{"id":19977,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-576-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-576-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-12\/","title":{"rendered":"T-576-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL TRAMITE DE TUTELA-Juez debe pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n pero no emitir \u00f3rdenes al respecto \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE TUTELA-Conducta a seguir por juez de segunda instancia y Corte Constitucional\/JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un da\u00f1o consumado y conducta a seguir \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado; (ii) Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991; (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acci\u00f3n de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. En este \u00faltimo evento, la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1- Debe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, \u201cpara amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d. Esto puede darse cuando la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protecci\u00f3n eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio cuando su tr\u00e1mite sea indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. 2- Que exista conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental debe ser consecuencia \u201cdirecta e inmediata\u201d de la conculcaci\u00f3n del bien jur\u00eddico colectivo. 3- La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 4- La violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hip\u00f3tesis de conculcaci\u00f3n. 5- La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque \u00e9ste puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud \u00a0<\/p>\n<p>Si quienes habitan una residencia o una zona determinada est\u00e1n expuestos a un ambiente insalubre, en principio y por l\u00f3gica, est\u00e1n individualmente afectados en varios de sus derechos constitucionales. Tanto la Constituci\u00f3n (art. 51), como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de \u201camenazas para la salud [\u2026] y de vectores de enfermedad\u201d, como lo dice la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del citado Comit\u00e9. As\u00ed, frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar las obras p\u00fablicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, dicha orden no siempre se traduce en la disposici\u00f3n de construir un sistema de acueducto y alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendr\u00eda esta orden sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar condiciones de salubridad a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se realizaron las obras para el manejo de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su entorno familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DA\u00d1OS Y PERJUICIOS-Improcedencia para reconocer da\u00f1os causados a miembros de la familia por afecciones de salud sufridas por habitar en zona cercana a las aguas residuales \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios no es algo que corresponda al juez de tutela, y las prescripciones m\u00e9dicas anexadas por el demandante s\u00f3lo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio m\u00e9dico; pero, no revelan que las respectivas EPS\u00b4s e IPS\u00b4s hayan negado medicamentos o tratamientos. Por lo cual esta solicitud, debe declarase improcedente pues no hay lugar a reconocer indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos. No menos importante, es que la Sala interpret\u00f3 esta solicitud, no s\u00f3lo con la intenci\u00f3n de reclamar una indemnizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con la de demostrar la necesidad inaplazable de la obra p\u00fablica de manejo de aguas residuales, y as\u00ed la procedencia de la tutela en vez de la acci\u00f3n popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello gener\u00f3 en los habitantes del sector. Por \u00faltimo, lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pues como se dijo m\u00e1s arriba de hecho las hubo. Pero nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas de la atenci\u00f3n en salud no han incumplido con su funci\u00f3n, luego no procede dar orden alguna a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3270396 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Eduardo Bol\u00edvar Ferrucho contra la Alcald\u00eda de Pesca &#8211; Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el 26 de agosto de 2011, en primera instancia (Fls. 30 a 35 Cuad 1); y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 30 de septiembre de 2011, en segunda instancia (Fls. 06 a 10 Cuad 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante relata que el 10 de noviembre de 2009, inform\u00f3 en la Alcald\u00eda del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1, donde reside, que frente a su vivienda y a la de sus vecinos converg\u00edan aguas negras que afectaban el medioambiente sano luego la salud de los moradores de dichas viviendas ubicadas en la carrera 6 con 4 del mencionado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1 visitaron el lugar, y solicitaron un estudio t\u00e9cnico para el manejo de las aguas residuales en el sector afectado. Y, en respuesta a derecho de petici\u00f3n del 03 de mayo de 2010, elevado por el grupo de ciudadanos residentes en la zona, las autoridades municipales informaron sobre la existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado contratado por el Municipio en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente en respuesta a derechos de petici\u00f3n del 03 y del 20 de septiembre de 2010, suscritos por los ciudadanos afectados la Administraci\u00f3n manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 y verific\u00f3 la limpieza del trayecto en el tramo correspondiente a la carrera 6 entre las calles 2 y 3, as\u00ed como tambi\u00e9n se inform\u00f3 que en busca de implementar el propuesto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado se estaban gestionando recursos ante CORPOBOYAC\u00c1, en consideraci\u00f3n a que el Municipio no contaba con el presupuesto suficiente para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el ciudadano demandante que en el mes de noviembre de 2010 la Administraci\u00f3n dej\u00f3 material y desechos en el lugar en que se realizar\u00eda la limpieza y la obra para el manejo de las aguas residuales, lo que afect\u00f3 tambi\u00e9n la salubridad de la zona. Y en agosto de 2011 el ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando al juez que ordenara la realizaci\u00f3n inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, as\u00ed como el reconocimiento de los perjuicios y da\u00f1os ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia afectados por la insalubridad generada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, seg\u00fan informaron las autoridades del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1 a la Corte Constitucional, se realizaron trabajos tendientes a la construcci\u00f3n del alcantarillado urbano y reparcheo de las v\u00edas de acceso al casco urbano, en carrera 6 entre las calles 2 y 3. Obra que tuvo como sustento el contrato N\u00b0 MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de Petici\u00f3n suscritos por el grupo de ciudadanos afectados (Fls. 3, 5, 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los derechos de petici\u00f3n (Fls. 4 y 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela. (Fls. 16 a 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de primera y segunda instancia (Fls. 30 a 35; y Fls. 06 a 10 Cuad 2, respectivamente)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Fls. 39 a 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por la Alcald\u00eda de Pesca-Boyac\u00e1 solicitado por la Corte Constitucional. (Fls. 10 a 17 C. Ppal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que frente de su casa (en Pesca-Boyac\u00e1) se devuelven y se resumen aguas negras, por lo cual se ha creado un ambiente insalubre en todo el sector en el que reside, que ha tra\u00eddo como consecuencia afectaciones a la salud de los miembros de su familia, as\u00ed como de menores y adultos mayores moradores de la zona en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que desde 2009 ha solicitado al Alcalde del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1 la construcci\u00f3n del acueducto de aguas negras o de la obra p\u00fablica necesaria para solucionar el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a la tutela y al \u00faltimo derecho de petici\u00f3n interpuesto algunas prescripciones m\u00e9dicas de miembros de familia, cuya causa fue presuntamente haber habitado su residencia mientras las aguas residuales estaban empozadas frente a su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior solicita al juez de tutela que ordene al Alcalde tomar las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, as\u00ed como el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Autoridades Municipales \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades municipales, en escrito de respuesta a la demanda de tutela, afirmaron que desde 2009 se contrat\u00f3 la elaboraci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Que en Septiembre de 2010 se realiz\u00f3 la limpieza del trayecto en el tramo correspondiente a la afectaci\u00f3n de la aguas residuales; tarea que se hab\u00eda propuesto realizar desde varios meses atr\u00e1s, pero que no hab\u00eda sido posible por las temporadas invernales tan fuertes que se hab\u00edan presentado. Tambi\u00e9n que se estaban gestionando recursos ante CORPOBOYAC\u00c1, para la implementaci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en consideraci\u00f3n a que el Municipio no contaba con el presupuesto suficiente para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior agreg\u00f3 que en la ocasi\u00f3n que el demandante aduce, se dej\u00f3 supuestamente por parte de la administraci\u00f3n desechos y material que empeor\u00f3 la situaci\u00f3n de salubridad del sector; lo que realmente aconteci\u00f3 fue que no se pudo iniciar la obra por la llegada de la ola invernal 2010-2011. Y, se dejaron unos tubos que se utilizar\u00edan en la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se sostuvo que los tr\u00e1mites y procedimientos para la construcci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1, estaban de todas maneras en marcha \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud del reconocimiento de da\u00f1os, perjuicios y gastos derivados de los problemas de salud que caus\u00f3 el hecho de haber habitado en las casas del sector cuando la aguas negras se encontraban resumidas en la zona afectada, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto el actor anex\u00f3 la prescripciones medicas pero no afirmo ni demostr\u00f3 que la EPS no hubiese otorgado los medicamentos o que se hubiese sustra\u00eddo de seguir alg\u00fan tratamiento. Adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de tutela no es para lograr el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recolectadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos autos la Corte solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n Municipal de Pesca-Boyac\u00e1 un informe sobre el estado de las obras que hab\u00eda anunciado para el manejo de las aguas residuales. En escrito del 16 de marzo de 2011 el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Pesca inform\u00f3 que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la construcci\u00f3n del alcantarillado urbano y reparcheo de las v\u00edas de acceso al casco urbano, en carrera 6 entre las calles 2 y 3. Obra que tuvo como sustento el contrato N\u00b0 MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. As\u00ed mismo anex\u00f3 copia del contrato en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tambi\u00e9n a solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General el 28 de marzo de 2012 el demandante inform\u00f3 que la obra s\u00ed se hab\u00eda realizado pero que no se hab\u00eda terminado pues no se hab\u00eda pavimentado, por lo cual al comenzar el invierno vendr\u00eda nuevamente la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte requiri\u00f3 nuevamente a la Administraci\u00f3n Municipal de Pesca para que enviara fotograf\u00edas sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas fotograf\u00edas obran a folios 37 y siguientes de Cuaderno Principal del expediente, y evidencian que la obra se realiz\u00f3 y que no se dej\u00f3 descubierta el \u00e1rea trabajada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante inform\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1, que frente a su vivienda y a la de sus vecinos converg\u00edan aguas negras que afectaban el medioambiente sano luego la salud de los moradores del sector. Las autoridades del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1 visitaron el lugar y solicitaron un estudio t\u00e9cnico para el manejo de las aguas residuales. En respuesta a derecho de petici\u00f3n del 03 de mayo de 2010, elevado por el grupo de ciudadanos residentes en la zona, se inform\u00f3 sobre la existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado contratado por el Municipio en el a\u00f1o 2009. Luego en respuesta a derechos de petici\u00f3n del 03 y del 20 de septiembre de 2010, la Administraci\u00f3n manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 y verific\u00f3 la limpieza de la zona, y que en busca de implementar el propuesto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado gestion\u00f3 recursos ante CORPOBOYAC\u00c1, en consideraci\u00f3n a que el Municipio no contaba con el presupuesto suficiente para ello. En el mes de noviembre de 2010, relata el demandante, la Administraci\u00f3n dej\u00f3 material y desechos en el lugar en que se realizar\u00eda la limpieza y la obra para el manejo de las aguas residuales, lo que afect\u00f3 tambi\u00e9n la salubridad de la zona. A esto respondi\u00f3 la Administraci\u00f3n explicando que se dejaron unos tubos que se utilizar\u00edan en la obra, ya que \u00e9sta no se pudo iniciar por la llegada de la ola invernal 2010-2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2011 el ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando al juez de amparo que ordenara la realizaci\u00f3n inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, as\u00ed como el reconocimiento de los perjuicios y da\u00f1os ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia afectados por la insalubridad generada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los jueces de tutela de ambas instancias estuvieron de acuerdo en que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela por cuanto el se\u00f1or Bol\u00edvar Ferrucho solicitaba la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica cuyo fin era el manejo de aguas residuales en el sector en donde reside, por lo cual la acci\u00f3n jur\u00eddica pertinente era una acci\u00f3n popular y no una acci\u00f3n de amparo. Y, sobre la solicitud del reconocimiento de da\u00f1os, perjuicios y gastos derivados de los problemas de salud que caus\u00f3 el hecho de haber habitado en las casas del sector cuando la aguas negras se encontraban resumidas en la zona afectada, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto el actor anex\u00f3 la prescripciones m\u00e9dicas pero no afirm\u00f3 ni demostr\u00f3 que la EPS no hubiese otorgado los medicamentos o que se hubiese sustra\u00eddo de seguir alg\u00fan tratamiento. Adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de tutela no es para lograr el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En sede de Revisi\u00f3n el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Pesca inform\u00f31 que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la construcci\u00f3n del alcantarillado urbano y reparcheo en la zona afectada. Obra que tuvo como sustento el contrato N\u00b0 MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n a solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General el 28 de marzo de 2012 el demandante inform\u00f3 que la obra s\u00ed se hab\u00eda realizado pero que no se hab\u00eda terminado pues no se hab\u00eda pavimentado, por lo cual al comenzar el invierno vendr\u00eda nuevamente la afectaci\u00f3n. Por lo anterior la Corte requiri\u00f3 nuevamente a la Administraci\u00f3n Municipal de Pesca para que enviara fotograf\u00edas sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas fotograf\u00edas evidencian que la obra se realiz\u00f3 y que no se dej\u00f3 descubierta el \u00e1rea trabajada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se han vulnerado derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Eduardo Bol\u00edvar Ferrucho y de sus familiares y vecinos, en raz\u00f3n a la falencia presentada en el manejo de aguas residuales en el sector donde residen, y si la obra realizada logr\u00f3 la superaci\u00f3n de los problemas acontecidos por dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de asumir el an\u00e1lisis de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 preliminarmente el alcance del problema planteado a la luz de los elementos probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tal como se desprende de la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica realizada, el demandante hace dos solicitudes en la demanda de amparo. La primera relativa a la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica necesaria para el manejo de las aguas residuales que pasan frente a su casa, y la segunda, el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados a miembros de su familia derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a las aguas residuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre la primera solicitud, esta Sala debe replantear el problema sometido a discusi\u00f3n en la demanda de tutela. Pues, al momento de decidir el caso en sede de revisi\u00f3n la Administraci\u00f3n Municipal de Pesca-Boyac\u00e1 aduce que la obra anunciada desde las respuestas a los derechos de petici\u00f3n de la comunidad afectada, ya se realiz\u00f3. De igual manera el demandante, en comunicaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente ratific\u00f3 que en efecto la obra se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, con base en las pruebas recolectadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por la Corte Constitucional, concluye la Sala Octava de Revisi\u00f3n que sobre la primera solicitud de amparo se ha configurado carencia de objeto por hecho superado, pues aquello que se hab\u00eda solicitado del juez del tutela para satisfacer la garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados por la situaci\u00f3n generada por la falencia en el manejo de las aguas residuales, ya se hizo. Es decir, ya no tiene sentido que la Corte ordene la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica cuya realizaci\u00f3n ya aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante lo anterior, conviene se\u00f1alar que en la comunicaci\u00f3n del ciudadano demandante dirigida a la Corte Constitucional, \u00e9ste afirma que pese a que la obra se realiz\u00f3, la administraci\u00f3n no la paviment\u00f3, por lo cual con la llegada del invierno los problemas seguir\u00edan. Sobre esto, debe la Sala hacer las siguientes precisiones. Debido a la afirmaci\u00f3n citada del se\u00f1or Bol\u00edvar Ferrucho, se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda demanda documento fotogr\u00e1fico del estado actual de obra. Ya que lo sostenido por el demandante pod\u00eda interpretarse en el sentido que la administraci\u00f3n hab\u00eda dejado la obra del alcantarillado \u201csin tapar\u201d, esto es que hab\u00eda dejado una \u201czanja\u201d, tal como parece decir el mismo ciudadano que ocurri\u00f3 cuando se intent\u00f3 por primera vez su realizaci\u00f3n sin \u00e9xito debido al invierno, seg\u00fan se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha afirmado, del documento fotogr\u00e1fico se concluye que la obra no dej\u00f3 \u201czanja\u201d alguna, pero tampoco se paviment\u00f3. Sobre esto considera la Corte, que no hay lugar considerar esta situaci\u00f3n como una insatisfacci\u00f3n en la garant\u00eda de los derechos en juego por la falta de manejo de aguas negras, por dos razones. La primera consiste en que la culminaci\u00f3n de la obra sin pavimento o asfalto puede obedecer a razones t\u00e9cnicas tendientes a la posible necesidad de intervenir nuevamente el alcantarillado; luego mal har\u00eda la Corte en ordenar que se pavimente, cuando ello puede resultar contraproducente bajo la l\u00f3gica de la ingenier\u00eda que subyace a la obra y cuando ello no influye per se en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 conjurar. Y la segunda se refiere a que si bien el se\u00f1or Bol\u00edvar Ferrucho sostiene que la falta de pavimentaci\u00f3n se traducir\u00eda en el retorno de los problemas en temporada de invierno, no es menos cierto que esto lo justifica en que se afectar\u00eda \u201cla salud a las personas de la tercera edad y ni\u00f1os por la humedad que se filtra en las viviendas\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que la afectaci\u00f3n derivada presuntamente de la falta de pavimentaci\u00f3n es una distinta a la que se pretendi\u00f3 superar a prop\u00f3sito del manejo de las aguas residuales. Sobre lo que considera esta Sala, no hay lugar a pronunciarse pues ello requerir\u00eda una demostraci\u00f3n t\u00e9cnica distinta; y, como se dijo, tampoco hay lugar a presumirla pues la pavimentaci\u00f3n del alcantarillado puede tener requerimientos t\u00e9cnicos que pueden complicar a\u00fan m\u00e1s su adecuado funcionamiento. Adem\u00e1s, de cualquier forma los an\u00e1lisis requeridos para sostener alguna conclusi\u00f3n al respecto no corresponden al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con lo explicado sobre la solicitud de tomar las medidas necesarias para adecuar el manejo de aguas residuales a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de salubridad p\u00fablica y medio ambiente sano entre otros, la Sala declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de carencia de objeto por hecho superado. Y, no obstante lo anterior, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Pesca-Boyac\u00e1 que informe al demandante sobre la pertinencia o impertinencia de la pavimentaci\u00f3n del alcantarillado y si ello influye en la presencia de humedad en su residencia en temporada de invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre la segunda solicitud, consistente en el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados a miembros de su familia derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a las aguas residuales, la Sala concede raz\u00f3n al an\u00e1lisis que al respecto hicieron los jueces de instancia. En efecto, en punto de determinar la pretensi\u00f3n de amparo a este respecto se encuentra en primer t\u00e9rmino, que la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios no es algo que corresponda al juez de tutela, y en segundo, que las prescripciones m\u00e9dicas anexadas por el demandante s\u00f3lo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio m\u00e9dico. Pero no revelan que las respectivas EPS\u00b4s e IPS\u00b4s hayan negado medicamentos o tratamientos. Por lo cual esta solicitud, que incluso pudo aclararse por el tutelante en el escrito de impugnaci\u00f3n o en el requerimiento que la Corte le hizo para informar sobre el estado del alcantarillado frente a su residencia, y no se hizo, debe declararse improcedente pues no hay lugar a reconocer indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos. Ello no quiere decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pero nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas de la atenci\u00f3n en salud no han incumplido con su funci\u00f3n. A juicio de esta Sala, la intenci\u00f3n inicial del demandante pudo ser demostrar la necesidad inaplazable de la obra p\u00fablica de manejo de aguas residuales, y as\u00ed la procedencia de la tutela en vez de la acci\u00f3n popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello gener\u00f3 en los habitantes del sector. Por ello esta solicitud se declara improcedente y no se har\u00e1 ninguna consideraci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De todo lo expuesto en este ac\u00e1pite preliminar, la Sala Octava encuentra pertinente entonces desarrollar las l\u00edneas jurisprudenciales relativas al fen\u00f3meno de la carencia de objeto; y pese a que las solicitudes de amparo se despachar\u00e1n por carencia de objeto una y la otra por improcedente, se presentar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la procedencia de la tutela para garantizar derechos colectivos en general y para situaciones concretas como obras p\u00fablicas de alcantarillado, pues este fue el objeto de discusi\u00f3n ante los jueces de instancia, adem\u00e1s de que el tema es de marcada relevancia constitucional. Luego de ello se presentar\u00e1n algunas conclusiones a prop\u00f3sito del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria4. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional6, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los\/las jueces\/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d7, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19918. Lo que es potestativo para los\/las jueces\/zas de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado10, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general12. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n13. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua14 o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo15 pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del la juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo17. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para ejemplificar la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n dos casos similares al presente, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades se verific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ya que, ante la injustificada negativa de las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- y de las Instituciones Prestadoras de Salud \u2013IPS- a realizar a las peticionarias el procedimiento necesario para la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal no consentido, \u00e9stas dieron a luz. Como se ve, aquello que se pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se produjo de modo tal que no era posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia del da\u00f1o consumado, de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Corte procedi\u00f3 a (i) indicar que los demandados hab\u00edan incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora al rehusarse a practicarle la IVE23 a pesar de encontrarse incursa en una de las hip\u00f3tesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006, (ii) se\u00f1alar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y a (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Consejo Seccional de Judicatura respectivo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigaran las conductas de las demandadas y de los jueces de instancia. Es m\u00e1s, en las sentencias rese\u00f1adas la Corte consider\u00f3 que, m\u00e1s que informar a la peticionaria y a su familia sobre las acciones jur\u00eddicas a las que pod\u00eda acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, se deb\u00eda hacer uso del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucedi\u00f3 en un asunto similar al de la referencia \u2013decidido a trav\u00e9s de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los demandados que violaron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dej\u00f3 entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela y popular frente a la protecci\u00f3n de derechos colectivos: car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En jurisprudencia unificada la Corte Constitucional ha aclarado que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acci\u00f3n de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo24. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado los requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Estas exigencias son: \u00a0<\/p>\n<p>1- Debe demostrarse que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, \u201cpara amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d25. Esto puede darse cuando la acci\u00f3n popular es id\u00f3nea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protecci\u00f3n eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda como mecanismo transitorio cuando su tr\u00e1mite sea indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2- Que exista conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental debe ser consecuencia \u201cdirecta e inmediata\u201d de la conculcaci\u00f3n del bien jur\u00eddico colectivo26. \u00a0<\/p>\n<p>3- La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante27. \u00a0<\/p>\n<p>4- La violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hip\u00f3tesis de conculcaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>5- La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque \u00e9ste puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre de manera espec\u00edfica con la protecci\u00f3n del derecho a la salubridad p\u00fablica, que es un derecho colectivo, cuya falta de garant\u00eda siempre generar\u00e1 afectaci\u00f3n y riesgos a la salud de cada uno de los ciudadanos. Por lo cual es muy com\u00fan que su garant\u00eda a prop\u00f3sito de algunos ciudadanos individualmente considerados, traiga consigo la protecci\u00f3n del derecho colectivo mismo y del colectivo titular de \u00e9l. \u00a0Lo que permite afirmar que en estos casos puede ser la orden del juez de tutela la forma m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n. \u201cPor lo dem\u00e1s, es relevante para este caso tener en cuenta que no toda tutela enderezada a proteger el derecho a la salubridad p\u00fablica debe, por ese solo hecho, declararse improcedente. Pues no debe perderse de vista que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dice que el amparo es improcedente \u00b4[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos\u00b4, a menos \u201cque el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos \u00a0siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d.29 [T-618 de 2011] \u00a0<\/p>\n<p>20.- En un caso reciente (T-618 de 2011) se aplic\u00f3 la anterior perspectiva y se sostuvo lo siguiente sobre la inconveniencia de rechazar de plano la demanda de tutela cuando se trata de proteger en \u00faltimas derechos colectivos as\u00ed se presente la pretensi\u00f3n a prop\u00f3sito de alguna vulneraci\u00f3n individual. Es as\u00ed que no resulta acertado el rechazo, \u201cPrimero, porque se confunde el prop\u00f3sito del peticionario con el efecto de admitir sus pretensiones y tutelar sus derechos. Pues n\u00f3tese que lo que pide no es la protecci\u00f3n del medio ambiente, o de la salubridad p\u00fablica. Lo que reclama es expresamente que se adelanten las obras necesarias para prestarle a todas las viviendas del Barrio San Francisco el servicio de alcantarillado. Y ciertamente, en otro contexto esa petici\u00f3n podr\u00eda ser interpretada como un llamado espec\u00edfico para proteger el derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica. Sin embargo, en este caso eso no podr\u00eda aducirse sin sacrificar al paso una parte muy importante de la narraci\u00f3n del actor, y es la que tiene que ver con los riesgos que supone la falta de alcantarillado para la salud de su hijo.\u201d [T-618 de 2011] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela en dichas condiciones result\u00f3 la forma m\u00e1s efectiva de protecci\u00f3n porque \u201c\u2026en este caso hay suficientes evidencias de que el perjuicio que pretende evitarse ser\u00eda irremediable. Primero, porque el hijo del peticionario tiene una enfermedad que lo hace particularmente vulnerable a los deterioros ambientales, y actualmente est\u00e1 expuesto a un entorno ambiental descompuesto, de modo que el perjuicio es m\u00e1s que inminente: es actual. Segundo, porque como su estado de salud es tan sensible, cualquier afectaci\u00f3n adicional conducir\u00eda a hacer de ese un perjuicio grave. Tercero, porque justamente en atenci\u00f3n a esas dos caracter\u00edsticas, la actuaci\u00f3n del juez de tutela es urgente e impostergable. Por consiguiente, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a proteger los derechos conculcados.\u201d [T-618 de 2011] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien en estos casos la protecci\u00f3n del derecho colectivo podr\u00eda ser un efecto de conceder la tutela, la procedencia de \u00e9sta se sustenta en que su prop\u00f3sito es proteger los derechos fundamentales de ciudadanos individualmente considerados. Por lo cual la orden del juez de amparo se presenta como la m\u00e1s eficaz para garantizar derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a no estar expuesto a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sobre el contenido del derecho a la salubridad p\u00fablica se sistematizaron los criterios desarrollados por la Corte en la reciente sentencia T-618 de 2011. Se sostuvo pues que cuando hay elementos ambientales productores de pestilencias, quienes tienen que soportarlas en sus viviendas experimentan una afectaci\u00f3n de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15, C.P.).30 Inicialmente, as\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-219 de 1994,31 al tutelar justamente el derecho a la intimidad de personas que viv\u00edan cerca de una f\u00e1brica, en la cual se quemaban v\u00edsceras animales con el fin de producir concentrados y, como consecuencia, se propagaban olores industriales f\u00e9tidos. Luego, lo reiter\u00f3 en la sentencia T-622 de 1995,32 al proteger el derecho de unas personas que consideraban violados sus derechos fundamentales a causa de la porqueriza que ten\u00eda una de sus vecinas en la urbe, la cual causaba olores nauseabundos, ruido y suciedad.33 Y m\u00e1s adelante lo hizo en la sentencia T-022 de 1999,34 en un caso similar, a prop\u00f3sito del cual dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una persona debe\u00a0 soportar la contaminaci\u00f3n del medio ambiente tanto en el lugar de trabajo como en su vivienda, no s[\u00f3]lo se vulneran los derechos fundamentales a la salud o la vida, sino tambi\u00e9n su derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se llam\u00f3 tambi\u00e9n la atenci\u00f3n en la mencionada T-618 de 2011, sobre \u201cla importancia de se\u00f1alar que ese derecho no s\u00f3lo es desconocido cuando un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno ambiental de una vivienda. Tambi\u00e9n lo es cuando el Estado es consciente de que el entorno ambiental de una vivienda est\u00e1 contaminado y no adopta las medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes. De hecho, as\u00ed lo ha entendido por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el caso L\u00f3pez Ostra contra Espa\u00f1a.35 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Europea concluy\u00f3 que el Estado le hab\u00eda violado a una persona su derecho a la vida privada, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones f\u00e9tidas producidas por una previa afectaci\u00f3n al entorno ambiental de su vivienda. Y esa doctrina, aunque no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideraci\u00f3n por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano.36 [T-618 de 2011]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior si quienes habitan una residencia o una zona determinada est\u00e1n expuestos a un ambiente insalubre, en principio y por l\u00f3gica, est\u00e1n individualmente afectados en varios de sus derechos constitucionales. Tanto la Constituci\u00f3n (art. 51), como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 11.1), tal y como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de \u201camenazas para la salud [\u2026] y de vectores de enfermedad\u201d, como lo dice la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del citado Comit\u00e9.37 \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed, frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar las obras p\u00fablicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, dicha orden no siempre se traduce en la disposici\u00f3n de construir un sistema de acueducto y alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendr\u00eda esta orden sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar condiciones de salubridad a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las f\u00f3rmulas de reparar las vulneraciones aludidas depender\u00e1n de cada caso, sin que ello signifique que el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para impartirlas. Por el contrario, tiene el deber de hacerlo, y no resulta raz\u00f3n suficiente para esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos. Por ejemplo en la citada sentencia T-618 de 2011, no se orden\u00f3 propiamente la construcci\u00f3n del alcantarillado, sino medidas espec\u00edficas, que a la postre deben resultar en la adopci\u00f3n de una obra tendiente a implementar un sistema de acueducto y alcantarillado. La medidas fueron las siguientes: \u201ci. evitar que ingresen malos olores a la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo s\u00e9ptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda del se\u00f1or [demandante]. El medio empleado para ello, debe ser tan eficaz como el sistema de alcantarillado.\u201d [T-618 de 2011] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes de esta sentencia, el demandante inform\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1, que frente a su vivienda y a la de sus vecinos converg\u00edan aguas negras que afectaban el medioambiente sano luego la salud de los moradores del sector. Las autoridades del Municipio de Pesca-Boyac\u00e1 visitaron el lugar y manifestaron la necesidad de implementar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. Como no hubo soluci\u00f3n desde finales de 2009, en agosto de 2011 el ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando al juez de amparo que ordenara la realizaci\u00f3n inmediata de la obra tendiente al manejo de las aguas residuales en su zona de residencia, as\u00ed como el reconocimiento de los perjuicios y da\u00f1os ocurridos por los problemas de salud de los miembros de su familia afectados por la insalubridad generada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite preliminar de estas consideraciones, en sede de Revisi\u00f3n el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Pesca inform\u00f338 que entre el 30 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, se realizaron trabajos tendientes a la construcci\u00f3n del alcantarillado urbano y reparcheo en la zona afectada. Obra que tuvo como sustento el contrato N\u00b0 MP-CS-2011-019 suscrito con el Ingeniero Carlos Fernando Suarez Mateus. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n a solicitud de la Corte Constitucional, mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General el 28 de marzo de 2012 el demandante inform\u00f3 que la obra s\u00ed se hab\u00eda realizado pero que no se hab\u00eda terminado pues no se hab\u00eda pavimentado, por lo cual al comenzar el invierno vendr\u00eda nuevamente la afectaci\u00f3n. Por lo anterior la Corte requiri\u00f3 nuevamente a la Administraci\u00f3n Municipal de Pesca para que enviara fotograf\u00edas sobre el estado actual de la zona afectada. Dichas fotograf\u00edas evidencian que la obra se realiz\u00f3 y que no se dej\u00f3 descubierta el \u00e1rea trabajada. \u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad con lo anterior, se anticip\u00f3 que sobre la solicitud relativa a la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica necesaria para el manejo de las aguas residuales, se deb\u00eda considerar que al momento de decidir el caso en sede de revisi\u00f3n la mencionada obra ya se hab\u00eda realizado. Por lo cual se ha configurado carencia de objeto por hecho superado, pues aquello que se hab\u00eda solicitado del juez de tutela para satisfacer la garant\u00eda de los derechos fundamentales vulnerados por la situaci\u00f3n generada por la falencia en el manejo de las aguas residuales, ya se hizo. Es decir, ya no tiene sentido que la Corte ordene la construcci\u00f3n de la obra p\u00fablica cuya realizaci\u00f3n ya aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 tambi\u00e9n que como el ciudadano demandante afirm\u00f3 que pese a que la obra se realiz\u00f3, la administraci\u00f3n no la paviment\u00f3, y por ello con la llegada del invierno los problemas seguir\u00edan, se solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda demanda documento fotogr\u00e1fico del estado actual de obra. De lo que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a considerar esta situaci\u00f3n como una insatisfacci\u00f3n en la garant\u00eda de los derechos en juego por la falta de manejo de aguas negras, porque la culminaci\u00f3n de la obra sin pavimento o asfalto puede obedecer a razones t\u00e9cnicas tendientes a la posible necesidad de intervenir nuevamente el alcantarillado; luego mal har\u00eda la Corte en ordenar que se pavimente. Y porque la afirmaci\u00f3n de que la falta de pavimentaci\u00f3n se traducir\u00eda en el retorno de los problemas en temporada de invierno, es atribuida por el actor al hecho de que se afectar\u00eda \u201cla salud a las personas de la tercera edad y ni\u00f1os por la humedad que se filtra en las viviendas\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es un asunto distinto al que se pretendi\u00f3 superar a prop\u00f3sito del manejo de las aguas residuales, por lo cual no hay lugar a pronunciarse pues ello requerir\u00eda una demostraci\u00f3n t\u00e9cnica distinta; y, como se dijo, tampoco hay lugar a presumirla pues la pavimentaci\u00f3n del alcantarillado puede tener requerimientos t\u00e9cnicos que pueden complicar a\u00fan m\u00e1s su adecuado funcionamiento. Adem\u00e1s, de cualquier forma los an\u00e1lisis requeridos para sostener alguna conclusi\u00f3n al respecto no corresponden al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se explic\u00f3 tambi\u00e9n, que la Sala no solo declarar\u00eda la configuraci\u00f3n de carencia de objeto por hecho superado, sino que \u00a0adem\u00e1s ordenar\u00eda a la Alcald\u00eda de Pesca-Boyac\u00e1 que informe al demandante sobre la pertinencia o impertinencia de la pavimentaci\u00f3n del alcantarillado y si ello influye en la presencia de humedad en su residencia en temporada de invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De otro lado, la Sala encuentra que s\u00ed existi\u00f3 una situaci\u00f3n que claramente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, su familia y sus vecinos, derivada directamente de la ausencia de la obra, cualquiera que esta fuera, para el manejo de las aguas residuales. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la deficiente (o ausente) garant\u00eda del derecho a la salubridad p\u00fablica, genera la vulneraci\u00f3n de varios derechos de los ciudadanos a t\u00edtulo individual. Por lo cual la acci\u00f3n de amparo resulta un mecanismo id\u00f3neo para superar tal vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto fue claro que los jueces de tutela debieron ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Pesca-Boyac\u00e1, la construcci\u00f3n de la obra necesaria para el manejo de las aguas negras, o ante la existencia del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, tambi\u00e9n se pudo ordenar su implementaci\u00f3n o una medida temporal en el entretanto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado la Alcald\u00eda demandada demor\u00f3 injustificadamente las medidas so pretexto del invierno y la falta de presupuesto, cuando esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los deberes constitucionales de las administraciones locales, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del medioambiente sano y la salubridad p\u00fablica, deben cumplirse de manera paulatina pero eficiente y permanente. Si bien, al parecer la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de Pesca-Boyac\u00e1 fue desde el principio la implementaci\u00f3n del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, seguramente para solucionar de forma definitiva el problema, no los exime de haber tomado medidas urgentes, al menos de car\u00e1cter temporal. Ello sugiere un flagrante irrespeto a la Constituci\u00f3n y as\u00ed a los derechos de los ciudadanos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, sobre la segunda solicitud, consistente en el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados a miembros de su familia derivados de las afecciones de salud sufridas tras habitar la zona cercana a las aguas residuales, la Sala explic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios no es algo que corresponda al juez de tutela, y que las prescripciones m\u00e9dicas anexadas por el demandante s\u00f3lo demuestran que sus familiares tuvieron que acudir al servicio m\u00e9dico; pero, no revelan que las respectivas EPS\u00b4s e IPS\u00b4s hayan negado medicamentos o tratamientos. Por lo cual esta solicitud, debe declarase improcedente pues no hay lugar a reconocer indemnizaciones por tutela, ni a ordenar tratamientos o medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No menos importante, es que la Sala interpret\u00f3 esta solicitud, no s\u00f3lo con la intenci\u00f3n de reclamar una indemnizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con la de demostrar la necesidad inaplazable de la obra p\u00fablica de manejo de aguas residuales, y as\u00ed la procedencia de la tutela en vez de la acci\u00f3n popular, demostrando a su vez los problemas de salud que ello gener\u00f3 en los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda presumir que en efecto hubo afecciones a la salud de los moradores de la zona afectada por las aguas negras, pues como se dijo m\u00e1s arriba de hecho las hubo. Pero nada hace pensar que las respectivas entidades encargadas de la atenci\u00f3n en salud no han incumplido con su funci\u00f3n, luego no procede dar orden alguna a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Eduardo Bol\u00edvar Ferrucho contra la Alcald\u00eda Municipal de Pesca- Boyac\u00e1, en el sentido de NO CONCEDER el amparo solicitado; pero por las razones expuestas en la presente sentencia, seg\u00fan las cuales se ha configurado CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de realizar las obras p\u00fablicas para el manejo de aguas residuales en la zona donde reside el demandante, y es IMPROCEDENTE la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de Pesca-Boyac\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo informe al demandante sobre la pertinencia o impertinencia de la pavimentaci\u00f3n del alcantarillado y si ello influye en la presencia de humedad en su residencia en temporada de invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito del 16 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20 Cuaderno Principal. \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., Sentencia SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la lesi\u00f3n a un derecho colectivo, porque fue posible advertir que el amparo resultaba el \u00fanico medio de eficaz de defensa, en las condiciones del peticionario, pues de no haber sido por eso, el peticionario habr\u00eda tenido que ventilar su controversia ante los jueces populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Como lo anot\u00f3 el c\u00e9lebre Juez de la Corte Suprema de Justicia estadounidense Luis Brandeis, en compa\u00f1\u00eda de Samuel Warren, el amparo de ese derecho se gest\u00f3 dentro de una tendencia m\u00e1s amplia de protecci\u00f3n para las sensaciones del individuo, que empez\u00f3 a cubrir \u201cla protecci\u00f3n cualitativa [\u2026] contra el ruido y los olores desagradables, contra el polvo y el humo y las vibraciones insoportables: el derecho sobre actividades nocivas y molestas para el cuerpo\u201d. Ver su monograf\u00eda: El derecho a la intimidad, Madrid, Civitas, 1995, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Luego, esa misma regla fue seguida a causa de una serie de tres tutelas, presentadas por personas afectadas por los olores emanados de criaderos de animales ubicados en viviendas vecinas. Las sentencias eran la \u00a0T-614 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-214 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-586 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>35 Aplicaci\u00f3n No. 16798\/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. V\u00e9ase, adem\u00e1s, el caso de Moreno G\u00f3mez contra Espa\u00f1a, Aplicaci\u00f3n 4143\/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea opin\u00f3 que a la demandante se le hab\u00eda violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adopt\u00f3 las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hac\u00edan sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, Aplicaci\u00f3n 9310\/81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estim\u00f3 que no se les hab\u00eda violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado hab\u00eda adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la doctrina, por ejemplo Daniel O\u2019Donnell dice: \u201c[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. As\u00ed, los tribunales nacionales tambi\u00e9n deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Ver O\u2019Donnell, Daniel: \u201cIntroducci\u00f3n al derecho internacional de los derechos humanos\u201d, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Compilaci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2002, p. 78. En este caso, se tratar\u00eda de tener en cuenta una doctrina que podr\u00eda ser usada para interpretar el art\u00edculo10.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, \u00a0el cual dice que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; \u201ces decir, que [\u2026] cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud\u201d. As\u00ed lo dijo la sentencia C-936 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y de hecho decidi\u00f3 declarar exequible una norma que autorizaba a los establecimientos bancarios\u00a0 a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con la condici\u00f3n de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda, dentro de las cuales mencion\u00f3 la habitabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Mediante escrito del 16 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 20 Cuaderno Principal. \u00c9nfasis fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/12 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN EL TRAMITE DE TUTELA-Juez debe pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n pero no emitir \u00f3rdenes al respecto \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}