{"id":1997,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-556-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-556-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-95\/","title":{"rendered":"T 556 95"},"content":{"rendered":"<p>T-556-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-556\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JURAMENTO EN TUTELA-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante no hizo la declaraci\u00f3n expresa de afirmar bajo juramento. A juicio de la Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado resulta exagerada, ya que la accionante de manera expresa manifiesta no haber presentado otras acciones de tutela por el mismo caso ante ninguna autoridad competente, con lo cual se cumple satisfactoriamente el mandato del Decreto 2591, pues est\u00e1 haciendo una declaraci\u00f3n ante una autoridad judicial, que de no ser verdadera traer\u00e1 consigo las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del falso testimonio. Lo que s\u00ed no obra en el expediente, es la advertencia a la accionante de las consecuencias penales del falso testimonio, por parte del Juez al recibirse la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de la buena fe y la garant\u00eda del debido proceso y teniendo como base la labor de interpretaci\u00f3n normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del tr\u00e1mite de este proceso, debe concluirse que es preciso observar las disposiciones an\u00e1logas que consagre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentaci\u00f3n de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos. De conformidad con el C\u00f3digo Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, \u00e9ste se entender\u00e1 otorgado por la presentaci\u00f3n de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. De manera que no encuentra esta Corporaci\u00f3n justificada la decisi\u00f3n de negar por improcedente la tutela por no haber acudido a la citaci\u00f3n del Juzgado para reiterar, bajo juramento, lo que ya hab\u00eda dicho en relaci\u00f3n con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anot\u00f3, se entiende prestado con la misma presentaci\u00f3n de la demanda. A\u00fan en el evento de no haberse hecho tal manifestaci\u00f3n de manera expresa, no corresponde esta situaci\u00f3n a ninguna de las causales de improcedencia. Tampoco se encuentra como una causal de inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n para su aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud no es un derecho fundamental por s\u00ed mismo; sin embargo en numerosas ocasiones se ha dispuesto su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos especiales en que se presente conexidad con otro derecho fundamental, principalmente con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones concretas de la finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en dar mayor protecci\u00f3n a aquellas personas que por diversas razones se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, de desigualdad o indefensi\u00f3n. La precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los m\u00e1s desamparados. De manera que no encuentra la Corporaci\u00f3n excusa alguna para que las entidades de salud p\u00fablicas, no le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesite la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las finalidades propias del Estado Social y a aquellas que precisamente deben adelantar esas instituciones de salud en beneficio de los sectores menos favorecidos de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No atenci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA VIDA-No atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser el derecho a la salud de naturaleza fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a las personas de escasos recursos para la soluci\u00f3n de necesidades de salud, y fundamentalmente en trat\u00e1ndose de una atenci\u00f3n inicial de urgencia que requiere ser suministrada dada su situaci\u00f3n personal y el peligro inminente de su vida, encuentra la Corporaci\u00f3n que debe el Puesto de Salud, atender en forma inmediata a la accionante, para &nbsp;establecer las causas de las dolencias que viene padeciendo, a fin de evitar poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia absoluta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-81375 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la Ciudad de Cucuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, noviembre 29 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta en el proceso de la referencia, promovido por Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de C\u00facuta por supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de C\u00facuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, por cuanto aquella instituci\u00f3n no le presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que resolvi\u00f3 presentar esta acci\u00f3n de tutela por considerar que su salud est\u00e1 empeorando, y que lo \u00fanico que solicita es ser atendida por dicho puesto de salud, o que \u00e9ste expida la orden m\u00e9dica para que sea remitida nuevamente al citado Hospital, a fin de obtener la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Manifiesta adem\u00e1s la se\u00f1ora Rinc\u00f3n P\u00e9rez que es una mujer casada desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os y madre de cuatro hijos, todos menores de edad. Aduce tambi\u00e9n que su esposo labora en el campo, que recibe un ingreso m\u00ednimo mensual y que no cuenta con ning\u00fan servicio m\u00e9dico ni para \u00e9l, su esposa y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR, por improcedente, la ACCION DE TUTELA promovida por la se\u00f1ora GLORIA AMPARO RINCON PEREZ, contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Del escrito presentado personalmente por la se\u00f1ora GLORIA AMPARO RINCON PEREZ, se desprende que no hace manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento que no ha promovido otra Acci\u00f3n de Tutela por el mismo motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho dispuso citar a la accionante, para cuyo efecto se se\u00f1al\u00f3 d\u00eda y hora, envi\u00e1ndose marconigrama a la direcci\u00f3n suministrada, y obra constancia secretarial, que no concurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de ratificarse bajo la gravedad del juramento a la Accionante, as\u00ed como de suministrar al despacho mayor informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en su escrito, son factores importantes para entrar a decidir sobre la Acci\u00f3n de Tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Careci\u00e9ndose de los requisitos anteriores, y no existiendo otras pruebas que sirvan de an\u00e1lisis, se ha de proceder a Negar la presente Acci\u00f3n de Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, raz\u00f3n por la cual el expediente pas\u00f3 a selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, debe la Corporaci\u00f3n referirse &nbsp;al deber de los accionantes de prestar juramento por no haber instaurado tutelas anteriores acerca de los mismos hechos y contra el mismo demandado, consagrado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, para determinar si ello hace improcedente o no la presente acci\u00f3n; posteriormente se referir\u00e1 la Corte al derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por su conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, para finalmente establecer si en el caso objeto de estudio existe vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud de la demandante susceptible de amparo a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, dicha norma expresa que &#8220;El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador al consagrar ese mandato pretendi\u00f3 evitar que las personas acudieran de manera indiscriminada a la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de los mismos hechos y los mismos derechos, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del mismo Decreto, constituye una actuaci\u00f3n temeraria, con las consecuencias jur\u00eddicas respectivas en relaci\u00f3n con el accionante o su abogado. Como bien lo advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el pasado &#8220;Lo anterior tiene su fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales 1o y 7o. as\u00ed: (&#8230;) &#8216;colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8217; (&#8230;)&#8221;. (Sentencia No. T- 007 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine la se\u00f1ora Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez dijo en su demanda: &#8220;Manifiesto que no he presentado ACCION DE TUTELA, por este mismo caso ante ninguna autoridad competente, y quiero que sea atendida mi s\u00faplica, pues el puesto de salud del barrio Comuneros me est\u00e1 violando el derecho a la salud.&#8221; (folio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta consider\u00f3 que lo anterior no era suficiente para dar cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 ya que la accionante no hizo la declaraci\u00f3n expresa de afirmar lo anterior bajo juramento; por ello la cit\u00f3 por telegrama para &#8220;llevar a cabo diligencia ampliaci\u00f3n contenido escrito&#8221; (folio 7), fijando la fecha y hora de la misma; como consecuencia de la inasistencia de la demandante, el despacho procedi\u00f3 a negar por improcedente la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rinc\u00f3n P\u00e9rez por no haber prestado el referido juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de C\u00facuta resulta exagerada, ya que la accionante de manera expresa manifiesta no haber presentado otras acciones de tutela por el mismo caso ante ninguna autoridad competente, con lo cual se cumple satisfactoriamente el mandato del art\u00edculo 37 del Decreto 2591, pues est\u00e1 haciendo una declaraci\u00f3n ante una autoridad judicial, que de no ser verdadera traer\u00e1 consigo las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del falso testimonio. Lo que s\u00ed no obra en el expediente, es la advertencia a la accionante de las consecuencias penales del falso testimonio, por parte del Juez al recibirse la solicitud, como lo ordena la citada disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su car\u00e1cter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la garant\u00eda al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su car\u00e1cter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obst\u00e1culos meramente formales que le impidan resolver la situaci\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el art\u00edculo 4o. de este \u00faltimo se estableci\u00f3 que &#8220;Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, seg\u00fan el art\u00edculo 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8220;cualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente C\u00f3digo, se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garant\u00eda del debido proceso consagrados en los art\u00edculos 83 y 29 de la Carta Pol\u00edtica respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretaci\u00f3n normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del tr\u00e1mite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones an\u00e1logas que consagre el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentaci\u00f3n de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 75 y 78 del citado C\u00f3digo Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, \u00e9ste se entender\u00e1 otorgado por la presentaci\u00f3n de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no encuentra esta Corporaci\u00f3n justificada la decisi\u00f3n de negar por improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez por no haber acudido a la citaci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de C\u00facuta para reiterar, bajo juramento, lo que ya hab\u00eda dicho en relaci\u00f3n con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anot\u00f3, se entiende prestado con la misma presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento de no haberse hecho tal manifestaci\u00f3n de manera expresa, si bien es cierto que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaraci\u00f3n bajo juramento, no corresponde esta situaci\u00f3n a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el art\u00edculo 6o. del mismo Decreto, cuando la acci\u00f3n se ejerza contra autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra como una causal de inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n para su aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 17 del referido Estatuto, ya que dicha disposici\u00f3n consagra que la correcci\u00f3n de la solicitud deber\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, cuando el juez de tutela as\u00ed lo disponga, en el evento de que &#8220;no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela&#8221;, porque de lo contrario, de no obtenerse por parte del juez la suficiente claridad respecto a los hechos alegados por el actor o de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita, la correspondiente acci\u00f3n se rechazar\u00e1 de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la pretensi\u00f3n de la accionante, es sabido que el derecho a la salud no es un derecho fundamental por s\u00ed mismo; sin embargo en numerosas ocasiones se ha dispuesto su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela en casos especiales en que se presente conexidad con otro derecho fundamental, principalmente con el derecho a la vida. Acerca de este aspecto, basta recordar lo dicho por la Corporaci\u00f3n en una providencia de esta misma Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n2, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que en el caso sub ex\u00e1mine, debe establecerse si en efecto el derecho a la salud cuya protecci\u00f3n persigue la accionante, se encuentra o no vulnerado por parte de las autoridades de salud del Puesto del Barrio Comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez que ha acudido en repetidas ocasiones a dicha instituci\u00f3n, como consecuencia de la remisi\u00f3n que hizo el Hospital Erazmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta por la ubicaci\u00f3n de su residencia, ya que viene quej\u00e1ndose de unos meses para ac\u00e1 de fuertes dolores de cabeza; y agrega que no goza de ning\u00fan servicio de salud derivado de la seguridad social, ya que no solamente es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos sino que su marido trabaja en un empleo rural en virtud del cual, afirma la demandante, no est\u00e1 vinculado a ninguna entidad que le brinde tal servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de C\u00facuta, al conocer de la demanda de tutela de la se\u00f1ora Rinc\u00f3n P\u00e9rez contra el citado puesto de salud, consider\u00f3 conveniente oficiar al Director de \u00e9ste \u00faltimo, a fin de que informara si la demandante ha recibido all\u00ed atenci\u00f3n m\u00e9dica y si tiene historia cl\u00ednica, para que remitiera copia de la misma. A folio 14 del expediente obra la respuesta suscrita por el M\u00e9dico Coordinador de la Unidad B\u00e1sica Comuneros del Hospital Departamental Erazmo Meoz, en la cual expresa que &#8220;en los registros de la Unidad no se encuentra dicha paciente (Historia Cl\u00ednica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada, dentro del proceso objeto de estudio, se limit\u00f3 a responder en su oficio que &#8220;en los registros de la unidad no se encuentra dicha paciente (Historia Cl\u00ednica)&#8221;, lo cual por s\u00ed mismo no implica desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, en este caso considera la Corte que corresponde a dicha entidad prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante para determinar las causas y el tratamiento respectivo, como consecuencia de los dolores de cabeza que afirma soportar, ya que si bien es cierto que la salud no es un derecho fundamental por s\u00ed mismo, resulta indispensable establecer a trav\u00e9s de los servicios m\u00e9dicos adecuados, el origen de tales dolores de cabeza a fin de preservar la vida e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Rinc\u00f3n P\u00e9rez, y dar cumplimiento as\u00ed a los mandatos constitucionales referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se hace necesario m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta las condiciones especiales, desde el punto de vista econ\u00f3mico, en que se encuentra la se\u00f1ora Rinc\u00f3n P\u00e9rez, quien precisamente por ello debe gozar de la protecci\u00f3n del Estado, pues el art\u00edculo 49 de la Carta establece que &#8220;La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.&#8221; Adem\u00e1s dicha disposici\u00f3n agrega que &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones concretas de la finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en dar mayor protecci\u00f3n a aquellas personas que por diversas razones se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, de desigualdad o indefensi\u00f3n. La precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los m\u00e1s desamparados; es as\u00ed como el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;La ley de apropiaciones deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social&#8221;, y a su turno el art\u00edculo 366 de la Carta expresa que es objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no encuentra la Corporaci\u00f3n excusa alguna para que las entidades de salud p\u00fablicas como lo es el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de C\u00facuta, no le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesite la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las finalidades propias del Estado Social y a aquellas que precisamente deben adelantar esas instituciones de salud en beneficio de los sectores menos favorecidos de la sociedad; en raz\u00f3n de ello, resulta necesario que la accionada examine a la se\u00f1ora Rinc\u00f3n P\u00e9rez y establezca las causas de sus dolores de cabeza y el tratamiento para curarlos, seg\u00fan sus capacidades, recursos y competencias, y en caso de no contar con los elementos suficientes, remitirla al establecimiento de salud p\u00fablica correspondiente a fin de que reciba la atenci\u00f3n profesional que requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la situaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial reviste el car\u00e1cter de urgente, como lo ha sido el servicio de asistencia que ha solicitado la accionante en varias oportunidades como consecuencia de sus repetidos dolores de cabeza, la Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean p\u00fablicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligaci\u00f3n es gen\u00e9rica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier instituci\u00f3n a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro est\u00e1, son aplicables no solamente las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondiente3.&#8221; (Sentencia No. 111 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se concluye que por ser el derecho a la salud de naturaleza fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, y teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a las personas de escasos recursos para la soluci\u00f3n de necesidades de salud, y fundamentalmente en trat\u00e1ndose de una atenci\u00f3n inicial de urgencia que requiere ser suministrada dada su situaci\u00f3n personal y el peligro inminente de su vida, encuentra la Corporaci\u00f3n que en el caso sub ex\u00e1mine debe el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de C\u00facuta, atender en forma inmediata a la accionante, para &nbsp;establecer las causas de las dolencias que viene padeciendo, a fin de evitar poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia absoluta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada de manera oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la salud, por conexidad con el derecho fundamental a la vida, de la accionante Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez, y debido a que se trata de un caso excepcional que requiere de la atenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva para garantizar el acceso a la recuperaci\u00f3n de la salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta, de fecha 6 de septiembre de 1995, en el proceso de la referencia, por medio del cual se rechaz\u00f3 la tutela impetrada por do\u00f1a Gloria Amparo Rinc\u00f3n P\u00e9rez. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al puesto de Salud del Barrio Los Comuneros de la ciudad de C\u00facuta que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre la atenci\u00f3n inicial m\u00e9dica, requerida con car\u00e1cter urgente por la accionante, en relaci\u00f3n con las dolencias f\u00edsicas que padece en detrimento de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 1.993. Magistrado Sustanciador &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-556-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-556\/95 &nbsp; JURAMENTO EN TUTELA-Requisitos &nbsp; La accionante no hizo la declaraci\u00f3n expresa de afirmar bajo juramento. 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