doctor Alvaro Copete Lizarralde consign\u00f3 en su vista fiscal sobre el punto en examen. Dijo: &#8220;Ni el C\u00f3digo Contencioso-administrativo, ni ninguna otra ley ha autorizado expresamente a la Administraci\u00f3n para que ocupe inmuebles particulares con ocasi\u00f3n de trabajos p\u00fablicos. Si esa ley existiera ser\u00eda manifiestamente inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que hace el Legislador en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es observar la frecuencia con que esas ocupaciones se realizan de hecho, violando los derechos particulares, y por ello, como lo dice la exposici\u00f3n de motivos, se explica suficientemente que la ley provea la posibilidad de las ocupaciones de hecho o de da\u00f1os por medio de procedimientos r\u00e1pidos&#8217; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Si pues por mandato de la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos ejercen la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en los t\u00e9rminos que fije la ley, el Legislador extraordinario puede en desarrollo de esta norma, fijar las competencias entre estas entidades para que conozcan de los da\u00f1os originados por la ocupaci\u00f3n permanente de bienes inmuebles, ya que como bien lo estatuye el art\u00edculo 82 de este estatuto &#8220;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B). Resulta inane pues, la acusaci\u00f3n que se hace de las disposiciones del nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento por violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues como qued\u00f3 precedentemente demostrado, la ocupaci\u00f3n de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, hecho administrativo, puede ser irregular y en algunos casos cumplirse sin que previamente se haya ventilado el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n convirti\u00e9ndose entonces en fuente de responsabilidad para el Estado. En tanto que la expropiaci\u00f3n es una figura esencialmente distinta, modo de adquirir de derecho p\u00fablico, por el cual la Administraci\u00f3n incorpora a su patrimonio bienes de los particulares cuando el inter\u00e9s p\u00fablico y social lo exigen, previa indemnizaci\u00f3n judicialmente dispuesta. No pueden pues, equipararse como lo hace el demandante a fin de someterse a requisitos o procedimientos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es forzoso inferir que los textos constitucionales aludidos, que se refieren a la expropiaci\u00f3n, no pueden ser aplicados a la ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble y por este motivo no han podido ser quebrantados por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior planteamiento la Corte considera que es innecesario analizar con detenimiento si la sentencia judicial a que se refiere el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n debe ser la proferida por la denominada jurisdicci\u00f3n ordinaria; o si la exigencia constitucional queda satisfecha con la que dicten los jueces administrativos, es decir, la denominada jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea suficiente dejar establecido que cuando la Constituci\u00f3n de 1886 dispuso por primera vez la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular por graves motivos de utilidad p\u00fablica y consagr\u00f3 la expropiaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n forzosa como la denomin\u00f3 el art\u00edculo 32 de ese estatuto, el mandamiento judicial al que se condicion\u00f3 esta figura, fue el proveniente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que en ese entonces no exist\u00eda a\u00fan jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo y el constituyente apenas facult\u00f3 al legislador para crearla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a partir del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910 que orden\u00f3 a la ley crear la nombrada jurisdicci\u00f3n, no se remite a duda que los \u00f3rganos de la nominada jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo forman parte de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y sus actos son jurisdiccionales como lo viene aceptando la Corte y lo dej\u00f3 consignado en el fallo de 20 de junio del 33 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De suerte que con las variantes indicadas, que no carecen por lo dem\u00e1s de importancia, para los efectos de este fallo, las decisiones de la justicia ordinaria, as\u00ed como las que pronuncian las autoridades de lo contencioso-administrativo, tienen el car\u00e1cter de acto jurisdiccional, sea que se las considere desde el punto de vista formal, ya que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en cuanto son irrevocables, o desde el punto de vista material teniendo en cuenta su estructura interna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo finalmente sobre la \u00edndole material o v\u00eda de hecho de la actuaci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n cuando ocupa permanentemente una propiedad inmueble particular, el art\u00edculo 86 del Decreto n\u00famero 001 de 1984 estructur\u00f3 la acci\u00f3n directa y de cumplimiento tendiente precisamente al logro del restablecimiento del derecho del administrado conculcado por efecto de dicho comportamiento, que tiene la connotaci\u00f3n de un hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener presente que en el proyecto n\u00famero 01 del Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa presentado por el comisionado doctor Carlos Betancur Jaramillo el 21 de octubre de 1983 a la Comisi\u00f3n Asesora para la redacci\u00f3n del Proyecto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el art\u00edculo 3\u00ba que se refer\u00eda precisamente la acci\u00f3n aludida se ten\u00eda como fuente de la responsabilidad de la administraci\u00f3n tanto la operaci\u00f3n administrativa como la v\u00eda de hecho, fen\u00f3menos materialmente distintos y que por sugerencia del mismo comisionado esta diferencia no se consagr\u00f3 en el texto definitivo (art\u00edculo 86) porque ella fue tomada del derecho franc\u00e9s donde es tan flagrante la irregularidad del comportamiento de la Administraci\u00f3n en la v\u00eda de hecho que se consider\u00f3 en este pa\u00eds que &#8220;no se estaba realmente ante una actuaci\u00f3n administrativa, y por consiguiente la competencia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la contencioso administrativa&#8221;. No sobra decir que para nuestra jurisprudencia y doctrina esta diferencia carece de ese fundamento y por ende, no tiene las apuntadas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia, la fuente del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n garantiza, y la competencia de los organismos contencioso administrativos, Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, para conocer de ella est\u00e1n dentro del \u00e1mbito del legislador (en ese caso legislador extraordinario) por haberlo dispuesto as\u00ed el Constituyente en los art\u00edculos 143, n\u00famero 3o. y 134 inciso 1o.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26. Es as\u00ed como nuevamente se impuso la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para conocer de las indemnizaciones derivadas de ocupaci\u00f3n permanente de bienes de particulares por parte del Estado, es decir con criterio material, como se ha dejado sentado en profusa jurisprudencia del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] 4. Estima la Sala que el punto de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica en torno a si la competencia es de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria, que sirvi\u00f3, para la inadmisi\u00f3n de la demanda (\u2026)\u2019 \u00b4(\u2026) carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo &#8211; Decreto 01 de 1984 &#8211; , que entr\u00f3 a regir el lo. de marzo, super\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparaci\u00f3n directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos (art\u00edculo 86). Es decir, la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de los art\u00edculos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y que por consiguiente, le entregar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competencia para conocer de la ocupaci\u00f3n de inmuebles con motivo de trabajos p\u00fablicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Precept\u00faa el art\u00edculo 86: &#8220;Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento. La persona que acredite inter\u00e9s podr\u00e1 pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el cumplimiento de un deber que la administraci\u00f3n elude, o la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 todo aquel que pretenda se le repare el da\u00f1o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se suscit\u00f3 en este proceso, precisamente, sobre la competencia para el conocimiento de los asuntos de la ocupaci\u00f3n permanente o temporal ha quedado en un plano simplemente te\u00f3rico sin incidencia alguna en el caso sub &#8211; judice. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior lleva a la Sala, entonces, a apartarse, de manera frontal, de las consideraciones hechas tanto por la colaboradora Fiscal, como por la apoderada de la entidad demandada, y, a\u00fan, de la posici\u00f3n del Consejero Sustanciador y del salvamento de voto que obra dentro del proceso. Con la advertencia, bueno decirlo, de que todo lo que se dijo alrededor de esta materia de competencia, fue bajo la vigencia de la ley l67 de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes pretenden que se les indemnice por los perjuicios causados por el INCORA, en atenci\u00f3n a que por operaciones, omisiones y dem\u00e1s actuaciones materiales imputables a funcionarios de esa entidad, perdieron la posesi\u00f3n del predio denominado &#8220;El Loro&#8221;. As\u00ed se plantea en la petici\u00f3n principal. Y en la subsidiaria, se traza similar l\u00ednea al se\u00f1alar responsabilidad del INCORA al no adquirir el predio, no obstante que el Instituto &#8220;parcel\u00f3 parte del mismo y adjudic\u00f3 a 24 familias de campesinos del Municipio de Manat\u00ed las parcelas&#8221;. En estas condiciones, entiende la Sala, que se debe entrar a estudiar y precisar si se oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, atendida la circunstancia de que la demanda se present\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 1979, y muchos aspectos de referencia se extienden a 1964\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 precept\u00faa que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d\u00a0\u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001 en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n contempla expresamente, como una de las causales de ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, como lo es el caso objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>28. A su turno, el art\u00edculo 86 del Decreto 01 de 1984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, fue modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998; de igual manera fue modificado el art\u00edculo 136 del mismo estatuto por el art\u00edculo 44 de la Ley 446, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220.\u00a0Transmisi\u00f3n de la propiedad.\u00a0Si se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones reiteraron la v\u00eda judicial de reparaci\u00f3n directa cuando la causa fuese la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles de dominio privado por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuy\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducar\u00eda al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Estas normas introducidas por la Ley 446 de 1998, tambi\u00e9n fueron objeto de demanda de constitucionalidad, de manera que mediante la sentencia C-864 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad precisando para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en cuanto el Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la v\u00eda para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados con la ocupaci\u00f3n permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jur\u00eddico la situaci\u00f3n irregular generada con dicho proceder de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si en tales circunstancias la entidad p\u00fablica es condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n, es razonable que se ajuste a Derecho, as\u00ed sea a posteriori, la adquisici\u00f3n del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jur\u00eddicamente ninguna justificaci\u00f3n para que el titular de dicho derecho contin\u00fae si\u00e9ndolo. Si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un enriquecimiento sin causa de este \u00faltimo a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupaci\u00f3n aquella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, la misma no tendr\u00eda el poder jur\u00eddico de disposici\u00f3n del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligaci\u00f3n de reparar todo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, y el Art. 220 del mismo c\u00f3digo, que contemplan el traspaso del derecho de propiedad privada a la entidad p\u00fablica ocupante, mediante la sentencia de condena y su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario respectivo, respetan igualmente el Art. 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por causa de la actuaci\u00f3n irregular que representa la ocupaci\u00f3n de hecho, el servidor p\u00fablico que la ha llevado a cabo tendr\u00e1 a su cargo la responsabilidad legal consiguiente, de orden disciplinario, patrimonial por dolo o culpa grave, de conformidad con lo previsto en el citado Art. 90 superior y la Ley 678 de 2001, y penal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que las disposiciones examinadas no violan el Art. 58 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el mismo consagra una garant\u00eda de la propiedad privada y \u00e9sta se protege no s\u00f3lo frente a actos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n frente a hechos como la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble. De otro lado, tales normas se ajustan al Art. 90 ib\u00eddem, ya que la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble ocasiona a su propietario un da\u00f1o que no est\u00e1 obligado a soportar y que por lo mismo es antijur\u00eddico, el cual debe ser reparado patrimonialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s de la competencia material radicada en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa antes citada para el caso en estudio, tambi\u00e9n la Ley 446 de 1998 al modificar el art\u00edculo 82 del decreto 01 de 1984, trat\u00f3 de conjurar cualquier controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente para conocer la de la ocupaci\u00f3n de bienes por parte de entidades p\u00fablicas al consagrar con criterio org\u00e1nico que: \u201c La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50 % y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d . Aspecto que posteriormente fue confirmado de manera incontrovertible y puesto en t\u00e9rminos aun mas claros, mediante la Ley 1107 de 2006, seg\u00fan la cual la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las \u201centidades p\u00fablicas\u201d . Al respecto, conviene citar el Auto 25619 de 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza p\u00fablica de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que esta sigui\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa antes prevista, por lo menos hasta los a\u00f1o 80\u2019s. Posteriormente, la jurisprudencia civil se aparta de los criterios materiales y org\u00e1nicos que las disposiciones legales establecen para asignar competencia a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a efectos de indemnizar por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los da\u00f1os causados al leg\u00edtimo titular de un predio ocupado de manera permanente y de forma irregular por el Estado para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, para insistir en la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el argumento de que es dicha acci\u00f3n la procedente, con criterio material, para dirimir controversias que versan sobre un derecho real, en este caso la posesi\u00f3n, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicci\u00f3n Civil, as\u00ed en la pr\u00e1ctica no se cumpla con su funci\u00f3n de restituci\u00f3n material debido a la afectaci\u00f3n del bien despojado al servicio p\u00fablico \u00f3 al inter\u00e9s general, fundamento que hasta antes del 2004, llev\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a aplicar de manera anal\u00f3gica la figura de la reivindicaci\u00f3n ficta prevista en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, por la cual se autoriza a compensar el valor de la cosa ocupada en el evento en que \u00e9sta haya sido enajenada por el ocupante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la providencia de 2 de agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, rectific\u00f3 su jurisprudencia al se\u00f1alar que en la reivindicaci\u00f3n ficta procede condenar al demandado a pagar perjuicios, cuando se encuentren demostrados los supuestos f\u00e1cticos necesarios, esto es: i. que el opositor hubiese enajenado el bien y, que ese ii. desprendimiento lo haya llevado a cabo sabiendo que el mismo no era suyo sino ajeno. La doctrina as\u00ed sentada, se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta la afectaci\u00f3n del bien de propiedad privada a un fin de utilidad general, obsta de manera definitiva su restituci\u00f3n y justifica que en lugar se le entregue a su due\u00f1o el precio, sin que para tal \u00a0soluci\u00f3n pueda acudirse a la analog\u00eda legis del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, el cual en t\u00e9rminos de la Corte no resulta aconsejable, puesto que las dem\u00e1s disposiciones de dicha preceptiva no se adecuan al factum que all\u00ed se verifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n en sentencia de octubre de 2004, al descartar la reivindicaci\u00f3n ficta, se\u00f1al\u00f3 que en este caso el demandado no es poseedor en virtud de la enajenaci\u00f3n del bien ocupado, raz\u00f3n que le permite ir tras el precio, y s\u00f3lo eso, al cual debe agregarse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si la enajenaci\u00f3n se hizo de mala fe. Cuando el bien es afectado al inter\u00e9s general o utilidad p\u00fablica el reivindicador est\u00e1 en situaci\u00f3n distinta, puesto que la cosa permanece en poder del ocupante, a quien le reclama por tanto su restituci\u00f3n material y &#8220;\u2026en puridad no pod\u00edan pretextarle, porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no est\u00e1 en manos del poseedor y el due\u00f1o ignora acaso donde pueda estar)\u2026&#8221; para negarle el derecho a percibir los frutos, de ah\u00ed que se concluyera que m\u00e1s bien es &#8220;\u2026 el inter\u00e9s general&#8221; el que &#8220;\u2026hace d\u00factil la reivindicaci\u00f3n para que en vez de la cosa se entregue su precio, asunto que en nada es extra\u00f1o a ojos del legislador como de hecho se comprueba en el art\u00edculo 955, a\u00f1adidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformaci\u00f3n patrimonial se ofrece. Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis, la reivindicaci\u00f3n en tales casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restituci\u00f3n del bien; en principio, pues, en nada m\u00e1s puede verse ella -la reivindicaci\u00f3n- descompuesta o desfigurada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, admite que mediante la acci\u00f3n reivindicatoria se autorice la compensaci\u00f3n directa del valor del bien indebidamente ocupado por el Estado cuando se destina a un servicio p\u00fablico o utilidad p\u00fablica sin necesidad de aplicar la \u201creivindicaci\u00f3n ficta\u201d. No obstante, si en \u00faltimas lo que la jurisprudencia civil esta reconociendo por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria es la indemnizaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado, para la Sala resulta evidente la usurpaci\u00f3n de competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por normas de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, pues en rigor al no existir posibilidad material de restituir la posesi\u00f3n del bien ocupado es a esta Jurisdicci\u00f3n a quien corresponde reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la ocupaci\u00f3n permanente de bienes privados para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. Reparaci\u00f3n que no incluye otra cosa que la compensaci\u00f3n del precio del bien, as\u00ed como de los perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el dominio como derecho real habilita a su titular a perseguir la cosa sobre la cual recae en manos de quien se encuentre y, que es esa la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n reivindicatoria sea esta regulada por el C\u00f3digo Civil o por la legislaci\u00f3n agraria. No obstante, la posesi\u00f3n com\u00fan a que tiene derecho el titular del dominio, se desdibuja cuando el Estado ocupa un bien por v\u00edas de hecho para destinarlo al uso p\u00fablico o al inter\u00e9s p\u00fablico, pues es precisamente tal destinaci\u00f3n la que impide la reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n al propietario despose\u00eddo, ya que no existe reivindicaci\u00f3n incorp\u00f3rea, de manera que lo que all\u00ed cabe es compensar el valor del bien al titular de este, de manera que la misma Corte Suprema ha descartado la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la restituci\u00f3n ficta, de donde \u00fanicamente queda la indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado usurpador, para cuyo efecto existe norma expresa de obligatorio cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>33. Colorario de lo anterior debe concluirse que por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad, esto es, la aplicaci\u00f3n de las normas legales que asignaron primero con criterio material y, luego, con criterio org\u00e1nico, a partir de 1984, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la competencia de indemnizar por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los da\u00f1os causados a causa de la ocupaci\u00f3n permanente de bienes de dominio privado para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. Aspecto por dem\u00e1s pr\u00e1ctico, en raz\u00f3n a que la afectaci\u00f3n definitiva del bien al uso p\u00fablico o al inter\u00e9s general impiden la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material del bien a su original propietario, aspecto que si desnaturaliza y desdibuja la utilidad de la acci\u00f3n reivindicatoria haci\u00e9ndola inane en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos y, tal acotando lo se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, desde 1886 hasta 1918 la competencia para resolver los asuntos relativos a la ocupaci\u00f3n de bienes privados para el desarrollo permanente de trabajos p\u00fablicos correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria, b\u00e1sicamente por no existir la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. A partir de la Ley 38 de 1918, pasando por la Ley 167 de 1941 y hasta el fallo de inexequibilidad dictado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 1955, dicho conocimiento correspondi\u00f3 de manera exclusiva al Consejo de Estado. Luego por virtud de la citada sentencia y hasta la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984, nuevamente se remiti\u00f3 la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Civil para los casos de ocupaci\u00f3n permanente de bienes privados con el fin de que fuesen resueltos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria y la acci\u00f3n reivindicatoria ficta prevista en el art\u00edculo 995 del C\u00f3digo Civil, de all\u00ed la proliferaci\u00f3n de sentencias reivindicatorias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia entre el a\u00f1o 1955 a 1984. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 01 de 1984 hasta la fecha es claro que la compensaci\u00f3n del precio de bienes ocupados en forma permanente por el Estado, debe alcanzarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, de manera que el t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la Administraci\u00f3n sobre el inmueble ocupado definitivamente por trabajos p\u00fablicos, una vez el Estado ha sido condenado a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradici\u00f3n que se verifica simb\u00f3licamente por el debido registro. En este caso, de ocupaci\u00f3n permanente del bien, se insiste, ya no es posible la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material al propietario, aspecto que descarta la procedibilidad de la acci\u00f3n civil reivindicatoria, como tambi\u00e9n la posibilidad de que sea \u00e9sta la que ordene la compensaci\u00f3n del precio, en raz\u00f3n a la existencia de norma expresa y especial que asigna esta competencia a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, aspecto que tambi\u00e9n descarta la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os que la normativa civil reconoce a la acci\u00f3n reivindicatoria.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De manera que la jurisdicci\u00f3n competente para estudiar los procesos a trav\u00e9s de los cuales se solicita la compensaci\u00f3n del precio de bienes ocupados de forma permanente por el Estado, desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por medio del decreto Ley 01 de 1984, es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recordemos que los se\u00f1ores Rafael Enrique Genes Sajona, C\u00e1stulo Jos\u00e9 Genes Cervantes y Enilsa del Carmen Genes D\u00edaz, promovieron demanda ordinaria agraria de reivindicaci\u00f3n contra el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; Inv\u00edas en la que pretendieron la restituci\u00f3n del \u00e1rea de los predios ubicados en el Municipio de Majagual con una extensi\u00f3n apr\u00f3ximada de 54 mil metros, con destino a la sucesi\u00f3n de Julio Rafael, Francisco y V\u00edctor Jos\u00e9 Gen\u00e9s Noya, quienes en vida fueron los propietarios de \u00e9stos. Los peticionarios solicitaron la restituci\u00f3n de los predios ocupados o en subsidio requirieron condenar a la entidad a pagar a los herederos el valor del terreno ocupado \u201cal encontrarnos en presencia de una acci\u00f3n reivindicatoria figurada, ficta o presunta, la que se debe aplicar y que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 995 del C. C.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n sin justo t\u00edtulo que al parecer realiz\u00f3 el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, hoy INVIAS, en la franja de terreno de 54.750 metros cuadrados para la constricci\u00f2n de la carretera denominada San Marcos- Majagual- Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre quien la admiti\u00f3 el 2 de mayo de 2007. En el proceso la entidad se opuso a las pretensiones argumentado \u201cprescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio y caducidad de la acci\u00f3n\u201d; \u201cinexistencia de la calidad de poseedor por parte del ente p\u00fablico demandado\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d; \u00a0e \u201cinexistencia de la causa que origine indemnizaci\u00f3n alguna por da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d. En escrito separado present\u00f3 incidente por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, entre otras, obejciones que fueron resueltas y declaradas no probadas en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 11 de julio de 2008. La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue apelada, no obstante el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 25 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidos todos los tr\u00e1mites del caso el 9 de diciembre de 2009 el Juzgado declar\u00f3 improbada la defensas y conden\u00f3 al INVIAS a pagar a la referida sucesi\u00f3n la suma de $1.072\u2019540.000, fallo que adquiri\u00f3 ejecutoria sin que fuera apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con lo establecido en el ac\u00e1pite anterior, los procesos por conflictos que versen sobre la compensaci\u00f3n del precio de bienes ocupados de forma permanente por el Estado, desde la expedici\u00f2n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en 1984 corresponden a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Adminsitrativa. De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente objeto de discusi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a partir de la cual se concluye que la construcci\u00f3n de la carretera fue iniciada aproximadamente en 1991. De manera que la ocupaci\u00f3n de los predios debi\u00f3 ocurrir de manera posterior, lo cual autoriza concluir que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 no debi\u00f3 realizarse ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, sino que \u00e9ste debi\u00f3 tramitarse ante el Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y observando los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n, que para este caso era de dos a\u00f1os contados a partir de la ocupaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en el presente caso se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, por falta de compentencia, que da lugar a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso judicial. Tal c\u00f3mo se orden\u00f3 en el caso de los procesos estudiados en la Sentencia T-696 de 2010, en donde se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior lleva a concluir sin mayores elucubraciones que al acceder a la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales \u2013hoy en liquidaci\u00f3n- para el trazado de v\u00edas en el Departamento de Sucre, se configur\u00f3, sin lugar a dudas, un defecto org\u00e1nico en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por v\u00eda de tutela. Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trat\u00f3 de burlar el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como v\u00eda de indemnizaci\u00f3n por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable m\u00e1s aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupaci\u00f3n en aras de eludir adem\u00e1s, cualquier prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en caso de ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por v\u00eda del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspond\u00edan a valores exorbitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusion, encuentra la Sala que la solicitud de amparo incoada por el INVIAS est\u00e1 llamada a prosperar al verificarse por esta Sala la violaci\u00f3n al debido proceso, en cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto org\u00e1nico. En atenci\u00f3n a la anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo e tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el cual neg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre el 9 de diciembre de 2009 dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS con radicado No. 2007-00062; y los autos del 11 de julio de 2008 que neg\u00f3 el incidente de nulidad y del 25 de noviembre de 2008 del Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que lo confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-565\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que respecto al requisito de inmediatez, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda ele inmediato a solicitar la protecci\u00f3n del mismo, sin justificaci\u00f3n alguna. Es evidente la falta de inmediatez en el caso puesto que trascurrieron, para el caso de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2009, 20 meses, y para el caso de los autos que resolvieron la nulidad, m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde su emisi\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, sin una justificaci\u00f3n valida que explique la tardanza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.331.374 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del i Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de i Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): Adriana Mar\u00eda Guillen \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (20,12), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la entidad accionante &#8211; INV\u00cdAS &#8211; va dirigida a ordenar que se revoque la sentencia del 09 de diciembre de 2009 proferida dentro del proceso reivindicatorio seguido contra el INV\u00cdAS y los autos del 1 de julio y 25 de noviembre de 2008, que negaron la nulidad dentro del mismo proceso. Acorde con la demanda, dichas providencias fueron proferidas por jueces que no ten\u00edan jurisdicci\u00f3n para ello pues \u00e9sta se encontraba radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo y no en la jurisdicci\u00f3n civil, configurando con su actuar un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto considera que, en este caso, el requisito de la inmediatez no puede llevarse al extremo, cuando aparece demostrado un defecto org\u00e1nico que hace patente una protuberante vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, cuya protecci\u00f3n es en \u00faltimas la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, que respecto ai requisito de inmediatez, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n30, pues no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda ele inmediato a solicitar la protecci\u00f3n del mismo, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la falta de inmediatez en el caso puesto que trascurrieron, para e! caso de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2009. 20 meses, y para el caso de los autos que resolvieron la nulidad, m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde su emisi\u00f3n hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, sin una justificaci\u00f3n valida que explique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-565\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REMISION DE DEMANDA A JUEZ COMPETENTE-Env\u00edo de una jurisdicci\u00f3n a otra (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que, en este caso, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada, el juez tutelado deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 148\u00a0del C.P.C. o en su defecto, lo establecido en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, y, por consiguiente, ordenar la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n competente. Tal previsi\u00f3n ha podido incluirse en la parte motiva del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.336.374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILLEN ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en orden a tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- y dejar sin efectos las providencias31proferidas dentro del proceso reivindicatorio, estimo que, en este caso, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada, el juez tutelado deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14832 del C.P.C. o en su defecto, lo establecido en el art\u00edculo 13933 del C\u00f3digo General del Proceso, y, por consiguiente, ordenar la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n competente. Tal previsi\u00f3n ha podido incluirse en la parte motiva del fallo de tutela. No obstante tal omisi\u00f3n, el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, en vista de que la sentencia de tutela solo deja sin efectos las providencias proferidas y no toda la restante actuaci\u00f3n, esta \u00faltima deber\u00e1 remitirse a la jurisdicci\u00f3n competente de conformidad con las normas procesales atr\u00e1s rese\u00f1adas que proscriben la posibilidad de que en estos casos se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el evento de que el funcionario competente no llegare a conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 280 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 230 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 297 del cuaderno No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 24 y 25 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 321 y 325 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 348 del cuaderno No.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Providencia dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Once (2011). Magistrado Ponente: Doctor JOS\u00c9 OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicaci\u00f3n No. 110010102000201102009 00\/1659C \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. \u00a078 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 351 al 353 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 238 al 266 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 17 al 26 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 17 al 26 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14En Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>15 En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que un perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, esto es, que\u00a0 produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) urgente, que imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) que amenace de manera grave un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n se concede de manera transitoria. Sin embargo, en varias oportunidades, atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, se ha concedido el amparo de manera definitiva a pesar de que la tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. En esta decisi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 ampliamente el concepto de inmediatez con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesto por varios accionantes respecto de la prelaci\u00f3n de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sentencia T-07 de 1992, explic\u00f3 claramente este aspecto as\u00ed: \u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias \u00a0 T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-574 de 2010, T-502 de 2010, T-576 de 2010, y T-166 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En ese entonces la Corporaci\u00f3n se vio en la tarea de resolver una acci\u00f3n de tutela incoada por el INVIAS en donde se estudairon 37 providencias judiciales en desarrallo de procesos reivindicatorios agrarios tramitados ante la jurisdicci\u00f3n civil en donde los solicitantes demandaban la indemnizaci\u00f3n, por la ocupaci\u00f3n de predios de propiedad privada que hiciera el Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la construcci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de v\u00edas de la red nacional. En esa oportunidad la pretensi\u00f2n de la solicitud de amparo era que se declarara la nulidad de dichas sentencias por vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad estatal al haber sido proferidas por un juez sin competencia para tal fin. Para la entidad, dichos procesos deb\u00eda ser tramitados por la jurisdicci\u00f3n contencioso administraiva. Luego de estudiar el caso, la Corte Constitucional fall\u00f3 a favor del INVIAS y declar\u00f3 la nulidad de las 37 providencias por vulnerar el derecho al debido proceso de la entidad estatal al haber incurrido en un defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c(\u2026) debe reconocer la Sala que aunque exist\u00eda la posibilidad de interponer los recursos de apelaci\u00f3n a partir del mismo fundamento que motiv\u00f3 los incidentes de nulidad, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se hab\u00eda pronunciado de manera negativa sobre el punto al desatar en segunda instancia de los citados incidentes, de manera que dicha v\u00eda, en el caso concreto, se tornaba ineficaz (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 29 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 321 y 325 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 348 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto la Sala estableci\u00f3: \u201cAhora bien, la actora atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al auto proferido el 23 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por la misma Corporaci\u00f3n el 13 de octubre de 2005. E instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 10 de diciembre de 2008. Esto significa que demor\u00f3 2 a\u00f1os y 8 meses en presentar la acci\u00f3n de tutela. Para determinar si este es un t\u00e9rmino razonable es necesario tener en cuenta, adem\u00e1s de la naturaleza y fines propios de acci\u00f3n de tutela, las circunstancias espec\u00edficas en que se ha encontrado la accionante. En primer lugar, a pesar de que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos es bastante lejano con relaci\u00f3n al momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no se puede desconocer que el auto del 23 de marzo de 2006, al negar el recurso de apelaci\u00f3n, impidi\u00f3 que la accionante tuviera la posibilidad de una segunda instancia y un eventual reajuste pensional, por lo cual la vulneraci\u00f3n de sus derechos no ha desaparecido sino que ha permanecido en el tiempo y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accionante aduce como fundamento de la demanda la jurisprudencia posterior del Consejo de Estado, contenida en los autos de fechas 12 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2008, los cuales dirimieron conflictos similares al aqu\u00ed analizado y trajeron consigo elementos nuevos sobre el principio de la doble instancia en los procesos administrativos que, a pesar de haber sido admitidos con vocaci\u00f3n de doble instancia, con la entrada en vigencia de nuevos cuerpos normativos terminaron convirti\u00e9ndose en de \u00fanica instancia.\u00a0Esa\u00a0circunstancia se puede considerar como un hecho nuevo que sirvi\u00f3 a la accionante como fundamento para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala estima que el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela es razonable y no impide la procedencia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 24, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-355 de 2010 y Sentencia T-551 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Sentencia T-315-de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Autos del 3 de noviembre de 2011,11 de julio de 2008- que neg\u00f3 el incidente de nulidad- y del 25 de noviembre de 2008. proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. en el proceso reivindicatorio seguido contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 148. por el art\u00edculo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0El nuevo texto es el siguiente: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se declare \u00a0a su vez incompetente. solicitar\u00e1 que el con conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviara la actuaci\u00f3n. \u00a0Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, \u00a0en los casos del \u00a0pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Cort Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el juey o tribunal que deba dirimir el conflicto \u00a0dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a fin de que presenten sus alegaciones: las pruebas pedidas durante dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en los seis d\u00edas siguientes. Vencido el termino del traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el conf\u00edtelo y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda. \u00a0Si este no le hubiera sido notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entones. \u00a0(exequible C-037\/1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente, Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n, Estas decisiones no admiten recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los facturas subjetivo y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. \u00a0Dicho auto no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un jue, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}