{"id":19970,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-566-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-566-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-12\/","title":{"rendered":"T-566-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 DC, Julio 17) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger el derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para ordenar gastos de transporte y traslado de pacientes\/TRASLADOS Y GASTOS DE TRANSPORTE A PACIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios para inclusi\u00f3n de gastos de transporte\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente corresponde a la EPS o al Estado, cubrir los costos derivados del traslado del paciente, cuando \u00e9ste sea necesario para el acceso, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del estado de salud de los afiliados. Por lo tanto, el juez constitucional tiene la facultad de ordenar, con cargo al Estado o las entidades promotoras de salud, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento m\u00e9dico, en raz\u00f3n a los principios de accesibilidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. As\u00ed las cosas, aunque la negativa por parte de las entidades promotoras de salud de asumir el costo del costo del transporte hasta el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, no conlleva, en principio, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social. Pues como se dijo, al no ser prima facie una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS no tienen por qu\u00e9 sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los cuales, dicha imposibilidad, genera una amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-900 de 2002: &#8220;Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ampliado los casos en los cuales, el Estado o las entidades prestadoras de salud, deben asumir los costos de transporte, cuando este resulta ser necesario para recuperaci\u00f3n del estado de salud o para preservar la vida digna e integridad f\u00edsica del paciente. Esto, por cuanto el suministro del servicio de transporte del paciente, constituyen una garant\u00eda &#8220;de la realizaci\u00f3n concreta del principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud, previsto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General N\u00famero 14)&#8221;. Lo anterior, por cuanto el v\u00ednculo estrecho que existe entre el principio de solidaridad y la dignidad humana, que corresponder\u00eda al Estado o a las entidades prestadoras de salud, prestar la ayuda econ\u00f3mica en los casos en que se pretende evitar un riesgo en la salud, cuando el traslado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de recursos econ\u00f3micos -del paciente o su familia- se convierta en una barrera para el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0De esta manera, ha mencionado la jurisprudencias que son aplicables las mismas reglas jurisprudenciales utilizadas para inaplicar las disposiciones del POS, pues tienen la misma finalidad, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido , iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente. En este orden de ideas, que se han establecidos requisitos para que sea el Estado o, secundariamente, las entidades prestadoras de salud, quienes se hagan cargo de la obligaci\u00f3n de financiar los gastos para el traslado de los pacientes, s\u00f3lo cuando se acredite que: (i) &#8220;El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en lo art\u00edculos 1\u00b0 y 11\u00b0 del texto constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digan. (ii) El paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos para atender dichos gastos; (iii) La omisi\u00f3n de la remisi\u00f3n debe poner en riesgo la vida (&#8230;), la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente&#8221;. En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de accesibilidad e integralidad del servicio de salud, es necesario evaluar en el caso concreto la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, la ausencia de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia, adem\u00e1s de las implicaciones que tendr\u00eda la omisi\u00f3n de remitir al paciente al lugar del tratamiento o procedimiento m\u00e9dico prescrito. Por lo tanto, es necesario evaluar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del paciente, siendo obligaci\u00f3n del Estado o las EPS suministrar los gastos necesarios para el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.407.782 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa Cundinamarca del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafam E.P.S y Secretaria de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: vida, salud, igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negaci\u00f3n de las entidades accionadas de suministrar el transporte que requiere para trasladarse a la I.P.S en la cual le realizan terapias de hemodi\u00e1lisis, ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: se ordene a las entidades accionadas asumir el costo del traslado a la I.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas esta afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafam E.P.S, en el r\u00e9gimen subsidiado, nivel III del Sisben, desde el 1 de diciembre de 20052.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual, le ordenaron efectuarse terapias de hemodi\u00e1lisis de forma indefinida, los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, durante cuatro horas de 6 a 12 a.m.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El se\u00f1or Vargas reside en el municipio de la Mesa, Cundinamarca, sin embargo dicho municipio no cuenta con los implementos para realizar las terapias renales, por la cual debe trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1, en la IPS M\u00e9dicosasociados, para que le suministren el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Sostiene el accionante que debe trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 tres d\u00edas a la semana para efectuarse el tratamiento. Sin embargo, afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos para el transporte de la Mesa a Bogot\u00e1, y hasta el momento lo ha sufragado pagando &#8220;expresos, debido a mi estado delicado de salud no puedo transportarme en flota, pero debido a que soy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En virtud de lo anterior, en noviembre de 2011, le solicito a Cafam EPS autorizar\u00e1 el suministro de ambulancia para viajar de La Mesa a Bogot\u00e15, no obstante, la entidad respondi\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte no se encontraba a su cargo y que era la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Secretaria de Salud, quien deb\u00eda suministrarlo, al ser un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 As\u00ed las cosas, el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, que asumiera los costos del trasporte para el traslado de IPS, el 14 de diciembre de 2010, sin embargo, no consta respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 Por lo anterior, sostiene el se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cafam E.P.S6. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no es la entidad legitimada por pasiva, habida cuenta que la entidad ha suministrado todos los procedimientos, medicamentos y tratamientos incluidos en el POS. Sostuvo que el transporte del domicilio del paciente a un prestador es obligaci\u00f3n de los entes territoriales, al estar excluido del POS-S, o de la familia, en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirm\u00f3 que cuando el transporte solicitado no es inter hospitalario, \u00e9ste s\u00f3lo le corresponde a las EPS-S &#8220;cuando en el contrato de aseguramiento con los entes territoriales, la PRIMA DIFERENCIAL de UPC-S,&#8221; se le reconoce a las entidades, sin embargo, dicha prima adicional no se encuentra contemplada para Cundinamarca, siendo una responsabilidad exclusiva de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, asignar los recursos para autorizar y suministrar las prestaciones excluidas del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Secretaria de Salud de Cundinamarca7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca8. \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 orden m\u00e9dica en la que constara su condici\u00f3n de salud actual, ni prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en la cual se indicara la necesidad del traslado en ambulancia del municipio de La Mesa a Bogot\u00e1. Por otro lado, aduj\u00f3 que no se alleg\u00f3 pruebas de la ausencia de recursos econ\u00f3micos del accionante o su familia, que los imposibilitaran asumir los costos del transporte, ni se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n o el riesgo inminente a la vida e integridad personal del accionante. Adem\u00e1s, sostuvo que el se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas no se encontraba en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 demanda de tutela de manera personal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Legitimaci\u00f3n pasiva. La entidad promotora de salud, Cafam, es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 afiliado el accionante11 como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretaria de Salud de Cundinamarca es una dependencia central de la estructura administrativa del Departamento de Cundinamarca, que tiene las funciones de formular, adoptar, ejecutar y controlar las pol\u00edticas y planes generales de seguridad social en salud12. As\u00ed las cosas, los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado que requieren la atenci\u00f3n en salud, de un tratamiento, procedimiento o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ser\u00e1 competencia de la Secretaria de Salud,13 por lo cual, es demandable en el proceso de tutela (CP, art. 86, D. 2591\/91, art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiaridad. Trat\u00e1ndose del derecho a la salud, debe evitarse la generaci\u00f3n de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal, mental o emocional de las personas, raz\u00f3n por la cual se considera la acci\u00f3n de tutela el instrumento jur\u00eddico eficaz para la protecci\u00f3n del derecho invocado. La sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 al respecto: &#8220;(&#8230;) La urgencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona activa la exigibilidad judicial del derecho respecto de la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento es necesario para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en los eventos en los cuales, la entidad prestadora de salud vulnere o amenace derechos fundamentales del paciente, al negarse a suministrar el acceso al servicio de salud, por ejemplo, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar el costo del transporte. Por lo tanto, \u00e9sta es procedente para amparar los derechos fundamentales del paciente y asimismo, ordenar a la E.P.S que costee los gastos del traslado. As\u00ed, la sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se dijo antes (ver apartado 4.4.3.2.3.), existe un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, por cuanto si el servicio de salud es distinto a un medicamento, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no tiene competencia para autorizar el servicio, y por tanto, la entidad promotora tampoco. En estos casos, el medio de defensa con el que cuenta toda persona para que se le garantice su derecho a acceder a un servicio de salud que requiere, y el cual no est\u00e1 contemplado en el plan de servicios, es recurrir a la protecci\u00f3n del juez constitucional, mediante una acci\u00f3n de tutela.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si no hay una solicitud formal requiriendo a la entidad de salud para que cubra los gastos del transporte al lugar del tratamiento, ni existe una orden del m\u00e9dico tratante que lo considere necesario; no podr\u00eda el juez constitucional verificar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del paciente. En este sentido, corresponde al juez de tutela examinar la vulneraci\u00f3n de los derechos a partir del supuesto que exista negaci\u00f3n u omisi\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inmediatez15. La demanda de tutela fue presentada cuatro meses despu\u00e9s de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante ante la entidad promotora de salud accionada16, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes narrados es necesario determinar si \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del accionante al negarse a asumir los gastos derivados del traslado del lugar de residencia hasta la instituci\u00f3n prestadora de servicios, ubicada en otra ciudad, donde le suministran el tratamiento m\u00e9dico de hemodi\u00e1lisis, ante la imposibilidad econ\u00f3mica que afirma tener el actor para asumir los gastos del traslado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a: (i) La obligaci\u00f3n del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud, para finalmente, (ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La obligaci\u00f3n del Estado de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, el deber del Estado y de las entidades prestadoras de salud, garantizar y materializar efectivamente el servicio de salud, sin imponer barreras para ello. Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido, que el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, si es un medio para acceder al servicio de salud18, que &#8220;en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo,&#8221;19 dado que constituye una forma de acceder a los servicios m\u00e9dicos20. En especial, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas en las cuales se deben realizar terapias constates a fin de atender la patolog\u00eda que se padece, se hace necesario otorgar los medios para acceder al tratamiento, entre esto, el servicio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante dicho auxilio se busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos econ\u00f3micos, tengan los pacientes para acceder a un servicio m\u00e9dico, que adem\u00e1s, sea necesario para garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha dicho que las entidades prestadoras de salud, no deben obstaculizar el acceso al servicio de salud, imponiendo cargas administrativas desproporcionadas para que los usuarios puedan disfrutar de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Expresamente, la normatividad ha se\u00f1alado que &#8220;(&#8230;) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.&#8221;21 Por lo cual, se ha estimado que se vulnera el derecho a la salud de los pacientes cuando se niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, &#8220;la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico&#8221;.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos23 del Plan Obligatorio de Salud del SGSSS, se establece en qu\u00e9 casos las entidades prestadoras de salud tienen la obligaci\u00f3n legal de suministrar el transporte del usuario para el acceso a los servicios de salud. Dicha normatividad es extensible a los casos en que el paciente requiere el traslado de una IPS a otra, de acuerdo a los diferentes niveles de complejidades requeridos en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n consagra la disponibilidad del servicio de transporte y el acceso a los niveles de complejidad, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 42 y 43 del Acuerdo 029 de 201124, establecen los casos en los cuales el transporte se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando se trata de los siguientes supuestos: i) en ambulancia el traslado entre IPS de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n que no cuenta con el servicio requerido, ii) que el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo responsabilidad de las EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante y, iii) para que acceda a un servicio que no este disponible en el municipio de residencia del paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia. Entre otras cosas, tambi\u00e9n consagra que el transporte ser\u00e1 determinado de acuerdo con el estado de salud del paciente y el concepto del m\u00e9dico tratante25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha expresado que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento m\u00e9dico y los costos asociados al traslado de personas para su pr\u00e1ctica, est\u00e1n a cargo del usuario o de sus familiares m\u00e1s cercanos, en virtud del principio de solidaridad, consagrado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que excepcionalmente corresponde a la EPS o al Estado, cubrir los costos derivados del traslado del paciente, cuando \u00e9ste sea necesario para el acceso, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del estado de salud de los afiliados27. Por lo tanto, el juez constitucional tiene la facultad de ordenar, con cargo al Estado o las entidades promotoras de salud, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento m\u00e9dico, en raz\u00f3n a los principios de accesibilidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque la negativa por parte de las entidades promotoras de salud de asumir el costo del costo del transporte hasta el lugar donde se suministra el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, no conlleva, en principio, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social. Pues como se dijo, al no ser prima facie una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS no tienen por qu\u00e9 sufragarlo. Lo relevante es determinar los eventos en los cuales, dicha imposibilidad, genera una amenaza o vulneraci\u00f3n de los mismos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-900 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.28 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional29 ha ampliado los casos en los cuales, el Estado o las entidades prestadoras de salud, deben asumir los costos de transporte, cuando este resulta ser necesario para recuperaci\u00f3n del estado de salud o para preservar la vida digna e integridad f\u00edsica del paciente. Esto, por cuanto el suministro del servicio de transporte del paciente, constituyen una garant\u00eda &#8220;de la realizaci\u00f3n concreta del principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud, previsto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General N\u00famero 14)&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el v\u00ednculo estrecho que existe entre el principio de solidaridad y la dignidad humana, que corresponder\u00eda al Estado o a las entidades prestadoras de salud, prestar la ayuda econ\u00f3mica en los casos en que se pretende evitar un riesgo en la salud, cuando el traslado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de recursos econ\u00f3micos -del paciente o su familia- se convierta en una barrera para el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha mencionado la jurisprudencias que son aplicables las mismas reglas jurisprudenciales utilizadas para inaplicar las disposiciones del POS, pues tienen la misma finalidad31, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido , iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, que se han establecidos requisitos para que sea el Estado o, secundariamente, las entidades prestadoras de salud, quienes se hagan cargo de la obligaci\u00f3n de financiar los gastos para el traslado de los pacientes, s\u00f3lo cuando se acredite que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) &#8220;El procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto, se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en lo art\u00edculos 1\u00b0 y 11\u00b0 del texto constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digan. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos para atender dichos gastos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La omisi\u00f3n de la remisi\u00f3n debe poner en riesgo la vida (&#8230;), la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente&#8221;33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de accesibilidad e integralidad del servicio de salud, es necesario evaluar en el caso concreto la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, la ausencia de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia, adem\u00e1s de las implicaciones que tendr\u00eda la omisi\u00f3n de remitir al paciente al lugar del tratamiento o procedimiento m\u00e9dico prescrito. Por lo tanto, es necesario evaluar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del paciente, siendo obligaci\u00f3n del Estado o las EPS suministrar los gastos necesarios para el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas, paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cafam EPS y la Secretaria de Salud de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, ante la negativa de las entidades de sufragar los gastos derivados del transporte que requiere para asistir desde el lugar de su residencia, en el municipio de La Mesa, Cundinamarca a la ciudad de Bogot\u00e1, en donde le suministran tres veces por semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis para atender a la patolog\u00eda que padece; y ante su imposibilidad econ\u00f3mica de sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las entidades accionadas solicitaron que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocadas, \u00a0pues Cafam EPS aleg\u00f3 que el servicio de transporte esta excluido del POS, raz\u00f3n por la cual es responsabilidad de las entidades territoriales, suministrar los gastos derivados del mismo. Por su parte, la Secretaria de Salud de Cundinamarca, arguy\u00f3 que el transporte se encuentra contemplado en el POS, en los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011 y que al tratarse de una enfermedad cr\u00f3nica, es responsabilidad de la entidad promotora de salud, suministrar los gastos derivados del transporte para suministrar el tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida y la salud, tras considerar que el actor no comprob\u00f3 que existiera orden m\u00e9dica en la que se indicara la necesidad del traslado, ni aport\u00f3 pruebas de la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar los costos derivados del transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario verificar si en el caso concreto y tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, el se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas cumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos para que el Estado o la EPS suministre los gastos necesarios para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 para que le realicen el tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario recordar, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, el Estado o las entidades prestadoras de salud, deben cubrir los costos del transporte en los eventos en los cuales, en primer lugar, el procedimiento o tratamiento sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud, en segundo lugar, cuando ni el paciente, ni sus familiares cercanos tengan recursos econ\u00f3micos para sufragar estos gastos, y, en tercer lugar, cuando la omisi\u00f3n de remitir al paciente al lugar donde le suministran el tratamiento, pone en riego su vida, salud o integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal como consta en el certificado expedido por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo de la Unidad Renal de M\u00e9dicos Asociados, el se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas tiene un diagnostico de insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual y por orden m\u00e9dica le suministran tres veces por semana y de manera indefinida, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la ciudad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, sostiene que &#8220;el paciente debe asistir en los d\u00edas y horarios asignados por la unidad a sus sesiones semanales sin de di\u00e1lisis sin falta&#8221;34. \u00a0Ahora bien, la ausencia de este tratamiento, pone en riesgo la vida del paciente, pues esta terapia tiene la finalidad de remplazar las funciones renales de las cuales el accionante carece, raz\u00f3n por la cual, la imposibilidad de asistir al tratamiento m\u00e9dico prescrito y requerido, genera un perjuicio inminente en la salud y vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a la capacidad econ\u00f3mica del accionante, se debe aclarar que, tal como lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional, que las pruebas sobre la capacidad econ\u00f3mica del paciente, deben establecerse de conformidad con cualquier elemento probatorio, incluso haciendo uso del principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y la presunci\u00f3n de veracidad, establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Por lo tanto, tal como lo afirm\u00f3 el accionante en el escrito de tutela, \u00e9l no esta en condiciones econ\u00f3micas de seguir sufragando los costos derivados del transporte de su lugar de residencia a la ciudad de Bogot\u00e1, &#8220;debido a que soy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos&#8221;35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al Sisben, como se trata del presente caso, teniendo en cuenta que dicha poblaci\u00f3n hace parte de los sectores econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables de la sociedad36. En este orden de ideas, se torna imposible para el accionante asumir los costos derivados del traslado, teniendo en cuenta que le realizan tres veces por semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, debido a la patolog\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el servicio de transporte en pacientes con enfermedades terminales, \u00a0que deben realizarse terapias constantes a fin de atender su patolog\u00eda, se hace necesario a fin de preservar su salud y vida, cuando no existe otro medio que permita mitigar el riesgo inminente contra su vida. As\u00ed, siendo un tratamiento m\u00e9dico prescrito y ante la imposibilidad de sufragarlo, el transporte requerido es necesario para atender a su enfermedad y garantizar el m\u00e1ximo nivel de salud posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del principio de solidaridad, corresponde al Estado y a las entidades promotoras de salud, velar por la protecci\u00f3n de la salud y calidad de vida de los pacientes, garantizando el acceso a los servicios de salud que requieran, raz\u00f3n por la cual, en el caso concreto, considera la Sala que el transporte requerido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas, se encuadra dentro de los supuestos de hechos contemplados en el POS, art\u00edculo 42, en tanto \u00a0&#8220;el Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora&#8221;. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el municipio de La Mesa, no cuentan con los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, pues tienen los implementos necesarios para practicarle la terapia de remplazo renal prescrita, por lo cual ha sido remitido a la ciudad de Bogot\u00e1 para que le realicen el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante la imposibilidad econ\u00f3mica del accionante de sufragar los costos derivados del traslado de su lugar de residencia a la ciudad de Bogot\u00e1 para que le realicen el tratamiento m\u00e9dico prescrito, la EPS Cafam, al tener la obligaci\u00f3n de suministrarlo, vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida del se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas. En virtud de lo cual, esta Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida y la salud del accionante y en su lugar, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa. Por lo cual, ordenar\u00e1 a la Cafam EPS, \u00a0que disponga del servicio de transporte en ambulancia u otro medio para la pr\u00e1ctica de las terapias de hemodi\u00e1lisis ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Adem\u00e1s de exhortar a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, para que ejerza las funciones de vigilancia y control sobre la EPS-S Cafam, adoptando las medidas pertinentes a mitigar las vulneraciones que en el proceder de la entidad accionada se ha podido venir ocasionando al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, la negativa de la EPS a suministrar los gastos del transporte necesario para la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos prescritos, ante la imposibilidad econ\u00f3mica del paciente y su familia para sufragarlos, al ser el transporte un medio para acceder a los servicios de salud, cuando \u00e9stos implican el desplazamiento a un lugar distinto al de la residencia del usuario debido a que en su municipio no existen instituciones con capacidad de prestar el servicio m\u00e9dico requerido y prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida del se\u00f1or H\u00e9ctor Vargas. Por lo tanto, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional, en virtud de las razones anteriormente expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafam EPS, \u00a0que suministre al demandante el servicio de transporte en ambulancia u otro medio para la pr\u00e1ctica de las terapias de hemodi\u00e1lisis ordenadas por el m\u00e9dico tratante desde el municipio de la Mesa a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0EXHORTAR a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, para que ejerza las funciones de vigilancia y control sobre la EPS-S Cafam, adoptando las medidas pertinentes a mitigar las vulneraciones que en el proceder de la entidad accionada se ha podido venir ocasionando al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el dos (2) de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el escrito de tutela y el hist\u00f3rico de consulta del Sisben. (Folio 29 y 68 respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por M\u00e9dicos asociados. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de la acci\u00f3n de tutela (Folios 29 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela, allegada al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, el 8 de febrero de 2012. (Folios 38 al 52). \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, del 8 de febrero de 2012. (Folios 53 al 56). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de 2011. Folios 95 al 99 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 29 al 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela y en la respuesta suministrada por Cafam EPS a la misma. (Folios 29 al 32 y 37 al 52, respectivamente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculos 43 al 47 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Resoluci\u00f3n 5334 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-595 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con respecto al requisito de inmediatez cuando se analiza un caso de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 recalco la importancia de cumplir con el principio de inmediatez, pues: &#8220;de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: &#8220;la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su &#8216;inmediatez&#8217;. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud.. \u00a0<\/p>\n<p>25&#8243;ART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-1158 de 2001, T-001 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Regla jurisprudencial, reiterada entre otras en las Sentencias T-057 de 2009 y T-352 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia T-352 de 2010, T-550 de 2009, T-940 de 2009, T-057 de 2009, T-1212 de 2008, T-734 de 2004, T-197 de 2003, T-900 de 2002 y T-1158 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia 212 de 2008, precedente reiterado en la sentencia T-001 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-523 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-200 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Certificaci\u00f3n expedida por la Unidad Renal M\u00e9dicos Asociados. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de la acci\u00f3n de tutela (Folios 29 al 32). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T118 de 2011, T-970 de 2008, entre otras. En la \u00faltima sentencia, la Corte &#8220;examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado nivel II, a la que se le diagn\u00f3stico una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica por lo que requer\u00eda oxigeno requirente X hipoxemia severa. Sin embargo, no se le autoriz\u00f3 el oxigeno domiciliario 24 horas al d\u00eda por parte de la entidad demandada hasta tanto no cancelara la cuota de recuperaci\u00f3n, correspondiente a un valor de $38.000,oo pesos, los cuales no estaba en capacidad de pagar, por cuanto se encontraba sin trabajo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 DC, Julio 17) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger el derecho fundamental a la salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para ordenar gastos de transporte y traslado de pacientes\/TRASLADOS Y GASTOS DE TRANSPORTE A PACIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PLAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}