{"id":19971,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-567-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-567-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-12\/","title":{"rendered":"T-567-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, julio 17) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Conexidad con derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGUA POTABLE-Exigibilidad mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Preservaci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-No se puede entender como un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>No puede entenderse que el derecho al agua sea un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino que por el contrario es su conexidad con derechos fundamentales la que determina su especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela. Adicionalmente, es a la autoridad administrativa a quien le corresponde determinar en cabeza de quien esta el uso y aprovechamiento de las fuentes h\u00eddricas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Concepto\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su prop\u00f3sito y en consecuencia la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protecci\u00f3n fundamental, pues se esta frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591 en su art\u00edculo 26 regula el hecho superado de la siguiente manera: &#8220;Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221;. En el mismo sentido, la carencia actual por hecho superado, se da cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situaci\u00f3n ya finiquitada. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, se da da\u00f1o consumado cuando antes de producido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En estos casos, el juez deber\u00e1 informar a los familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal manera que estos puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la reparaci\u00f3n, de igual manera deber\u00e1 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n y las consecuencias de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.404.882 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia del 11 de enero de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Concordia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: agua potable, salud e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el arreglo en el enrielado del sector donde reside el accionante y las continuas lluvias a causa de la ola invernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se le ordene a la entidad accionada iniciar la realizaci\u00f3n de obras encaminadas a mitigar los efectos causados por el enrielado, de tal manera, que el accionante vuelva a poder consumir el agua que ven\u00eda consumiendo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante manifiesta que reside en el sector de Hoyo Fr\u00edo en el municipio de Concordia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asegura que debido a la ola invernal se han presentado inconvenientes con las aguas lluvias, los cuales consisten en un &#8220;represamiento en la boca del agua que abastece varias viviendas&#8221;3. Adicionalmente, manifiesta que el agua llega con lodo, causando problemas de salud e imposibilitando su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante fue citado el d\u00eda 25 de noviembre de 2011 al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia para declarar sobre los hechos objeto de la presente acci\u00f3n. En dicha diligencia manifest\u00f3 que el municipio realiz\u00f3 unas obras consistentes en la ampliaci\u00f3n de unos rieles (que son como un and\u00e9n), a partir de cuya construcci\u00f3n, las aguas lluvias bajan contaminadas por basura, barro, excrementos de animales y se deslizan hacia el nacimiento del agua contaminando el agua que usa para consumo dom\u00e9stico, afectando a su n\u00facleo familiar y al de sus vecinos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Adicionalmente informa que ante esta situaci\u00f3n se acerc\u00f3 a la oficina de planeaci\u00f3n, donde enviaron a un ingeniero y a un trabajador para que construyeran un desag\u00fce con el animo de solucionar el problema, sin embargo, el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas, se opuso a esto al considerar que esta alternativa lejos de solucionar el problema lo empeorar\u00eda. El accionante solicita le construyan un muro como soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, el tutelante manifiesta que no le interesa que el municipio le instale el servicio de acueducto, pues el tiene agua propia y es pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Diego Alejandro Restrepo Guerra, actuando como Alcalde Municipal (e) de Concordia, el se\u00f1or Frank G. Balzan actuando como Secretario de Planeaci\u00f3n y la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Galeano Mej\u00eda como Gerente de las empresas p\u00fablicas de Concordia mediante escrito de 1 de diciembre de 2011, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Aclaran las entidades tuteladas, que el agua a la que se refiere el accionante, corresponde a un nacimiento de agua natural la cual no es apta para el consumo humano, adicionalmente que su uso aun no ha sido definido por la autoridad ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Informan las entidades accionadas que las Empresas P\u00fablicas de Concordia cuentan con redes en el sector en el que el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Por otra parte, aseguran que las obras realizadas por el municipio, por un lado sirven de camino de acceso a los habitantes del sector y por el otro lado, no puede ser la causa del represamiento de la bocatoma debido a la distancia existente entre el camino y la bocatoma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 De igual manera, informan que el municipio intent\u00f3 realizar obras con el \u00e1nimo de mitigar esta situaci\u00f3n, sin embargo el accionante se opuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Finalmente, consideraron que el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano esta poniendo en riesgo su salud y la de su familia al utilizar agua que no es apta para el consumo humano y al negarse a hacer parte de la red de acueducto del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La se\u00f1ora Adriana del Socorro Escobar V\u00e9lez, actuando como Directora Territorial Citar\u00e1 (e) de Corantioquia, mediante escrito de enero 3 de 2012, manifiesta lo siguiente7: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Informa que el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas y otro interpusieron solicitud de concesi\u00f3n de aguas ante Corantioquia, la cual fue admitida mediante acto administrativo No. 1109-14651 del 27 de septiembre de 20118 y se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Adicionalmente manifiestan que la Ley 142 de 1994 en el art\u00edculo 16 establece que es obligaci\u00f3n de los usuarios vincularse a los servicios p\u00fablicos y cumplir con sus respectivas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Debido a lo anterior, consideran que en el presente caso no se evidencia una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, consider\u00f3 que para resolver la acci\u00f3n de tutela era indispensable vincular a Corantioquia, a la Secretaria de Salud y Aguas de Antioquia. Debido a esto orden\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado, excepto las vinculaciones ya realizadas y enviar el expediente nuevamente a reparto, pues al realizar la Vinculaci\u00f3n de Corantioquia y de las secretarias pierde competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia del 11 de enero de 2012 (\u00danica instancia)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante auto del 3 de enero de 2012 se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario por activa, vinculando a los vecinos del tutelante y se program\u00f3 inspecci\u00f3n judicial del inmueble del tutelante para el d\u00eda 11 de enero de 2012 a las 2:00 pm10. En dicha Inspecci\u00f3n los vecinos del se\u00f1or manifestaron que en temporada invernal las lluvias corren por los rieles y se ven perjudicados para transitar. Posteriormente, el Jefe de Planeaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a suministrar un tanque y el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico para construir unos trinchos. De igual manera los accionantes se obligaron a realizar el mantenimiento del tanque y a colaborar con la mano de obra de la construcci\u00f3n. Finalmente, la diligencia termin\u00f3 con la aceptaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas sobre la soluci\u00f3n planteada por el municipio11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Debido a lo acordado en la diligencia de inspecci\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que se est\u00e1 frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la situaci\u00f3n que dio origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela culmin\u00f312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Subsidiariedad: El accionante acudi\u00f3 ante las autoridades municipales con el \u00e1nimo que le solucionaran su problema, sin embargo, esto se torn\u00f3 ineficaz. Adicionalmente, el amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n, como la acci\u00f3n de grupo o la acci\u00f3n popular. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva: La Alcald\u00eda Municipal de Concordia, las Empresas P\u00fablicas Municipales de Concordia, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Concordia, Corantioquia y la Secretaria de Salud y Aguas de Antioquia son todas entidades p\u00fablicas14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa: el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano present\u00f3 demanda de tutela15 y los se\u00f1ores Luz Edilma Quintero, Alirio Ruiz, Dora Colorado y Margarita Acevedo fueron vinculados mediante oficio No. 020 del 4 de enero de 201216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el 22 de noviembre de 2011 y se debi\u00f3 en primer lugar, a la ola invernal y en segundo, a la reciente construcci\u00f3n del enrielado por parte del municipio. Si bien no se hace referencia a fechas exactas en la tutela, tampoco se menciona en la respuesta de las entidades accionadas que haya pasado un tiempo exagerado entre dichas conductas y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, lo que permite presumir que se hizo dentro de un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde a la Sala determinar si el municipio y las dem\u00e1s entidades vulneraron el derecho al agua en conexidad con el derecho a la vida y a la salud del accionante, o si por el contrario el actuar de la administraci\u00f3n ha sido diligente \u00a0<\/p>\n<p>4. El agua y su exigibilidad mediante la acci\u00f3n de tutela. (Cargo 1) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el derecho al agua no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, sino que este adquiere relevancia cuando existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho al agua y derechos fundamentales como la salubridad p\u00fablica, la salud o la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no pretende desconocer la importancia que tiene el agua potable para el desarrollo humano, sino que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible concederla cuando se demuestra que por ausencia de este elemento b\u00e1sico se est\u00e1n afectando derechos fundamentales. Dicho en otras palabras, resulta indispensable demostrar la conexidad entre la afectaci\u00f3n del agua respecto de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia T-143 de 2010 se se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) si bien es cierto el agua potable es un elemento b\u00e1sico para todos los individuos, su protecci\u00f3n se activa por la estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida, entendiendo que este no hace referencia \u00fanicamente a la vida biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n a las condiciones de vida correspondientes a la dignidad del ser humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el n\u00facleo b\u00e1sico del m\u00ednimo vital de subsistencia, lo que se ve directamente relacionado con el acceso m\u00ednimo al agua&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le ha intentado otorgar al derecho al agua, es un desarrollo jurisprudencial, pues la Carta Pol\u00edtica en el cap\u00edtulo de derechos fundamentales no incluy\u00f3 el derecho al agua potable, sin embargo, de la constituci\u00f3n, se deriva que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de preservar sus recursos naturales, de mantener y cuidar sus fuentes h\u00eddricas y es el encargado de disponer y de velar por el correcto uso del agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en los art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n se consagr\u00f3 el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. Es decir, que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar agua potable acorde con los siguientes factores: i) disponibilidad17, ii) accesibilidad18. y iii) calidad19 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto 2811 de 1974 que es el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, regula todo lo relacionado con el agua como recurso natural, el r\u00e9gimen de concesiones, el modo de adquirir el derecho al uso y su aprovechamiento, la regulaci\u00f3n de aguas p\u00fablicas y privadas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, delega en la autoridad administrativa la posibilidad de otorgar concesiones a particulares, lo cual consiste en autorizarle a un tercero la explotaci\u00f3n de dicho recurso natural siempre y cuando lo haga con observancia a ciertos par\u00e1metros establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede entenderse que el derecho al agua sea un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sino que por el contrario es su conexidad con derechos fundamentales la que determina su especial protecci\u00f3n por parte del juez de tutela. Adicionalmente, es a la autoridad administrativa a quien le corresponde determinar en cabeza de quien esta el uso y aprovechamiento de las fuentes h\u00eddricas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su prop\u00f3sito y en consecuencia la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protecci\u00f3n fundamental, pues se esta frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 2591 en su art\u00edculo 26 regula el hecho superado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la carencia actual por hecho superado, se da cuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situaci\u00f3n ya finiquitada. En tal caso, el juez constitucional deber\u00e1 pronunciarse sobre los derechos invocados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se da da\u00f1o consumado cuando antes de producido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En estos casos, el juez deber\u00e1 informar a los familiares e interesados sobre las acciones judiciales de tal manera que estos puedan reclamar las reparaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar que puede ejercer para solicitar la reparaci\u00f3n, de igual manera deber\u00e1 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n y las consecuencias de los derechos invocados22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el municipio de Concordia le vulner\u00f3 su derecho al agua, a la salud y a la integridad f\u00edsica, al realizar un enrielado, pues a ra\u00edz de esta obra cuando llueve las aguas lluvias bajan con barro y excrementos de animales y llegan al lugar donde el accionante se provee de est\u00e1 para sus necesidades familiares. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que acorde con la jurisprudencia constitucional el derecho al agua no es aut\u00f3nomo, por el contrario, para que proceda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es indispensable demostrar la amenaza o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. En el presente caso, el tutelante realiz\u00f3 una menci\u00f3n de la situaci\u00f3n que est\u00e1 afrontando, sin embargo, del escrito de tutela y de la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 ante el juzgado no se evidencia de manera contundente \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho a la salud o a la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte al tutelar el derecho al agua potable en conexidad con un derecho fundamental ha manifestado que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar agua potable a la poblaci\u00f3n colombiana acorde con el requisito de accesibilidad consistente en que las instalaciones del servicio deben ser asequibles a todos; de igual manera debe realizarse bajo el criterio de disponibilidad, entendi\u00e9ndose que el servicio de agua potable debe ser continuo para los diferentes usos dom\u00e9sticos y finalmente el agua suministrada debe ser salubre, es decir que tiene que cumplir con ciertas caracter\u00edsticas de calidad que permitan el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos descritos anteriormente, el municipio y las dem\u00e1s entidades vinculadas al proceso, informaron que la fuente de agua de donde el accionante manifiesta toma el agua para su consumo domestico no es potable, es decir que no cumple con la calidad requerida y agrega que cuenta con redes de acueducto en el lugar de residencia del accionante, cumpli\u00e9ndose con los tres requisitos mencionados. Sin embargo, el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 manifest\u00f3 que no le interesa que le presten el servicio de agua potable, raz\u00f3n por la cual, la Sala considera que el tutelante se esta poniendo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al rechazar el servicio dom\u00e9stico de agua potable ofrecido en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Corantioquia en su respuesta inform\u00f3 que el se\u00f1or Cano Vargas interpuso solicitud de concesi\u00f3n de aguas, la cual fue admitida y se encuentra en tr\u00e1mite. Acorde con el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, es a la autoridad administrativa a quien le corresponde decidir sobre estos asuntos, es decir que el juez constitucional no puede en principio inmiscuirse en estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente; el d\u00eda 11 de enero de 2012, el juez de instancia realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial donde intervinieron todas las partes interesadas y llegaron a un acuerdo en el que el Jefe de planeaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a suministrar un tanque y el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico para construir unos trinchos. De igual manera los accionantes se obligaron a realizar el mantenimiento del tanque y a colaborar con la mano de obra de la construcci\u00f3n23. Debido a lo anterior, la Sala considera que se esta frente a un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya fue satisfecha, por lo que resulta inocuo proceder a dar alg\u00fan tipo de orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, Sala proceder\u00e1 confirmar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia en la que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 3 de noviembre de 2011 por el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Cano Vargas (folios 1 a 2 del cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Declaraci\u00f3n del accionante el d\u00eda 25 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal. (Folio 7 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El juez de instancia mediante auto del 24 de noviembre de 2011 vinculo a la Alcald\u00eda, a la secretaria de planeaci\u00f3n y de servicios p\u00fablicos domiciliarios (folio 6 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Concordia, entre otras (Folio 11 al 21 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta de la Directora Territorial Citar\u00e1 (e) de Corantioquia (Folio 49 y 50 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia (Folios 66 a 73 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio No. 020 mediante el cual se procede a la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Luz Edilma Quintero, Alirio Ruiz, Dora Colorado y Margarita Acevedo, y se cita a la inspecci\u00f3n judicial. (Folios 48 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>11 Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial. (Folios 63 a 65 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia (Folios 72 y 73 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de tutela \u00a0(Folios 1 al 3 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficio No. 020 \u00a0(Folio 48 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>17 &#8220;La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos . Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica . La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) . Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo&#8221; (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas&#8221; [accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, no discriminaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-270 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>21Sentencia T-612 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial. (Folios 63 a 65 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, julio 17) \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Conexidad con derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 AGUA POTABLE-Exigibilidad mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 RECURSOS NATURALES-Preservaci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-No se puede entender como un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 No puede entenderse que el derecho al agua sea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}