{"id":19973,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-569-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-569-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-12\/","title":{"rendered":"T-569-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, julio 17) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte, en la sentencia T-792 de 2009, expres\u00f3: A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. [\u2026]. De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto y que, para el efecto, el juez constitucional debe tener en cuenta algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a lapsos que en principio podr\u00edan parecer excesivos. Esta regla jurisprudencial, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna. Es de resaltar que tales circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y deben responder a criterios claros de protecci\u00f3n constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n. En suma, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que \u00e9sta no se presenta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, en relaci\u00f3n con el momento en que se presenta la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela seg\u00fan el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.394.848. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda-, del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013CAJANAL-, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, en liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: Igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la indebida liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante por parte de CAJANAL, al establecer en el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n que la misma era efectiva a partir de la fecha de su retiro forzoso y no desde el momento en que cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: ordenar a CAJANAL modificar la resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al peticionario estableciendo que la misma es efectiva desde el cumplimiento de los requisitos de ley. Y, que de acuerdo con lo anterior, proceda a realizar los reajustes a la mesada pensional del actor a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expuso en la demanda de tutela que entre el 27 de enero de 1965 al 15 de junio de 1989 labor\u00f3 en la Rama Judicial y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n un total de 7392 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2006, fue radicada en CAJANAL una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante2. Esta misma, fue respondida por la entidad mediante resoluci\u00f3n No. 15704 del 27 de abril de 2007, reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n solicitada, por un valor de $421.908 pesos3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la anterior resoluci\u00f3n CAJANAL determin\u00f3 que la pensi\u00f3n era efectiva a partir del 01 de agosto de 2002 pero con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2003 por prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor interpuso el 14 de junio de 2007 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la mencionada resoluci\u00f3n4. Este fue resuelto por la entidad el 28 de julio de 2008 confirmando todas las partes de la resoluci\u00f3n No. 15704 de 20075. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de octubre de 20116, al considerar que CAJANAL vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana; al no haber establecido que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era efectiva a partir del momento en que el peticionario cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1971 para acceder a la misma sino desde la fecha de su retiro forzoso por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma puesto que \u201cel actor cuenta con otros mecanismos de orden judicial con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo 15704 de 2007\u201d8. Finalmente, respecto del caso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez, CAJANAL sostuvo: \u201c[\u2026] esta administraci\u00f3n no encuentra cabida en el caso particular, a afectaci\u00f3n alguna ni al m\u00ednimo vital ni a la dignidad humana, puesto que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, cuenta con un razonable ingreso mensual por concepto de pensi\u00f3n, que le permite sufragar al menos sus gastos y necesidades b\u00e1sicas y que cualquier manifestaci\u00f3n en contrario ha de ser suficiente sustentada y probada teniendo en cuenta su status social, conforme al cargo desempe\u00f1ado durante su vida laboral\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al determinar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. As\u00ed estableci\u00f3: \u201c[\u2026] le corresponde al actor acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el fin de que sea el juez natural del asunto, quien dirima la controversia relacionada con la fecha a partir de la cual se debi\u00f3 hacer efectiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida, siendo por ello procedente deducir que en este caso concreto el procedimiento judicial ordinario constituye el medio apto y adecuado para discutir el derecho legal reclamado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela, al considerar que del material probatorio obrante en el expediente no se deriva que la actuaci\u00f3n de CAJANAL haya sido irregular al expedir la resoluci\u00f3n atacada. As\u00ed sostuvo en el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez adquiri\u00f3 el status jur\u00eddico de pensionado el 28 de febrero de 1991, al cumplir los 55 a\u00f1os, el pago de la pensi\u00f3n solo proced\u00eda al retiro efectivo del servicio, dada la incompatibilidad entre salarios por el servicio activo y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, los reajustes solo pueden efectuarse a partir del disfrute efectivo de la prestaci\u00f3n que en este caso ser\u00eda a partir del retiro efectivo del servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se evidencia que en el acto administrativo que la solicitud de pensi\u00f3n fue realizada por el accionante el 02 de marzo de 2006 y se la reconoci\u00f3 con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2003 por prescripci\u00f3n trienal; de modo que la petici\u00f3n de los reajustes a partir de la adquisici\u00f3n del status pensional sin demostrar el retiro efectivo del servicio queda sin sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y cobra valor la decisi\u00f3n del ente de previsi\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que la reclamaci\u00f3n se refiere a los reajustes a partir de la fecha de haber adquirido el estatus de pensionado, concluye la Sala que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. 15704 del 27 de abril de 2007 expedida por [CAJANAL], no se ven afectados los derechos fundamentales [\u2026] invocados por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: se alega la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013CAJANAL- en liquidaci\u00f3n, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica15 y sujeto al que se atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela16. \u00a0\u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica17. Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en la sentencia T-792 de 2009, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse en cada caso concreto y que, para el efecto, el juez constitucional debe tener en cuenta algunos criterios que permiten, excepcionalmente, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino entre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a lapsos que en principio podr\u00edan parecer excesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna. Es de resaltar que tales circunstancias justificativas deben estar plenamente demostradas, y deben responder a criterios claros de protecci\u00f3n constitucional sustancial, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de manera general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que \u00e9sta no se presenta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, en relaci\u00f3n con el momento en que se presenta la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela seg\u00fan el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del actor -la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 17504 del 27 de abril de 2007- y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela -el 10 de octubre de 2011- es bastante amplio, lo cual da pie para se\u00f1alar que durante todo ese tiempo el accionante pudo haber iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para ventilar su inconformidad con lo determinado en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se tomara a la respuesta de CAJANAL al recurso presentado por el actor como la fuente m\u00e1s reciente de la presunta vulneraci\u00f3n alegada, \u00e9sta fue proferida por la entidad el 28 de julio de 200819 y el tiempo transcurrido entre la presunta afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no es razonable para esta Sala. El lapso entre la fecha de expedici\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n en la cual CAJANAL presuntamente incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, es de 4 a\u00f1os y 6 meses; y, entre la fecha de expedici\u00f3n de la segunda resoluci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es de 3 a\u00f1os y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los elementos del principio de inmediatez anteriormente se\u00f1alados, es pertinente traer a colaci\u00f3n que a pesar de que el actor \u2013quien prest\u00f3 sus servicios a la Rama Judicial como juez de la Rep\u00fablica- tuvo la oportunidad de conocer la manera en que CAJANAL le hab\u00eda liquidado su pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2007 y tambi\u00e9n supo que dicha entidad no hab\u00eda encontrado motivos para modificarla en el 2008, pues present\u00f3 los respectivos recursos en contra de la primera resoluci\u00f3n, el peticionario en el proceso constitucional no aleg\u00f3, ni sustent\u00f3 una raz\u00f3n para justificar por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo entre la ocurrencia de la alegada v\u00eda de hecho administrativa y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que no se dan en el presente caso las circunstancias excepcionales que permiten que -a pesar del extenso lapso transcurrido entre el acto presuntamente vulnerador, por una parte, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por la otra- haya un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos del caso por parte del juez constitucional20. Esto por cuanto, de realizar un pronunciamiento en ese sentido, se estar\u00eda desconociendo, sin una raz\u00f3n que lo justifique, el car\u00e1cter subsidiario, preferente e inmediato que el constituyente le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo constitucional21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012); para en su lugar confirmar, pero solo por las razones anteriormente expuestas, el fallo del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda- del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012); para en su lugar CONFIRMAR, pero solo por las razones anteriormente expuestas, el fallo del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda- del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 28 de octubre de 2011. Folio 63 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 29-32. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00d3p. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 35-38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>7Folios 82-87. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 102-111. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 5-18, del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Poder visible a folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>15De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia T-132 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cf. Sentencia T-792 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n No. 34721 de 2008, visible a folios 35-38. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-961 de 1999: \u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d. Sentencia C-543 de 1992: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0[\u2026]; la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-569\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, julio 17) \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}