{"id":1998,"date":"2024-05-30T16:26:01","date_gmt":"2024-05-30T16:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-557-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:01","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:01","slug":"t-557-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-95\/","title":{"rendered":"T 557 95"},"content":{"rendered":"<p>T-557-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-557\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el demandante directamente, o a trav\u00e9s de representante judicial presenta la misma acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos ante el Juez respectivo en forma temeraria, quebranta los principios constitucionales &#8220;a la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-violencia f\u00edsica a compa\u00f1era permanente\/INDEFENSION-violencia f\u00edsica a compa\u00f1era permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos originarios de la acci\u00f3n de tutela, obedecen a la conducta asumida por el demandado para con su compa\u00f1era, contra quien \u00e9ste ejerce actos de violencia tanto f\u00edsicos como morales habida cuenta de su situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica. Igualmente resulta claro que se trata de una tutela instaurada contra un particular, aspecto que en este caso es procedente si se observa la circunstancia en la que se halla la demandante, frente a la conducta asumida por el demandado. &nbsp;As\u00ed las cosas, la indefensi\u00f3n en el caso concreto es ostensible y tiene plena cabida, despu\u00e9s de examinar la conducta realizada por el accionado frente a la situaci\u00f3n de desventaja en que se halla la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-violencia f\u00edsica a compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-violencia f\u00edsica a compa\u00f1era permanente\/MALTRATO ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. T-82.362 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Blanca Mar\u00eda Yopasa&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00edrez contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alirio Alfonso Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Juzgado Cuarenta y seis Penal&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: Derecho a la Vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diez (10) de agosto de 1995; y de segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, el dieciocho (18) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n &nbsp;N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora BLANCA MARIA YOPASA RAMIREZ, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ALIRIO ALFONSO ROMERO, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, mientras el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dirime la controversia patrimonial y familiar suscitada entre ella y su compa\u00f1ero (el demandado), pues, hasta tanto el proceso no termine, permanecer\u00eda en situaci\u00f3n de peligro por habitar con \u00e9l en el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que inici\u00f3 vida marital con el demandado desde el mes de abril de 1980, de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijas, hoy d\u00eda menores de edad, y contra quien promovi\u00f3 un proceso ordinario en el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de esta ciudad, encaminado a &#8220;preconstitu\u00edr la Sociedad Patrimonial Marital de Hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el 22 de julio de 1995 el se\u00f1or Alirio Alfonso Romero le ocasion\u00f3 unas lesiones personales que, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico legal, &#8220;Presenta herida de dos cent\u00edmetros con edema perilesional de l\u00ednea media de regi\u00f3n frontofacial. Equ\u00edmosis y edema en cuarto dedo de mano izquierda, hematoma subgaleal occipital izquierda, lesiones ocasionadas por elemento contundente (&#8230;)&#8221;, fij\u00e1ndosele una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de diez d\u00edas sin secuelas m\u00e9dico legales, por lo que el 25 de julio formul\u00f3 el correspondiente denuncio penal ante la Alcald\u00eda Local de Suba. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el apoderado de la demandante que desde el 22 de julio del a\u00f1o en curso, el accionado se march\u00f3 de su domicilio habitual, llevando consigo a las menores arriba citadas, se\u00f1alando que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que para el momento de elaboraci\u00f3n de esta Acci\u00f3n de Tutela, el se\u00f1or Alirio Alfonso Romero se ha ubicado en otro lugar no totalmente identificado, no deja de ser cierto que la casa inmueble donde se domicilia la pareja no ofrece seguridad plena y absoluta en favor de BLANCA MARIA YOPASA RAMIREZ, toda vez que el se\u00f1or ALIRIO ALFONSO ROMERO tiene en su poder las llaves de acceso al inmueble, e id\u00e9nticamente puede introducirse por la parte posterior de la casa sin dificultad alguna, como ya lo ha hecho en otras oportunidades. De no colocarse freno a tal comportamiento (&#8230;) sin temor a exageraciones podr\u00eda verse avocado a la comisi\u00f3n de una acci\u00f3n punible grave, ya que en su poder existe arma de fuego, al parecer amparada por salvoconducto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese sentir, la vida e integridad f\u00edsica de mi defendida se hallan constantemente en peligro, y por ende le asiste el amparo de tutela como medida transitoria provisional que con el auxilio de la fuerza p\u00fablica uniformada evite y sustraiga al se\u00f1or ALIRIO ALFONSO ROMERO de incursionar en tan deplorables desafueros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente expres\u00f3 que con anterioridad a esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaur\u00f3 otra contra el se\u00f1or Alirio Alfonso Romero en la cual pretend\u00eda preservar la &#8220;(&#8230;) intimidad e integridad sico-sexual de su hija menor (&#8230;)&#8221;, acci\u00f3n que culmin\u00f3 orden\u00e1ndole &#8220;separar en forma inmediata su cuarto de habitaci\u00f3n del de la menor (..)&#8221;. En la actualidad, cursa en su contra el proceso n\u00famero 161.811, en la Fiscal\u00eda 101 Delegada, Unidad II de Vida, de esta ciudad, por los actos reprochables ocasionados contra la mencionada menor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene al demandado abstenerse de incurrir en actos de violencia f\u00edsicos o verbales contra ella y atentar contra su vida e integridad personal; respetar en todo sentido la paz, la tranquilidad y el libre acceso al inmueble que habita; y al comandante de la Estaci\u00f3n D\u00e9cima Primera de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 prestarle la debida vigilancia y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 sentencia el diez (10) de agosto de 1995, en el sentido de tutelar los derechos a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Yopasa Ram\u00edrez, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que est\u00e1 demostrado en el caso presente que Mar\u00eda Yopasa Ram\u00edrez ha sido objeto de un sin n\u00famero de agresiones f\u00edsicas como verbales por parte de su compa\u00f1ero permanente, y las cuales le han ocasionado lesiones personales, cuyos actos atacantes se han venido repitiendo tiempo atr\u00e1s, demostrando que su violencia agresiva est\u00e1 en aumento, haciendo ante esta circunstancia la atenci\u00f3n urgente del Estado al problema en guarda a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Yopasa, pues si bien la accionante goza de otro medio de defensa judicial y el cual ha iniciado conforme a lo manifestado, mediante denuncia penal, en contra del se\u00f1or Alfonso Romero, en virtud a la \u00faltima incapacidad dada por el Instituto de Medicina Legal, respecto a las lesiones recibidas en su integridad personal, por hechos acahecidos (sic) el d\u00eda 22 de julio del a\u00f1o en curso, en aras de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, se le debe tutelar a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del accionado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fundamento en que la demandante formul\u00f3 con &nbsp;anterioridad una &#8220;(&#8230;) tutela que tramit\u00f3 ante el juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por los mismos hechos pero con otro fin, acci\u00f3n que deliberadamente no fue puesto en conocimiento de su despacho, pues no aparece por ninguna parte de la providencia, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en su inciso 2 cuando dice &#8216; El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Es evidente que la accionante ha obrado de mala fe&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la se\u00f1ora BLANCA MAR\u00cdA YOPASA RAM\u00cdREZ se ha venido catalogando como una v\u00edctima de la presunta conducta de su compa\u00f1ero, haciendo creer a las autoridades que ella es una &#8220;m\u00e1rtir&#8221; de la situaci\u00f3n. Lo anterior lo fundamenta citando diversas acusaciones infundadas que ha realizado contra el se\u00f1or ALIRIO ALFONSO ROMERO, cuyos hechos, aduce, la mayor\u00eda de las veces se originaron como consecuencia de las conductas agresivas de la misma accionante, tanto as\u00ed, que el demandado junto con sus hijas han tenido que hu\u00edr muchas veces de su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante providencia de dieciocho (18) de septiembre de 1995, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la demandante, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho importante revisar el contenido de la tutela que se promovi\u00f3 con anterioridad y la cual tuvo su tr\u00e1mite en el Juzgado 19 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para observar si existi\u00f3 pronunciamiento sobre los mismos hechos que dieron origen a la presente tutela. En efecto, el ad-quem constat\u00f3 que (&#8230;) cierto es lo dicho por el recurrente en cuanto hace a que hechos similares a los aqu\u00ed consignados se denunciaron en aquella oportunidad, pero cuando se decidi\u00f3 lo pertinente (&#8230;)&#8221; el a quo &#8220;(&#8230;) nada dijo, ocup\u00e1ndose unicamente (sic) de tutelar lo atinente a la protecci\u00f3n de la menor (&#8230;), lo que no impide en absoluto que nos pronunciemos ahora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando nuevamente las pruebas testimoniales y documentales que comprueban la existencia de maltratos f\u00edsicos y morales, y bas\u00e1ndose en la sentencia T-529 de 1992, y T-522 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la providencia recurrida ameritaba total confirmaci\u00f3n, resaltando su desacuerdo con respecto de los argumentos esbozados por el apoderado del demandado y que sustentaron la impugnaci\u00f3n, porque &#8220;(&#8230;) es la realidad probatoria la que nos lleva a la convicci\u00f3n de los malos tratos inferidos por \u00e9ste a la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda quien no es que busque por ambici\u00f3n quedarse con los bienes habidos dentro de la uni\u00f3n sino salvaguardar su vida evitando ser v\u00edctima del trato cruel e inhumano inferido por el demandado (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se trata de dilucidar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado y como mecanismo transitorio, por la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Yopasa Ram\u00edrez contra Alirio Alfonso Romero, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal presuntamente amenazados por \u00e9ste, mientras el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad decide \u201cla controversia patrimonial y familiar\u201d suscitada entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe advertirse que con antelaci\u00f3n a la presente tutela, la accionante present\u00f3 otra contra el se\u00f1or Alirio Alfonso Romero, para lo cual es necesario resumir los hechos que dieron origen a la tutela inicialmente presentada, como tambi\u00e9n los motivos que dieron lugar a la que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el prop\u00f3sito de considerar si se presentaron los presupuestos necesarios para la ocurrencia de una acci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Diecinueve de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia la tutela presentada el cinco (5) de julio de 1994, resumi\u00f3 los hechos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La accionante consider\u00f3 que su esposo o compa\u00f1ero y padre de sus hijas, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, intimidad personal y familiar, el respeto rec\u00edproco de los miembros de la familia. (&#8230;) En cuanto a la intimidad personal y familiar se presenta como consecuencia de los continuos y habituales esc\u00e1ndalos. Compartir el lecho padre e hija viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque le induce a ejecutar hechos para los que a\u00fan no tiene libertad para consentirlos, habiendo los delitos de corrupci\u00f3n de menores e incesto. Se viola la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, lo mismo que la igualdad de derechos y deberes de la pareja, se pierde el respeto entre padres e hijos, lleg\u00e1ndose a la destrucci\u00f3n de la familia y se producen traumas sicol\u00f3gicos a las menores. Se violan los derechos fundamentales de sus hijas por el acceso carnal que se tiene con una de ellas y el mal ejemplo dado a las dos ni\u00f1as cuando \u00e9l las lleva a la tienda y consume bebidas alcoh\u00f3licas&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la accionante solicit\u00f3: que se ordenara al demandado a suspender &#8220;(..) la convivencia con su hija (&#8230;), se proh\u00edba a su compa\u00f1ero llevar a sus hijas a cantinas o tiendas a que lo acompa\u00f1en a consumir bebidas embriagantes. Finalmente pide que se ordene a la EDIS no cancelar a su compa\u00f1ero permanente el valor de sus prestaciones&#8221;.(Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado citado, por medio de la sentencia de diecinueve (19) de julio de 1994, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al demandado separar en forma inmediata su cuarto del de su hija; lo previno en relaci\u00f3n con el desacato de la providencia; envi\u00f3 copias al Juez Penal competente para que investigara las conductas descritas en el proceso, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que tomara las medidas preventivas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la tutela objeto de esta revisi\u00f3n, tuvieron como fundamento la estimaci\u00f3n realizada por la accionante de encontrar amenazada su vida e integridad personal por el se\u00f1or Alirio Alfonso Romero, lo que en su sentir y por las declaraciones de los testigos recepcionadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la afecta, tanto f\u00edsicamente como de palabra; conducta que dio lugar a lesiones personales en su integridad f\u00edsica. Por este motivo y debido a que el accionado posee un arma de fuego adem\u00e1s de las llaves de la casa que la accionante habita, y teniendo en cuenta la posibilidad de este de penetrar por la parte posterior del inmueble en menci\u00f3n, solicita en consecuencia que se le protejan sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole abstenerse de incurrir en actos de violencia f\u00edsicos y verbales contra ella; atentar contra su vida e integridad personal, ya sea en forma directa o indirecta; respetar la paz, tranquilidad, el libre acceso al inmueble que habita, mientras el Juzgado 18 de Familia se pronuncia de fondo respecto del proceso cuyos actores son los aqu\u00ed accionante y accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que con antelaci\u00f3n a esta tutela hab\u00eda presentado la misma acci\u00f3n contra el mismo demandando, pero por hechos diferentes. De igual modo, el apoderado de la demandante, en la diligencia de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento: &#8220;No he presentado acci\u00f3n de tutela alguna ante autoridad judicial por los mismos hechos que aqu\u00ed se invocan&#8221;. (Subrayado no son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;temeridad en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no debe dejarse de lado que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 37 consagra que una de las actuaciones que debe allegarse en toda acci\u00f3n de tutela al momento de presentarse ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica, es la manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento que el solicitante no ha presentado otra sobre los mismos hechos. De esta manera se establece una responsabilidad de car\u00e1cter penal para el recurrente, en caso de faltar a la verdad ante la autoridad respectiva cuando afirma que no ha formulado otra acci\u00f3n de tutela acerca de los mismos hechos sobre los cuales solicita el amparo o protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre el particular el art\u00edculo 38 del Decreto citado, prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al examinar la tutela n\u00famero T-443 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acci\u00f3n, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin raz\u00f3n alguna instauraba una acci\u00f3n o temerariamente se opon\u00eda a ella, ocasion\u00e1ndose un da\u00f1o injusto que deb\u00eda ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la teor\u00eda de la culpa aquiliana fu\u00e9 adoptada desde antes de la Constituci\u00f3n de 1886 (C\u00f3digo Judicial de la Naci\u00f3n) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887; se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 575 de la Ley 105 de 1931 que habl\u00f3 de temeridad maliciosa. Se dec\u00eda que quien proceda con temeridad era el &#8220;improbus litigator&#8221; de que hablaba justiniano (&#8220;contendiente deshonesto&#8221;, &#8220;pleitista de mala f\u00e9&#8221;, quien promueve un perjuicio sin derecho y con mala intenci\u00f3n). El elemento de temeridad consist\u00eda, seg\u00fan la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1951 (decreto 243, art\u00edculo 2\u00b0) se dej\u00f3 de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fu\u00e9 reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio objetivo permanece en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo paralelamente a &nbsp;las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo C\u00f3digo, art\u00edculo 72, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala f\u00e9, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjucio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida (&#8230;)&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta temeraria, se entiende pues, como aquella actitud realizada por quien promueve la demanda de tutela &#8220;(&#8230;) a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso&#8221;1, que es extensible al apoderado del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, cuando el demandante directamente, o a trav\u00e9s de representante judicial presenta la misma acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos ante el Juez respectivo en forma temeraria, quebranta los principios constitucionales &#8220;a la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La inexistencia de temeridad en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine es procedente el examen de los hechos materia de revisi\u00f3n, por cuanto la demanda cumple con los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991, con la manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento formulado por la demandante en el sentido de no haber presentado otra demanda de tutela, sobre los mismos hechos, ya que a juicio de la Corporaci\u00f3n, la tutela nuevamente presentada por la accionante en representaci\u00f3n de sus hijas persegu\u00eda proteger la integridad de estas en la forma relacionada en el respectivo proceso, sobre el cual el Juez de tutela resolvi\u00f3 en su oportunidad. Y la que ahora es objeto de estudio, instaurada por la misma demandante, mediante apoderado, busca proteger su derecho a la vida e integridad personal, teniendo en cuenta, los continuos actos violentos por parte de su compa\u00f1ero Alirio Alfonso Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a falta de los presupuestos necesarios, la Corte estima que no se incurri\u00f3 en actuaci\u00f3n temeraria y por consiguiente proceder\u00e1 a resolver el asunto materia de la presente revisi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Estado de indefensi\u00f3n. Tutela contra particulares. Derecho a la vida e integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos originarios de la acci\u00f3n de tutela, como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, obedecen a la conducta asumida por el se\u00f1or Alirio Alfonso Romero &nbsp;para con su compa\u00f1era Blanca Mar\u00eda Yopasa, contra quien \u00e9ste ejerce actos de violencia tanto f\u00edsicos como morales habida cuenta de su situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente resulta claro que se trata de una tutela instaurada contra un particular, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual en su numeral 9o. se\u00f1ala: &#8220;Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (..)&#8221;; aspecto que en este caso es procedente si se observa la circunstancia en la que se halla la demandante, frente a la conducta asumida por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto materia del an\u00e1lisis la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente al referirse al tema de las agresiones que lesionan la integridad f\u00edsica de las personas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de car\u00e1cter dom\u00e9stico en que el marido coloc\u00e1ndose en situaci\u00f3n de superioridad f\u00edsica, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; advi\u00e9rtase que esta situaci\u00f3n se configura en el caso de la incapacidad material y f\u00edsica de detener por medios civilizados una agresi\u00f3n de tal \u00edndole que, como en el caso que se examina, pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensi\u00f3n a que hace referencia la norma que se cita est\u00e1 constituida precisamente por la falta de defensa f\u00edsica o por la carencia de medios f\u00edsicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se &nbsp;debe respeto, afecto y consideraci\u00f3n&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estim\u00f3 la Corte que :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) mirada la situaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico, se tiene un verdadero estado de indefensi\u00f3n que hace viable la tutela, por cuanto en el \u00e1mbito hogare\u00f1o la quejosa est\u00e1 a merced de la fuerza f\u00edsica y la voluntad del var\u00f3n, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indefensi\u00f3n en el caso concreto es ostensible y tiene plena cabida, despu\u00e9s de examinar la conducta realizada por el accionado frente a la situaci\u00f3n de desventaja en que se halla la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para esta Sala no hay duda de que el comportamiento violento del accionado es de tal magnitud que atenta y pone en peligro la vida &nbsp;(Art. 11 C.P.) e integridad (Art. 12 C.P.) de la demandante, ya que, como consta en las declaraciones de los testigos rendidas ante el juez de primera instancia, se le han causado lesiones personales en el rostro, hasta el punto de llegar a producirle heridas que han requerido asistencia m\u00e9dica de urgencia para suturarlas; asimismo, la circunstancia de que el demandado posee un arma de fuego que amenaza su tranquilidad y tiene en su poder las llaves de la casa con las que ha penetrado en varias ocasiones, como tambi\u00e9n el temor que siente, frente a la posibilidad de que el demandado ingrese por la parte trasera e incurra en alg\u00fan hecho punible que afecte la integridad de la actora, todo lo cual requiere de la protecci\u00f3n del derecho a la vida considerado como fundamental dentro de la estructura constitucional vigente plasmada en la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe expresar que la existencia de otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos de la demandante con fundamento en las denuncias que ha presentado ante la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, estando de por medio un derecho inviolable, no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En relaci\u00f3n con lo anterior ha afirmado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que ser\u00e1 atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administraci\u00f3n de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal5&#8243;. (Subrayas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones relacionadas anteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional habr\u00e1 de confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela formulada por Blanca Mar\u00eda Yopasa contra Alirio Alfonso Romero, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el dieciocho (18) de septiembre de 1995, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, el diez (10) de agosto de 1995, en relaci\u00f3n con la tutela formulada por BLANCA MARIA YOPASA RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 327 de 1993, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 529 de 1992, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 487 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional, sentencia de tutela n\u00famero T-487 de 1994, Magistrado Ponente: &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-557-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-557\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Naturaleza &nbsp; Cuando el demandante directamente, o a trav\u00e9s de representante judicial presenta la misma acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos ante el Juez respectivo en forma temeraria, quebranta los principios constitucionales &#8220;a la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesal, porque desconoce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}