{"id":19980,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-579-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-579-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-12\/","title":{"rendered":"T-579-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificaci\u00f3n y registro de un alto n\u00famero de poblaci\u00f3n desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declar\u00f3 a trav\u00e9s de Auto 008\/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y orden\u00f3, entre otras medidas: \u201cEl establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este documento\u201d.. Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su turno, orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito por medio de las Resoluciones, expedir en favor de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres a\u00f1os. para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que la expedici\u00f3n de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la poblaci\u00f3n desplazada, por su especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n, la exenci\u00f3n transitoria de la obligaci\u00f3n legal de definir la situaci\u00f3n militar una vez cumplida la mayor\u00eda de edad, para que en esa medida dicha poblaci\u00f3n pueda: \u201cocuparse de la superaci\u00f3n de la cat\u00e1strofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad f\u00edsica est\u00e9n aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE TARJETA MILITAR PROVISIONAL-Tiene como finalidad permitirle a la poblaci\u00f3n desplazada la exenci\u00f3n transitoria de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar una vez cumplida la mayor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protecci\u00f3n constitucional pues Decreto 1382\/00 establece reglas de reparto m\u00e1s no de competencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Poblaci\u00f3n desplazada \u00fanicamente puede ser retenida por autoridad militar de manera moment\u00e1nea mientras se verifica su condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n desplazada \u00fanicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera moment\u00e1nea mientras se verifica su condici\u00f3n de desplazado, pero no puede implicar la conducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos a\u00fan, su retenci\u00f3n por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas de car\u00e1cter general a adoptar para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obligaciones internacionales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito Nacional al realizar reclutamiento para prestar servicio militar de sus hijos en condici\u00f3n de desplazamiento por cuanto son el soporte econ\u00f3mico del hogar \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que las se\u00f1oras, ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y, en esa medida, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n merecen la protecci\u00f3n constitucional reforzada para garantizar el pleno ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos constitucionales fundamentales, como son espec\u00edficamente los derechos invocados a la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado. Por las precisas y particulares circunstancias de hecho y de derecho del caso sub examine, esta Corporaci\u00f3n considera violados por parte del Ej\u00e9rcito Nacional los derechos fundamentales a la dignidad humana, al adecuado nivel de vida y al m\u00ednimo vital de las mujeres desplazadas, toda vez que las acciones y omisiones desplegadas por esa instituci\u00f3n alteraron la relaci\u00f3n y la condici\u00f3n material de las mujeres accionantes para el desarrollo de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE MUJERES DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito Nacional al reclutar para prestar servicio militar a los hijos de las accionantes, quienes son el sustento econ\u00f3mico de sus familias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte que en el presente caso se constata que los j\u00f3venes reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional para prestar servicio militar obligatorio tienen la condici\u00f3n de desplazados, son hijos de madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al derecho a la vida de las accionantes, quienes tambi\u00e9n ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con todo lo dicho, el reclutamiento de los j\u00f3venes en calidad de desplazados, realizado por el Ej\u00e9rcito Nacional, vulner\u00f3 reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de esta poblaci\u00f3n, al omitir la expedici\u00f3n la tarjeta militar provisional como sujetos de protecci\u00f3n especial. Por lo cual, dicho reclutamiento signific\u00f3 posteriormente para las madres una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento inmediato y entrega de tarjeta militar provisional a j\u00f3venes desplazados por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.413.241 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Provincial Rionegro, Antioquia-, contra el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en instancia \u00fanica por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Mar\u00eda Rosmira Galeano de Gonz\u00e1lez y Rosa In\u00e9s Galeano Tob\u00f3n, representadas por el se\u00f1or Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Provincial Rionegro, Antioquia-, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana. Las accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 04 de diciembre de 2011 en la cabecera municipal de Granada, Antioquia, los j\u00f3venes AUGUSTO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, hijos respectivos de las accionantes, fueron reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional, presuntamente de manera irregular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la retenci\u00f3n, la se\u00f1ora ROSA IN\u00c9S GALEANO TOB\u00d3N, madre del joven HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, manifiesta que puso en conocimiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica presentes en el lugar y encargados del reclutamiento, la situaci\u00f3n actual de desplazados de ella y de su hijo, para lo cual afirma exhibi\u00f3 todos los documentos que acreditan su condici\u00f3n de desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, los miembros de la fuerza p\u00fablica hicieron caso omiso a dicha documentaci\u00f3n y procedieron a trasladar a ambos j\u00f3venes al Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 4, en el municipio de San Carlos \u2013 Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican las accionantes que debido a su avanzada edad, dependen para su subsistencia en forma exclusiva del sustento econ\u00f3mico proporcionado por sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la Procuradur\u00eda Provincial de Rionegro, Antioquia, en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras GALEANO DE GONZALEZ y GALEANO TOB\u00d3N, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a la dignidad humana de las demandantes, quienes ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos reclutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicita, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada, que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional para que en el t\u00e9rmino de 48 horas resuelva la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes AUGUSTO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, personas en condici\u00f3n de desplazamiento quienes fueron reclutados presuntamente de manera irregular por parte del Ej\u00e9rcito Nacional para prestar servicio militar obligatorio. Asimismo, persiguen advertir a quien corresponda en el Ej\u00e9rcito Nacional, para que en ning\u00fan caso se vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron al reclutamiento irregular de personas en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 088 del 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) notific\u00f3 a las partes la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas para que la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional de la ciudad de Medell\u00edn procediera a pronunciarse sobre los hechos. (Folio 18). Sin embargo, seg\u00fan consta en la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2012, proveniente de dicho Juzgado, la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, como entidad demandada, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de prueba que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notaria \u00danica de El Santuario, Antioquia, suscrita por los ciudadanos ARLEY DE JES\u00daS MONTOYA QUINTERO y LINO DE JESUS ARISTIZABAL URREA, el d\u00eda 21 de diciembre de 2011. (Folio 9). Bajo la gravedad de juramento declaran conjuntamente que conocen al joven reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional, AUGUSTO DE JES\u00daS GONZALEZ GALEANO, quien: \u201ces el \u00fanico hijo que sustenta econ\u00f3micamente y lleva la obligaci\u00f3n de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO, mayor de cincuenta y ocho a\u00f1os, JUAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, estudiante, YONATAN ALDVER GONZALEZ GALEANO, menor de edad. Son personas desplazadas, de bajos recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indican lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el joven AUGUSTO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ GALEANO es la \u00fanica persona que responde por su hogar, su padre hace diecisiete a\u00f1os que falleci\u00f3. AUGUSTO DE JES\u00daS GONZALEZ GALEANO se desempe\u00f1a como cotero, \u00e9l les suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y manutenci\u00f3n, son personas de bajos recursos econ\u00f3micos, no reciben pensi\u00f3n, ni subsidio de personas o entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEs cierto el hecho que, la se\u00f1ora MARIA ROSMIRA GALEANO, es una persona ya mayor, no puede laborar por su edad y su salud, adem\u00e1s el joven AUGUSTO DE JESUS GONZALEZ GALEANO, sufre de asma y debe medicarse constantemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de desplazamiento suscrita por la doctora Mar\u00eda Zuluaga Valencia, en su condici\u00f3n de Personera Municipal de El Santuario, Antioquia, en la cual se hace saber que la se\u00f1ora MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZ\u00c1LEZ y su hijo el joven AUGUSTO DE JESUS GONZ\u00c1LEZ GALEANO, fueron inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD, con el c\u00f3digo 895066, ya que se vieron obligados, junto con su familia, a abandonar lo poco que hab\u00edan construido en la vereda la Selva, municipio de Granada, Antioquia. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 20125103360661, recibido por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de junio de 2012, en el cual la doctora Carmela Serna R\u00edos, en su calidad de Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n \u2013Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas-, certifica que la se\u00f1ora ROSA INES GALEANO TOBON, y su hijo HENRY CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV-, con el c\u00f3digo de declaraci\u00f3n 22200. (cuaderno principal, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instancia \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante providencia del 01 de febrero de 2012 se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n incoada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Provincial de Rionegro-, ya que de acuerdo a la posici\u00f3n del Tribunal, si bien es cierto que el Ej\u00e9rcito es una instituci\u00f3n del Estado del orden nacional, \u201cno es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado Tribunal, la acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida contra la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Medell\u00edn, la cual, dentro de la organizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas Nacionales tiene a su cargo, entre otros, el territorio de Antioquia, y para los efectos previstos en el Decreto 1382 de 2000, esa autoridad es asimilable a una de car\u00e1cter departamental, por lo que ordena remitir las diligencias a los juzgados con categor\u00eda de circuito en Marinilla, Antioquia, para que sea repartido entre tales despachos por competencia en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, admite la acci\u00f3n de tutela de la referencia y mediante \u00a0sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 declara improcedente la acci\u00f3n constitucional, por considerar que una vez cumplida la mayor\u00eda de edad existe la obligaci\u00f3n legal de todo var\u00f3n colombiano para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, se debe realizar la inscripci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar, como requisito previo para solicitar la exenci\u00f3n o el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Concluye la sentencia de instancia \u00fanica bajo el argumento seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, considera el a-quo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia no est\u00e1n exentos de prestar servicio militar, ni dicha situaci\u00f3n de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento\u201d. (Subrayado fuera de texto) (Folio 22). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla expone puntualmente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en concreto y no obstante, las garant\u00edas y derechos que otorga la legislaci\u00f3n y la Jurisprudencia Constitucional a la poblaci\u00f3n desplazada y espec\u00edficamente en cuanto a la situaci\u00f3n militar de los varones se refiere, en el presente asunto se puede establecer que los j\u00f3venes reclutados no agotaron los mecanismos alternativos ordinarios tendientes a lograr la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional\u201d. (Subrayado fuera de texto). (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la providencia cita la sentencia T-453 de 1992, con el fin de concluir que la acci\u00f3n de tutela presentada no se encuentra conforme a derecho, por cuanto los se\u00f1ores Ciro Galeano y Gonz\u00e1lez Galeano, pese a su especial situaci\u00f3n de desplazados, no solicitaron la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional, por lo que al no agotar los mecanismos ordinarios para la expedici\u00f3n de la mencionada tarjeta, no se encuentran eximidos de la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestar servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de auto de fecha 18 de mayo de 2012, orden\u00f3 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que remitiera, seg\u00fan el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD, certificado de condici\u00f3n de desplazados de la se\u00f1ora ROSA INES GALEANO TOBON y el se\u00f1or HENRY ANTONIO CIRO GALEANO. \u00a0<\/p>\n<p>Por constancia secretarial calendada el d\u00eda veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) se informa que vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la entidad p\u00fablica oficiada con respecto a la orden anteriormente citada, por lo cual, mediante auto de fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), se requiri\u00f3 y advirti\u00f3 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con el fin de cumplir de manera inmediata la orden proferida por esta Corporaci\u00f3n, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante oficio No. 20125103360661, recibido por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de junio del presente a\u00f1o, la doctora Carmela Serna R\u00edos, en su calidad de Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n -Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas-, responde a la prueba solicitada informando que la se\u00f1ora ROSA INES GALEANO TOBON y su hijo HENRY ANTONIO CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, con el c\u00f3digo de declaraci\u00f3n No. 22200. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el doctor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Provincial Rionegro, Antioquia-, en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda Rosmira Galeano de Gonz\u00e1lez y Rosa In\u00e9s Galeano Tob\u00f3n, contra la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. Alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Galeano de Gonz\u00e1lez y Galeano Tob\u00f3n, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, al adecuado nivel de vida y a la dignidad humana, por lo que solicita ordenar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, se resuelva la situaci\u00f3n militar de los j\u00f3venes desplazados AUGUSTO DE JESUS GONZ\u00c1LEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO. Tambi\u00e9n pretende que se advierta, a quien corresponda en el Ej\u00e9rcito Nacional, que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a incoar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela interpuesta consiste en determinar si la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y salud de las se\u00f1oras MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZ\u00c1LEZ y ROSA IN\u00c9S GALEANO TOB\u00d3N al reclutar a sus respectivos hijos, AUGUSTO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, a pesar de su condici\u00f3n de desplazados por la violencia y de ser quienes proveen el sustento econ\u00f3mico de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) servicio militar obligatorio y expedici\u00f3n de tarjeta militar provisional para poblaci\u00f3n desplazada; (ii) mujeres desplazadas como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada y posteriormente proceder\u00e1 al (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio militar obligatorio y expedici\u00f3n de tarjeta militar provisional para poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar la Corte Constitucional las circunstancias de desprotecci\u00f3n generalizada y vulnerabilidad extrema de la poblaci\u00f3n desplazada, se pronunci\u00f3 de manera contundente y categ\u00f3rica a trav\u00e9s de la sentencia T- 025 de 2004, la cual declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional. En efecto, esta sentencia que sent\u00f3 un gran precedente y un efecto creador en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, contribuy\u00f3 a enmarcar la situaci\u00f3n del desplazamiento en Colombia dentro de un problema de violaci\u00f3n masiva y reiterada de los derechos humanos que a\u00fan sigue requiriendo una mayor atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de las distintas autoridades establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte Constitucional precis\u00f3 que uno de los derechos vulnerados con mayor frecuencia a la poblaci\u00f3n desplazada es el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual debe ser delimitado de conformidad con lo consagrado en el Principio Rector N\u00famero 20 de los Desplazamientos Internos, que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedir\u00e1n a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos leg\u00edtimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitar\u00e1n la expedici\u00f3n de nuevos documentos o la sustituci\u00f3n de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. La mujer y el hombre tendr\u00e1n iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y por lo tanto, tienen plena fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico colombiano porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptaci\u00f3n por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos\u201d, (\u2026) por lo que seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u201cdeben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificaci\u00f3n y registro de un alto n\u00famero de poblaci\u00f3n desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declar\u00f3 a trav\u00e9s de Auto 008\/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y orden\u00f3, entre otras medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de una estrategia para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la provisi\u00f3n de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 a\u00f1os, desplazados que no cuenten con este documento\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su turno, orden\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito por medio de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la expedici\u00f3n de nuevos documentos para la poblaci\u00f3n desplazada, en este caso, la expedici\u00f3n de la libreta militar de manera provisional, no solo cumple para esta Corporaci\u00f3n el fin previsto en la implementaci\u00f3n de medidas puntuales que garanticen la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, y los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, sino que tambi\u00e9n, como bien lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dicha tarjeta temporal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cconstituye una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. De acuerdo con estos postulados, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los particulares deben conceder una protecci\u00f3n especial a \u00a0las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Dentro de este grupo se encuentran las v\u00edctimas del desplazamiento forzado.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que la expedici\u00f3n de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la poblaci\u00f3n desplazada, por su especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n, la exenci\u00f3n transitoria de la obligaci\u00f3n legal de definir la situaci\u00f3n militar una vez cumplida la mayor\u00eda de edad, para que en esa medida dicha poblaci\u00f3n pueda: \u201cocuparse de la superaci\u00f3n de la cat\u00e1strofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad f\u00edsica est\u00e9n aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la mencionada tarjeta militar provisional para poblaci\u00f3n desplazada \u201c(\u2026) releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de v\u00edctimas, a prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n a\u00fan mayor de vulnerabilidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra manera, pero bajo el cumplimiento de los mismos fines, resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protecci\u00f3n, la poblaci\u00f3n desplazada se sustraiga temporalmente de la prestaci\u00f3n del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administraci\u00f3n de justicia prevalentemente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y\/o militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los j\u00f3venes reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional, en condici\u00f3n de desplazados, \u201cno agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional\u201d y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dada la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera id\u00f3nea y eficaz a trav\u00e9s del amparo constitucional. 4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es pertinente advertirle a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de infringir la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado expresamente la imposibilidad de declararse incompetente en los tr\u00e1mites en que aparentemente se han desconocido las reglas de reparto. En efecto, en el presente asunto, dicho Tribunal debi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de inmediato, ya que su dilaci\u00f3n judicial, obstaculiz\u00f3 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, m\u00e1xime si la demanda se present\u00f3 contra una autoridad del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ning\u00fan juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de una solicitud de protecci\u00f3n constitucional, pues dicho acto administrativo establece reglas de reparto m\u00e1s no de competencia, en raz\u00f3n a que \u00e9stas \u00faltimas se encuentran reguladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86) y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 (art. 37)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se reitera que la poblaci\u00f3n desplazada debe ser objeto de un trato preferente, \u00e1gil y privilegiado por parte de la administraci\u00f3n de justicia, que facilite por parte de los jueces de tutela la inclusi\u00f3n social en condiciones dignas y justas, y no convierta, bajo supuestos de procedencia y reparto, m\u00e1s engorroso el tr\u00e1mite relativo al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Lo anterior, porque son las autoridades de la Rep\u00fablica, en este caso las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos los ciudadanos desplazados que residen en Colombia, tienen la obligaci\u00f3n de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 387 de 1997, promulgada con posterioridad a la Ley 48 de 1993, ya hab\u00eda estipulado con respecto a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de la poblaci\u00f3n desplazada, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u201cLas personas que teniendo la obligaci\u00f3n legal de resolver su situaci\u00f3n militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podr\u00e1n presentarse a cualquier distrito militar, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situaci\u00f3n sin que se le considere remiso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el car\u00e1cter de desplazado se adquiere de facto, es decir, se obtiene cuando una persona de hecho se ha visto forzada a abandonar su localidad de residencia o sus actividades econ\u00f3micas habituales y migra dentro del territorio nacional, generalmente, por causa del conflicto armado interno, por violaciones masivas de los Derechos Humanos, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, el reconocimiento jur\u00eddico que haga cualquier autoridad administrativa sobre la condici\u00f3n de desplazado, y en particular, la inscripci\u00f3n que se haga en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, en el Registro \u00danico de Victimas (RUV) o el que haga sus veces, no constituye per se el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazado, debido a las especiales circunstancias de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad que esta poblaci\u00f3n ostenta, y que reclama por el simple hecho del desplazamiento, la presunci\u00f3n de buena fe y el trato e interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, as\u00ed como la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, tambi\u00e9n lo est\u00e1 de la obligaci\u00f3n de inscribirse6 previamente para definir su situaci\u00f3n militar dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, como requisito para formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares. Precisamente, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de poblaci\u00f3n, cuando cumplida la mayor\u00eda de edad, no se hubiese realizado dicha inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la poblaci\u00f3n desplazada \u00fanicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera moment\u00e1nea mientras se verifica su condici\u00f3n de desplazado, pero no puede implicar la conducci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos a\u00fan, su retenci\u00f3n por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en plena concordancia con la sentencia C-879 de 2011, que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. En esa sentencia se se\u00f1al\u00f3 por la Corporaci\u00f3n que el t\u00e9rmino compeler suscita importantes cuestiones constitucionales, porque el uso de la fuerza o autoridad para obligar a hacer algo (en ese caso inscribirse para definir la situaci\u00f3n militar) implica restricciones moment\u00e1neas en la libertad personal o f\u00edsica, que inclusive pueden llegar a constituir una detenci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de una limitaci\u00f3n de la libertad practicada por autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, durante un t\u00e9rmino indefinido (mientras se define la situaci\u00f3n militar del retenido) y en la que no son claras las garant\u00edas del sujeto retenido, pues no est\u00e1n consignadas en ninguna norma de car\u00e1cter legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluy\u00f3 en la mencionada providencia que la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues da lugar a ser interpretada equivocadamente en el sentido de entender que autoriza detenciones arbitrarias, pero en realidad puede vulnerar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada y la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 constitucional, m\u00e1s si se abusa de la fuerza para retener a los ciudadanos y obligarlos a prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n: \u201ccuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d contenida en el citado art\u00edculo, se declar\u00f3 exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto, no puede implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, con el objeto de facilitar la expedici\u00f3n de documentos, en este caso en particular la tarjeta militar provisional, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sentencia T-291 de 2011, acerca de la especial connotaci\u00f3n del servicio militar obligatorio frente a la poblaci\u00f3n desplazada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de valorar la situaci\u00f3n militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea b\u00e1sica de evitar su retorno al origen del conflicto que caus\u00f3 la interrupci\u00f3n su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pac\u00edfica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el pa\u00eds, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jur\u00eddica, como elemento de la identificaci\u00f3n personal\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n debe reiterar, una vez m\u00e1s, el precedente sentado desde tiempo atr\u00e1s y que el a quo desconoci\u00f3 interpretando que: \u201clas v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la violencia no est\u00e1n exentos de prestar servicio militar, ni dicha situaci\u00f3n de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento\u201d, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condici\u00f3n de facto de la poblaci\u00f3n desplazada amerita la obtenci\u00f3n inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepci\u00f3n temporal a la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad con el fin de definir su situaci\u00f3n militar, en desarrollo del numeral 2\u00b0 del Principio Rector N\u00famero 20 de los Desplazamientos Internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres desplazadas como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, y de la protecci\u00f3n de sus derechos, la Corte Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, especial y espec\u00edfica a las mujeres, por causa de su condici\u00f3n femenina en el marco del conflicto armado interno colombiano. Uno de ellos es puntualmente: \u201cla asunci\u00f3n del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material m\u00ednimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones\u00a0en casos de mujeres con ni\u00f1os peque\u00f1os, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Estado colombiano debe propender por que los sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no est\u00e9 en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia m\u00ednima. La Corte Constitucional ha definido el contenido del derecho al m\u00ednimo vital de acuerdo al principio de solidaridad social, bajo la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de satisfacer las m\u00ednimas condiciones de vida, as\u00ed comprende: \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar que en virtud de Auto 092 de 2008, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 de manera enf\u00e1tica, como consecuencia de reiteradas violaciones de g\u00e9nero, el car\u00e1cter de las mujeres desplazadas como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el mencionado auto de la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atenci\u00f3n y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Tal car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional justifica, como se indic\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como se precisa brevemente a continuaci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el auto anteriormente citado, establece que las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo cual implica que las autoridades deben propender por brindar a las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento el m\u00e1s elevado socorro y protecci\u00f3n, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale recordar lo establecido por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 387 de 1997: \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, que se\u00f1ala como cuarto principio fundante de la misma lo siguiente: \u201cla familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se encuentra tambi\u00e9n plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normatividad internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y reafirman las normas aplicables a los desplazados internos. El principio n\u00famero 17 consagra el derecho a respetar la vida familiar, y la voluntad de los miembros de las familias de desplazados que deseen estar juntos. Para lo cual de acuerdo a los derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las familias separadas por desplazamientos ser\u00e1n reunidas con la mayor rapidez posible.\u00a0 Se adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificaci\u00f3n de esas familias, particularmente en los casos de familias con ni\u00f1os.\u00a0 Las autoridades responsables facilitar\u00e1n las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimular\u00e1n y cooperar\u00e1n con los trabajos de las organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificaci\u00f3n de las familias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal haya sido limitada por la reclusi\u00f3n o el confinamiento en campamentos tendr\u00e1n derecho a estar juntos\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estos Principios reflejan y gu\u00edan la normativa internacional de derechos humanos y de derecho humanitario internacional aplicable a los desplazados. De la misma manera, son un criterio interpretativo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por lo dem\u00e1s, se aplican a todas las fases de los desplazamientos, ya que conceden acceso a la protecci\u00f3n, asistencia durante el desplazamiento, y garant\u00edas por el regreso y la reintegraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se predica, como l\u00f3gica consecuencia de los Principios Rectores ya citados, que la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir situaci\u00f3n militar dentro del a\u00f1o anterior al que se cumpla la mayor\u00eda de edad, as\u00ed como la imposici\u00f3n de definir situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que se cumpla mayor\u00eda de edad, quebrantan los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, reconocidos internacionalmente, en particular el respeto por una vida familiar unida, el derecho de reunificaci\u00f3n familiar, el derecho a un adecuado nivel de vida y la obligaci\u00f3n de expedirle todos los nuevos documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a los Principios Rectores anteriormente citados, la Corte Constitucional ha advertido a las autoridades lo siguiente: \u201ctodas las autoridades involucradas en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, las se\u00f1oras Mar\u00eda Rosmira Galeano de Gonz\u00e1lez y Rosa In\u00e9s Galeano Tob\u00f3n consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana, por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, por cuanto el reclutamiento de sus hijos en condici\u00f3n de desplazamiento, implic\u00f3 una transgresi\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto existe una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es procedente la presente acci\u00f3n con el objeto de cumplir con las obligaciones y principios internacionales reconocidos por la Corte Constitucional respecto a la poblaci\u00f3n desplazada, y garantizar de esta forma el derecho a la reunificaci\u00f3n de las familias, el derecho a estar juntos, el derecho a un adecuado nivel de vida, para lo cual, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la tarjeta militar provisional de los j\u00f3venes desplazados, se restablecer\u00edan los derechos constitucionales fundamentales de las madres accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n12, la condici\u00f3n de desplazado se adquiere de facto y no por la inscripci\u00f3n que se efect\u00fae en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, u otro similar, ya que el desplazamiento interno no depende del reconocimiento declarativo que realice una autoridad administrativa en particular, sino que tiene lugar cuando se cumplan las circunstancias f\u00e1cticas propias del desplazamiento. No obstante, dichos registros si sirven como elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Galeano de Gonz\u00e1lez, junto con su hijo reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional, Augusto de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Galeano, se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, con el c\u00f3digo No. 895066. (Folio 10). De otra parte, en el caso de la se\u00f1ora Rosa In\u00e9s Galeano Tob\u00f3n y su hijo Henry Antonio Ciro Galeano, despu\u00e9s de varios requerimientos judiciales13, se obtuvo respuesta por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que acredit\u00f3 dicha condici\u00f3n bajo el Registro \u00danico de V\u00edctimas con el c\u00f3digo de declaraci\u00f3n No. 22200. (Folio 15, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, para esta Corporaci\u00f3n se encuentra m\u00e1s que demostrado, que las madres accionantes y sus respectivos hijos reclutados tienen la condici\u00f3n de familias desplazadas, por cuanto en ambos casos se reconoce por escrito una circunstancia de hecho por parte de una autoridad competente para ello, asign\u00e1ndose un n\u00famero de registro o c\u00f3digo de declaraci\u00f3n para cada familia desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado con respecto a la prueba del desplazamiento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho que fue precisamente un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el representante de la tutela de la referencia, entidad que seg\u00fan lo normado por el art\u00edculo 277 constitucional debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos e intervenir en defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra probado que las se\u00f1oras Galeano de Gonz\u00e1lez y Galeano Tob\u00f3n, ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y, en esa medida, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n merecen la protecci\u00f3n constitucional reforzada para garantizar el pleno ejercicio legitimo de sus derechos constitucionales fundamentales, como son espec\u00edficamente los derechos invocados a la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las precisas y particulares circunstancias de hecho y de derecho del caso sub examine, esta Corporaci\u00f3n considera violados por parte del Ej\u00e9rcito Nacional los derechos fundamentales a la dignidad humana, al adecuado nivel de vida y al m\u00ednimo vital de las mujeres desplazadas, toda vez que las acciones y omisiones desplegadas por esa instituci\u00f3n alteraron la relaci\u00f3n y la condici\u00f3n material de las mujeres accionantes para el desarrollo de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente y la presunci\u00f3n de buena fe con la que se debe proceder en la revisi\u00f3n de estos casos, se demuestra tambi\u00e9n que una de las accionantes, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Galeano, tiene una connotaci\u00f3n de doble sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que, aparte de tener la condici\u00f3n de mujer desplazada por la violencia, tambi\u00e9n ostenta la calidad de madre cabeza de familia, seg\u00fan consta en declaraci\u00f3n extrajuicio aportada con la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUGUSTO DE JESUS GONZ\u00c1LEZ GALEANO, es el \u00fanico hijo que sustenta econ\u00f3micamente y lleva la obligaci\u00f3n de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO, mayor de cincuenta y ocho a\u00f1os, JUAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, estudiante, YONATAN ALDIVER GONZALEZ GALEANO, menor de edad, son personas desplazadas de bajos recursos econ\u00f3micos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEs cierto que el joven AUGUSTO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ GALEANO, es la \u00fanica persona que responde por su hogar, su padre hace diecisiete a\u00f1os que falleci\u00f3. (\u2026) El les suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y manutenci\u00f3n, son personas de bajos recursos econ\u00f3micos, no reciben pensi\u00f3n, ni subsidio de personas o entidades p\u00fablicas o privadas\u201d. (folio 9) (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se identifica que el joven Augusto de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Galeano es el \u00fanico proveedor de su n\u00facleo familiar, por lo cual, al encontrarse recluido militarmente, se vulnera de forma inminente el derecho a la salud de su madre cabeza de familia, teniendo en cuenta que en este caso en particular, por existir una dependencia econ\u00f3mica exclusiva en cabeza de aquel, se encuentran en juego el derecho al m\u00ednimo vital y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del joven Henry Antonio Ciro Galeano, esta Corporaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad y dar\u00e1 por ciertos los hechos de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en particular el relativo a que: \u201cambos j\u00f3venes son el sustento econ\u00f3mico de sus familias\u201d (folio 2), ya que la entidad demandada, una vez requerida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, no rindi\u00f3 el respectivo informe sobre los hechos de la controversia, y por lo tanto, debe soportar la responsabilidad que acarrea en este procedimiento preferente y sumario, la decisi\u00f3n de guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n advierte que en el presente caso se constata que los j\u00f3venes reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional para prestar servicio militar obligatorio tienen la condici\u00f3n de desplazados, son hijos de madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al derecho a la vida de las accionantes, quienes tambi\u00e9n ostentan la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, el reclutamiento de los j\u00f3venes en calidad de desplazados, realizado por el Ej\u00e9rcito Nacional, vulner\u00f3 reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de esta poblaci\u00f3n, al omitir la expedici\u00f3n la tarjeta militar provisional como sujetos de protecci\u00f3n especial. Por lo cual, dicho reclutamiento signific\u00f3 posteriormente para las madres una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual se conceder\u00e1 el amparo solicitado con el fin de satisfacer las m\u00ednimas condiciones de vida o subsistencia de las mujeres desplazadas, y lograr de esta forma, su inclusi\u00f3n social, habida cuenta que el desplazamiento genera casi siempre condiciones de marginalidad, sufrimiento y penalidad para las poblaciones afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia \u00fanica por estar comprobado en la presente acci\u00f3n de tutela, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas Mar\u00eda Rosmira Galeano de Gonz\u00e1lez y Rosa In\u00e9s Galeano Tob\u00f3n, por parte del EJ\u00c9RCITO NACIONAL y en consecuencia, tutelar\u00e1 sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo de instancia \u00fanica proferido el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, y en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de las se\u00f1oras Mar\u00eda Rosmira Galeano de Gonz\u00e1lez y Rosa In\u00e9s Galeano Tob\u00f3n, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene el desacuartelamiento de los j\u00f3venes AUGUSTO DE JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, y se expidan, en el mismo t\u00e9rmino, las libretas militares provisionales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Ej\u00e9rcito Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, en particular como consecuencia del reclutamiento militar de poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0SU 1150 de 2000. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-409 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto 117 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLEY 48 de 1993. ART\u00cdCULO 14. INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0 Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento.\u00a0Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-291 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto 092\/08 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto \u00a0092 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1094 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-211 de 2010, T-042 de 2009, T-582 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Autos de dieciocho (18) de mayo y primero (1) de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/12 \u00a0 DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional \u00a0 La Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificaci\u00f3n y registro de un alto n\u00famero de poblaci\u00f3n desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}