{"id":19985,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-584-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-584-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-12\/","title":{"rendered":"T-584-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia ante vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para su procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que accionante ve vulnerados sus derechos a la salud y agua potable por contaminaci\u00f3n de agua para su consumo y actividades diarias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no evidenciarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.410.230 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Claudia Carolina Ram\u00edrez en contra de ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Claudia Carolina Ram\u00edrez en contra de ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 mediante Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Carolina Ram\u00edrez solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, a la salud y al agua potable, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., quien al parecer, en el desarrollo de ciertas actividades realizadas en el proceso de excavaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en un predio colindante con su casa de habitaci\u00f3n, est\u00e1 contaminando el agua del aljibe que utilizan para su consumo y dem\u00e1s actividades diarias. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la accionante ser residente de la Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d, ubicada en la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d del Municipio de Acacias, Meta, donde vive con su familia conformada por cinco adultos y tres menores de 3 a\u00f1os, 2 a\u00f1os y 6 meses de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que desde hace aproximadamente cinco (5) meses, el agua del aljibe que utilizan para su consumo y desarrollo de sus actividades diarias se encuentra contaminada, al parecer producto de unas actividades de excavaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo que se empezaron a realizar en el Cluster No. 19 de Weatherford, ubicado a pocos metros de su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en el desarrollo de la referida actividad fueron taladas 661 palmas de aceite, las cuales fueron enterradas a una profundidad de cinco (5) metros aproximadamente y fumigadas con insecticidas y fungicidas, lo que ha ocasionado que a su aljibe llegue el agua con residuos de color naranja y una capa blanca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que al ser el sistema del aljibe la \u00fanica manera con la que cuentan para el suministro del agua, se han visto obligados a utilizar el agua contaminada para asearse, lo que les ha generado brotes y alergias en la piel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento de diferentes autoridades tales como la Secretar\u00eda de Salud, CORMACARENA, la Procuradur\u00eda Ambiental, Inspecciones de Polic\u00eda, la Interventor\u00eda de ECOPETROL y la Personer\u00eda Municipal, quienes han gestionado una serie de reuniones con la comunidad y la empresa accionada, con el fin de determinar las circunstancias f\u00e1cticas del caso y obtener soluciones para mitigar el posible da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en dichas reuniones le fue solicitado a ECOPETROL S.A. desenterrar las plantas de palma de aceite, para as\u00ed mejorar las condiciones del agua, solicitud a la cual se ha negado la accionada, argumentando que antes de iniciar las operaciones ya se hab\u00eda determinado que el agua conten\u00eda coliformes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que lo sostenido por ECOPETROL S.A. es falso, puesto que la comunidad de manera particular hab\u00eda solicitado un estudio del agua a la Universidad de los Llanos, quien certific\u00f3 lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que debido a la insistencia de las diferentes autoridades administrativas, ECOPETROL S.A. se comprometi\u00f3 a: realizar unos nuevos estudios del agua con una entidad certificada; elaborar unos apiques en el terreno donde se enterraron las plantas de palma y; proporcionar tanques de 1.000 litros de agua que ser\u00edan surtidos dos (2) \u00a0veces por semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que no se ha dado cumplimiento al compromiso de surtir los tanques de agua, por lo que han tenido que utilizar el agua almacenada en los aljibes, vi\u00e9ndose afectada nuevamente su salud, motivo por el cual solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a ECOPETROL S.A. que cese las actividades que est\u00e1n contaminando el agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida provisional, solicita al juez constitucional ordenar a ECOPETROL S.A. que surta dos (2) veces a la semana agua potable en los tanques de 1.000 litros dispuestos para ello, hasta que se decida la presente demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, mediante Auto del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), consider\u00f3 innecesaria la adopci\u00f3n de la medida provisional solicitada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n, en el hecho que la accionante, el 18 de enero del a\u00f1o en curso, alleg\u00f3 al proceso copia del acuerdo celebrado entre la comunidad de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d y ECOPETROL S.A., en el que se verifica el compromiso de la Empresa en el suministro de tanques para el almacenamiento de agua potable y del l\u00edquido mientras se soluciona el problema de contaminaci\u00f3n de los aljibes. Adicionalmente, adjunt\u00f3 copia del acta de entrega, suscrita por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d y un Representante del Consorcio Serpel-Petrolabin en la que se constata la entrega de \u201cdos viajes de Agua Potable en Carrotanque, los cuales fueron distribuidos en diferentes viviendas de la vereda seg\u00fan las necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, asever\u00f3 que al estar d\u00e1ndose cumplimiento a lo acordado, es inocua e innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a esa pretensi\u00f3n en particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Alcald\u00eda Municipal de Acacias, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal y a la Personer\u00eda Municipal de Acacias, a la Corporaci\u00f3n para el desarrollo sostenible del \u00e1rea de manejo especial la Macarena \u2013 CORMACARENA-, a la Procuradur\u00eda 6\u00aa Ambiental de Acacias, a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Acacias y la Interventor\u00eda Ambiental de ECOPETROL S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, ECOPETROL S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia alegando la ausencia de vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en desarrollo de su objeto social, adelant\u00f3 las obras civiles requeridas para la perforaci\u00f3n del Cluster 19 ubicado en el predio denominado \u201cLote de Las Palmas\u201d en la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d del Municipio de Acacias, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el procedimiento realizado para dicho fin, el cual incluy\u00f3 la tala de 661 palmas que fueron objeto de fumigaci\u00f3n con herbicidas y fungicidas para \u00a0luego ser enterradas. Sostuvo que la t\u00e9cnica de disposici\u00f3n final de la palma se ha utilizado en la construcci\u00f3n de localizaciones petroleras desde hace cuatro (4) a\u00f1os aproximadamente, sin que se haya reportado ning\u00fan efecto adverso sobre los cuerpos de agua. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la fumigaci\u00f3n con herbicidas y fungicidas es un procedimiento exigido como medida de control fitosanitario para evitar la generaci\u00f3n y proliferaci\u00f3n de plagas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que efectivamente en el mes de agosto del a\u00f1o 2011, recibi\u00f3 por parte de los residentes de la Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d informes sobre la posible afectaci\u00f3n de los aljibes de su predio, motivo por el cual ECOPETROL S.A. a trav\u00e9s del laboratorio INDUANALISIS LTDA., el cual est\u00e1 acreditado por el IDEAM, tom\u00f3 muestras para su an\u00e1lisis el d\u00eda seis (6) de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los resultados de los an\u00e1lisis arrojaron que el agua all\u00ed encontrada \u201cno es apta para el consumo humano, debido a que los par\u00e1metros del pH, Coliformes fecales y totales, cadmio, nitritos, n\u00edquel, plomo y turbiedad se encuentran fuera de los l\u00edmites permisibles por la normatividad vigente\u201d. Contin\u00fao resaltando que los coliformes fecales son un indicador de que el agua contiene contaminaci\u00f3n fecal sin que esto est\u00e9 relacionado con las actividades de la obra adelantada en el Cluster 19. Por lo que, de igual manera, puntualiz\u00f3 que \u201cseg\u00fan los resultados de grasas y metales de la muestra, no se encontr\u00f3 afectaci\u00f3n por residuos industriales o petroleros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, referenci\u00f3 que el d\u00eda 9 de agosto de 2011, la comunidad de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d contrat\u00f3 con el laboratorio de la Universidad de los Llanos el an\u00e1lisis de una muestra del agua del aljibe de la Finca \u201cLa Gloria\u201d, el cual se surte del mismo acu\u00edfero que provee agua a los aljibes de la zona, incluido el de la Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d, en el que, seg\u00fan lo afirma la accionante, se concluy\u00f3 que el agua era apta para consumo humano. No obstante lo anterior, expuso que la simple comparaci\u00f3n entre los resultados arrojados y lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2115 de 20071, permite colegir que los elementos encontrados est\u00e1n fuera de los par\u00e1metros permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el compromiso adquirido con la comunidad, consistente en efectuar \u00a0un nuevo an\u00e1lisis del agua de los aljibes y del suelo del \u00e1rea empleada para la disposici\u00f3n final de la palma, as\u00ed como el suministro de tanques para el almacenamiento de agua y su distribuci\u00f3n a las familias presuntamente afectadas, sin haber definido su periodicidad. Mencion\u00f3 que en acatamiento de lo acordado, el 12 de noviembre de 2011, por intermedio de ECOBRAS S.A. realiz\u00f3 la entrega de 12 tanques de 1.000 litros y del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que las muestras del agua fueron tomadas por dos (2) laboratorios a saber, Laboratorios DAPHNIA solicitado por la comunidad, e INDUANALISIS solicitado por la gestor\u00eda de ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que no existen elementos probatorios que permitan concluir que como consecuencia de las actividades desarrolladas en el Cluster 19 se le est\u00e1 ocasionando perjuicio alguno a la accionante o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2013 CORMACARENA-, se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que no ha generado vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de un informe de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, inici\u00f3 las diligencias pertinentes para establecer la presunta infracci\u00f3n a las normas ambientales, esto es, a la Ley 1333 de 2009. De esta manera, el d\u00eda 22 de septiembre de 2011, se practic\u00f3 visita a la Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d por parte de especialistas del Grupo de Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Control Ambiental de la Corporaci\u00f3n, en la que se tomaron muestras de aguas para la realizaci\u00f3n de an\u00e1lisis f\u00edsicos, qu\u00edmicos y bacteriol\u00f3gicos para determinar su posible contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de los resultados enviados por el laboratorio se emiti\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico No. PM-GA 3.44.012.72 del 23-01-12, en el que se determin\u00f3 que no se encontraron resultados concluyentes, por lo que se recomend\u00f3 realizar un an\u00e1lisis del suelo y pasturas de los potreros donde se consumen los alimentos por parte de los animales en busca de elementos nocivos que pudieran eventualmente estar relacionados con la extensi\u00f3n de los l\u00edquidos producto de la descomposici\u00f3n de las palmas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que de conformidad con la Ley 1333 de 2009, la autoridad ambiental cuenta con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para adelantar la indagaci\u00f3n preliminar, advirtiendo que dicho plazo a\u00fan no se ha cumplido. Por lo tanto, aleg\u00f3 que en acatamiento de las formalidades y tr\u00e1mites legales, y con sujeci\u00f3n al debido proceso administrativo, se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el objeto de la investigaci\u00f3n sin que se haya surtido en debida forma la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 resaltando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por no cumplir el requisito de subsidiaridad, toda vez que los derechos involucrados se encuentran enmarcados dentro de la categor\u00eda de los derechos colectivos y del ambiente, para los cuales se tiene contemplado el mecanismo de protecci\u00f3n de las acciones populares, consagradas en la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal y La Secretar\u00eda Municipal de Salud de Acacias, Meta, contestaron la acci\u00f3n de la referencia y solicitaron ser desvinculadas de la misma, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que revisados sus archivos y bases de datos no se encontr\u00f3 ninguna petici\u00f3n referente a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, advirtieron que situaciones como la expuesta deben ser atendidas por la autoridad ambiental competente que, para el caso, es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma CORMACARENA, sin desconocer con ello que lo procedente en el presente caso es una acci\u00f3n de grupo, figura regulada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia cuando la persona no cuenta con otros mecanismos de defensa o que existiendo \u00e9stos sean ineficaces, o se est\u00e9 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, manifestaron que el derecho a gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo sujeto de ser amparado a trav\u00e9s de las acciones colectivas y no por v\u00eda de tutela. De esta manera, indicaron que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa mas id\u00f3neos para lograr lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda de Acacias, Meta, explic\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha tomado medidas al respecto. As\u00ed, referenci\u00f3 que se lleg\u00f3 al acuerdo de construir un acueducto que no s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a la comunidad de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d, sino que cubrir\u00e1 a toda la poblaci\u00f3n que habita las 18 veredas aleda\u00f1as. Dicho proyecto se encuentra radicado en el banco de proyectos de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del Municipio de Acacias seg\u00fan Oficio No. 1020-09.02 del 16 de enero de 2012, el cual tiene un valor aproximado de $11.790.353.670.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secretar\u00eda de Salud expuso que no existe, frente a ese despacho, legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que en ning\u00fan momento sus actuaciones han puesto en amenaza o vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Acacias, Meta, inform\u00f3 que el d\u00eda 17 de noviembre de 2011, recibi\u00f3 por parte de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda el Oficio No. 1052-424, que conten\u00eda 11 folios correspondientes a la Inspecci\u00f3n Ocular realizada a la Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 que el 10 de agosto de 2011, envi\u00f3 el Oficio No. 1052-280 al Director General de CORMACARENA y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Acacias, informando lo sucedido en el sector de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda Municipal de Acacias, Meta, inform\u00f3 que efectivamente ese despacho realiz\u00f3 tres (3) visitas a la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d, con el fin de colaborar con la situaci\u00f3n manifestada por la comunidad, en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n del agua de sus aljibes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que \u201cse verific\u00f3 que en los aljibes hab\u00eda una capa grasosa que presentaba un color naranja causando perjuicios en la comunidad pues ya no pod\u00edan hacer uso de estas aguas\u201d, por lo que afirm\u00f3 que es de gran relevancia la situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que se percibi\u00f3 que ECOPETROL S.A. no est\u00e1 dando cumplimiento al compromiso adquirido de suministrar agua potable a la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Visita de fecha 8 de agosto de 2011, realizada por la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de Acacias, Meta, a la Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d, en la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resultado de an\u00e1lisis bacteriol\u00f3gico de aguas, tomado del aljibe de la Finca \u201cLa Gloria\u201d de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d, realizado por la Universidad de Los Llanos, de fecha 9 de agosto de 2011, en el que se concluy\u00f3 en la parte de observaciones: \u201cagua apta para el consumo humano. An\u00e1lisis garantizado solo para esta muestra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resultado de an\u00e1lisis bacteriol\u00f3gico de aguas, tomado del aljibe de la Finca \u201cLa Gloria\u201d de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d, realizado por la Universidad de Los Llanos, de fecha 20 de noviembre de 2011, en el que se concluy\u00f3 en la parte de observaciones: \u201creporte de coliformes fecales: Positivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por el laboratorio INDUANALISIS LTDA., a solicitud de la gestor\u00eda de ECOPETROL S.A., \u201csobre el monitoreo de cuerpos de agua superficial en el \u00e1rea de influencia de pozos petroleros en gerencia regional central \u2013 campo castilla- chichimene\u201d, de fecha 9 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe presentado luego de indicar el alcance, la metodolog\u00eda utilizada, las normas aplicables y presentar los correspondientes resultados, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se evaluaron los Puntos 1. Jag\u00fcey 1 y 2 en Finca El Para\u00edso, \u00e1rea de Cluster 19 (occidente y oriente). Comparando con las normas la mayor\u00eda de par\u00e1metros cumplieron con los l\u00edmites establecidos. Solo se encontraron fuera: Nitritos, Bacterias coliformes y la Turbiedad del jag\u00fcey 1 por encima del criterio para agua potable; y el pH que incumpli\u00f3 con todos los l\u00edmites (agr\u00edcola, dom\u00e9stico y potable), corresponde a un agua muy \u00e1cida, pero se considera que es caracter\u00edstica natural del sitio\u201d. \u201c(\u2026) Seg\u00fan los resultados de grasa y metales en las muestras evaluadas, no se encontr\u00f3 afectaci\u00f3n por residuos industriales o petroleros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Reuni\u00f3n de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2011, celebrada entre ECOPETROL S.A. y la comunidad de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d, en la que se concluy\u00f3, entre otras cosas, que ECOPETROL S.A. \u201catendiendo a la pr\u00e1ctica del buen vecino y por solidaridad suministrar\u00e1 de agua a la comunidad (pendiente x (sic) definir periodicidad)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud emitida por la Personer\u00eda Municipal de Acacias, Meta, de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2011, dirigida a la Secretar\u00eda de Salud de Acacias, en la que se expresa la necesidad de realizar una \u201cInspecci\u00f3n a la Vereda La Esmeralda, Finca el Para\u00edso y fincas vecinas, donde se est\u00e1 presentando una posible afectaci\u00f3n ambiental a las fuentes h\u00eddricas de esta comunidad por parte de Ecopetrol\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de registro fotogr\u00e1fico aportado por ECOPETROL S.A., de la entrega de tanques de almacenamiento y suministro de agua, seg\u00fan se afirma, de fecha 12 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de acta de entrega de agua potable en la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d, de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la comunidad y el Representante del Consorcio Serpel- Petrolabin, consistente en \u201cdos viajes de Agua Potable en Carro tanque, los cuales fueron distribuidos en diferentes viviendas de la vereda seg\u00fan las necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los resultados elaborados por el Laboratorio TecnoAmbiental Ltda. a petici\u00f3n de CORMACARENA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del Municipio de Acacias, Meta, en la que se informa que \u201cel proyecto que tiene por objeto: CONSTRUCCI\u00d3N SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA EL SUR DEL MUNICIPIO DE ACACIAS-META \u00a0bajo \u00a0el n\u00famero 20110500062 por un valor de $11.790.353.670 se encuentra radicado en el Banco de proyectos del municipio de Acacias y esta pendiente por la consecuci\u00f3n de los recursos para ser implementado en el corto plazo, decisi\u00f3n que ser\u00e1 tomada por la Administraci\u00f3n central en la medida que cumpla con todos los par\u00e1metros jur\u00eddicos y econ\u00f3micos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA &#8211; JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N PARA EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, META. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, destac\u00f3 como en el material probatorio no se encontr\u00f3 evidencia alguna que certifique que el estado de salud de la accionante o de los miembros de su familia se haya visto afectado o que permita inferir que sus derechos a la salud y a la vida est\u00e1n siendo amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Aunado a lo anterior, encontr\u00f3 el fallador, que ECOPETROL S.A. ha dado cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, por lo que no puede predicarse la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, en especial teniendo en consideraci\u00f3n que la empresa accionada viene cumpliendo con las obligaciones contra\u00eddas. Empero, requiri\u00f3 a ECOPETROL S.A. para que continuara con el suministro de agua potable a la accionante por la periodicidad acordada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si efectivamente los derechos fundamentales de la accionante y de su familia han sido amenazados o vulnerados, debido a la contaminaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en el agua de sus aljibes, al parecer producto de las actividades realizadas por ECOPETROL S.A. en el Cluster No. 19 de \u00a0Weatherford, ubicado en un \u00a0predio cercano a su \u00a0Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: primero, la \u00a0subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; segundo, las acciones populares y los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos y; tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n2, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.3 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuente el interesado deben ser \u00a0id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso4 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideraci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos ya sea por v\u00eda administrativa o jurisdiccional se efect\u00fae diligentemente, es decir dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00fanicamente viable la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, caso en el cual la protecci\u00f3n tutelar podr\u00e1 obtenerse como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la desidia, incuria o negligencia en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos que el sistema judicial ofrece para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, pues ser\u00eda tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicci\u00f3n constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones populares y la acci\u00f3n de tutela. Criterios de procedibilidad de la tutela frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la din\u00e1mica de protecci\u00f3n de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos acciones que tienen por finalidad la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los distintos derechos individuales y\u00a0colectivos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, se encuentra la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, es por excelencia el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que procede, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00e9ste sea ineficaz o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se encuentran las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos. As\u00ed, el art\u00edculo 88 Constitucional se\u00f1ala que \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 472 de 1998, desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, al efecto, en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que aquellas son medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. En el art\u00edculo 4\u00ba, establece que son derechos colectivos, entre otros: el goce de un ambiente sano (literal a) la salubridad p\u00fablica (literal g) y el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna (literal j). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 9\u00ba prescribe que la acci\u00f3n popular procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, podr\u00eda afirmarse que el criterio de diferenciaci\u00f3n para el empleo de una u otra acci\u00f3n, est\u00e1 dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. As\u00ed, ante la transgresi\u00f3n de un derecho de rango fundamental, no se pensar\u00eda en\u00a0hacer uso de la acci\u00f3n popular, dado que la garant\u00eda dise\u00f1ada para su protecci\u00f3n\u00a0 no es otra que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa l\u00ednea divisoria que parecer\u00eda tan clara entre una y otra acci\u00f3n,\u00a0 deja de ser di\u00e1fana, cuando el hecho generador de la vulneraci\u00f3n, afecta derechos de una y otra clase, por ejemplo, cuando por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad p\u00fablica, derechos \u00e9stos de car\u00e1cter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone expresamente que, en principio, \u00e9sta no proceder\u00e1 cuando se pretenda proteger derechos colectivos, pero regla tambi\u00e9n que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella \u00edndole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, tambi\u00e9n se evidencia que la acci\u00f3n de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situaci\u00f3n de grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervenci\u00f3n judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental. En esta situaci\u00f3n, no se trata de reducir la intervenci\u00f3n a un n\u00famero determinado de personas, ni de exigir la protecci\u00f3n judicial del derecho colectivo a partir de la afectaci\u00f3n individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicaci\u00f3n de cada una de las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional6 ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T-710 de 20087 se\u00f1al\u00f3 los requisitos que para el efecto deben cumplirse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados (\u2026), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho colectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. Para ello es necesario: \u201c(\u2026) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998, o la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala entra a analizar si se encuentran comprobadas las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para amparar, por v\u00eda de tutela, los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, por la posible contaminaci\u00f3n que ECOPETROL S.A. est\u00e1 produciendo al agua de sus aljibes, como consecuencia de unas actividades de exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo adelantadas \u00a0en el Cluster No. 19 de \u00a0Weatherford, ubicado en un \u00a0predio cercano a su \u00a0Finca \u201cEl Para\u00edso\u201d, en la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d del Municipio de Acacias, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada asevera que la referida contaminaci\u00f3n del agua, no se debe a las actividades por ella realizadas. Sin embargo, ante la gesti\u00f3n de diferentes entidades administrativas, vinculadas a la presente acci\u00f3n, celebr\u00f3 un acuerdo con la comunidad presuntamente afectada, en el sentido de aclarar las circunstancias f\u00e1cticas que generan la contaminaci\u00f3n, para lo cual se determin\u00f3 que dos laboratorios tomar\u00edan las muestras del agua, a saber: Laboratorios DAPHNIA, solicitado por la comunidad, e INDUANALISIS, solicitado por la gestor\u00eda de ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite tutelar coinciden en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la situaci\u00f3n planteada en la demanda, toda vez que se trata de derechos de naturaleza colectiva, como la salubridad p\u00fablica y el ambiente sano, que indudablemente est\u00e1n ligados al consumo de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Corte estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela comoquiera que es necesario corroborar que la afectaci\u00f3n del derecho colectivo implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe insistir la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o vulneraciones de que \u00e9stos pueden ser objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el caso en revisi\u00f3n, encuentra la Corte que en el expediente salvo la alusi\u00f3n hecha por la accionante en el libelo de tutela sobre la afectaci\u00f3n a su derecho a la salud y el de su familia, no aparece prueba alguna que acredite el perjuicio de los derechos fundamentales invocados, es decir, en modo alguno se preocup\u00f3 la demandante en acreditar o demostrar la amenaza o violaci\u00f3n respecto de una persona o varias a las que se estuviera quebrantando sus derechos fundamentales. En otras palabras, la accionante se limit\u00f3 a afirmar que algunas personas \u00a0hab\u00edan sufrido brotes y alergias en la piel, pero sin demostrar con alguna prueba o constancia m\u00e9dica que ella o su n\u00facleo familiar padecen alg\u00fan tipo de enfermedad producida por causa o con ocasi\u00f3n del agua almacenada en sus aljibes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, del cuerpo probatorio obrante en el expediente, se encuentra que evidentemente hay un problema de contaminaci\u00f3n del agua de los aljibes que utiliza la accionante y su familia. Aunque no por ello, puede colegirse inequ\u00edvocamente que las actividades desarrolladas por \u00a0ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean las causantes de la alegada contaminaci\u00f3n. En efecto, no hay claridad sobre los elementos contaminantes del agua, motivo por el cual la comunidad y la empresa accionada designaron dos laboratorios para que realizaran dicho an\u00e1lisis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el expediente s\u00f3lo se cuenta con los resultados de las pruebas realizadas por el Laboratorio INDUANALISIS, el cual fue propuesto por la empresa accionada y del que se extrae que, efectivamente de la muestra de agua comparada con la normativa aplicable se encuentran fuera de los par\u00e1metros establecidos: \u201cNitritos, Bacterias coliformes y la Turbiedad del jag\u00fcey 1 por encima del criterio para agua potable; y el pH que incumpli\u00f3 con todos los l\u00edmites (agr\u00edcola, dom\u00e9stico y potable), corresponde a un agua muy \u00e1cida, pero se considera que es caracter\u00edstica natural del sitio\u201d. As\u00ed mismo, concluye el informe del laboratorio que \u201c(\u2026) Seg\u00fan los resultados de grasa y metales en las muestras evaluadas, no se encontr\u00f3 afectaci\u00f3n por residuos industriales o petroleros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pese a no haber prueba de los resultados arrojados por el Laboratorio DAPHNIA, solicitado por la comunidad, s\u00ed se encuentra el Concepto T\u00e9cnico No. PM-GA 3.44.012.72 del 23-01-12 rendido por los especialistas del Grupo de Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Control Ambiental de CORMACARENA, quienes apoyados en los resultados del laboratorio TecnoAmbiental Ltda., determinaron que no se encontraron resultados concluyentes frente a la contaminaci\u00f3n, por lo que \u201cse recomend\u00f3 realizar un an\u00e1lisis del suelo y pasturas de los potreros donde se consumen los alimentos por parte de los animales en busca de elementos nocivos que pudieran eventualmente estar relacionados con la extensi\u00f3n de los l\u00edquidos producto de la descomposici\u00f3n de las palmas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, bien puede sostenerse entonces, que efectivamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la solicitud de amparo permite colegir que el acceso al servicio p\u00fablico del agua y la salubridad de la poblaci\u00f3n de la vereda \u201cLa Esmeralda\u201d est\u00e1n siendo amenazados, pero no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, no s\u00f3lo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino que tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 o ninguna prueba apunt\u00f3 a demostrar su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es menester recordar que el juez constitucional debe exigir la demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva adem\u00e1s la afectaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues s\u00f3lo en dicho caso prevalece la acci\u00f3n de tutela. De no demostrarse, la tutela ser\u00e1 improcedente frente a otras acciones, como la acci\u00f3n popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, sino que trascienden a toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, es cierto que situaciones como la aqu\u00ed estudiada pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que la contaminaci\u00f3n del agua utilizada por la comunidad a falta de un sistema adecuado de acueducto, genera una situaci\u00f3n de orden colectivo que afecta la salubridad p\u00fablica, es decir, es un problema de inter\u00e9s general para cuya protecci\u00f3n fueron dise\u00f1adas las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no cumplirse en este caso uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos se trate, cual es demostrar la afectaci\u00f3n directa y real de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, en la medida en que la accionante cuenta con una v\u00eda judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, esto es, la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe la Sala resaltar que la autoridad ambiental competente, en este caso, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma CORMACARENA ya inici\u00f3 el respectivo proceso administrativo para efectos de determinar la presunta infracci\u00f3n a las normas ambientales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, lo que igualmente, deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n puesto que no se he producido ning\u00fan pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, mal podr\u00eda alegarse la existencia de un perjuicio irremediable cuando la empresa accionada ha venido dando cumplimiento, aunque intermitentemente, a su compromiso de proporcionar agua potable a la comunidad, en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, lo que se pudo corroborar por el juez de instancia en el curso del tr\u00e1mite del amparo, pues la accionante present\u00f3 al despacho judicial un informe dando cuenta de las actividades realizadas por parte de ECOPETROL S.A. en procura de suministrar el l\u00edquido a la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de las intervenciones en sede de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la entrega del agua por parte de ECOPETROL S.A a la comunidad no ha sido constante, toda vez que en el compromiso adquirido entre las partes no se fij\u00f3 la periodicidad para dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera necesario instar a ECOPETROL S.A. para que establezca junto con la comunidad los periodos de suministro de agua potable, mientras se toma una decisi\u00f3n de fondo por parte de la autoridad ambiental CORMACARENA. Para ello, la Sala estima conveniente acoger, para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-717 de 2010, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional deprecado, por existir otro mecanismo de defensa judicial y no evidenciarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sin embargo, al percatarse que existe un acuerdo asumido por la empresa accionada de suministrar agua potable a la comunidad, con el fin de que dicho compromiso se cumpla de manera constante, la Sala exhortar\u00e1 a ECOPETROL S.A. para que contin\u00fae proporcionando el l\u00edquido, para lo cual debe establecer con la comunidad la periodicidad en la entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n para el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, la cual deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por la se\u00f1ora Claudia Carolina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a ECOPETROL S.A para que, dando cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, contin\u00fae proporcion\u00e1ndoles agua potable, para lo cual deber\u00e1 establecer con ellos la periodicidad en su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo el proceso de investigaci\u00f3n de la posible contaminaci\u00f3n ambiental adelantado por la Corporaci\u00f3n Para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial la Macarena \u2013CORMACARENA-. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 2115 de 2007, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201cPor medio de la cual se se\u00f1alan caracter\u00edsticas, instrumentos b\u00e1sicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, \u00a0T-288 de 2007 y T-659 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-659 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y derechos colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia ante vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y violaci\u00f3n o amenaza a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}