{"id":19978,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-577-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-577-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-12\/","title":{"rendered":"T-577-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la seguridad social no se agota en las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00e9ste se complementa con las obligaciones emanadas de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que abordan la materia y las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico por medio del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR-Garant\u00edas y prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, invalidez \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que existe controversia sobre la entidad competente para el pago y reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Hay eventos en los que existe incertidumbre sobre el origen del padecimiento, porque existen valoraciones diferentes sobre este t\u00f3pico. As\u00ed puede ocurrir que el dictamen emitido por la entidad promotora de salud entienda que la dolencia fue producto de una enfermedad profesional y la administradora de riesgos profesionales considere lo contrario, o viceversa. \u00a0Estas discrepancias deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. Si llegar\u00e9 a persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos\u00a041\u00a0y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definici\u00f3n de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que una vez adoptada una decisi\u00f3n por la junta de calificaci\u00f3n en primera instancia, \u00e9sta es de obligatorio cumplimiento. Por tanto, no es de recibo que las administradoras de riesgos profesionales o entidades promotoras de salud aleguen que la decisi\u00f3n no est\u00e1 en firme porque se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n o que el juez competente no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto. Aceptar este argumento terminar\u00eda trasladando los efectos de la disputa sobre el origen del accidente a la persona afectada, que aparte de ser la m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n se encuentra en estado de incapacidad, marginada del mercado de trabajo y sometida absolutamente al querer estas empresas, las cuales han recibido el pago del aporte respectivo. Esta indeterminaci\u00f3n \u00a0impide que le sean canceladas las incapacidades a la persona que ha visto menguada su capacidad, la cuales se constituyen como el recurso que tienen estos individuos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, lo que dejar\u00eda desprotegido su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a entidad que determine la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien asumir\u00e1 el pago de forma inmediata e integral para no afectar m\u00ednimo vital de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no puede someterse a la persona discapacitada a la espera de la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o de un juicio laboral ordinario, por ello la persona afectada tendr\u00e1 derecho al pago inmediato e integral de su acreencia, en principio, a cargo de la empresa que corresponda, seg\u00fan la decisi\u00f3n de primera instancia de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, si esta empresa no comparte el dictamen de la junta, se encuentra plenamente autorizada para impugnarlo y repetir contra la entidad que resulte finalmente responsable del pago. De esta manera se protegen integralmente todos los derechos en conflicto pero se da prelaci\u00f3n en el tiempo al derecho al m\u00ednimo vital y la dignidad de la persona discapacitada y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES PERMANENTES-Una vez calificada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el trabajador se encontrar\u00e1 ante incapacidad permanente parcial o invalidez \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 776 de 2002, define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral, en relaci\u00f3n con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%. Respecto de esta categor\u00eda de trabajadores, la ley tambi\u00e9n dispuso una serie de derechos y prestaciones asistenciales. De este modo, el art\u00edculo 7 de la Ley 776 de 2002 consagr\u00f3 el derecho de los incapacitados permanentes parciales al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. En cuanto las incapacidades permanentes parciales derivadas de un padecimiento ocasionado en un accidente o enfermedad no profesional el sistema de seguridad social no causa a favor del afiliado ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-EPS es la responsable del pago de incapacidades as\u00ed como gastos incurridos, seg\u00fan dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.395.944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0contra Seguros Bol\u00edvar ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0contra Seguros Bol\u00edvar ARP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) el ciudadano Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Seguros Bol\u00edvar ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez, de 54 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en el CONSORCIO ORIENTE desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 6 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 14 de agosto de 2009 el peticionario cuando se hallaba descargando una tractomula se tropez\u00f3 con el bulto de cemento que llevaba a cuestas cayendo al piso con \u00e9ste, lo cual le ocasiono una lesi\u00f3n en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A consecuencia de lo anterior el petente fue internado en: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Local de Agua Azul \u2013 Casanare-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-09-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-10-2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-12-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-04-2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 11 de agosto de 2010 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta emiti\u00f3 el dictamen No. 16262058, en el cual le diagnostico al actor una lumbalgia postraum\u00e1tica y una discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, las cuales catalog\u00f3 como de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La ARP Seguros Bolivar interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra este dictamen, al considerar que los padecimientos del actor no son consecuencia del accidente sufrido con ocasi\u00f3n de sus labores, sino que \u00e9stos tienen origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por medio de escrito notificado el 16 de octubre de 2010 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta confirm\u00f3 en su integridad el dictamen No. 16262058 y concedi\u00f3 el recurso alzada ante la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Manifiesta el accionante que solicit\u00f3 telef\u00f3nicamente que se diera continuidad con el tratamiento m\u00e9dico, el pago de \u00faltimo procedimiento que debi\u00f3 sufragar, as\u00ed como los vi\u00e1ticos en los que tuvo que incurrir para que le fuera realizado el mencionado examen, las incapacidades y que se le cancelaran las indemnizaciones legales a que ten\u00eda derecho, a lo cual la entidad demandada respondi\u00f3 que no asumir\u00eda ninguno de los gastos que ha incurrido o pudiere incurrir el petente, ni seguir\u00eda con el tratamiento medico, ya que no existe certeza sobre el origen de la enfermedad al no estar en firme la decisi\u00f3n emitida por la Junta Regional de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado por parte de la ARP Seguros Bol\u00edvar al negarse a continuar con el tratamiento m\u00e9dico que le ha sido prescrito para tratar su enfermedad, cancelar los gastos de traslado en los que ha tenido que incurrir para la realizaci\u00f3n de los procedimientos fisi\u00e1tricos, las incapacidades y las indemnizaciones legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>ARP Seguros Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La entidad accionada por medio de escrito del 2 de diciembre de 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Indic\u00f3 en primer lugar que, mediante comunicaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2009 reconoci\u00f3 como de origen profesional la lumbalgia postesfuerzo y objet\u00f3 el diagnostico de \u201cDISCOPAT\u00cdA LUMBAR M\u00daLTIPLE CON CAMBIOS ARTROSICOS, APOFISIARIOS LUMBARES INFERIORES EN L3 L4 M\u00cdNIMO ABOMBAMIENTO ASIM\u00c9TRICO IZQUIERDO DE DISCO CON DISMINUCI\u00d3N PARCIAL DE LA AMPLITUD, DE AGUJEROS DE CONJUNCI\u00d3N, EN L5 S1 DISMINUCI\u00d3N DE RECESOS Y AGUJERO IZQUIERDO\u201d padecidos por el actor, ya que no est\u00e1n relacionados con el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Arguy\u00f3 en segundo lugar que, el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 1295 de 1994 precept\u00faa que: \u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d, por lo que no habiendo, en este caso, un pronunciamiento en firme y definitivo de la Junta nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez las prestaciones medico asistenciales deben ser garantizadas por la EPS a la cual el demandante se encuentre afiliado y que en caso de que se determine el origen laboral de la afecci\u00f3n rembolsar\u00e1 los costos sufragados conforme el articulo 5 del decreto antes mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Afirm\u00f3 en tercer lugar que, ha realizado un reconocimiento por prestaciones econ\u00f3micas por subsidio de incapacidad temporal respecto de la lumbalgia postesfuerzo, por un $ 1\u00b4347.474 pesos que corresponden a los certificados de incapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-08-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-09-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-09-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-09-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-08-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-08-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que ha brindado las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que han sido requeridas a trav\u00e9s de su red de proveedores por la especialidad de fisiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Aunado a la anterior, sostuvo que el actor interpuso acci\u00f3n de amparo en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal \u201csolicitando que se protegieran los derechos a los que hace referencia esta acci\u00f3n de tutela, la cual en la parte resolutiva se\u00f1al\u00f3: PRIMERO: NO CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados al se\u00f1or LUIS AN\u00cdBAL RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, por parte de la ARP SEGUROS BOLIVAR, por ser un hecho superado. SEGUNDO: Declarar que EPS HUMANA VIVIR debe garantizar la continuidad de los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que el actor cuenta con otro mecanismo para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio con el objetivo de que revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 16 de febrero de 2010, decidi\u00f3 declarar nulo todo lo actuado, por cuanto la EPS HUMANA VIVIR y el CONSORCIO ORIENTE no fueron vinculados dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de conocimiento para que se procediera de conformidad con lo establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto interlocutorio del 25 de febrero de 2011, vincul\u00f3 a la EPS HUMANA VIVIR y al CONSORCIO ORIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>EPS Humana Vivir \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Entidad Promotora de Salud, por medio de escrito del 7 de marzo de 2011 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Indic\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n otorgada por los funcionarios adscritos al \u00e1rea de medicina laboral se evidenci\u00f3 que la patolog\u00eda que padece el peticionario es de origen profesional, por lo tanto el costo de las incapacidades deben ser asumidas por la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Oriente \u00a0<\/p>\n<p>18.- El 22 de marzo de 2011, el se\u00f1or Camilo Alberto Cuberos D\u00edaz en calidad de representante del CONSORCIO ORIENTE respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Se\u00f1al\u00f3 que han cumplido con todas las obligaciones legales de afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema de seguridad social y por ende subrogaron cualquier contingencia asistencial y\/o econ\u00f3mica en las entidades administradoras correspondientes a cada tipo de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>20.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el fallo anteriormente proferido y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. El demandante, por medio de su representante, impugn\u00f3 nuevamente la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y utilizando los mismos argumentos expuestos con anterioridad solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n adoptada por el ad quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto sobre \u201clos mismos hechos ya hubo pronunciamiento a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional, donde se defini\u00f3 quien deb\u00eda prestar el servicio medico que requer\u00eda el accionante derivado de la patolog\u00eda presentada por \u00e9l al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral (ii) que no hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, al menos no se prob\u00f3 sumariamente el perjuicio irremediable y, que tiene otro mecanismo de defensa judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por medio de escrito del 9 de julio de 2012 el apoderado de la parte demandante adjunto al expediente el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, en el cual se indica que: \u201clas patolog\u00edas Discopatia lumbar m\u00faltiple con cambios art\u00f3sicos. L3-L4 m\u00ednimo abombamiento. L4-L5 abombamiento asim\u00e9trico [\u2026] no son derivadas del Accidente de trabajo ocurrido el 10 de agosto de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la ARP Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez al negarse a continuar con el tratamiento m\u00e9dico que le ha sido prescrito para atender su enfermedad, cancelar los gastos de traslado en los que ha tenido que incurrir para la realizaci\u00f3n de los procedimientos fisi\u00e1tricos, las incapacidades y las indemnizaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental; (ii) el contenido del derecho fundamental a la seguridad social; (iii) el sistema de Seguridad Social en Colombia. Incapacidades e indemnizaciones derivadas de enfermedad com\u00fan o profesional \u00a0y finalmente (iv) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El pago de incapacidades ocasionadas por un padecimiento de origen com\u00fan o profesional es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n a una enfermedad se produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva6. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado9, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contenido del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la seguridad social no se agota en las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00e9ste se complementa con las obligaciones emanadas de los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano que abordan la materia y las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00f3rgano autorizado que se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico por medio del Bloque de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00f3rgano al que le ha sido confiada la salvaguardia del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General No. 19 se ha pronunciado sobre el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta el mencionado Comit\u00e9 ha indicado que respecto del contenido obligacional del derecho a la seguridad social, como en todos los derechos humanos, \u201cexisten tres tipos de obligaciones: \u201crespetar\u201d, \u201cproteger\u201d y cumplir\u201d [\u2026]. A su vez, este ultimo deber relacionado con \u201chacer efectivo\u201d el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover\u201d.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente \u201cno adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos\u201d12 . \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la obligaci\u00f3n de respeto en lo que respecta al derecho a la seguridad social se configura como un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute de este derecho. Esta obligaci\u00f3n supone, conforme se ha se\u00f1alado, el deber de \u201cabstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que, por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada; interfiera arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales, o basados en la autoayuda, o interfiera arbitraria o injustificadamente en las instituciones establecidas por \u00a0personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas para suministrar seguridad social\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de proteger, por su parte, implica el deber \u201cadoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros\u201d14, es decir, esta obligaci\u00f3n se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n implica \u201cadoptar las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y eficaces, por ejemplo, para impedir que terceras partes denieguen el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellas o por otros y que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad; interfieran arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales o basados en la autoayuda que sean compatibles con el derecho a la seguridad social; o no paguen al sistema de seguridad social las cotizaciones exigidas por la ley a los empleados u otros beneficiarios del sistema de seguridad social.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir \u201crequiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten pol\u00edticas y medidas, de cualquier \u00edndole, destinadas a satisfacerlos\u201d17, \u00e9sta se subdivide en las obligaciones de facilitar que \u201cconsiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines\u201d18. El deber de promover implica \u201crealizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la poblaci\u00f3n para el ejercicio de los mismos\u201d19. Por \u00faltimo, surge la obligaci\u00f3n de proporcionar que supone asegurar que el titular del derecho \u201c[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo\u201d20. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho a la seguridad social e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la citada observaci\u00f3n exige \u201clos Estados Partes que adopten las medidas necesarias, incluido el establecimiento de un sistema de seguridad social dirigido a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de facilitar obliga a los Estados Partes que \u201cadopten medidas positivas para ayudar a las personas y a las comunidades a ejercer el derecho a la seguridad social. Esta obligaci\u00f3n incluye, entre otras cosas, la de reconocer debidamente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional, preferiblemente aprobando leyes para su aplicaci\u00f3n; adoptando una estrategia nacional de seguridad social y un plan de acci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de este derecho; y asegurando que el sistema de seguridad social sea adecuado, est\u00e9 al alcance de todos y cubra los riesgos e imprevistos sociales\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de promover conmina al Estado a \u201ctomar medidas para garantizar que haya una educaci\u00f3n y una sensibilizaci\u00f3n p\u00fablica adecuadas sobre el acceso a los planes de seguridad social, en particular en las zonas rurales y en las zonas urbanas desfavorecidas, o entre las minor\u00edas ling\u00fc\u00edsticas y de otro tipo.\u201d23 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que \u201clas personas o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con los medios a su disposici\u00f3n dentro del sistema de seguridad social existente. Los Estados Partes deber\u00e1n adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes cotizaciones para su propia protecci\u00f3n. Se debe velar especialmente por que el sistema de seguridad social pueda responder en las situaciones de emergencia, por ejemplo desastres naturales, conflictos armados y malas cosechas.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201cque los planes de seguridad social incluyan a los grupos desfavorecidos y marginados, incluso cuando haya una capacidad limitada para financiar la seguridad social, ya sea con los ingresos fiscales o con las cotizaciones de los beneficiarios. \u00a0Se podr\u00edan desarrollar planes alternativos y de bajo costo para ofrecer una cobertura inmediata a los excluidos de la seguridad social, aunque el objetivo debe ser integrarlos en los planes ordinarios de seguridad social. \u00a0Se podr\u00edan adoptar pol\u00edticas y un marco legislativo para incluir gradualmente a las personas que trabajan en el sector no estructurado o que por otras razones est\u00e1n excluidas del acceso a la seguridad social.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 que respecto al derecho a la seguridad social se predican ciertas obligaciones espec\u00edficas como son: (i) la disponibilidad, (ii) el cubrimiento de ciertas contingencias espec\u00edficas, (iii) la garant\u00eda de niveles m\u00ednimos o suficientes y (iv) la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disponibilidad hace referencia a el Estado cuente con un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse \u201cen el marco del derecho nacional, y las autoridades p\u00fablicas deben asumir la responsabilidad de su administraci\u00f3n o supervisi\u00f3n eficaz. Los planes tambi\u00e9n deben ser sostenibles, incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del contenido del segundo nivel obligacional se se\u00f1ala que el sistema de seguridad social debe abarcar las siguientes nueve ramas principales de la seguridad social:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Atenci\u00f3n de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que se establezcan sistemas de salud que prevean un acceso adecuado de todas las personas a los servicios de salud. En los casos en que el sistema de salud prev\u00e9 planes privados o mixtos, estos planes deben ser asequibles de conformidad con los elementos esenciales enunciados en la presente observaci\u00f3n general. El Comit\u00e9 se\u00f1ala la especial importancia del derecho a la seguridad social en el contexto de las enfermedades end\u00e9micas, como el VIH\/SIDA, la tuberculosis y el paludismo y la necesidad de proporcionar acceso a las medidas preventivas y curativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Enfermedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Deben proporcionarse prestaciones en efectivo durante los per\u00edodos de p\u00e9rdidas de ingresos a las personas imposibilitadas de trabajar por razones de salud. \u00a0Los per\u00edodos prolongados de enfermedad deben dar a las personas el derecho a percibir prestaciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para establecer planes de seguridad social que concedan prestaciones a las personas de edad, a partir de una edad determinada prescrita por la legislaci\u00f3n nacional. El Comit\u00e9 subraya que los Estados Partes deben establecer una edad de jubilaci\u00f3n apropiada a las circunstancias del pa\u00eds y para la que se tenga en cuenta, entre otras cosas, el tipo de trabajo, en especial si se trata de un trabajo en ocupaciones peligrosas, y la capacidad de trabajar de las personas de edad. \u00a0Los Estados Partes deben establecer, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas, servicios sociales y otros tipos de ayuda para todas las personas mayores que, al cumplir la edad de jubilaci\u00f3n prescrita en la legislaci\u00f3n nacional, no tengan cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, o por cualquier otra causa no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otro tipo de prestaci\u00f3n o ayuda de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desempleo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s de promover un empleo pleno, productivo y libremente elegido, los Estados Partes deben tratar de ofrecer prestaciones para sufragar la p\u00e9rdida o falta de ingresos debida a la incapacidad de obtener o mantener un empleo adecuado. En caso de p\u00e9rdida de empleo, las prestaciones deben abonarse durante un per\u00edodo suficiente, y al concluir este per\u00edodo, el sistema de seguridad social debe ofrecer una protecci\u00f3n adecuada al trabajador desempleado, por ejemplo mediante la asistencia social. \u00a0El sistema de seguridad social tambi\u00e9n debe amparar a otros trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores ocasionales, los trabajadores de temporada y los empleados por cuenta propia as\u00ed como los que trabajan en formas at\u00edpicas de trabajo en la econom\u00eda no estructurada. Deben proporcionarse prestaciones para los per\u00edodos de p\u00e9rdidas de ingresos de las personas a las que se pida que no se presenten al trabajo durante una emergencia de salud p\u00fablica u otro tipo de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Accidentes laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los Estados Partes deben tambi\u00e9n garantizar la protecci\u00f3n a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. \u00a0El sistema de seguridad social debe sufragar los gastos y la p\u00e9rdida de ingresos resultante de la lesi\u00f3n o condici\u00f3n de morbilidad, as\u00ed como la p\u00e9rdida de apoyo que sufran el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o las personas a cargo como consecuencia del fallecimiento del sost\u00e9n de la familia. \u00a0Se deber\u00edan ofrecer prestaciones suficientes en forma de acceso a la atenci\u00f3n de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos. \u00a0El derecho a recibir las prestaciones no debe estar supeditado a la antig\u00fcedad en el empleo, la duraci\u00f3n del seguro o el pago de cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prestaciones familiares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las prestaciones familiares son esenciales para la realizaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os y de los adultos a cargo a la protecci\u00f3n en virtud de los art\u00edculo 9 y 10 del Pacto. \u00a0Al conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas responsables del mantenimiento del ni\u00f1o o el adulto a cargo, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre o por el adulto a cargo. \u00a0Las prestaciones familiares, incluidas las prestaciones en efectivo y los servicios sociales, deben concederse a las familias sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos, y normalmente incluir\u00edan el alimento, el vestido, la vivienda, el agua y el saneamiento y otros derechos, seg\u00fan proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 10 del Pacto dispone expresamente que &#8220;a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social&#8221;. \u00a0La licencia de maternidad debe concederse a todas las mujeres, incluidas las que realizan trabajos at\u00edpicos, y las prestaciones deben proporcionarse durante un per\u00edodo adecuado. Deben concederse prestaciones m\u00e9dicas apropiadas a la mujer y al ni\u00f1o, incluida la atenci\u00f3n en el per\u00edodo prenatal, durante el parto y en el per\u00edodo posnatal, y de ser necesario la hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) Discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la Observaci\u00f3n general N\u00ba 5 (1994) sobre las personas con discapacidad, el Comit\u00e9 insisti\u00f3 en la importancia de prestar apoyo suficiente a los ingresos de las personas con discapacidad que, debido a su condici\u00f3n o a factores relacionados con la discapacidad, hubieran perdido temporalmente o hubieran visto reducidos sus ingresos, se les hubieran denegado oportunidades de empleo o tuvieran una discapacidad permanente. \u00a0Ese apoyo debe prestarse de una manera digna, y debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos que suele conllevar la discapacidad. \u00a0El apoyo prestado debe extenderse tambi\u00e9n a los familiares y otras personas que se ocupan de cuidar a la persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobrevivientes y hu\u00e9rfanos \u00a0<\/p>\n<p>21. Los Estados Partes tambi\u00e9n deben asegurar que se concedan prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del sost\u00e9n de la familia afiliado a la seguridad social o con derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0Las prestaciones deben incluir los gastos de los servicios f\u00fanebres, en particular en los Estados Partes en que esos gastos son prohibitivos. \u00a0Los sobrevivientes o hu\u00e9rfanos no deben ser excluidos de los planes de seguridad por motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n y deben recibir asistencia para tener acceso a los planes de seguridad social, en particular cuando las enfermedades end\u00e9micas, como el VIH\/SIDA, la tuberculosis y la malaria privan, del apoyo de la familia y de la comunidad a un gran n\u00famero de ni\u00f1os o personas de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la garant\u00eda de niveles m\u00ednimos o suficientes se ha establecido que las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficiente en cantidad y duraci\u00f3n a fin de los titulares de \u00e9ste puedan gozar de una protecci\u00f3n y asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y de acceso suficientes a la atenci\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, los criterios de suficiencia deben revisarse peri\u00f3dicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s este subnivel obligacional incluye el deber de que exista una relaci\u00f3n razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n a las que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente el elemento de accesibilidad, el cual presenta cuatro dimensiones interrelacionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica que todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, incluidas las personas y los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados. \u00a0Para cumplir con \u00e9ste objetivo se deben tener los planes de seguridad social no contributivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables y proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hace referencia a que si un plan de seguridad social exige el pago de cotizaciones, \u00e9stas deben definirse por adelantado. Los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participaci\u00f3n e informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de los planes de seguridad social deben poder participar en la administraci\u00f3n del sistema. El sistema debe establecerse en el marco de la legislaci\u00f3n nacional y garantizar el derecho de las personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir informaci\u00f3n sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y trasparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acceso f\u00edsico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso f\u00edsico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la informaci\u00f3n, y hacer las cotizaciones cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El sistema de Seguridad Social en Colombia. Pago de Incapacidades derivadas de enfermedad com\u00fan o profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 100 de 1993 se adopto un sistema integral de seguridad social, en \u00e9ste se cubren aquellos riesgos sociales mencionados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el libro II de la referida ley se establece el objeto, fundamento y caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de atenci\u00f3n en salud; quienes son los afiliados; el r\u00e9gimen de beneficios; en cabeza de quien se encuentra la direcci\u00f3n de \u00e9ste; la organizaci\u00f3n del mismo (entidades promotoras de salud, institucionales publicas, privadas y mixtas prestadoras del servicio de salud); vigilancia del sistema; la forma de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n y el modo vinculaci\u00f3n de los individuos y sus familias al Sistema de Seguridad Social en Salud (r\u00e9gimen contributivo y subsidiado). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libro primero de la ley 100 se consagra el objeto y caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones; quienes son los afiliados a \u00e9ste y como han de ser las cotizaciones que se realizan. En \u00e9ste se distingue entre el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual. En cada uno de estos se consagra prestaciones por vejez cuando la avanzada edad produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna, de sobrevivientes cuando la muerte de la persona que atiende el sostenimiento del grupo familiar deja en situaci\u00f3n de desamparo a los integrantes del mismo y de invalidez por riesgo com\u00fan -la cual se explicara m\u00e1s adelante- \u00a0y los requisitos necesarios para acceder a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002 establecen el sistema de subsidio familiar como aquella prestaci\u00f3n social que se paga en dinero o especie a los trabajadores de medianos y menores ingresos en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo. Su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representan el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad define el objeto, las caracter\u00edsticas, la naturaleza jur\u00eddica, los aportes y los beneficiarios y obligados al pago de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capitulo III de la Ley 789 de 2002 consagra el subsidio al desempleo, quienes pueden ser sus beneficiarios y cuales son las entidades encargadas del pago de \u00e9ste y deja en manos del gobierno su reglamentaci\u00f3n, la cual no ha sido expedida hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n a la maternidad el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 199327 se pronuncia sobre este t\u00f3pico, lo cual se complementa con los art\u00edculos 236 a 238 \u2013 modificados por la Ley 1468 de 2011- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual se indica que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 14 semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto las prestaciones por enfermedad, que es el tema que nos ocupa, el sistema de seguridad social distingue entre las incapacidades temporales y las definitivas \u2013 discapacidad- y si \u00e9stas se originaron con ocasi\u00f3n a la labor que desempe\u00f1a o no. \u00a0<\/p>\n<p>a) Incapacidades temporales \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de prestaciones asistenciales y garant\u00edas destinadas a proteger al trabajador disminuido a causa de un accidente com\u00fan o del diagn\u00f3stico de una enfermedad no profesional. De este modo, frente a la incapacidad laboral generada por este motivo, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que \u201cpara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 15728, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto, debe ser armonizado con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 un auxilio monetario por enfermedad no profesional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el [empleador] le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d, sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas en cita se puede concluir, que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) son las inicialmente obligadas a asumir el pago de las incapacidades laborales generadas por enfermedad de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1295 de 1994 compil\u00f3 un conjunto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas en beneficio del trabajador que ha sufrido un padecimiento con ocasi\u00f3n a la labor realizada. De acuerdo al decreto en comento y a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, en aquellos eventos en los cuales, como consecuencia del suceso, el empleado presente una incapacidad temporal29 que le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio econ\u00f3mico equivalente al 100% del salario base de cotizaci\u00f3n, por parte de las administradoras de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del subsidio analizado deber\u00e1 hacerse \u201cdesde el d\u00eda siguiente al que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, o se diagnostic\u00f3 la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte\u201d para con ello garantizar al trabajador y a su n\u00facleo familiar, una estabilidad econ\u00f3mica que permita al empleado guardar el reposo requerido para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay eventos en los que existe incertidumbre sobre el origen del padecimiento, porque existen valoraciones diferentes sobre este t\u00f3pico. As\u00ed puede ocurrir que el dictamen emitido por la entidad promotora de salud entienda que la dolencia fue producto de una enfermedad profesional y la administradora de riesgos profesionales considere lo contrario, o viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas discrepancias, conforme al art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994, deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. Si llegar\u00e9 a persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos\u00a041\u00a0y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que una vez adoptada una decisi\u00f3n por la junta de calificaci\u00f3n en primera instancia, \u00e9sta es de obligatorio cumplimiento. En este sentido la sentencia T-726 de 2007 se\u00f1alo: \u201c[l]uego de revisar la normatividad y la jurisprudencia relevante al respecto, para esta Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador, son de car\u00e1cter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales\u201d30 (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es de recibo que las administradoras de riesgos profesionales o entidades promotoras de salud aleguen que la decisi\u00f3n no est\u00e1 en firme porque se est\u00e1 surtiendo el ,ktr\u00e1mite de apelaci\u00f3n o que el juez competente no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar este argumento terminar\u00eda trasladando los efectos de la disputa sobre el origen del accidente a la persona afectada, que aparte de ser la m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n se encuentra en estado de incapacidad, marginada del mercado de trabajo y sometida absolutamente al querer estas empresas, las cuales han recibido el pago del aporte respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n \u00a0impide que le sean canceladas las incapacidades a la persona que ha visto menguada su capacidad, la cuales se constituyen como el recurso que tienen estos individuos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, lo que dejar\u00eda desprotegido su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no puede someterse a la persona discapacitada a la espera de la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o de un juicio laboral ordinario, por ello la persona afectada tendr\u00e1 derecho al pago inmediato e integral de su acreencia, en principio, a cargo de la empresa que corresponda, seg\u00fan la decisi\u00f3n de primera instancia de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, si esta empresa no comparte el dictamen de la junta, se encuentra plenamente autorizada para impugnarlo y repetir contra la entidad que resulte finalmente responsable del pago. De esta manera se protegen integralmente todos los derechos en conflicto pero se da prelaci\u00f3n en el tiempo al derecho al m\u00ednimo vital y la dignidad de la persona discapacitada y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, el panorama es diferente, por cuanto el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece: \u201cToda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u201d, por tanto son las entidades promotoras de salud las encargadas de asumir las prestaciones medico asistenciales a las que hubiera lugar conforme el art\u00edculo 531 del decreto antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado que la mengua en la capacidad se origin\u00f3 como consecuencia de la labor desarrollada, seg\u00fan en art\u00edculo 6 del Decreto 1295 de 1994 \u201cLas entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay que distinguir en un primer momento si la enfermedad o el accidente derivan de la labor realizada por la persona. En caso de que esta sea de origen profesional es la administradora de riesgos profesionales la encargada de suministrar todas aquellas prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales requeridas y la llamada a pagar las incapacidades e indemnizaciones a que tiene derecho, por el contrario cuando son enfermedades de origen com\u00fan la obligada a efectuar estos procedimientos es la entidad promotora de salud. Sin embargo, en el evento en que exista duda sobre si el padecimiento es com\u00fan o profesional la entidad a que haya le correspondan estos emolumentos conforme a la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por la junta de calificaci\u00f3n es la encargada del pago de las incapacidades que haya lugar con el objetivo que la persona no quede desprotegida. Si el origen del padecimiento es modificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez o por la justicia ordinaria la administradora de riesgos profesionales o la entidad promotora de salud, dependiendo del caso deber\u00e1 rembolsar los dineros que fueron desembolsados por este concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidades permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la persona no logr\u00f3 su recuperaci\u00f3n total, es preciso establecer el grado de incapacidad o invalidez. De este modo, una vez calificada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dependiendo del grado, el trabajador se encontrar\u00e1 en alguno de los dos supuestos previstos por la Ley 100 de 1993 y la legislaci\u00f3n complementaria, los cuales ofrecen prestaciones diferentes: la \u2018incapacidad permanente parcial\u2019 o la \u2018invalidez\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidad permanente parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 776 de 2002, define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral, en relaci\u00f3n con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto las incapacidades permanentes parciales derivadas de un padecimiento ocasionado en un accidente o enfermedad no profesional el sistema de seguridad social no causa a favor del afiliado ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los cuales la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir una pensi\u00f3n de invalidez previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, ya sea que la disminuci\u00f3n se haya producido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o bien como resultado de un accidente o enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002 estableci\u00f3 que cuando el afiliado presente una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50% que haya sido consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el mismo tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez cuyo monto variar\u00e1 de acuerdo al grado de incapacidad.33 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 38, consagra que el afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones tambi\u00e9n tendr\u00e1 derecho a esta prestaci\u00f3n cuando quiera que su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50% se haya producido por cualquier causa de origen no profesional.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ciudadano se\u00f1or Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por parte de la ARP Seguros Bol\u00edvar, al negarse a continuar con el tratamiento m\u00e9dico que le ha sido prescrito para tratar su enfermedad, cancelar los gastos de traslado en los que ha tenido que incurrir para la realizaci\u00f3n de los procedimientos fisi\u00e1tricos, las incapacidades y las indemnizaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso las prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dico asistenciales derivadas de un accidente de trabajo, que hacen parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Lo anterior, ya se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante en la Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, lo que hace que este derecho sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de las incapacidades e indemnizaciones ocasionadas a consecuencia de un accidente de trabajo, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que se han establecido el reconocimiento de estas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por la jurisprudencia constitucional, pues el actor sufre de una lumbalgia postraum\u00e1tica y una discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, lo cual debido a la actividad que realiza \u2013alba\u00f1il- le impide que obtenga los recursos necesarios para procurarse una existencia digna. El tiempo que demora un proceso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de debilidad al accionante desproporcionada y lo condenar\u00eda a una situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma esta idea que el actor, no cuenta con recursos econ\u00f3micos para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n, por parte de la ARP Seguros Bol\u00edvar, del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este caso no existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del petente por parte de la ARP Seguros Bol\u00edvar, por cuanto mediante dictamen del 11 de agosto de 2011 la Junta de Nacional Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la enfermedad que sufre el demandante es de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quedo establecido en las consideraciones de esta sentencia las incapacidades permanentes parciales derivadas de un padecimiento ocasionado en un accidente o enfermedad no profesional el sistema de seguridad social no causa a favor del afiliado ninguna indemnizaci\u00f3n para el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ARP no es la entidad encargada de suministrar los servicios m\u00e9dicos que le han sido prescritos para tratar su enfermedad. Adem\u00e1s la ARP Seguros Bol\u00edvar especific\u00f3 en la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n que ha brindado los procedimientos requeridos para aliviar la lumbalgia postesfuerzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala quiere dejar de presente que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal orden\u00f3 a la EPS HUMANA VIVIR que garantizara \u201cla continuidad de los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae prestado efectivamente\u201d, por lo cual el derecho a la salud del actor se encuentra protegido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de las incapacidades y los gastos que ha tenido que incurrir para la realizaci\u00f3n de los procedimientos fisi\u00e1tricos es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado \u2013EPS HUMANA VIVIR- la encargada de realizar \u00e9stos, por ello se ordenara a esta entidad a que una vez adjuntados los documentos necesarios para el tramite de las incapacidades y el pago de los gastos que se han ocasionado por causa de la enfermedad por el actor surta las gestiones requeridas para que, en caso de tener derecho, le sean pagados estos emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 por las razones expuestas los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez contra Seguros Bol\u00edvar ARP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 la EPS HUMANA VIVIR a que una vez adjuntados los documentos necesarios para el tramite de las incapacidades y el pago de los gastos que se han ocasionado por causa de la enfermedad por el actor surta las gestiones requeridas para que, en caso de tener derecho, le sean pagados estos emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis An\u00edbal Ram\u00edrez S\u00e1nchez contra Seguros Bol\u00edvar ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS HUMANA VIVIR a que una vez adjuntados los documentos necesarios para el tr\u00e1mite de las incapacidades y el pago de los gastos que se han ocasionado por causa de la enfermedad por el actor surta, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) las gestiones requeridas, para que en caso de tener derecho, le sean pagados las incapacidades y los gastos que ha incurrido para aliviar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-284-07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2008. pp. 130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General No. 14, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 19. \u00a0<\/p>\n<p>14 H\u00e9ctor Fa\u00fandez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2004 pp. 77. \u00a0<\/p>\n<p>15 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Se refiere a los afiliados al Sistema mediante el R\u00e9gimen Contributivo y el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2 de la Ley 776 de 2002. \u201cSe entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n puede encontrar en \u00a0Sentencia T-1007 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Articulo 5, Decreto 1295 de 1994: \u201cTodo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho, seg\u00fan sea el caso, a: \u00a0<\/p>\n<p>b. Servicios de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Servicio odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>d. Suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Servicios auxiliares de de diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>f. Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n solo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomienda. \u00a0<\/p>\n<p>g. Rehabilitaciones f\u00edsica y profesional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 ser prestada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 7 de la Ley 776 de 2002 \u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidaci\u00f3n, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 10, Ley 776 de 2002: \u201cTodo afiliado al que se le defina una invalidez tendr\u00e1 derecho, desde ese mismo d\u00eda, a las siguientes prestaciones econ\u00f3micas, seg\u00fan sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensi\u00f3n de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 38, Ley 100 de 1993: \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la seguridad social no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}