{"id":19984,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-583-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-583-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-12\/","title":{"rendered":"T-583-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADA-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial para solicitar la valoraci\u00f3n de nueva prueba en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 3363582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el diecisiete (17) de enero de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional incoado por Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, presuntamente afectados por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004 fue condenado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, a la pena principal de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, diez (10) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n, por hechos ocurridos el veintiuno (21) de junio de 1996. En virtud de esta sentencia, el fallador libr\u00f3 orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que en diligencia de versi\u00f3n libre llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de 2011 ante la Fiscal\u00eda 56 de Justicia y Paz, el se\u00f1or Norvey Ortiz Berm\u00fadez, alias \u201cUrab\u00e1\u201d, en adelante el \u201cpostulado\u201d, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, confes\u00f3 ser el coautor de la tentativa de homicidio, junto con otros miembros del mismo grupo delictivo, llevada a cabo en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n el d\u00eda 21 de junio de 1996. El desmovilizado entreg\u00f3 una versi\u00f3n de los hechos en la que expresamente descart\u00f3 la participaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante, aduciendo que entre este \u00faltimo y la v\u00edctima exist\u00edan problemas personales, lo que motiv\u00f3 el falso se\u00f1alamiento del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometi\u00f3, teniendo que soportar las penurias y angustias propias de la vida en reclusi\u00f3n, lo que ha afectado notablemente sus condiciones de salud f\u00edsica y mental, hasta el punto de que ha padecido intensos dolores de cabeza, desmayos, sangrado de nariz, depresi\u00f3n, bajo apetito, insomnio, ideas suicidas, alucinaciones y problemas digestivos, circulatorios y cardiacos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que en este caso se cumplen todos los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, principalmente porque pese a la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la tutela constituye en este caso el \u00fanico medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial la libertad y la vida. Adem\u00e1s, porque de acuerdo con la contundente confesi\u00f3n del \u201cpostulado\u201d, se prueba claramente que el funcionario judicial que conden\u00f3 al accionante incurri\u00f3 en un error inducido por las mentiras y el falso testimonio de la v\u00edctima, lo que configura una clara v\u00eda de hecho, circunstancia que la Corte Constitucional ha reconocido como una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, que se revoque la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza y que se ordene su libertad inmediata e incondicional. Subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando en todo caso su libertad mientras se interpone la respectiva acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con la que se dejar\u00eda sin efectos el fallo condenatorio de que se trata.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corri\u00f3 traslado de la misma al ente accionado, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 56 de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito de Funza dio respuesta a la demanda. Destac\u00f3 que durante el proceso, el hoy accionante design\u00f3 tres defensores de confianza, uno de ellos en la etapa de juicio. Sin embargo, tanto el accionante como su entonces defensora de confianza fueron renuentes a comparecer a la audiencia p\u00fablica, hecho que motiv\u00f3 la designaci\u00f3n de un defensor de oficio, con el que concluy\u00f3 la etapa de juicio. En esas condiciones, el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, que cobr\u00f3 ejecutor\u00eda por cuanto no fue recurrida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que el fallo no fue producto de un error, sino del an\u00e1lisis cuidadoso de la prueba testimonial de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, frente a la versi\u00f3n libre del \u201cpostulado\u201d, se abstuvo de pronunciarse para no hacer valoraciones que s\u00f3lo le corresponden al juez competente para analizar esa prueba dentro de la acci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que contra dicha actuaci\u00f3n penal se han adelantado dos acciones de tutela, y que el proceso cont\u00f3 con la vigilancia especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Fiscal\u00eda 56 de Justicia y Paz remiti\u00f3 la transcripci\u00f3n de la versi\u00f3n libre rendida el veinticinco (25) de octubre de 2011 por el \u201cpostulado\u201d Norvey Ortiz Berm\u00fadez, alias \u201cUrab\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del siete (07) de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso, dentro del tr\u00e1mite ordinario del proceso penal, recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que lo conden\u00f3, sin mencionar siquiera una posible justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. As\u00ed mismo, sustent\u00f3 que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la aparici\u00f3n de prueba sobreviniente es una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en este caso la existencia de otro medio de defensa judicial es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en aras de establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento transitorio del juez ordinario de la causa por el juez constitucional, la versi\u00f3n libre del \u201cpostulado\u201d debe ser analizada conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues objetivamente \u00e9sta no es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad y acierto de que goza la sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, por lo que remover la cosa juzgada a que hizo tr\u00e1nsito dicha decisi\u00f3n es totalmente inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2011, el apoderado del se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que la defensa siempre sostuvo que si bien era procedente el recurso de revisi\u00f3n, \u00e9ste no era id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos del interesado. Para ello, cit\u00f3 varias sentencias de este Alto Tribunal, entre \u00e9stas la T- 679 de 2004 que manifest\u00f3 que \u201ccomo quiera que en el proceso concurr\u00edan elementos de juicio indicativos de que se hab\u00eda acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no hab\u00eda perpetrado, era claro que la tutela interpuesta deb\u00eda proceder y que, con car\u00e1cter transitorio, deb\u00edan protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el escrito de tutela nunca se cuestion\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n del juzgado accionado, por el contrario, la raz\u00f3n por la que acude a la acci\u00f3n de tutela es por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por error inducido de parte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela relacionado con que el accionante \u201chubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiere sido posible\u201d, manifest\u00f3 que el Tribunal no se percat\u00f3 de que en el escrito de tutela se hizo hincapi\u00e9 de que \u201cera completamente coherente, l\u00f3gico y ajustado a derecho, que no se le pueda exigir al accionante el cumplimiento de este requisito adicional ya que, por razones m\u00e1s que obvias, pues a nadie se le puede exigir u obligar a lo imposible, aquel no pudo alegar este error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia durante la etapa de juzgamiento, por lo que reboza lo elemental y lo l\u00f3gico; porque la nueva prueba que evidencia que el hoy condenado, el se\u00f1or Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, no cometi\u00f3 el delito por el cual paga una condena extensa y abiertamente injusta, apareci\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de que la sentencia recurrida hoy en sede de tutela, adquiera fuerza de ejecutoria y por tanto, de cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cuestion\u00f3 a cerca de si la verdad revelada por el se\u00f1or Norvey Ortiz no constituye prueba que demuestre objetivamente que el accionante no fue quien cometi\u00f3 el delito contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n, \u201c\u00bfcu\u00e1l ser\u00eda para el Tribunal la prueba que objetivamente sea suficiente para comprobar la inocencia del accionante?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para dictar sentencia, el Tribunal ni siquiera examin\u00f3 la confesi\u00f3n del \u201cpostulado\u201d, en la que se conclu\u00eda que el testimonio rendido por el se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n era falso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma manera, expres\u00f3 que el Tribunal no puede pretender que el accionante deba esperar aproximadamente unos tres o cuatro a\u00f1os privado de la libertad, tiempo promedio que tarda el Estado para condenar a un desmovilizado, para iniciar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el proceso concurr\u00edan elementos de juicio indicativos de que se hab\u00eda acusado y condenado a una persona por un delito cometido por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, cuestion\u00f3 la posici\u00f3n del Tribunal en cuanto al perjuicio irremediable, y afirm\u00f3 que el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad, constituye raz\u00f3n suficiente para alegar perjuicio irremediable derivado de su estado de salud tanto f\u00edsica como mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo esgrimido anteriormente, el representante del accionante solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia del siete (07) de diciembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la tutela de los derechos fundamentales y la orden de libertad inmediata del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirm\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que la demanda se opone a los fundamentos que dan viabilidad a la tutela contra providencias judiciales, en especial, porque no cumple con la condici\u00f3n de inmediatez, ya que el actor cuestiona una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, y por no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento que se han presentado nuevas pruebas que demostrar\u00edan la inocencia del demandante, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las v\u00edas extraordinarias, es decir a solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, sostuvo que la condici\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad del accionante constituye una consecuencia leg\u00edtima de una sentencia en firme, a partir de la cual se funda una situaci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica cuyas bases pueden derribarse si se ejerce la citada acci\u00f3n, en la cual bien puede discutirse si existe o no una prueba sobreviviente, pues este criterio no es una condici\u00f3n que se da por sentada sino que nace a partir de la discusi\u00f3n y la valoraci\u00f3n probatoria que en su momento el juez de revisi\u00f3n debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese espacio de discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n resulta m\u00e1s garantista tanto para la sociedad, en su expectativa de obtener seguridad jur\u00eddica del Estado al momento de resolver los conflictos judiciales, como para el procesado, en su expectativa de obtener justicia, en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y no as\u00ed en el proceso constitucional de la tutela, por las limitaciones de tiempo y espacios que lo caracterizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe emitido por el INPEC el once (11) de noviembre de 2011, en el que certifica que el se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez ha tenido un comportamiento ejemplar durante su reclusi\u00f3n en el centro penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (8) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consider\u00f3 necesario lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE, si est\u00e1 en su poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal radicado bajo el n\u00famero 1999-00949, adelantado contra el se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, quien se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 16.761.814 de Cali, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORME, qu\u00e9 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENDER\u00a0el t\u00e9rmino para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto sea enviada la prueba y se valore el informe solicitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticuatro (24) de mayo de 2012, la Jueza Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, alleg\u00f3 el expediente requerido por el despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El dos (02) de agosto de 2012, el apoderado judicial del se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, \u00a0alleg\u00f3 al expediente un CD que contiene dos archivos de audio, correspondiente a la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Norvey Ortiz Berm\u00fadez, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca est\u00e1 vulnerando los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, al condenarlo \u201ccon base en las mentiras y el falso testimonio de la v\u00edctima, lo que configura una clara v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; v) procedencia excepcional de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa; y vi) con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del se\u00f1or Juan Pablo Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez, procede la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declar\u00f3 culpable del delito de tentativa de homicidio agravado en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan \u00a0a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo: (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente: (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; \u00a0o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.1 En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial.2 Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garant\u00edas fundamentales. El amparo de dichas garant\u00edas compete a \u00a0todos los jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin \u00a0de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en elementos de juicio s\u00f3lidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los par\u00e1metros constitucionales y legales, pues s\u00f3lo as\u00ed puede adquirir certeza y convicci\u00f3n \u00a0sobre la realidad de los hechos que originan \u00a0una determinada controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. Sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta, como ya se dijo, a la Constituci\u00f3n y a la ley14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C- 1270 de 200015, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que \u201ccuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o consulta\u201d. \u00a0El Alto Tribunal manifest\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)16, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de parte de la norma demandada, decidi\u00f3 declararla exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta \u00a0(1) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (2) cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (3) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T- 1065 de 200617, en la que se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que consider\u00f3 que sus derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la garant\u00eda del debido proceso, al m\u00ednimo vital as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que otorga la Constituci\u00f3n a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, hab\u00edan sido desconocidos mediante la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, pues en su parecer, este Tribunal interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio y, al hacerlo, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Aqu\u00ed esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de \u00a0esta sentencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, quien interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-417 de 200818, la Corte revis\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le neg\u00f3 su derecho por una interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Corte estableci\u00f3 algunos eventos que pueden dar lugar a la interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una v\u00eda de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio19 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esta providencia resalt\u00f3 que procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la decisi\u00f3n, esto es, \u201ccuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede sostenerse que los defectos f\u00e1cticos se presentan en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensi\u00f3n negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. Tambi\u00e9n cuando omite su valoraci\u00f3n20, y cuando sin una raz\u00f3n valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente21; y a una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene entonces que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) cuando sin razones justificadas excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela e implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de ning\u00fan otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese asunto la Corte Constitucional ha creado una l\u00ednea jurisprudencial23, en la que establece que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. Es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, \u00e9ste no resulta tan eficaz como la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Alto Tribunal en la Sentencia T- 108 de 200325, al estudiar el caso en el que una accionante instaur\u00f3 demanda de tutela contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar que \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al aumentar la condena impuesta por da\u00f1o emergente y lucro cesante en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dentro de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-458\/98 cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente de la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo recursos en la v\u00eda ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo de la Sala Plena se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte decidi\u00f3 no tutelar los derechos del accionante, y concluy\u00f3 que la tutela s\u00f3lo hubiese procedido si por la v\u00eda ordinaria y a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se pudiera lograr adecuar la decisi\u00f3n del Tribunal a la normatividad constitucional, o en el evento que la sentencia no se pudiera recurrir en casaci\u00f3n, o si la misma se hubiera presentado como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de esta posici\u00f3n, la Corte en la Sentencia T- 116 de 200326, en la que revis\u00f3 el caso de un ciudadano peruano que fue condenado a 32 meses de prisi\u00f3n y a la pena accesoria de expulsi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, pese a tener una familia en este pa\u00eds, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho, en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o a\u00fan de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protecci\u00f3n efectiva, real y eficaz, para la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, ri\u00f1e con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, el Alto Tribunal decidi\u00f3 no amparar los derechos del accionante, debido a que consider\u00f3 que no resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, ya que no exist\u00eda en cabeza del interesado, un riesgo grave e inminente de ser expulsado del territorio nacional, habida consideraci\u00f3n de contar con un t\u00e9rmino racional para efectuar ante la autoridad competente la regulaci\u00f3n de la pena accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las ya citadas sentencias, se debe resaltar la T-086 de 200727, ya que en ella, la Corte al estudiar el asunto de un accionante que acus\u00f3 a la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra el fallo que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, de haber desconocido grave y flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que solicit\u00f3 el amparo por v\u00eda de tutela, con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dej\u00f3 claro que esta acci\u00f3n resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia o por cualquier otra raz\u00f3n no fueron utilizados. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte decidi\u00f3 no amparar los derechos del accionante, debido a que consider\u00f3 que el juez de instancia no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, pues hab\u00eda valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso; adem\u00e1s, porque el accionante cont\u00f3 con varios mecanismos de defensa judicial, los cuales no fueron utilizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo esgrimido anteriormente, se puede concluir que la jurisprudencia antes citada tiene como finalidad racionalizar \u00a0el uso de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar que a trav\u00e9s de este medio extraordinario de protecci\u00f3n constitucional, las personas omitan los mecanismos ordinarios de resoluci\u00f3n de conflictos establecidos en el ordenamiento. As\u00ed mismo, que las personas observen un comportamiento atento a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jur\u00eddicas para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que esta decisi\u00f3n es infractora de sus derechos fundamentales, toda vez que posteriormente el se\u00f1or Norvey Ortiz Berm\u00fadez, alias \u201cUrab\u00e1\u201d, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante versi\u00f3n libre, llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de 2011, ante la Fiscal\u00eda 56 de Justicia y Paz, confes\u00f3 ser el coautor de la tentativa de homicidio llevada a cabo en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n el d\u00eda veintiuno (21) de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009 se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometi\u00f3, teniendo que soportar las privaciones y aflicciones propias de la vida en reclusi\u00f3n, lo que ha afectado notablemente sus condiciones de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, la cual fue resuelta el siete (07) de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso, dentro del tr\u00e1mite ordinario del proceso penal, recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que lo conden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirm\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que la demanda no cumple con la condici\u00f3n de inmediatez. As\u00ed mismo, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las v\u00edas extraordinarias, es decir a solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0antes de abordar la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia y \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la cuesti\u00f3n que el tutelante discute, cumple con este requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la libertad, a la vida digna y a la salud, consagrados \u00e9stos en la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a la ocurrencia de una de las hip\u00f3tesis que a continuaci\u00f3n se nombran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso sub examine es viable la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, ya que el numeral 3, del art\u00edculo 220, de la Ley 600 de 2000, establece que este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, \u201ccuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el juez natural de la acci\u00f3n a\u00fan no se ha pronunciado sobre el testimonio a trav\u00e9s del cual Norvey Ortiz Berm\u00fadez, alias \u201cUrab\u00e1\u201d, dijo ser el responsable de la tentativa de homicidio en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n, por lo que mal har\u00eda el juez de tutela al inmiscuirse dentro de su \u00f3rbita de competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, percibe la Sala que lo pretendido por el demandante es hacer uso de esta acci\u00f3n para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido, sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, omitiendo que la tutela contra providencias judiciales es una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiaria y excepcional, que s\u00f3lo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del afectado; circunstancia esta \u00faltima que no se configura en el caso estudiado, pues precisamente es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el medio ordinario id\u00f3neo ofrecido por la ley para impugnar decisiones judiciales en la que no se valoraron pruebas que fueron allegadas al proceso despu\u00e9s de dictada la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el actor alega que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es en su parecer, encontrarse privado de la libertad, encuentra la Corte que dicha circunstancia es propia del proceso penal en el que el peticionario, dado el acervo probatorio encontrado en el expediente, obra como responsable del atentado contra la vida del se\u00f1or Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n. Adem\u00e1s, es de reiterarse que el hecho de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, hace que el amparo no sea procedente ni como mecanismo definitivo ni como transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso aclarar que: i) en el caso que se estudia, no surge una v\u00eda de hecho, pues no se cuestiona la decisi\u00f3n del juez natural de la casusa, es decir, la nueva prueba no demuestra un defecto sobre la decisi\u00f3n adoptada, sino que se constituye como un elemento probatorio distinto que debe contrarrestarse con todas las pruebas existentes en el proceso penal; y ii) el juez analiz\u00f3 en su integridad las pruebas obrantes en el expediente29, por lo que ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n penal en sede de revisi\u00f3n, quien deber\u00e1 contrastar el nuevo testimonio con las pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que en el presente caso se cumpli\u00f3 con la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que pasar\u00e1n a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que el accionante fue condenado como autor del delito de tentativa de homicidio en la persona de Andr\u00e9s Berm\u00fadez Pinz\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de julio de 2004, \u00a0por lo que le fue librada orden de captura, que se hizo \u00a0efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009. As\u00ed mismo, la nueva prueba (versi\u00f3n libre de se\u00f1or Norvey Ortiz Berm\u00fadez, alias \u201cUrab\u00e1\u201d) fue rendida el (25) de octubre de 2011, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, el interesado hizo uso de la presente acci\u00f3n, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias adoptadas en un proceso penal y \u00a0no contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa a su disposici\u00f3n, pues como ya se dijo, tiene a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la aparici\u00f3n de una nueva prueba que no fue conocida al tiempo de los debates que dieron origen a la sentencia condenatoria, y que puede cambiar el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, alegado por el actor, la Sala se ve en la necesidad de aclarar que si bien el hecho de encontrarse privado de la libertad configura en s\u00ed mismo un perjuicio irremediable, dicha circunstancia es propia del asunto de que en su contra existi\u00f3 un proceso penal en el que fue declarado culpable en virtud del acerbo probatorio hallado en el expediente, de donde se deriva que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, juez que conoci\u00f3 dicho proceso, se apoy\u00f3 en el material probatorio encontrado, el cual permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada la aparici\u00f3n de un nuevo elemento probatorio en el proceso penal, mal har\u00eda el juez constitucional en interferir en este asunto, pues el juez natural de la causa es quien est\u00e1 llamado a \u00a0valorar las nuevas pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia, con el fin de resolver el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del siete (07) de diciembre de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de negar por improcedente el amparo solicitado, resaltando que le asiste derecho al accionante de hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para el estudio del testimonio del se\u00f1or Norvey Ortiz Berm\u00fadez, alias \u201cUrab\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos contenida en Auto de fecha ocho (8) de mayo de 2012, proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 732 de 2011. M.P. Jorge Ignacio pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Ver entre otras las siguientes sentencias\u00a0: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 565, 566, 570, 571, 572 574 y 576 y siguientes del cuaderno 1, anexo 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}