{"id":19979,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-578-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-578-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-12\/","title":{"rendered":"T-578-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la asignaci\u00f3n de retiro. La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito, satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. Si bien el sistema general, en materia de pensiones se encuentra establecido en la ley 100 de 1993, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la misma ley citada reconocieron que los miembros de las Fuerzas Militares tienen un r\u00e9gimen especial, desarrollado actualmente por la ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional, el r\u00e9gimen especial aplicable a la Fuerza P\u00fablica se\u00f1ala la existencia de una asignaci\u00f3n de retiro, la cual ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia para protecci\u00f3n m\u00ednimo vital de adulto mayor con graves problemas de salud \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n de la accionante, si bien existe un mecanismo adicional de defensa judicial, como ser\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cuestionar la legalidad de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho prestacional, dicho mecanismo a pesar de ser id\u00f3neo, no se muestra como eficaz en el caso concreto, si se tienen en cuenta las especiales circunstancias de la actora, pues en la actualidad cuenta con 82 a\u00f1os, c\u00e1ncer de piel y pancreatitis aguda. Lo anterior, aunado a la manifestaci\u00f3n de la accionante de no contar con ning\u00fan tipo de ingresos, permiten inferir el estado de debilidad manifiesta en que la misma se encuentra y la falta de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Cuando existe v\u00ednculo matrimonial sin disolver, ser\u00e1 de manera proporcional al tiempo de convivencia entre compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto es la contenida en la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues es esta la norma que consagra aquellas situaciones en las cuales existiendo un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, no se presenta convivencia entre los c\u00f3nyuges, pues uno de ellos estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con un compa\u00f1ero permanente convivencia \u00a0con \u00e9ste \u00faltimo de manera exclusiva. De all\u00ed que, si bien la disposici\u00f3n aplicada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hace menci\u00f3n de la existencia de una c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que debi\u00f3 convivir con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, no se pueda perder de vista que en el caso del causante, adem\u00e1s de la presencia de compa\u00f1era permanente con convivencia exclusiva durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, exist\u00eda una c\u00f3nyuge con un v\u00ednculo matrimonial sin disolver a pesar de la separaci\u00f3n de hecho que implica una variaci\u00f3n del supuesto de la norma y acarrea la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n diferente a la inicialmente se\u00f1alada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al aplicar la disposici\u00f3n, la consecuencia en el caso concreto no puede ser otra que la distribuci\u00f3n del cincuenta por ciento de la pensi\u00f3n, de manera proporcional tiempo convivido, entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge. La primera de ellas adquiere el derecho en aplicaci\u00f3n del literal a del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 y, la segunda, en virtud del \u00faltimo inciso del mismo par\u00e1grafo, pues a pesar de no existir convivencia con esta \u00faltima, no se disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reasignar pensi\u00f3n de manera proporcional al tiempo de convivencia entre esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mantener la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del Sistema de salud de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.398.762 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Caicedo de Silva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada Teresa Caicedo de Silva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucy Silva De Jim\u00e9nez, en calidad de apoderada de la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva y de la interdicta provisoria, Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo de los derecho fundamental de sus representadas a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva, quien cuenta con 82 a\u00f1os, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Fabriciano Bernal en el mes de agosto de 1950. De dicha uni\u00f3n nacieron 10 hijos, la menor de ellos, Mar\u00eda Victoria silva Caicedo, presenta S\u00edndrome de Down.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego de veintis\u00e9is a\u00f1os de convivencia, el se\u00f1or Fabriciano Bernal abandon\u00f3 a la accionante sin disolver nunca el v\u00ednculo matrimonial contra\u00eddo y se estableci\u00f3 con la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel, con quien convivi\u00f3 hasta el final de sus d\u00edas. El Sr. Bernal falleci\u00f3 el 14 de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fabriciano Bernal, disfrutaba de una asignaci\u00f3n de retiro como sargento primero a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue reconocida mediante Acuerdo N. 222 del 2 de octubre de 1957, aprobado por Resoluci\u00f3n N. 4037 del 14 de noviembre de 1957, en cuant\u00eda del 82%. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al momento del fallecimiento del Sr. Bernal, se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel Suan, quien alegaba su convivencia durante mas de 30 a\u00f1os con el difunto. As\u00ed mismo, con posterioridad se presentaron la accionante, quien acreditaba su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y Mar\u00eda Victoria Silva, hija menor del se\u00f1or Bernal, por su condici\u00f3n de discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resoluci\u00f3n 3951 de 25 de agosto de 2011 resolvi\u00f3 distribuir la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Sargento Primero \u2013R- del ej\u00e9rcito, Fabriciano Silva Bernal, entre la se\u00f1orita Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo, en calidad de hija interdicta provisoria (50%) y la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalele Suan, en calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la citada Resoluci\u00f3n se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de esposa, pues la normatividad sobre la materia vigente para las Fuerzas Militares, establece que \u201cPara efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d, y la accionante no acredit\u00f3 tal convivencia con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora, al considerar que la se\u00f1ora Teresa Caicedo Silva ten\u00eda derecho al pago de pensi\u00f3n de manera proporcional tiempo convivido con el difunto Fabriciano Bernal. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resoluci\u00f3n N.5794 de 2011 decidi\u00f3 confirmar su decisi\u00f3n bajo el mismo argumento expuesto en un primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicita la accionante se le otorgue la pensi\u00f3n de sobreviviente de manera proporcional al tiempo convivido con el se\u00f1or Bernal, ya que afirma no contar con recursos para su supervivencia, diferente a aquellos que recib\u00eda de su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, indica no contar con certidumbre acerca de sus servicios de salud, pues durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os su c\u00f3nyuge la mantuvo como beneficiaria del servicio activo y no puede perder este servicio, pues ello repercutir\u00eda en la pancreatitis aguda que padece y en la lesi\u00f3n cancerigena en la piel que afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Teresa Caicedo de Silva solicita, a trav\u00e9s de apoderada, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, pide se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo al tiempo de convivencia \u00a0con el se\u00f1or Silva Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pide el pago de las mesadas pensionales, sus respectivos intereses, el retroactivo desde el mes de mayo de 2011, sus incrementos, primas y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita se le mantenga el servicio de salud a trav\u00e9s de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la interdicta provisoria, Mar\u00eda Victoria Silva, a quien afirma le retienen injustificadamente la pensi\u00f3n ya reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>10.- La representante de la Caja de Retito de las Fuerzas Militares, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el proceder de la entidad se encuentra ajustado a derecho, como quiera que \u00e9sta dio aplicaci\u00f3n a las normas especiales vigentes sobre la materia, que en el caso especifico es el Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no le es posible al juez de tutela reconocer prestaciones econ\u00f3micas, pues para ello se encuentra instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en providencia de siete (7) de diciembre de 2011, decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado al entender que \u201ceste no es el medio id\u00f3neo para reclamar dicha garant\u00eda, de manera que no puede acudirse al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en forma paralela o alternativa, para pretender sustituir el procedimiento legal establecido por el legislador en orden a ofrecer soluci\u00f3n a situaciones como la planteada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cser\u00e1 en la justicia ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda, donde pueda la parte actora hacer valer las pruebas con que cuenta y que le permitir\u00e1n al juez determinar si ten\u00eda derecho o no al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente que se reclama, y que por dem\u00e1s deber\u00e1n ser objeto de debate probatorio ante el juez natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada a nombre de Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo, hija de la accionante, se\u00f1al\u00f3 el a quo que dentro del expediente no se advirti\u00f3 prueba que permitiera constatar que \u00e9sta tuviera vinculo de consanguinidad con el causante, por lo que no es posible amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la parte actora, la accionante solicit\u00f3 se revocara el fallo de instancia y en consecuencia, se ampararan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por poseer la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente y tener sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la apoderada que la decisi\u00f3n impugnada desconoce la jurisprudencia que ha reconocido la pensi\u00f3n de sobreviviente, pese a la separaci\u00f3n de hecho sin culpa de la c\u00f3nyuge y quien solo contaba con el apoyo econ\u00f3mico del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante providencia de diez de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el a quo lo referente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de las pruebas allegadas al expediente no se puede afirmar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se prob\u00f3 que durante el tiempo que la actora estuvo separada de hecho del se\u00f1or Fabriciano Silva Bernal, su manutenci\u00f3n dependiera de la ayuda econ\u00f3mica que \u00e9ste le brindara. Adicional a ello, no se prob\u00f3 que en la actualidad carezca de ingresos econ\u00f3micos que garanticen su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quem se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de la accionante referente a la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues encontr\u00f3 acreditado dentro del expediente que la se\u00f1ota Teresa Caicedo de Silva siempre cont\u00f3 con tal servicio a cargo de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiaria del causante. De all\u00ed que la falta de afiliaci\u00f3n a Sanidad Militar implique una situaci\u00f3n de riesgo para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al estado de salud de la actora y a su avanzada edad la colocan, en el sentir del juez de instancia, frente a un perjuicio irremediable, por lo que en la parte resolutiva de la providencia decidi\u00f3 amparar el derecho a la salud de la actora de manera transitoria, con el fin de garantizar la continuidad de su atenci\u00f3n medica, hasta tanto el juez contencioso administrativo decide el eventual derecho pensional que le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto de 14 de junio del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento de la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel Suain el expediente de la referencia, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el despacho el 4 de julio de 2012, la se\u00f1ora Dalel Suanin manifest\u00f3 oponerse a las pretensiones elevadas por la parte demandante, pues considera que a la se\u00f1ora Teresa Caicedo no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que la resoluciones expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se tomaron en derecho y de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en el cual ventilar sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Declaraci\u00f3n rendida ante notario por la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva, en la que manifiesta haber convivido con el causante durante 28 a\u00f1os y depend\u00eda de \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte, al igual que su hija Mar\u00eda Victoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Declaraci\u00f3n rendida por testigos, ante notario, en la que manifiestan que conocen a la accionante y al se\u00f1or Fabriciano Silva Bernal y que dan fe de su convivencia durante 26 a\u00f1os. As\u00ed mismo, indicaron que la actora y su hija discapacitada depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido se\u00f1or Silva. 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Resumen de la historia cl\u00ednica de la accionante expedida por el Hospital Militar Central, en la que se indica que presenta Pancreatitis aguda3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cita por cirug\u00eda general expedida a la se\u00f1ora Teresa Caicedo por el Hospital Militar Central .4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ordenes m\u00e9dicas expedidas por el Hospital Militar Central. 5 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Diagnostico de carcinoma basocelular de patr\u00f3n nodular en regi\u00f3n frontal (biopsia) presentado por la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Fabriciano Silva Bernal6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carnet de servicios de salud, expedido por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar a nombre de Teresa Caicedo de Silva en calidad de beneficiaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>9. Registro de matrimonio cat\u00f3lico de Fabriciano Silva Bernal y Teresa Caicedo8. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia de la Resoluci\u00f3n 3951 de 25 de agosto de 2011 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de beneficiarios a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Recurso de Reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, Teresa Caicedo de Silva, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3951 de 2011, confirmada por la Resoluci\u00f3n 5794 del mismo a\u00f1o, que no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no acreditar convivencia con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte y, en su lugar, otorgar la pensi\u00f3n a la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n10, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n11, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n13, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n)14 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-401 de 2004, se reconoci\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que pertenec\u00eda a la tercera edad, padec\u00eda graves afecciones de salud ya que sufr\u00eda de retardo mental cong\u00e9nito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia y estaba en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues no pose\u00eda ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico a causa de su imposibilidad para ingresar al mercado laboral como consecuencia de la invalidez permanente que le produc\u00eda su enfermedad. En esta ocasi\u00f3n se afirm\u00f3 que negarle la prestaci\u00f3n requerida \u201c(\u2026) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-971 de 2005, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y a su hija menor de edad. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, deja al actor y a su familia en circunstancias de debilidad manifiesta, puesto que el desarraigo de sus lugares de origen les priva de toda forma de ingreso econ\u00f3mico y los expone a la amenaza cierta de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Bajo estos supuestos, imponer al demandante desplazado la obligaci\u00f3n de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la prestaci\u00f3n, cuando carece de los recursos m\u00ednimos para ello y, adem\u00e1s, la misma entidad demandada reconoce que se han cumplido los requisitos a cargo de los interesados para acceder a la pensi\u00f3n, constituir\u00eda una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones fueron aplicadas en la sentencia T-836 de 2006 -caso en el cual la peticionaria ten\u00eda 79 a\u00f1os de edad y presentaba un cuadro de enfermedad coronaria, glaucoma severo que hab\u00eda generado una p\u00e9rdida del 90% de su capacidad visual y, adem\u00e1s, una osteoartrosis degenerativa de rodilla que requer\u00eda de pronta cirug\u00eda-16, en la sentencia T-129 de 2007 -en \u00a0la cual se concedi\u00f3 el amparo a una mujer de 85 a\u00f1os cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica era extremadamente penosa dado carec\u00eda de ingreso alguno17- y en la sentencia T-593 de 2007 \u2013ocasi\u00f3n en la cual la peticionaria era madre cabeza de familia con varios hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento del derecho prestacional se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto, los que, obviamente, pueden revelar situaciones diversas a las expuestas en la jurisprudencia de la Corte antes comentada, de donde se sigue que los casos rese\u00f1ados son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este tipo de casos reside en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de la violaci\u00f3n o amenaza a este derecho fundamental el juez constitucional debe comprobar que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que si bien es posible presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en estos casos por el principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos se debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria19, en ausencia de la cual, el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social por la falta de reconocimiento del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Naturaleza Jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito, satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n \u00a0o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sistema general, en materia de pensiones se encuentra establecido en la ley 100 de 1993, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la misma ley citada reconocieron que los miembros de las Fuerzas Militares tienen un r\u00e9gimen especial, desarrollado actualmente por la ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la sustituci\u00f3n pensional, el r\u00e9gimen especial aplicable a la Fuerza P\u00fablica se\u00f1ala la existencia de una asignaci\u00f3n de retiro, la cual ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la sustituci\u00f3n de la mencionada asignaci\u00f3n la sentencia T- 802 de 2011 se\u00f1al\u00f3 \u201cAs\u00ed mismo, respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de Pensiones.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las consideraciones generales en lo que respecta a la pensi\u00f3n de sobrevivientes instituida en la ley 100 de 1993, le sean aplicables a la asignaci\u00f3n de retiro consagrada en la normatividad especial que rige para los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y la calidad de beneficiarios de esta, se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Dicho decreto fue expedido en desarrollo de la ley 923 de 30 de diciembre de 2004 Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, procede esta Sala a determinar si la accionante tiene la condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida disfrutara el se\u00f1or Fabriciano Silva Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien cuenta con 82 a\u00f1os, contrajo matrimonio con el causante en el mes de agosto de 1950, dicho v\u00ednculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del citado se\u00f1or Silva Bernal. A pesar de ello, la convivencia termin\u00f3 aproximadamente en 1973, pues el causante inici\u00f3 una relaci\u00f3n extramatrimonial con la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel Suain, con quien convivi\u00f3 por mas de 30 a\u00f1os, hasta el d\u00eda de su muerte el 14 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De la uni\u00f3n del se\u00f1or Silva Bernal con la accionante nacieron 10 diez hijos, la menor de ellos es Mar\u00eda Victoria Caicedo Bernal, quien presenta s\u00edndrome de down y se encuentra bajo el cuidado de su madre, Teresa Caicedo de Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento del fallecimiento del se\u00f1or Silva Bernal, \u00e9ste recib\u00eda una asignaci\u00f3n de retiro correspondiente al 82% de lo devengado. Por tal raz\u00f3n se presentaron ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reclamar la pensi\u00f3n de beneficiarios las se\u00f1oras Teresa Caicedo Bernal en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel en calidad de compa\u00f1era permanente y Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo por su condici\u00f3n de hija discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, luego de estudiar el expediente administrativo, resolvi\u00f3 otorgar la pensi\u00f3n de beneficiarios en 50% a Mar\u00eda Victoria Caicedo Silva por su condici\u00f3n de hija discapacitada y el otro 50% a favor de la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel, en su calidad de compa\u00f1era permanente durante mas de 30 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo por el cual la entidad demandada \u2013 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- decidi\u00f3 no otorgar un porcentaje de la pensi\u00f3n a la accionante, fue la falta de convivencia de la se\u00f1ora Caicedo con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os previos al fallecimiento. Requisito este que al entender de la Caja de Retiro se torna indispensable para poder reconocer el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la parte actora que lo resuelto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales de las se\u00f1ora Teresa Caicedo a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la igualdad, pues se le dej\u00f3 sin ning\u00fan tipo de sustento econ\u00f3mico, ya que \u00e9sta depend\u00eda de manera exclusiva de la ayuda brindada por el difunto se\u00f1or Silva Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 de manera previa, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra instituida en principio para el reconocimiento y pago de derechos prestacionales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la asignaci\u00f3n de retiro, pues para ello se encuentra instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo en aquellos casos en el que el medio judicial previsto no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n de la accionante, Teresa Caicedo de Silva, si bien existe un mecanismo adicional de defensa judicial, como ser\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cuestionar la legalidad de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho prestacional, dicho mecanismo a pesar de ser id\u00f3neo, no se muestra como eficaz en el caso concreto, si se tienen en cuenta las especiales circunstancias de la actora, pues en la actualidad cuenta con 82 a\u00f1os, c\u00e1ncer de piel y pancreatitis aguda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a la manifestaci\u00f3n de la accionante de no contar con ning\u00fan tipo de ingresos, permiten inferir el estado de debilidad manifiesta en que la misma se encuentra y la falta de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria en el caso concreto. Por ello, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Teresa Caicedo al no reconocerle la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Fabriciano Silva Bernal, bajo el argumento de que \u00a0no acredit\u00f3 convivencia continua con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe se\u00f1alar es que los miembros de la Fuerza P\u00fablica por expresa disposici\u00f3n constitucional y por consagraci\u00f3n legal, cuentan con un r\u00e9gimen exceptuado, como bien se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, entre otras en la sentencia T-802 de 2011, al indicar que \u201ctanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica24 como la misma norma25 reconocieron que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen un r\u00e9gimen especial, desarrollado actualmente por medio de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Estas normas establecen prestaciones econ\u00f3micas especiales para las personas que prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre las cuales se encuentran la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivientes.26 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que al momento de resolver lo referente a la sustituci\u00f3n de un derecho prestacional de un sargento retirado del ejercito se deba partir de la normatividad aplicable, que en este caso se encuentra contenida en el decreto 4433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el problema jur\u00eddico en concreto, es decir la condici\u00f3n de beneficiario y los requisitos para ello, se encuentra consagrado el art\u00edculo 40 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del citado decreto, que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 11 al cual remite la anterior disposici\u00f3n prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u2013negrilla fuera del texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se\u00f1ala que la situaci\u00f3n de la accionante se enmarca dentro de lo dispuesto en el literal a del par\u00e1grafo antes transcrito, mientras que la parte actora argumenta que el caso de la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva debe ser resuelto de conformidad con el primer inciso de la norma, referente a la existencia de un compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal no disuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Sala que la disposici\u00f3n aplicable al caso concreto es la contenida en la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 antes transcrito, pues es esta la norma que consagra aquellas situaciones en las cuales existiendo un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, no se presenta convivencia entre los c\u00f3nyuges, pues uno de ellos estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con un compa\u00f1ero permanente convivencia \u00a0con \u00e9ste \u00faltimo de manera exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien la disposici\u00f3n aplicada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hace menci\u00f3n de la existencia de una c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que debi\u00f3 convivir con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, no se pueda perder de vista que en el caso del se\u00f1or Fabriciano Silva Bernal, adem\u00e1s de la presencia de compa\u00f1era permanente con convivencia exclusiva durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, exist\u00eda una c\u00f3nyuge con un vinculo matrimonial sin disolver a pesar de la separaci\u00f3n de hecho que implica una variaci\u00f3n del supuesto de la norma y acarrea la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n diferente a la inicialmente se\u00f1alada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar la disposici\u00f3n antes mencionada, la consecuencia en el caso concreto no puede ser otra que la distribuci\u00f3n del cincuenta por ciento de la pensi\u00f3n, de manera proporcional tiempo convivido, entre la compa\u00f1era permanente, Nohora Faisa Dalel Suain y la c\u00f3nyuge Teresa Caicedo de Silva. La primera de ellas adquiere el derecho en aplicaci\u00f3n del literal a del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 y, la segunda, en virtud del \u00faltimo inciso del mismo par\u00e1grafo, pues a pesar de no existir convivencia \u00a0con esta \u00faltima, no se disolvi\u00f3 el vinculo matrimonial existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 50% restante de la pensi\u00f3n, como bien lo ha se\u00f1alado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, corresponde a la hija del causante, Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo, quien presenta una discapacidad que le impide adquirir sus propios ingresos y que la hace acreedora de un porcentaje de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fabriciano Bernal. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 11, numeral 1, que se\u00f1ala el orden de beneficiario de las pensiones.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia, y en aplicaci\u00f3n de la normatividad especial que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la parte actora de manera definitiva, en lo referente a la asignaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se concede la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva atendiendo a las especiales circunstancias de la accionante, quien como se ha se\u00f1alado cuenta con 82 a\u00f1os y padece diversas enfermedades dentro de las que se destacan una pancreatitis aguda y un c\u00e1ncer de piel. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, beneficiarios o la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, tienen como finalidad evitar que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan de ella, afronten un cambio radical en las condiciones de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la protecci\u00f3n en salud de la accionante, queda acreditado en el expediente que \u00e9sta siempre dependi\u00f3 del causante, pues seg\u00fan consta en el carnet de afiliaci\u00f3n, la misma ten\u00eda la calidad de beneficiaria del difunto se\u00f1or Silva Bernal. De igual forma, las diferentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas y citas expedidas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud han sido expedidas por el Hospital Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al ser el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de beneficiarios y la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro mantener para las personas dependientes del causante unas condiciones similares a las que presentaban antes de fallecimiento, en el caso concreto queda clara la necesidad de mantener el servicio de salud a la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la actora tiene el derecho a sustituir, tal como se indic\u00f3 de manera previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pago de la pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1orita Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo, hija de la accionante y el fallecido se\u00f1or Silva Bernal, y a quien se le reconociera el 50% de la pensi\u00f3n de beneficiarios, encuentra la Sala que el mismo no se ha efectuado, no obstante que ya se reconoci\u00f3 el derecho prestacional. De all\u00ed que, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordene que una vez se acrediten los requisitos para ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realice en adelante los pago correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las mesadas pasadas, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la providencia de diez de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y, en su lugar, Conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Teresa Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N.5794 de 2011 en lo referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Teresa Caicedo de silva y en su lugar, reasignar la misma entre la se\u00f1ora Caicedo y la se\u00f1ora Nohora Faisa Dalel de manera proporcional al tiempo convivido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, una vez se acrediten los requisitos para ello, se realice de forma inmediata el pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios a la se\u00f1orita Mar\u00eda Victoria Silva Caicedo, quien ostenta la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n del sargento retirado \u00a0Fabriciano Silva Bernal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Mantener la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1ora Teresa Caicedo de Silva a trav\u00e9s del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 23, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24, 25, 26 \u00a0Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 27, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 28, 29 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 30,31 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 36, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 38, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 41 y ss, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido, sentencia T-630 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, sentencia T-593 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Caso similar al resuelto en la sentencia T-692 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Caso similar al resuelto en la sentencia T-236 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-236 de 2007 y T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-236 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-432 de 2004. En esa sentencia la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos del Decreto No. 2070 de 2003 que regulaban la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, argumentando que esas normas vulneraban el principio de igualdad, por cuanto establec\u00edan un tratamiento preferencial desproporcionado a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y en contra de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Entre otros argumentos, el demandante sostuvo que la asignaci\u00f3n por retiro no es una prestaci\u00f3n social asimilable a una pensi\u00f3n sino un pago por el retiro, asignaci\u00f3n que consider\u00f3 inconstitucional porque, en su concepto, discrimina a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Respecto de este argumento, la Corte aclar\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro es la de una prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez, refutando la posici\u00f3n que al respecto plante\u00f3 el demandante. Sin embargo, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, porque consider\u00f3 que en los art\u00edculos 217 y 218, as\u00ed como en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de establecer mediante una ley marco, \u201clas normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u201d, raz\u00f3n por la cual, el Gobierno no pod\u00eda expedir dicha norma por medio de un decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-558 de 2010. En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de un \u00a0agente de la polic\u00eda que falleci\u00f3 en 1995 en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad, los cuales consider\u00f3 que estaban siendo vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda su compa\u00f1ero, argumentando que la norma vigente en la fecha en que este falleci\u00f3 (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba a la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite como beneficiaria de las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente en goce de asignaci\u00f3n de retiro. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte resalt\u00f3 la naturaleza pensional de las prestaciones de asignaci\u00f3n de retiro y sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, contempladas en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y cit\u00f3 la sentencia C-1035 de 2008 \u00a0para se\u00f1alar que el tratamiento diferencial establecido en las normas de seguridad social que reconocen prestaciones a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pero no as\u00ed respecto del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, son inconstitucionales porque establecen un trato desigual no justificado por raz\u00f3n del origen familiar. Con fundamento en lo anterior, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad de la accionante, y orden\u00f3 que se le reconociera y pagara la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-1094 de 2003, C-1176 de 2001 C-080 de 1999, \u00a0C-002 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [\u2026] \/\/ \u00a0A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 923 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0 \u201cAlcance. El Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d. La anterior norma fue reiterada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4433 de 2004, en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cAlcance. El r\u00e9gimen especial de asignaci\u00f3n de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, regula los derechos a las prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica que comprende la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez, y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}