{"id":19982,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-581-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-581-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-12\/","title":{"rendered":"T-581-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3358915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Colombia Ltda. contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011) por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Colombia Ltda. (en adelante LANC) contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad LANC, mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, \u00a0por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintis\u00e9is (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) se registr\u00f3 ante la DIAN la llegada de una aeronave marca ANTONOV, modelo AN12, serie 4342304, a\u00f1o 1964, matr\u00edcula UR 11313 de fabricaci\u00f3n rusa, para el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) la sociedad LANC present\u00f3 en banco la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n No 323703076618-0 correspondiente a la aeronave descrita en numeral primero. En la misma fecha, solicit\u00f3 a la DIAN el levante u orden de salida del bien a fin de terminar el tr\u00e1mite normal de la importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad actora, por medio de apoderado, solicit\u00f3 a la DIAN la incorporaci\u00f3n al sistema inform\u00e1tico de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n No 323703076618-0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Santa fe de Bogot\u00e1, mediante Auto No. 302 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) \u201cpor medio del cual se resuelve la solicitud de incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n\u201d, \u00a0neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al haber transcurrido m\u00e1s de dos meses desde su ingreso al pa\u00eds y compuls\u00f3 copia de ese acto administrativo a la Divisi\u00f3n de Control Aduanero, Represi\u00f3n y Penalizaci\u00f3n del Contrabando de la DIAN a efectos que se declare el abandono de la aeronave a favor de la Naci\u00f3n. Para fundamentar lo decidido, luego de citar el art\u00edculo 18 del Decreto 1909 de 1992 que dispuso el t\u00e9rmino de dos meses en que la mercanc\u00eda puede permanecer almacenada mientras se realizan los tr\u00e1mites para su levante2, el citado acto administrativo concluy\u00f3: \u201c(\u2026) en el presente caso no puede darse aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, pues el supuesto de hechos, es decir, la existencia de un d\u00eda feriado o vacante que impida efectuar el tr\u00e1mite correspondiente por no existir servicio, no se enmarca dentro de dicha norma, raz\u00f3n por la cual, no puede este Despacho ni siquiera incorporar en el sistema la declaraci\u00f3n, por cuanto la mercanc\u00eda entr\u00f3 autom\u00e1ticamente en abandono a favor de la Naci\u00f3n, luego de expirar el t\u00e9rmino de los dos meses consagrados en el art\u00edculo 18 del Decreto 1909 de 1992, tal como lo establece el art\u00edculo 81 ib\u00eddem\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n 635-0434 del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Jefe de la Divisi\u00f3n de control Aduanero, Represi\u00f3n y Penalizaci\u00f3n del Contrabando declar\u00f3 el abandono de la aeronave, por haber transcurrido m\u00e1s de dos meses de su llegada al territorio nacional sin que se hubiese obtenido su levante. \u00a0<\/p>\n<p>6. El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado especial de la sociedad actora interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 635-0434, el cual fue rechazado, por medio de Auto 3933 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), porque quien interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n no acredit\u00f3 la calidad de apoderado dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la sociedad accionante formul\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda- Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN-, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono de la aeronave, as\u00ed como el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003), declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 3630434 y del Auto 3933 por medio de los cuales se hab\u00eda ordenado el abandono a favor de la Naci\u00f3n de una aeronave. En particular, consider\u00f3, de una parte, que se hab\u00eda presentado un indebido rechazo del recurso de reconsideraci\u00f3n en tanto el apoderado contaba con representaci\u00f3n para actuar, y de otra, concluy\u00f3, luego de determinar que la normatividad aplicable al caso era el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (en adelante CRPM), que es posible extender la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino m\u00e1ximo cuando este tiene ocurrencia un d\u00eda festivo o feriado, as\u00ed: \u201cLos t\u00e9rminos legales por constituir una garant\u00eda procesal, son expresos e inmodificables y no admiten interpretaci\u00f3n distinta a la que se deduce de su tenor literal. \/\/ Tanto el art\u00edculo 18 como el 28 del Decreto 1909 de 1.992 contienen normas de car\u00e1cter general para todas las aduanas, sin distinguir ni dependencias ni usuarios del servicio aduanero. \/\/ No se puede pretender que exista excepci\u00f3n al art\u00edculo 62 del C.R.P: pues esta tendr\u00eda que estar consagrada en el art\u00edculo 18 del Decreto 1909 de 1.992 o en otra norma de igual o superior jerarqu\u00eda. (\u2026) debemos entender que el t\u00e9rmino de meses que se vence en d\u00eda no h\u00e1bil se extiende hasta el siguiente d\u00eda h\u00e1bil y por tanto, la Administraci\u00f3n debi\u00f3 aceptar como presentada en tiempo la declaraci\u00f3n y ordenar su levante.\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Apelada la decisi\u00f3n precedente, el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del a quo y neg\u00f3 las pretensiones de la sociedad demandante. En primer t\u00e9rmino, reiter\u00f3 que el apoderado ten\u00eda un poder amplio para actuar frente a la administraci\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en esa medida estaba facultado para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 62 del CRPM \u00a0en el siguiente sentido: \u201cPara que haya lugar a la extensi\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el \u00faltimo d\u00eda sea feriado y que adem\u00e1s sea de vacancia, por no haber atenci\u00f3n al p\u00fablico, un ejercicio de las funciones p\u00fablicas en las dependencias de las entidades estatales.\u201d5. En ese contexto, determin\u00f3 que en materia aduanera para el control de la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de mercanc\u00edas todos los d\u00edas y horas son de atenci\u00f3n al p\u00fablico, destacando que es un hecho notorio que el servicio aduanero en el aeropuerto El Dorado se presta 365 d\u00edas, 24 horas del d\u00eda de forma continua. Lo anterior para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Sala que el art\u00edculo 62 CRPM no es aplicable cuando los tr\u00e1mites de nacionalizaci\u00f3n de una mercanc\u00eda deban efectuarse en dependencias donde los servicios se prestan de forma continua e ininterrumpida as\u00ed se trate de d\u00edas festivos o feriados raz\u00f3n por la cual acert\u00f3 la DIAN al declarar en los actos acusados el abandono de la mercanc\u00eda, pues ciertamente la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se hizo de manera extempor\u00e1nea, dado que el plazo de dos (2) meses previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que se obtuviera el levante de la mercanc\u00eda venc\u00eda el s\u00e1bado 26 de julio de 1997, sin que admitiese pr\u00f3rroga por tratarse de un d\u00eda h\u00e1bil, pues la Administraci\u00f3n Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la importaci\u00f3n de mercanc\u00eda todos los d\u00edas, las 24 horas.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la apoderada de la sociedad la sentencia de la \u00a0Secci\u00f3n Primera tuvo en cuenta para fallar elementos probatorios que son posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre ellos, pronunciamientos del Consejo de Estado de noviembre de 2001 y abril de 2002, la Ley 527 de 1999, as\u00ed como reglamentaci\u00f3n de la DIAN correspondiente a mayo de 1998 y diciembre de 1999. De forma espec\u00edfica, manifest\u00f3 que se desconoci\u00f3 el principio de legalidad por la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley7, as\u00ed: \u201cEn el caso sub-judice, la reglamentaci\u00f3n de los horarios de la DIAN que se adopt\u00f3 en 1998, se aplic\u00f3 retroactivamente en la sentencia impugnada. Lo anterior, en la medida que las resoluciones entraron a regir a partir del 27 de mayo de 1998 y los hechos materia de la controversia se dieron entre el 26 de mayo al 28 de julio de 1997.\u201d8. Por \u00faltimo, evidenci\u00f3 los defectos que presenta la sentencia cuestionada de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), en particular, por desconocimiento del principio de legalidad. Esto, por cuanto la sentencia impugnada por v\u00eda de tutela aplic\u00f3 pronunciamientos del Consejo de Estado posteriores a los hechos, as\u00ed como la Ley 527 de 1999, la cual tambi\u00e9n fue expedida despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Defecto f\u00e1ctico al otorgar valor probatorio al horario extra\u00eddo de internet en 2008 para determinar la atenci\u00f3n al p\u00fablico brindada por la DIAN en el aeropuerto El Dorado en 1997. Lo anterior, en su concepto, implic\u00f3 una aplicaci\u00f3n retroactiva del horario, el uso de una prueba desconocida para las partes que impidi\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa y que en todo caso no resultaba pertinente pues corresponde al horario de atenci\u00f3n de otras dependencias de la DIAN que no se relacionan con los hechos del caso, es decir, no coinciden con las oficinas competentes para tramitar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Error inducido: por la contradictoria actividad desplegada por la DIAN, que en su criterio pudo confundir al funcionario judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) en la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el abandono en sede administrativa (\u2026) no hubo motivaci\u00f3n alguna respecto al incumplimiento del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico en el aeropuerto Eldorado, (sic) simplemente se afirm\u00f3 que se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de los dos meses y nada m\u00e1s. Luego de presentarse el recurso de reconsideraci\u00f3n (\u2026) con base en el concepto jur\u00eddico 103 de 1995 y otros, en el art\u00edculo 62 del CRPM, jurisprudencia, normas aduaneras y otras, la DIAN se inventa un motivo de rechazo del recurso con el fin de no estudiarlo de fondo. En la contestaci\u00f3n de la demanda afirma que el servicio aduanero y bancario en el aeropuerto Eldorado (sic) se prestaba continuo las 24 horas del d\u00eda, todos los d\u00edas pero deja en blanco el n\u00famero destinado a la Resoluci\u00f3n que estableci\u00f3 dicho horario (\u2026). Pese a haberse decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca formalmente como prueba (\u2026) el env\u00edo de las resoluciones que establecieron el horario de atenci\u00f3n del servicio aduanero en el aeropuerto Eldorado (sic), la DIAN nunca remiti\u00f3 tales copias. En los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia no se toca para nada el tema del horario continuo ni se expresa que esa es la base para solicitar despachar desfavorablemente las s\u00faplicas de la demanda (\u2026). En el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal la DIAN tampoco menciona dicho argumento (\u2026) pero en los alegatos de segunda instancia (\u2026), pese a no ser objeto de apelaci\u00f3n vuelve a afirmar que el horario del servicio aduanero en el aeropuerto era continuo las 24 horas y para ello cita las normas ya comentadas que son emitidas a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Es posible que esta posici\u00f3n de la DIAN haya inducido al error al Magistrado Ponente por lo que se pudiera considerar, en este sentido, otra causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la abogada de la sociedad justifica la demora para interponer la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que la sentencia impugnada es de agosto de 2008, en dos hechos: i) que la sociedad LANC estaba inactiva como lo acredita el certificado de la c\u00e1mara de comercio que en su p\u00e1gina final registra como \u00faltima fecha de renovaci\u00f3n el 25 de junio de 1999, lo cual se origin\u00f3 en la importante p\u00e9rdida econ\u00f3mica que signific\u00f3 que la DIAN hubiera decretado el abandono de la aeronave; y ii) los graves quebrantos de salud que desde el a\u00f1o 2005 padece el socio y representante legal de la sociedad LANC, Oscar L\u00f3pez Arb. En este \u00faltimo aspecto, refiere una f\u00f3rmula m\u00e9dica del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) que lo califica como: \u201cPACIENTE CON IRC EN HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA Y REEMPLAZO DE VALVULA AORTICO, CON CARDIOPAT\u00cdA SECUNDARIA SEVERA. REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT\/MIN CANULA NASAL Y ADEM\u00c1S BALA DE TRASPORTE PARA ASISTIR A UNIDAD RENAL A DIALISIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u201cAnte estas condiciones, el se\u00f1or OSCAR LOPEZ ARB, no ha tenido condiciones f\u00edsicas, an\u00edmicas y mucho menos econ\u00f3micas para pensar en interponer alguna acci\u00f3n legal contra la sentencia que cerr\u00f3 las posibilidades de resarcir el grave da\u00f1o que la DIAN le caus\u00f3 al quitarle la propiedad de la aeronave que import\u00f3 (\u2026) Es m\u00e1s, ni siquiera ten\u00eda conocimiento de que acciones como las que estamos presentando procedieran contra un fallo de segunda instancia, solo hasta que, despu\u00e9s de mucha insistencia por parte de los abogados que llevaron el caso ante los tribunales por intermedio de sus familiares accedi\u00f3 a otorgar los poderes respectivos. Es m\u00e1s que obvio que en unas condiciones de salud como las ya comentadas cualquier persona piensa fundamentalmente en su vida, en los tratamientos y dem\u00e1s acciones m\u00e9dicas que en las posibles acciones legales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo expuesto, la apoderada de la sociedad solicita que se revoque la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y se ordene dar cumplimiento a la sentencia adoptada por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca el tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>13. La representante de la sociedad accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Poder para actuar otorgado por el se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb, representante legal de la sociedad LANC (Folio 32 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Colombia Ltda. \u2013LANC-, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena (Folios 33 y 34 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003) (Folios 260 a 278 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Copia de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (Folios 320 a 335 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Los dem\u00e1s documentos de v\u00eda gubernativa y jurisdiccional que soportan los hechos (Folios 43 a 477 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Certificados del estado de salud del socio y representante legal de la sociedad LANC LTDA (Folios 34 a 42 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>14. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que la remiti\u00f3 por competencia al Consejo de Estado mediante auto proferido el treinta y uno de enero (31) de la misma anualidad. \u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y dispuso la comunicaci\u00f3n de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con posterioridad, esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) se vincul\u00f3 a la DIAN como parte en el proceso al comprobar su inter\u00e9s en los resultados del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>15. El representante judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicit\u00f3 que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad LANC. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia objeto de reproche constitucional no presenta ninguno de los defectos alegados por la sociedad accionante, en esa medida: \u201cno se comparte la afirmaci\u00f3n de que se le violaron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, ya que desde la v\u00eda gubernativa la administraci\u00f3n fund\u00f3 su actuar en las mismas razones que tuvo en consideraci\u00f3n el Consejo de Estado, esto es ser un hecho notorio la prestaci\u00f3n del servicio aduanero y bancario durante los d\u00edas feriados, es decir que no exist\u00edan o se presentaban d\u00edas vacantes y que las (sic) prestaci\u00f3n era continua durante todas las horas del a\u00f1o 1997.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>16. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y proporcional contado desde que se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este \u00e1mbito, precis\u00f3 que la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) a\u00f1o para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. T\u00e9rmino que claramente se ha excedido en esta oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, enfatiz\u00f3: \u201c(\u2026) ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su duraci\u00f3n para comprender todo el tiempo de la demora y que es in\u00fatil para explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta afecci\u00f3n de salud que dice le agobi\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que consultado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal se observa que la sociedad contaba con un suplente del gerente quien pod\u00eda reemplazarlo en sus faltas temporales, accidentales o absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera instancia, la apoderada de LANC LTDA, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n centrando su argumentaci\u00f3n en justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, remiti\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb, en la que en su concepto se acreditan las razones de la demora por tratarse de una persona con \u201c(\u2026)insuficiencia renal, la que obliga a acudir cada tercer d\u00eda, en ambulancia (esta dicho en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico aportado) a someterse a una di\u00e1lisis, a la falta de una pierna por amputaci\u00f3n, a estar las 24 horas del d\u00eda con ox\u00edgeno, a tener que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diab\u00e9tico, a tener que guardar reposo por sus operaciones del coraz\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3: \u201c(\u2026) que como lo dice el Sr. Oscar L\u00f3pez Arb en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que se anexa al presente escrito, \u00e9l se qued\u00f3 solo en el manejo de la empresa porque su socio y suplente en la representaci\u00f3n legal simplemente se desapareci\u00f3 ante la inactividad de la sociedad, ante el gran n\u00famero de problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, tr\u00e1mites legales, tributarios, comerciales, etc., as\u00ed que las conductas alternativas sugeridas en el fallo impugnado no son f\u00e1ciles de realizar.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precis\u00f3 que en el caso concreto: \u201c(\u2026) se advierte que la providencia que la sociedad actora controvierte fue proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones, pues al ser \u00f3rgano de cierre, sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agot\u00f3 durante el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta luego de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial, en especial, con el de inmediatez. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deber\u00e1 establecer si la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, \u00a0vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna de las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico y\/o error inducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en la exigencia del requisito de inmediatez, comoquiera que este fue determinante en las instancias judiciales para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales15. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de 200517: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico18, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad19 e, incluso, a partir de la ratio decidendi20 de la sentencia C-543 de \u00a0199221, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales22, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional23; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela24; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico26 sustantivo27, procedimental28 o f\u00e1ctico29; error inducido30; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n31; desconocimiento del precedente constitucional32; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial35. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.36. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez en los casos de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de inmediatez tiene una especial connotaci\u00f3n cuando se analiza en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Esto, porque se valora de forma m\u00e1s exigente la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pues como consecuencia de la acci\u00f3n podr\u00eda quedar sin efecto una decisi\u00f3n judicial. En este sentido, sobre la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 200937 y T-189 de 200938 esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho pues, en ausencia de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior, considerando que del principio de inmediatez, como claramente lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque por expresa disposici\u00f3n constitucional esta puede promoverse \u201cen todo momento\u201d (Art\u00edculo 86 de la C.P.)39. No obstante, para salvaguardar los principios seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada este Tribunal ha definido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un plazo razonable40. En esa l\u00ednea, el pleno de esta Corte puntualiz\u00f3: \u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n pretende armonizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien usa el mecanismo constitucional con la seguridad jur\u00eddica que otorga la resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia42, puesto que con la decisi\u00f3n judicial se ha resuelto de forma definitiva una controversia estableciendo los derechos y obligaciones de las partes. En esa medida, cuando se impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela una providencia judicial debe evidenciarse un t\u00e9rmino razonable entre la decisi\u00f3n judicial cuestionada y la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha evaluado ese periodo, a partir de las siguientes reglas44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;45\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia T-142 de 2012 la misma Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez luego de transcurridos dos a\u00f1os y cuatro meses desde la expedici\u00f3n del fallo judicial y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela pues se evidenciaba una ausencia de argumentaci\u00f3n por parte de la accionante que justificara esa tardanza. Al respecto, destac\u00f3: \u201cNo ignora la Sala que en este caso la accionante es una persona de 83 a\u00f1os, que tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y, eventualmente, requerir\u00eda una especial consideraci\u00f3n. \/\/ Sin embargo, aclara la Sala que dicha condici\u00f3n no es determinante para el caso planteado ante el juez constitucional. En primer lugar, por cuanto la consideraci\u00f3n de persona de la tercera edad no tiene influencia en las garant\u00edas que se brindaron en el proceso, as\u00ed como tampoco en las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia para el desarrollo del iter procesal. \/\/ Adicionalmente, no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo la vida, la salud o el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mendoza de Ceballos. En efecto, el bien objeto de reivindicaci\u00f3n es un lote que se encontraba arrendado a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no era el lugar de habitaci\u00f3n de una persona de la tercera edad; a la ahora accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo m\u00e1s de ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron pagados a su apoderado; y, finalmente, la se\u00f1ora Mendoza de Ceballos present\u00f3 una contrapropuesta de conciliaci\u00f3n en la que ofreci\u00f3 pagar algo m\u00e1s de cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de Transporte como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver alg\u00fan grado de solvencia econ\u00f3mica por su parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en la sentencia T-179 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no era razonable el t\u00e9rmino de once meses para interponer la tutela contra providencia judicial aunque el accionante argument\u00f3 que era iletrado y viv\u00eda fuera de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar de expedici\u00f3n de la sentencia impugnada por v\u00eda constitucional. En tal sentido, expres\u00f3: \u201cLa Sala de Revisi\u00f3n considera que las afirmaciones expuestas por el tutelante en su escrito de impugnaci\u00f3n no justifican su inactividad durante cerca de once meses, porque en ellas tan s\u00f3lo describe unas condiciones de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el momento en que se expidi\u00f3 el fallo de primera instancia, pero en ellas no se precisa porqu\u00e9 no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo durante un lapso de tiempo tan prolongado. Es decir, si el tutelante interpuso la acci\u00f3n de tutela once meses despu\u00e9s de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas, igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, la inexistencia de un plazo determinado para establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial demanda una cuidadosa labor por parte del juez constitucional al analizar la actualidad de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y correlativamente los argumentos que expliquen una eventual demora en la interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. La apoderada de la sociedad accionante considera que la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, \u00a0vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna de las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico y\/o error inducido. Para \u00a0abordar el estudio de los defectos propuestos, la Corte verificar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad. Incumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil once (2011), es decir, transcurridos dos a\u00f1os y cinco meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue adoptada el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). En esa medida, corresponde a la Sala analizar si ese t\u00e9rmino es razonable a partir de los criterios jurisprudenciales explicados. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como lo reconoce la abogada de la sociedad accionante desde el inicio del tr\u00e1mite constitucional, la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela se tard\u00f3, hecho que justifica en dos circunstancias: i) que la sociedad LANC estaba inactiva como lo acredita el certificado de la c\u00e1mara de comercio que en su p\u00e1gina final registra como \u00faltima fecha de renovaci\u00f3n el 25 de junio de 1999, lo cual se origin\u00f3 en la importante p\u00e9rdida econ\u00f3mica que signific\u00f3 que la DIAN hubiera decretado el abandono de la aeronave; y ii) los graves quebrantos de salud que desde el a\u00f1o 2005 padece el socio y representante legal de la sociedad LANC, Oscar L\u00f3pez Arb. En este \u00faltimo aspecto, refiere una f\u00f3rmula m\u00e9dica del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) que lo califica como: \u201cPACIENTE CON IRC EN HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA Y REEMPLAZO DE VALVULA AORTICO, CON CARDIOPAT\u00cdA SECUNDARIA SEVERA. REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT\/MIN CANULA NASAL Y ADEM\u00c1S BALA DE TRASPORTE PARA ASISTIR A UNIDAD RENAL A DIALISIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 No obstante, el juez de primera instancia decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y proporcional contado desde que se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este \u00e1mbito, precis\u00f3 que la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) a\u00f1o para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. T\u00e9rmino que claramente se hab\u00eda excedido en esa oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el a\u00f1o dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su duraci\u00f3n para comprender todo el tiempo de la demora y que es in\u00fatil para explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta afecci\u00f3n de salud que dice le agobi\u00f3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que consultado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal se observa que la sociedad contaba con un suplente del gerente quien pod\u00eda reemplazarlo en sus faltas temporales, accidentales o absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Por tal motivo, en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, la representante de la sociedad remiti\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb, en la que en su concepto se acreditan las razones de la demora en la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una persona con \u201c(\u2026)insuficiencia renal, la que obliga a acudir cada tercer d\u00eda, en ambulancia (esta dicho en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico aportado) a someterse a una di\u00e1lisis, a la falta de una pierna por amputaci\u00f3n, a estar las 24 horas del d\u00eda con ox\u00edgeno, a tener que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diab\u00e9tico, a tener que guardar reposo por sus operaciones del coraz\u00f3n\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3: \u201c(\u2026) que como lo dice el Sr. Oscar L\u00f3pez Arb en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada que se anexa al presente escrito, \u00e9l se qued\u00f3 solo en el manejo de la empresa porque su socio y suplente en la representaci\u00f3n legal simplemente se desapareci\u00f3 ante la inactividad de la sociedad, ante el gran n\u00famero de problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, tr\u00e1mites legales, tributarios, comerciales, etc., as\u00ed que las conductas alternativas sugeridas en el fallo impugnado no son f\u00e1ciles de realizar.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Sin embargo, la segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia y reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando en el caso concreto: \u201c(\u2026) se advierte que la providencia que la sociedad actora controvierte fue proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jur\u00eddica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia \u00faltima de todos los procesos y acciones, pues al ser \u00f3rgano de cierre, sus decisiones son \u00faltimas, intangibles e inmodificables, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agot\u00f3 durante el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d49. En adici\u00f3n, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta luego de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Nuevamente, reitera la Sala que si bien no se puede definir un plazo dentro del cual debe interponerse la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, lo cierto es que corresponde al juez constitucional evaluar la actualidad de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y correlativamente los argumentos que expliquen una eventual demora en la interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional. \u00a0Con ese prop\u00f3sito se dise\u00f1aron las pautas jurisprudenciales que se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>El motivo para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue desarrollado por la apoderada de la sociedad accionante a partir del estado de salud del se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb, representante legal de LANC. Al respecto, indic\u00f3 que su poderdante tiene antecedentes de enfermedad coronaria y padece de insuficiencia renal, es diab\u00e9tico, depende de ox\u00edgeno durante las 24 horas y le falta una pierna por amputaci\u00f3n. De acuerdo con la apoderada la dif\u00edcil condici\u00f3n m\u00e9dica del representante legal le impidi\u00f3 ocuparse de los asuntos relacionados con la sociedad. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el representante legal suplente \u201cse desapareci\u00f3 ante la inactividad de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sin desconocer las especiales condiciones m\u00e9dicas del representante legal de la sociedad, quien adem\u00e1s tiene en la actualidad 64 a\u00f1os50, considera que aquellas no representan un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad para promover la acci\u00f3n de tutela. De una parte, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, no es posible establecer cu\u00e1les de las circunstancias m\u00e9dicas que impidieron el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por m\u00e1s de dos a\u00f1os luego cambian o permiten que se intente la acci\u00f3n constitucional que se revisa, m\u00e1xime cuando se advierte de la historia cl\u00ednica que la hemodi\u00e1lisis se inici\u00f3 en el 2005. En concreto, no se identifica qu\u00e9 condiciones relacionadas con el estado salud del representante legal var\u00edan desde que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada en el 2008 y el otorgamiento del poder en el 2010 para adelantar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de instancia cuestion\u00f3 que ante las faltas absolutas, temporales o accidentales del representante legal, se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb, no se hubiera recurrido a la figura del representante legal suplente. Sobre el particular, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la apoderada resalta que su poderdante afirma que el representante legal suplente \u201cse desapareci\u00f3 ante la inactividad de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el certificado de c\u00e1mara y comercio de la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Colombia Ltda. 51, la Sala evidencia: i) que mediante escritura p\u00fablica No 39 del ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue constituida la sociedad LANC; ii) que figuran como socios el se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb, con un aporte de $ 150.000.000, representado en 15000 cuotas, cada una de un valor nominal de $10000 y el se\u00f1or Olmer Otilio Fern\u00e1ndez Castillo, con un aporte de $350.000.000, representado en 35000 cuotas por el mismo valor nominal; iii) que en raz\u00f3n a la naturaleza de la sociedad \u201cla responsabilidad personal de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes\u201d; iv) que el representante legal\/Gerente de la sociedad es el se\u00f1or Oscar L\u00f3pez Arb; v) que mediante escritura p\u00fablica No 2385 del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita en la C\u00e1mara de Comercio el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), fue nombrado como representante legal suplente el se\u00f1or Olmer Otilio Fern\u00e1ndez Castillo; vi) que \u201cla sociedad tendr\u00e1 un gerente quien tendr\u00e1 el car\u00e1cter de representante legal de la sociedad y un suplente del gerente quien lo remplazara en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, ambos de libre nombramiento y remoci\u00f3n por la Junta de Socios.\u201d; y vii) que son funciones del gerente: \u201ca.)Representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, usar la firma o raz\u00f3n social y hacer cumplir los estatutos (\u2026) e). Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales que juzguen conveniente y delegarles las funciones del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, infiere la Sala que los representantes legales de la sociedad LANC, titular y suplente, eran a su vez los \u00fanicos socios. De hecho, el poderdante en la acci\u00f3n de tutela que se estudia era el socio minoritario y gerente de LANC y pod\u00eda ser reemplazado ante faltas absolutas, temporales o accidentales por el representante legal suplente, quien fue nombrado en mil novecientos noventa y nueve (1999), pero cuya inscripci\u00f3n no se realiz\u00f3 sino hasta el dos mil dos (2002). En tal sentido, pierde credibilidad la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez Arb quien asegur\u00f3 que su socio y representante legal suplente desapareci\u00f3 luego de que se declarar\u00e1 el abandono de la aeronave a favor de la DIAN. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo de abandono es de 1997, es decir, previo tanto al nombramiento del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Castillo en calidad de representante legal suplente (1999) como a la inscripci\u00f3n de esa decisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio (2002). Finalmente, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada el patrimonio comprometido de los socios se circunscrib\u00eda a los aportes realizados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no son de recibo para la Sala las alegaciones respecto a la condici\u00f3n m\u00e9dica del representante legal de la sociedad ni la supuesta inactividad de la sociedad desde 1999, pues fue precisamente en ese a\u00f1o que se nombr\u00f3 al representante legal y socio mayoritario como suplente, cuya inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en el 2002. Ciertamente, bastaba la suscripci\u00f3n de un poder para presentar la acci\u00f3n de tutela por lo que la Sala no encuentra explicaci\u00f3n que justifique la tardanza de dos a\u00f1os y cinco meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al no existir un motivo v\u00e1lido que respalde la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es necesario estudiar los dem\u00e1s criterios establecidos por la jurisprudencia \u00a0para evaluar la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial (supra 8.). En consecuencia, el amparo deprecado en esta oportunidad no cumple con al menos uno de los requisitos de procedibilidad formal previstos por la jurisprudencia constitucional cuando se analiza la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad LANC contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011) por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad L\u00edneas A\u00e9reas del Norte de Colombia Ltda. contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo proferido el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2614 de 1993, establece: \u201cPara efectos aduaneros, la mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer almacenada mientras se realizan los tr\u00e1mites para obtener su levante, hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 90 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 274 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 331 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 334 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para sustentar estas afirmaciones cit\u00f3 las sentencias SU-881 de 2005 y C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 26 y 27 del cuaderno principal, se omitieron los par\u00e9ntesis de la cita en tanto hacen alusi\u00f3n a los folios del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 73 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 106 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 124 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluy\u00f3 que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. En efecto, de una parte, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En donde este Despacho estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se hab\u00eda desvinculado a un servidor p\u00fablico en provisionalidad sin motivaci\u00f3n. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al aplicar una norma que hab\u00eda sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>22 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>28 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>29 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>31 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>35 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Desde la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cresulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en las que se ha negado el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez cuando se trata de una tutela contra providencia judicial: T-055 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-594 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-079 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-491 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-739 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-007 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-008 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-082 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-491 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-144 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-178 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-179 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>44Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-594 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-739 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 105 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 106 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 124 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el expediente folio 35 del cuaderno 1, obra copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or L\u00f3pez en la que figura como fecha de nacimiento el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 33 y ss del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T- 3358915 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}