{"id":19987,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-586-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-586-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-12\/","title":{"rendered":"T-586-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE INTERES MORATORIO-Improcedencia al no ser asunto de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Observancia del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES MORATORIO Y REAJUSTE PENSIONAL-Temporalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100\/93 en sentencia C-601\/00 en materia de sanci\u00f3n moratoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO, TRIBUNAL Y FIDUACIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA-Confirma negaci\u00f3n de reconocimiento de inter\u00e9s moratorios por no existir irregularidad determinante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.415.529 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Trujillo Navarro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 al amparo, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Trujillo Navarro interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral, a la seguridad social, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante providencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre la demanda interpuesta por el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, en la que pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En aquella oportunidad el juez decidi\u00f3 condenar a la entidad demandada a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida. No obstante, neg\u00f3 los intereses moratorios, toda vez que no se daban los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo respecto de los intereses moratorios. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto consider\u00f3, que frente a la sanci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, el real querer del legislador con su expedici\u00f3n \u201cno fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensi\u00f3n, luego de haber aportado a la seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos econ\u00f3micamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios. Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidaci\u00f3n en virtud de la actualizaci\u00f3n del salario base, no procede la condena a intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, el apoderado del actor, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem, el cual fue negado por auto del 12 de julio de 2011, con el argumento de que, la posici\u00f3n sobre los intereses moratorios de dicha Corporaci\u00f3n, se manten\u00eda y, por tanto, no habr\u00eda lugar a la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, que considera conculcados, al no haberse reconocido, por parte de las autoridades judiciales, los intereses moratorios causados por el retardo en la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifiesta que en raz\u00f3n de la manera de como est\u00e1 integrada su familia, tiene muchos gastos, los cuales ha tenido que solventar, por m\u00e1s de 8 a\u00f1os, con una pensi\u00f3n sin indexar, la cual asciende a $3.102.030, no obstante que, seg\u00fan las sentencias de los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral, para el a\u00f1o 2002, fecha en la que adquiri\u00f3 el derecho, debi\u00f3 recibir: $5.447.050. El actor, presenta la relaci\u00f3n de gastos que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta o gasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gas natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$33.000 Aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$134.000 Aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono, televisi\u00f3n e internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$155.000 Aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acueducto y Alcantarillado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$285.000 Aproximado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto predial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.300.000 Aproximado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pagado una vez por a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula y pensi\u00f3n de mi hija Mar\u00eda Paula Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$650.840 y $343.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de mi hija Lina Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que mi hija culmin\u00f3 sus estudios secundarios y se est\u00e1 buscando la manera de financiar su educaci\u00f3n superior, ya que debido a los m\u00faltiples cr\u00e9ditos bancarios que he solicitado para poder sobrevivir, hoy por hoy estoy reportado a las centrales de riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito Bancario CITIBANK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$13.318.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito Bancario CITIBANK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$28.462.398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito fue objeto de proceso ejecutivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n, salud, vestido, recreaci\u00f3n y gastos imprevistos para mi esposa, mis dos hijas y yo (somos cuatro personas viviendo en d\u00e9ficit a causa de la accionada). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No solo mis dos hijas dependen econ\u00f3micamente de mi, tambi\u00e9n mi esposa quien asumi\u00f3 las labores del hogar y de mi cuidado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que con mucha dificultad, ha sufragado dichos gastos, hasta el punto que debido a la angustia que le ha ocasionado el grave d\u00e9ficit econ\u00f3mico, se ha visto comprometida su salud, gener\u00e1ndole quebrantos g\u00e1stricos y prost\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera desacertadas las decisiones de los operadores jur\u00eddicos accionados, los cuales estimaron que la sanci\u00f3n del pago de los intereses moratorios es para aquellas pensiones que se dejen de cancelar totalmente y no para aquellas que se liquidan incorrectamente. \u00a0A su juicio es equivocado sostener, que el pagador de la pensi\u00f3n est\u00e1 exonerado de la sanci\u00f3n moratoria \u201cpor el hecho de reconocer como pensi\u00f3n cualquier valor\u201d. Por el contrario, estima que \u201clos pensionados, estamos deslegitimados para cobrar intereses, cuando la pensi\u00f3n nos es pagada incompleta, por partes o mal liquidada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-601 de 2000, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el pago de los intereses de mora es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n respectiva, por lo que considera que los jueces ordinarios aplicaron una tesis contraria a la Constituci\u00f3n y a los principios de la justicia objetiva, raz\u00f3n por la que debe intervenir el juez constitucional, en aras de garantizar \u201cun derecho consustancial a la indexaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que \u201clas obligaciones accesorias corren la misma suerte de la principal, es decir, que si existe el derecho a la pensi\u00f3n y su pago no se ha hecho oportuna o correctamente \u2018porque se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no haber indexado la pensi\u00f3n\u2019- como en este caso- , es apenas natural, que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que en su caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, \u201c1. (\u2026) los hechos denunciados por v\u00eda de tutela, involucraron la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales, entre ellos se cuentan, por ejemplo, el derecho constitucional a la igualdad, debido proceso, interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cosa juzgada constitucional, y el principio de progresividad de los derechos laborales, los cuales se vieron afectados con las decisiones de la justicia ordinaria laboral que se abstuvieron de indemnizarme por los da\u00f1os inferidos al no reconocerme mi derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agot\u00e9 todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a mi alcance para obtener el correcto y real valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que toca con el requisito de la inmediatez se est\u00e1 haciendo uso inmediato de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, considero que los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n junto con los derechos vulnerados, fueron identificados de una manera razonable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3, que el desconocimiento de los intereses moratorios por parte del juez ordinario laboral, configura una v\u00eda de hecho, por cuanto desconoci\u00f3 el precedente constitucional y, a su vez, viol\u00f3 de manera directa la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, expuso, que \u201cla Corte Constitucional en sentencia C-367 de 1995, al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protecci\u00f3n del salario y de las prestaciones sociales, consider\u00f3 que para que \u00e9stos conserven su valor real, deben reconocerse intereses a la tasa del mercado, posteriormente, la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-531 de 1999, reiter\u00f3 que \u2018el no pago de las acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios\u2019 y, la sentencia C-601 de 2000, promulg\u00f3 que los pensionados siempre hemos tenido el derecho al pago de los intereses moratorios sin que ese derecho a la luz de la Carta Magna este sujeto a condici\u00f3n alguna, de manera que desconocer estos precedentes sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, se configur\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente constitucional que precisamente por v\u00eda de \u2018control abstracto\u2019 dio alcance al derecho que se me vulner\u00f3\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Trujillo Navarro, en primer lugar, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo t\u00e9rmino, requiere que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el actor, contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la del 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00fanicamente en lo que se refiere a la parte de los intereses moratorios, y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar el valor de \u00e9stos, causados sobre el monto indexado. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en la que se conoci\u00f3 en primera instancia el proceso ordinario laboral, interpuesto por el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (folios 20-41). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Laboral, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del a quo dentro del proceso ordinario laboral, interpuesto por el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (folios 42-53). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito presentado por el apoderado del se\u00f1or Trujillo Navarro al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que interpone recurso de casaci\u00f3n contra la providencia dictada por dicha autoridad judicial y la cual, puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el se\u00f1or Trujillo Navarro contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n (folios 54-55) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 12 de julio de 2011, mediante la cual \u201cno se seleccion\u00f3 a tr\u00e1mite\u201d la demanda de casaci\u00f3n presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Trujillo Navarro (folios 60-61). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de diversas facturas de servicios p\u00fablicos a cargo del se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro (folios 62-73). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro, la se\u00f1ora Gladys D\u00edaz Ramos, en la que pone de presente la situaci\u00f3n actual de su hogar (folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acuerdo de pago suscrito entre el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, por concepto de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n de un predio que esta a su nombre (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de carta enviada al se\u00f1or Jaime Navarro por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en la que se remite la providencia por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra, por pago de la obligaci\u00f3n (folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro (folios 82-90). \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 a notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la Fiduciaria la Previsora- Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presente acci\u00f3n, para que se pronunciaran sobre los hechos all\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo del 29 de junio de 2011, cre\u00f3 la presente sede judicial para la descongesti\u00f3n \u00fanicamente de procesos ejecutivos, por lo que una vez revisada la base de datos de dicha entidad, no se encontr\u00f3 ning\u00fan proceso adelantado por Jaime Trujillo Navarro contra la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la respuesta de dicha entidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2011, vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, teniendo en cuenta el car\u00e1cter provisional de esos despachos, por la p\u00e1gina web solicit\u00f3 se determinara la ubicaci\u00f3n del proceso ordinario laboral de Jaime Trujillo Navarro en contra de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2012, el a quo, dej\u00f3 constancia que \u201crevisando la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, encontr\u00e9 que la ubicaci\u00f3n del proceso ordinario laboral de JAIME TRUJILLO NAVARRO en contra de la CAJA AGRARIA, radicado No. 05200600595 se encuentra en el Juzgado de origen 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, en el que manifestaron las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura debe rechazar el mecanismo de amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, que la tutela que intenta el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro fue inicialmente tramitada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profiri\u00f3 fallo de primera instancia, el cual fue revisado en impugnaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, autoridad que mediante providencia del 11 de noviembre de 2011, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, denegar la admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo citado, se desprende con claridad que la acci\u00f3n interpuesta fue materia de decisi\u00f3n definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3, que seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, quien, a su vez, es el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tanto, sus decisiones, no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se constituyen las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012 el representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidaci\u00f3n, se opuso a las peticiones elevadas por el accionante, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero manifestar a su Despacho que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero S.A., en Liquidaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3.137 del 28 de julio de 2008, en la cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, situaci\u00f3n que de hecho ya se dio, raz\u00f3n por la cual la entidad desapareci\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inform\u00f3 que el entonces gerente de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n suscribi\u00f3 contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora .S.A., mediante el cual se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenaci\u00f3n de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP, que tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente se\u00f1alar que la naturaleza del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n no es m\u00e1s que la de administrar y representar, por lo que no puede ser considerado como sucesor o subrogatorio a ning\u00fan t\u00edtulo de la extinta Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, por lo que tampoco es destinatario de sus derechos y obligaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la liquidaci\u00f3n y consecuente desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica Caja Agraria, se dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable y por esta v\u00eda, el PAR tiene la condici\u00f3n de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el accionante y en tal sentido no le afectan las relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustancial que le dio origen a la presente acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar la decisi\u00f3n de denegar los intereses moratorios, estimando que no se reun\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, actuaron ci\u00f1\u00e9ndose al marco legal, dentro de su \u00f3rbita de autonom\u00eda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan este aspecto, dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para una mayor ilustraci\u00f3n, cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que aborda el tema de los intereses moratorios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo est\u00e1 orientado a que se determine jur\u00eddicamente, la improcedencia de los intereses previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelaci\u00f3n completa de la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusaci\u00f3n basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en cuanto se ha precisado que los mencionados intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141, del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, s\u00f3lo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, m\u00e1s no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. De igual forma, su improcedencia resulta por el hecho de no tratarse de una pensi\u00f3n gobernada por la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene establecido con insistencia la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema la Corte ya ha fijado su postura, es as\u00ed como en sentencia del 18 de junio de 2008 radicaci\u00f3n 33356, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, en casaci\u00f3n del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiter\u00f3 la sentencia que invoc\u00f3 la censura, la Sala en relaci\u00f3n a este puntual aspecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) trat\u00e1ndose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a trav\u00e9s de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aqu\u00ed se esgrimen. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicaci\u00f3n n\u00famero 23309, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018M\u00e1s no puede tener viabilidad la imposici\u00f3n de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, m\u00e1s no de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed se ha definido de tiempo atr\u00e1s en la sentencia 13717 tra\u00edda a colaci\u00f3n en la de radicaci\u00f3n 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los intereses moratorios \u201c\u2026s\u00f3lo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial\u2019 (Rad. 13717 \u2013 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consisti\u00f3 en \u2018los reajustes pensionales causados por su liquidaci\u00f3n equivocada, actualizados anualmente a partir del 1\u00ba de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal se equivoc\u00f3 al confirmar los intereses moratorios impuestos por el a quo, no obstante que la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada en virtud de la indexaci\u00f3n de la primera mesada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial que ha seguido la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el a quo dispuso que no es cierto lo aducido por el actor, en cuanto al desconocimiento del precedente se\u00f1alado como causal configurativa de una v\u00eda de hecho, por parte del juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco consider\u00f3 que la autoridad judicial haya desconocido las sentencias de la Corte Constitucional que cita el se\u00f1or Trujillo Navarro, toda vez que est\u00e1s, no hacen referencia al mismo supuesto f\u00e1ctico del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no puede ser tenida como una instancia adicional, en la cual se reabra el debate jur\u00eddico frente a las pretensiones del actor, m\u00e1s cuando dentro del proceso laboral se ha garantizado al accionante el derecho de contradicci\u00f3n y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Observando, en el presente caso, que las razones por las que los jueces ordinarios, denegaron la pretensi\u00f3n referente al reconocimiento de los intereses moratorios, se fund\u00f3 en una posici\u00f3n ya decantada por la Corte Suprema de Justicia y no, en una apreciaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad judicial, hecho que no da lugar a revivir el estudio de este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales alegadas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, que los jueces ordinarios laborales al fallar lo referente a los intereses moratorios, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-601 de 2000 y C-367 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, violaron directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ignorar los postulados referentes a \u201c(i) la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) la ampliaci\u00f3n progresiva de los derechos; (iii) la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistemas jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que el juez constitucional al compartir la tesis de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, act\u00faa de manera contraria a la Constituci\u00f3n y a los principios de la justicia objetiva, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n debe ser revisada para ser ajustada a los postulados de la carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Trujillo reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara recuperar la revalorizaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n deb\u00ed iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual ocurri\u00f3, pero al momento de impartir la condena no se me reconoci\u00f3 el pago de los intereses moratorios desconoci\u00e9ndose as\u00ed, la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho por el no pago completo de mi pensi\u00f3n por m\u00e1s de 9 a\u00f1os, y que repara todo el da\u00f1o que se me caus\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo, al considerar que el precedente que ten\u00eda sobre la materia, relacionado con la f\u00f3rmula para liquidar la indexaci\u00f3n, vari\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se\u00f1al\u00f3, que \u201cteniendo en cuenta los recientes pronunciamiento de la Corte Constitucional -v\u00e9ase- sentencia T-819\/09, en los cuales viene reconociendo en materia de indexaci\u00f3n v.gr., que la f\u00f3rmula se\u00f1alada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no constituye violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n, bajo el entendido que no obstante el art\u00edculo 53 Superior garantiza la movilidad de la mesada pensional \u2018[\u2026] esta norma no fija la f\u00f3rmula para lograr este objetivo, raz\u00f3n por la cual no puede surgir una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la escogencia de una determinada forma de hacer el c\u00e1lculo matem\u00e1tico de la indexaci\u00f3n\u2019; debe precisar que la discusi\u00f3n planteada por el actor, frente a los temas de debate propuestos- intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n-, son tem\u00e1ticas que rebasan el \u00e1mbito de competencia de la tutela, tal como lo pretende el actor, por cuanto si bien la Constituci\u00f3n es el marco filos\u00f3fico y jur\u00eddico que determina la orientaci\u00f3n pol\u00edtica entre otros ordenamientos del C\u00f3digo Laboral, as\u00ed como la estructura de los procesos y los fundamentos m\u00ednimos de las construcciones dogm\u00e1ticas que en las normas laborales se consagren, no es menos cierto que al juez constitucional no le es dable irrumpir en ejercicios hermen\u00e9uticos propios de la autonom\u00eda funcional del juez laboral, que tal parece as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal Constitucional, por cuanto, de no ser as\u00ed, se convertir\u00eda a la tutela en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el ad quem estim\u00f3 que los argumentos consignados en las sentencias cuestionadas resultan coherentes, l\u00f3gicos y razonados, producto de la aplicaci\u00f3n de juicios de interpretaci\u00f3n que conducen, de manera l\u00f3gica, a la conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u201cque forma parte del fuero de autonom\u00eda del funcionario judicial, razones por las cuales es procedente afirmar que las decisiones judiciales debatidas, se ajustaron a los c\u00e1nones exigidos por las reglas propias de la interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirm\u00f3 la pronunciada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de enero de 2012, la cual neg\u00f3 el amparo solicitado, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional de Jaime Trujillo Navarro, al no haberle reconocido los intereses moratorios sobre la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto contra la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el caso concreto, esta Sala analizar\u00e1 los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 19923, por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculo 11 y 12 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 404 del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el precedente constitucional citado, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, frente a quebrantamientos graves y trascendentes del ordenamiento jur\u00eddico, qued\u00f3 abierta dicha posibilidad, en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-5436 de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, desarroll\u00f3 unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 20058, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19929, y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, cuyo tenor son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l, debe entrar a estudiar s\u00ed la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 201116, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda \u00a0tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en materia laboral, a la seguridad social, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, al haber proferido las sentencias del 26 de junio de 2009 y del 31 de agosto de 2010, respectivamente, desconociendo su derecho al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al caso concreto, esta Sala har\u00e1 un recuento del proceso ordinario laboral que Jaime Trujillo Navarro, interpuso en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los que se fund\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria laboral, se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Jaime Trujillo Navarro labor\u00f3 en diferentes entidades del Estado, tales como el Departamento del Tolima como maestro oficial de Colombia, el Banco Cafetero, el Instituto de Fomento Industrial y, finalmente, en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, para un total de 30 a\u00f1os, 5 meses y 29 d\u00edas, al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de junio de 2002 solicit\u00f3, a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n del 28 de agosto de 2003, al considerar que la prestaci\u00f3n solicitada estaba a cargo del Banco Cafetero, entidad que consider\u00f3 que dicho reconocimiento no era de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que las mencionadas entidades, le negaron su solicitud, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr su reconocimiento. Dicha acci\u00f3n fue negada en primera instancia y revocada por el ad quem, el cual resolvi\u00f3 conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>-En cumplimiento de la sentencia, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2605 del 28 de julio de 2003, mediante la cual se reconoce al se\u00f1or Trujillo Navarro una pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $1.487.414.24. Dicho acto administrativo fue recurrido por el actor, pues no se tuvo en cuenta el verdadero valor del salario. \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta el error en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, Jaime Trujillo Navarro, interpuso nuevamente, acci\u00f3n de tutela, la cual, en primera instancia, fue concedida mediante providencia del 16 de marzo de 2004. En esta ocasi\u00f3n el a quo orden\u00f3 liquidar y pagar la pensi\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 937 de 1996, en un monto igual al 75% de la asignaci\u00f3n mensual e incluyendo todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y mediante providencia del 4 de junio de 2004, ordenando modificar la pensi\u00f3n del accionante con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores que constituyeran salario y, por otro lado, decidi\u00f3 revocar lo resuelto por el juez de primera instancia, respecto a las indexaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, en cumplimiento de la orden dada en sede de tutela, profiri\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n en la que resolvi\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la suma de $3\u2019102.030.50. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por no tener en cuenta todos los factores salariales, no obstante fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2006, el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reliquidara su pensi\u00f3n teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como gastos de representaci\u00f3n y prima t\u00e9cnica, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el que, mediante sentencia el 26 de junio de 2009, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por no encontrar probado los factores salariales aducidos por el actor. Por otro lado, concedi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional inicial que se debe pagar al demandante ser\u00eda de $5.447.050.29, a partir de julio de 2002, a la cual se le aplicar\u00e1 los reajustes anuales y adicionales subsiguientes de acuerdo con los aumentos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Resta advertir, que en raz\u00f3n a que con el reajuste de la primera mesada pensional con los correspondientes aumentos legales anuales, las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes, se generan diferencias a favor del actor entre lo pagado y lo dejado de percibir, la entidad demandada deber\u00e1 reconocer el pago de todas y cada una de las diferencias que se presenten a partir de la fecha del reconocimiento del derecho, considerando que frente a ellas no ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, ya que la reclamaci\u00f3n frente a la \u00faltima Resoluci\u00f3n del 10 de junio de 2004, se realizaron dentro del t\u00e9rmino (sic). \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Se niega los intereses moratorios como quiera que no se da el presupuesto establecido en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u201d(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha providencia fue recurrida por las partes, correspondi\u00e9ndole asumir la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes lo resuelto por el a quo. Respecto de la sanci\u00f3n moratoria dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la inconformidad planteada en relaci\u00f3n con este aspecto es de anotar que de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, realmente el querer del legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensi\u00f3n, luego de haber aportado a la seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos econ\u00f3micamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios. Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidaci\u00f3n en virtud de la actualizaci\u00f3n del salario base, no procede la condena a intereses moratorios y en consecuencia, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n apelada por \u00e9ste aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Jaime Trujillo Navarro interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por no estar de acuerdo con que se le negaran los intereses moratorios sobre la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 12 de julio de 2011, resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso interpuesto, bajo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cuanto el tema debatido en los cargos que contiene la demanda de casaci\u00f3n, relativo a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 para una pensi\u00f3n reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, ha sido suficientemente definido por esta Sala en innumerables oportunidades anteriores, como se hizo en la sentencia de 8 de febrero de 2011 (Rad.41534), y no se aducen por la censura nuevos argumentos que conduzcan a variar dicha posici\u00f3n, esta Sala, en virtud del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO SELECCIONAR A TR\u00c1MITE la demanda de casaci\u00f3n presentada por la parte demandante, que sustenta el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral que le adelanta JAIME TRUJILLO NAVARRO a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la negativa de la justicia ordinaria laboral, de reconocer los intereses moratorios causados sobre el monto indexado, el demandante, acude a la acci\u00f3n de tutela, pues, en su sentir, se est\u00e1 desconociendo el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000 y, por ende, se est\u00e1 contrariando la carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a analizar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad dispuestos jurisprudencialmente, para controvertir sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que de los requisitos dispuestos para la procedencia del mecanismo de amparo, en trat\u00e1ndose de sentencias judiciales, el caso examinado, a juicio de esta Sala, no cumple con dos de estos presupuestos, a saber: la relevancia constitucional del asunto y que la irregularidad presentada tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, los cuales se explicaran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Relevancia constitucional del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha dispuesto como requisito para que proceda el estudio de una providencia judicial, que el asunto sea de relevancia constitucional, al respecto ha mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2018que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional\u2019 es decir, que el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revista una gran trascendencia para la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, para su aplicaci\u00f3n o en procura de su desarrollo eficaz, \u00a0as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasi\u00f3n la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, se cuestiona \u00a0una sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, por cuanto se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos s\u00f3lo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n entra en mora de reconocer la prestaci\u00f3n o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, la primera apreciaci\u00f3n que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una \u00a0relevancia de tipo legal, y que a\u00fan haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con \u00a0las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 25 (derecho al trabajo), art\u00edculo 48 (derecho a la seguridad social) y el art\u00edculo 53 (derecho a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, \u00a0se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el contenido de dicho art\u00edculo, por el s\u00f3lo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene \u2018per se\u2019 vocaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento m\u00e1xime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneraci\u00f3n no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos s\u00f3lidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho presupuesto de procedibilidad, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cla autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurri\u00f3 en un exceso, en una separaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el evento en que dentro del tr\u00e1mite de un proceso ordinario se incurra en excesos o arbitrariedades, apart\u00e1ndose abiertamente de los postulados legales y constitucional, es deber del juez constitucional entrar a corregirlos. Sin embargo, cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso no constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 199221, se refiri\u00f3 al error judicial, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una g\u00e9nesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jur\u00eddico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operaci\u00f3n mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo l\u00f3gico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusi\u00f3n la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento, sin embargo, no encierra \u00fanicamente el desarrollo de una operaci\u00f3n l\u00f3gica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoraci\u00f3n consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la soluci\u00f3n que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciaci\u00f3n equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretaci\u00f3n de las leyes y a\u00fan por violaci\u00f3n abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfecci\u00f3n del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen inter\u00e9s en los resultados del proceso, raz\u00f3n que justifica la existencia de m\u00faltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopci\u00f3n de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garant\u00edas que nuestra Carta Pol\u00edtica cobija bajo la instituci\u00f3n del debido proceso consagrada en su art\u00edculo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnaci\u00f3n contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de \u00e9stas, adem\u00e1s de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez constitucional al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe observar que las irregularidades procesales alegadas, sean de cierta magnitud, que con ellas se vulneren derechos fundamentales, que solo con la protecci\u00f3n por v\u00eda del mecanismo de amparo puedan restablecerse. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Jaime Trujillo Navarro, alega el desconocimiento del precedente constitucional, establecido en la sentencia C-601 de 2000, la cual dispuso la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad a cargo de las mismas, deber\u00e1 reconocer y pagar al pensionado la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que \u201cla sentencia C-601 de 2000, promulg\u00f3 que los pensionados siempre hemos tenido el derecho al pago de los intereses moratorios sin que ese derecho a la luz de la Carta Magna este sujeto a condici\u00f3n alguna, de manera que desconocer estos precedentes sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, se configur\u00f3 la causal de desconocimiento del precedente constitucional que precisamente por v\u00eda de \u2018control abstracto\u2019 dio alcance al derecho que se me vulner\u00f3\u201d(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la interpretaci\u00f3n que se dio en la sentencia C-601 de 2000, al art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el estudio de la temporalidad de la norma, al afirmar que la correcta interpretaci\u00f3n de la misma se da al entender \u2018que a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fen\u00f3meno laboral de la jubilaci\u00f3n, la vejez, la enfermedad \u00a0o la sustituci\u00f3n por causa de muerte, que se presente despu\u00e9s de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qu\u00e9 normatividad se le reconoce su condici\u00f3n de pensionado, tendr\u00e1 derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente. Es decir, la disposici\u00f3n acusada no distingue entre pensionados, pues, s\u00f3lo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su c\u00e1lculo, de suerte que si \u00e9sta se produjo con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1994, \u00e9sta se deber\u00e1 calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 10 de 1972, reglamentada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de algunos criterios plasmados en el C\u00f3digo Civil colombiano, diferentes al art\u00edculo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo despu\u00e9s de esa fecha su valor se deber\u00e1 calcular con base en los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u2019\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo mencionado, esta Sala observa que la sentencia C-601 de 200023, dio un alcance diferente al que pretende hacer ver el actor en la presente acci\u00f3n de tutela, pues esta se refiri\u00f3 a la temporalidad del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la sanci\u00f3n moratoria se aplica a toda clase de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha sentencia no se estableci\u00f3 ninguna regla que permita interpretar que los intereses moratorios de que trata el referido art\u00edculo, deban ser reconocidos en los eventos en que se trate de un reajuste pensional derivado de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.24 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que la irregularidad se\u00f1alada por el actor, no es determinante, ni tiene un efecto decisivo sobre la providencia dictada, pues, n\u00f3tese, que los jueces ordinarios laborales, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios, basaron sus argumentos en posiciones s\u00f3lidas, sentadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sobre la materia y no, en fundamentos caprichosos que hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada el 9 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 19 de enero de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 19 de enero de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-586\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3415529. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n acogida, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en torno a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones25, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 3\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 13 a 21), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento26, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Jaime Trujillo Navarro, hab\u00eda interpuesto, en un inicio, la presente acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue fallada de manera desfavorable por el a quo y, una vez recurrida, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, mediante auto del 11 de noviembre de 2011 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado e inadmiti\u00f3 el mecanismo impetrado por el actor, al considerar que \u00e9ste no era procedente para controvertir decisiones judiciales. Ante dicha negativa, el se\u00f1or Trujillo Navarro, acudi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha entidad avocara el conocimiento de su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 40442, M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 \u00a0que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 961 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 961 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, T-1056 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22Corte Constitucional, sentencia T- 647 de 2011, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>23M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}