{"id":19983,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-582-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-582-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-12\/","title":{"rendered":"T-582-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La corte ha comprendido la expropiaci\u00f3n como una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL-Particularidades del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se deben designar dos peritos para que elaboren en forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Pluralidad de peritos, de los cuales uno debe pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Juez desconoci\u00f3 procedimiento especial en materia de aval\u00fao comercial de inmueble expropiado y la indemnizaci\u00f3n al aprobar dictamen pericial que no reun\u00eda los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Orden a Juzgado decretar de nuevo dict\u00e1menes periciales dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial del Instituto de Concesiones atendiendo al tr\u00e1mite espec\u00edfico para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.411.002 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Concesiones \u2013 INCO, contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las providencias impugnadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO) promovi\u00f3 tr\u00e1mite judicial de expropiaci\u00f3n contra Hern\u00e1n Trillos Contreras Contreras, con el fin de adquirir una zona de terreno que deb\u00eda segregarse de un inmueble de mayor extensi\u00f3n de propiedad del demandado, y que era requerido para adelantar el proyecto vial \u201c\u00c1rea Metropolitana de C\u00facuta y Norte de Santander\u201d. Esto obedeci\u00f3 a que en la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria el demandado se opuso al aval\u00fao realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Norte de Santander y Arauca, de acuerdo con el cual el valor del inmueble era de $9.348.100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios, quien luego de ordenar la diligencia de entrega anticipada del inmueble1, a trav\u00e9s del auto del 26 de agosto de 2010, \u00a0orden\u00f3 realizar un dictamen pericial para dirimir la controversia en torno al aval\u00fao del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante informe rendido el 20 de septiembre de 2010, el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, Luis Francisco Sayago, rindi\u00f3 el dictamen y fij\u00f3 como valor del predio a expropiar el valor de $500.000.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corrido el traslado a las partes, INCO recus\u00f3 el perito designado aduciendo que este hab\u00eda presentado una experticia sobre el valor del bien inmueble contiguo al objeto del presente debate, como parte de la persona jur\u00eddica Lonja Avaluadora de Arquitectos Norte de Santander2. Adem\u00e1s, objet\u00f3 por error grave el dictamen aduciendo que el dictamen pericial no soport\u00f3 el valor del da\u00f1o emergente exclusivamente sobre el valor catastral del inmueble; desconoci\u00f3 la naturaleza de la clasificaci\u00f3n del uso del suelo asignada para el predio en el Plan de ordenamiento territorial (POT) vigente, en este caso \u201czona erosionada\u201d; e hizo uso del m\u00e9todo valuatorio de renta y\/o mercado pese a que ello no es aplicable a este tipo de suelos. Finalmente, asever\u00f3 que el perito estim\u00f3 dentro de la indemnizaci\u00f3n un \u00edtem denominado \u201cadecuaci\u00f3n\u201d sin aportar pruebas sobre su pertinencia3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 2 de noviembre de 2010, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios desestim\u00f3 la solicitud de recusaci\u00f3n del perito por ser presentada de forma extempor\u00e1nea, pero dispuso la designaci\u00f3n de un nuevo experto para resolver la objeci\u00f3n por error grave del dictamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ejecuci\u00f3n de esta decisi\u00f3n judicial, el 13 de diciembre de 2010, el Arquitecto Gustavo Enrique Galvis Garc\u00eda rindi\u00f3 nuevo dictamen pericial de acuerdo con el cual el valor del bien a expropiar es de $440.566.570. Dicho dictamen tambi\u00e9n fue objetado por INCO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n planteada al dictamen pericial inicial. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 el conjunto de normas en los cuales se bas\u00f3 la experticia e indic\u00f3 que el informe rendido es \u201cfirme, claro y sin vaguedad en el aval\u00fao\u201d. Como muestra de ello manifest\u00f3 \u00a0\u201cque el segundo dictamen que se presenta para dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n del primer dictamen presentado en el proceso tiene los mismos elementos de juicio del primero, solo que var\u00eda muy poco el valor asignado a los terrenos\u201d. En consecuencia tom\u00f3 por definitivo aquel dictamen y decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n fijando como indemnizaci\u00f3n la suma de $500.000.000 a favor de Hern\u00e1n Trillos Contreras. Adicionalmente, conden\u00f3 a INCO al pago del 50% de las costas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. INCO interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n solicitando al Tribunal que declarara la procedencia de las objeciones que plante\u00f3 al primer dictamen pericial. En su sentir, estas no fueron estudiadas de manera razonada y fue ello lo que condujo a la adopci\u00f3n de una experticia carente de soporte legal y probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta consider\u00f3 que ambos dict\u00e1menes periciales fueron hechos por personas calificadas y gozan de la firmeza, precisi\u00f3n y calidad requerida. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u201ctiene un mayor soporte el presentado como prueba de la objeci\u00f3n grave, toda vez que para la determinaci\u00f3n del valor del metro cuadrado del lote a expropiar, se hizo un an\u00e1lisis de antecedentes e investigaci\u00f3n del valor que se le ha dado al metro2 al ofertar los predios; e, igualmente, porque atiende el acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2000, el cual cita como fundamento para considerar el predio, seg\u00fan sus conocimientos, como de \u2018Componente rural \u2013actividad silvopastoril-\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, decidi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, acogi\u00f3 las conclusiones del segundo dictamen pericial. Sin embargo, encontr\u00f3 un error aritm\u00e9tico en la suma de la tabla de valores y resultados pues dicha operaci\u00f3n arroja una indemnizaci\u00f3n por la suma de $230.668.970 y no de $440.566.570. Adem\u00e1s de ello, conden\u00f3 a la parte demandante al pago del 25% de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Carmen Cecilia \u00c1lvarez G\u00f3mez, apoderada judicial del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, por considerar que las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia del proceso judicial de expropiaci\u00f3n iniciado por la entidad contra Hern\u00e1n Trillos Contreras Contreras vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad, desconociendo que la indemnizaci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n no debe ser fuente de enriquecimiento sin causa para los particulares. Concretamente, acus\u00f3 las providencias referidas de incurrir en las siguientes causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>Para la abogada, el Juzgado de primera instancia desconoci\u00f3 absolutamente el procedimiento de la expropiaci\u00f3n judicial por varias razones. En primer lugar, porque orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial para establecer el valor del inmueble antes de tomar la decisi\u00f3n sobre la expropiaci\u00f3n del bien objeto del litigio, pese a que seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, primero debe tomarse una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n del bien, tr\u00e1mite que no tiene lugar a la petici\u00f3n de pruebas conforme lo exige el art\u00edculo 454 C.P.C, y \u00fanicamente cuando esta providencia quede en firme, puede iniciarse la etapa de aval\u00fao y fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n con base en dict\u00e1menes periciales, tal como lo indica el art\u00edculo 456 C.P.C .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque tanto para el primer como para el segundo dictamen pericial se designaron como expertos a personas naturales de la lista de auxiliares de la justicia, sin tener en cuenta que por mandato del art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1420 de 1998, el perito encargado de calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n de los inmuebles objeto de expropiaci\u00f3n judicial es el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (En adelante, IGAC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la apoderada aleg\u00f3 que se desconoci\u00f3 el procedimiento toda vez que injustificadamente se dej\u00f3 de dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n hecha por INCO frente al segundo dictamen pericial y, en su lugar, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n adoptando el primero de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta fij\u00f3 un valor indemnizatorio contradiciendo el art\u00edculo 26 de la Ley 9 de 1989, de conformidad con el cual la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe hacerse con base en aval\u00fao administrativo especial del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; la Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del IGAC que establece que el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n debe ser el de comparaci\u00f3n con bienes semejantes y comparables al objeto de estudio, y que la informaci\u00f3n de mercado usada debe ser verificada antes de ser utilizada en los c\u00e1lculos estad\u00edsticos; as\u00ed como el art\u00edculo 51 de la Ley 1151 de 2007 que ordena que la indemnizaci\u00f3n comprenda el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, calculados estos con base en el \u00faltimo aval\u00fao catastral del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de INCO afirm\u00f3 que el juez de primera instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un segundo dictamen pericial, pero nada dijo en relaci\u00f3n con las inspecciones judiciales que solicit\u00f3 la entidad demandante al presentar la objeci\u00f3n por error grave, \u201ccon el fin de establecer las medidas y cantidades detalladas en el peritazgo frente a la existencia de la aparente necesidad del ITEM \u201cADECUACI\u00d3N TERRENO \u2013 UBICACI\u00d3N OFICINAS\u201d y el \u201cITEM \u2018FRANJA MVTO TIERRA\u2019\u201d. La demandante manifiesta que dichas pruebas eran imprescindibles pues ten\u00edan como fin demostrar los yerros cometidos por los auxiliares de la justicia. Adem\u00e1s, si hubieran sido practicadas y valoradas adecuadamente, la entidad habr\u00eda sido absuelta del pago de costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 que se declararan sin efecto los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso as\u00ed como las decisiones judiciales que acogieron estas experticias y, en su lugar, pidi\u00f3 que se ordenara tomar de nuevo una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n del bien objeto de expropiaci\u00f3n. En subsidio, inst\u00f3 al juez de tutela que ordenara decretar un nuevo dictamen pericial a cargo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La demanda de tutela fue admitida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado y la corporaci\u00f3n demandados se abstuvieron de pronunciarse en la oportunidad procesal se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hern\u00e1n Trillos Contreras Contreras, demandado en el proceso judicial de expropiaci\u00f3n impugnados por v\u00eda de tutela, fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia. Record\u00f3 que en ning\u00fan momento se opuso a la expropiaci\u00f3n del bien y que se someti\u00f3 a los resultados de los dict\u00e1menes judiciales con base en los cuales se decidi\u00f3 la controversia en torno al valor de la indemnizaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que los alegatos de INCO en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional fueron resueltos de forma completa por el Juzgado del Circuito de Los Patios y por la Sala Civil Familia del Tribunal de C\u00facuta. Conforme a ello, solicit\u00f3 al juez de tutela desestimar las pretensiones de la entidad accionante comoquiera que ellas no surgen de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las providencias sino de la mera inconformidad de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2011, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, los cargos expuestos se limitan a rebatir asuntos meramente legales, la mayor\u00eda de los cuales fueron examinados por los jueces ordinarios y, en los dem\u00e1s casos, fueron dejados de presentar oportunamente a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de las nulidades procesales. En este sentido, las discrepancias se\u00f1aladas por INCO escapan a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito presentado el 17 de enero de 2012, Carmen Cecilia \u00c1lvarez G\u00f3mez, apoderada judicial de INCO, insisti\u00f3 en que las irregularidades anunciadas en la solicitud de tutela no pretenden revivir instancias surtidas en el tr\u00e1mite ordinario. A su juicio, constituyen verdaderas violaciones a los derechos de defensa y debido proceso de los que es titular la entidad, y que no son susceptibles de ser expuestas a trav\u00e9s de otro mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo proferido el 21 de febrero de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela toda vez que consider\u00f3 que lo que pretende la entidad accionante es convertirse en una instancia adicional para presentar su inconformidad con las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) para que remitiera en pr\u00e9stamo el expediente que contiene el proceso de expropiaci\u00f3n judicial iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones \u2013INCO- contra Hern\u00e1n Trillos Contreras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Administrativo de C\u00facuta vulneraron los derechos al debido proceso del Instituto Nacional de Concesiones, al fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial promovido contra Hern\u00e1n Trillos Contreras. Espec\u00edficamente, debe establecer la Sala si las providencias proferidas por estas autoridades judiciales incurrieron en al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto procedimental, por haber ordenando indebidamente la apertura de una etapa probatoria en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial, acudiendo a peritos que no pertenec\u00edan al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y sin dar tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n hecha al segundo dictamen pericial; (ii) defecto sustantivo, por haber fijado el valor de la indemnizaci\u00f3n sin tener en cuenta los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la materia, o (iii) defecto f\u00e1ctico, por haber dejado de decretar las inspecciones judiciales solicitadas por la entidad accionante en el escrito de objeci\u00f3n a los dict\u00e1menes periciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por recordar los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales y caracterizar brevemente los defectos procedimental, sustantivo y f\u00e1ctico. Luego de ello, examinar\u00e1 las reglas procedimentales especiales en torno al proceso de expropiaci\u00f3n judicial. Finalmente, con base en estos criterios estudiar\u00e1 las vulneraciones alegadas por la apoderada de la entidad accionante en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otro lado. Debido a ello, ha concebido la tutela contra sentencias como un juicio excepcional de validez de la decisi\u00f3n judicial basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales y no como una labor de correcci\u00f3n del ejercicio jurisdiccional. Adem\u00e1s, ha establecido que est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales, o en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su razonamiento se ajuste a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para lograr el equilibrio propuesto, la jurisprudencia constitucional ha decantado los supuestos formales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que garantizan el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n4. En primer lugar, ha dicho que la tutela procede \u00fanicamente cuando re\u00fane a cabalidad los siguientes requisitos formales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026);\u00a0 y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Una vez verificados estos aspectos, puede el juez constitucional entrar a establecer si se configura al menos uno de los siguientes defectos, que constituyen causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias5: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental, (iii) f\u00e1ctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionante en el caso en concreto, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente la jurisprudencia en torno a los defectos procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Esta causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. El primero, incorpora el conjunto de garant\u00edas conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y la consecuente obligaci\u00f3n de \u201cobservar las formas propias de cada juicio\u201d; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 El defecto procedimental se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto7), o porque (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido8 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Adem\u00e1s se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (iii) por un apego excesivo a las formas, la autoridad jurisdiccional se aparta de sus obligaciones de impartir justicia; buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquel en que se alegue la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Este defecto se configura cuando se advierten yerros en una providencia judicial originados en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas concernientes al caso sometido al conocimiento del juez porque: (i) se pasa por inadvertida una norma claramente aplicable al caso; (ii) se emplea una norma que es evidentemente inaplicable o (iii) se interpreta la norma pertinente de forma contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los leg\u00edtimos intereses de una de las partes (interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable o desproporcionada)10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 La segunda hip\u00f3tesis tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto \u201c(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional11, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional12 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3 En cuanto a la tercera motivaci\u00f3n del defecto sustantivo, la Corte ha sido expl\u00edcita al afirmar que la autoridad judicial goza de una amplia potestad interpretativa y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues la actividad de hermen\u00e9utica y aplicaci\u00f3n normativa encuentra su l\u00edmite en los principios de congruencia judicial, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y primac\u00eda de los derechos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha establecido que se configura excepcionalmente un defecto sustantivo cuando la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional al \u201c(i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1 Por \u00faltimo, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n15, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina16 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto17 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva18, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa19, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial20. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3 El fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en estos casos radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Cuando no lo hace, valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba, desconoce los principios \u00ednsitos a la administraci\u00f3n de justicia y viola derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela21. Por ello, ha dicho la Corte que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 De las reglas expuestas se desprende que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los procesos surtidos ante otras jurisdicciones es excepcional, cuando se est\u00e1 en presencia de una irregularidad de tal trascendencia que lleva a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos constitucionales, desconociendo as\u00ed los fines principales de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expropiaci\u00f3n: balance entre el inter\u00e9s p\u00fablico o social y la justa indemnizaci\u00f3n de los propietarios privados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 58 de la Carta se\u00f1ala que: \u201c[p]or motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00c9sta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura de este texto, la Corte ha comprendido la expropiaci\u00f3n como \u201cuna operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa\u201d23. Adem\u00e1s, ha dicho est\u00e1 prohibido al legislador y a las autoridades administrativas imponer restricciones irrazonables o desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del derecho a la propiedad privada, garantizado en el ordenamiento constitucional24. Sin embargo, atendiendo a la consagraci\u00f3n de la propiedad como una funci\u00f3n social que implica obligaciones, ha considerado la expropiaci\u00f3n como un l\u00edmite aceptable al derecho a la propiedad que se justifica en la prevalencia que tiene el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el goce particular de ciertos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, la expropiaci\u00f3n pone en tensi\u00f3n dos principios de gran importancia para el ordenamiento jur\u00eddico, a saber, el principio de prevalencia del inter\u00e9s general concretado en la facultad estatal de transferir para s\u00ed el dominio de bienes privados, y la garant\u00eda de la propiedad privada. El art\u00edculo 58 superior resuelve esta tensi\u00f3n ordenando que este \u00faltimo derecho constitucional ceda frente a los motivos de inter\u00e9s social, pero a su turno, garantizando al propietario expropiado una sentencia judicial y una indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En la medida en que el balance de estos principios se garantiza a partir de la sentencia judicial de expropiaci\u00f3n en la que pueda discutirse el monto de la indemnizaci\u00f3n a favor del ciudadano, el procedimiento de la expropiaci\u00f3n judicial adquiere relevancia constitucional. Para la Corte, la observancia de las formas propias del juicio de expropiaci\u00f3n no solo ata\u00f1e al cumplimiento general de la cl\u00e1usula del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino que involucra la posibilidad de realizar los fines generales del Estado Social de Derecho, cuando ello pasa por adquirir un bien en manos de un particular, sin desconocer los leg\u00edtimos derechos que los ciudadanos tienen en relaci\u00f3n con los bienes que adquieren dentro de un sistema econ\u00f3mico liberal. En esta medida, cuando se desconocen los procedimientos especiales de la expropiaci\u00f3n se ignora el derecho al debido proceso, pero tambi\u00e9n se viola o amenaza con vulnerar otros principios constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De lo anterior se derivan por lo menos dos implicaciones. La primera, resaltada en la jurisprudencia de la Corte, es que debe garantizarse que en el procedimiento de la expropiaci\u00f3n intervengan las tres ramas del poder p\u00fablico, tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n: mientras el legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, la administraci\u00f3n es encargada de declarar para un caso concreto la existencia de dichos motivos y gestionar la expropiaci\u00f3n, al tiempo que el juez controla el cumplimiento de las formalidades del tr\u00e1mite y establece la indemnizaci\u00f3n mediante el procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial. La excepci\u00f3n a esta intervenci\u00f3n es la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, en donde la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual para los casos de demanda por v\u00eda contenciosa25. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es que las autoridades estatales que intervienen en el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n tienen una carga de especial diligencia en lo que tiene que ver con la observancia de los procedimientos legalmente previstos en la materia. Por supuesto, esta cl\u00e1usula no debe entenderse en el sentido de garantizar la plenitud de las formas del juicio en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial, pues ello supondr\u00eda una subordinaci\u00f3n de los procedimientos al derecho material. Antes bien, debe interpretarse en el sentido de que se respeten los procedimientos expropiatorios apropiados, lo cual descarta las actuaciones arbitrarias y caprichosas, pero concibiendo las formas como un medio para lograr la efectividad de los intereses constitucionalmente protegidos que entran en tensi\u00f3n, y no como fines en s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De acuerdo con la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n sobre la materia, existen dos v\u00edas para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n. La primera, mediante un proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s del cual la entidad intenta en un primer momento adquirir el bien, y si esta etapa fracasa, debe acudir ante el Juez Civil del Circuito y llevar a cabo el proceso establecido en el art\u00edculo 62 de dicha ley y lo dispuesto en los art\u00edculos 451 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La segunda, a trav\u00e9s del procedimiento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, que tiene lugar cuando la autoridad administrativa competente encuentra que existen especiales condiciones de urgencia y, debido a ello, se decreta el acto expropiatorio que solo ser\u00e1 sometido eventualmente y de forma posterior a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 63 de la Ley 388 de 1997. Pese a sus diferencias en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es claro para la Corte que en ambos casos debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social que motivan la expropiaci\u00f3n, y el inter\u00e9s privado amparado a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularidades del procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El desarrollo legal sobre la primera forma de expropiaci\u00f3n, denominada expropiaci\u00f3n judicial, es amplio. Incluye los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que justifican la limitaci\u00f3n de la propiedad, la definici\u00f3n de las entidades competentes para adelantar la expropiaci\u00f3n, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnizaci\u00f3n previa, los medios de defensa judicial con que cuentan quienes son afectados por la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n; as\u00ed como las particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad p\u00fablica que se aduzca, el tipo de bien \u2013rural o urbano- del que se trate o su vocaci\u00f3n productiva, entre otras26. No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial est\u00e1 regulado en la Ley 388 de 1997 y los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El proceso judicial inicia cuando la entidad estatal correspondiente interpone la demanda de expropiaci\u00f3n contra todos los titulares de derechos reales sobre el bien en cuesti\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0Dicho valor deber\u00e1 ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De la demanda se da traslado al demandado por tres d\u00edas y, conforme al art\u00edculo 453 del C.P.C, este \u00faltimo no puede oponerse a la expropiaci\u00f3n a trav\u00e9s de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicci\u00f3n, compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado, o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el art\u00edculo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado que la naturaleza de la expropiaci\u00f3n judicial es la de un proceso ejecutivo28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Concebido as\u00ed el proceso de expropiaci\u00f3n, adquiere sentido que cuando haya una discusi\u00f3n en torno al monto de la indemnizaci\u00f3n pero no sobre la procedencia de la expropiaci\u00f3n, se adopte la decisi\u00f3n sobre la expropiaci\u00f3n y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio. En cuanto a lo primero, se aplica el art\u00edculo 454 C.P.C, seg\u00fan el cual \u201c[v]encido el t\u00e9rmino de traslado el juez dictar\u00e1 sentencia, y si decreta la expropiaci\u00f3n ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes\u201d. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el art\u00edculo 456 C.P.C que prev\u00e9 que \u201cel juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados (\u2026)\u201d, decisi\u00f3n que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe preguntarse: \u00bfCuando se discute el monto de la expropiaci\u00f3n, permite el procedimiento expropiatorio adoptar la decisi\u00f3n sobre esta en la misma providencia que resuelve la procedencia de la expropiaci\u00f3n? A juicio de esta Sala, una lectura sistem\u00e1tica de las normas civiles sobre la materia, en armon\u00eda con las garant\u00edas del debido proceso del art\u00edculo 29 superior, lleva a adoptar una respuesta negativa al interrogante: En todos los casos en que se discuta sobre la indemnizaci\u00f3n, el proceso de expropiaci\u00f3n exige la adopci\u00f3n de dos providencias independientes. Una que decida sobre la procedencia de la expropiaci\u00f3n y otra que fija la indemnizaci\u00f3n para el ciudadano expropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta conclusi\u00f3n se tiene, en primer lugar, que el art\u00edculo 454 C.P.C, que hace menci\u00f3n al momento de proferir \u201csentencia\u201d, precisa que ella debe resolver \u201csi decreta la expropiaci\u00f3n\u201d y no hace referencia alguna a la indemnizaci\u00f3n al expropiado. En este orden de ideas, la garant\u00eda del balance constitucional que exige la expropiaci\u00f3n, impone la existencia de un momento procesal en el que se haga efectiva la prevalencia del inter\u00e9s general involucrado en la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n y frente al cual debe ceder la propiedad privada y, ya adoptada una soluci\u00f3n sobre este punto, abrir una etapa procesal en que se puedan debatir ampliamente las cuestiones relativas al lucro cesante y al da\u00f1o emergente que determinar\u00e1n la protecci\u00f3n del derecho del particular a la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 454 C.P.C no prev\u00e9 que antes de la sentencia que menciona se lleve a cabo la actividad probatoria que es necesaria para establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n pues establece que dicha providencia se dictar\u00e1 \u201cvencido el t\u00e9rmino de traslado\u201d. Si por las caracter\u00edsticas particulares del proceso se requiere discutir el monto de la expropiaci\u00f3n, y no existe una oportunidad procesal para practicar los dict\u00e1menes periciales que exige el art\u00edculo 456 C.P.C29 entre el momento en que se vence el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y la adopci\u00f3n de la sentencia, huelga concluir que ellos deben practicarse de forma posterior a la adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n protege de forma m\u00e1s efectiva el derecho que tienen los particulares a recibir una indemnizaci\u00f3n y el inter\u00e9s colectivo existente en que ella no se fije en desmedro del erario, en la medida en que su tasaci\u00f3n se haga con base en pruebas suficientes y oportunamente allegadas, susceptibles de contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la existencia de estas dos providencias explica que el art\u00edculo 456 C.P.C que regula el tr\u00e1mite del aval\u00fao y la entrega de los bienes establezca que la designaci\u00f3n de peritos tiene como uno de sus fines estimar \u201cel valor de la cosa expropiada\u201d. Para la Sala, esta menci\u00f3n es indicativa de que la etapa de aval\u00fao y entrega de los bienes se\u00f1alada en este art\u00edculo \u00fanicamente puede surtirse una vez la decisi\u00f3n sobre la expropiaci\u00f3n ha sido ejecutoriada30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, as\u00ed opera en la pr\u00e1ctica judicial actual. Baste para ilustrar este punto las providencias examinadas en sede de tutela en la sentencias T-36031 y T-638 de 201132 que se restring\u00edan a cuestionar los autos mediante los cuales se fija la indemnizaci\u00f3n a favor de los particulares expropiados, luego de que se hubiera dictado la sentencia de expropiaci\u00f3n de los bienes requeridos. La misma conducta procesal se observa al examinar los procesos de expropiaci\u00f3n de los que ha conocido el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en torno a la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. De un lado, ha estudiado casos en los cuales el demandado ha sido notificado por emplazamiento y, por esta raz\u00f3n, no se ha opuesto a la indemnizaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose la decisi\u00f3n sobre esta en la misma providencia33. De otro lado, ha resuelto apelaciones en torno a sentencias que adem\u00e1s de ordenar la expropiaci\u00f3n fijaban una suma indemnizatoria pese a que los demandados hab\u00edan presentado objeciones frente a ella. En estos casos, la decisi\u00f3n tomada ha sido revocar los numerales relativos a la indemnizaci\u00f3n y ordenar que esta se fije en una providencia34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Corte, si no existe discusi\u00f3n en torno al monto que debe entreg\u00e1rsele al ciudadano expropiado en compensaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n de su leg\u00edtimo derecho a la propiedad, nada obsta para que desde la sentencia de expropiaci\u00f3n se fije dicho valor en la medida en que se garantice plenamente la cl\u00e1usula del debido proceso establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que ella debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensaci\u00f3n que sea reparatoria y plena. Por tanto, debe incluir el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta el valor que se fij\u00f3 dentro de la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria. De acuerdo con lo expuesto en las sentencias T-638 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y T-360 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao), para establecer el monto de esta indemnizaci\u00f3n y los \u00edtems de los cuales se compone, se requiere la designaci\u00f3n de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a norma especial para estos procesos que establece el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designaci\u00f3n de dos peritos para hacer el respectivo aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, \u2018por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones\u2019, al modificar el art\u00edculo 234 del mismo C\u00f3digo en el sentido de que sin importar la cuant\u00eda o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluy\u00f3 las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n no es correcta por dos razones: (i) la modificaci\u00f3n procesal fue expresa al referirse \u00fanicamente al art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretaci\u00f3n de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretaci\u00f3n de la ley consagrado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga car\u00e1cter general. Sumado a ello, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la interpretaci\u00f3n de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el \u00e1mbito jur\u00eddico com\u00fanmente conocemos con el adagio \u2018la ley sustancial prevalece sobre la procesal\u2019. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el art\u00edculo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiaci\u00f3n. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, surge una segunda pregunta: \u00bfqu\u00e9 calidades especiales deben cumplir los peritos que se designan para elaborar el aval\u00fao del inmueble expropiado y con base en qu\u00e9 lista se deben nombrar? Para dar respuesta a esta inc\u00f3gnita, la Sala estima necesario hacer un recuento hist\u00f3rico de las normas que rigen actualmente el tema, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que \u2018[e]n los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formaci\u00f3n del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, indica que \u2018[e]l juez, al hacer la designaci\u00f3n de peritos en los eventos previstos en el art\u00edculo 456 del C de P.C., en todos los casos escoger\u00e1 uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designar\u00e1 un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, se\u00f1ala que \u2018[l]a indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto\u2019. A su vez, el art\u00edculo 61 de la misma ley, instituye que el precio de adquisici\u00f3n del inmueble expropiado, ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que \u2018[l]a designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se har\u00e1 conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se comunicar\u00e1 como \u00e9ste lo determina o por los medios electr\u00f3nicos disponibles, de lo cual dejar\u00e1 constancia en el expediente. \/\/ Sin embargo, en los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos deber\u00e1 ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acatando las anteriores normas, la Sala observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiaci\u00f3n, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ya que, adem\u00e1s de conocer las normas, procedimientos, par\u00e1metros y criterios para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los aval\u00faos, espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u2018por la cual se establecen los procedimientos para los aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997\u2019\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, deben considerarse las caracter\u00edsticas especiales del bien como son: (i) los aspectos f\u00edsicos tales como \u00e1rea, ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que est\u00e9 localizado en zona urbana, rural, de expansi\u00f3n urbana, suburbana o de protecci\u00f3n, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificaci\u00f3n; (iii) las normas urban\u00edsticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotaci\u00f3n de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Por supuesto, practicada la prueba conforme a estos par\u00e1metros, el juez debe valorarla estableciendo si el peritaje presentado cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos establecidos en la legislaci\u00f3n nacional para los experticios, en orden a determinar cu\u00e1l es el valor de la indemnizaci\u00f3n y el motivo por el cual decreta dicho valor. Para ello, en principio s\u00ed debe atenderse a lo pertinente sobre la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales previsto en las reglas generales sobre la materia, contenidas en los art\u00edculos 233 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esto es as\u00ed por cuanto no existen ni en la legislaci\u00f3n procesal civil ni en las normas espec\u00edficas en torno a las modalidades de expropiaci\u00f3n judicial, una regulaci\u00f3n propia en lo que tiene que ver con la contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales. De modo que la menci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 456 C.P.C sobre la designaci\u00f3n de peritos, constituye una remisi\u00f3n a las disposiciones sobre la prueba pericial en los art\u00edculos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autoridad judicial competente debe tomar una decisi\u00f3n en torno al monto de la indemnizaci\u00f3n y, dado este paso, se proceder\u00e1 a la entrega de dicho valor conforme lo ordena el art\u00edculo 458 C.P.C. Contra esta decisi\u00f3n cabe el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 En cuanto tiene que ver con la relevancia constitucional del procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial, es preciso recordar que en las sentencias T-360 de 2011 y T-638 de 2011 la Corte examin\u00f3 casos en los cuales determinadas autoridades judiciales hab\u00edan establecido el monto de la indemnizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de expropiaciones judiciales promovidas por la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1, con desconocimiento de alguno de los procedimientos especiales sobre la materia, especialmente los que tienen que ver con la obligaci\u00f3n de designar dos peritos, uno de ellos seleccionado de la lista de expertos del IGAC. Para ambas Salas dichas omisiones constituyeron graves violaciones al debido proceso que hac\u00edan procedente el amparo contra providencias judiciales porque alteraban el procedimiento previsto en la ley para el efecto. Pero sobre todo, porque desconoc\u00edan los par\u00e1metros constitucionales en tanto que dejaban a la administraci\u00f3n sin herramientas eficaces de defensa frente al proceso y permit\u00edan que la decisi\u00f3n sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n fuera tomada sin la participaci\u00f3n de entidades id\u00f3neas para aval\u00fao de bienes expropiados, en detrimento del patrimonio p\u00fablico protegido en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En conclusi\u00f3n, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial y el r\u00e9gimen probatorio espec\u00edfico para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por v\u00eda de tutela, siempre y cuando la solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. Esta carga procesal de ninguno modo es menor en los casos de las entidades estatales competentes para iniciar tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n. Por el contrario, ata\u00f1e a ellas hacer cuanto sea posible dentro del marco de sus competencias para lograr que desde el tr\u00e1mite de la enajenaci\u00f3n voluntaria y \u2013de no ser posible all\u00ed- en el de la expropiaci\u00f3n judicial, se garanticen plenamente el inter\u00e9s social sobre los bienes expropiados y el derecho a la propiedad, de modo tal que el recurso a la acci\u00f3n de tutela sea efectivamente excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen tiene relevancia constitucional por cuanto los cargos expuestos contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso, espec\u00edficamente en cuanto tiene que ver con el derecho a obtener fallos judiciales fundados en normas sustantivas y procedimentales pertinentes, as\u00ed como en pruebas suficientes. Adem\u00e1s, el litigio que dio origen a este tr\u00e1mite de tutela incide directamente sobre el entendimiento del alcance del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que permite la expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de los dem\u00e1s medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia del proceso de expropiaci\u00f3n judicial que da lugar a esta acci\u00f3n de tutela se surti\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. La entidad accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, y este fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. Agotado dicho recurso ordinario por parte de la entidad, no encuentra la Sala que sean procedentes otros como la revisi\u00f3n, puesto que los argumentos alegados por INCO no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 380 C.P.C; ni el de casaci\u00f3n, pues las sentencias acusadas no se encuentran dentro de aquellas previstas en el art\u00edculo 366 C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que tuviera lugar la presentaci\u00f3n de una nulidad procesal, como lo adujo la Corte Suprema de Justicia en primera instancia de tutela, puesto que las irregularidades aducidas por la entidad accionante no se enmarcan en las causales taxativas establecidas en el art\u00edculo 140 C.P.C que, de manera general, tienen que ver con la ausencia de competencia, de jurisdicci\u00f3n, la reapertura de un proceso legalmente concluido o la pretermisi\u00f3n integral de una instancia, el tr\u00e1mite mediante un proceso diferente, la presencia de causales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, ausencia o indebida notificaci\u00f3n, o la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica de pruebas. Ninguna de ellas est\u00e1 relacionada con la desviaci\u00f3n absoluta del procedimiento dentro del proceso adecuado, la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n de las pruebas o la omisi\u00f3n de normas sustantivas espec\u00edficas, que son los defectos alegados por la entidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala subraya que INCO contradijo oportunamente el primer dictamen pericial en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 238 C.P.C., y luego present\u00f3 sus reproches en relaci\u00f3n con el segundo peritaje. No obstante, conforme lo prev\u00e9 el procedimiento civil, ya no le era posible al juez de primera instancia decidir sobre una objeci\u00f3n de esta segunda prueba. De este modo, agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial que estaban a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo condenatorio de segunda instancia que puso fin al tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n judicial fue proferido el 2 de septiembre de 2011, y la demanda de tutela sub examine fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. Esto es, tres meses despu\u00e9s. Para la Sala, este tiempo es razonable y atiende al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que caracteriza el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades procesales que alega INCO tienen una incidencia significativa en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial, pues se dirigen a cuestionar la facultad del juez para adoptar las decisiones sobre la expropiaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n en una misma providencia, as\u00ed como las formalidades y el contenido de los dos dict\u00e1menes periciales. En la medida en que fueron estos las pruebas centrales valoradas por los jueces para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n a favor de Hern\u00e1n Trillos Contreras, cualquier decisi\u00f3n que se adopte en torno a la validez de los dict\u00e1menes periciales dentro del tr\u00e1mite puede modificar sustancialmente la posici\u00f3n de las partes en relaci\u00f3n con los derechos y principios que representan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante expuso con claridad cu\u00e1les son los procedimientos y normas que, a su juicio, dejaron de aplicarse en el proceso de expropiaci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas que considera debieron practicarse durante el tr\u00e1mite. \u00a0En este sentido, cumple plenamente el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Controversia sobre un fallo que no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se consideran violatorias de los derechos fundamentales se produjeron dentro del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n judicial y no como resultado de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se configura alguna causal espec\u00edfica de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las sentencias objeto de debate fijaron el valor de la indemnizaci\u00f3n sin tener en cuenta todos los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la materia. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 la apoderada que se configuraba un defecto f\u00e1ctico en las providencias acusadas toda vez que se dejaron de decretar las inspecciones judiciales solicitadas por la entidad accionante en el escrito de objeci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales, pese a que ello era determinante para probar los errores graves que se aduc\u00edan en dichos memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el presunto defecto procedimental absoluto se refiere a tres asuntos que cuestionan la validez formal del dictamen pericial, en tanto que los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados est\u00e1n relacionados con aspectos que afectan el contenido de las pruebas, la Sala iniciar\u00e1 por estudiar los aspectos del procedimiento por medio del cual se practicaron las pruebas del aval\u00fao del inmueble y, s\u00f3lo en caso de que se descarten definitivamente los argumentos en torno a dicho yerro, abordar\u00e1 los dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto alegado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 Una lectura del acervo probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento a los fallos objeto de la acci\u00f3n de tutela permite advertir que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante auto del 26 de agosto de 2010, design\u00f3 como perito avaluador a Luis F. Sayago quien acredit\u00f3 su registro como arquitecto de Asolonjas y Avaluarq. No. 10336.\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2010, este rindi\u00f3 dictamen sobre el valor del bien a expropiar, manifestando que de acuerdo al \u00e1rea de lote requerido (4.355,50 m2), y las mejoras halladas, a saber, cerca, carreteable en tierra, adecuaci\u00f3n de lote para ubicaci\u00f3n de oficinas y reubicaci\u00f3n del port\u00f3n de acceso, el \u00a0inmueble estaba avaluado en $500.000.000.0037.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre las objeciones por error grave elevadas por INCO contra dicho dictamen, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) design\u00f3 como perito de la lista de auxiliares de la justicia a Gustavo Enrique Galvis Garc\u00eda quien, luego de posesionado, rindi\u00f3 informe t\u00e9cnico de aval\u00fao rural el 13 de diciembre de 2010. Para el experto, empleando el m\u00e9todo de renta y\/o mercado, y tomando en consideraci\u00f3n las mejoras cerca, carreteable en tierra, franja movimiento de tierra y reubicaci\u00f3n del port\u00f3n de acceso, el valor del inmueble se estimaba en $440.566.570.oo38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas experticias, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidi\u00f3 acoger el primer dictamen pericial por cuanto concluy\u00f3 que la segunda prueba practicada descartaba las objeciones planteadas por INCO, ya que inclu\u00eda los mismos \u00edtems a valorar y arrojaba un aval\u00fao casi id\u00e9ntico al calculado por Luis F. Sayago en la experticia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta tom\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando el valor de la indemnizaci\u00f3n a favor de Hern\u00e1n Trillos Contreras. Sin embargo, esta variaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas o de otros dict\u00e1menes periciales, sino a la decisi\u00f3n de dar mayor valor al segundo de ellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien los dos consultan los par\u00e1metros se\u00f1alados por las normas que rigen esta prueba, atr\u00e1s citadas, como quiera que ambos fueron hechos por personas calificadas, y tienen la firmeza, precisi\u00f3n y calidad requerida, la Sala considera que tiene un mayor soporte el presentado como prueba de la objeci\u00f3n grave, toda vez que para la determinaci\u00f3n del valor del metro cuadrado del lote a expropiar, se hizo un an\u00e1lisis de antecedentes e investigaci\u00f3n del valor que se la ha dado al metro2 en predios del mismo sector, insertando distintos aval\u00faos hechos a los mismos, e, igualmente de manera real, el precio que pag\u00f3 Aguas Kapital en la compraventa efectuada en un lote aleda\u00f1o, adem\u00e1s del valor que las inmobiliarias le asignan al metro2 al ofertar los predios; e, igualmente, porque atiende el acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2000, el cual cita como fundamento para considerar el predio, seg\u00fan sus conocimientos, como de \u2018componente rural \u2013actividad silvopastoril-\u2018\u201d39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Configuraci\u00f3n de defecto procedimental absoluto en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del aval\u00fao del bien expropiado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4 La s\u00edntesis del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n en el caso concreto hecha en los p\u00e1rrafos precedentes hace concluir a esta Sala que se desconocen las particularidades del procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial en dos sentidos. Primero, los jueces no designaron desde el principio dos peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y, separadamente, la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados. Por el contrario, los dos fallos fueron proferidos en consideraci\u00f3n a un solo dictamen pericial rendido con el fin de avaluar el bien inmueble a expropiar. Es cierto que los criterios de esta experticia fueron confirmados casi en su totalidad por otro dictamen pericial ordenado en las mismas condiciones. Pero, en todo caso, la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 con base en el decreto inicial de una pluralidad de experticias sino en uno solo de ellos. El segundo dictamen s\u00f3lo se practic\u00f3 porque INCO objet\u00f3 oportunamente los resultados del primero, pero no como resultado de un ejercicio inicial de convicci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aval\u00fao del bien y el monto de la indemnizaci\u00f3n a partir de varios dict\u00e1menes. Esta opci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas desconoce en su totalidad las normas que rigen el procedimiento para ordenar y cumplir con la pr\u00e1ctica del aval\u00fao objeto de expropiaci\u00f3n, establecidas principalmente en el art\u00edculo 456 C.P.C., que exigen que en los procesos de expropiaci\u00f3n judicial se designen dos peritos y no uno (Ver supra 3.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5 Segundo, la Sala encuentra que el Juez Civil del Circuito de Los Patios design\u00f3 en ambas oportunidades a peritos que no acreditaron su pertenencia al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Ambos hac\u00edan parte de la lista general de auxiliares de la justicia. Esta selecci\u00f3n tambi\u00e9n desconoci\u00f3 de forma absoluta el procedimiento especial de la expropiaci\u00f3n judicial que prev\u00e9 de forma expresa que por lo menos uno de los peritos sea designado de la lista de expertos del IGAC pues, son ellos los que cuentan con el conocimiento m\u00e1s calificado para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial. As\u00ed se deriva de la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 20 del Decreto 2265 de 1969, el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1981, el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997 y el inciso 2 del art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 (Ver supra 3.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.6 Los dos yerros constituyen para la Sala verdaderos defectos procedimentales en tanto que desconocen la obligaci\u00f3n constitucional de observar las formas propias de cada juicio y el principio de legalidad de las decisiones judiciales. Dicho desconocimiento no es un asunto menor pues aunque las partes tuvieron la posibilidad de contradecir los dict\u00e1menes, la ausencia de las formalidades espec\u00edficas del juicio de expropiaci\u00f3n ponen en entredicho la posibilidad de lograr el preciso balance entre el deber de la administraci\u00f3n de adquirir los bienes necesarios para garantizar los fines del Estado Social de Derecho que as\u00ed lo exijan -lo cual involucra la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del patrimonio p\u00fablico -, y el derecho de los individuos a recibir una justa indemnizaci\u00f3n por la limitaci\u00f3n a la propiedad privada de la que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin la observancia de las particularidades de este procedimiento, puede verse gravemente afectado el patrimonio p\u00fablico al tener que pagar la administraci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n superior a $200.000.000 cuando el monto estimado durante la fase de enajenaci\u00f3n colectiva se reduc\u00eda a $9.348.000; o bien puede el ciudadano ser sometido a una indemnizaci\u00f3n injusta en la medida en que el monto decretado no atendi\u00f3 a una pluralidad de dict\u00e1menes que establecieran los perjuicios causados, en los componentes de lucro cesante y da\u00f1o emergente, sino que se bas\u00f3 en un \u00fanico dictamen pericial ordenado para determinar el valor comercial del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe defecto procedimental absoluto en relaci\u00f3n con la ausencia de tr\u00e1mite de las objeciones al segundo dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 Pese a lo anterior, la Sala observa que no asiste raz\u00f3n a la apoderada de la entidad accionante cuando afirma que se incurri\u00f3 en defecto procedimental por no haber dado tr\u00e1mite a la objeci\u00f3n por error grave presentada en su oportunidad por INCO en contra del segundo dictamen pericial, es decir, del practicado por Gustavo Enrique Galvis Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 En efecto, el dictamen rendido el 13 de diciembre de 2010 fue decretado con el fin de servir de prueba frente a las objeciones planteadas en relaci\u00f3n con el primer dictamen pericial, y el escrito de INCO sobre la materia fue expresamente presentado para \u201cobjetar por error grave el dictamen pericial rendido por el Art. Gustavo Galvis G\u201d40. De este modo, la decisi\u00f3n tomada en este punto por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios se ajust\u00f3 a la legislaci\u00f3n procesal civil vigente que, en el art\u00edculo 238 C.P.C indica que \u201c[e]l dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes podr\u00e1n pedir que se complemente o se aclare\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pese a las particularidades del procedimiento de expropiaci\u00f3n judicial, el juez en nada se apart\u00f3 de los postulados del debido proceso al ce\u00f1irse a las normas generales que regulan la contradicci\u00f3n del dictamen, en la medida en que no existen disposiciones espec\u00edficas sobre la materia en los ac\u00e1pites pertinentes al aval\u00fao de las cosas expropiadas (ver supra 3.8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inexistencia de defecto procedimental por haber decidido sobre la indemnizaci\u00f3n en el mismo fallo que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.7 Resta examinar el \u00faltimo argumento seg\u00fan el cual el juez de primera instancia dentro del proceso civil desconoci\u00f3 el debido proceso de la entidad accionante por cuanto en vez de decretar la expropiaci\u00f3n del bien objeto del debate sin abrir un t\u00e9rmino probatorio, y luego de ello proceder a decretar los dict\u00e1menes para avaluar el valor del bien y su indemnizaci\u00f3n, resolvieron sobre ambos asuntos en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el proceso judicial de expropiaci\u00f3n en el que exista una discusi\u00f3n en torno al monto de la indemnizaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n exige que se dicte la sentencia de expropiaci\u00f3n propiamente dicha y, una vez en firme este fallo, se designen los peritos para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n a favor del particular en una providencia posterior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.8 No obstante, dicho error no tiene la entidad de configurar un \u00a0defecto procedimental absoluto en el caso sub examine pues no se verifica que la irregularidad haya vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Pues, aunque la decisi\u00f3n definitiva sobre la expropiaci\u00f3n se dilat\u00f3 un tiempo m\u00e1s que lo esperado de acuerdo con el procedimiento ordinario, ya que la sentencia sobre la expropiaci\u00f3n fue proferida tiempo despu\u00e9s de finalizado el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, el resultado de haber dictado las dos decisiones en una sola providencia fue la protecci\u00f3n simult\u00e1nea de la \u00a0funci\u00f3n social de la propiedad y el inter\u00e9s p\u00fablico en la construcci\u00f3n de la v\u00eda para la cual fue expropiado el bien, as\u00ed como la contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes decretados para estimar la suma indemnizatoria. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, estos fueron restringidos en raz\u00f3n al n\u00famero y calidades de los expertos involucrados en la pr\u00e1ctica de los dict\u00e1menes periciales, pero en ning\u00fan caso como resultado de la adopci\u00f3n de una \u00fanica decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien err\u00f3 el juez al no decretar la expropiaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de terminado el t\u00e9rmino del traslado de la demanda de expropiaci\u00f3n, la equivocaci\u00f3n no tuvo como efecto en el caso concreto desconocer la cl\u00e1usula del debido proceso, ya que a las dos partes se les garantizaron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Adem\u00e1s, tampoco se desconocieron el inter\u00e9s social involucrado en la expropiaci\u00f3n ni el derecho del particular a acceder a una sentencia judicial en la que se discuta sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n. Siguiendo el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre las formas legales, se impone concluir que en la medida en que la forma concreta en que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite no afect\u00f3 lo sustancial, que son los derechos involucrados en el proceso, no debe el juez constitucional entrar a invadir la \u00f3rbita del juez ordinario (ver supra 2.4). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala estima que, en este caso en concreto, no se configur\u00f3 un defecto procedimental al adoptar las decisiones sobre la expropiaci\u00f3n y sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.9 Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala resalta que no existi\u00f3 discusi\u00f3n ni en el proceso ordinario sobre la procedencia de la expropiaci\u00f3n; que esta parte de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de los Patios no fue revocada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, y que ning\u00fan argumento se expuso al respecto en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y habida cuenta de que ya la Sala ha determinado que todo el tr\u00e1mite relacionado con la fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n si est\u00e1 viciado de un defecto procedimental absoluto, brinda mayores garant\u00edas al principio de inter\u00e9s general que est\u00e1 al fondo de la expropiaci\u00f3n decretada en el inmueble para la construcci\u00f3n de una v\u00eda intermunicipal, y que fue \u00a0efectivamente protegido en el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n, abstenerse de intervenir en las actuaciones surtidas dentro del proceso en relaci\u00f3n con la procedencia de la expropiaci\u00f3n. No hacerlo de este modo, s\u00ed amenazar\u00eda con vulnerar los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso y desconocer el inter\u00e9s social involucrado en la decisi\u00f3n sobre la expropiaci\u00f3n, sin que el ejercicio de como resultado una mayor o menor adecuaci\u00f3n del fallo a los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El remedio judicial a adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, se concluye que tanto la decisi\u00f3n del Juez Civil del Circuito de Los Patios como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, incurrieron en defecto procedimental absoluto al proferir las decisiones en el tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n judicial iniciado por INCO contra Hern\u00e1n Trillos Contreras, s\u00f3lo en cuanto no establecieron el valor de la indemnizaci\u00f3n conforme lo exigen las disposiciones especiales sobre la materia. Especialmente, debido a que no ordenaron la pr\u00e1ctica de dos dict\u00e1menes periciales, designando al menos uno de ellos de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este defecto procedimental exige realizar de nuevo todo el tr\u00e1mite referido a la fijaci\u00f3n del monto de indemnizaci\u00f3n a favor de Hern\u00e1n Trillos Contreras, y que los otros defectos alegados -f\u00e1ctico y sustantivo- conciernen al contenido mismo de los dict\u00e1menes periciales que deber\u00e1n practicarse de nuevo, la Sala encuentra que no es necesario entrar a examinarlos. Se limitar\u00e1 a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo del derecho al debido proceso de INCO y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela invocada basada exclusivamente en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, con el fin de respetar el sentido de las decisiones tomadas en relaci\u00f3n con la expropiaci\u00f3n del bien, las cuales no fueron debatidas en este proceso de tutela, y teniendo en cuenta que el procedimiento de la expropiaci\u00f3n judicial exige la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n independiente sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta el 2 de septiembre de 2011 y, s\u00f3lo para este caso, har\u00e1 lo mismo con la sentencia de primera instancia adoptada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios pero \u00fanicamente respecto de los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, que tienen que ver con los dict\u00e1menes periciales, el monto de la indemnizaci\u00f3n y las costas generadas como consecuencia de la decisi\u00f3n sobre ella. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 que se profiera una nueva decisi\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con estos puntos, atendiendo a las consideraciones hechas por la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2012, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2012 y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso del Instituto Nacional de Concesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia adoptada el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta, as\u00ed como los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios, en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra Hern\u00e1n Trillos Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, decrete de nuevo los dict\u00e1menes periciales tendientes a avaluar el bien inmueble y la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial promovido por el Instituto Nacional de Concesiones contra Hern\u00e1n Trillos Contreras, atendiendo al tr\u00e1mite espec\u00edfico que para el efecto se indica en la parte motiva de esta providencia. Una vez cerrado este per\u00edodo probatorio, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Los Patios deber\u00e1 dictar sentencia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 121 Exp. 2010-00069-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el escrito de oposici\u00f3n esta conducta constituye una incompatibilidad de acuerdo con el art\u00edculo 26 del Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura que contempla: \u201cCausales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia: (\u2026) 2. Tenga inter\u00e9s, directo o indirecto, en la gesti\u00f3n o decisi\u00f3n objeto del proceso. 3. Como persona jur\u00eddica, act\u00fae como auxiliar de justicia, por conducto de persona natural que se halle en las causales de exclusi\u00f3n indicadas en este acuerdo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 215-225 Exp. 2010-00069-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como lo recuerda la sentencia T-606 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, la definici\u00f3n de estos requisitos \u2013tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las reglas presentadas en la sentencia T-264 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-996 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-996 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-462 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia SU-1722 de 2000 M.P Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n T-018 de 2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-351 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-538 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-061 de 2007 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias SU\u2013159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-567 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-244 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-239 de 1996 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-442 de 1994 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-442 de 1994 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-153 de 1994 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, C-1074 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-133 de 2009 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-189 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil; C-666 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto, T-575 de 2011 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la sentencia C-1074 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed, el procedimiento de expropiaci\u00f3n con fines de reforma agraria est\u00e1 previsto en la Ley 160 de 1994. Consid\u00e9rese tambi\u00e9n la Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre expropiaci\u00f3n para adelantar obras p\u00fablicas de energ\u00eda y agua; el Decreto 919 de 1989 que permite la expropiaci\u00f3n para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata sobre la expropiaci\u00f3n con fines mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edici\u00f3n. 2004. Bogot\u00e1: DUPRE Editores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u201cEl juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados. En firme el aval\u00fao y hecha por el demandante la respectiva consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: \/\/ 1. Se entregar\u00e1n al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia y se dejar\u00e1 testimonio de haberse consignado el monto de la indemnizaci\u00f3n.\/\/ 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiaci\u00f3n, se registrar\u00e1 junto con el acta de entrega, para que sirvan de t\u00edtulo de dominio al demandante, y se librar\u00e1n al registrador los oficios de cancelaci\u00f3n.\/\/3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuar\u00e1; pero se advertir\u00e1 al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.\/\/ Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 a los mismos peritos que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n que le corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 L\u00f3pez Blanco (op.cit) sostiene al respecto: \u201cdictada la sentencia que decreta la expropiaci\u00f3n, se est\u00e1 apenas a mitad de camino en el proceso, pues a continuaci\u00f3n viene la forma como aquella se cumple, prevista en el art. 456 que dispone que el juez debe designar perito que aval\u00fae el bien y, separadamente, el valor de las indemnizaciones en favor de los diferentes interesados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver en el ac\u00e1pite de hechos los literales b. e i. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver en el ac\u00e1pite de hechos los numerales 1.5 y 1.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sala Civil Tribunal Superior Del Distrito Judicial. Sentencia del 10 de julio de 2009. Radicaci\u00f3n No. 2008 0058 02. Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos contra Jos\u00e9 Ovidio Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n. M.P Liana A. Lizarazo V. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2009. Rad. 11001310300620060009201. Empresa de Acueducto y Alcantarillado contra Clara Ismenia Roncancio Rojas. M.P Manuel Alfonso Zamudio Mora; Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sentencia del 3 de agosto de 2009. Rad. 11001310303820060037101. Empresa de Acueducto y Alcantarillado contra Alcira Rodr\u00edguez Alfonso. M.P Manuel Alfonso Zamudio Mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-638 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 139 Exp. 2010-00069-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Fl. 187 y ss. Exp. 2010-00069-00 \u00a0<\/p>\n<p>38 Fl. 281 y ss. Exp. 2010-00069-00 \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 12 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 293 Exp. Exp. 2010-00069-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos\u00a0 \u00a0 EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL \u00a0 EXPROPIACION-Definici\u00f3n \u00a0 La corte ha comprendido la expropiaci\u00f3n como una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}