{"id":19975,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-574-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-574-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-12\/","title":{"rendered":"T-574-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional en materia de plazos m\u00e1ximos para resolver de fondo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3401384. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Fabio Albeiro Grisales Grajales, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en febrero 6 de 2012 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio Albeiro Grisales Grajales contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 dicho Juzgado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 3 de la Corte lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, en marzo 22 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 24 de 2012, contra el ISS aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el accionante que desde junio 29 de 2010 radic\u00f3 ante el ISS todos los documentos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que le fue dictaminado un 65,70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, PCL, y cuenta con cotizaciones al ISS por 1219,14 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que (f. 2 cd. inicial) \u201cno obstante lo anterior, y en vista de que no he recibido respuesta alguna\u2026, el 7 de julio de 2011 me vi avocado a enviar derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n respecto de mi derecho pensional, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En septiembre 28 de 2011, el actor recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n que \u201cen nada resuelve mi petici\u00f3n\u201d1, en la cual el ISS inform\u00f3 que la tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se debe a la validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, afirmando que actualmente (se refiere a la fecha de la petici\u00f3n) \u201cSE SOLICIT\u00d3 HISTORIA LABORAL Y SE ANEX\u00d3 AL DERECHO DE PETICI\u00d3N, PARA CONTINUAR TR\u00c1MITE DE ALISTAMIENTO\u201d (f. 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el peticionario consider\u00f3 que se est\u00e1n violando sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, pues carece del sustento econ\u00f3mico necesario para su subsistencia, ya que est\u00e1 en imposibilidad de conseguirlo debido a su PCL y su esposa \u201ces ama de casa\u201d2, adem\u00e1s est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ha esperado m\u00e1s de un a\u00f1o el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de evitar dicho perjuicio irremediable, solicitando al juez que ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, \u201csin m\u00e1s dilaciones\u201d3 injustificadas, ya que est\u00e1n acreditados los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez y notificaci\u00f3n del mismo, emitido por el ISS, en el cual se determin\u00f3 al se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales una PCL del 65,70%, estructurada en julio 24 de 2008, causada por enfermedad com\u00fan (fs. 8 y 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de septiembre 28 de 2011 dada por el ISS al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, en la cual de lee: \u201cla solicitud n\u00famero: 98163 del derecho de petici\u00f3n, radicado ante el Instituto en la fecha de 12\/07\/2011\u2026 SE ENV\u00cdA RESPUESTA AL USUARIO CON COMUNICADO 77384 DE JULIO 27 DE 2011\u201d (fs. 24 y 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado por Fabio Albeiro Grisales Grajales al ISS en julio 7 de 2011, en la cual pide informaci\u00f3n sobre la solicitud de pensi\u00f3n radicada en junio 29 de 2010 (fs. 26 y 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen de semanas cotizadas al ISS por el empleador a favor del actor, expedido por la vicepresidencia de pensiones de ese Instituto, en el cual consta un total de 1219,14 semanas, desde 1987 hasta 2011. Documento mediante el cual se prueba que el peticionario cuenta con 158,67 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a julio 24 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (fs. 28 y 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe del ISS \u201ca la solicitud DEMORA RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA, Radicado N\u00b0 98163 de 07 DE JULIO DE 2011, asegurado FABIO ALBEIRO GRISALES GRAJALES\u2026\u201d en el cual se indica que la tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n se debe a la validaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n, afirmando que el tr\u00e1mite actualmente se encuentra en: \u201cSE SOLICIT\u00d3 HISTORIA LABORAL Y SE ANEX\u00d3 AL DERECHO DE PETICION, PARA CONTINUAR TR\u00c1MITE DE ALISTAMIENTO\u201d (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante auto de enero 24 de 2012, avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, como garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n (f. 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en enero 31 de 2012, un \u201ccontratista civil &#8211; oficina de tutelas pensiones ISS\u201d solicit\u00f3 al juez declarar la improcedencia de la acci\u00f3n incoada \u201cya que los aspectos sobre los cuales se soporta el accionado (sic) para acceder a la acci\u00f3n constitucional no son susceptibles de agotar por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del actor se encuentra en etapa de \u201cALISTAMIENTO\u201d, ya que es necesaria la certificaci\u00f3n de unas incapacidades m\u00e9dicas por parte de la EPS, para enviar la solicitud al centro de decisi\u00f3n en donde se emitir\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente (fs. 44 a 47 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de febrero 6 de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn decidi\u00f3, de un lado, no tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor, y de otro, tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando al ISS proceder, sin dilaci\u00f3n alguna, a dar respuesta de fondo, clara y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que el actor no era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por ello estim\u00f3 que debi\u00f3 acudir a los medios judiciales ordinarios que resultan id\u00f3neos para pedir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, respecto del derecho de petici\u00f3n encontr\u00f3 real vulneraci\u00f3n, ya que el ISS cuenta con un t\u00e9rmino perentorio de 4 meses, contados a partir de elevada la petici\u00f3n para emitir respuesta de fondo, clara y congruente, lapso que en el presente caso ha extendido desde junio 29 de 2010, hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos de Fabio Albeiro Grisales Grajales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social por parte del ISS, ya que \u00e9ste ha retrasado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de estar claramente demostrado el cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello ser\u00e1n analizadas: (i) las condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) los requisitos para el reconocimiento y pago de esta pensi\u00f3n; (iii) el derecho de petici\u00f3n en materia pensional; (iv) la inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 los requisitos; y con esas bases, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo as\u00ed que la tutela es un medio subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela ser\u00eda, en principio, improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en raz\u00f3n de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n con este tema, en la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo,(\u2026) el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de dichas excepciones, frente al perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducir\u00e1n consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume entonces que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d4. De esta forma, se colige la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, infiri\u00e9ndose el perjuicio irreparable y la materializaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales (i) y (ii), reci\u00e9n citados5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente recordar que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, como cuando solicitan una pensi\u00f3n de invalidez6. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha resaltado la existencia de factores con los cuales la concesi\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de invalidez adquiere un rango a\u00fan m\u00e1s sobresaliente, por su palmaria relaci\u00f3n con derechos esenciales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realz\u00e1ndose as\u00ed su car\u00e1cter fundamental7 y permiti\u00e9ndole al afectado pedir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, cuando una entidad obligada al efecto dentro del sistema de seguridad social, se reh\u00fasa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales respectivos, podr\u00eda estar incurriendo adicionalmente en violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual as\u00ed mismo hace procedente la acci\u00f3n de tutela, que es el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de dichos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien goza de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional debe aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, manteniendo racionalidad en raz\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas, que pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada8\u201d, pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no9, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de quienes no poseen medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que afecte inminentemente derechos fundamentales 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez han variado paulatinamente, desde su creaci\u00f3n hasta la actualidad. Originalmente, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda que quienes tuvieran una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al r\u00e9gimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o m\u00e1s, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o m\u00e1s del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tendr\u00edan acceso al derecho pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003, instaurando en su art\u00edculo 11 otros requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estableci\u00f3 entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan deb\u00eda, i) acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (\u201cfidelidad\u201d). As\u00ed mismo, dispuso para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que, i) disminuy\u00f3 el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; ii) extendi\u00f3 ese requisito al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continu\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n para afiliados menores de 20 a\u00f1os, y iv) estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0, que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, igualmente fue objeto de demanda13 de inconstitucionalidad, que fue resuelta mediante sentencia C-428 de julio 1\u00b0 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que la Corte analiz\u00f3 el principio de progresividad, defini\u00e9ndolo como una carga14 impuesta al Estado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por diferentes instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se estudi\u00f3 el requisito del aumento de semanas exigidas, de 26 en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, argumentando que \u201ceste aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u2026 En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observ\u00f3 el requisito del 20% de fidelidad al sistema y se determin\u00f3 que esta exigencia s\u00ed era regresiva, porque \u201cno se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d. Igualmente, se comprob\u00f3, con el an\u00e1lisis de la amplia jurisprudencia precedente en materia de tutela, que efectivamente se hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, especialmente para personas discapacitadas o de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la referida sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d la cual se declar\u00f3 inexequible. Adem\u00e1s, se declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba del \u00a0mismo art\u00edculo, exceptuando la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, el estado actual de las exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensi\u00f3n de invalidez, qued\u00f3 as\u00ed, a partir de la reforma y de la declaratoria parcial de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003, Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reconocido nacional15 e internacionalmente16 como \u201c\u2026 un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d17, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Colombiana, como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de estos principios es necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los Estados deben satisfacer ciertos requisitos m\u00ednimos indicados por diferentes instrumentos de car\u00e1cter nacional y supranacional, que fueron recientemente rese\u00f1ados por esta Corte en sentencia T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atenci\u00f3n en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, as\u00ed como la atenci\u00f3n especial y prioritaria a los ni\u00f1os, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los \u2018sobrevivientes y hu\u00e9rfanos\u2019; (2) la razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relaci\u00f3n con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, espec\u00edficamente, la garant\u00eda de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participaci\u00f3n ciudadana en su administraci\u00f3n y el reconocimiento oportuno de las prestaciones\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por ser pertinente para la soluci\u00f3n del presente asunto, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las prestaciones pensionales de quien ha reunido debidamente los requisitos para ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento est\u00e1n previamente establecidos y deben ser plenamente cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obst\u00e1culos por tr\u00e1mites administrativos o barreras burocr\u00e1ticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo anterior, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional19 ha indicado los plazos m\u00e1ximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, en el siguiente sentido (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste \u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u2026.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Teniendo claridad sobre los plazos m\u00e1ximos que tienen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional21 estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias; lo anterior, pues la petici\u00f3n exige, que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una v\u00eda de hecho administrativa, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n cuando la persona demuestra el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido ratificado por esta corporaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os, indicando en la sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Atendiendo a lo expuesto, es claro que una vez la persona re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n, no puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su reconocimiento. En este sentido, la Corte ha resuelto diversas situaciones en las cuales ha protegido los derechos de quienes eran acreedores de alguna pensi\u00f3n, y su goce efectivo fue obstaculizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentencia SU-430 de agosto 19 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de un piloto que solicit\u00f3 a la entidad CAXDAC, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber cumplido 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio; sin embargo, CAXDAC neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n argumentando, entre otros, la no emisi\u00f3n del respectivo bono pensional por parte de las FAC y la ausencia de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n por parte de los empleadores del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte concedi\u00f3 la pensi\u00f3n indicando que \u201cno puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio 62).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De otra parte, en la precitada sentencia T-1091 de agosto 18 de 2000, se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora, que despu\u00e9s de haber solicitado al Fondo de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su esposo, hab\u00eda esperado m\u00e1s de un a\u00f1o sin obtener ninguna respuesta, dicho Fondo aleg\u00f3 que \u201cla demora radica en que ha habido dificultades para la consecuci\u00f3n de unos documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, a pesar de no haberse tutelado los derechos de la accionante bajo el argumento de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la Corte explic\u00f3 que los fondos que tramitan pensiones deben ser eficaces. \u201cY, si no lo son y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n\u2026 en conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitaci\u00f3n impide el acceso a una pensi\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En lo concerniente al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, la sentencia T-093 de febrero 8 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ex soldado del ej\u00e9rcito en retiro que aleg\u00f3 el desconocimiento de sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y de igualdad, al considerar que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito los hab\u00eda vulnerado, por negarse a responder en tiempo y en debida forma los derechos de petici\u00f3n elevados, y al omitir reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual ten\u00eda derecho por haber obtenido un 81.9% de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, advirtiendo que \u201clas y los funcionarios estatales deben remover los obst\u00e1culos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo\u2026. No puede la Administraci\u00f3n \u2013 en ninguna de sus dependencias &#8211; privar a las personas o dilatar la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales\u2026. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con tr\u00e1mites de orden meramente administrativo \u2013que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuaci\u00f3n arbitraria que constituye v\u00eda de hecho\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional22 ha sido enf\u00e1tica en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n y se encuentran en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o requieren la especial protecci\u00f3n del Estado, pese a lo cual se les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de las personas que por su estado de invalidez tienen derecho a esa prestaci\u00f3n, pues es l\u00f3gico sostener que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez le es muy dif\u00edcil encontrar otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde a las autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad posible que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige frente a quienes se encuentran en especial situaci\u00f3n de debilidad o de disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica (art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por \u00faltimo, sin pretender agotar la abundante jurisprudencia que puede ser citada, en la sentencia T-613 de agosto 5 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que habiendo perdido el 69.10% de capacidad laboral, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a ra\u00edz de desacuerdos entre dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le hab\u00eda sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que \u201cuna vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su responsabilidad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales gestion\u00f3 ante el ISS, desde junio 29 de 2010, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo cumplir los requisitos exigidos por ley, al haber perdido capacidad laboral en m\u00e1s del 50% y haber cotizado las 50 semanas requeridas. No obstante, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el ISS no hab\u00eda sido resuelta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con el fin de abordar el problema jur\u00eddico propuesto en este caso, es necesario iniciar realizando el respectivo examen de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso es evidente que la situaci\u00f3n del peticionario es de manifiesta debilidad, pues se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su incapacidad para trabajar afecta gravemente su m\u00ednimo vital, lo que a su vez, le impide percibir los medios econ\u00f3micos para su digna y congrua subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es claro que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n al 65,70% de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, presentando la solicitud debidamente desde junio 29 de 2010, sin que a la fecha haya obtenido resoluci\u00f3n definitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, posibilitan que esta Sala de Revisi\u00f3n declare la presente acci\u00f3n procedente y eval\u00fae de fondo la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en efecto en las consideraciones precedentes se determin\u00f3 que las exigencias para el goce de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, son actualmente 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad laboral, se pudo constatar que el ISS, en junio 16 de 2010 (v\u00e9ase dictamen, f. 8 cd. inicial), certific\u00f3 al actor un porcentaje de PCL del 65,70%, cuya calificaci\u00f3n de origen fue enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n julio 24 de 2008, cumpli\u00e9ndose este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las semanas exigidas, obra en el expediente el resumen de semanas cotizadas, documento emitido por el ISS, del cual se desprende que en el per\u00edodo comprendido entre julio 24 de 2005 y julio 24 de 2008, el se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales cotiz\u00f3 a pensiones aproximadamente 158,67 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, entendi\u00e9ndose igualmente satisfecho este \u00edtem (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente proceso se constat\u00f3 el cumplimiento cabal de los requisitos por parte del actor, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n solicitada al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el ISS desatendi\u00f3 los plazos establecidos para dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n pensional de Fabio Albeiro Grisales Grajales, ya que a partir de junio 29 de 2010, cont\u00f3 con 4 meses para emitir resoluci\u00f3n de fondo; sin embargo a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dicha resoluci\u00f3n no hab\u00eda sido emitida. Lo anterior, es relevante pues el plazo de 4 meses se extendi\u00f3 a aproximadamente 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, esta Sala encuentra que la raz\u00f3n dada por el ISS para justificar el atraso, no es v\u00e1lida a la luz del principio de eficacia que rige el derecho a la seguridad social, pues no puede opon\u00e9rsele al actor, el hecho de que su historia laboral se demore m\u00e1s de un a\u00f1o para ser anexada a su solicitud de pensi\u00f3n; recu\u00e9rdese que los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos no pueden ser esgrimidos por las administradoras de fondos de pensiones como obst\u00e1culos o barreras para impedir el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n, como en este caso es obvio que ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ISS no puede alegar que la solicitud del demandante se encuentra en proceso de \u201calistamiento\u201d, debido a la necesidad de verificar \u201cunas incapacidades m\u00e9dicas por parte de la EPS\u201d, ya que ese no es un requisito legal exigible, sino uno adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En consecuencia, es acertado afirmar que el presente es un claro caso de dilaci\u00f3n injustificada y de negligencia administrativa, de manera tal, que los derechos a la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, s\u00ed fueron vulnerados por el ISS, al demorarse aproximadamente dos a\u00f1os en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por ende, ser\u00e1 revocado el numeral primero de la sentencia proferida en febrero 6 de 2012, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que neg\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado a\u00fan, expida sin mayor dilaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales, sin perjuicio de que en ese mismo t\u00e9rmino deba cubrir los valores causados desde julio 24 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en febrero 6 de 2012, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que neg\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de Fabio Albeiro Grisales Grajales, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia el Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado a\u00fan, expida sin mayor dilaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio Albeiro Grisales Grajales, sin perjuicio de que en ese mismo t\u00e9rmino deba cubrir los valores causados desde julio 24 de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 F. 2 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011en todas las anteriores, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se expuso: \u201cPor lo que hace al art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado (Gaceta del Congreso N\u00b0 616), ni\u2026 fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este art\u00edculo fue introducido\u2026 durante el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva N\u00b0 22 (Cuaderno N\u00b0 4, pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Rep\u00fablica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La demanda atac\u00f3 los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban \u201cel principio de progresividad contenido en el art\u00edculo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1s gravosos que los que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u201d Adem\u00e1s violaban \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues la reforma se mostr\u00f3 regresiva frente a la protecci\u00f3n otorgada por la legislaci\u00f3n anterior, sin que exista un prop\u00f3sito constitucional importante que justifique la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Carga que consiste en propender hacia reformas cada vez m\u00e1s incluyentes y que ampl\u00eden los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden disminuirse derechos ganados en materia de seguridad social, por lo general. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el \u00e1mbito nacional, seg\u00fan reiteradamente lo ha indicado esta corporaci\u00f3n \u201cel derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>16 La seguridad social est\u00e1 consagrada en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d). Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez existe una protecci\u00f3n internacional a favor de las personas discapacitadas, que se refleja al m\u00e1ximo nivel en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009, que reafirm\u00f3 sus garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, educaci\u00f3n, hogar y familia y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 84 Const.: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Crf. T-529 de julio 11 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 de 2001, T-538 de 2001, T-840 de 2005, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-574\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter regresivo \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}