{"id":19988,"date":"2024-06-21T15:13:17","date_gmt":"2024-06-21T15:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-587-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:17","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:17","slug":"t-587-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-12\/","title":{"rendered":"T-587-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A GRUPOS VULNERABLES-Protecci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL-Car\u00e1cter fundamental y relativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n a sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR QUE SUFRE ENFERMEDAD QUE LO IMPOSIBILITA PARA TRABAJAR TEMPORAL O PERMANENTEMENTE-Garant\u00eda constitucional desarrollada por la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL-Respeto al principio de legalidad y garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculaci\u00f3n de docente en provisionalidad por provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD DESPLAZADA MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR DE EDAD Y OTRA DISCAPACITADA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96.59% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a docente en provisionalidad desplazada madre cabeza de familia con hija menor de edad y otra discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD DESPLAZADA MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR DE EDAD Y OTRA DISCAPACITADA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Desvinculaci\u00f3n del cargo una vez expedido acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, ubicaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y recibo de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3093713 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, contra el Departamento del Cesar \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de julio de \u00a0dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2010 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo contra el Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.-Mediante Decreto 001410 del 23 de agosto de 2004 la actora fue nombrada como docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuario Jos\u00e9 Galo Laforie Celed\u00f3n en el municipio Agust\u00edn Codazzi \u2013Cesar-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El 19 de abril de 2010 inform\u00f3 mediante escrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar que es madre cabeza de familia, v\u00edctima del desplazamiento forzado y \u00a0con una hija discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- El 3 de junio de 2010 fue notificada del Decreto 000763 del 26 de mayo de ese a\u00f1o, proferido por el Gobernador del Cesar, por medio del cual la desvincul\u00f3 del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en la mencionada instituci\u00f3n educativa, para nombrar de la lista de elegibles conformada luego del concurso de m\u00e9ritos n\u00famero 069 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Su desvinculaci\u00f3n como docente se realiz\u00f3 sin considerar su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia, v\u00edctima del desplazamiento forzado tal como aparece en el registro de dicha poblaci\u00f3n, que adjunta, y adem\u00e1s, con dos hijas de 16 y 21 a\u00f1os que nacieron de la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con Omar Mora Castilla, quien falleci\u00f3 el 26 de octubre de 2008, seg\u00fan certificado de defunci\u00f3n que anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Su hija mayor Yeili Mora Quintero de 21 a\u00f1os de edad, tiene la condici\u00f3n de discapacitada, debido al retraso mental profundo certificado por el psiquiatra tratante. Su capacidad de comunicaci\u00f3n verbal est\u00e1 deteriorada severamente y su interacci\u00f3n comunicativa y expresi\u00f3n es m\u00ednima. Su afecci\u00f3n ha sido tratada con terapias f\u00edsica, ocupacional, del lenguaje y psicol\u00f3gica en el Instituto Departamental de Rehabilitaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- No cuenta con ninguna alternativa econ\u00f3mica en la que pueda sustentar su manutenci\u00f3n y el de sus dos hijas de tal forma que puedan llevar una vida digna, en raz\u00f3n a que es una persona con escasos recursos econ\u00f3micos, am\u00e9n de su condici\u00f3n de desplazada que le produjo desarraigo social, econ\u00f3mico y familiar del que le ha costado mucho recuperarse y sacar adelante a sus dos hijas. Por tal raz\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n laboral le ha producido gran incertidumbre, pues su futuro es incierto en cuanto a la estabilidad laboral y emocional para la formaci\u00f3n de sus hijas, de donde se infiere que la decisi\u00f3n del Departamento del Cesar le ha ocasionado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, m\u00ednimo vital y ret\u00e9n social por ser madre cabeza de familia, sin ninguna alternativa econ\u00f3mica, con dos hijas, una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda, adem\u00e1s de ser v\u00edctima del desplazamiento forzado por la violencia, y en consecuencia, pide, se le ordene al Gobernador del Departamento del Cesar, reintegrarla al cargo que ocupaba como docente en la misma instituci\u00f3n educativa o en otra cerca de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por el Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2011, Manuel Jer\u00f3nimo Manjarr\u00e9s Correa, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento del Cesar, sostuvo que la desvinculaci\u00f3n de la actora obedeci\u00f3 al nombramiento de las personas que superaron el concurso de m\u00e9ritos en los cargos docentes que estaban vacantes en esa entidad territorial, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que si bien es cierto que la desvinculaci\u00f3n del servicio docente a la actora obedeci\u00f3 a la causal objetiva consistente en el nombramiento en propiedad de quien particip\u00f3 y aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, no es menos cierto que la administraci\u00f3n incumpli\u00f3 sus deberes consistentes en asumir una posici\u00f3n garante frente a la situaci\u00f3n particular de la tutelante, como madre cabeza de familia, con dos hijas, una menor de edad y otra discapacitada, motivo por el cual goza de una estabilidad laboral reforzada. De esta forma, no se encuentra evidencia que demuestre la actividad emprendida por la administraci\u00f3n para no dejar desprotegida a la demandante debido a su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido, el Departamento del Cesar a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 fuera revocado el fallo de primera instancia. Sostuvo que el amparo constitucional no procede para ordenar el reintegro de un empleado, debido a que existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, la accionante no plante\u00f3 ni mucho menos prob\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable que haga inaplazable la eficacia de sus derechos2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 29 de octubre de 2010, revoc\u00f3 el fallo recurrido. Consider\u00f3 que en el caso de la actora no se conjugan en su totalidad los presupuestos requeridos para la aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del reten social, pues si bien es cierto que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, su retiro del servicio docente no obedeci\u00f3 al fen\u00f3meno de la reestructuraci\u00f3n de una entidad territorial del orden nacional, sino que se debi\u00f3 a un proceso de convocatoria de la entidad territorial, que culmin\u00f3 con el nombramiento en carrera administrativa de quien por concurso de m\u00e9ritos tiene derecho a ser nombrado en el cargo, as\u00ed como tampoco carece de expectativas leg\u00edtimas para acreditar su eventual derecho a la pensi\u00f3n en el lapso de tres a\u00f1os. Finalmente expuso que no se prob\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Oficio que la actora dirigi\u00f3 el 19 de abril de 2010 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, por medio del cual inform\u00f3 que es madre cabeza de familia, v\u00edctima del desplazamiento forzado por la violencia y con una hija discapacitada. Pidi\u00f3 igualmente se le restituya la carga acad\u00e9mica. (Folios 8 y 9 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del Decreto 000763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual se retir\u00f3 del servicio docente a la actora, quien ocupaba ese cargo en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Antonio Galo Lafourie de Agust\u00edn Codazzi \u2013 Cesar-. (Folio 13 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copias de los registros civiles de nacimiento de Leily y Rosnaira Sandrid Mora Quintero. (Folios 17 y 18 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Copia del certificado de defunci\u00f3n del padre de las menores, de nombre Omar Mora Castilla. (Folio 20 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de certificaci\u00f3n expedida el 15 de marzo de 2010 por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, sobre la condici\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia de la actora y sus dos hijas. (Folio 21 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copias de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica con retraso mental profundo, evaluaci\u00f3n cl\u00ednica que muestra el pensamiento, lenguaje y lecto-escritura severamente afectados y certificaci\u00f3n de que Yeily Mora Quintero, hija de la actora, recibe tratamiento de terapias del lenguaje, ocupaciones, psicolog\u00eda, Nutrici\u00f3n y Educaci\u00f3n Especial. (Folios 23 a 29 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la declaraci\u00f3n jurada rendida por la actora sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia ante la Notar\u00eda Primera de Valledupar. (Folio 30 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del Acuerdo 041 del 25 de marzo de 2009, por medio del cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil Convoc\u00f3 al concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar. (Folios 101 al 119 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia de la Resoluci\u00f3n 509 del 24 de febrero de 2010, por medio de la cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adopt\u00f3 la lista de elegibles del concurso de m\u00e9ritos mencionado en el punto anterior. (Folios 120 a 135 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Documentos allegados por la actora a la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, a trav\u00e9s de escrito recibido en esta Corte el 23 de septiembre de 20114, afirma que se le detect\u00f3 un glaucoma con desarrollo progresivo5 en ambos ojos, tambi\u00e9n padece de esteot\u00f3sis hep\u00e1tica moderada, fuerte gastritis erosiva astral6, un quiste en el h\u00edgado7, im\u00e1genes c\u00e1lcicas nodulares en un pulm\u00f3n8, un quiste en un ovario, sinusitis cr\u00f3nica y colon irritable. Agrega que por el glaucoma que padece fue incapacitada por salud ocupacional \u2013 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. de Valledupar por espacio de 20 d\u00edas, en donde la est\u00e1n valorando por sus graves problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de septiembre de 20119, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 practicar pruebas y suspender los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia a cargo de la Sala, mientras se recibe la respuesta y se eval\u00faan las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada providencia se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa entidad territorial, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Pelaya \u2013Cesar- y a la actora, para que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, realizaran, en su orden, las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Departamento deben precisar: (i) las actuaciones desplegadas, tendientes a la eficacia de los derechos de la actora, a partir del 15 de abril de 2010, fecha en la que inform\u00f3 de su especial situaci\u00f3n como desplazada por la violencia, madre cabeza de familia con dos hijas, una menor y la otra con discapacidad cognitiva profunda; (ii) si previamente a proferir el acto por medio del cual se desvincul\u00f3 a la actora del cargo docente que ocupaba en provisionalidad, emprendi\u00f3 acciones afirmativas, buscando la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y de su calidad de madre cabeza de familia, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) informar la metodolog\u00eda que se sigui\u00f3 para la desvinculaci\u00f3n de los docentes que ocupaban esos cargos en provisionalidad y que no superaron el concurso de m\u00e9ritos una vez lleg\u00f3 la lista de elegibles de la Comisi\u00f3n Nacional del Registro Civil y si se tuvieron en cuenta situaciones especiales de personas vinculadas en privisionalidad como padres y madres cabeza de familia, personas pr\u00f3ximas a pensionarse y discapacitados; (iv) informar si se agot\u00f3 la lista de elegibles con el nombramiento de las personas que la conforman; (v) indicar si existen actualmente cargos docentes en b\u00e1sica primaria de instituciones de esa entidad provistos en provisionalidad, el n\u00famero de cargos o plazas y los centros educativos en los que prestan los servicios y si existen cargos similares por proveer; (vi) indicar si existe alg\u00fan cargo disponible en provisionalidad en el que pueda desempe\u00f1ase la actora; (vii) manifestar si el cargo en el que se encuentra vinculada la actora por orden del juez de tutela de primera instancia es de carrera en provisionalidad y si est\u00e1 vacante y (viii) se certifique el tiempo de servicios laborados como docente por la actora en esa entidad territorial tanto en provisionalidad como por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al municipio de Pelaya \u2013Cesar- para que expida certificaci\u00f3n en la que conste el periodo laborado por la actora en la modalidad de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios o en cualquier modalidad de vinculaci\u00f3n y si se realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A la actora se le solicit\u00f3 que informara si ha elevado al operador de pensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial regulada en el art. 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta a las pruebas practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en esta Corte el 3 de noviembre de 201110, Virginia Cruz de G\u00f3mez, Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, sostuvo que a la solicitud elevada por la docente Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, se le dio respuesta a trav\u00e9s de oficio CSED EX 2849 de 2010, as\u00ed como se le inform\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n donde laboraba, sobre la escogencia de la plaza que ocupaba la actora, siguiendo las normas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n a favor de la demandante, ni de ning\u00fan docente que estuviera ocupando cargos de carrera en provisionalidad, debido a que deb\u00eda cumplirse la normatividad del concurso de m\u00e9ritos con el nombramiento de las personas que hab\u00edan superado el mismo. De all\u00ed que la desvinculaci\u00f3n de la actora no obedece a factores distintos a los de acatar la ley y, su permanencia en el cargo estaba supeditado a la provisi\u00f3n del mismo en virtud de la convocatoria 069 de 2009 y el Acuerdo 041 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la administraci\u00f3n departamental adelant\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n de su planta de personal docente y luego report\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil los cargos vacantes que en su mayor\u00eda estaban siendo ocupados en provisionalidad, como es el caso de la actora. De tal manera que la administraci\u00f3n no estaba obligada a mantenerla vinculada, debido a que no ostentaba los derechos de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el ret\u00e9n social invocado por la tutelante no aplica en su caso, debido, en primer lugar, a que en el Decreto 3905 de octubre de 2009 \u00fanicamente quedaron incluidos los prejubilados. En segundo lugar, la protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia dispuesta en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, se refiere a los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el retiro de la actora obedeci\u00f3 a la necesidad de dar cumplimiento a mandatos constitucionales y legales (arts. 125 C.P., 105 de la Ley 115 de 1994, entre otros) y en consecuencia se debi\u00f3 nombrar a quienes superaron el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el texto de la convocatoria 069 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la selecci\u00f3n del personal docente en el Departamento del Cesar, no se contempl\u00f3 como excepciones a la oferta de empleos, las situaciones de desplazamiento, enfermedad, discapacidad y dem\u00e1s indicados por la actora en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que inclusive la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil apoy\u00e1ndose en lo afirmado por la Corte Constitucional, ha sostenido que no existe normatividad que permita la protecci\u00f3n de provisionales en condiciones de incapacidad, debido a que se est\u00e1 cumpliendo con la orden de provisi\u00f3n de un empleo con la lista de elegibles, que no puede entenderse que se est\u00e9 separando al empleado por causa de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que recibidas las listas de elegibles con ocasi\u00f3n de la convocatoria 069 de 2009, se procedi\u00f3 al retiro de todos los docentes que ocupaban las 459 plazas vacantes en ese departamento y se nombraron en estricto orden de m\u00e9ritos las plazas ofertadas y escogidas en audiencias, sin tener en cuenta condiciones especiales o particulares, excepto las establecidas en la ley, que para este caso lo fueron las personas pr\u00f3ximas a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las listas de elegibles originadas de la mencionada convocatoria, fueron agotadas en su totalidad, excepto la de b\u00e1sica primaria, en donde existen 114 personas esperando turno, para que se les efect\u00fae nombramiento en periodo de prueba en las vacantes definitivas que se vayan presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no hay en el Departamento del Cesar, cargos docentes en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria provistos en provisionalidad con excepci\u00f3n de la plaza ocupada por la actora, reintegrada al servicio educativo en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha 21 de julio de 2010. De esta manera, las vacantes que se presenten, deben ser ocupadas con los docentes de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de conformidad con la normatividad vigente, la vinculaci\u00f3n de los docentes se hace mediante nombramientos en periodo de prueba y en propiedad a quienes superen el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, anex\u00f3 certificaci\u00f3n de tiempo de servicios prestados por la actora en el Departamento del Cesar para un total de siete (7) a\u00f1os, cuatro (4) meses y Veintis\u00e9is (26) d\u00edas11. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Municipio de Pelaya \u2013Cesar-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero OPT-A-635 del 19 de octubre de 2011 notific\u00f3 al municipio de Pelaya \u2013Cesar- del contenido del Auto del 30 de septiembre de 2011, dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la documentaci\u00f3n que anex\u00f3 con la respuesta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar aparece certificaci\u00f3n en la que consta que la actora labor\u00f3 en la Escuela Rural Mixta Quebrada Seca del municipio de Pelaya Cesar, en la modalidad de O.P.S. desde el 20 de enero de 1998 hasta el 20 de enero de 2002, esto es, por espacio de cuatro (4) a\u00f1os12. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio OPT-A-634 del 19 de octubre de 201113, la Secretar\u00eda General de esta Corte notific\u00f3 del Auto del 30 de septiembre de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya recibido respuesta dentro del t\u00e9rmino otorgado por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Respuesta de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, a trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 25 de octubre de 2011, sostuvo que hasta el momento no ha elevado al operador de pensiones en el que ha cotizado, solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial regulada en el art\u00edculo 9\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de noviembre de 201114, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los efectos del Decreto 0763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar, retir\u00f3 del servicio docente a Janheth Mar\u00eda Quintero Carrillo. Por consiguiente, consider\u00f3 que mientras la Sala resuelve del fondo la acci\u00f3n de tutela, permanecen vigentes los efectos del Decreto 00370 del 11 de agosto de 2010, emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, a trav\u00e9s del cual en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se reintegr\u00f3 a la actora en el cargo docente que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pr\u00e1ctica de pruebas ordenadas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de abril de 201215, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara: (i) \u00a0nuevamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, certifiquen el tiempo cotizado para efectos pensionales por Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo; (ii) a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para que a partir del d\u00eda siguiente del recibo de la comunicaci\u00f3n, proceda de la manera indicada a practicar y a valorar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Quintero Carrillo relacionados con las patolog\u00edas que presenta, siguiendo lo regulado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012) y determine en primera oportunidad la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y califique el grado de invalidez de la paciente y el origen de las contingencias, debiendo poner en conocimiento lo decidido tanto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, como a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cesar y, (iii) se orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cesar para que acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Quintero Carrillo en el procedimiento descrito en el punto anterior, brind\u00e1ndole apoyo jur\u00eddico seg\u00fan las etapas del procedimiento previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Respuesta de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Secretar\u00eda General notific\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, a la Fiduciaria la Previsora S.A., a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de Valledupar y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00fanicamente se obtuvo respuesta de estas dos \u00faltimas entidades16. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 3 de mayo de 2012, Agust\u00edn Florez Cuello, Defensor del Pueblo Regional Cesar, inform\u00f3 que carece de objeto adelantar las diligencias ordenadas en el numeral cuarto del Auto del 16 de abril de 2012, debido a que en esa misma fecha la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, autoriz\u00f3 y realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Fiduciaria la Previsora S.A. examen y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez a la actora que \u201cdio como resultado una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DEL 96.59%\u201d, anexando copia del formulario en el cual se determin\u00f3 la invalidez17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escritos recibidos en esta Corte el 2218 y 29 de mayo de 201219, respectivamente, Freddy Armando Acosta San Juan, Gerente Regional Cesar de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, hizo llegar copia de la historia cl\u00ednica de base y de salud ocupacional de la actora. De la misma manera, envi\u00f3 el formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Yaneth Mar\u00eda Quintero Carrillo, en donde se estableci\u00f3 el 96.59% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto emitido el 22 de mayo de 201220, la Magistrada \u00a0Sustanciadora21, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corte se vinculara a la acci\u00f3n de tutela, tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar como a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, se pronuncien sobre los hechos narrados por la actora, sintetizados en la mencionada providencia. De la misma manera, a la primera entidad se le pidi\u00f3 informar si actualmente est\u00e1 tramitando solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez a la actora, la fase en la que se encuentra el tr\u00e1mite, del acopio de los documentos para ello y si se ha proferido proyecto de resoluci\u00f3n, la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios docentes de la actora, de si los requisitos acreditados para dicha prestaci\u00f3n se pusieron en conocimiento de la Fiduciaria la Previsora S.A. y, se allegue a la Sala de Revisi\u00f3n copia completa del expediente administrativo sobre la mencionada pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se pidi\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora S.A., indicar el tr\u00e1mite que actualmente est\u00e1 surtiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora y de si se ha viabilizado o no el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n y, que se remita a la Sala de Revisi\u00f3n, copia completa de los documentos que obren en esa entidad en el que consten todas las actuaciones surtidas, relacionadas con la solicitud de prestaci\u00f3n reclamada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Respuesta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 5 de junio de 201222, Primo Le\u00f3n Monta\u00f1a Zuleta, Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, indic\u00f3 que el 25 de abril de 2012, la Fiduciaria la Previsora S.A., remiti\u00f3 el Formulario de Dictamen para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Determinaci\u00f3n de Invalidez de la actora, en donde se estableci\u00f3 que su limitaci\u00f3n era del 96.59% y desde ese momento la entidad procedi\u00f3 a recopilar la documentaci\u00f3n necesaria para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez, como son la expedici\u00f3n del tiempo de servicios, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, Registro Civil de Nacimiento, certificado de salarios devengado, formato \u00fanico para la expedici\u00f3n de la historia laboral, quedando hasta all\u00ed ese proceso, en raz\u00f3n a que la tutelante no se ha presentado para firmar el formulario de solicitud de la pensi\u00f3n dispuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A., que debe ser diligenciado por la accionante, motivo por el cual, a\u00fan no se ha enviado la documentaci\u00f3n respectiva a la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos que anex\u00f3, se encuentra certificado de tiempo de servicios de la actora, expedido el 29 de mayo de 2012, en donde se indica que hasta esa fecha ha laborado 8 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que por Secretar\u00eda General de esta Corte el 24 de mayo del a\u00f1o en curso se notific\u00f3 la providencia a la Fiduciaria la Previsora S.A.23, no se recibi\u00f3 respuesta de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante Auto del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala de Revisi\u00f3n, que por guardar similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el asunto definido por la Corte en la sentencia T-566 de 2011, en esta oportunidad se seguir\u00e1 la misma metodolog\u00eda de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora inici\u00f3 sus labores el 3 de enero de 200424 como docente nombrada en provisionalidad por el Gobernador del Cesar en Instituci\u00f3n Educativa Agropecuario Jos\u00e9 Galo Laforie Celed\u00f3n en el municipio de Agustin Codazzi Cesar, en donde permaneci\u00f3 trabajando hasta el 3 de junio de 2010, fecha en la que fue desvinculada de sus labores para proveer el cargo en periodo de prueba con el docente que le asiste el derecho, seg\u00fan la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 509 del 24 de febrero de 2010, de acuerdo a lo informado por la entidad demandada, sin que a juicio de la tutelante, se haya tenido en cuenta su especial situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, su condici\u00f3n de desplazada por la violencia, madre cabeza de familia por cuanto su esposo falleci\u00f3 en el 2008, quedando a cargo de sus dos hijas, una menor de edad y la otra con retraso mental profundo certificado por el psiquiatra tratante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al considerar que aunque el retiro de la actora se debi\u00f3 al nombramiento de la lista de elegibles de quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, la entidad demandada no asumi\u00f3 una posici\u00f3n garante frente a la situaci\u00f3n particular de la tutelante como madre cabeza de familia, con dos hijas, una menor de edad y otra discapacitada, motivo por el cual goza de una estabilidad laboral reforzada. Esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia con el argumento de que en el caso de la tutelante no se cumplen los requisitos para la aplicaci\u00f3n del reten social, pues si bien se trata de una mujer cabeza de familia, su retiro del servicio docente no se debi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la entidad, sino al nombramiento de la lista de elegibles de quien super\u00f3 el concurso del m\u00e9ritos, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la actora inform\u00f3 a la Sala que se encontraba delicada de salud, habi\u00e9ndosele detectado un glaucoma con desarrollo progresivo en ambos ojos, que padece de esteotosis hep\u00e1tica moderada, fuerte gastritis erosiva astral, un quiste en el h\u00edgado, im\u00e1genes c\u00e1lcicas nodulares en un pulm\u00f3n, un quiste en un ovario, sinusitis cr\u00f3nica y colon irritable y que hab\u00eda sido incapacitada inicialmente por 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Previa pr\u00e1ctica de pruebas y de suspensi\u00f3n provisional del acto de desvinculaci\u00f3n laboral y de ratificarse temporalmente la resoluci\u00f3n por medio de la cual la entidad demandada hab\u00eda reintegrado a la actora en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el 23 de mayo de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de Valledupar, el formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante y determinaci\u00f3n de invalidez, contentiva de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 96.59%. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, como a la Fiduciaria la Previsora S.A. por cuanto seg\u00fan lo hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, pod\u00edan verse afectadas por la decisi\u00f3n a emitir, particularmente para que se pronunciaran respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que invoc\u00f3 la actora, relacionados con la posibilidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que podr\u00eda tener derecho y las gestiones realizadas a ese respecto. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar afirm\u00f3 que desde abril de 2012 recibi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, empez\u00f3 a compilar la documentaci\u00f3n necesaria para el tr\u00e1mite de la mencionada prestaci\u00f3n, dentro de los que se cuentan la certificaci\u00f3n de tiempo de servicios 8 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas, pero que la actora no hab\u00eda firmado el formulario de solicitud respectivo, dispuesto por la Previsora S.A. Afirmaci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 la actora en escrito que hizo llegar a la Sala de Revisi\u00f3n en el sentido de que desde el 9 de mayo de 2012 radic\u00f3 en la entidad demandada la documentaci\u00f3n completa para efectos de la mencionada pensi\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. guard\u00f3 silencio a la vinculaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Problemas jur\u00eddicos a resolver por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n, se contraen en determinar: (i) si el Gobernador del Cesar al retirar a la actora del cargo docente que ocupaba en provisionalidad para nombrar a quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, a pesar de tratarse de una mujer cabeza de familia, con una hija menor de edad y otra discapacitada, adem\u00e1s de ser desplazada por la violencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales que invoc\u00f3 y, (ii) si la eficacia de los derechos a la seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil predicables de la actora, resulta afectada, de recobrar vigencia el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n laboral cuyos efectos se encuentran suspendidos temporalmente y, en caso afirmativo, si su restablecimiento encuentra fundamento en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que podr\u00eda tener derecho, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y de la Fiduciaria la Previsora S.A., debido a que su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se calific\u00f3 con el 96.59%. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda a seguir para solucionar el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico resultante del caso analizado, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables; (ii) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez y, (iv) se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral frente a grupos vulnerables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha manifestado, que por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela para atender un reclamo que pretende un reintegro laboral, en raz\u00f3n a que el tema debe ser debatido en el escenario natural dispuesto por el legislador para tal fin en las respectivas jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo26, en las que se prev\u00e9n las acciones adecuadas para proteger el derecho al trabajo y, con mayor veras cuando el amparo constitucional no puede operar como un medio de defensa alterno que pueda reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios, en los cuales tambi\u00e9n deben protegerse derechos fundamentales27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez constitucional \u00fanicamente puede intervenir en los casos mencionados, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: (i) cuando sea imposible, irrazonable o desproporcionado que el afectado espere la decisi\u00f3n en un proceso judicial por circunstancias excepcionales, atinentes a su avanzada edad, o la futura liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad o empresa demandada y, (ii) cuando resulte imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional, mediante la protecci\u00f3n temporal, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la estabilidad en las relaciones laborales como principio tiene doble car\u00e1cter: es a la vez fundamental y relativo, raz\u00f3n por la cual a su protecci\u00f3n puede llegarse de diversas maneras y en diferentes grados29, consider\u00e1ndose el reintegro al cargo como el nivel m\u00e1s alto, debido a que con el mismo se pretende recuperar el estado de cosas que se presentaban antes de la afectaci\u00f3n de los derechos reclamados al punto de restablecerse la dignidad del trabajador. Especie de protecci\u00f3n reforzada que ha sido dispuesta no solo por instrumentos internacionales30, sino a nivel legislativo y jurisprudencial interno, para los sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta31. Un segundo nivel de protecci\u00f3n, se realiza a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de una medida resarcitoria que consiste en el pago de una determinada suma de dinero con la que se procura reparar el da\u00f1o causado al empleado que se ve frustrado en la expectativa de permanecer en el empleo y que, junto con las prestaciones sociales encuentra alguna tranquilidad durante el lapso en el que no ha podido vincularse laboralmente de nuevo32. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la garant\u00eda constitucional de la seguridad social (art. 48 C.P.) desarrollada por la Ley 100 de 1993, prev\u00e9 tanto las diferentes situaciones que pueden presentarse, como los procedimientos a seguir cuando un trabajador sufre de una enfermedad que lo imposibilite para trabajar de forma temporal o permanente, con la finalidad de asegurarles su m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s del pago de incapacidades o de salarios por reinstalaci\u00f3n en el empleo, o si su situaci\u00f3n de salud es muy gravosa debe reconocerse y ordenarse el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que haya lugar, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos legales exigidos33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de vinculaciones provisionales al servicio p\u00fablico, o de contratos de trabajo, la estabilidad laboral se garantiza, respectivamente, mediante el condicionamiento de la desvinculaci\u00f3n del servidor o de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato a causas legalmente previstas, lo que equivale a sostener que se respeta el principio de legalidad y se garantiza el debido proceso34, de tal suerte que se conozca el motivo de su desvinculaci\u00f3n o de la terminaci\u00f3n del contrato y de esta forma, pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n ante las instancias competentes. En caso de incumplimiento de tales exigencias por el empleador p\u00fablico o privado, tal circunstancia deber\u00e1 ser alegada oportunamente a partir de la ocurrencia de los hechos, porque en caso contrario, se presume dicha irregularidad ha sido perdonada35. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, a pesar de que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto, cuando en uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral se encuentra un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se destacan los discapacitados, los minusv\u00e1lidos o quienes padezcan de limitaciones f\u00edsicas o mentales (sin que estrictamente se requiera la calificaci\u00f3n de su limitaci\u00f3n y de si es o no temporal o permanente), las mujeres embarazadas, los enfermos de VIH y, las madres y padres cabeza de familia, grupo considerado particularmente vulnerable o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la estabilidad laboral se convierte en un derecho constitucional fundamental, justamente por diversas razones de \u00edndole supralegal, dentro de las que se destacan: (i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n vinculantes para todos los actores sociales y el Estado (arts. 13, 47 y 54 C.P.); (ii) el principio de solidaridad social y de eficacia de los derechos fundamentales (arts. 1, 2 y 4 ejusdem) y, (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que implica la adopci\u00f3n de medidas positivas, a favor de grupos desfavorecidos o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13 incs, 2\u00ba y 4\u00ba). Tales criterios han llevado a la Corte a sostener que un despido que tiene como motivaci\u00f3n impl\u00edcita o velada la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria y un abuso de la facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo36. \u00a0Es decir, desde el punto de vista constitucional, no es admisible la desvinculaci\u00f3n laboral originada en la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal, para encubrir un trato discriminatorio hacia un empleado37. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos descritos, depende de la comprobaci\u00f3n de que el despido tuvo lugar por la incapacidad o por la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental del afectado, que constituye precisamente la condici\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n. Evidentemente este hecho no es f\u00e1cil de probar, porque la causa del trato discriminatorio se encuentra en el fuero interno del empleador p\u00fablico o privado, motivo por el cual, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando un empleador despide sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a un trabajador en condiciones debilidad manifiesta o se termina la relaci\u00f3n laboral de un servidor p\u00fablico en las condiciones anotadas, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, se presume que la causa del despido se gener\u00f3 en dicha situaci\u00f3n, por lo que corresponde al trabajador aportar prueba sumaria de la misma38. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional fij\u00f3 el alcance del amparo constitucional de la estabilidad laboral de las personas en condiciones de discapacidad, al establecer las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) como criterio general se impone que la estabilidad laboral no es un derecho fundamental; (ii) la estabilidad laboral reforzada se predica de personas que se encuentran en especiales condiciones f\u00edsicas o laborales; (iii) la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que se encuentre en condiciones de especial protecci\u00f3n, el amparo constitucional no prosperar\u00e1 por la presencia de esa circunstancia, sino que (iv) es necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n protegida por la Constituci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n laboral que constituye un trato discriminatorio y un abuso del derecho y, (v) de presentarse una justa causa, podr\u00e1n desvincularse las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, respetando desde luego el debido proceso, porque de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para ordenar el reintegro de tales personas39. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la seguridad social (art. 48 C.P.) es un derecho constitucional irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del territorio. Norma jur\u00eddica interna, que adem\u00e1s se complementa y fortalece con lo dispuesto en normas internacionales sobre el tema, especialmente el Pacto Internacional del Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales40, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos41, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales42, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos de la Persona43, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales44 y, en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer45. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho a la seguridad social admite que las personas que por alguna circunstancia ajena a su voluntad que las afecte f\u00edsica o mentalmente, generada en la vejez, el desempleo o en alguna enfermedad o incapacidad laboral, accedan a los medios tendientes a llevar una vida decorosa, papel que cumple, entre otros, la pensi\u00f3n de invalidez cuando se sufre de una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que disminuya o anule la capacidad laboral \u00a0que impida la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para el disfrute de una vida digna46. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que a pesar de que el derecho a la seguridad social en la Carta Pol\u00edtica se adscribe a los derechos de contenido econ\u00f3mico social y cultural, en principio, desprovistos de car\u00e1cter fundamental, reconocido prima facie, a los derechos civiles y pol\u00edticos que imponen al Estado deberes de abstenci\u00f3n, debido a que generan prestaciones u obligaciones positivas, lo que hace que por regla general no proceda el amparo constitucional para su efectiva realizaci\u00f3n, salvo cuando se encuentre demostrado un nexo inescindible entre los derechos de contenido prestacional y un derecho fundamental47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis expuesta ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, al concebirse m\u00e1s recientemente que todos los derechos civiles y pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales y de medio ambiente, son derechos fundamentales porque constituyen pilares b\u00e1sicos de la Carta Pol\u00edtica, al conectarse directamente con los principios y valores que el Constituyente Originario elev\u00f3 a tal categor\u00eda, predic\u00e1ndose de los mismos su inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad para el ser humano, de donde surge que dichos derechos implican, tanto, obligaciones de tipo negativo como de \u00edndole positivo48. Es por ello que el Estado debe abstenerse de propiciar acciones que apunten al desconocimiento de estos derechos (deberes negativos del Estado) y con la finalidad de la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los mismos, debe emprender un conjunto de medidas y actividades que comprendan exigencias prestacionales (deberes positivos del Estado)49. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera la Sala que todos los derechos tienen una mayor o menor faceta prestacional que implica un desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico, lo que no determina por ello que pierdan su car\u00e1cter de garant\u00edas fundamentales, pero s\u00ed repercute en la posibilidad de su realizaci\u00f3n mediante el amparo constitucional50, habida cuenta de la indeterminaci\u00f3n de algunos de sus aspectos prestacionales, lo que a veces obstaculiza la verificaci\u00f3n concreta del sujeto obligado, el titular del derecho y el contenido prestacional constitucionalmente determinado, por lo que, \u00fanicamente cuando se hayan dispuesto las medidas de orden legislativo y reglamentario, las personas, sin ninguna restricci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que los derechos fundamentales est\u00e9n siendo afectados por vulneraci\u00f3n o amenaza de la autoridad p\u00fablica o de los particulares (en los casos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n), claro est\u00e1 acreditando los requisitos de procedibilidad de este medio de defensa judicial exigidos por la jurisprudencia constitucional51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes para la implementaci\u00f3n de las medidas tendientes a la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales, los jueces pueden efectivizar su ejercicio por medio de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el derecho a la seguridad social, del que hace parte la pensi\u00f3n de invalidez, es un derecho fundamental53, por lo que de presentarse cualquiera de los eventos descritos, el amparo constitucional se convierte en el medio id\u00f3neo y eficaz para remover los obst\u00e1culos que impiden el goce del mismo, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de este medio de defensa judicial54. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico regula medios de defensa judicial ordinarios, en principio, id\u00f3neos \u00a0para resolver esa clase de disputas55, de donde surge que, la procedencia del amparo constitucional en tales situaciones, est\u00e1 supeditada a la inidoneidad e ineficacia de los medios ordinarios de defensa o a \u00a0la inexistencia de los mismos. Mientras que frente a la \u00faltima presunci\u00f3n el amparo constitucional de los derechos fundamentales procede de manera definitiva, en la primera, la acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda la misma connotaci\u00f3n, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso56. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que de existir otros medios de defensa judicial, el juez constitucional debe examinar con especial cuidado si debe evitarse la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable57, hip\u00f3tesis en la que el amparo proceder\u00eda de manera temporal, mientras el juez natural define el asunto con sentencia en firme. Particularmente, deben analizarse los hechos que rodean el caso concreto y las espec\u00edficas condiciones de quien alega la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas, esto es, personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), los discapacitados (art. 49 C.P.) o inv\u00e1lidos por causa de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y las mujeres cabeza de familia, situaciones en las que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela debe hacerse con menos rigurosidad, tendiente a permitir el acceso a la justicia en condiciones m\u00e1s favorables como las establecidas en este medio de defensa judicial, guiado por la sumariedad y preferencia, porque en caso contrario, podr\u00eda someterse a una persona en condiciones de debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que por la especial situaci\u00f3n predicable del actor, ser\u00eda dif\u00edcil de soportar58. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, dentro del que se adscribe la pensi\u00f3n de invalidez y las circunstancias de debilidad manifiesta en la que puede encontrarse una persona, seg\u00fan lo expuesto por esta Corte, permiten establecer la falta de idoneidad y de eficacia de los otros medios de defensa judicial y en consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio definitivo, o temporal (dependiendo de la situaci\u00f3n verificada en cada caso), para emitir las \u00f3rdenes necesarias tendientes al ejercicio real y pleno del derecho59, siempre y cuando se acrediten las circunstancias m\u00ednimas sustanciales relacionadas con el derecho pensional reclamado, referidas a: (i) demostraci\u00f3n sumaria de la titularidad del derecho alegado, (ii) actividad o diligencia administrativa o judicial del actor en la b\u00fasqueda del reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya sido imposible hacerlo por razones ajenas a su voluntad60 y, (iii) el grado alto de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como resultado de la negaci\u00f3n del derecho pensional61. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos y ese ingreso es indispensable para vivir en condiciones dignas62. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, se regularon por el Legislador los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, exigibles a quienes busquen el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Mientras que la primera norma dispone que se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u201ccausa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, la segunda63, requiere para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n alguna de las exigencias, consistentes en que la persona inv\u00e1lida con ese porcentaje, se encuentre cotizando al r\u00e9gimen o hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas al momento de producirse ese estado o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de presentarse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, en su art\u00edculo 11, los mencionados requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fueron modificados64, pero el contenido total de dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, habida cuenta que en el tr\u00e1mite legislativo, se incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 157, 158, 164 y 167 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 el contenido del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y estableci\u00f3 un requisito de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inexequible por esta Corte mediante sentencia C-428 de 2009 debido a que \u201cno se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. Luego del fallo de la Corte, la norma mencionada, qued\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 1o. Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, implica establecer la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez que condiciona la norma que regula la situaci\u00f3n y por ende las exigencias legales que deben acreditarse por el peticionario. Luego se debe proceder a constatar si la p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el porcentaje dispuesto por la ley. Se deben cotejar igualmente el n\u00famero de semanas cotizadas por el solicitante con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. De no acreditarse dichos requisitos, forzosamente el juez constitucional deber\u00e1 negar lo pretendido65. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en el apartado 2.2. de esta providencia, en el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar: (i) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora, al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000763 del 26 de mayo de 2010, notificada el 3 de junio de ese a\u00f1o, por medio de la cual fue desvinculada del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en la instituci\u00f3n educativa Agropecuaria Antonio Galo Lafourie del municipio de Agustin Codazzi \u2013Cesar-, con la finalidad de proveer el cargo en periodo de prueba con la persona a quien le asiste el derecho, seg\u00fan la lista de elegibles conformada mediante Resoluci\u00f3n 509 del 24 de febrero de 2010 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y, (ii) si la eficacia de de los derechos a la seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil predicables de la actora, resulta afectada, de recobrar vigencia el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n laboral cuyos efectos se encuentran suspendidos temporalmente y, en caso afirmativo, si su restablecimiento encuentra fundamento en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que podr\u00eda tener derecho, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y de la Fiduciaria la Previsora S.A., debido a que su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se calific\u00f3 con el 96.59%. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n de la definici\u00f3n del asunto, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 primero la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo docente que ocupaba la actora. Posteriormente, abordar\u00e1 la circunstancia sobreviniente al proferirse el acto de desvinculaci\u00f3n laboral, referida a las consecutivas incapacidades m\u00e9dicas de la tutelante que superaron 180 d\u00edas, que originaron una valoraci\u00f3n del 96.59% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y si al recobrar vigencia el acto administrativo de retiro al levantarse la medida de suspensi\u00f3n de sus efectos, implicar\u00eda una amenaza sobre sus garant\u00edas fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo docente que ocupaba en provisionalidad Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el Gobernador del Departamento del Cesar, contenida en el Decreto 000763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual fue desvinculada del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en la mencionada entidad territorial. A su juicio, la decisi\u00f3n adoptada le caus\u00f3 un perjuicio irremediable, al vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada derivada del ret\u00e9n social por tratarse de una madre cabeza de familia, sin ninguna alternativa econ\u00f3mica, con dos hijas, una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda, adem\u00e1s v\u00edctima del desplazamiento forzado por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada, es evidente que esta se fund\u00f3 en que se deb\u00edan proveer en periodo de prueba los cargos que se encontraban en provisionalidad en la planta de cargos docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, seg\u00fan la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la Resoluci\u00f3n 509 del 24 de febrero de 2010, resultante de la convocatoria 069 de 200966. Dicho argumento, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n es razonable y por consiguiente no evidencia, prima facie, la utilizaci\u00f3n abusiva y arbitraria de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio, relacionado directamente con la circunstancia de debilidad manifiesta constitucionalmente protegida, referida a la calidad de madre cabeza de familia. Tampoco respecto de la disminuci\u00f3n casi total de la capacidad laboral (96.59%), predicable de la actora, porque \u00e9ste \u00faltimo evento emergi\u00f3 el 16 de abril de 2012, es decir, con posterioridad a proferirse el acto de desvinculaci\u00f3n laboral (26 de mayo de 2010), sin que se descarte plenamente que el inicio y evoluci\u00f3n de la enfermedad (glaucoma) se haya presentado antes de ese suceso67. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la actuaci\u00f3n del Gobernador del Cesar se bas\u00f3 en el acatamiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de nombrar a quien ten\u00eda derecho previo concurso de m\u00e9ritos en el cargo docente ocupado en provisionalidad por la actora, raz\u00f3n que se expres\u00f3 de manera clara, detallada y precisa en el acto administrativo, obrando as\u00ed como motivo v\u00e1lido para que la administraci\u00f3n proceda a la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentra la actora al contar \u00fanicamente con el 3.41% de capacidad laboral y sin ninguna alternativa econ\u00f3mica, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, adem\u00e1s viuda y con dos hijas, una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, amerita que el juez constitucional deba examinar la afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales y la manera de remover el obst\u00e1culo que evita la eficacia de los mismos, tema que se tratar\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96.59% que sobrevino al acto de desvinculaci\u00f3n del cargo docente ocupado en provisionalidad por la actora y la afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, la actora acudi\u00f3 el 11 de junio de 201068 en solicitud de protecci\u00f3n constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y ret\u00e9n social (\u00faltima circunstancia que inform\u00f3 a su nominador el 15 de abril de ese a\u00f1o69), como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada el 26 de mayo de ese a\u00f1o que le fue notificada el 3 de junio siguiente, por la entidad demandada, consistente en desvincularla del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en el municipio de Agust\u00edn Codazzi \u2013Cesar-. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante en raz\u00f3n a que a pesar de que la entidad demandada utiliz\u00f3 una causal objetiva para efectuar la desvinculaci\u00f3n laboral, no despleg\u00f3 medidas tendientes a garantizar los derechos de la actora como madre cabeza de familia, con dos hijas, una de las cuales es menor de edad y la otra discapacitada, motivo por el cual le orden\u00f3 al Gobernador del Cesar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, proceda a reintegrarla al cargo docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la instituci\u00f3n Educativa Galo Lafourie Celed\u00f3n de Codazzi \u2013 Cesar- o en su defecto la reubique o traslade a otra plaza cerca de su n\u00facleo familiar. Impugnada la decisi\u00f3n70, fue revocada por la Sala Civil \u2013Familia \u2013 Laboral- del Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 29 de octubre de 201071 tras considerar que la instituci\u00f3n jur\u00eddica del ret\u00e9n social no se le aplica a la actora, m\u00e1xime cuando su desvinculaci\u00f3n del servicio docente no obedeci\u00f3 al fen\u00f3meno de la reestructuraci\u00f3n de una entidad del orden nacional, sino que responde al nombramiento de quien tiene mejor derecho previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la selecci\u00f3n del expediente en esta Corte, en escrito recibido el 23 de septiembre de 2011 en sede de revisi\u00f3n, la actora inform\u00f3 que sufr\u00eda de varias enfermedades, dentro de la que se encuentra un glaucoma con desarrollo progresivo en ambos ojos, que le origin\u00f3 una incapacidad por salud ocupacional de 20 d\u00edas iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar, al tiempo que para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar al Gobernador y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cesar, para que indicaran, entre otros, si antes de la desvinculaci\u00f3n del cargo docente ocupado por la actora se hab\u00edan desplegado acciones afirmativas tendientes a la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, as\u00ed como el orden del retiro de los docentes para nombrar de la lista de elegibles y si se agot\u00f3 dicha lista y si exist\u00eda alg\u00fan cargo en el departamento en donde pudiera ubicar a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>A los citados cuestionamientos, respondi\u00f3 la entidad demandada el 01 de noviembre de 2011 en el sentido de que no se desplegaron ning\u00fan tipo de acciones a favor de la tutelante, habida cuenta que deb\u00eda cumplirse con el concurso de m\u00e9ritos y que en el Decreto 3905 de octubre de 2009 s\u00f3lo se incluy\u00f3 a los prejubilados, adem\u00e1s, no se trataba de un proceso de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal para aplicar el ret\u00e9n social regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2012. Tampoco en el texto de la convocatoria 069 de 2009, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, para la selecci\u00f3n del personal docente de ese departamento se contempl\u00f3 como excepciones a la oferta de esos empleos, las situaciones de desplazamiento, enfermedad, discapacidad y las dem\u00e1s se\u00f1aladas por la actora. Destac\u00f3 igualmente que recibidas las listas de elegibles se procedi\u00f3 a retirar a los docentes que ocupaban 459 plazas docentes vacantes en ese departamento y se nombr\u00f3 en estricto orden de m\u00e9rito en las plazas ofertadas y escogidas en audiencias, sin considerar ninguna condici\u00f3n especial o particular, distinta a la dispuesta en la ley como lo fueron los prepensionados, quedando 114 personas en lista de elegibles esperando turno para las vacantes que se vayan presentando. \u00a0<\/p>\n<p>Previa selecci\u00f3n del expediente en esta Corte, mediante auto del 25 de noviembre de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 temporalmente los efectos del Decreto 0763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual la entidad demandada retir\u00f3 del servicio docente a la actora y en consecuencia, mientras se define de fondo la revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, reafirm\u00f3 los efectos del Decreto 00370 del 11 de agosto de 2010, emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar en acatamiento del fallo de tutela de primera instancia que orden\u00f3 el reintegro laboral de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mediante providencia del 16 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador, orden\u00f3, entre otros, a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. de Valledupar que valorara los problemas de salud padecidos por la actora y dictaminara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, siguiendo lo regulado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. La mencionada instituci\u00f3n, respondi\u00f3 el 29 de mayo de 2012 que esa actividad la hab\u00eda cumplido el 16 de abril del citado a\u00f1o, concluyendo que su invalidez era del 96.59%72. Es decir, la mencionada circunstancia, se present\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo que desvincul\u00f3 a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse se\u00f1alado en el apartado anterior, que el retiro de la actora del cargo docente que ocupaba en provisionalidad no evidencia, en un comienzo, actuaci\u00f3n arbitraria de la Gobernaci\u00f3n del Cesar, habida cuenta que deb\u00eda acceder al mismo quien ten\u00eda mejor derecho por haber superado el concurso de m\u00e9ritos, esta circunstancia no es \u00f3bice para que el juez constitucional cumpla igualmente con su obligaci\u00f3n de buscar la mejor alternativa para la protecci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, que no es otro que siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que puede tener derecho, previa acreditaci\u00f3n de las exigencias legales para ello, aunque est\u00e1 en tr\u00e1mite la solicitud en tal sentido elevada por la accionante, seg\u00fan lo indic\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, que fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n junto con la Previsora S.A. y por obvias razones no aparece acreditado en el expediente hasta ahora que exista negativa de dichas entidades en ordenar el pago de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Acreditaci\u00f3n en el caso concreto de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la actora no estaba obligada a acudir en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n que desvincul\u00f3 como servidora p\u00fablica, en virtud de que, en principio, en su expedici\u00f3n y contenido no se advierte ning\u00fan problema de legalidad, porque se profiri\u00f3, se insiste, para nombrar en dicho cargo de la lista de elegibles a quien ten\u00eda mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a la degradaci\u00f3n de su estado de salud que origin\u00f3 la limitaci\u00f3n casi total de su capacidad laboral, con base en la cual actualmente se est\u00e1 tramitando solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la actora, sobre la cual a\u00fan no se ha pronunciado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, ni la Fiduciaria la Previsora S.A., hace que en un comienzo, deba esperarse a que se resuelva lo pedido y en caso de que haya lugar a ello, se agote v\u00eda gubernativa y judicial de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, constata la Sala de Revisi\u00f3n que la circunstancia inicial que fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no es la que afecta ahora los derechos fundamentales de la tutelante, sino su condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud que debe ser resuelta por la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que podr\u00eda tener derecho o en su caso, por la autoridad judicial respetiva, contando con medios de defensa ante la administraci\u00f3n y judiciales, que en sentir de la Sala de Revisi\u00f3n, no ser\u00edan id\u00f3neos ni eficaces para remover la amenaza que se cierne sobre sus garant\u00edas b\u00e1sicas a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social, de darse simplemente prevalencia al concurso de m\u00e9ritos y supeditar el restablecimiento de sus derechos hasta que se resuelva su situaci\u00f3n pensional, bajo las actuales circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra, originadas en su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96.59% debido a su grave problema de salud y sin posibilidades econ\u00f3micas y f\u00edsicas para obtener los medios materiales m\u00ednimos para su manutenci\u00f3n y la de sus dos hijas, una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones indicadas, se acceder\u00e1 al amparo definitivo de los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, previa comprobaci\u00f3n enseguida de que cumple a cabalidad con las exigencias legales para que se le reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que actualmente cursa tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente de tutela se demuestra sumariamente que la se\u00f1ora Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como la diligencia emprendida para que se le reconozca y pague la prestaci\u00f3n que reclama. De la misma manera, por lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, se encuentra acreditada la amenaza que se cernir\u00eda sobre su m\u00ednimo vital, originada no precisamente en la negativa en el reconocimiento del derecho prestacional reclamado, porque esta actuaci\u00f3n no obra en el proceso, sino de supeditar a que deba esperarse a que se resuelva sobre lo pedido, sin certeza del sentido de la decisi\u00f3n que pueda adoptar la administraci\u00f3n, pero con toda la certidumbre que deparar\u00eda hacer prevalecer el concurso de m\u00e9ritos, antes de que esta situaci\u00f3n se materialice, referida a que cesar\u00eda su relaci\u00f3n legal y reglamentaria que actualmente se fundamenta en la medida provisional emitida por la Sala de Revisi\u00f3n que debe levantarse al emitirse el presente fallo, lo que agravar\u00eda aun m\u00e1s su situaci\u00f3n de por s\u00ed precaria, derivada de la alt\u00edsima p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96.59%, de donde surge que quedar\u00eda en la absoluta incertidumbre en cuanto a la manera de conseguir los recursos econ\u00f3micos para su congrua subsistencia y la de su familia compuesta por sus dos hijas \u2013una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda- mientras se resuelve administrativa o judicialmente sobre la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, asunto sobre el cual a pesar de haberse vinculado en sede de revisi\u00f3n a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente aparece en el expediente de tutela que por los quebrantos de salud diagnosticados por su m\u00e9dico tratante en el mes de junio de 2011, particularmente el glaucoma progresivo en sus dos ojos73, se inici\u00f3 para la actora incapacidad m\u00e9dica por 20 d\u00edas que se han extendido hasta la actualidad, motivo por el cual el 16 de abril de 2012, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. de Valledupar dictamin\u00f3 el 96.59% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la actora cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por las siguientes razones: se calific\u00f3 en el 96.59% la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d y, \u00a0la invalidez se estructur\u00f3 el 16 de abril de 2012, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de donde se infiere que la norma legal aplicable \u00a0es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, norma vigente para esa \u00e9poca, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de haber sido declarado inv\u00e1lido en el porcentaje m\u00ednimo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para la invalidez por causa de enfermedad, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n74. De acuerdo al certificado de tiempo de servicios expedido el 25 de abril de 2012 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar, hasta ese momento la actora contaba con 7 a\u00f1os, 11 meses y 3 d\u00edas de servicios prestados como docente, es decir, m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2012, esto es, tan solo 23 d\u00edas despu\u00e9s de haberse calificado su estado de invalidez, la actora radic\u00f3 en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, adjuntando los documentos respectivos, dentro de los que se encuentran la declaraci\u00f3n extraprocesal de no devengar ninguna pensi\u00f3n privada o estatal, certificaciones expedidas por gesti\u00f3n humana de la Gobernaci\u00f3n del Cesar y por el Seguro Social en el sentido de se\u00f1alar que no devenga pensi\u00f3n de esas entidades y, copia del formato de solicitud de pensi\u00f3n debidamente diligenciado y firmado. Documentos que seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, entreg\u00f3 nuevamente el 26 de junio de 201275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable entonces que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho la actora por acreditar los requisitos legales exigidos, tiene la virtualidad de remover la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y especialmente al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, cuya eficacia inevitablemente se frustrar\u00eda de no adoptarse las medidas pertinentes para la materializaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, antes de hacer prevalecer el concurso de m\u00e9ritos en el cargo docente que ocupa en provisionalidad la tutelante en el Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa de la tutelante, que goza de la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 C.P.) su manutenci\u00f3n y la de sus dos hijas (una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda), que incluye alimentaci\u00f3n, salud, vestido, arrendamiento y acceso a servicios p\u00fablicos, lo obten\u00eda de forma exclusiva del salario que recib\u00eda como docente vinculada al Departamento del Cesar76 y ahora, constata la Sala, que al terminar su relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el consecuente retiro del servicio, adem\u00e1s con p\u00e9rdida del 96.59% de su capacidad laboral, no cuenta con ninguna oportunidad inmediata, distinta de la mesada pensional, para resolver sus necesidades m\u00e1s elementales y las de su familia. Esta circunstancia obra como un motivo m\u00e1s que suficiente, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n emitida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que revoc\u00f3 el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por lo se\u00f1alado, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que inevitablemente resultan afectados al hacer prevalecer el concurso de m\u00e9ritos, sin que se haya reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho la se\u00f1ora Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se adoptar\u00e1n expresamente las medidas necesarias para restablecer la eficacia de los mencionados derechos fundamentales predicables de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que se encontraban suspendidos en virtud del auto del 25 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mientras se recib\u00edan y evaluaban las pruebas practicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2010, por la Sala Civil- Familia- Laboral- del Tribunal Superior de Valledupar que a su vez revoc\u00f3 el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, con la consecuente negativa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la se\u00f1ora Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo. En consecuencia, ORDENAR tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, como a la Fiduciaria la Previsora S.A., que si a\u00fan no lo han hecho, procedan, as\u00ed: a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la primera entidad deber\u00e1 expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce y paga la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, actividad para la cual cuenta con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, luego de los cuales inmediatamente deber\u00e1 enviarlo a la Fiduciaria la Previsora S.A. Esta \u00faltima entidad, a su vez, deber\u00e1 proceder a la autorizaci\u00f3n respectiva del mencionado acto administrativo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente de haber recibido la actuaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar. En todo caso, la ubicaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y el pago efectivo de la mesada pensional deber\u00e1n hacerse dentro del mes siguiente, contado a partir de la autorizaci\u00f3n del mencionado acto administrativo, previo cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos como la demostraci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Gobernador del Departamento del Cesar y a la Secretaria de Educaci\u00f3n de esa entidad territorial que solamente podr\u00e1n desvincular del cargo docente ocupado por Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, una vez se haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la tutelante, se haya autorizado por la Fiduciaria la Previsora S.A. y se tenga certeza de que fue ubicada en la nomina de pensionados y que recibir\u00e1 efectivamente la mesada pensional. Solamente, a partir de surtirse dicha actuaci\u00f3n, cesar\u00e1 la relaci\u00f3n legal y reglamentaria existente entre la actora y el Departamento del Cesar \u2013Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 96 a 100 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 144 a 147 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2 a 8 del cuaderno que contiene el tr\u00e1mite de la tutela en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 27 al 42 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo a los datos de la historia cl\u00ednica que reposan en la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, el 22 de octubre de 2011 se le diagnostic\u00f3 \u201cglaucoma \u201c, \u201chipertensi\u00f3n ocular que est\u00e1 produciendo da\u00f1o del nervio \u00f3ptico y ceguera visual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diagnostico de fecha 17 junio de 2011 del m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo Jos\u00e9 Antonio Fern\u00e1ndez O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la ecograf\u00eda Abdominal Total que se le realiz\u00f3 el 11 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 45 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 48 a 55 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Este documento aparece firmado por Rub\u00e9n Molina Campo, Profesional Universitario, de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cesar (folio 59 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>12 Certificaci\u00f3n expedida el 26 de septiembre de 2002, firmada por Juan Niver Moreno Murillo. (Folio 126 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 20 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 164 \u00a0a 168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 175 a 178 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 179 a 188 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 195 a 198 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 200A ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 471 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 466 a 470 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 La providencia se suscribi\u00f3 por la doctora Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Magistrada quien reemplaz\u00f3 al Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez, a quien se le reparti\u00f3 para su sustanciaci\u00f3n el caso. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 475 a 498 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 507 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 En escrito recibido en la Secretar\u00eda General el 9 de julio de 2012, en donde adem\u00e1s anex\u00f3 el formulario firmado que dice haber radicado en la oficina respectiva de la entidad demandada, en donde, seg\u00fan expuso, se le indic\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n PQR 9712 de la mencionada fecha. (Folios 511 a 520 del cuaderno 3 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-341 de 2009, T-039 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-812 de 2008, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-039 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-812 de 2008 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u201c\u2026la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 A este respecto, en la sentencia T-094 de 2010, se hizo un an\u00e1lisis profundo de los distintos instrumentos internacionales que garantizan la inclusi\u00f3n social mediante acciones afirmativas a las personas que por sus limitaciones, f\u00edsicas, ps\u00edquicas, sensoriales y econ\u00f3micas se encuentran en desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-566 de 2011, la Corte reiter\u00f3 que \u201cEn estas circunstancias excepcionales, la protecci\u00f3n de los derechos supera los intereses del empresario, en aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial regulada en los art\u00edculos 13 y 47 superiores y el principio de solidaridad social dispuesto principalmente en los art\u00edculos 1\u00ba y 95-2 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias C-594 de 1997 \u00a0y C-299 de 1998, recordadas en la sentencia T-812 de 2008 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-299 de 1998, T-362 de 2000 y T-546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-812 de 2008 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-943 de 1999, T-1757 de 2000, T-198 de 2006, T-812 de 2008, T-039 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Tesis recordada y reiterada en la sentencia T-566 de 2011, en la que adem\u00e1s se indic\u00f3 que seg\u00fan la posici\u00f3n reiterada de esta Corte, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de las personas discapacitadas o con limitaciones de salud f\u00edsica o mental, no se agota en la prohibici\u00f3n a los empleadores de desvincular o dar por terminadas las relaciones laborales, sino que el legislador ha establecido un deber para los empleadores de reubicar a un trabajador parcialmente incapacitado en el cargo que desempe\u00f1aba o a proveerle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo realizar los movimientos de personal que sean necesarios (Ley 776 de 2002, art. 8\u00ba), a no ser que ello resulte f\u00e1cticamente imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 en el mismo fallo, siguiendo lo se\u00f1alado en las sentencias T-1040 de 2001 y T-812 de 2008 que \u201cel empleador puede eximirse de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n del trabajador por razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de raz\u00f3n suficiente de car\u00e1cter constitucional que lo exonera de cumplirla, pues no debe olvidarse que el derecho a la reubicaci\u00f3n por dichas condiciones tiene distintos alcances que dependen del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para ello son determinantes los siguientes aspectos que guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed: (i) la clase de funci\u00f3n que desarrolla el trabajador; (ii) la naturaleza jur\u00eddica y, (iii) la capacidad del empleador, que si es desbordada por la reubicaci\u00f3n, o si impide o dificulta en exceso el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Con todo, a \u00e9ste le asiste la obligaci\u00f3n de hacer conocer tal hecho del trabajador y adem\u00e1s permitirle la oportunidad de que proponga soluciones razonables a la situaci\u00f3n que se presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-122 de 2010, reiterada en la sentencia T-566 de 2011, en las que se indic\u00f3 que con base en el mencionado pacto \u201c(\u2026) en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones \u00a0\u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se indica que \u00a0\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 En su art\u00edculo 9\u00ba se se\u00f1ala que \u00a0\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 En el art\u00edculo XVI se expone que \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 En el art\u00edculo 9 se manifiesta: \u201c Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 En el art\u00edculo 11 se expone: \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-122 de 2010 y T-566 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-406 de 1992, SU-062 de 2010, T-122 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. Posici\u00f3n acogida por esta Corte entre otras, en las sentencias T-406 de 1992, SU-062 de 2010, T-122 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Adem\u00e1s, se record\u00f3 en la sentencia T-566 de 2010 que \u201cla implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria. Es por ello que sustraer a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, como la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el acceso al agua potable, entre otros, de su car\u00e1cter fundamental por su componente prestacional, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues ni siquiera el derecho a la vida podr\u00eda garantizarse en la pr\u00e1ctica, debido a que para su realizaci\u00f3n requiere de la destinaci\u00f3n de recursos por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia T-566 de 2011 se indic\u00f3 al respecto: \u201cSin embargo, la posibilidad o no de hacer efectivos todos los derechos constitucionales mediante la acci\u00f3n de tutela, no les resta su car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, la fundamentalidad de tales derechos se origina en la conexi\u00f3n directa que tienen con los principios y valores como bienes especialmente protegidos en la Constituci\u00f3n y en la inalienabilidad, inherencia y esenciabilidad para el ser humano predicable de los mismos, cuya finalidad se orienta a la realizaci\u00f3n de la dignidad en cualquiera de los escenarios y roles en los que se desenvuelva el ser humano, relacionados con la autonom\u00eda personal (vivir como quiera), condiciones m\u00ednimas materiales de existencia (vivir bien) e intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (vivir sin humillaciones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-016 de 2007, T-122 de 2919, SU-062 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el tema, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-122 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 200, \u00a0T-620 de 2007, T-478 de 2010 y T-566 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Como se record\u00f3 en la sentencia T-235 de 2010, \u201cEn sentencia T-668 de 2007 se precis\u00f3: \u201cPara la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-566 de 2011 se record\u00f3 que en estos casos, \u201cla procedencia del amparo constitucional para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se genere en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con disposiciones superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable57, evento en el que deben acreditarse los siguientes elementos que integran esa circunstancia: a) que se est\u00e1 frente a un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de 2007, T-651 de 2009, \u00a0T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-432 de 2005, T-529 de 2007, T-567 de 2007, T-414 de 2009, T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-429 de 2006, posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor: \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0afiliados \u00a0que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 A folio 13 del cuaderno 1 del expediente de tutela aparece copia de la Resoluci\u00f3n No. 000763 del 26 de mayo de 2010, cuyo fundamento puede resumirse as\u00ed: (i) seg\u00fan lo preceptuado en la Ley 715 de 2001 compete al departamento dirigir, planificar, prestar el servicio educativo en los distintos niveles y modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii) mediante convocatoria 069 de 2009, se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer los cargos docentes que se encuentran en provisionalidad y\/o temporalidad en la planta de cargos docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; (iii) para proveer en periodo de prueba \u00a0al docente que tiene el derecho a ser nombrado seg\u00fan la lista de elegibles seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 509 del 24 de febrero de 2010 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se requiere retirar del servicio activo a la docente Janeth Mar\u00eda Quintero Carrillo, hasta tanto se provea la vacante de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el 15 de noviembre de 2007, la actora fue atendida en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S. de Valledupar por dolor en el ojo derecho (folio 422 del cuaderno 3 del expediente de tutela). El 2 de agosto de 2011, por salud ocupacional fue valorada indicando \u201cSOSPECHA DE GLAUCOMA\u201d (folio 201 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 7 del escrito de tutela, en el que aparece el radicado en la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u2013 OFICINA JUDICIAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 A folio 8 del escrito de tutela obra escrito y anexos en ese sentido, radicados por la actora el 15 de marzo de 2010 en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernaci\u00f3n del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 136 a 142 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 2 al 8 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan el formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de determinaci\u00f3n de invalidez que obra entre los folios 471 a 473 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan el diagn\u00f3stico emitido por su m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva de Valledupar I.P.S. el 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Conviene precisar que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema dispuesto por la misma norma, de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, fue declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan lo afirmado por la accionante en escrito recibido el 26 de junio de 2012 por la Sala de Revisi\u00f3n que obra a folio 511 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 27 del cuaderno 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A GRUPOS VULNERABLES-Protecci\u00f3n excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL-Car\u00e1cter fundamental y relativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n a sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}