{"id":19974,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-573-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-573-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-12\/","title":{"rendered":"T-573-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez de quien cotizo antes de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento de derechos pensionales es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3403971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Jairo de la Cruz Galindo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Jairo de la Cruz Galindo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., en Liquidaci\u00f3n, en adelante Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en marzo 22 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jairo de la Cruz Galindo inco\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en diciembre 2 de 2011, que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el actor, de 73 a\u00f1os de edad1, que labor\u00f3 para el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi desde abril 9 de 1959 hasta marzo 16 de 1973, tiempo en que cotiz\u00f3 a pensiones en Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en la constancia expedida por la entidad donde labor\u00f3, se registra que cotiz\u00f3 durante 14 a\u00f1os (alrededor de 730 semanas) y, por razones no especificadas, no pudo continuar cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante present\u00f3 ante Cajanal solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pero mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 003399 de agosto 5 de 2011, la entidad accionada le neg\u00f3 ese reconocimiento, por cuanto no cotiz\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, aseverando que la entidad demandada no le hab\u00eda resuelto dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente consta, sin embargo, que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 016040 de noviembre 1\u00b0 de 2011, Cajanal decidi\u00f3 la reposici\u00f3n, \u00fanico recurso utilizado, confirmando la negaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (f. 14 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3 el actor que por esta v\u00eda de tutela se ordene a Cajanal reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a que cree tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 6 de 2012, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Cajanal, E.I.C.E., en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diciembre 15 de 2011, la apoderada de Cajanal anot\u00f3 que lo pretendido por el actor es que se &#8220;tramite el recurso de reposici\u00f3n interpuesto&#8230; contra la Resoluci\u00f3n UGM del 5 de agosto de 2011 que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva&#8221;. Sin embargo, acot\u00f3 que s\u00ed se expidi\u00f3 &#8220;la Resoluci\u00f3n UGM 016040 de noviembre 1\u00b0 de 2011, resolviendo el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n&#8230; por lo anterior solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado&#8221; (fs. 31 y 32 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo dictado en diciembre 16 de 2011, neg\u00f3 la tutela, al estimar que la acci\u00f3n solo apunta a que no se hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n y \u00e9ste ya se encuentra satisfecho al proferirse el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si le es atribuible a Cajanal la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del actor, e impl\u00edcitamente el m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de la negativa a reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que \u00e9l pidi\u00f3, decisi\u00f3n que la entidad accionada adopt\u00f3 al estimar que al demandante no le era aplicable la Ley 100 de 1993, por cuanto su retiro del servicio se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, pues la discusi\u00f3n all\u00ed planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal, los cuales a partir de los par\u00e1metros previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, deben ser dirimidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso2. \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1metro general obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual a partir de lo previsto en el art\u00edculo 86 superior solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta orientaci\u00f3n jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos prestacionales por v\u00eda de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los requisitos definidos por el int\u00e9rprete constitucional, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia que deber\u00e1 ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos fundamentales, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del actor, evento en el cual la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda; y ii) cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, donde la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital puede inferirse de la edad, las condiciones de salud o la ausencia de otra fuente de sustento, sin perjuicio de que, en general, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho a ra\u00edz de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n, acompa\u00f1e su afirmaci\u00f3n con alguna prueba de ello, al menos sumaria, pues as\u00ed la tutela tenga un car\u00e1cter informal, no exonera al actor de acreditar los hechos en los que basa sus pretensiones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 100 de 1993, que establecen el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, asunto que incide directamente en la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en este caso, debe se\u00f1alarse que la cuesti\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por parte de esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, fallo en el cual la Corte estableci\u00f3 que estas normas se aplican a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su vigencia no se hubieren consolidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sustent\u00f3 esa conclusi\u00f3n fue, fundamentalmente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las disposiciones laborales, en cuanto son normas de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, sin que ello, implique que tengan efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin que se afecten los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos anteriores a dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 reconoce, para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, el literal f) del art\u00edculo 13 de dicha Ley se\u00f1al\u00f3 que &#8220;para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, &#8220;Por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida&#8221;, estableci\u00f3 que, para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00edan tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, &#8220;a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El art\u00edculo 37 de la citada Ley estableci\u00f3 la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin consagrar ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicionar su reconocimiento a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad, lo cual deja en evidencia que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n sigue la misma regla general de las normas laborales, esto es, que por su car\u00e1cter de normas de orden p\u00fablico, son de inmediata y obligatoria aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. Por ello, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse bajo el argumento de que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son aplicables las disposiciones normativas de dicha ley, Por el contrario, tal como se estableci\u00f3, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, lo cual implica que son de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de la presente providencia, Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada por el accionante, de 73 a\u00f1os de edad, al considerar que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a su situaci\u00f3n, puesto que su retiro del servicio se efectu\u00f3 con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que, tal como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el r\u00e9gimen de seguridad social instaurado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 es preceptiva de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, lo que implica su inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales no se hubieran consolidado derechos adquiridos. \u00a0As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 13 de la citada Ley se\u00f1al\u00f3 que para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja, sea del sector p\u00fablico o del privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a la fecha en que se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 la situaci\u00f3n del actor en materia de seguridad social en pensiones no se encontraba definida y, en consecuencia, no hab\u00eda adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior, lo cual conduce a concluir que en este caso particular son aplicables las normas estatuidas en la antes referida Ley, mediante las cuales el legislador estableci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la falta de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte de la accionada s\u00ed vulnera el derecho a la seguridad social del actor, cuando se menciona como fundamento la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, por tratarse de personas a quienes les efectuaron descuentos para pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la mencionada normativa, como en m\u00faltiples oportunidades lo ha ratificado esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el actor se hubiere retirado del servicio en 1973, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, las cotizaciones que efectu\u00f3 hayan sido aportadas en fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que la situaci\u00f3n pensional le sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas del nuevo r\u00e9gimen. Sobre este asunto el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia 4109-04 de 26 de octubre de 2006, C. P. Jaime Moreno Garc\u00eda, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales &#8211; art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, al actor s\u00ed le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo relativo a la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, constat\u00e1ndose as\u00ed que la actuaci\u00f3n de Cajanal s\u00ed configura una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, que demanda el se\u00f1or Jairo de la Cruz Galindo y, correlativamente, su m\u00ednimo vital, al no existir constancia de otros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 revocada la sentencia \u00fanica de instancia y se conceder\u00e1 el amparo deprecado, orden\u00e1ndose a Cajanal, por conducto de su liquidador o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite conducente al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el actor, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, lo cual deber\u00e1 concluir y hacer efectivo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en diciembre 16 de 2011 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderada por el se\u00f1or Jairo de la Cruz Galindo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, E.I.C.E., en Liquidaci\u00f3n. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, E.I.C.E., en Liquidaci\u00f3n, por conducto de su liquidador o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha realizado, adelante el tr\u00e1mite conducente al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Jairo de la Cruz Galindo, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, lo cual deber\u00e1 concluir y hacer efectivo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor naci\u00f3 en enero 11 de 1939 (f. 16 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-083 de 2004, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-573\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez de quien cotizo antes de la Ley 100\/93 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento de derechos pensionales es imprescriptible \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}