{"id":19986,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-585-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-585-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-12\/","title":{"rendered":"T-585-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Solicitud de liberar n\u00famero de cedula de ciudadan\u00eda que aparece registrado a nombre de detenido en establecimiento carcelario inscrito por el Inpec para acceder a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambito internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Pautas seg\u00fan el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a rectificar informaciones que no corresponden a la verdad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n pues no se ha rectificado nombre que aparece en la base de datos de EPS con n\u00famero de identidad que no corresponde al accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo id\u00f3neo para identificar a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y ejercer derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION-Establece la individualidad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Obligaci\u00f3n del Inpec de registrar el ingreso y egreso de internos e inscripci\u00f3n para asistencia m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, HABEAS DATA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Inpec debe realizar tr\u00e1mites necesarios para identificaci\u00f3n de interno y liberar n\u00famero de identidad de accionante para acceder a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Rectificaci\u00f3n del n\u00famero de identidad de accionante que aparece en la base de datos de EPS a nombre de persona detenida para acceder a servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.414.543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n contra Caprecom EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Tutelados: vida, habeas data, salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia de \u00fanica instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n contra Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la EPS Caprecom liberar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862, expedida en Fusagasuga, Cundinamarca. Teniendo en cuenta los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que ha intentado acceder a los servicios de salud en los centros m\u00e9dicos de Aguachica, pero al consultar la base de datos del FOSYGA, su c\u00e9dula refleja un registro a nombre del se\u00f1or Ervin Ernesto Florez Ubaque, quien aparece como miembro activo en la EPS Caprecom inscrito por el INPEC. Por lo anterior, requiere la correcci\u00f3n de su documento de identidad para poder acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que una vez conocida esta informaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 al Departamento Administrativo de Salud de Aguachica (DASA) con la finalidad de ser orientado respecto del tr\u00e1mite a seguir, para poder recuperar su n\u00famero de documento de identidad y vincularse a la EPS-S de su elecci\u00f3n en dicho municipio, donde reside desde hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el DASA le informa que conforme al Acuerdo 415 de 2009, para esa dependencia es improcedente realizar la correcci\u00f3n solicitada por el actor, pues la entidad prestadora del servicio de salud es la encargada de reportar la informaci\u00f3n al FOSYGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario sostiene que desde hace m\u00e1s de cuatro meses se encuentra buscando una soluci\u00f3n para la correcci\u00f3n de su documento de identidad y hasta la fecha no ha logrado que la EPS accionada resuelva dicho inconveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 21 de junio de 2011 solicit\u00f3 a la EPS accionada la liberaci\u00f3n de su documento de identidad y, \u00a0posteriormente a trav\u00e9s del DASA el 29 de julio del mismo a\u00f1o realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n y a\u00fan no ha sido solucionado su problema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriores, solicita, se ordene a la EPS Caprecom la liberaci\u00f3n de su documento de identidad para poder afiliarse a la EPS-S de su elecci\u00f3n y poder de esta forma ser beneficiario del servicio de salud a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica \u2013 Cesar, la admiti\u00f3 y, mediante oficio del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), ofici\u00f3 a le EPS accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acci\u00f3n. De igual manera, resolvi\u00f3 vincular a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Aguachica y, librar oficio al se\u00f1or registrador para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, se pronunciara sobre los hechos, adjuntara y solicitara pruebas si lo consideraba necesario. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que informara al Despacho a que persona correspond\u00eda la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en escrito del 17 de noviembre de 2011, manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026revisado el archivo magn\u00e9tico PMT II que lleva esta entidad, se constat\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862 corresponde a YA\u00d1EZ RINCON SERGIO ANDR\u00c9S, expedida en Fusagasuga. [De igual manera] inform\u00f3 que al se\u00f1or ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, le corresponde el cupo num\u00e9rico 1.069.729.852 el cual corresponde a Fusagasuga tambi\u00e9n, por lo que se nota claramente que la EPS es quien presenta error en un n\u00famero de la c\u00e9dula de los implicados, errores que viene cometiendo con frecuencia las EPS, FOSYGA y otras entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y como es de su conocimiento la funci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional es identificar a los ciudadanos y si una entidad diferente presenta errores en su base de datos con respecto a la identidad de una persona son ellos los \u00fanicos competentes para corregirlos, solo nos corresponde certificar la identificaci\u00f3n del ciudadano, como se hizo oportunamente el 10 de junio de 2011, la cual fue solicitada por el interesado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Caprecom, en escrito del 17 de noviembre de 2011, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con los hechos planteados en la tutela por el se\u00f1or SERGIO ANDR\u00c9S YA\u00d1EZ RINC\u00d3N \u00a0y revisada la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que efectivamente la c\u00e9dula del se\u00f1or YA\u00d1ES RINC\u00d6N, aparece registrada a nombre de otra persona como es el se\u00f1or ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, \u00a0quien en la actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [raz\u00f3n por la cual] para que Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que todo liberar de la base de datos, \u00f3sea argumentando que la c\u00e9dula que aport\u00f3 el se\u00f1or Ervin Ernesto como suya le pertenece legalmente al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que desde ya solicito se involucre al INPEC, quien es el competente para liberar la c\u00e9dula del accionante de la respectiva base de datos y se le conmine para que asuma sin dilaciones, ni demora el proceso de desvinculaci\u00f3n de la c\u00e9dula de Sergio Andr\u00e9s, que a parece activo a nombre del se\u00f1or Ervin Ernesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que el procedimiento de liberaci\u00f3n de la c\u00e9dula le corresponde al INPEC y as\u00ed el accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, procedi\u00f3 mediante auto del 14 de diciembre de 2011 a vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en Aguachica- Cesar, para que de acuerdo a su competencia realice la liberaci\u00f3n de la c\u00e9dula del accionante. De igual manera ofici\u00f3 al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en Aguachica- Cesar, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda se pronunciara sobre los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en Aguachica- Cesar, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informarle, que de acuerdo a lo solicitado por su despacho en referencia al se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, al cual aparece un interno con su n\u00famero de c\u00e9dula me permito informar, que el interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, quien se encuentra identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862 que es la misma del se\u00f1or accionante en este asunto, me permito indicar que el interno se encuentra en el establecimiento de Acacias Meta, y por lo tanto no es de nuestro resorte emitir, corregir, enmendar o realizar ning\u00fan tipo de cambios en la parte de sustanciaci\u00f3n de las hojas de vida, como tampoco modificar los cambios de c\u00e9dula y datos de la cartilla biogr\u00e1fica, dado que el interno no est\u00e1 en estado de alta en este establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual me permito anexar reporte de ka base de datos de sisipec Web\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC con sede en Acacias Meta, mediante oficio del 18 de enero de [2011], manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como primera medida debo ilustrar al despacho que efectivamente, le asiste raz\u00f3n al accionante en su manifestaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico 1.069.729.862, aunado a ello tambi\u00e9n es cierto que el interno FLOREZ UBAQUE, se encuentra recluido en este establecimiento desde el 12 de marzo de 2011 a la fecha, interno que ingres\u00f3 seg\u00fan resoluci\u00f3n de traslado emanada de la regional central del INPEC con n\u00famero 100-0265 de fecha 08 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso que nos ocupa, debo informar que el llamado a ejercer y dilucidar el problema jur\u00eddico planteado no es el INPEC ni mucho menos el EPC de Acacias Meta, porque es deber de las autoridades judiciales dar la verdadera identificaci\u00f3n de los internos, por lo cual el error est\u00e1 en cabeza de quien emiti\u00f3 la orden de captura\u2026 (Anexa Orden de Captura)\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el registrador del estado civil del municipio de Aguachica-Cesar, donde consta que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862 corresponde al se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n (Folio 2, cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud realizada por el Departamento Administrativo de Salud (DASA) de Aguachica-Cesar a la EPS Caprecom para que libere \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor y as\u00ed pueda \u00e9ste acceder a los servicios de salud que requiere (Folios 3-4, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte del FOSYGA donde se certifica que el se\u00f1or Ervin Ernesto Florez Ubaque aparece identificado con el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, quien es miembro activo de la EPS Caprecom (Folio 5, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n (Folio 6, cuaderno no. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro del SISBEN III, donde consta que el actor se encuentra registrado con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.069.729.862 (folio 7, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de correcci\u00f3n suscrito por Caprecom EPS-S, donde consta que el actor solicit\u00f3 el 21 de junio de 2011 a la EPS accionada la liberaci\u00f3n de su n\u00famero de c\u00e9dula (Folio 8, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la orden de captura y, \u00a0el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo de Cundinamarca, la correcci\u00f3n a la orden de captura emanada de su despacho el 12 de noviembre de 2008, en contra del se\u00f1or Ervin Ernesto Florez Ubaque, indicando al INPEC el verdadero n\u00famero de c\u00e9dula del interno. El accionante no present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n sobre este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n a la salud, a la seguridad social, a la vida y al habeas data, por la negativa de la EPS accionada de liberar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca, pues la misma le corresponde a \u00e9l y no a otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el alcance del derecho de la salud, segundo, el derecho al habeas data, tercero, \u00a0el contenido del derecho a la identidad y, cuarto, analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social \u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo7, dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n8 en aras de desarrollar por v\u00eda jurisprudencial el \u00a0alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC). La cual en su p\u00e1rrafo 12 expres\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la\u00a0accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observaci\u00f3n, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: (Negrilla y Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto).. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha estudiado el elemento de accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relaci\u00f3n con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de\u00a0vinculados\u00a0al sistema de seguridad social en salud.\u00a0La accesibilidad es un presupuesto m\u00ednimo para el goce del derecho a la salud para toda la poblaci\u00f3n, y el dise\u00f1o institucional para la prestaci\u00f3n del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede acceder a los servicios de salud.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DERECHO AL HABEAS DATA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional, tambi\u00e9n en 1948, se reconoci\u00f3 el derecho a la intimidad con el art\u00edculo V de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El derecho fue nuevamente introducido en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969, el cual en t\u00e9rminos generales reproduce el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema europeo de protecci\u00f3n, el derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en el art\u00edculo 8 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en 1950. Este art\u00edculo, adem\u00e1s de proteger la vida privada y familiar, y el domicilio y la correspondencia, proscribe toda injerencia de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de este derecho, salvo \u201c(\u2026) cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en las Naciones Unidas tambi\u00e9n se presentaron iniciativas importantes dirigidas a reforzar la protecci\u00f3n de los datos personales y a dotar de contenido aut\u00f3nomo al derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su Observaci\u00f3n General 16 sobre el art\u00edculo 17 del PIDCP, si bien es cierto conecta la protecci\u00f3n de los datos personales con el derecho a la intimidad, por v\u00eda interpretativa fija una serie de pautas importantes que deben guiar la protecci\u00f3n de tales datos, como que \u201c[l]a recopilaci\u00f3n y el registro de informaci\u00f3n personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley\u201d, o que todas las personas tienen derecho a verificar \u201c(\u2026) si hay datos personales suyos almacenados en archivos autom\u00e1ticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener informaci\u00f3n inteligible sobre cu\u00e1les son esos datos y con qu\u00e9 fin se han almacenado\u201d, garant\u00edas que hacen parte de los contenidos del habeas data.12 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, si bien el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 por primera vez y expl\u00edcitamente el derecho al habeas data, desde a\u00f1os atr\u00e1s ya exist\u00eda una preocupaci\u00f3n por parte del Congreso y del Ejecutivo por proteger los datos personales. Entre las iniciativas en la materia, vale la pena destacar la Ley 23 de 1981 y la Ley 96 de 1985, cuyo art\u00edculo 51 reconoce la naturaleza p\u00fablica de los datos sobre n\u00famero de identificaci\u00f3n personal y lugar y fecha de expedici\u00f3n, pero otorga car\u00e1cter reservado a los archivos que reposan en la Registradur\u00eda ligados a la identificaci\u00f3n, como datos biogr\u00e1ficos, filiaci\u00f3n y f\u00f3rmula dactilosc\u00f3pica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el \u201c(\u2026) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d y adem\u00e1s dispuso que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Estos preceptos le\u00eddos en conjunto con la primera parte del mismo art\u00edculo 15 \u2013sobre el derecho a la intimidad, el art\u00edculo 16 \u2013que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el art\u00edculo 20 \u2013sobre el derecho a la informaci\u00f3n activo y pasivo y el derecho a la rectificaci\u00f3n- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en un principio interpret\u00f3 el derecho al habeas data como una garant\u00eda del derecho a la intimidad, sin embargo, desde los primeros a\u00f1os de la nueva Carta, tambi\u00e9n surgi\u00f3 al interior de la Corte una segunda l\u00ednea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Seg\u00fan esta l\u00ednea, el habeas data tiene su fundamento \u00faltimo \u201c(\u2026) en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1995, surge una tercera l\u00ednea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho aut\u00f3nomo y que es la que ha prevalecido desde entonces.14 As\u00ed, seg\u00fan la sentencia SU-082 de 199515, el n\u00facleo del derecho al habeas data est\u00e1 compuesto por la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad. Adem\u00e1s, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: \u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.\u201d16, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-176 de 199517, la Corte indic\u00f3 que el derecho al habeas data es vulnerado cuando se desconoce alguna de las prerrogativas enunciadas en la sentencia SU-082 de 1995, es decir, cuando la informaci\u00f3n contenida en el archivo o base de datos es \u201c(\u2026) recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato\u201d, es err\u00f3nea o recae \u201c(\u2026) sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede deducir, que en el caso en concreto existe vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data del actor, puesto que no se ha rectificado que el nombre que aparece con su n\u00famero de identidad, no le corresponde al se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-729 de 200218, la Corte explic\u00f3 que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones: \u201c(\u2026) (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; y (iii) por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n\u201d.19 A continuaci\u00f3n, la Corte defini\u00f3 el derecho de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad20 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios21 que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-1011 de 200822, la Corte nuevamente reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del derecho al habeas data y lo conceptualiz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl h\u00e1beas data confiere, (\u2026), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, pueda controlar la informaci\u00f3n que de s\u00ed mismo ha sido recopilada por una central de informaci\u00f3n. En ese sentido, este derecho fundamental est\u00e1 dirigido a preservar los intereses del titular de la informaci\u00f3n ante el potencial abuso del poder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-748 de 201123, esta Corporaci\u00f3n reitera las prerrogativas o contenidos m\u00ednimos del derecho al Habeas Data, dentro de los cuales se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dentro de las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, bien por que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa.\u201d(Subrayado fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) el reconocimiento del derecho al habeas data, identificado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, persigue la protecci\u00f3n de los datos personales, (ii) la protecci\u00f3n responde a la importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad y, (iii) existen unas prerrogativas m\u00ednimas del derecho al habeas data, dentro de las cuales encontramos el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad24. Esta prerrogativa encuadra en el caso objeto de estudio, puesto que al no rectificar el n\u00famero de c\u00e9dula del sindicado y no liberar el del actor se est\u00e1 vulnerando su derecho a que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de la EPS Accionada y en el INPEC \u00a0concuerde con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTENIDO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, a trav\u00e9s del Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y \u201cDerecho a la Identidad\u201d, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a trav\u00e9s del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripci\u00f3n en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales\u2026\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano expres\u00f3 el significado y la importancia del derecho a la identidad. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [E]l derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana y, en consecuencia, es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresi\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto [,] que no admite derogaci\u00f3n ni suspensi\u00f3n en los casos previstos por la Convenci\u00f3n Americana\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento interno, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la identidad y ha manifestado en reiteradas oportunidades que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el mecanismo id\u00f3neo para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. Al respecto en Sentencia C-511 de 199927, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos. No cabe duda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito.28 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es pertinente afirmar que muchas de las ritualidades burocr\u00e1ticas se encuentran mediadas por la identificaci\u00f3n personal y especialmente por la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. As\u00ed mismo, existen \u00a0muchos tr\u00e1mites privados en los que se hace exigible e ineludible utilizar el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda29, como por ejemplo, el caso que hoy nos ocupa, el accionante no ha podido inscribirse en una EPS-S, puesto que la entidad accionada no ha liberado su n\u00famero de identidad, vulnerando con esto su derecho fundamental a la salud y su derecho a acceder a la prestaci\u00f3n de dicho servicio. De lo anterior se evidencia que la ausencia de la identificaci\u00f3n, \u00a0aunque sea justificada, puede desembocar en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites adicionales, dilaciones o sencillamente entorpecer el desarrollo normal de cualquier diligencia. La mera exposici\u00f3n a estos riesgos significa descargar en el ciudadano un peso que en principio no tiene el deber de \u00a0soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, en su art\u00edculo 56, coloca en cabeza del INPEC la obligaci\u00f3n de llevar un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado f\u00edsico, fotograf\u00eda y rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en su art\u00edculo 106 la mencionada Ley, establece la obligaci\u00f3n que tiene el INPEC de proteger la salud de los internos y de otorgarles asistencia m\u00e9dica en caso de que lo requieran. De lo que se deriva en el caso objeto de estudio la inscripci\u00f3n por parte del INPEC del interno ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE en la EPS CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tiene como funciones: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y, (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia. Por lo que es de vital importancia el porte de \u00e9sta para la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y privados que exigen la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se indic\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por considerar que la EPS Caprecom se los ha vulnerado, al no liberar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca, pues la misma le corresponde a \u00e9l y no a otra persona. Al respecto manifest\u00f3 la accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con los hechos planteados en la tutela por el se\u00f1or SERGIO ANDR\u00c9S YA\u00d1EZ RINC\u00d3N \u00a0y revisada la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que efectivamente la c\u00e9dula del se\u00f1or YA\u00d1ES RINC\u00d6N, aparece registrada a nombre de otra persona como es el se\u00f1or ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, \u00a0quien en la actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [raz\u00f3n por la cual] para que Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que todo liberar de la base de datos, \u00f3sea argumentando que la c\u00e9dula que aport\u00f3 el se\u00f1or Ervin Ernesto como suya le pertenece legalmente al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que el procedimiento de liberaci\u00f3n de la c\u00e9dula le corresponde al INPEC y as\u00ed el accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela que ser\u00edan procedentes para solucionar la controversia planteada, \u00e9stos no son eficientes ante una situaci\u00f3n de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podr\u00eda resultar afectado de manera grave y definitiva. Es en estos casos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable31 y proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, ya que existe una amenaza del derecho a la vida y una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al habeas data del peticionario por parte de la EPS accionada, puesto que al no liberar su n\u00famero de c\u00e9dula, le impide acceder a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud y con \u00e9sto le causa un grave perjuicio, debido a que se pone en riesgo su vida. Adem\u00e1s es necesario resaltar que el peticionario no es la persona capturada por el INPEC, por lo que es de suma importancia la rectificaci\u00f3n del n\u00famero de identidad del sindicado y la liberaci\u00f3n del documento del actor, para que \u00e9ste pueda acceder al servicio de salud, el cual le est\u00e1 siendo negado en estos momentos por no contar con su n\u00famero de identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS accionada, puesto que, al no liberar el n\u00famero de c\u00e9dula del actor, esta obstruyendo su accesibilidad al servicio y, as\u00ed mismo evitando su afiliaci\u00f3n al sistema. Adicionalmente, al no rectificarse el n\u00famero de c\u00e9dula del sindicado y no liberar el del actor se est\u00e1 vulnerando su derecho a que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos de la EPS Accionada y en el INPEC \u00a0concuerde con la realidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, es de vital importancia enfatizar que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento esencial para el ejercicio de muchos tr\u00e1mites y, la ausencia de identificaci\u00f3n puede entorpecer el desarrollo normal de los mismos, y \u00a0no \u00a0puede en este caso la entidad accionada colocarle una carga adicional al tutelante que no tiene este el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, resulta necesario aclarar que en el caso objeto de estudio es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la instituci\u00f3n encargada de realizar la plena identificaci\u00f3n del interno y, de enviar dicha informaci\u00f3n a la EPS accionada, para que \u00e9sta libere la c\u00e9dula del actor y registre al recluso con su verdadero n\u00famero de identificaci\u00f3n. Lo anterior conforme a lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 65 de 199332. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n en aras de proteger los derechos fundamentales al habeas data, a la salud y a la seguridad social del actor ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser continuo y, al no liberar el n\u00famero de c\u00e9dula, se le est\u00e1 obstruyendo su accesibilidad al servicio y, as\u00ed mismo, evitando su afiliaci\u00f3n al sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que el acceso al servicio de salud es de suma importancia y que la solicitud va encaminada a obtener la liberaci\u00f3n de su documento de identidad para poder afiliarse a la EPS-S de su escogencia. En consecuencia, esta Sala con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, proteger\u00e1 los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las pretensiones del demandante y los hechos acreditados, la Sala observa que es necesario proteger los derechos fundamentales a la vida, al habeas data, a la seguridad social y a la salud del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los tr\u00e1mites necesarios para la plena identificaci\u00f3n del interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, y env\u00ede dicha informaci\u00f3n a la EPS Caprecom, para que \u00e9sta proceda a liberar el n\u00famero de identidad del Se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, contra Caprecom EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al habeas data, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los tr\u00e1mites necesarios para la plena identificaci\u00f3n del interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, y env\u00ede dicha informaci\u00f3n a la EPS Caprecom, para que \u00e9sta proceda a liberar el n\u00famero de identidad del Se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la EPS Caprecom que una vez recibida la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en cumplimiento del numeral anterior, proceda en el t\u00e9rmino de (10) d\u00edas calendario a liberar el n\u00famero de identidad del Se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Ya\u00f1ez Rinc\u00f3n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Comit\u00e9 DESC expres\u00f3 que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la\u00a0accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sin embargo, la primera vez que se habl\u00f3 del derecho a la intimidad \u2013o privacidad en lenguaje jur\u00eddico anglosaj\u00f3n- fue en 1890, cuando los estadounidenses Samuel Warren y Louis Brandeis publicaron el art\u00edculo \u2018The Right To Privacy\u2019 que propugnaba por establecer l\u00edmites jur\u00eddicos que impidieran la intromisi\u00f3n del periodismo en la vida privada de las personas. Warren, Samuel. Brandeis, Louis. \u201cThe Right To Privacy\u201d. Harvard Law Review. P\u00e1g. 193. 1890. Ver tambi\u00e9n Gregorio, Carlos G. \u201cProtecci\u00f3n de Datos Personales: Europa Vs. Estados Unidos, todo un dilema para Am\u00e9rica Latina\u201d en Transparentar al Estado: la Experiencia Mexicana de Acceso a la Informaci\u00f3n. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2004. P\u00e1g. 301. La idea primigenia del derecho a la intimidad estuvo marcada por su individualismo acentuado, al punto que se hac\u00eda referencia al derecho a estar solo o el derecho a ser dejado en paz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Hechos como los ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial en Alemania, donde la informaci\u00f3n del censo y los archivos del gobierno se utilizaron para detectar a los jud\u00edos y dem\u00e1s poblaciones v\u00edctimas del genocidio, llevaron a que una vez finalizada la guerra, el derecho a la intimidad tuviera protecci\u00f3n reforzada en los planos nacional y regional. Esta misma raz\u00f3n inspir\u00f3 la introducci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Comit\u00e9 afirma: \u201c10. La recopilaci\u00f3n y el registro de informaci\u00f3n personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la informaci\u00f3n relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protecci\u00f3n de la vida privada sea lo m\u00e1s eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos autom\u00e1ticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener informaci\u00f3n inteligible sobre cu\u00e1les son esos datos y con qu\u00e9 fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qu\u00e9 autoridades p\u00fablicas o qu\u00e9 particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravenci\u00f3n de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-176 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Negrillas y subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver tambi\u00e9n la sentencia C-1147 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 afirm\u00f3: \u2018&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl fundamento de validez de los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la Corte, \u2018el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso inform\u00e1tico\u2019 y del cual derivan \u2018unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u2019, y que a su vez son el resultado \u2018de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico\u2019.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se realiza Control de Constitucionalidad al \u00a0Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Negrillas y subrayado fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de febrero de 2011, Caso Gelman VS. Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>27 MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-511 de 1999, MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo esta Corte reiter\u00f3 los presupuestos para que se pueda configurar un perjuicio irremediable, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse s\u00ed, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el da\u00f1o es inminente; (iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (iv) que resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201c Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Solicitud de liberar n\u00famero de cedula de ciudadan\u00eda que aparece registrado a nombre de detenido en establecimiento carcelario inscrito por el Inpec para acceder a servicios de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}