{"id":19981,"date":"2024-06-21T15:13:16","date_gmt":"2024-06-21T15:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-580-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:16","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:16","slug":"t-580-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-12\/","title":{"rendered":"T-580-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 tres requisitos determinantes para considerar la configuraci\u00f3n de la temeridad: (i) que exista identidad en los procesos; (ii) que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad; (iii) y que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos f\u00e1cticos en los cuales la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse temeraria a pesar de la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela que presenten la triple identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Naturaleza, contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Est\u00e1ndares internacionales sobre su naturaleza, contenido, caracter\u00edsticas, objeto y restricciones y reglas jurisprudenciales respecto al alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN LA PRESTACION DE SERCICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden de suministrar informaci\u00f3n concerniente a par\u00e1metros de medici\u00f3n, n\u00famero de usuarios y niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que dan lugar a cobro de consumo distributivo comunitario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3374480 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa contra la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios &#8211; Regional Norte y la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios &#8211; Regional Norte, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n. El accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa es residente de la Urbanizaci\u00f3n Las Moras &#8211; calle 60 No. 23-45 -, ubicada en el municipio de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, construida en el a\u00f1o 1983, constituida por viviendas adjudicadas por parte del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde su inicio, ha contado con todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios totalmente normalizados y legalizados, entre ellos, el servicio de energ\u00eda, prestado por la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. No obstante, desde el mes de septiembre de 2009, la empresa de energ\u00eda viene facturando en forma ininterrumpida una tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a todos los usuarios de la respectiva urbanizaci\u00f3n, por pertenecer a una zona especial de dif\u00edcil gesti\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario, corresponde a las p\u00e9rdidas de energ\u00eda producida mensualmente en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda a los usuarios de la zona especial, distribuida equitativamente entre los residentes. Este tipo de medici\u00f3n consiste en colocar un medidor totalizador que registra el consumo general de energ\u00eda mensual de la zona, el cual debe coincidir con las sumas de consumo individuales; si esta suma es menor, significa que hay una p\u00e9rdida de energ\u00eda, cuya cantidad es dividida por la empresa entre todos los habitantes de la zona especial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala el petente que la empresa accionada no ha probado los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda o Consumo Distributivo Comunitario que se produce en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, por el contrario, se ha limitado a cobrar en la factura un valor mensual por dicho concepto, sin hacer alusi\u00f3n a la cuantificaci\u00f3n de los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda registrados por el medidor totalizador, ni al n\u00famero de usuarios en que se ha de distribuir dichas p\u00e9rdidas, medici\u00f3n que hace la empresa accionada de forma clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante ha estado oponi\u00e9ndose, mes a mes, al cobro del Consumo Distributivo Comunitario, para lo cual ha presentado las respectivas reclamaciones, junto con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa. \u00a0En sus memoriales de petici\u00f3n manifiesta que la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un fen\u00f3meno f\u00edsico medible, por lo cual solicita a la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que pruebe, en la actuaci\u00f3n administrativa, la cuantificaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al referido cobro. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La empresa accionada resuelve desfavorablemente las peticiones del accionante con el argumento que la informaci\u00f3n solicitada se encuentra reservada a los usuarios y suscriptores del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, siendo el Consorcio Montajes Servicios de Ingenier\u00eda &#8211; representante suscriptor comunitario &#8211; el legitimado para solicitar la informaci\u00f3n especializada que se pretende obtener. Apoya su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 152 de la ley 142 de 1994, bajo el entendido que &#8220;el primer presupuesto para ejercer tales derechos o facultades frente a las entidades que prestan el servicio, incluido el de pedir y obtener informaci\u00f3n especializada, es poseer la calidad de usuarios&#8230;&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Las reclamaciones que el actor presenta mensualmente a la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., son similares respecto a las circunstancias f\u00e1cticas y los derechos alegados, solo var\u00edan respecto al periodo y el valor cobrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. No obstante lo anterior, advierte el accionante que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios confirma unas decisiones y revoca otras, sin prueba alguna que demuestre la cantidad de energ\u00eda perdida.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n presuntamente vulnerados por las accionadas a partir de la negativa a suministrar la informaci\u00f3n solicitada y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto las comunicaciones de fecha 4 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 6 de octubre de 2010, 8 de septiembre de 2010 y 16 de junio de 2010, emitidas por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P y, as\u00ed mismo, que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios &#8211; Regional Norte profiera acto administrativo que revoque o deje sin efectos las mencionadas resoluciones, hasta tanto se demuestre la cuantificaci\u00f3n de los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que justifiquen el cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Superintendencia de Servicio P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por la Directora Territorial del Norte, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Fundamenta su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, si el actor no comparte las decisiones adoptadas por la entidad, con que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, puede entonces acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo proferido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que los derechos reclamados por el accionante son de orden legal y no constitucional, siendo la tutela un mecanismo extraordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar derechos de car\u00e1cter constitucional, no para controversias de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por apoderado judicial, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. solicita se deniegue \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la prestaci\u00f3n del servicio en el Barrio Las Moras tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto por pertenecer a una Zona Especial, de acuerdo a los esquemas diferenciales previstos en los decretos 3735 de 2003 y 4978 de 2007, marco jur\u00eddico de la legalidad del concepto de Consumo Distribuido Comunitario, raz\u00f3n por la cual no existe violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el curso de la presente acci\u00f3n de amparo el actor no demuestra la existencia de un peligro inminente que haga procedente la acci\u00f3n constitucional. Lo pretendido por el petente es anular las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica expedidas, lo que se traduce en intereses de tipo econ\u00f3mico, ajenos al objeto previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, apunta la existencia de temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa, por cuanto ha interpuesto el mecanismo de tutela por los mismos supuestos f\u00e1cticos en otros despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de seis (6) de octubre de 2011 el Juzgado octavo (8) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Figueroa en contra de las entidades ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Regional Norte. Seg\u00fan consideraciones del a-quo, existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puede ventilar la presente controversia, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n de simple nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante, quien manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo, de conformidad con las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los derechos invocados no ser\u00e1n amparados con mayor celeridad y efectividad en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en atenci\u00f3n a que el cobro de la tasa denominada Consumo Distribuido Comunitario es de tracto sucesivo, raz\u00f3n por la cual &#8220;tendr\u00eda que presentar una demanda por cada factura emitida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien la v\u00eda gubernativa se agot\u00f3, no se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto no se aportaron las pruebas solicitadas por el usuario para justificar el cobro de la tasa Consumo Distribuido Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cuestionamiento no radica en la legalidad del cobro de la referida tasa, sino en la ausencia de prueba de cantidad de energ\u00eda de perdida como hecho generador del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el petente se\u00f1ala que el fallo de primera instancia, al centrar el debate en relaci\u00f3n a actuaciones de irregularidades o defraudaciones de energ\u00eda, esta descontextualizado, puesto que en eso no radica la problem\u00e1tica de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de 2011, decidi\u00f3 rechazar por temeraria la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tuvo fundamento en que se constat\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Figueroa interpuso en nombre propio dos acciones de tutela en las que se demandaron los mismos hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades, sin justificaci\u00f3n alguna acerca de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Regional Norte, en donde aquel solicita la cuantificaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda que mensualmente dan lugar a la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos previstos por el ordenamiento para el asunto de la controversia. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidi\u00f3 rechazar por uso temerario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si de la negativa a suministrar la informaci\u00f3n concerniente a los par\u00e1metros de medici\u00f3n, el n\u00famero de usuarios y los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a los usuarios de la urbanizaci\u00f3n La Mora y dem\u00e1s integrantes de la Zona Especial, por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., avalado por la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios &#8211; Regional Norte, se deriva una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado el an\u00e1lisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) la temeridad como factor de rechazo de la acci\u00f3n de tutela; ii) el contenido, alcance y naturaleza del derecho de acceso a la informaci\u00f3n; iii) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los usuarios de los servicio p\u00fablicos domiciliarios y iv) finalmente se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La temeridad como factor de rechazo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 se\u00f1ala terminantemente que &#8220;[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.&#8221; Esta figura est\u00e1 no s\u00f3lo prevista en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sino que aparece regulada en distintos estatutos procesales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;[l]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, sobre la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo con la actitud descrita, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,5 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,6 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,7 o, finalmente que constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una &#8220;triple identidad&#8221;9, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y, (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 anotado en el aspecto relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la existencia de caracter\u00edsticas comunes en \u00e9stos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar, que la verificaci\u00f3n de este requisito coincide con la prohibici\u00f3n general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica &#8211; en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8220;la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada. Con relaci\u00f3n a esto la Corte Constitucional ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional11), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.&#8221; 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte distingui\u00f3 tambi\u00e9n entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y en materia referida a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de sentencias judiciales. &#8220;[M]ientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los Magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.&#8221; 13 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensi\u00f3n, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia14 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe15, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho16, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante17, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. As\u00ed, la situaci\u00f3n de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como tambi\u00e9n condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesor\u00eda id\u00f3nea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta mediante la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se dijo en la T-1215 de 2003: &#8220;La Corte considera que la situaci\u00f3n de agobio y zozobra del peticionario ante la carencia de sustento permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo 4 hijos y a su se\u00f1ora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jur\u00eddicos, justifican la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, a\u00fan cuando no por ello el amparo ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito. La Sala no cuestiona que la tutela resultara improcedente, pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda humanitaria requerida, pero s\u00ed estima que teniendo en cuenta sus especiales caracter\u00edsticas, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acci\u00f3n de tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-721\/03 se sostuvo lo siguiente &#8220;(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro caso, resuelto mediante la sentencia T-184 de 2005 se asever\u00f3 que: &#8220;&#8230;[t]rat\u00e1ndose de un enfermo de VIH\/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedi\u00f3 a promover una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar, no accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, por estimar que el accionante act\u00fao bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por m\u00f3viles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuaci\u00f3n temeraria.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el uso inadecuado de la acci\u00f3n de amparo, del cual se deriva la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jur\u00eddico y no al ciudadano que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jur\u00eddico es el que tiene la carga del manejo t\u00e9cnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-721 de 2003, se dijo al respecto: &#8220;(&#8230;) la Corte determin\u00f3 la inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les neg\u00f3 el amparo constitucional al que ten\u00edan derecho, por el error atribuible a los abogados que actuaron en su representaci\u00f3n al interponer varias veces la misma acci\u00f3n. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneraci\u00f3n se configura despu\u00e9s de interpuesta o fallada la acci\u00f3n de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio iusfundamental, en una misma situaci\u00f3n de hecho en la que se hab\u00eda determinado que la tutela no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-149\/95, se concluy\u00f3 que no se configuraba temeridad en una situaci\u00f3n en la que el propio fallo de tutela configur\u00f3 un hecho generador de discriminaci\u00f3n, lo cual autoriz\u00f3 que se interpusiera una acci\u00f3n de amparo posterior, pero que tuviera en cuenta la discriminaci\u00f3n sobreviniente. Se dijo entonces: &#8220;La actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. No es explicable por qu\u00e9 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprend\u00eda la discriminaci\u00f3n salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios deb\u00edan &lt;conocer el valor real de su sueldo&gt; al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-566\/01 se sostuvo: &#8220;(&#8230;) a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existi\u00f3 un motivo justificado para presentar la tutela en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n de la actora. Al no haberse resuelto la petici\u00f3n, el fallo del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la salud&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-458\/03 y T-919\/03 se dijo que en &#8220;casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Y en la sentencia T-919\/03 citada se agreg\u00f3 que &#8220;(&#8230;) cuando la vulneraci\u00f3n est\u00e1 mediada adem\u00e1s por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y ex\u00e1menes de car\u00e1cter necesario, el accionante puede tambi\u00e9n recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio expedito para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-707 de 2003 se analiz\u00f3 lo siguiente: &#8220;[s]i bien (&#8230;) tanto la primera tutela, como la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido \u00e9ste desde el punto de vista biol\u00f3gico (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la vulneraci\u00f3n no alegada o no configurada en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideraci\u00f3n de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en una misma situaci\u00f3n de hecho despu\u00e9s de un fallo de tutela, permiten la reapertura de la discusi\u00f3n mediante una tutela posterior; sino s\u00f3lo aquellos que permitan concluir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposici\u00f3n de acciones de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte consigne expl\u00edcitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo constitucional. En otras palabras, cuando la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unifica el alcance de la protecci\u00f3n de un derecho por v\u00eda de tutela, y extiende sus efectos a casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se protegi\u00f3 el derecho, no se configura temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la SU-388 de 2005 se asever\u00f3: &#8220;Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante resaltar que en el an\u00e1lisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acci\u00f3n de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacci\u00f3n o de estructura y exposici\u00f3n de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensi\u00f3n, una motivaci\u00f3n y unas partes determinadas. As\u00ed, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jur\u00eddico est\u00e1 constituido de manera clara por el contenido m\u00ednimo descrito, por lo que el juez podr\u00e1 establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuraci\u00f3n de los argumentos que sustentan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no est\u00e1n respaldados por la demostraci\u00f3n de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido, alcance y naturaleza del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n se encuentra contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala &#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221;. (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la garant\u00eda iusfundamental de acceso a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablica, encuentra manifestaci\u00f3n en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades p\u00fablicas pueden versar precisamente sobre documentos p\u00fablicos o sobre informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos19 no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Su art\u00edculo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Sin embargo, ha sido entendido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposici\u00f3n, la cual hace alusi\u00f3n expresa al derecho a buscar informaci\u00f3n20. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos21 que en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el \u00a0bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales en la materia han sido recogidos en el &#8220;Estudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n&#8221;, elaborado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la informaci\u00f3n debe ser entregada sin necesidad de acreditar un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>* El Estado tiene la obligaci\u00f3n positiva de suministrar la informaci\u00f3n solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n todos los \u00f3rganos y poderes del Estado, no s\u00f3lo las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El objeto del derecho es la informaci\u00f3n, no exclusivamente los documentos p\u00fablicos. La palabra informaci\u00f3n abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- as\u00ed como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotograf\u00edas, registros f\u00edlmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se rige por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n, conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>* En materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin leg\u00edtimo a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH: los derechos o reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablica). Espec\u00edficamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal. \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama nacional ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha destacado la relaci\u00f3n existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, por lo tanto puede ser ejercido por personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>* Como obligaci\u00f3n correlativa al derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la informaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter p\u00fablico. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La informaci\u00f3n solicitada debe ser suministrada de manera f\u00e1cil de entender. Este derecho comprende la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos p\u00fablicos no se limitan a aquellos que son producidos por \u00f3rganos p\u00fablicos, sino que se extiende a aquellos documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden p\u00fablicos25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n personal reservada que est\u00e1 contenida en documentos p\u00fablicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. S\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso26. \u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n las autoridades p\u00fablicas27, pero tambi\u00e9n los particulares que prestan servicios p\u00fablicos o cumplen funciones p\u00fablicas cuando sea informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico28. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales29. \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales30. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos31. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad32. As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia34. \u00a0<\/p>\n<p>* La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta37. \u00a0<\/p>\n<p>* Existe una obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la informaci\u00f3n disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el periodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente protegida38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su car\u00e1cter preconstitucional la Corte ha considerado &#8220;constitucionalmente admisible&#8221; el procedimiento de acceso a informaci\u00f3n fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental bajo estudio39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 al 25 de la mencionada Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. La competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital40. Ahora, la Ley 1437 de 2011 &#8211; nuevo c\u00f3digo contencioso administrativo &#8211; prev\u00e9 en su art\u00edculo 26 el recurso de insistencia a la solicitud de informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resultan relevantes en materia de regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 199341, la Ley 130 de 199442, la Ley 594 de 200043 y la Ley 850 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, \u00a0siempre que se presten servicios p\u00fablicos, sea el Estado o particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, se tiene que garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, de acuerdo con los principios de transparencia, publicidad, control social e inter\u00e9s general que caracterizan la gesti\u00f3n p\u00fablica, para lo cual el ordenamiento prev\u00e9 herramientas jur\u00eddicas para su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del modelo de Estado Social de Derecho previsto en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, los art\u00edculos 365 a 370 de la Carta disponen los servicios p\u00fablicos como factores esenciales para materializar los fines del Estado. Por consiguiente, la eficiencia, la oportunidad y el mayor cubrimiento de los servicios p\u00fablicos, son los medios m\u00e1s adecuados que tiene el Estado para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas y dar soluci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n, de tal suerte que muchos de los factores que regulan legalmente su prestaci\u00f3n deben tener como consideraci\u00f3n fundamental el inter\u00e9s social que ellos revisten. Es en los anteriores t\u00e9rminos que la misma Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en la ley la funci\u00f3n reguladora de tales servicios p\u00fablicos, estableciendo que los mismos pueden estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el acceso a la informaci\u00f3n es indispensable para que los usuarios puedan gozar efectivamente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n fluida con las empresas prestadoras de los mismos, por medio del suministro de informaci\u00f3n oportuna y veraz. Por consiguiente, la negativa al suministro de informaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, teniendo en cuenta la posici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran respecto a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentra regulado en el inciso cuarto del art\u00edculo 9 de la Ley 142 de 1994, como un derecho de los usuarios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9.4. Solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n veraz y oportuna sobre las cuestiones relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo I, de la misma ley, se autoriza como instrumento de control social de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la organizaci\u00f3n de &#8220;Comit\u00e9s de Desarrollo y Control social&#8221;, integrado por usuarios, suscriptores y usuarios potenciales, que tienen entre sus funciones las de examinar las actividades y operaciones de las empresas e indagar todo aquello que les permita cumplir su acci\u00f3n de vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se podr\u00eda entender que la posibilidad de solicitar informaci\u00f3n o ejercer el derecho de petici\u00f3n en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios esta reservada a los representantes suscriptores de dichos servicios, una vez constituidos. Sin embargo, lo anterior no significa que se excluya en forma absoluta a los dem\u00e1s usuarios, si con su ejercicio se busca la satisfacci\u00f3n o protecci\u00f3n de derechos p\u00fablicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios p\u00fablicos, se enmarca en el cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la definici\u00f3n prevista en el numeral 33 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, usuario es toda &#8220;Persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor&#8221;; y de acuerdo con el numeral tercero del art\u00edculo 5 la Ley 1480 &#8211; Estatuto del Consumidor &#8211; el consumidor o usuario es &#8220;Toda persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. Se entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de usuario.&#8221;. Por consiguiente, los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son consumidores en el entendido que son los destinatarios finales del servicio para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, y en ese sentido les aplica la Ley 1480 de 2011 como complemento a la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de los principios cardinales del Estatuto del Consumidor es el acceso a la informaci\u00f3n adecuada, que cobija &#8220;Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra caracter\u00edstica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n.&#8221;44. Ahora, la referida normatividad no se conforma con indicar la definici\u00f3n de la informaci\u00f3n, sino que la califica como uno de los derechos de los consumidores el de recibir informaci\u00f3n &#8220;&#8230;completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n, los mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos y las formas de ejercerlos.&#8221;45 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n p\u00fablica cobija a las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como a los particulares que prestan servicios p\u00fablicos o cumplen funciones p\u00fablicas, en atenci\u00f3n a su importante aporte en la consolidaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. As\u00ed, siempre que corresponda a informaci\u00f3n p\u00fablica relativa a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, estar\u00e1n legitimados para exigirla los usuarios y consumidores titulares del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios &#8211; Regional Norte, como consecuencia de la negativa a suministrar la informaci\u00f3n relativa al procedimiento de cuantificaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos previstos por el ordenamiento para el asunto de la controversia. Por su parte, el juez de segunda instancia rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el problema jur\u00eddico a solucionar en el presente asunto consiste en determinar si de la negativa a suministrar la informaci\u00f3n concerniente a los par\u00e1metros de medici\u00f3n, el n\u00famero de usuarios y los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a los usuarios de la urbanizaci\u00f3n La Mora y dem\u00e1s integrantes de la Zona Especial, por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., avalado por la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios &#8211; Regional Norte, se deriva una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y en virtud del fallo de segunda instancia, antes de examinar el fondo de la cuesti\u00f3n, esto es la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Figueroa, es preciso resolver la cuesti\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria contenida en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n resulta que el accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela por hechos y pretensiones similares con anterioridad, respecto de la cual avoc\u00f3 conocimiento el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de agosto once (11) de 2010 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados (Folio 160-169, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la consideraciones de la presente providencia, el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 contempla la improcedencia de la tutela por temeraria &#8220;[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 tres requisitos determinantes para considerar la configuraci\u00f3n de la temeridad: (i) que exista identidad en los procesos; (ii) que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad; (iii) y que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de los requisitos, referido a la identidad de los procesos, encontramos que en el ac\u00e1pite de los hechos de la sentencia de agosto once (11) de 2010 se narra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Se\u00f1ala que es usuario del servicio de energ\u00eda prestado por Electricaribe, en el inmueble ubicado en la calle 60 No. 23-45, urbanizaci\u00f3n las Moras de Soledad, el cual se encuentra registrado con el NIC 214697. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que desde el mes de septiembre de 2009, Electricaribe ha estado facturando a los usuarios de las Moras una suma promedio de $19.000.oo por concepto de CONSUMO DISTRIBUIDO COMUNITARIO, oponi\u00e9ndose \u00e9l y otros usuarios mes a mes al cobro del consumo, por lo cual se han presentado los recursos y reclamos respectivos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Arguye que no est\u00e1 determinado o probado con claridad y precisi\u00f3n, los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que la empresa est\u00e1 facturando como Consumo Distribuido Comunitario a los usuarios de la urbanizaci\u00f3n las Moras, entre los cuales se encuentra \u00e9l. Por cuanto, la empresa se limita a facturar dicho cobro y el usuario obligado a pagar, lo que constituye abuso de la posici\u00f3n dominante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Que el suscrito en su propio nombre y representaci\u00f3n ha solicitado informaci\u00f3n a trav\u00e9s de reclamaciones presentadas el 5 de abril de 2010, 3 y 31 de mayo de 2010, las cuales no ha sido absueltas todas sus preguntas, neg\u00e1ndose a suministrar la informaci\u00f3n solicitada, siendo que la informaci\u00f3n es p\u00fablica, por cuanto corresponde a un servicio p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. Que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios &#8211; Regional Norte, sin hacer la m\u00e1s m\u00ednima investigaci\u00f3n, est\u00e1 avalando el consumo Distribuido Comunitario, por cuanto, ha confirmado decisi\u00f3n a este respecto, tal como se comprueba mediante la resoluci\u00f3n 20108200052545 de 30 de abril de 2010, lo cual lo afecta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de un an\u00e1lisis detallado del texto se encuentra que si bien hay identidad de partes, por cuanto en ambas acciones de tutela el accionante es el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa en nombre propio y los demandados son la empresa Electricaribe S.A., E.S.P y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; al igual que identidad de razones, ya que la causa de la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de la acci\u00f3n de amparo reside en la falta de informaci\u00f3n que acredite los niveles de energ\u00eda que la empresa cobra como Consumo Distribuido Comunitario a los habitantes de la urbanizaci\u00f3n Las Moras entre los que se encuentra el accionante; no se evidencia identidad de solicitud, puesto que los hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n del amparo de la referencia corresponden a cobros reflejados en facturas de energ\u00eda y solicitudes de informaci\u00f3n distintas. As\u00ed, las reclamaciones que el usuario hace mensualmente son similares en los hechos y derechos, pero se diferencian por el periodo que se reclama y el valor que la empresa factura por concepto de Consumo Distribuido Comunitario, teniendo en cuenta que el cobro es de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las circunstancias f\u00e1cticas que dan lugar a la primera acci\u00f3n constitucional impetrada por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa contra la empresa Electricaribe S.A., E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios hallan fundamento en las solicitudes de informaci\u00f3n interpuestas por el actor de 5 de abril de 2010, 3 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2010, y la resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios No. 20108200052545 de 30 de abril de 2010; mientras que los hechos de la segunda acci\u00f3n de tutela corresponden a las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por el accionante a la empresa accionada el 3 de enero de 2011, 2 de noviembre de 2010, 30 de septiembre de 2010, 23 de septiembre de 2010, 1\u00b0 de julio de 2010, 31 de mayo de 2010, y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios No SSPD &#8211; 20118200095775 de 19 de julio de 2011, No SSPD &#8211; 20118200034985 de 7 de abril de 2011, No SSPD &#8211; 20118200023185 de 18 de marzo de 2011, No SSPD &#8211; 20118200065745 de 30 de mayo de 2011, No SSPD &#8211; 20118200021835 de 18 de marzo de 2011, No SSPD &#8211; 20118200016815 de 9 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, al desvirtuarse la existencia de una &#8220;triple identidad&#8221; en el proceso, no se hace necesario continuar con el estudio de los dem\u00e1s requisitos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la configuraci\u00f3n del uso temerario de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos anotados, por lo que a falta de uno de aquellos no es posible calificar la acci\u00f3n de amparo como temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no obstante la existencia de mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para ventilar el asunto de la referencia, se encuentra procedente la presente acci\u00f3n de amparo puesto que \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para dar soluci\u00f3n al caso concreto, ya que no se trata de una situaci\u00f3n aislada reflejada en meses espec\u00edficos, sino que la vulneraci\u00f3n viene caus\u00e1ndose de forma peri\u00f3dica y continua, lo que puede configurar la existencia de un perjuicio irremediable a partir de la persistencia y prolongaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n iusfundamental con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, queda por resolver la cuesti\u00f3n de fondo referida a determinar si de la negativa a suministrar la informaci\u00f3n concerniente a los par\u00e1metros de medici\u00f3n, el n\u00famero de usuarios y los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a los usuarios de la urbanizaci\u00f3n La Mora y dem\u00e1s integrantes de la Zona Especial, por parte de la empresas accionadas, se deriva una vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, al debido proceso, a la defensa y petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar que en un Estado Social de Derecho la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n es exigible tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos. En este \u00faltimo caso, bajo el entendido que el suministro de informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de las entidades prestadoras a los usuarios es presupuesto de goce efectivo, transparencia y publicidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos como factores fundamentales para materializar los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos probatorios que obran en el expediente se demuestra que las sucesivas solicitudes elevadas por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa a la entidad prestadora del servicio de energ\u00eda, Electricaribe S.A., E.S.P., pretenden el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica relativa al procedimiento de cuantificaci\u00f3n de los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda registrados por el totalizador de energ\u00eda, que da lugar al cobro mensual de la tasa Consumo Distribuido Comunitario y el n\u00famero de usuarios sobre el que se ha de distribuir dichas p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;[L]os niveles de p\u00e9rdida [sic] que supuestamente registra el totalizador, s\u00f3lo los conoce la empresa, no los hace p\u00fablico en la factura, por lo que el usuario no tiene conocimiento como se cuantifican los consumos, como se valoran, como se comparan estos y sus precios con los anteriores, es decir, el usuario est\u00e1 sujeto al capricho de la empresa la cual puede establecer el consumo de energ\u00eda que a \u00e9sta le venga en gana o convenga establece, sin que el usuario pueda intervenir, a pesar de que es este el que pago las p\u00e9rdidas, que seg\u00fan la empresa de producen.&#8221;46. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es evidente que la informaci\u00f3n que solicita el accionante reviste car\u00e1cter p\u00fablico, teniendo en cuenta que corresponde a informaci\u00f3n directamente relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. De otra parte, no se encuentra reserva expresa en la Constituci\u00f3n o la Ley, no se trata de secreto comercial o industrial, no se refiere a materia de defensa o seguridad nacional, no se encuentra cobijada por el secreto profesional, no involucra aspectos de la privacidad e intimidad de una persona ni corresponde a actividades de cr\u00e9dito p\u00fablico de la naci\u00f3n.47 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, por tratarse de informaci\u00f3n p\u00fablica, las solicitudes del accionante encuentran fundamento, por un lado, en la normatividad constitucional, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221;; y por otro lado, en la normatividad legal, concretamente en el inciso cuarto del art\u00edculo 9 de la Ley 142 de 1994, como un derecho de los usuarios de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos:&#8221;Solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8230;&#8221;; y en el inciso 1.3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1480 de 2011: &#8220;Derecho a recibir informaci\u00f3n: Obtener informaci\u00f3n completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n, los mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos y las formas de ejercerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la titularidad del derecho de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no cabe duda sobre la legitimidad de los usuarios-suscriptores, como destinatarios finales del servicio, para solicitar y recibir informaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, bajo el fundamento que el acceso a la informaci\u00f3n es indispensable para que los usuarios puedan gozar efectivamente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entendidos como presupuestos esenciales para la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las solicitudes del accionante, la empresa Electricaribe S.A., E.S.P. se empe\u00f1a en indicar la normatividad que sustenta la legalidad del cobro de la tasa denominada Consumo Distribuido Comunitario, de acuerdo a los esquemas diferenciales previstos en los decretos 3735 de 2003 y 4978 de 2007, distribuida equitativamente entre los residentes. Agrega en su negativa, que de acuerdo con el art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994, la informaci\u00f3n solicitada se encuentra reservada al representante suscriptor comunitario del servicio de energ\u00eda encargado de hacer la medici\u00f3n de p\u00e9rdida de energ\u00eda, esto es, el Consorcio Montajes Servicios de Ingenier\u00eda (Folio 144, Cuaderno 1), circunstancia que en criterio de la accionada encuentra fundamento en la relaci\u00f3n usuario-empresa que comporta v\u00ednculos jur\u00eddicos que legitiman y justifican el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. Por consiguiente, indica que no siendo el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa el representante suscriptor comunitario, no se encuentra legitimado para solicitar dicha informaci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de las definiciones legales de consumidor o usuario previstas en la ley 142 de 199448 y 1480 de 2011 &#8211; Estatuto del Consumidor -49 es notoria la calidad de usuario del servicio de energ\u00eda del accionante en el asunto de la referencia, toda vez que es el destinatario final o consumidor de la prestaci\u00f3n, de ah\u00ed su obligaci\u00f3n de pago de la referida tasa. A partir de ah\u00ed se desprende la legitimidad para solicitar y recibir informaci\u00f3n, como titular del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariu sensu a la perspectiva adoptada por la entidad accionada, encuentra esta Sala que la creaci\u00f3n de la figura representante suscriptor comunitario, prevista en el Decreto 4978 de 200750, no puede significar la exclusi\u00f3n en forma absoluta del derecho a solicitar informaci\u00f3n de los dem\u00e1s usuarios del servicio, interpretaci\u00f3n que desconoce flagrantemente la regulaci\u00f3n legal que ostenta prevalencia jer\u00e1rquica en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, la Sala concluye que de la negativa a suministrar la informaci\u00f3n concerniente a los par\u00e1metros de medici\u00f3n, el n\u00famero de usuarios y los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario, por parte de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., avalado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se deriva una vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n del consumidor-accionante del servicio p\u00fablico de energ\u00eda al privarlo de recibir informaci\u00f3n completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea respecto del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, advierte la Sala que de conformidad con la protecci\u00f3n sustancial del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, Electricaribe S.A., E.S.P. &#8211; por ser la empresa titular de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y por tanto, quien realiza la factura y cobro de la tasa denominada Consumo Distribuido Comunitario &#8211; no puede alegar que otra empresa, constituida como representante del suscriptor comunitario, es la encargada de prestar el servicio de medici\u00f3n de los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda, incluso si a su vez requiere solicitar la informaci\u00f3n al referido suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n ning\u00fan efecto tiene respecto de la obligaci\u00f3n de realizar los pagos por concepto de cobro de la tasa Consumo Distribuido Comunitario por parte del accionante o dem\u00e1s usuarios de la zona especial de dif\u00edcil gesti\u00f3n del circuito de Las Moras. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no puede tener efectos de car\u00e1cter patrimonial en la relaci\u00f3n usuario- empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino sobre la obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda de suministrar la informaci\u00f3n completa, veraz y oportuna que soliciten los usuarios del servicio, para la garant\u00eda del goce efectivo, transparencia y publicidad del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Electricaribe S.A., E.S.P. a suministrar la informaci\u00f3n concerniente a los par\u00e1metros de medici\u00f3n, el n\u00famero de usuarios y los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a los usuarios de la urbanizaci\u00f3n La Mora y dem\u00e1s usuarios del circuito Las Moras, de acuerdo con las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por el accionante; y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a revocar los actos administrativos que confirman la negativa de la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Figueroa Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones que se exponen en la presente providencia, el fallo de nueve (9) de diciembre de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Electricaribe S.A., E.S.P. a suministrar la informaci\u00f3n concerniente a los par\u00e1metros de medici\u00f3n, el n\u00famero de usuarios y los niveles de p\u00e9rdida de energ\u00eda que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario, de acuerdo con las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa. ABSTENERSE de incurrir en nuevas vulneraciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n por hechos an\u00e1logos que se presenten en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a revocar los actos administrativos que confirman la negativa de la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios a suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-580\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Inexistencia por hechos nuevos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La providencia olvido rese\u00f1ar uno de los supuestos que fungen como excepci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la temeridad, aun cuando se presente la igualdad de partes, de causa y de objeto. Dicha hip\u00f3tesis consiste en que las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n que constituyen una doctrina constitucional sobre un derecho, son consideradas como hecho nuevo. As\u00ed, al existir pronunciamiento en este sentido no se configura la instituci\u00f3n referida, y en consecuencia un actor tiene de nuevo la posibilidad de solicitar el amparo de sus derechos frente a circunstancias que ya fueron objeto de estudio por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el sentido de la sentencia T-580 de 2012 y los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n. Sin embargo, me veo obligado a precisar las consideraciones del fallo respecto de los casos en que si bien existe identidad de procesos no se presenta temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional para determinar la existencia de la temeridad debe verificar si la demanda de amparo guarda identidad de partes, de causa que la motivan y de objeto, con relaci\u00f3n a otra tutela anteriormente decidida o pendiente a resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s subray\u00f3 que a pesar de que se presente la trilog\u00eda se\u00f1alada, la temeridad no se configura en los eventos en que: i) el actor se encuentre inmerso en una situaci\u00f3n de miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe que lo coloca en un estado de ignorancia o indefensi\u00f3n; ii) el peticionario act\u00fae seg\u00fan el errado asesoramiento de los profesionales en derecho; iii) surjan nuevos hechos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o se omiti\u00f3 su estudio en el tr\u00e1mite de la misma o en cualquier otra situaci\u00f3n en la que no se hayan tomado como base para decidir; y iv) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos se hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estimo que la providencia olvido rese\u00f1ar uno de los supuestos que fungen como excepci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la temeridad, aun cuando se presente la igualdad de partes, de causa y de objeto. Dicha hip\u00f3tesis consiste en que las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n que constituyen una doctrina constitucional sobre un derecho, son consideradas como hecho nuevo. As\u00ed, al existir pronunciamiento en este sentido no se configura la instituci\u00f3n referida, y en consecuencia un actor tiene de nuevo la posibilidad de solicitar el amparo de sus derechos frente a circunstancias que ya fueron objeto de estudio por parte del juez de tutela. Esta posici\u00f3n ha sido defendida en la sentencia T-009 de 2000 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza), y m\u00e1s recientemente en el fallo T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 La zona especial se encuentra integrada por los barrios Terranova y Alto de Sevilla; y por las urbanizaciones Las Moras, La Viola, La Viola II, Villa Kananga, Villa Estadio Reubicaci\u00f3n y Moras del Norte, del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 28, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 A trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00b0 SSPD &#8211; 20118200095775 de 19-07-2011; N\u00b0 SSPD &#8211; 20118200034985 de 07-04-2011; N\u00b0 SSPD &#8211; 20118200023185 de 18-03-2011; N\u00b0 SSPD &#8211; 20118200021835 de 18-03-2011; N\u00b0 SSPD &#8211; 20118200016815 de 09-03 de 2011 se confirma el cobro de la tasa Consumo Distribuido Comunitario. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 SSPD &#8211; 20118200040245 de 14-04-2011 se revoca la decisi\u00f3n y en su defecto, se ordena retirar de la factura el cobro por concepto de Consumo Distribuido Comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-327 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-149 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-308\/95. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-443\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-001\/97 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-919\/03 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte transcrito] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (&#8230;) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1219\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03, T-707\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-388\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la informaci\u00f3n era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, enunciado en el art\u00edculo 13 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed ha establecido que el acceso a la informaci\u00f3n es requisito indispensable para &#8220;el fortalecimiento de una democracia constitucional&#8221; porque \u00a0&#8220;la publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (&#8230;) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal&#8221;Sentencia C-872 de 2003 F. J. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinci\u00f3n establecida en la sentencia T-729 de 2002: &#8220;La primera gran tipolog\u00eda, es aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc.(&#8230;) La segunda gran tipolog\u00eda que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta. As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un centro de diagn\u00f3stico automotor (sociedad de econom\u00eda mixta de nivel municipal) el cual hab\u00eda negado al actor una informaci\u00f3n solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de informaci\u00f3n elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: &#8220;En este orden, el centro de diagn\u00f3stico no pod\u00eda negar la entrega del informe de gesti\u00f3n de un convenio interadministrativo fundado en que conten\u00eda una informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada informaci\u00f3n o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusi\u00f3n pod\u00eda afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por no tener relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo mencionado \/\/ Ciertamente la informaci\u00f3n a la que se refiere la empresa accionada puede tener &#8211; en determinados casos &#8211; car\u00e1cter reservado. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gesti\u00f3n. \u00a0En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe alg\u00fan dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad hab\u00eda podido omitir la entrega de la referida informaci\u00f3n, se\u00f1alando de qu\u00e9 tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, el informe deb\u00eda ser suministrado al peticionario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo -PNUD- pero la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos por parte de la organizaci\u00f3n internacional pues encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-074 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tutel\u00f3 el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia C-038 de 1996 se\u00f1al\u00f3 al respecto: &#8220;La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales&#8221;. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 consigna: &#8220;M\u00e1s recientemente la \u00a0Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-491 de 2007 F. J. 11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto la Corte ha indicado que &#8220;el \u00a0secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)&#8221; Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta regla aparece recogida por el art\u00edculo 20 de a Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-491 de 2007. En la misma decisi\u00f3n se hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha considerado: 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la informaci\u00f3n restante del proceso archivado (sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de junio 17 de 1998 y \u00a0de 10 noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap\u00edtulo II de esta Ley se titula &#8220;Acceso ciudadano a los documentos&#8221;. El art\u00edculo 12 de la Ley establece textualmente que &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; El art\u00edculo 13 (modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 594 de 2000) se\u00f1ala que la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplido este plazo el documento podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art\u00edculo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y se\u00f1ala que son oficinas p\u00fablicas &#8220;las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal&#8221;. El art\u00edculo 15 determina cual es el servidor p\u00fablico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici\u00f3n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien \u00e9ste haya delegado dicha facultad. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 la expedici\u00f3n de copias es onerosa pues &#8220;dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique&#8221;, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci\u00f3n. Ahora bien, esta previsi\u00f3n no significa que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter oneroso pues la consulta de la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici\u00f3n de copias. El art\u00edculo 19 excluye de la reserva las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la informaci\u00f3n es del orden departamental o nacional la competencia contin\u00faa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 23 consagra el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: &#8220;Las actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su art\u00edculo 33 regula el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 112 constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Como puede observarse en este caso el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Ley 1480 de 2011, art\u00edculo 5, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Ley 1480 de 2011, art\u00edculo 3, numeral 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>46 Petici\u00f3n deducci\u00f3n provisional Consumo Distribuido Comunitario. NIC. 2146947, dirigido a Electricaribe S.A., E.S.P. por el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Figueroa el 3 de enero de 2011. (Folio 25, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados. S\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley, y en especial: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la Naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 14, num. 33. Usuario. &#8220;Persona natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 5, num. 3 &#8220;Toda persona natural o jur\u00eddica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar o dom\u00e9stica y empresarial cuando no est\u00e9 ligada intr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica. Se entender\u00e1 incluido en el concepto de consumidor el de usuario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>50 Citado en la contestaci\u00f3n No. 944262 de 3 de noviembre de 2010 (Folio 41, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/12 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 tres requisitos determinantes para considerar la configuraci\u00f3n de la temeridad: (i) que exista identidad en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}